SENTENCIA nº 5 de 2022 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 23-12-2022

Fecha23 Diciembre 2022
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
I.
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
5/2022
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 5 del año 2022
Fecha de Resolución
23/12/2022
Ponente/s
EXCMA. SRA. DOÑA ELENA HERNÁEZ SALGUERO
Asunto:
En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-121/19; Sector Público Autonómico (Servicio Andaluz de
Empleo), Andalucía
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SENTENCIA NÚM. 5/2022
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
En el procedimiento de reintegro por alcance número B-121/19, Sector Público Autonómico
(Servicio Andaluz de Empleo), Andalucía, en el que han intervenido, como demandantes, la JUNTA
DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía, y el MINISTERIO
FISCAL; y, como demandados, DON VZV, DOÑA AMRG y DON FJRR, representados por el
Procurador de los Tribunales don LDdT; DON MFJ, representado por el Letrado don MJGD; DON
JMGC, DON MAGR y DOÑA MLFL, representados por el Letrado don WMdA, y de conformidad con
los siguientes:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se han recibido en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento las
Actuaciones Previas n.º 2/19, seguidas como consecuencia de presuntas irregularidades que
fueron puestas de manifiesto por el Ministerio Fiscal en el escrito de demanda presentado en el
procedimiento de reintegro por alcance n.º A-36/2018, en el que, con base en el “Informe de
Fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía de la Cuenta General y de l os Fondos de
Compensación Interterritorial, ejercicio 2014”, se ponían de manifiesto presuntas irregularidades
en materia de retribuciones en el Consorcio Escuela Hostelería Islantilla, en cuya posición jurídica
se subrogó el Servicio Andaluz de Empleo en el año 2015.
Concretamente, en el Otrosí Cuarto del escrito de demanda presentado por el Ministerio Público
en el referido procedimiento de reintegro por alcance n.º A-36/2018, se pedía que se iniciaran
Diligencias Preliminares en relación con los presuntos pagos irregulares realizados durante los
ejercicios posteriores al 2012 en los conceptos de antigüedad, bolsa de vacaciones y plus de
transportes a cada uno de los trabajadores del Consorcio, así como en el concepto de salario base
del Director gerente, que habrían supuesto un incumplimiento de las disposiciones del Decreto-
Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de
Hacienda Pública para reequilibrio económico financiero de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO.- Finalizadas dichas Actuaciones Previas, se practicó acta de liquidación provisional en
la que se concluyó que los hechos eran susceptibles de generar responsabilidad contable por
alcance, por un importe total de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE EUROS CON
CATORCE CÉNTIMOS (59.511,14 €), correspondiendo 51.061,30 euros al principal y 8.449,84
euros a los intereses calculados hasta la fecha de la liquidación provisional.
TERCERO.- Mediante Providencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2019, visto el acta de
liquidación y los artículos 68 y 73.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas (en adelante, LFTCU), se procedió a anunciar mediante edictos, publicados en el
Tablón de anuncios de este Tribunal, en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía y en el Bol etín Oficial de la provincia de Huelva, los hechos supuestamente
motivadores de responsabilidad contable, emplazando a don EMMG, don Vicente Zarza Vázquez,
don MAGR, doña MLFL, don JMGC, doña AMRG, DON FJRR, don MFJ, al representante legal de la
Junta de Andalucía y al Ministerio Fiscal, a fin de que comparecieran en autos, personándose en
forma dentro del plazo común de nueve días.
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CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de 2 de septiembre de 2020, se tuvo por personadas a
todas las partes referidas, salvo a don EMMG; y, asimismo, una vez publicados los edictos en los
periódicos oficiales correspondientes, se pusi eron las actuaciones a disposición de la Junta de
Andalucía a fin de que en el plazo de veinte días dedujera, en su caso, la oportuna demanda.
El Letrado de la Junta de Andalucía interpuso su demanda con fecha 9 de octubre de 2020 contra
don MFJ, pidiendo que se le declarase responsable contable directo de un alcance a los fondos
públicos, por un importe total de 38.618,36 euros, y se le condenase al reintegro del importe de
dicho alcance con sus correspondientes intereses legales y al pago de las costas procesales.
QUINTO.- Mediante Decreto de fecha 14 de octubre de 2020, se admitió a trámite la demanda
presentada por la representación de la Junta de Andalucía; se dio traslado al Ministerio Fiscal con
plazo para su adhesión o no a la misma, o para formular demanda; y, asimismo, se dio traslado a
don MFJ, con advertencia de que el emplazamiento para contestar se realizaría mediante
resolución posterior, una vez cumplimentado el trámite referido al Ministerio Fiscal.
Con fecha 12 de noviembre de 2020, el Ministerio Fiscal formuló demanda contra don EMMG,
don VZV, don MAGR, doña MLFL, don JMGC, doña AMRG, DON FJRR y don MFJ, siendo la
pretensión deducida la de que se declarase a todos ellos responsables contables directos y
solidarios de un alcance a los fondos públicos de la Junta de Andalucía, por un importe total de
51.061,30 euros, y se les condenase al reintegro del importe del alcance con sus correspondientes
intereses legales y al pago de las costas procesales.
SEXTO.- Por Decreto de 16 de noviembre de 2020, se admitió a trámite el escrito de demanda del
Ministerio Fiscal, dando traslado del mismo a los demandados a fin de que pudieran contestarla;
asimismo, se acordó oír a las partes para la fijación de la cuantía del procedimiento.
SÉPTIMO.- Los escritos de contestación a las demandas presentadas por la Junta de Andalucía y
por el Ministerio Fiscal se registraron en las siguientes fechas: con fecha 16 de diciembre de 2020,
se recibió el escrito de contestación presentado por la representación procesal de don Vicente
Zarza Vázquez, doña AMRG y DON FJRR; el día 18 de diciembre de 2020, se recibió escrito de
contestación presentado por la representación procesal de don MFJ; y con fecha 21 de diciembre
de 2020, la representación procesal de don J uan Manuel González Cam acho, don MAGR y doña
MLFL presentó su escrito de contestación.
OCTAVO.- Por Decreto de fecha 29 de diciembre de 2020, fue declarado en rebeldía don EMMG,
disponiéndose en la resolución que, de conformidad con lo establecido en el artículo 496.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente se le notificaría dicho Decreto y la resolución que pusiera
fin al proceso.
NOVENO.- Por Auto de 12 de enero de 2021, se fijó la cuantía del procedimiento en CINCUENTA
Y UN MIL SESENTA Y UN EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (51.061,30 €).
