SENTENCIA nº 5 de 2021 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO TERCERO, 08-10-2021

Fecha08 Octubre 2021
EmisorDepartamento Tercero (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Sentencia
Número/Año
5/2021
Dictada por
Departamento Tercero de Enjuiciamiento
Título
Sentencia 5 del año 2021
Fecha de Resolución
08/10/2021
Ponente/s
Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz
Sala de Justicia
Voces
Situación actual
Firme
Asunto:
Sentencia dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-75/2020, SECTOR PÚBLICO
LOCAL, (Ayuntamiento de O.), Provincia de Z..
Resumen doctrina:
Síntesis:
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Sentencia nº 5/2021. dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-75/20, Sector
Público Local (Ayuntamiento de O.), Provincia de Z.
Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-75/20, Sector Público Local
(Ayuntamiento de O.), Z, en el que han intervenido el Ayuntamiento de O., representado por la
Procuradora de los Tribunales doña María Pilar López Revilla, bajo la dirección letrada de doña
María Jesús Sariñena Anchelergues, y el Ministerio Fiscal, como demandantes, y DON A. L. C.,
A. L. R. y DON H. L. R., representados por el Procurador de los Tribunales don Germán
Marina Grimau y defendidos por el Letrado don Gabriel Morales Arruga, como demandados, y
de conformidad con los siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado a este
Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, mediante diligencia reparto de fecha
12 de agosto de 2020. El mismo trae causa de las Actuaciones Previas nº 94/19, iniciadas
como consecuencia de presuntas irregularidades en la gestión económica-financiera del
Ayuntamiento de O., según escrito del Ministerio Fiscal de 12 de marzo de 2019. Dichas
irregularidades consistían en la salida de fondos de la caja de efectivo del citado Ayuntamiento,
por y a favor de Doña M. P. R. M., xxxx-xxxx de la agrupación secretarial de A. y O., por
diversos conceptos carentes de justificación y en el pago a cargo de la Caja Operativa para la
Residencia de Ancianos, de distintas cantidades en efectivo a trabajadores de la misma cuya
contratación no consta.
SEGUNDO.- En la Liquidación Provisional, practicada en las meritadas Actuaciones Previas el
21 de julio de 2020, el Delegado Instructor puso de manifiesto que, al haberse presentado la
correspondiente denuncia penal y, posteriormente, demanda civil frente a los herederos de
Doña M. P. R. M., reclamando las cantidades objeto de estas actuaciones, no cabía apreciar
una presunta responsabilidad contable “al estar en proceso de recuperación el importe no
justificado”, sin perjuicio, de lo que en la fase jurisdiccional posterior pudiera resultar.
TERCERO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 5 de septiembre de 2020, pudiendo hallarse
el presente caso en causa de no incoación, se hizo saber a las partes esta circunstancia,
otorgando un plazo común de diez días, para que alegaran lo que estimaran procedente y
acompañaran los documentos a que hubiere lugar.
El Ministerio Fiscal, por escrito de 29 de septiembre de 2020, interesó la continuación del
procedimiento por los trámites previstos en el artículo 68 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu) y que se emplazara al representante legal del
Ayuntamiento de O., como entidad perjudicada, y a los herederos de Doña M. P. R. M., en su
condición de causahabientes de la misma y posibles responsables a tenor de lo dispuesto en el
38.5 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (LOTCu).
El Ayuntamiento de O., en el plazo concedido, no formuló alegación alguna.
CUARTO.- Por Providencia de 13 de noviembre de 2020 se ordenó el anuncio mediante
edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del
Ministerio Fiscal, de la representación procesal del Ayuntamiento de O. y de DON A. L. R.,
DON H. L. R. y Dª A. L. R., a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma. La
publicación de edictos tuvo lugar en el Tablón de Anuncios de este Tribunal con fecha 23 de
noviembre de 2020 y en los Boletines Oficiales del Estado, de A. y en el de la Provincia de Z.
los días 30, 26 y 24 de noviembre de 2020, respectivamente.
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QUINTO.- Mediante Providencia de 3 de diciembre de 2020, habiendo advertido este órgano de
la jurisdicción contable que la personación en estas actuaciones de DON A. L. C., Dª A. L. R. y
DON H. L. R., así como del Ayuntamiento de O., no se había efectuado conforme exige la
normativa aplicable, al amparo de lo dispuesto en el artículo 65.1 de la LFTCu, se concedió un
plazo de diez días a los precitados, a fin de que subsanaran los defectos apreciados.
SEXTO.- Por Providencia de 18 de enero de 2021 se participó a las partes que, por Acuerdo de
la Comisión de Gobierno, adoptado en sesión de fecha 14 de enero de 2021, Dª María José
Ferrero Peso había sido nombrada Directora Técnica de este Departamento jurisdiccional
contable y, por tanto, Secretaria de las presentes actuaciones.
SÉPTIMO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de enero de 2021 se tuvo por
comparecidos y personados en estos autos al Ministerio Fiscal, al Ayuntamiento de O., y a
DON A. L. C., Dª A. L. R. y DON H. L. R., una vez subsanados los defectos de personación, y
se acordó poner en conocimiento de la Procuradora de los Tribunales, Dª María Pilar López
Revilla, en representación del Ayuntamiento de O., que las actuaciones se encontraban en la
Secretaría de este Departamento para que, dentro del plazo de veinte días, formulara la
oportuna demanda, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas el 15
de febrero de 2021.
OCTAVO.- Por Decreto de 3 de marzo de 2021, se admitió la demanda formulada por la
representación procesal del Ayuntamiento de O. y se dio traslado de la misma al Ministerio
Fiscal, a efectos de que dedujera demanda o se adhiriera parcial o totalmente a la que se le
remitía, o manifestara que no formulaba pretensión de responsabilidad contable en el
procedimiento. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 5 de abril de 2021, formuló la
correspondiente demanda contra los herederos de Dª M. P. R. M..
NOVENO.- Mediante Decreto de 15 de abril de 2021 se acordó: 1º) Admitir a trámite el escrito
presentado por el Ministerio Fiscal; 2º) Dar traslado a la representación de los demandados,
DON A. L. C., Dª A. L. R. y DON H. L. R., de copia de las actuaciones, para que contestaran a
las demandas en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución y 3º)
Oír, por término de cinco días, a las partes para la determinación de la cuantía del
procedimiento.
DÉCIMO.- Por Auto de 27 de abril de 2021 se fijó la cuantía del procedimiento en CIENTO
VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE
CÉNTIMOS (128.647,99 €), y se acordó, en consecuencia, seguir en la tramitación de estos
autos las normas previstas para el juicio ordinario.
UNDÉCIMO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de mayo de 2021, una vez contestada
la demanda por escrito de 14 de mayo de 2021, se convocó a las partes a la audiencia previa al
juicio ordinario, regulada en el artículo 414 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil (LEC), que se fijó para el día 8 de junio de 2021, a las 11:15 horas.
DUODÉCIMO.- El día señalado se celebró el acto de audiencia en el que, tras constatar la
imposibilidad de acuerdo entre las partes y la discordancia sobre los hechos discutidos, se
acordó el recibimiento a prueba del presente procedimiento, admitiéndose las pruebas
propuestas por las partes que este Consejero juzgó útiles y pertinentes, y se señaló para el
acto del juicio y la práctica de la prueba testifical el día 6 de julio de 2021, a las 11:30 horas, en
la Sala de Justicia de este Tribunal.
DECIMOTERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 9 de junio de 2021 se requirió la
documentación admitida como prueba y se citó, para los interrogatorios que se realizarían en el
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acto del juicio, a los testigos: DON A. C. I. (xxxx del Ayuntamiento de O. durante los años a que
se refiere la demanda), DON F. L. V. (que ejerció de xxxx del citado Ayuntamiento en dicho
periodo), DON E. N. (xxxx del Ayuntamiento en la época en la que se produjeron los hechos) y
Dª E. E. F. (quien trabajó durante algunos años en la Residencia de Ancianos).
DECIMOCUARTO.- Recibida la documentación requerida, mediante Diligencia de Ordenación
de 25 de junio de 2021 se acordó unirla a los autos y remitirla a las partes para la práctica de
las conclusiones de la prueba a realizar en el juicio convocado.
DECIMOQUINTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de julio de 2021, recibido escrito el
día 1 de julio de 2021 de la representación procesal de los demandados solicitando la
suspensión de la celebración del juicio previsto para el día 6 del mismo mes, por la
imposibilidad de asistir al mismo uno de los testigos propuestos al encontrarse hospitalizado, se
acordó admitir el citado escrito y dar traslado del mismo a las partes, suspender la celebración
del juicio y convocar nuevamente a las partes al juicio que se celebraría el día 14 de
septiembre de 2021, a las 10:30 horas, en la Sala de Justicia de este Tribunal.
DECIMOSEXTO. Recibido escrito con fecha 8 de septiembre de 2021 de la representación
legal de los demandados, solicitando la suspensión del juicio a celebrar el día 14 de ese mes,
al continuar con problemas de salud uno de los testigos propuestos como prueba, se dictó
Diligencia de Ordenación de 9 de septiembre de 2021 denegando la petición de suspensión de
la vista.
DECIMOSÉPTIMO. Mediante Providencia de 13 de septiembre de 2021, habiendo solicitado
la representación legal de los demandados unir a los autos la Sentencia 2/2021, de 26 de julio,
se acordó unir el escrito presentado y la citada sentencia a los autos y dar traslado de dicha
documentación al resto de las partes, con la indicación de que no había adquirido firmeza.
DECIMOCTAVO.- En la fecha señalada tuvo lugar el acto del juicio en el que se llevó a cabo la
práctica de la prueba testifical propuesta y admitida sin que, por motivos de enfermedad
debidamente justificada, pudiera asistir, como testigo, DON A. C. I.. En dicho acto, las partes se
ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, e informaron sobre la
prueba practicada, así como sobre los argumentos jurídicos en los que apoyaron sus
pretensiones.
El desarrollo de la vista fue registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del
sonido y de la imagen.
DECIMONOVENO.- Tras la práctica del juicio, mediante Diligencia de 14 de septiembre de
2021 se acordó elevar los autos a este Consejero para dictar sentencia.
VIGÉSIMO.- Se han observado las prescripciones legales en vigor.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- M. P. R. M. fue contratada por el Ayuntamiento de O. como auxiliar
administrativa en el mes de marzo de 1985. Desde el 13 de febrero de 1992, hasta su baja
laboral y posterior fallecimiento, el 2 de mayo de 2017, ejerció las funciones de xxxx-xxxx de la
Agrupación de los municipios de A. y O. para el sostenimiento en común de dicho puesto, sin
reunir los requisitos legales para su desempeño.
En cuanto al régimen retributivo de la xxxx-xxxx, el Ayuntamiento de O., como titular de su
contrato de trabajo, emitía una nómina mensual (en 14 pagas) que incluía gastos de transporte,
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se abonaba a través de transferencia bancaria y que era objeto de las correspondientes
retenciones fiscales y cotización social. Los costes salariares de dicha contratación se debían
repartir entre ambos ayuntamientos en un porcentaje del 60% asumido por el Ayuntamiento de
O. y del 40% por el Ayuntamiento de A., por lo que éste último debía ingresar en la Tesorería
del Ayuntamiento de O. la cantidad correspondiente a su porcentaje de financiación. No
obstante, los importes retirados de la caja de efectivo del Ayuntamiento de A. para cubrir el
porcentaje correspondiente de los citados costes salariales no se ingresaron en el
Ayuntamiento de O..
Las operaciones de tesorería en el Ayuntamiento de O. se llevaban a cabo, no sólo mediante la
concertación de cuentas operativas con una entidad financiera, sino a través de dos cajas de
efectivo, una vinculada a la gestión del Ayuntamiento, y otra para la gestión de la residencia de
ancianos “V. d. l. P.”, de gestión directa municipal. Ambas cajas se dotaban mediante
movimientos internos de tesorería y, fundamentalmente, mediante el cobro de cheques al
portador en la entidad financiera, para lo cual era necesaria la firma de los tres claveros (la
xxxx-xxxx, el xxxx y el xxxx).
Dª M. P. R. M. disponía de las cajas de efectivo y realizaba las anotaciones contables de las
salidas y entradas del dinero de dichas cajas, si bien delegaba la mecanización de la
contabilización de las operaciones en una empresa de contabilidad. A través de estas cajas, se
realizaban pagos a trabajadores (algunos de ellos sin relación contractual) y proveedores, así
como a miembros de la Corporación Local por diversos gastos, sin que se aportaran los
debidos justificantes.
Durante el periodo comprendido entre los meses de enero de 2013 a febrero de 2017, Dª M. P.
R. M. retiró de las cajas de efectivo del Ayuntamiento de O., de forma sucesiva, diversas
cantidades, realizando movimientos de metálico a su favor mediante órdenes de pago que ella
firmaba y que anotaba en la contabilidad municipal bajo conceptos diversos como “relación de
pagos”, “diferencia de nómina” “diferencia de nómina y extra”, “desplazamiento”, “limpieza
Ayto.”, “trabajos extra”, “vacaciones no disfrutadas”, “trabajos durante la baja” y “gestión de
residencia”, sin que fueran objeto de ninguna retención y/o cotización social.
SEGUNDO.- Producido el fallecimiento de Dª M. P. R. M., se informó, por la xxxx-xxxx que le
sucedió, de la existencia de numerosas irregularidades de carácter contable, presupuestario y
de tesorería que afectaban a la gestión de los fondos públicos de los Ayuntamientos de A. y O.
durante el periodo 2012-2017. Asimismo, la Dirección General de Administración Local del
Gobierno de A. emitió informe, de 4 de enero de 2018, sobre las irregularidades detectadas en
la gestión económica financiera de los citados Ayuntamientos, dándose traslado a la Cámara
de Cuentas de A.. Esta Cámara, en su documento de trabajo, de fecha 27 de diciembre de
2018, basándose en los informes y documentación proporcionada por las Secretarias-
Interventoras y en el Informe de la Dirección General de la Administración Local, concluyó la
existencia de un daño patrimonial en las arcas municipales de los Ayuntamientos de A. y O..
En lo que se refiere al Ayuntamiento de O., conforme a la documentación e informes de las
Secretarias-Interventoras, las cuantías confirmadas pagadas a Dª M. P. R. M. a través de las
cajas de efectivo, desde enero de 2013 hasta febrero de 2017, periodo al que se limitan las
demandas, se resumen en las siguientes:
2013
2014
2015
2016
21017
7.345,00
6
3.300,00
4.125,00
5.700,00
577,99
745,00
1.140,00
790,00
6.360,00
1.140,00
750,00
1.000,00
1.200,00
1.200,00
600,00
1.300,00
500,00
1.000,00
800,00
1.400,00
12.140,00
6.265,00
10.190,00
10.660,00
1.717,99
Concepto salida caja operativa residencia de
ancianos
2013
2014
2015
2016
Gestión de Residencia
9.100,00
10.200,00
8.400,00
11.200,00
9.100,00
10.200,00
8.400,00
11.200,00
Sobre estos conceptos cabe señalar lo siguiente:
No existe ningún tipo de justificante que ampare las salidas de efectivo realizadas en
concepto “relación de pagos/ gastos”.
Aunque existen salidas de fondos desde la caja de efectivo de O. en concepto de
“diferencia de nómina/paga extra” a favor de Dª M. P. R. M., su nómina era pagada íntegra por
el Ayuntamiento a través de transferencia bancaria.
En cuanto a los gastos de desplazamientos, no existe justificante alguno de los mismos,
ni la aprobación de los importes a percibir por ese concepto. Además, en su nómina se incluía
una cantidad en concepto de gastos de transporte.
M. P. R. M. no realizó trabajos que justificaran la percepción de retribuciones
extraordinarias y disfrutó de las vacaciones anuales todos los años en los que fue xxxx-xxxx de
dicha Agrupación.
La Sra. R. M. percibió ciertas cantidades en concepto “limpieza del Ayuntamiento” o
“gestión de residencia”, sin que exista resolución alguna dictada por órgano competente por la
cual se le asignaran funciones distintas a las de xxxx-xxxx, como la limpieza de las
dependencias municipales, o la dirección de la Residencia V. d. l. P., ni consta la realización de
contratos, a favor de la Sra. R. M. u otras personas.
