SENTENCIA nº 4 de 2023 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO PRIMERO, 26-10-2023

Fecha26 Octubre 2023
EmisorDepartamento Primero (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
4/2023
Dictada por
DEPARTAMENTO PRIMERO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 4 del año 2023
Fecha de Resolución
26/10/2023
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Situación actual
FIRME
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance núm. A1036/2022 perteneciente al ramo
de Sector Público Local (Ayuntamiento de Vera de Moncayo), Zaragoza.
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Sentencia núm. 4 /2023 dictada en el procedimiento de reintegro por alcance núm.
A1036/2022 perteneciente al ramo de Sector Público Local (Ayuntamiento de Vera de
Moncayo), Zaragoza
En Madrid, a la fecha de la firma electrónica.
Vistos por mí, doña María del Rosario García Álvarez, Consejera del Tribunal de
Cuentas, los presentes autos seguidos ante este Departamento primero por el
procedimiento de reintegro por alcance núm.1036/2022, perteneciente al ramo de Sector
Público Local (Ayuntamiento de Vera de Moncayo), Zaragoza, en que el Ayuntamiento
de Vera de Moncayo ha formulado demanda contra doña M.A.M. y doña M.R.G.G y don
A.V.L. ha formulado demanda contra doña M.A.M., don A.B.M., doña M.M.B.G. y don
P.G.S.
He pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al
Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento por diligencia de reparto de 15
de junio de 2022. Por providencia de 3 de octubre de 2022, se acordó anunciar mediante
edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y se
emplazó al Ministerio Fiscal, al representante legal del Ayuntamiento de Vera de
Moncayo y a don A.V.L. a fin de que compareciesen en autos, personándose en forma,
dentro del plazo de nueve días.
SEGUNDO. - Una vez practicadas las publicaciones y emplazamientos acordados
comparecieron ante este Tribunal el Ministerio Fiscal, el Ayuntamiento de Vera de
Moncayo y don A.V.L., a través de sus respectivos representantes procesales, a
quienes se tuvo por personados mediante diligencia de 10 de noviembre de 2022.
TERCERO. - El Ayuntamiento de Vera de Moncayo presentó demanda de reintegro por
alcance con fecha 12 de diciembre de 2022, contra doña M.R.G.G y doña M.A.M.
solicitando que sean declaradas responsables contables directas y solidarias de un alcance
cuantificado en 1.005,01 euros, y condenadas a su pago, más intereses.
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CUARTO. - El 13 de diciembre de 2022, la representación procesal de don A.V.L.
presendemanda contra doña M.A.M., don A.B.M., doña M.M.B.G. y don P.G.S.,
solicitando su condena como responsables contables directos y solidarios en la forma
siguiente:
1. Doña M.A.M., al reintegro de 60.971 euros, con el siguiente desglose:
52.561,24 euros, solidariamente con doña M.M.B.G. y 6.307,32
solidariamente con don P.G.S. e imputable únicamente a ella 2.102,44 euros.
2. Doña M.M.B.G., al reintegro de 52.561,24 euros, solidariamente con doña
M.A.M.
3. Don P.G.S., al reintegro de 6.307,32 euros, solidariamente con doña M.A.M.
4. Don A.B.M., al reintegro de 2.102,44 euros.
QUINTO. - Mediante decreto de 19 de diciembre de 2022, se acordó admitir a trámite y
unir a los autos las demandas presentadas por el Ayuntamiento de Vera de Moncayo y
por don A.V.L., acomo dar traslado de las demandas al Ministerio Fiscal quien manifestó
su voluntad de no presentar demanda.
SEXTO. - Por Decreto de 23 de enero de 2023, se dio traslado de la demanda formulada
por el Ayuntamiento de Vera de Moncayo a doña M.R.G.G y a doña M.A.M. para
contestación en el plazo legalmente establecido. De igual modo y a los mismos efectos,
se dio traslado de la demanda formulada por don A.V.L. a doña M.A.M., don A.B.M.,
doña M.M.B.G. y don P.G.S. Asimismo, se acordó oír por término de cinco días al
Ministerio Fiscal y al resto de partes comparecidas acerca de la determinación de la
cuantía del procedimiento. Mediante Auto de 29 de marzo de 2023, quedó fijada en
63.073,5 euros, acordándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos
en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio declarativo ordinario.