DÉCIMO.- Por Diligencia de Ordenación de 8 de febrero de 2021, se procedió al señalamiento
para la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 22 de marzo de 2021. En dicho
acto, al que no compareció el Le trado de la Junta de Andalucía, tras ratificarse las partes
comparecientes en sus respectivas pretensiones se admitieron las pruebas propuestas por las
mismas que el tribunal consideró útiles y pertinentes, incluyendo la petición de informes a varios
órganos de la Administración autonómica y Ayuntamientos, que fueron oficiados con fecha 25 de
marzo de 2021. Con fecha 21 de abril de 2021, se diligenció aclaración de la representación
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procesal de D. VZV, Dª. AMRG y D. FJRR sobre la prueba propuesta; concretamente, en relación
con informe requerido a la Delegación Territorial en Huelva de la Consejería de Economía,
Innovación, Ciencia y Empleo.
DECIMOPRIMERO.- Con fecha 22 de diciem bre de 2021, se dictó Diligencia de Ordenación
poniendo en conocimiento de las partes el nombrami ento por el Pleno del Tribunal de C uentas,
en sesión celebrada el día 29 de noviembre de 2021, de la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Dña.
Elena Hernáez Salguero como titular de este De partamento Segundo de l a Sección de
Enjuiciamiento.
DECIMOSEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación de 10 de marzo de 2022, se convocó a las
partes para la celebración del acto del juicio el día 21 de abril de 2022. En la fecha señalada tuvo
lugar el acto del juicio, en el que se llevó a cabo la pr áctica de la prueba propuesta y admitida,
incluida la prueba de interrogatorio del codemandado declarado en rebeldía, don EMMG.
Posteriormente las partes presentaron sus conclusiones, desarrollándose todo ello de acuerdo
con lo que resulta de la grabación que obra unida a las actuaciones.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- E l Letrado de la Junta de Andalucía no compareció al acto de la audiencia previa,
celebrado el día 22 de marzo de 2021.
SEGUNDO.- El demandado don MFJ no tuvo conocimi ento personal y formal de los hechos
enjuiciados en el presente procedimiento de reintegro por alcance hasta el día 18 de septiembre
de 2019, en que se le notificó la Providencia de fecha 18 de julio de 2019, dictada por la Delegada
Instructora de l as Actuaciones Previas n.º 2/19, por la que se le citó para la práctica de la
liquidación provisional.
TERCERO.- El Consorcio Escuela Hostelería Isl antilla (en adelante, el Consorcio) es una
Corporación de Derecho Público integrado por la Mancomunidad de Islantilla (Huelva) y la Junta
de Andalucía. De c onformidad con sus Estatutos, publicados en el Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía de 15 de diciembre de 1994 por Resolución de 23 de noviembre de 1994 de la Dirección
General de Administración Local y Justicia, se constituye con el objeto de gestionar la Escuela de
Hostelería de Islantilla y goza de personalidad jurídica propia y capacidad de obrar.
CUARTO.- El demandado don MFJ ocupó la Dirección-Gerencia del Consorcio desde la firma del
correspondiente contrato de alta dirección, con fecha 14 de febrero de 2006, hasta que se jubiló
en fecha 28 de diciembre de 2016; durante el período temporal mediante entre el 1 2 de
septiembre de 2014 y el 18 de septiembre de 2015, el Sr. FJ causó baja laboral.
QUINTO.- Don E MMG invistió la Presidencia del Consejo Rector del Consorcio, desde el 26- 09-
2009 hasta el 24-06-2013; don VZV fue Presidente del mismo Consejo Rector, desde el 26-06-
2013 hasta el 12-11-2014; y desde esta fecha hasta julio de 2015, siguió ejerciendo de
manera interina el cargo; don MAGR ocupó la Vicepresidencia del Consejo Rector del Consorcio,
desde el 01-01-2013 hasta el 27-10-2013; doña MLFL i nvistió la Vicepresidencia del Consejo
Rector, desde el 28-10-2013 hasta el 31-05-2015; don JMGC fue Vicepresidente del citado
Consejo Rector, desde el 01-06-2015 hasta el 30/09/2015; doña AMRG ocupó la Presidencia del
Consejo Rector del Consorcio de Escuela de Hostelerí a, desde el 01-07-2015 hasta el inicio de
octubre de 2015; DON FJRR invistió la Presi dencia reiteradamente referida en el periodo de
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octubre y noviembre de 2015.
SEXTO.- El puesto de la Dirección-Gerencia del Consorcio disponía de una estructura
administrativa organizada de apoyo personal y material para el ejercicio de sus funciones. Así, en
fecha 31 de mayo de 2012, el Consorcio contrató a la empresa externa “UTRECE SLU” para la
prestación de servicios profesionales de asesoramiento y gestiones laborales, elaboración de
recibos oficiales de salarios, así como de seguros sociales o cálculo de costes salariales; contrato
que desplegaba sus efectos a partir del 1 de junio de 2012, con una duración de un año
prorrogable de mutuo acuerdo.
SÉPTIMO.- Con fecha 13 de julio de 2012, desde la Dirección General Formación Profesional para
el Empleo, centro directivo al que estaban adscritos en ese momento los Consorcios Escuelas, se
remitió al Director-Gerente del Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla copia de la
Instrucción 2/2012, de 5 de julio, de la Secretaría General para la Administración Pública para la
aplicación en el ámbito del personal al servicio de las entidades instrumentales y los Consorcios,
de medidas contenidas en el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales,
Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-
financiero.
Como consecuencia de dicha comunicación, el Director-Gerente y sus subordinados formularon
diferentes consultas, telefónicas y por correo electrónico, al Servicio Andaluz de Empleo y a la
empresa externa “UTRECE SLU”, a fin de adaptar las nóminas de los trabajadores del Consorcio a
lo dispuesto en el citado Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio. Dicha adaptación se produjo en el
mes de octubre de 2012, procediéndose a pagar retroactivamente las nóminas de julio, agosto y
septiembre, con las adaptaciones correspondientes y plasmando todo ello en un informe
explicativo.
OCTAVO.- Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la J unta de Andalucía, de 21 de octubre de
2014, se autorizó al Consejero de Educación, Cultura y Deporte a instar el procedimiento de
disolución de los consorcios que componían la Red de Consorcios Escuela de Formación para el
Empleo. El Consejo Rector del Consorcio Escuela de H ostelería de Islantilla, en sesión
extraordinaria de 12 de noviembre de 2014, acordó su disolución y la cesión global de los activos
y pasivos a la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación.
Con fecha 24 de septiembre de 2015, entró en vigor el Decreto-ley 5/2015, de 15 de septiembre,
por el que se modifica el objeto y los fines de las Agencias Públicas Servicio Andaluz de Empleo y
Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación.
Con fecha 13 de noviembre de 2015, el Servicio Andaluz de Empleo se subrogó en los derechos y
obligaciones del Consorcio Escuela de Islantilla, entre ellos, en la condición de empleador de
NOVENO.- Los hechos enjuiciados en el presente procedimiento de reintegro por alcance tienen
como antecedente el procedimiento de reintegro por alcance n.º A-36/18, cuyo objeto versaba
sobre los mismos hechos aquí enjuiciados, pero referidos al período temporal julio- diciembre
2012. Dicho procedimiento finalizó por Sentencia n.º 2/19, de fecha 26 de julio de 2019, dictada
en el procedimiento de rei ntegro por al cance n.º A -36/18, que fue posteriormente confirmada
en apelación por Sentencia n.º 6/20 de la Sala de Justicia, de fecha 6 de julio de 2020, y que ha
alcanzado firmeza.