Asimismo, la Sra. R. M. no ingresó en el Ayuntamiento de O. los fondos que había retirado de
la caja de efectivo del Ayuntamiento de A. en concepto de “nómina, y paga extra pendiente de
2012 y extra”, para el pago del porcentaje de la retribución que, para el sostenimiento en
común del puesto de trabajo de xxxx-xxxx de la Agrupación constituida, correspondía financiar
a este Ayuntamiento. Las cuantías son las siguientes:
Concepto salida caja operativa del
Ayuntamiento de A.
2013
2014
2015
2016
Nómina/Extra
11.700,00
10.800,00
14.400,00
11.400,00
Parte Extra 2012 Pendiente
475,00
11.700,00
10.800,00
14.400,00
11.875,00
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Por tanto, la cantidad total retirada por la Sra. R. M. de las cajas de efectivo de los
Ayuntamientos de A. y O., por los conceptos señalados, es de 128.647,99 €.
TERCERO.- Previamente a la elaboración del informe de la Cámara de Cuentas, los
Ayuntamiento de A. y O. intentaron recuperar el alcance denunciado, lo que motivó que se
abrieran varios procedimientos judiciales:
Vía penal (procedimiento abreviado 50/2018). Los Ayuntamientos de A. y O. presentaron
una querella criminal por malversación que se cerró mediante Auto del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 2 de E. d. l. C. de fecha 28 de febrero de 2018, al considerarse
extinguida la acción penal por el fallecimiento de Dª M. P. R. M..
Vía civil. El Ayuntamiento de O. presentó el 26 de diciembre de 2018 una demanda de
juicio ordinario sobre reclamación de cantidad contra la herencia yacente o, en su caso, los
herederos de Dª M. P. R. M., ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de E. d. l.
C., que dio lugar al Procedimiento Ordinario nº 366/2018. Dicha demanda se admitió a trámite
el 25 de enero de 2019, siendo emplazados los herederos el 6 de febrero de 2019. El
procedimiento finalizó mediante Auto de 6 de marzo de 2019, acordando su archivo, y
resolviendo que la competencia era del Tribunal de Cuentas. El Auto fue objeto de recurso de
apelación ante la Audiencia Provincial de Z. que se resolvió mediante Auto de 29 de mayo de
2019, confirmando la declinatoria.
CUARTO.- Simultáneamente a la acción civil, se inició un procedimiento de jurisdicción
voluntaria (131/2019) para aclarar la situación de la herencia de Dª M. P. R. M., que se resolvió
adjuntando la escritura de manifestación y aceptación de la herencia de 14 de junio de 2019.
De dicha escritura resultan como herederos: DON A. L. C., DON H. L. R. y Dª A. L. R.. A DON
A. L. C. se le adjudicó un activo de 134.225,53 euros, importe en el que se incluyen los seguros
de vida de los que resultó beneficiario y a cada uno de los hijos un importe 11.761,25 euros. El
caudal líquido atribuido a DON A. L. asciende a 11.220,47 euros, y el de cada uno de los hijos
a 9.973,75 euros.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.b) de la LOTCu, expresamente
desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la LFTCu, compete a los Consejeros de Cuentas
la resolución de los procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia, habiéndose
procedido con fecha 12 de agosto de 2020 al reparto de este procedimiento al Departamento
Tercero de la Sección de Enjuiciamiento.
SEGUNDO.- La representación procesal del Ayuntamiento de O. y el Ministerio Fiscal,
formularon demanda en el presente procedimiento contra los herederos de M. P. R. M.,
DON A. L. C., Dª A. L. R. y DON H. L. R., cifrando los perjuicios ocasionados en los caudales
públicos municipales, desde enero de 2013 a febrero de 2017, en CIENTO VEINTIOCHO MIL
SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS
(128.647,99 €), más los intereses legales desde el día en que se entienda producido el alcance,
y solicitaron la condena en costas a los demandados.
Señalan los demandantes que, como se pone de manifiesto en la documentación aportada, Dª
M. P. R. M., xxxx-xxxx de la agrupación secretarial de los municipios de A. y O., cobró
numerosas cuantías a través de las cajas de efectivo del Ayuntamiento de O. por diversos
conceptos sin justificar, siendo ella misma la que efectuaba la custodia de las cajas, realizaba
las anotaciones contables de las salidas y entradas de dinero en la misma y retiraba cheques al
portador para dotarla de fondos. Asimismo, manifiestan que las salidas de fondos públicos de la
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caja de efectivo de A. en concepto de nómina, por y a favor de la Sra R. M., no se ingresaron
en el Ayuntamiento de O. para el pago del porcentaje que correspondía financiar al
Ayuntamiento de A. en la Agrupación constituida para el sostenimiento en común del puesto de
xxxx-xxxx. Atendiendo a los hechos que describen, consideran que se dan todos los requisitos
de la responsabilidad contable.
TERCERO.- En los Antecedentes de Hecho del escrito de contestación a la demanda, el
representante de DON A. L. C., Dª A. L. R. y DON H. L. R. acepta las irregularidades formales
en los pagos realizados, pero no que los cobros fueran indebidos puesto que los servicios
fueron efectivamente prestados y los gastos soportados. Asimismo, señala que era habitual el
pago en efectivo a otras personas que prestaron servicios para el Ayuntamiento, e incluso al
xxxx y a otros miembros de la Corporación se le abonaron ciertos gastos, aunque careciesen
de cobertura formal. Reconoce en su escrito el incumplimiento de las obligaciones formales que
deben preceder a la aprobación de gastos y realización de pagos, pero considera que la
responsabilidad también era del xxxx y del xxxx, que conocían esa forma de actuar.
Rechaza que la Sra. R. fuera la única persona con acceso al manejo de las cajas y cuentas del
Ayuntamiento, siendo necesario la firma de los tres claveros (la xxxx-xxxx, el xxxx y el xxxx)
para realizar transferencias bancarias y para el cobro de cheques al portador.
Por otro lado, afirma que la Sra. R. M. no actuó de forma clandestina, puesto que reflejó en los
libros de caja del Ayuntamiento cada uno de los pagos que se iban haciendo a su favor,
indicando el concepto, importe y fecha.
En cuanto a los Fundamentos de Derecho, la representación de los demandados señala los
siguientes:
1º.- Limitación de la responsabilidad. Alega que sus representados, al actuar en calidad de
herederos de la Sra. R. M., deberán responder, en su caso, hasta el importe líquido de la
herencia, sin que los seguros de vida formen parte del caudal hereditario. Además, señala que
con este importe se debe hacer frente también a la reclamación efectuada por el Ayuntamiento
de A. en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-74/20, por lo que lo procedente sería el
prorrateo de los importes reclamados en ambos procedimientos, en caso de que se declarase
la existencia de responsabilidad contable.
2º.- Prescripción. Considera que en ningún caso cabría reclamar los importes percibidos por la
Sra. R. M. con anterioridad a febrero de 2014, pues la primera actuación realizada con el
conocimiento de sus representados consistió en la notificación de la demanda civil, efectuada
por emplazamiento de 6 de febrero de 2019. En apoyo de esta alegación cita la Disposición
Adicional Tercera de la LFTCu, así como la jurisprudencia del Tribunal de Cuentas y del
Tribunal Supremo, que señala que los actos interruptivos del plazo de prescripción de la
responsabilidad contable surten efectos sin necesidad de su comunicación formal a los
interesados, pero siempre que haya quedado acreditado que tuvieron conocimiento de los
mismos. Así pues, siendo preciso acreditar el conocimiento, al menos material, por parte de los
interesados, de los actos interruptivos de la prescripción, en el presente caso no tuvo lugar
hasta el conocimiento de la demanda civil. Por lo tanto, como máximo (y con el tope expuesto
en el primer Fundamento de Derecho) se respondería de los importes percibidos a partir del 6
de febrero de 2014.