SÉPTIMO. - Doña M.R.G.G contestó a la demanda formulada por el Ayuntamiento de
Vera de Moncayo con fecha 20 de febrero de 2023 y, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 74 y 79 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCU),
solicitó dictado de auto de sobreseimiento con imposición de costas al demandante
y, subsidiariamente, desestimación de la demanda con costas.
OCTAVO. - Doña M.A.M. contestó a las demandas interpuestas por el Ayuntamiento
de Vera de Moncayo y por el actor público don A.V.L. con fecha 27 de febrero de
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2023. Solicitó la inadmisión de las demandas y subsidiariamente la desestimación
con costas.
NOVENO. - Don A.B.M. contestó a la demanda formulada por el actor público Sr.
A.V.L., con fecha 24 de febrero de 2023. Solicitó la desestimación íntegra con
costas.
DÉCIMO. - Doña M.M.B.G. contestó a la demanda formulada por el actor público Sr.
A.V.L. con fecha 23 de febrero de 2023. Solicita dictado de auto de sobreseimiento
al amparo de lo dispuesto en el artículo 74.2 de la LFTCU, con imposición de costas
al demandante y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda y la condena
en costas.
UNDÉCIMO. - Don P.G.S. contestó a la demanda formulada por el Sr. A.V.L., con fecha
14 de marzo de 2023. Solicita, igualmente, que se dicte auto de sobreseimiento
conforme a lo dispuesto en el artículo 74.2 de la LFTCU y subsidiariamente, la
desestimación íntegra de la demanda, en ambos casos, con costas.
DUODÉCIMO. - Por diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2023, se acordó
convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 10 de mayo de
2023. En la fecha indicada tuvo lugar el acto en el que se convocó a juicio para el día 21
de junio de 2023, a las 10.30 horas.
DECIMOTERCERO. - Posteriormente, mediante diligencias de 22 de junio de 2023 y 7
de septiembre del mismo año, el juicio quedó fijado para el día 25 de septiembre de
2023, fecha en que tuvo lugar el acto, se practicó la prueba de interrogatorio de partes
y testifical y se oyó a las partes para conclusiones, quedando visto para Sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - Con fecha 31 de octubre de 2021, don A.V.L., concejal del Ayuntamiento
de Vera de Moncayo, presentó escrito de denuncia manifestando su intención de
ejercitar la acción pública contable. La irregularidad denunciada es el pago indebido
del importe íntegro de la nómina a la trabajadora municipal doña M.R.G.G que ocupa un
puesto de trabajo de administrativa, Nivel 18, en el Ayuntamiento de Vera de Moncayo
con antigüedad desde el 3 de septiembre de 2004. (Folio 5 pieza de acción pública).
SEGUNDO. - La denuncia del Sr. A.V.L. dio lugar a la tramitación y resolución de la acción
pública núm. A-47/2021 y a las actuaciones previas núm. 1016/2022. (Piezas de acción
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pública A-47/2021 y actuaciones previas 1016/2022). El instructor del procedimiento
practicó la liquidación provisional con fecha 10 de junio de 2022 y concluyó que los
hechos denunciados no eran susceptibles de generar un presunto alcance contable.
(Folios 4 a 11 de la pieza de actuaciones previas).
TERCERO. - El interventor del Ayuntamiento a requerimiento del instructor puso de
manifiesto, por un lado, que «no constan reparos ni informes contrarios a nóminas
anteriores y/o posteriores»; y, por otro, que «ni en los archivos municipales se
encuentra el documento original del contrato de la trabajadora, ni los anexos u otros
documentos que acrediten la jornada laboral de la misma».