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III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal ha deducido demanda contra don EMMG, don VZV, don MAGR,
doña MLFL, don JMGC, doña AMRG, DON FJRR y don MFJ, por razón de los cargos que
desempeñaban en el Consorcio Escuela Hostelería Islantilla (en adelante, el Consorcio) durante
el período temporal al que se refieren los hechos enjuiciados, pidiendo que se les declare a todos
ellos responsables contables directos y solidarios de un alcance a los fondos públicos de la Junta
de Andalucía, por un importe total de 51.061,30 euros, por los presuntos pagos irregulares
realizados en los conceptos de antigüedad, bolsa de vacaciones y plus de transportes a cada uno
de los trabajadores del Consorcio, así como en el concepto de salario base del Director gerente,
desde el 1 de enero de 2013 y hasta el 14 de noviem bre de 2015, que habrían supuesto un
incumplimiento de las disposiciones del Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales,
Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para reequilibrio económico
financiero de la Junta de Andalucía.
Asimismo, el Letrado de la Junta de Andalucía ha deducido demanda exclusivamente contra don
MFJ, por razón del cargo de Director Gerente desempeñado en el Consorcio durante el precitado
período temporal, pi diendo que se le declare responsable contable directo de un alcance a los
fondos públicos de la Junta de Andalucía, por un importe total de 38.618,36 euros, en relación
con los presuntos pagos irregulares en los conceptos retributivos recién referidos ut supra.
Por parte de los codemandados, l a representación procesal de D. MFJ alega dos cuestiones
previas: que se tenga por apartada del presente procedimiento a la Junta de Andalucía, al no
haber comparecido el Letrado de la Junta de Andalucía al acto de la audiencia previa, y la
prescripción de la responsabilidad contable del Sr. FJ. Por otro lado, en cuanto al fondo del
asunto, los codemandados plantean, en síntesis, las cuestiones relativas a la falta de legitimación
pasiva, a la falta de concurrencia del elemento subjetivo del dolo o la culpa gra ve y, asimismo, a
la inexistencia de un daño causado a los caudales públicos.
SEGUNDO.- Como cuestiones previas al análisis de la posible concurrencia de los requisitos
determinantes de responsabilidad contable en la conducta de los demandados, deben analizarse
las dos cuestiones planteadas por la representación procesal de don MFJ: la de que se tenga por
apartada del presente procedimiento a la Junta de Andalucía, al no haber comparecido el Letrado
de la Junta de Andalucía al acto de la audiencia previa y la de prescripción de la responsabilidad
contable del Sr. FJ.
Comenzando por la primera cuestión, efectivamente, durante el acto del juicio, la representación
procesal de don MFJ puso de manifiesto que el Letrado de la Junta de Andalucía no compareció
al acto de la audiencia previa y, en su virtud, pedía que se tuviera por apartada a la Junta de
Andalucía, conforme a la regulación contenida en el artículo 414 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC). Frente a la anterior petición, el Letrado de la Junta de
Andalucía, que sí compareció al acto del juicio, alegó que del hecho de la incomparecencia al
trámite de la audiencia previa no podía deducirse el apartamiento de la Junta de Andalucía en
relación con el presente procedimiento; que, en todo caso, dicha incomparecencia debía
entenderse subsanada por la presentación del escrito de demanda y la petición del recibimiento
del pleito a prueba recogida en el mismo.
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El artículo 414, apartados 2º-4º, de la LEC dispone lo siguiente:
“2. Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado.
Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieren personalmente
sino a través de su procurador, habrán de otorgar a éste poder para renunciar, allanarse o
transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no
comparecidos a la audiencia.
3. Si no compareciere a la audiencia ni nguna de las partes, se levantará acta haciéndolo
constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el
archivo de las actuaciones.
También se sobreseerá el proceso si a la audiencia sólo concurriere el demandado y no alegare
interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si
fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá con el actor en lo que
resultare procedente.
4. Cuando faltare a la audiencia el abogado del demandante, se sobreseerá el proceso, salvo
que el demandado alegare interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se
dicte sentencia sobre el fondo. Si faltare el abogado del demandado, la audiencia se seguirá con
el demandante en lo que resultare procedente”.
De la regulación contenida en el precepto trascrito, se colige la trascendencia que el legislador da
a la intervención de las partes en el acto de la audiencia previa, exigiendo su comparecencia
asistidas de abogado y, para el caso de que concurran representadas por procurador, que éste
tenga poder especial para renunciar, allanarse o transigir, hasta el punto de que si no se hubiera
otorgado dicho apoderamiento al procurador compareciente se tendría por no comparecida a la
parte en la audiencia previa.
En cuanto a los efectos de la no comparecencia de la parte demandante al acto de la audiencia
previa o, simplemente, de la no comparecencia del abogado de la parte demandante, el precepto
no deja lugar a la duda: “se sobreseerá el proceso, salvo que el demandado alegare interés
legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo”.
Resulta que en el supuesto de autos no ha comparecido al acto de la audiencia previa el Letrado
de la Junta de Andalucía, quien ostenta tanto la representación como la defensa letrada de la
Administración autonómica, conforme a lo establecido en el artículo 551.3 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el resto de la normativa autonómica concordante.
Por lo tanto, al no haber comparecido a la audiencia previa la Entidad Pública demandante, el
efecto ope legis (artículo 414 LEC) habría sido el sobreseimiento del presente procedimiento de
reintegro por alcance, de no haber comparecido al trámite el otro demandante en el presente
procedimiento de reintegro por alcance, esto es, el Ministerio Fiscal, que sostuvo su acción
contable tanto en la audiencia previa como en el acto del juicio, dirigiéndola no sólo contra don
MFJ- al que reclama como presunto responsable contable que reintegre el mismo importe que
se pedía en la demanda de la Junta de Andalucía-, sino también contra don EMMG, don VZV, don
MAGR, doña MLFL, don JMGC, doña AMRG y DON FJRR.
No obstante, si bien el proceso ha continuado con su tramitación legal como consecuencia de la
actuación procesal del Ministerio Fiscal, debe tenerse por apartada del presente procedimiento
de reintegro por alcance n.º B-121/19 a la Junta de Andalucía por aplicación de lo dispuesto en el
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artículo 414, apartados 2º-4º, de la LEC. En este sentido, consta a creditado en autos que el
Letrado de la Junta de Andalucía, quien ostentaba la representación y defensa letrada de la
Administración autonómica, no compareció al acto de la audiencia previa celebrado el día 22 de
marzo de 2021, sin que posteriormente alegara ningún tipo de causa para justificar dicha
incomparecencia ni se aportara la documentación correspondiente a dichos efectos.