3º.- Falta de concurrencia de enriquecimiento injusto a favor de Dª M. P. R. M.. Reitera que no
hubo un menoscabo patrimonial en las arcas municipales, puesto que se retribuyeron trabajos
realizados por aquélla, como la limpieza de las dependencias municipales y la gestión de la
residencia, y que, pese a que es innegable que se cometieron irregularidades en la tramitación,
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documentó rigurosamente en los libros aportados todas y cada una de las salidas y entradas de
dinero de la caja, con indicación de la fecha, concepto y beneficiario. Además, la retirada de
dinero a través de cheques al portador para ingresar en la caja de efectivo era plenamente
conocida por el xxxx y el xxxx que firmaron múltiples cheques al portador. Desde la citada caja
de efectivo se pagaba no solo a la Sra. R., sino al xxxx por conceptos extraordinarios y a
cuantos realizaron servicios, obras, suministros o devengaron gastos en beneficio del
Ayuntamiento de O..
4º.- Responsabilidad mancomunada. Señala que, con arreglo al artículo 1.137 del Código Civil:
“La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no
implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar
íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación
expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”. El artículo 38.5 de la
LOTCu no contempla que en caso de que existan varios herederos sea solidaria, sino que
limita las obligaciones de los herederos al importe líquido que reciban, límite que se superaría
si, además, tienen que hacer frente a eventuales impagos de los coherederos.
Por todo lo expuesto, solicita la desestimación de las demandas interpuestas por el
Ayuntamiento de O. y el Ministerio Fiscal, con imposición de costas al Ayuntamiento de O..
CUARTO.- Entrando ya en el análisis de las demandas de responsabilidad contable formuladas
por la representación procesal del Ayuntamiento de O. y por el Ministerio Fiscal, en ambas se
señala que ha habido un alcance ocasionado a los fondos públicos municipales como
consecuencia de la falta de justificación documental, legal, adecuada y suficiente de ciertos
pagos efectuados por (y a favor de) la xxxx-xxxx, Dª M. P. R. M., durante los ejercicios 2013 a
febrero de 2017.
Para determinar si los hechos en que se fundamentan las demandas son generadores de
responsabilidad contable hay que estar a lo dispuesto en los artículos 2, apartado b), 15,
apartado 1, y 38, apartado 1, de la LOTCu, en relación con lo preceptuado en el artículo 49,
apartado 1, de la LFTCu.
Haciendo una interpretación conjunta de los aludidos preceptos, la Sala de Justicia de este
Tribunal ha elaborado una reiterada doctrina (entre otras, sentencias de 29 de diciembre de
2004, 13 de marzo de 2005 y 26 de marzo de 2005), en virtud de la cual, para que una
determinada acción u omisión pueda ser constitutiva de responsabilidad contable debe reunir
todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se trate de una acción u omisión atribuible
a una persona que tenga a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos, b) que dicha
acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden,
intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos, c) que la
mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable
reguladora del correspondiente sector público, d) que esté marcada por una nota de
subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los
precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave, e) que el
menoscabo sea efectivo e individualizado en relación a determinados caudales o efectos y
evaluable económicamente, y f) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión
de referencia y el daño efectivamente producido.
QUINTO.- Partiendo de lo anterior, para que exista responsabilidad contable es preciso, en
primer lugar, que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su
cargo el manejo de los caudales o efectos públicos.
El ámbito subjetivo de las posibles responsabilidades contables se define en los artículos 2, 15
10
y 38 de la LOTCu y 49 de la LFTCu, según los cuales la responsabilidad contable está siempre
vinculada al manejo de caudales o efectos públicos. En este sentido, el precitado artículo 15 de
la LOTCu, señala que “El enjuiciamiento contable, como jurisdicción propia del Tribunal de
Cuentas, se ejercerá respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan,
administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos”, estableciendo
el artículo 38, apartado 1 de la misma Ley Orgánica que “El que por acción u omisión contraria
a la Ley origine el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la
indemnización de los daños y perjuicios causados”. El artículo 49 de la LFTCu, en su párrafo
primero, señala que “La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad
que, desprendiéndose de las cuentas que deban rendir todos cuantos tengan a su cargo el
manejo de los caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, por dolo,
culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a
consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen
presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en
su caso, a las personas o Entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras
ayudas procedentes de dicho sector”.
Asimismo, la Sala de Justicia en varias resoluciones, por todas la Sentencia 10/2009, de 18 de
julio, manifiesta que el concepto de cuentadante debe entenderse en sentido amplio a los
efectos de la responsabilidad contable de forma que todos aquellos que por su función de
ordenador del gasto y pago, interventor, administrador, recaudador, depositario, cajero, o que
su función esté relacionada con la administración o el manejo o utilización de bienes o caudales
públicos puede ser demandado ante la jurisdicción contable.
La Sra. R. M. ejerció las funciones de xxxx-xxxx de la agrupación secretarial de los municipios
de A. y O., desde febrero de 1992, hasta su baja laboral y posterior fallecimiento el 2 de mayo
de 2017, y, por tanto, en el período en el que se produjeron los hechos objeto de este
procedimiento.
La función interventora, en relación con el gasto público local en el momento en que se
produjeron los hechos objeto de este procedimiento, estaba regulada en el artículo 4° del Real
Decreto 1174/87, de 18 de septiembre, por el que se determinaba el régimen jurídico de los
funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional (RD 1174/87) -
derogado por el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo-, así como por los artículos 213 y
siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
El primero de los preceptos citados dispone que la función de control y fiscalización interna de
la gestión económico-financiera y presupuestaria comprende, entre otros aspectos, la
fiscalización, en los términos previstos en la legislación, de todo acto, documento o expediente
que dé lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico o que
puedan tener repercusión financiera o patrimonial, emitiendo el correspondiente informe o
formulando, en su caso, los reparos procedentes, la intervención formal de la ordenación del
pago y de su realización material y la recepción, examen y censura de los justificantes de los
mandamientos expedidos a justificar, reclamándoles a su vencimiento.
Por su parte, el artículo 214 de la LHL establece que la función interventora tendrá por objeto
fiscalizar todos los actos de las Entidades Locales y de sus Organismos Autónomos que den
lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido
económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y
aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se
ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso y que el ejercicio de la expresada función
11
comprenderá, entre otras, la intervención crítica y previa de todo acto, documento o expediente
susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de
fondos de valores, la intervención formal de la ordenación del pago y la intervención material
del pago.
Una vez señalado lo anterior, se puede afirmar la condición de cuentadante de la Sra. R. M., ya
que, no sólo como xxxx-xxxx, le correspondía la intervención de todos los ingresos y pagos
sino que de facto tenía a su cargo el manejo de los caudales o fondos públicos de los
Ayuntamientos de A. y de O., estando obligada a rendir cuentas de su gestión, sin que esta
circunstancia se vea condicionada por la posible ilegalidad de su nombramiento por no
concurrir los requisitos legales exigidos, ya que ésta es una cuestión que compete a la
jurisdicción contencioso-administrativa y, por tanto, tal y como dispone el artículo 16 b) de la
LOTCu, este Consejero no puede pronunciarse sobre la misma porque en ese caso sería un
exceso de jurisdicción. Ahora bien, independientemente de las posibles irregularidades de su
nombramiento, lo cierto es que desempeñó, de hecho, las funciones de xxxx-xxxx en el periodo
a que se refieren las demandas y, como se desprende de la prueba documental y de la testifical
practicada en el acto del juicio, era ella la que manejaba y custodiaba la caja de efectivo
municipal, la que expedía y firmaba los cheques con cargo a las cuentas abiertas en las
entidades financieras y la que realizaba los pagos, aunque esta función estaba atribuida
legalmente al xxxx (artículo 5 del RD 1174/87).
SEXTO.- Acreditada la condición de cuentadante de la Sra. R. M., se procede a analizar si su
gestión ha producido un alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de O..
El artículo 72 de la LFTCu define el alcance como el saldo deudor injustificado de una cuenta o,
en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban
rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales públicos, ostenten o no la
condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. Es necesario, por tanto, para que
pueda imputarse responsabilidad contable por alcance, la existencia de una cuenta que arroje
un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple
ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del saldo negativo
observado. La Sala de Justicia de este Tribunal ha aportado una abundante doctrina orientada
a perfilar el contenido jurídico del concepto técnico de alcance, por todas, la Sentencia 4/2003,
de 7 de mayo, que determina que “en general puede entenderse por alcance el saldo negativo
e injustificado de la cuenta que debe rendir quién tenga a su cargo dichos caudales o efectos.