Igualmente, expuso que «se tiene constancia, porque así lo manifiestan los
trabajadores, de que existe un registro de jornada laboral de los mismos, pero dicho
registro no ha sido encontrado en las dependencias municipales». Añadió que «no
he apreciado ningún incumplimiento horario por parte de la trabajadora».
Por todo ello, concluye que «hay una imposibilidad material de individualizar la
cuantía exacta y concreta abonada de forma indebida a la trabajadora» (folios 5 a
11 de la pieza de actuaciones previas).
CUARTO. - Don A.V.L. lleva ejerciendo como concejal del Ayuntamiento de Vera de
Moncayo desde el año 1987, hasta la actualidad, (informe de fecha 1 de junio de
2023, de la secretaria del Ayuntamiento de Vera de Moncayo aportado como prueba
por el Ayuntamiento).
QUINTO. - Los demandados por el actor público don A.V.L. han ocupado en el
Ayuntamiento de Vera de Moncayo los siguientes cargos:
- Doña M.A.M. ocupó el puesto de alcaldesa del Ayuntamiento de Vera de
Moncayo desde 2015 a julio de 2021.
- Don A.B.M. ocupa el cargo de alcalde desde el 10 de agosto de 2021, hasta
la actualidad.
- Doña M.M.B.G. ocupó el puesto de secretaria interventora desde el 14 de
abril de 2008, hasta el 21 de octubre de 2020.
- Don P.G.S. ocupó el puesto de secretario interventor desde el día 17 de
noviembre de 2020 hasta el día 18 de abril de 2021.
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(Certificado de servicios prestados aportado con la contestación a la demanda por
don P.G.S. y declaraciones de los demandados en el acto del juicio).
SEXTO. - Doña M.R.G.G, demandada por el Ayuntamiento de Vera de Moncayo, es
personal laboral fijo del Ayuntamiento, desempeñando el puesto de administrativo, Nivel
18, desde el 3 de septiembre de 2004, sin solución de continuidad (informe de secretaría
de 27 de septiembre de 2021, aportado con la contestación a la demanda por doña
M.R.G.G y doña M.M.B.G. y vida laboral incorporada en la pieza de prueba).
SÉPTIMO. - Con fecha 29 de julio de 2021, la interventora del Ayuntamiento doña S. L.,
formuló reparo al pago de la nómina del mes de julio de 2021, a la Sra. M.R.G.G. En el
reparo hizo constar que «En defecto de acuerdo municipal al respecto, es decir, de
regulación propia municipal, será de aplicación, a la jornada de trabajo de los empleados
del Ayuntamiento de Vera de Moncayo, lo dispuesto en esta resolución destinada al
personal de la Administración General del Estado».
Continúa señalando que según el apartado 3.1 de la Resolución de 28 de febrero de
2019, de la Secretaría del Estado de la Función Pública: «La duración de la jornada
general será de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en
cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y dos horas anuales».
Concluye que: «En este caso no se debería cobrar la nómina íntegra si su horario
es de 25 horas, o le faltan horas trabajadas o le sobra retribución».
(Reparo 1/2021 de fecha 29 de julio de 2021, incorporado en la pieza de prueba).
OCTAVO. - La alcaldesa doña M.A.M. levantó el reparo mediante la Resolución de la
Alcaldía núm. 70, de 3 de agosto de 2021 y autorizó el pago del 100% de la referida
nómina de julio de 2021, a doña M.R.G.G. En el citado reparo manifestó que «... El
horario de trabajo a cumplir y que se le comunicó se estableció desde las 10.00
de la mañana hasta las 3:00 de la tarde. Esta situación se vino alargando hasta que en
el año 2008 la plaza de secretaria- interventora de Vera de Moncayo se cubrió y al haber
transcurrido más de cuatro años en esta situación la plaza de administrativa se convirtió
en plaza fija, manteniéndose el mismo horario en su jornada y de atención al público
hasta la actualidad. Por lo que considero que su retribución salarial después de todos
estos años se ha consolidado» (Resolución de la Alcaldía núm.70, incorporada en la
pieza de prueba).