En ningún caso puede admitirse, como alegó el Letrado de la Junta de Andalucía en el acto del
juicio, que el hecho de la incomparecencia al acto de la audiencia previa quedase subsanado por
la mera presentación del escrito de demanda, en el que se pedía el recibimiento del pleito a
prueba. En el tramite de la audiencia prueba (regulado en los artículos 414 a 430 de la LEC), no
sólo se pide el recibimiento del plei to a prueba, sino que se reali zan muchos más trámites
esenciales para el desarrollo del juicio ordinario regulado en la LEC. En efecto, las partes pueden
realizar alegaciones o plantear pretensiones complementarias en los términos que prevé el
artículo 426 de la LEC; fijar sus posiciones en relación con los documentos y dic támenes
presentados por las demás partes, ex artículo 427 de la LEC; disponer del objeto del proceso,
conforme a lo previsto en el artículo 415 de la LEC; asimismo, el tribunal debe tramitar las
excepciones procesales u obstativas para la válida prosecución y término del proceso mediante
sentencia sobre el fondo, que se hubieran alegado en los escritos de contestación a la demanda
(artículos 416 y ss. de la LEC); fijarse l os hechos controvertidos (artículo 428 de la LEC); y,
finalmente, si hubiera hechos controvertidos, las partes pueden proponer los concretos medios
de prueba que estimen pertinentes y útiles para acreditar los hechos que alegan.
Por todo lo anterior, el legislador (artículo 414, apartados 2º-4º, de la LEC) ha previsto que, en
caso de incomparecencia del demandante al acto de la audiencia previa, se sobreseerá el proceso,
salvo que el demandado alegare interés legítimo en la continuación del mismo para que se dicte
sentencia sobre el fondo.
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, si bien el presente procedimiento de
reintegro por alcance no se ha sobreseído por cuanto el Ministerio Fiscal sí ha sostenido la acción
de responsabilidad contable en la audiencia previa y en el acto del juico contra todos los
demandados frente a qui enes dirigía su pretensión inicialmente, se estima la cuestión previa
planteada por la representación procesal de don MFJ, y se tiene por apartada a la Junta de
Andalucía del presente procedimiento al no haber comparecido, sin causa justificada, el Letrado
de la Junta de Andalucía al acto de la audiencia previa celebrado el día 22 de marzo de 2021.
TERCERO.- Como ya se ha advertido ut supra, la representación procesal de don MFJ también
planteaba también como cuestión previa la prescripción de la responsabilidad contable de su
representado, en relación con los hechos enjuiciados en el presente procedimiento.
Frente a la anterior alegación, el Ministerio Fiscal se opuso remitiéndose a los razonamientos que,
previamente, había expuesto el Letrado de la Junta de Andalucía en el acto del juicio: esto es, a
que no se habría cumplido el plazo de prescripción de la responsabilidad contable de don MFJ
por cuanto habría quedado interrumpido por las actuaciones fiscalizadoras desarrolladas por la
Cámara de Cuentas de la Junta de Andalucía; y, subsidiariamente, añadió que en el presente caso
estaríamos ante una “irregularidad contable continuada” resultando de aplicación analógica
determinada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo relativa a las infracciones
administrativas continuadas.
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Comenzando el análisis por esta segunda alegación de oposición que se plantea subsidiariamente
a la primera, debe advertirse que la cuestión de la posible concurrencia del “alcance continuado”
en el orden jurisdiccional contable ya ha sido analizada por la Sala de J usticia del Tribunal de
Cuentas en su reciente Sentencia 5/2021, de 24 de junio, que se ha pronunciado en los siguientes
términos literales:
“[…] Admite el Ministerio Fiscal que “resulta exacto afirmar que la continuidad en el alcance no
se encuentra contemplada en la legislación del Tribunal de C uentas”, apreciación que esta Sala
de Justicia comparte. Y admite también el Fiscal que la jurisprudencia de esta Sala no ha acogido
tampoco en sus resoluciones las consecuencias de la continuidad en relación con la prescripción
de la responsabilidad contable.
Siendo esto último cierto, la Sala no puede compartir, sin embargo, que, en la concreta cuestión
que nos ocupa, esta Sala constituya “una excepción entre los órdenes jurisdiccionales españoles”.
En primer lugar porque, aunque el Ministerio Fiscal afirma, con referencia a esos órdenes
jurisdiccionales, que “en todos ellos se asume con naturalidad la consideración diferenciada que
merecen los comportamientos continuos”, lo cierto es que para ilustrar tan contundente
afirmación solamente cita una sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y la institución
jurídica del delito continuado, sin hacer referencia a ninguna resolución que pueda ilustrar que
en los órdenes contencioso-administrativo o laboral de la jurisdicción ordinaria se haya aplicado
también la consideración diferenciada de los comportamientos continuos a efectos de l a
prescripción de las acciones.
[…] Por o tra parte, la figura jurídica del delito continuado tampoco puede ser apli cada en esta
jurisdicción contable a los fines que el Ministerio Fiscal pretende en su recurso. A este respecto,
tenga o no en la actualidad carácter pietista dicha figura, lo cierto es que la regulación del delito
continuado en el Código Penal se inserta dentro de las “reglas especiales para la aplicación de las
penas”, esto es, en el marco de la regulación de la respuesta punitiva a los hechos delictivos y no
en el marco de la regulación de las consecuencias indemnizatorias de tales hechos. Así, siendo la
responsabilidad contable de naturaleza reparatoria y no sancionadora, no cabe establecer una
identidad de razón que justifique aplicar, en relación con una responsabilidad que se desenvuelve
en el terreno de la reparación de los perjuicios, una regulación legal referida exclusivamente a la
procedencia y extensión de las sanciones penal es que deben imponerse an te determinadas
actuaciones delictivas. En este sentido, conviene recordar que esta Sala de Justicia viene
declarando, de manera reiterada, que la prescripción de la responsabilidad contable se asemeja
al régi men de la prescripción en el ámbito civil y no a la prescripción en materia tributaria o
sancionadora (sentencias 21/2020, de 1 de diciembre; 18/2020, de 1 de diciembre; 16/2020, de
30 de septiembre; 9/2020, de 6 de julio; 12/2019, de 21 de junio y 1/2019, de 20 de marzo, entre
las más recientes) […]”.
Por lo tanto, de acuerdo con los pronunciamientos de la precitada Sentencia de la Sala de Justicia
de este Tribunal de Cuentas, debe concluirse que no existe la necesaria identidad de razón entre
los hechos enjuiciados por la jurisprudencia de la Sala Tercera que invoca el Letrado de la Junta
de Andalucía, y los hechos enjuiciados en el presente procedimiento de reintegro por alcance. En
este sentido, debe advertirse que en el supuesto aquí enjuiciado se ventila una pretensión
responsabilidad contable cuya naturaleza es reparatoria, y no sancionadora; por lo tanto, no cabe
establecer la identidad de razón que pretende el Ministerio Fiscal- remitiéndose a las alegaciones
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del Letrado de la Junta de Andalucía-, a efectos de aplicar la referida doctrina de l a Sala Tercera
del Tribunal Supremo, que se refiere a derecho administrativo sancionador, en relación con la
jurisdicción contable, que se desenvuelve en el terreno de la reparación de los perjuicios.