No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de
caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que
se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir
que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos
públicos que se tengan a cargo, aplicados a usos propios o ajenos etc. son todos supuestos de
«alcance»”.
Asimismo, según la doctrina de la citada Sala de Justicia (entre otras, Sentencia 16/2004, de 29
de julio), la justificación, en ningún caso, puede quedar al arbitrio del que gestiona y maneja los
caudales o efectos públicos, sino que ha de acomodarse a lo legal y reglamentariamente
dispuesto, de tal forma que los documentos que sirvan de soporte a los pagos realizados
reúnan una serie de requisitos formales pero, además, es imprescindible, que quede acreditado
que el destino dado a los fondos públicos es el legalmente adecuado y, únicamente en tal caso
puede entenderse debidamente cumplida la obligación personalísima de rendir cuentas que
incumbe a todo el que tiene a su cargo la gestión de caudales o fondos públicos.
Los conceptos por los que la xxxx-xxxx realizó los pagos controvertidos, en el periodo de 2013
12
a febrero de 2017, según las anotaciones manuscritas y/o anotaciones contables de las cajas
de efectivo del Ayuntamiento de O., como se señala en los Hechos Probados, fueron:
a) Relación de pagos/gastos: En el año 2013, la Sra. R. M. retiró de la caja de efectivo por
este concepto, dos cantidades, por importe de 3.995 € y 3.350 €, sin justificante alguno y sin
que vengan referidas a contratación, trabajo o compra alguna.
b) Diferencia de nómina y Paga Extra: El Ayuntamiento de O. abonaba a la Sra. R. M. la
totalidad de las retribuciones (nómina referida a 14 mensualidades) a través de transferencia
bancaria, sin que exista ninguna justificación legal para que ésta se pagara, a sí misma,
cantidad alguna por estos conceptos.
c) Trabajos Extra: No consta la realización de trabajos extraordinarios que justifique la
percepción de retribuciones por esos conceptos. Según la declaración de los testigos realizada
en el acto del juicio, la Sra. R. M. no realizó trabajo alguno fuera de su jornada habitual de
trabajo, por lo que la percepción de horas extraordinarias no estaba justificada.
d) Vacaciones no disfrutadas (años 2015 y 2016): Según la prueba testifical anteriormente
aludida, la Sra. R. M. disfrutó todos los años en que fue xxxx-xxxx de la Agrupación secretarial
de A. y O. de las vacaciones anuales retribuidas, por lo que no queda justificada la percepción
de retribuciones por este concepto. Además, en caso de vacaciones no disfrutadas, la
compensación por los días no disfrutados se han de abonar cuando finaliza el contrato o se
jubila la persona.
e) Desplazamiento: Es cierto que el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre
indemnizaciones por razón del servicio admite (artículos 1.1.b, 20 y 21) la posibilidad de
indemnizar gastos de desplazamiento que se produzcan dentro del término municipal, pero
siempre que tales gastos estén justificados. No existe en las actuaciones elemento probatorio
alguno que corrobore la realidad de los desplazamientos objeto de las demandas, tan solo
existen anotaciones en el libro de caja señalando que el importe retirado en efectivo es en
concepto de desplazamiento, si bien, no referidas a ninguno en concreto. Para que pudiera
considerarse justificado el pago de estas cantidades sería necesario, en primer lugar, que
estuviera acreditada la realización de los desplazamientos y, además, que fueran legalmente
indemnizables conforme a la normativa de aplicación. Asimismo, en la nómina mensual
percibía una cantidad en concepto de gastos de transporte. De acuerdo con lo expuesto, las
cantidades percibidas por la Sra. R. como compensación económica por los desplazamientos
efectuados no pueden considerarse gastos con derecho a indemnización, conforme a la
normativa reguladora, sino pagos no justificados por cuanto suponen una salida material de
fondos públicos sin causa y, por tanto, carentes de justificación.
f) Limpieza del Ayuntamiento: No existe resolución municipal alguna por la que se
asignaran a la Sra. R. M., funciones distintas a las de xxxx-xxxx, como la limpieza de las
dependencias municipales que justifiquen la percepción de retribución alguna por este
concepto. Tampoco se formalizó contrato alguno que justifique el pago por estos servicios, ni
consta ningún tipo de identificación de este trabajo de limpieza (número de horas, días,
salario…). Las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio no han confirmado que
la Sra. R. M. realizara tales tareas.
g) Gestión de la residencia: No existía ninguna persona nombrada para el desempeño de la
función de gerente de la residencia. Según la declaración de un testigo, la Sra. R. M. realizó
algunos trabajos para la residencia, pero no existe ningún documento que identifique cuales
eran sus funciones, los días trabajados, salario, etc.
13
Asimismo, en el periodo comprendido entre los años 2012 y 2016, tal y como señala la
Sentencia 2/2021, de 26 de julio, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-
74/20, la Sra. R. M. retiró fondos de la caja de efectivo del Ayuntamiento de A. en concepto de
nómina y extra sin que tales cantidades se ingresaran en el Ayuntamiento de O. para el pago
del porcentaje que correspondía financiar al Ayuntamiento de A., en la Agrupación constituida
para el sostenimiento en común del puesto de xxxx-xxxx.
El representante legal de los demandados alega que, tal y como se deduce del informe de la
Cámara de Cuentas de A., los pagos realizados por tales servicios eran conocidos por xxxx y el
xxxx, quienes casi a diario firmaban cheques al portador y, además, en reiteradas ocasiones,
también ellos percibieron dietas, gastos y compensaciones en metálico. También conocían
perfectamente que la Sra. R. M. limpiaba las dependencias del Ayuntamiento, trabajaba para la
residencia, pagaba a los que gestionaban las piscinas municipales sin contrato o a quienes
realizaban suministros y servicios, tal y como se desprende de la documentación obrante en
autos.
En relación a estas alegaciones, cabe afirmar que, en este procedimiento, no se está
enjuiciando la actuación del xxxx ni del xxxx de la Corporación Local y, ni siquiera los
demandados han planteado la excepción del litisconsorcio pasivo necesario. Además, como ha
venido reiterando la Sala de Justicia de este Tribunal (entre otras, Sentencias 31/2004 y
12/2006), “el posible incumplimiento por parte de otros de las obligaciones que tienen atribuidas
nunca puede constituir causa para que uno deje de atender las propias” o “el incumplimiento de
sus obligaciones por otros no exime de atender las propias”. Por otro lado, M. P. R. M.
ejercía de xxxx-xxxx de la Agrupación secretarial de A. y O. y entre sus funciones estaba, de
acuerdo con la normativa anteriormente citada, la de comprobar la legalidad de los pagos que
se realizaban y la rendición de cuentas del destino dado a los fondos a su cargo, debiendo
formular los reparos oportunos. Por ello, no puede eludirse su responsabilidad alegando que el
xxxx o el xxxx lo conocían y que, además, ellos mismos cobraban gastos sin justificar, porque,
por el puesto de trabajo que ejercía, estaba jurídicamente obligada a controlar y conocer el
principio fundamental que rige en nuestro Derecho acerca de que el gasto público ha de estar
convenientemente justificado, no pudiendo proceder al abono con fondos públicos municipales
si no se aporta la justificación pertinente de la realización de la correspondiente prestación o
servicio y su conexión con el servicio público.
Los demandados también alegan que no hubo un enriquecimiento injusto de la Sra. R. M.
puesto que los servicios fueron prestados y los gastos efectivamente realizados.
Se habla de enriquecimiento sin causa o injusto, proscrito en nuestro ordenamiento jurídico,
cuando se produce un desplazamiento de bienes, provechos o ventajas que, sin causa que lo
justifique, se produce entre un patrimonio que se enriquece y otro que, paralelamente y a causa
de ese enriquecimiento, se empobrece.