En cuanto a la otra alegación que realiza el Ministerio Fiscal- por remisión a los razonamientos
del Letrado de la Junta de Andalucía- para oponerse a la alegación de prescripción de la
responsabilidad contable del Sr. FJ, consistía en que, a su juicio, no se habría cumplido el plazo de
prescripción de su presunta responsabilidad contable por cuanto habría quedado interrumpido
por las actuaciones fiscalizadoras desarrolladas por la Cámara de C uentas de la Junta de
Andalucía, que culminaron con el “Informe de Fiscalización de la Cuenta General y de los Fondos
de Compensación Interterritorial, ejercicio 2014”.
Para analizar esta alegación, debe partirse de la vigente regulación contenida en la Disposición
Adicional Tercera de la LFTCU, que establece un plazo g eneral de prescripción de las
responsabilidades contables de cinco años, a contar desde la fecha en que se hubieran cometido
los hechos, y otro plazo especial, referido a las responsabilidades contables detectadas en un
procedimiento fiscalizador o declaradas por sentencia firme, supuesto en el que el plazo de
prescripción es de tres años:
"1.- Las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde
la fecha en que se hubieran cometido los hechos que las originen.
2.- Esto, no obstante, las responsabilidades contables detectadas en el examen y comprobación
de cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizador y las declaradas por sentencia firme,
prescribirán por el transcurso de tres años contados desde la fecha de terminación del examen o
procedimiento correspondiente o desde que la sentencia quedó firme".
Por otro lado, por lo que respecta a las a ctuaciones que pueden interrumpir el plazo de
prescripción de las responsabilidades contables, el apartado tercero de la citada disposición
establece que "el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiese iniciado cualquier
actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra
naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad
contable y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen
o terminen sin declaración de responsabilidad".
A lo anterior se debe añadir que, para que las precitadas actuaciones que se acaban de mencionar
interrumpan el plazo de prescripción, tienen que haber si do conocidas por el demandado como
presunto responsable contable. Esa necesidad del conocimiento ha sido reconocida por la
doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cu entas (Sentencias 8/2016 y 17/2018, que
también acoge la Sentencia 5/2021, de 8 de octubre) y por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, pudiendo citar a estos efectos las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de
2013 y 25 de febrero de 2016, en las que se afirma lo siguiente:
“[…] el conocimiento personal de cualquier actuación pública interruptora de la prescripción es
una garantía para dar satisfacción al principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE), y hace
necesario que la iniciación de los procedimientos de fiscalización del Tribunal de Cuentas, que
puedan derivar en posibles procedimientos ulteriores correspondientes a su función de
enjuiciamiento contable, se comuniquen personalmente a todos los miembros y componentes
de las entidades, corporaciones, organismos y sociedades del sector público que sean sometidas
11
a fiscalización y puedan ser declarados incursos en responsabilidad contable como consecuencia
del resultado de esa fiscalización.
Pero también debe subrayarse que ese conocimiento podrá tener lugar bien a través de la
notificación formal y personal de la actuación interruptora a todos esos miembros (que será el
instrumento más idóneo y seguro), bien a través de cualquier otro hecho o circunstancia que
permita formar la razonable convicción de que ese conocimiento efectivamente tuvo lugar. Así lo
impone la especial ponderación del sacrificio del valor justicia que toda prescripción extintiva
conlleva en aras de la seguridad jurídica, y así lo viene a confirmar el artículo 132 (apartados 2 y
3) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Común [LRJ/PAC], que, en orden a la interrupción de las infracciones
administrativas y sus sanciones, se refiere únicamente al «conocimiento del interesado» […]”.
Pues bien, a la hora de aplicar la precitada jurisprudencia al supuesto de autos, debe partirse de
cuál es el concreto objeto enjuiciado en el presente procedimiento de reintegro por al cance n.º
B-121/19, ya que la regulación que se contiene el apartado tercero de la meritada Disposición
Adicional Tercera de la LFTCU exige que las actuaciones interruptoras del plazo de prescripción
“tuvieran por finalidad el examen de los hechos determi nantes de la responsabilidad contable”.
En este sentido, conforme a la demanda deducida por el Ministerio Fiscal, dicho objeto sería los
presuntos pagos irregulares realizados en los conceptos de antigüedad, bolsa de vacaciones y
plus de transportes a cada uno de los trabajadores del Consorcio, así como en el concepto de
salario base del Director gerente, desde el 1 de enero de 2013 y hasta el 14 de n oviembre de
2015.
El presente procedimiento de reintegro por alcance n.º B-121/19 tiene su origen en las Diligencias
Preliminares n.º B-95/18, que di manan del contenido del Otrosí Cuarto del escrito de demanda
presentado por el Ministerio Público en el procedimiento de reintegro por alcance n.º A-36/2018,
seguido ante el Departamento P rimero de la Sección de Enjuiciamiento, en el que pedía que se
iniciaran Diligencias Preliminares en relación con los presuntos pag os irregulares realizados
durante los ejercicios posteriores al 2012 en los conceptos de antigüedad, bolsa de vacaciones y
plus de transportes a cada uno de los trabajadores del Consorcio, así como en el concepto de
salario base del Director gerente, que habrían supuesto un incumplimiento de las di sposiciones
del Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en
materia de Hacienda Pública para reequilibrio económico financiero de la Junta de Andalucía.
Pues bien, tal y como ha quedado acreditado en autos, resulta que Don MFJ no ha tenido
conocimiento de los hechos que constituyen el objeto del presente procedimiento de reintegro
por alcance n.º B-121/19 hasta el día 18 de septiembre de 2019, fecha esta en la que él mismo se
tuvo por notificado de la Providencia de fecha 18 de julio de 2019, dictada por l a Delegada
Instructora de las Actuaciones Previas n.º 2/19 (de las que dimana el presente procedimiento),
por la que se le citaba para la práctica de la liquidación provisional, tal y como así consta a los
folios 275 y ss. de dichas actuaciones previas, en los que obra el escrito presentado por el
representante procesal del Sr. FJ con fecha 23 de septiembre de 2019.
Por todo lo anterior, de acuerdo con la juri sprudencia del Tribunal Supremo referida ut supra,
que establece la exigencia de que todo demandado como presunto responsable contable tenga
conocimiento de la actuación interruptora del plazo de prescripción de que se trate, con la
12
finalidad de salvaguardar el principio constitucional de seguridad
jurídica (artículo 9.3 CE), debe advertirse que, en el supuesto aquí enjuiciado, y en relación con
las referidas actuaciones fiscalizadoras de la Cámara de Cuentas de la Junta de Andalucía, que
culminaron con el “Informe de Fiscalización de l a Cuenta General y de los Fondos de
Compensación Interterritorial, ejercicio 2014”, no consta acreditado que don MFJ haya tenido un
conocimiento personal y formal de dichas actuaciones fiscalizadoras; ni tampoco ningún “hecho
o circunstancia que permita formar la razo nable convicción de que ese conocimiento
efectivamente tuvo lugar”. En su virtud, debe concluirse que la responsabilidad contable de don
MFJ estaría prescrita en relación con todos los hechos enjuiciados anteriores al 18 de septiembre
de 2014.
En su virtud, constando en el escrito de demanda del Ministerio Fiscal (Anexo IV: “Presuntos
Responsables”) que la pretensión de responsabilidad contable dirigida contra don MFJ se
circunscribe al período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de agosto de 2014,
habiendo estado en situación de baja laboral desde el 12 de septiembre de 2014 hasta el 18 de
septiembre de 2015, debe desestimarse la demanda dirigida contra el Sr. FJ por causa de
prescripción de su presunta responsabilidad contable.
En definitiva, por todos los razonamientos expuestos anteriormente, se desestima la demanda
del Ministerio Fiscal dirigida contra don MFJ por causa de prescripción de su presunta
responsabilidad contable.
CUARTO.- A la hora de examinar la pretensión de responsabilidad contable que el Ministerio
Fiscal dirige frente al resto de codemandados, debe recordarse que, para que la jurisdicción
contable declare la existencia de una responsabilidad contable, con la consiguiente obligación de
reintegro indemnizatorio para los declarados responsables contables, no basta sólo con que se
detecte un menoscabo económico en los fondos públicos, si no que, además, deben concurrir
todos los requisitos o elementos configuradores de dicha responsabilidad contable, que se
derivan del contenido del articulado de la legislación vigente, tanto de la LOTCU (artículos 15.1,
38.1, 42.1 y 43) como de la LFTCU (artículos 49.1 y 72), sistematizados por una constante línea
doctrinal de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (por todas, v. Sentencia nº 1/2004, de 4 de
febrero) y, asimismo, por el Tribunal
Supremo (por todas, v. Sentencia de 6 de octubre de 2004- ROJ STS 6273/2004), en los apartados
que a continuación se exponen:
a) Que haya una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo
de caudales o efectos públicos.
b) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir qui enes
recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.
c) Que la mencionada conducta suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y
contable reguladora del Sector Público de que se trate.
d) Que esté marcada por una nota de subjetividad, la concurrencia de dolo, culpa o
negligencia grave.
e) Que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o
efectos y evaluable económicamente.
13
f) Que exista relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño
efectivamente producido.
En relación con la posible concurrencia de los precitados requisitos en la conducta del resto de
codemandados por el Ministerio Fiscal, que desempeñaron los puestos de Presidentes o
Vicepresidentes del Consorcio durante el período enjuiciado (01-01-2013 al 14- 11-2015), resulta
ineludible partir de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia n.º 2/19, de fecha 26 de
julio de 2019, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance n.º A-36/18, que fue
posteriormente confirmada en apelación por Sentencia n.º 6/20 de la Sala de Justicia, de fecha 6
de julio de 2020, y que ha alcanzado firmeza. En esa Sentencia dictada por el Departamento
Primero de Enjuiciamiento se resolvió sobre los presuntos pagos irregulares que también
constituyen el objeto del presente procedimiento de reintegro por al cance, aunque referidos al
período temporal julio -diciembre 2012, con denando como responsable contable directo a don
MFJ y, como responsable contable subsidiaria, a la Interventora del Consorcio.
Es importante destacar que, a diferencia de lo que oc urre en el supuesto aquí enjuiciado, en el
citado procedimiento de reintegro por alcance n.º A-36/18 el Ministerio Fiscal no demandó a las
personas que desempeñaron los puestos de Presidentes o Vicepresidentes del Consorcio durante
el período temporal julio-diciembre 2012; tampoco demandó a dichas personas el Letrado de la
Junta de Andalucía, al igual que no lo hace en el presente procedimiento de reintegro por alcance
n.º B-121/19. Asimismo, tampoco han demandado los actores a la Interventora del Consorcio en
el presente procedimiento por cuanto renunció a su cargo el 31/01/2013, sin que conste que se
nombrase un nuevo Interventor del Consorcio durante el período 2013-2015.
En la citada Sentencia n.º 2/19, de fecha 26 de julio de 2019, dictada en el procedimiento de
reintegro por alcance n.º A -36/18, se declaró la existencia de un al cance en los fondos públicos
del Consorcio E scuela de Hostelería de Islantilla, que se cifró en la cantidad total de 10.974,47
euros. A los efectos que ahora interesa, resultan especi almente relevantes los razonamientos
contenidos en el fundamento jurídico séptimo de la Sentencia, en el que se concluye que don
MFJ, Director-Gerente del Consorcio durante el período enjuiciado, era responsable contable
directo del alcance causado a los fondos públicos, pr onunciándose en los siguientes términos
literales, en relación con el procedimiento que se seguía en el Consorcio para la ordenación y la
materialización del pago de las nóminas:
“[…] En este sentido, hay que tener en cuenta cuál era el procedimiento que se seguía en el
Consorcio para la ordenación y la materialización del pago de las nóminas durante el periodo de
julio a diciembre de 2012, el cual ha quedado acreditado documentalmente y por la declaración
testifical y el interrogatorio de parte, sin que las partes hayan mostrado discrepancias al respecto.
Así, a partir de julio del año 2012, las nóminas eran elaboradas por la empresa asesora “Utrece
Consultoría Laboral SLU”, de acuerdo con los datos de control horario, ausencias, altas, bajas,
etc., facilitados por el Departamento de Administración del Consorcio a finales del mes. Una vez
elaboradas las nóminas, la empresa las remitía al Consorcio por correo electrónico y estas se
imprimían y se pasaban a la firma del Director-Gerente. Tras esa firma, se elaboraban los
documentos contables de autorización, disposición y reconocimiento de la obligación (ADO) y de
ordenación del pago (P). Esos documentos contables junto con las nóminas, los modelos TC1
(documentos de liquidación de las cuotas a la Seguridad Social) y las hojas de costes laborales se
14
llevaban a la Intervención para su fiscalización y firma y posteriormente al Presidente del
Consorcio quien firmaba también la orden de transferencia […]”.
El anterior pronunciamiento es plenamente consecuente con la declaración que ha efectuado en
el acto del juicio el testigo don JJDA, quien desempeñó el puesto de Jefe de Administración del
Consorcio desde el año 2008 hasta el momento de la disolución y liquidación del Consorcio.
El Sr. DA explica detalladamente en su declaración (v. minuto 00:24:00 hasta el minuto 00:34:00
de la grabación), por un lado, cuál era el proceso para la ordenación y la materialización del pago
de las nóminas y, en particular, cómo se gestionó dicho proceso desde julio de 2012 hasta que se
produjo la li quidación y disolución del Consorcio. Y, por otro lado, precisa cuál era la posible la
intervención en dicho proceso de las personas que desempeñaron los puestos de Presidentes y
Vicepresidentes del Consorcio durante el período enjuiciado.