Es cierto que la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas señala que la justificación de los
gastos y los pagos debe ajustarse a los requisitos formales exigidos por las leyes y
reglamentos (Sentencias 6/2003, de 14 de mayo, y 12/2006 de 24 de julio), pero también, la
mencionada Sala considera que el incumplimiento de las formalidades propias de la
justificación de los gastos y de los pagos puede dar lugar, en su caso, a diversas
responsabilidades jurídicas, pero para que genere responsabilidad contable por alcance tiene,
simultáneamente, que ir acompañada de una falta de prueba de que el destino dado a los
fondos públicos no hubiera sido el legalmente correcto. En síntesis, dicho órgano de la
Jurisdicción Contable mantiene que, al margen de las consecuencias jurídicas que pueda tener
una justificación formalmente inadecuada o insuficiente de gastos y pagos con fondos públicos,
14
no puede concurrir responsabilidad contable por alcance si ha quedado probado que los fondos
tuvieron, materialmente, el destino que justificó su salida del patrimonio público (en este
sentido, Sentencias 16/2004, de 29 de julio, 18/2003, de 26 de noviembre, 10/2005, de 14 de
julio, y 11/2000, de 3 de julio, entre otras).
Pues bien, de las pruebas practicadas en el procedimiento que nos ocupa, como ya se ha
señalado, se deduce, de forma clara y precisa, que se han producido, unas determinadas
salidas de fondos de las cajas de efectivo del Ayuntamiento de O., desde enero de 2013 a
febrero de 2017, sin justificación alguna, al no acreditarse fehacientemente que respondan a
pagos por realización de actividades o cometidos especiales que deban ser remunerados, sin
que la representación de los demandados, a quienes corresponde la carga de probar los
hechos que impiden, desvirtúan o extinguen la obligación de indemnizar los daños y perjuicios
causados, ya que, en los procedimientos de reintegro por alcance, rigen las reglas de la carga
de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC),
haya probado que los fondos públicos municipales tuvieron, materialmente, el destino que
justificó su salida y, por tanto, que no hubiera un enriquecimiento injusto de la Sra. R. M..
Asimismo, también hubo una salida de fondos públicos de la caja de efectivo del Ayuntamiento
de A. en concepto de nómina y paga extra realizadas por y a favor de la Sra R. M., para el pago
del porcentaje que correspondía financiar a este Ayuntamiento, que no se ingresó en las arcas
municipales del Ayuntamiento de O., que era quién debía percibir las cantidades retiradas.
En consecuencia, visto el material probatorio incorporado a las actuaciones, debe declararse
que se ha producido una salida de fondos injustificada conforme a la normativa de aplicación y,
por tanto, se ha producido un alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de O..
SÉPTIMO.- En cuanto a la cuantía del alcance, los demandantes reclaman todas las
cantidades abonadas a través de las cajas de efectivo por (y a favor de) Dª M. P. R. M. en el
periodo comprendido entre enero de 2013 y febrero de 2017, y que asciende a 128.647,99
euros, cuantía en la que incluyen las cantidades retiradas por la Sra R. M. de la caja de efectivo
del Ayuntamiento de A. en concepto de nómina y extra, ya que estiman que el daño se produjo
en las arcas municipales del Ayuntamiento de O., al ser este ayuntamiento el que abonaba la
totalidad de la nómina de la Agrupación secretarial de A. y O., como se señala en los Hechos
Probados.
El Ministerio Fiscal, considera que se ha producido un alcance continuado. En cuanto a esta
cuestión, este Consejero quiere poner de manifiesto que el artículo 4 del Código Civil no
permite la aplicación analógica de preceptos procedentes del derecho penal o del
administrativo sancionador y que extender el concepto de alcance continuado más allá de lo
permitido por los artículos 72 y 59.1 de la LFTCu podría conducir a la infundada conclusión de
que todos los hechos generadores de alcance atribuibles a un gestor de fondos públicos en el
periodo de su actividad forman parte de una misma estrategia de actuación dirigida a
menoscabar los fondos públicos. Además, esta extensión del concepto desnaturalizaría el
régimen de la prescripción previsto en la Disposición Adicional Tercera de la LFTCu (en
adelante, DA, 3ª), que reconduce el “dies a quo” a la fecha en la que se produjo el daño, lo que
induce a adoptar como criterio general que el plazo de prescripción de la responsabilidad
contable se inicia cada vez que se produce la salida indebida e injustificada de unos fondos
públicos.
Asimismo, se ha de resaltar que, como ha afirmado la Sala de Justicia, en una reciente
Sentencia (5/2021, de 24 de junio) “ lo cierto es que la regulación del delito continuado en el
Código Penal se inserta dentro de las “reglas especiales para la aplicación de las penas”, esto
es, en el marco de la regulación de la respuesta punitiva a los hechos delictivos y no en el
15
marco de la regulación de las consecuencias indemnizatorias de tales hechos. Así, siendo la
responsabilidad contable de naturaleza reparatoria y no sancionadora, no cabe establecer una
identidad de razón que justifique aplicar, en relación con una responsabilidad que se
desenvuelve en el terreno de la reparación de los perjuicios, una regulación legal referida
exclusivamente a la procedencia y extensión de las sanciones penales que deben imponerse
ante determinadas actuaciones delictivas”. En este sentido, conviene recordar que la Sala de
Justicia ha venido declarando de manera reiterada que la prescripción de la responsabilidad
contable se asemeja al régimen de la prescripción en el ámbito civil y no a la prescripción en
materia tributaria o sancionadora.
Por lo demás, las pretensiones de los demandantes incluyen, como causa de responsabilidad
contable por alcance, el pago de diversos conceptos retributivos (diferencia de nómina, extras,
trabajos extra, vacaciones no disfrutadas, relación de pagos/gastos, limpieza de las
dependencias municipales, gastos de gestión de residencia y desplazamientos), que no están
justificados. Además, los pagos en efectivo no solo se realizaron a favor de la Sra. R. M., sino
también a favor del xxxx o del xxxx, entre otros. En estas actuaciones no cabe apreciar que la
Sra. R. estuviera desarrollando una estrategia específica consistente en conseguir un fin único,
a través del pago de estas cantidades, ya que no hay pruebas que permitan estimar la
existencia de una actuación concertada y dirigida, en unidad de acción, a la consecución de un
mismo objetivo, identificado, concreto y lesivo para los fondos públicos.
Por el contrario, los hechos enjuiciados lo que demuestran es que se hicieron pagos diversos,
en distintas fechas, para retribuir servicios y gastos varios, sin que haya quedado acreditada
ninguna conexión entre estas actuaciones que permita considerar que obedecían a una
actividad concertada y enfocada a producir un daño específico y único en los fondos públicos
del Ayuntamiento de O..
Asimismo, tampoco cabe en el caso enjuiciado retrasar el “dies a quo” para el cómputo del
plazo de prescripción aplicando la doctrina de la “actio nata”, ya que los pagos realizados eran
anotados en el libro de caja y en los asientos contables, por lo que no cabe apreciar un
ocultamiento u opacidad en los hechos que hubiera impedido detectar las irregularidades y
poner en marcha los procedimientos para exigir las posibles responsabilidades derivadas de las
mismas.
La representación procesal de los demandados afirma que no cabría reclamar los importes
percibidos por la Sra. R. M. con anterioridad a febrero de 2014, pues, en caso de que se
considerase acreditada la realidad de la salida de fondos púbicos enjuiciada, la primera
actuación realizada con conocimiento de sus representados consistió en la notificación de la
demanda civil, que tuvieron por emplazamiento de 6 de febrero de 2019.
De acuerdo con la citada DA. 3ª de la LFTCu, apartado primero, “Las responsabilidades
contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se
hubieren cometido los hechos que las originen”. En efecto, dado que la responsabilidad
contable es una responsabilidad resarcitoria, no puede surgir hasta que no se produce
materialmente un menoscabo indemnizable, y ello tiene lugar cuando se genera un deterioro
patrimonial, real, efectivo, económicamente evaluable e identificado en caudales o efectos
públicos concretos, como se desprende de resoluciones de la Sala de Justicia del Tribunal de
Cuentas como las Sentencias 9/2011 de 29 de junio, 9/2015 y 10/2015, ambas de 15 de
diciembre. Por tanto, el “dies a quo”, a los efectos del inicio del plazo de prescripción de la
responsabilidad contable debe ser, respecto a cada pago injustificado, la fecha en la que se
produjo.