En efecto el testigo ha declarado que su superior jerárquico era el Director- Gerente, don MFJ,
hasta finales del año 2014, cuando éste causó baja l aboral, al tiempo que el C onsorcio entró en
liquidación; que posteriormente se inició un período que duró hasta noviembre 2015 con la
integración definitiva en el Servicio Andaluz de Empleo (en adelante, SAE).
En relación con las funciones que desempeñaban los codemandados en el Consorcio, que
desempeñaron los puestos de Presidente o Vicepresidente del organismo, el Sr. DA ha declarado
que no tenían funciones ejecutivas; que eran meramente simbólicas o representativas de
determinados municipios de la mancomunidad; que en ningún caso estaban en la gestión
ordinaria diaria del Consorcio.
Concretamente, en relación con el procedimiento de elaboración y pago de las nóminas, el testigo
ha declarado que el Director-Gerente era quien realizaba la propuesta de gasto; que había una
empresa externa (UTRECE, SLU) que se contrató en mayo de 2012 y que era la encargada de
confeccionar los documentos de las nóminas; que, cuando entró en vigor el Decreto-Ley del año
2012 (julio de 2012), tanto el Gerente como él mismo realizaron varias consultas, telefónicas y
por correo electrónico, con los servicios centrales del SAE y con la asesoría l aboral externa, a
efectos de determi nar cómo debían adaptar las nóminas de los trabajadores a lo dispuesto en
dicho Decreto-Ley; que no recuerda si se recibió en el Consorcio una Instrucción de la Junta de
Andalucía con las indicaciones para adaptar el Decreto-Ley, pero que finalmente, como resultado
de las consultas efectuadas con el SAE y la asesoría laboral externa, fue en octubre de 2012
cuando se adaptaron los conceptos retributivos de las nominas de los trabajadores del Consorcio
de lo dispuesto en el citado Decreto-Ley, de tal manera que en ese mes se pagaron las nóminas
de julio, agosto y septiembre, que habían quedado suspendidas y, además, se redactó un informe
explicativo; añade que esta estructura de las nóminas es la que se mantuvo hasta que se produjo
la integración en el SAE (noviembre de 2015), sin que se produjeran más reuniones o consultas
sobre esta cuestión.
Asimismo, el testigo precisa que no le consta que ni los Presidentes ni los Vicepresidentes del
Consorcio participasen en l a elaboración de las nóminas ni en las propuestas de gasto de las
mismas; que simplemente se limitaban a firmar las órdenes de transferencia.
Finalmente, concluye señalando que, en definitiva, el Consorcio tenía su propia estructura
organizada para la elaboración de nóminas y las propuestas de gasto; estructura que l ideraba el
Director-Gerente tomando las decisiones correspondientes, pero no de manera unilateral, sino
15
como consecuencia de las consultas realizadas a los servicios centrales del SAE y a la asesoría
laboral externa.
Pues bien, de acuerdo con el contenido de l a anterior declaración testifical, en relación con el
resto de la prueba documental obrante en autos y con la prueba de i nterrogatorio de parte
practicada, resul ta acreditado que el Director-Gerente del Consorcio, don MFJ, sería el
responsable contable directo de un eventual alcance causado a los fondos públicos del Consorcio
durante el período enjuiciado (2013-noviembre de 2015) en el presente procedimiento de
reintegro por alcance. En este sentido, aun cuando la citada Sentencia n.º 2/19, de fecha 26 de
julio de 2019, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance n.º A-36/18, se refiriese a un
período enjuiciado inmediatamente anterior (julio-diciembre de 2012), resultan plenamente
aplicables al supuesto de autos los siguientes razonamientos contenidos en el fundamento
jurídico séptimo:
[…] En particular, el Director-Gerente es responsable de esta incorrecta aplicación de las medidas
del Decreto-Ley al Consorcio al no cumplir con la suficiente diligencia con su función de vigilancia
del cumplimiento de las disposiciones legales y firmar las nóminas que contenían conceptos
indebidos. En el informe elaborado por el Director-Gerente de fecha 10 de octubre de 2012, al
que ya se ha hecho referencia, existe un claro ejemplo de esta falta de diligencia pues a pesar de
las claras prescripciones del Decreto-Ley 1/2012 y de la Instrucción 2/2012, que le fue remitida
personalmente, el alto cargo concluye en este documento que el plus de transporte es un
complemento de carácter variable cuando claramente no tiene esta naturaleza sino la de una
prestación de naturaleza análoga a las de acción social. Esta errónea interpretación dio lugar a
que en aplicación del artículo 19 del citado Decreto-Ley el plus de transporte se redujera en su
cuantía en un 10% pero no se eliminara como debería haberse hecho si se hubiera aplicado el
artículo 31.1. Lo mismo cabe decir respecto al complemento de antigüedad del Director-Gerente
pues, como ya se ha explicado, el acuerdo del Consejo Rector de reconocimiento de la antigüedad
no justificaba el cobro de trienios y el Director-Gerente sostuvo el criterio contrario.
A esta falta de diligencia apreciable en un alto cargo directivo se añade que el Director-Gerente
no vigiló el cumplimiento de las instrucciones dadas para la aplicación de la normativa y firmó las
nóminas sin realizar las comprobaciones oportunas, tarea que no puede considerarse
especialmente penosa en un organismo que no alcanzaba los 20 trabajadores en plantilla […]”.
A pesar de los anteriores razonamientos, y de acuerdo con el contenido del fundamento jurídico
tercero de esta resolución, no se puede exigir responsabilidad contable al Sr. FJ en el presente
procedimiento al haberse extinguido la misma por causa de prescripción.
Por lo demás, en relación con el resto de codemandados por el Ministerio Fiscal, que
desempeñaron los puestos de Presidentes o Vicepresidentes del Consorcio durante el período
enjuiciado (01-01-2013 al 14-11-2015), una vez valorada la totalidad de la prueba practicada,
debe concluirse que tampoco se les puede exigir responsabilidad contable por cuanto no
concurre en su conducta el requisito subjetivo del dolo o, cuando menos, de la culpa o negligencia
grave.
En efecto, de acuerdo con la Sentencia de la Sala de Justicia n.º 15/2020, de fecha 30 de
septiembre de 2020, “para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño a los
caudales o efectos públicos sea contable y genere una responsabilidad que pueda ser así
16
calificada, es necesario, como ha venido declarando reiteradamente esta Sala de Justicia, que el
agente haya actuado, o bien consciente de que su comportamiento provocaba o podía provocar
un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas para
evitarlo, o bien, al menos, que en su actuación no haya desplegado la debida diligencia culpa o
negligencia, entendiendo que ésta obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el
resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo. De forma que es negligente quien
no prevé debiendo hacerlo, lo que lleva a no evitar dicho daño, o previendo, no ha tomado las
medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento. Igualmente, si el resultado dañoso fue
conscientemente querido, con el propósito cierto de producirlo, estaríamos ante una actuación
dolosa […]”.