16
El apartado tercero de la citada DA. 3ª señala que “El plazo de prescripción se interrumpirá
desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador,
disciplinario, jurisdiccional, o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los
hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que
dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de
responsabilidad”. La Sala de Justicia de este Tribunal ha señalado en su Sentencia nº 8/2016,
de 18 de julio, entre otras, que el criterio doctrinal mantenido por el Tribunal de Cuentas, y,
asimismo, por la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de
diciembre de 2013, 4 de febrero de 2014 y 21 de enero de 2015), es que los actos, en el ámbito
contable, a los que se refiere la citada DA. 3ª, apartado 3 de la LFTCu, no precisan, para
producir dichos efectos de interrupción del plazo de prescripción, que los mismos hayan sido
formalmente notificados al interesado en cuestión. Sin embargo, sin perjuicio de mantenerse,
en lo esencial, la ya descrita línea doctrinal, la misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su
Sentencia 437/2016, de 25 de febrero, ha matizado aquélla, en el sentido de considerar que,
pese a no ser precisa una notificación de carácter formal, se exige que hayan quedado
acreditados hechos o circunstancias que permitan considerar que el interesado pudo tener
conocimiento material de los actos que interrumpían el plazo de prescripción de la
responsabilidad que se le reclamaba.
Señalado lo anterior, es preciso analizar si se produjeron actuaciones que, conforme a la citada
DA. 3ª de la LFTCu, interrumpieran el plazo de prescripción de la responsabilidad contable.
La primera actuación llevada a cabo por las irregularidades cometidas por la Sra. R. M., con
conocimiento de ésta, fue la interposición de una querella por prevaricación que se archivó el
24 de mayo de 2017, por su fallecimiento. De acuerdo con la DA. 3ª de la LFTCu, la citada
querella interrumpió el plazo de prescripción, pero al no conocer la fecha de interposición, ni ser
aportada por la parte demandante documento de la que se pueda deducir y al archivarse por el
fallecimiento de la imputada, no puede tenerse en cuenta a efectos de interrupción del plazo de
prescripción.
En cuanto los informes de la xxxx-xxxx de los Ayuntamientos de A. y O., de la Dirección
General de la Administración Local y el documento de trabajo de la Cámara de Cuentas de A.,
elaborados en 2018, al tener como finalidad el examen de los hechos determinantes de la
responsabilidad contable interrumpirían el plazo de prescripción, pero se llevaron a cabo
cuando ya había fallecido la Sra. R. M., por lo que no se les puede otorgar tal carácter
interruptivo.
El Ayuntamiento de O. presentó el 26 de diciembre de 2018 una demanda de juicio ordinario
sobre reclamación de cantidad, siendo emplazados los herederos de la Sra. R. el 6 de febrero
de 2019. Es, por tanto, la fecha de emplazamiento la primera actuación de la que hay
constancia de que los demandados conocieron los hechos objeto de este procedimiento y el
“dies a quo” del plazo de prescripción de la responsabilidad contable. Se ha de tener en cuenta
que la posición de los demandados en este procedimiento se origina por el acto de aceptación
voluntaria de la herencia de la Sra. R. M., con pleno conocimiento de los hechos por los que se
ha seguido esta causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38.5 de la LOTCu, que establece
la transmisión de las responsabilidades, directas o subsidiarias, a los causahabientes de los
responsables, a través de la aceptación expresa o tácita de la herencia, si bien limitada en la
cuantía a que ascienda el importe líquido de la misma. Dicha transmisión, también se
desprende de la jurisprudencia de la Sala de Justicia de este Tribunal (entre otras, Sentencias
de 23 y 28 de octubre de 1999 y de 24 de julio de 2007) así como de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 16 de enero de 1998).
17
Por tanto, debe concluirse que, atendiendo a las fechas y hechos que se acaban de señalar,
resulta claro, en primer lugar, que el plazo de prescripción se interrumpió el 6 febrero de 2019,
y, en segundo lugar, que ha prescrito la responsabilidad contable que pudiera derivarse de los
pagos realizados por la Sra. R. M. con anterioridad al 6 de febrero de 2014.
En la determinación de la cuantía, este órgano jurisdiccional coincide con los demandantes en
que el daño, por los pagos efectuados en concepto de nómina y extra, se produjo en los fondos
públicos del Ayuntamiento de O., al no ser ingresados en las arcas municipales de dicho
Ayuntamiento. En este mismo sentido se pronunció la Sentencia 2/2021, de 26 de julio, dictada
por este Consejero en el procedimiento nº C-74/20, Sector Público Local (Ayuntamiento de A.).
Por tanto, para calcular la cuantía del alcance han de tenerse en cuenta todos los pagos
efectuados, por y favor de la Sra. R. M., a partir del 6 de febrero de 2014 hasta febrero de
2017, resultando, de la documentación que obra en autos, las siguientes cantidades:
Concepto salida Cajas Operativas Ayto.
de O.
06/02/2014
31/12/2014
2015
2016
21017
Total
Diferencia de nómina/Paga Extra
3.850,00
5.700,00
577,99
10.127,99
Desplazamientos
1.140,00
790,00
6.360,00
1.140,00
9.430,00
Limpieza Ayto.
1.000,00
1.200,00
1.200,00
3.400,00
Trabajos Extras
600,00
1.300,00
1.900,00
Vacaciones no disfrutadas
500,00
1.000,00
1.500,00
Trabajos durante la baja
800,00
800,00
Trabajos Extra y Vacaciones no
disfrutadas
1.400,00
1.400,00
Gestión de Residencia
9.500,00
8.400,00
11.200,00
29.100,00
15.490,00
18.590,00
21.860,00
1.717,99
57.657,99
Concepto salida caja operativa del
Ayuntamiento de A.
06/02/2014
31/12/2014
2015
2016
Total
Nómina/Extra
9.900,00
14.400,00
11.400,00
35.700,00
Parte Extra 2012 Pendiente
475,00
475,00
9.900,00
14.400,00
11.400,00
36.175,00
Por consiguiente, podemos concluir que se ha producido un alcance en los fondos del
Ayuntamiento de O. por importe de 93.832,99 €
OCTAVO.- Acreditada la existencia de un alcance (daño) efectivo, evaluable económicamente
e individualizado a los fondos públicos del Ayuntamiento de O., por la Sra. R. M., procede
analizar la concurrencia de los demás elementos o requisitos exigidos por la doctrina de la Sala
de Justicia de este Tribunal de Cuentas para la declaración de responsabilidad contable.
De acuerdo con lo señalado en fundamentos jurídicos anteriores, ha existido una infracción de
normativa contable y presupuestaria aplicable al sector público, pues la Sra. R. incumplió los
deberes legales que la vinculaban a controlar que tanto los gastos como los pagos realizados
se ajustasen a la legalidad aplicable, incurriendo en la previsión contemplada en los artículos
18
176 y 177.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (vigente en ese
momento).
NOVENO.- Con independencia de lo anterior, es necesario poner de manifiesto que para que
se pueda imputar responsabilidad contable a la Sra. R. M., su conducta debe ser considerada
dolosa, o gravemente culposa o negligente.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de marzo de 1994, considera que es
culposa una conducta que genera un resultado socialmente dañoso y que, por ser contraria a
los valores jurídicos exteriorizados, es objeto de reprobación social. Por su parte, la Sala de
Justicia de este Tribunal de Cuentas, en diversas resoluciones, como las Sentencias 1/2007 y
16/2004, tomando como referencia el carácter socialmente dañoso que supone el menoscabo a
la integridad de los fondos públicos, ha manifestado que al gestor público se le debe exigir una
especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
La negligencia o culpa leve es predicable de quien omite las cautelas que, no siéndole
exigibles, adoptaría una persona muy reflexiva o extremadamente cauta, mientras que la grave
es predicable de quien omite las exigibles a una persona normalmente prudente.
De acuerdo con los Hechos Probados de esta resolución, concurre también el elemento
subjetivo en la conducta de la Sra. R. M., apreciándose, cuanto menos, negligencia grave, por
realizar pagos, tanto a su favor como a terceros, sin la necesaria justificación, cuando lo que
debía, en cuanto gestor de fondos públicos, era extremar la diligencia en la custodia de los
mismos. Especialmente relevante, en este caso, es el incumplimiento por parte de la Sra. R. de
sus deberes como xxxx hasta el punto de realizar ella misma unos pagos que, no solamente no
debería haber efectuado, sino que, además, debería haber reparado, en el ejercicio de las
funciones de intervención reguladas en los artículos 213 y siguientes de la LHL.
La defensa de los demandados ha alegado que la Sra. R. M. no ocultaba nada, puesto que
documentó rigurosamente en los libros aportados todas y cada una de las salidas y entradas de
dinero en caja, con indicación de fecha, concepto y beneficiario.
No se pone en duda la buena o mala intención en su proceder, sino que lo que se está
enjuiciando en este procedimiento es la justificación de los gastos y pagos cargados al erario
municipal, que resulta indispensable al tratarse de fondos públicos y que no ha sido cumplida.
La razón de que se considere gravemente negligente la actuación de la Sra. R. M. es, además,
de que era la perceptora de los pagos injustificados, la dejación por la misma de las funciones
propias de su cargo de xxxx-xxxx, esto es, por haberse apartado de los deberes legales que le
incumbían de acuerdo con lo dispuesto en el RD 1174/87 y la LHL.
Es cierto que, como señala la representación de los demandados, los tres claveros, tenían
firma mancomunada en las cuentas que el Ayuntamiento de O. tenía abiertas en las entidades
bancarias y, además, firmaron cheques al portador para sacar los fondos obrantes en dichas
entidades sin justificar el destino dado a los mismos. La responsabilidad contable pretendida no
tiene que ver con que el dinero se retirara en efectivo o con cheques, o si se necesitaban tres
firmas que justificaran su salida, sino con el hecho, como se ha señalado, de la falta de
justificación de que los pagos se hicieran en virtud de un título jurídico válido y eficaz y para
retribuir unos servicios efectivamente prestados de interés público o unos gastos soportados.
Las alegaciones de que todos lo conocían, que el xxxx o el xxxx también percibían dietas e
indemnizaciones en efectivo y que eran habituales los pagos a proveedores y trabajadores con
dinero de la caja de efectivo, no pueden tener los efectos exoneratorios de responsabilidad que
pretende la defensa de los demandados, pues la conducta por la que se enjuicia la
responsabilidad contable de la Sra. R. M. es perfectamente escindible e independiente de las
19
actuaciones que pudieran llevar a cabo, en su caso, los otros dos claveros.
DÉCIMO.- De acuerdo con los Fundamentos de Derecho anteriores, existe un nexo causal
entre el perjuicio ocasionado y la actuación de la Sra. R. M., sin que pueda apreciarse la
existencia de circunstancia alguna que haya producido la ruptura de dicho nexo causal. Si no
se hubiera producido un irregular cumplimiento de sus funciones por la xxxx-xxxx de la
Agrupación de municipios de A. y O., no habrían tenido lugar los pagos contrarios a derecho ni,
en consecuencia, el menoscabo en las arcas públicas del Ayuntamiento de O. que se han
referenciado, por lo que debe aceptarse que entre la gestión y la falta de control de la Sra. R.
M. y el daño patrimonial ocasionado al citado Ayuntamiento existió una relación de causalidad
jurídicamente relevante.
La actuación de Dª M. P. R. M. reúne todos y cada uno de los requisitos para ser declarada
responsable contable, responsabilidad que, por su fallecimiento, se transmite, a tenor de lo
establecido en el artículo 38.5 de la LOTCu, a sus herederos, si bien por la cuantía a que
ascienda el importe líquido atribuido en la escritura de aceptación de la herencia, es decir, a
DON A. L. C. por 11.220,47 €, y a DON H. L. R. y Dª A. L. R. por 9.973,75 €.
UNDÉCIMO.- La defensa de los demandados alega que la responsabilidad de éstos debe ser
mancomunada.
Esta alegación debe ser rechazada no sólo porque la responsabilidad directa en la jurisdicción
contable es de naturaleza solidaria, por establecerlo así, de forma expresa, el artículo 38.3 de
la LOTCu, solidaridad de la que deriva para el acreedor una facultad de elección (artículo 1144
del Código Civil) que le permite dirigir la acción, reclamando la totalidad del daño, frente a
cualquiera de los posibles responsables, sin necesidad de llevar a todos al proceso, sino
porque los herederos de la Sra. R. son responsables contables al aceptar su herencia, ya que
el artículo 38.5 de la LOTCu, como se ha indicado anteriormente, establece la transmisión de
las responsabilidades, directas o subsidiarias, a los causahabientes de los responsables, a
través de la aceptación expresa o tácita de la herencia, si bien limitada en la cuantía a que
ascienda el importe líquido de la herencia.
Conforme se ha puesto de manifiesto en el Apartado Cuarto de los Hechos Probados de esta
resolución se inició un procedimiento de jurisdicción voluntaria (131/2019) para aclarar la
situación de la herencia de Dª M. P. R. M., que se resolvió adjuntando la escritura de
manifestación y aceptación de la herencia de 14 de junio de 2019. De dicha escritura resulta
que el caudal líquido atribuido a DON A. L. asciende a 11.220,47 euros, y el de cada uno de los
hijos a 9.973,75 euros.
Los demandados solicitan que se lleve a cabo el prorrateo de los importes reclamados en este
procedimiento y en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-74/20. Existiendo, en la
fecha de dictarse esta resolución, sentencia firme que declara la responsabilidad contable
reclamada por el Ayuntamiento de A. (Sentencia 2/2021, de 26 de julio), y teniendo en cuenta
que la responsabilidad de los demandados en ambos procedimientos se limita al importe
líquido de la herencia percibido por cada uno de ellos, tal prorrateo, en su caso, se determinará
en la fase de ejecución de sentencia, de acuerdo con lo que eventualmente soliciten los
ejecutantes.
DUODÉCIMO.- A tenor de los Fundamentos de Derecho de esta resolución, cabe concluir que
no procede otra cosa que estimar parcialmente las demandas formuladas por la representación
procesal del Ayuntamiento de O. y el Ministerio Fiscal, al considerar que existe un saldo deudor
no justificado en las cuentas del precitado Ayuntamiento de NOVENTA Y TRES MIL
OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (93.832,99
20
€), y, en consecuencia, condenar, como responsable contable directo del alcance a Dª M. P. R.
M. y, por su fallecimiento, a sus causahabientes, DON A. L. C., DON H. L. R. y Dña. A. L. R., si
bien por el importe líquido de la herencia percibido por cada uno de ellos.
DECIMOTERCERO.- Por último, en cuanto a las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en
los apartados 2 y 4 del artículo 394 de la LEC, aplicable por mor del artículo 71.4.ª.g) de la
LFTCu, no procede su imposición, al haber sido parcial la estimación de las pretensiones
formuladas por los demandantes.
VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados,
EL CONSEJERO DE CUENTAS acuerda el siguiente
IV. FALLO
PRIMERO.- Declarar importe en que se cifra el alcance causado en los fondos del
Ayuntamiento de O., el de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS
CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (93.832,99 €).
SEGUNDO.- Declarar responsable contable directo del alcance a Dª M. P. R. M. y, por su
fallecimiento, a sus causahabientes, DON A. L. C., DON H. L. R. y Dª A. L. R., si bien por el
importe líquido de la herencia percibido por cada uno de ellos de la forma siguiente:
-DON A. L. C. por la cuantía de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTE EUROS CON CUARENTA
Y SIETE CÉNTIMOS (11.220,47 €).
-DON H. L. R. por importe de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON
SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (9.973,75 €).
-Dª A. L. R. por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON
SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (9.973,75 €).
TERCERO.- Condenar a DON A. L. C., DON H. L. R. y Dª A. L. R. al reintegro de la suma en
que se cifra su respectiva responsabilidad contable.
CUARTO.- Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad
contable de cada uno de los causahabientes de Dª M. P. R. M. en las cuentas del Ayuntamiento
de O., a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar en su presupuesto de ingresos.
QUINTO.- Sin imposición de costas en esta instancia.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las
representaciones procesales del Ayuntamiento de O. y de DON A. L. C., DON H. L. R. y Dª A.
L. R., haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este
Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su
traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y
procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.
Lo mandó y firma el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de lo que doy fe.- La Secretaria (fecha y
firmas consignadas según anotación al margen)

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