Pues bien, en relación con la concurrencia del elemento subjetivo de la responsabilidad contable
de estos codemandados, no se ha propuesto ni practicado prueba alguna tendente a demostrar
que los Presidentes o Vicepresidentes hayan actuado con la intención deliberada de producir un
daño a los fondos públicos; al contrario, la prueba practicada ha revelado que sus funciones en el
Consorcio eran meramente institucionales o representativas, sin que estuvieran al tanto de la
gestión ordinaria del organismo, la cual correspondía al Director-Gerente; es más, en relación con
el proceso relativo a la elaboración de las nóminas y sus propuestas de gasto, no hay constancia
alguna de dichos codemandados intervinieran en el mismo, limitándose a firmar la orden final de
transferencia de las mismas.
Ni siquiera podría alegarse en este punto, y en relación con algunos de los codemandados, que
pudieran ser responsables contables por haber ejercido estas funciones de “gestión ordinaria”, a
efectos de propuesta de gasto de nómina, por sustitución del Director-Gerente, durante el
período en que éste causó baja laboral (12 de septiembre de 2014-18 de septiembre de 2015).
Como se ha acreditado, la Dirección Ge rencia del Consorcio estaba ocupada por el mismo
empleado público desde el 14 de febrero de 2006, quien elaboraba mensualmente la propuesta
de gasto de nómina; además, para el desempeño material de las funciones correspondientes
contaba con la correspondiente estructura administrativa: desde mayo de 2012, con la empresa
UTRECE, SLU. En el transcurso de este mismo ejercicio 2012, se dictó el Decreto-Ley 1/2012, de
19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública
para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía. Esta norma vino a precisar,
por la complejidad de su aplicación en el ámbito del personal al servicio de las entidades
instrumentales y los Consorcios, de la Instrucción 2/2012, de 5 de julio, de la Secretaría General
para la Administración Pública, que se remitió al Director-Gerente del Consorcio, con fecha 13 de
julio de 2012, por la Dirección General Formación Profesional para el Empleo.
En aquel momento, existieron discrepancias en cuanto a los criterios a aplicar a la normativa
debido a la peculiaridad del C onvenio Colectivo de aplicación; discrepancias originariamente
planteadas por el Director-Gerente pero compartidas por otros subordinados i ntegrantes de l a
organización administrativa dependiente del mismo. Pues bien, fue en los meses de julio a
octubre de 2012 cuando el Director-Gerente y dichos subordinados realizaron las consultas
correspondientes al SAE y a UTRECE, SLU, a efectos de adaptar las nóminas al contenido del
Decreto-Ley 1/2012; consultas que derivaron en la es tructura definitiva de las nóminas de los
trabajadores del Consorcio, que se han venido manteniendo inalteradas hasta el momento de su
integración en el SAE, en noviembre de 2015.
17
Por lo tanto, habiendo resultado a creditado por la totalidad de la prueba practicada que el
Consorcio tenía ya una estructura perfectamente organizada para la gestión de las nóminas, con
la colaboración de la empresa externa UTRECE, SLU, y habiendo causado baja laboral el Director-
Gerente un año después (septiembre de 2014) de que ya se hubiera adaptado el contenido de las
nóminas del Consorcio a la norma autonómica, no resultaría exigible, conforme a la
jurisprudencia recién citada ut supra, que los Presidentes que sustituyeron al Director-Gerente
en esas funciones de gestión ordinaria (firma de la nómina y proposición del gasto) hubieran
debido prever la i rregularidad de los conceptos retributivos reflejados en las nóminas
determinantes del menoscabo a los fondos públicos. La única hipótesis que sería admisible para
exigirles responsabilidad contable consistiría en que, en el momento de la sustitución del Director
Gerente por parte del Presidente, éste hubiera sido cumplidamente informado por el personal
subordinado al Sr. FJ de que la propuesta de nómina incluía complementos o cuantías contrarios
a la norma aplicable; hipótesis ésta que ni se ha aprobado y ni siquiera se ha alegado por el
Ministerio Fiscal.
En definitiva, resultarían aplicables al supuesto de autos, por analogía, los pronunciamientos de
la Sentencia de la Sala de Justicia nº. 7/2010, de fecha 14 de marzo: “[…] al Alcalde-Presidente de
la Corporación le era exigible el cumplimiento de la obligación de ordenar el pago que ex lege le
venía atribuida por razón de su cargo, pero también debe concluirse que, en el concreto caso de
autos, los servicios municipales competentes tendrían que haber ilustrado oportunamente al hoy
recurrente, no ya acerca de su obligación de ordena r el pago de las cotizaciones sociales de
referencia, así como de las consecuencias que para la Corporación municipal pudieran derivarse
de su i ncumplimiento, sino de los concretos momentos en los que dicha obligación, por ser de
tracto sucesivo, debía ser cumplida. En el caso de autos, no ha sido probado por el actor, no ya
que esa actuación de los servicios municipales competentes tuviese lugar de manera más o
menos diligente, sino, simplemente, que se llegase a producir. Y es, precisamente, esa inacción
por parte de los meritados servicios municipales (…) la que determina la imposibilidad de imputar
al Sr. C. C. una responsabilidad contable de carácter directo, ya que la exi gibilidad de una
conducta distinta de la observada por él quedaría excluida por la conducta de los servicios
municipales competentes, necesari a para, con su actuación, haber propiciado un distinto
proceder por parte del impugnante […]”.
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, al no concurrir el elemento subjetivo del
dolo o, cuando menos, la culpa o negligencia grave en la condu cta de las personas que
desempeñaron los puestos de Presidente y Vicepresidente del Consorcio durante el período
enjuiciado, se desestima también la demanda del Ministerio Fiscal dirigida contra don EMMG,
don VZV, don MAGR, doña MLFL, don JMGC, doña AMRG y DON FJRR.
SÉPTIMO.- Por último, respecto al pag o de las costas procesales, no procede su imposición a
ninguna de las partes, teniendo en cuenta que la pretensión se formuló, precisamente, sobre la
base de haber sido apreciada por la Delegada Instructora la responsabilidad contable por alcance
de los demandados, lo que ha de considerarse suficiente para suscitar en la parte actora las dudas
de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 394.1 de la LEC y, en definitiva, para descartar
que la demanda haya sido formulada temerariamente y sin fundamento alguno.
Por todo lo expuesto, VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de
derecho expresados.
18
IV.- FALLO
PRIMERO.- Se tiene por apartada del presente procedimiento a la Junta de Andalucía.
SEGUNDO.- Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal contra don
EMMG, don VZV, don MAGR, doña MLFL, don JMGC, doña AMRG, DON FJRR y don MFJ. Sin costas.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la referida resolución cabe interponer
recurso de apelación, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de la notificación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 85.1 de la Ley 29/1998, de 13 de jul io, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previ a disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

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