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NOVENO. - La interventora del Ayuntamiento de Vera de Moncayo, Sra. S.L., informó
favorablemente el pago de las nóminas de agosto y septiembre de 2021 (informes en
los expedientes 168/2021, de fecha 31 de agosto de 2021 y 214/2021, de fecha 30 de
septiembre de 2021, incorporados en la pieza de prueba). Mediante Resoluciones de
fechas 1 de septiembre de 2021 y 30 de septiembre de 2021, el alcalde de Vera de
Moncayo, don A.B.M., aprobó y ordenó el pago de las nóminas de agosto y septiembre
de 2021 (resoluciones incorporadas en la pieza de prueba).
DÉCIMO. - En el informe de la interventora Sra. S.L., de fecha 24 de septiembre de 2021,
se hace constar que «Doña M.R.G.G percibe unas retribuciones equivalentes al 100% de
jornada realizada para el puesto de Administrativa, Nivel 18 y se cotiza por dicho trabajo a
la seguridad Social por una jornada completa». Añade que: «Se observa en el Informe de
Vida Laboral los diversos períodos de cotización, siendo el vigente, de fecha 3 de
septiembre de 2004, grupo de cotización 07, Tipo de contrato (100) Jornada completa».
Continúa señalando que: «Ni en la Secretaría del Ayuntamiento ni en los Archivos, se
encuentra documentación relativa a los contratos suscritos por la trabajadora con el
Ayuntamiento, ni se encuentran Resoluciones por las que se le reconoce reducción de
Jornada alguna, por algunas de las causas previstas en la legislación vigente... No
se ha encontrado contrato de trabajo en el Ayuntamiento, pero el detalle de la nómina se
corresponde con una jornada a tiempo completo (37,5 horas de trabajo semanal), y por
conceptos que corresponden a personal funcionario, que la trabajadora no realiza».
Concluye: «Se propone a la Alcaldía se ordene la elaboración de una nueva nómina
con los conceptos retributivos de personal laboral correspondiente a 25 horas de
trabajo semanal, que viene realizando, y su correspondiente importe de seguros
sociales.
Asimismo, se propone, ordenar la modificación en Seguridad Social del Tipo de
contrato consignado de (100) Indefinido a tiempo completo, por (200) Indefinido a
tiempo parcial, acorde a las horas efectivamente trabajadas.
Todo ello, sin perjuicio de modificación posterior si apareciese el contrato de trabajo o
posterior acuerdo escrito con la propia trabajadora, por la que se acuerde realizar la
jornada de trabajo a tiempo completo».
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(Informe de secretaría de 24 de septiembre de 2021, aportado con la contestación
a la demanda por doña M.R.G.G y doña M.M.B.G. y nóminas de la Sra. M.R.G.G
incorporadas en la pieza de prueba).
UNDÉCIMO. Con fecha 1 de octubre de 2021, el alcalde don A.B.M. y doña M.R.G.G
firmaron un acuerdo en los siguientes términos: «Que la jornada de trabajo a realizar en
el Ayuntamiento de Vera de Moncayo, será de 37 horas y media semanales, de lunes a
viernes en el horario de 8.00 a 15.30 horas, a partir del mes de octubre de 2021, con
presencia de trabajo efectiva de 09:00 a 14:00 horas, siendo el resto de las horas flexible,
desde las 7:30 a 18:30 horas».
Previamente a este acuerdo, la Sra. M.R.G.G desarrollaba habitualmente una
jornada de trabajo presencial en las oficinas del Ayuntamiento, desde las 10 a las
15 horas sin existir control horario. Fuera de ese horario realizaba funciones diversas
(secretaría Juzgado de paz, trámites bancarios, asistencia a los ciudadanos y
necesidades municipales externas...), incluidos los fines de semana y con
disponibilidad telefónica permanente (testificales y declaraciones).
DUODÉCIMO. Mediante la Resolución núm. 107 de fecha 7 de octubre de 2021, el
alcalde de Vera de Moncayo, don A.B.M., resolvió: «Acordar con doña M.R.G.G,
personal laboral, en categoría de administrativo nivel 18, de este Ayuntamiento, el
cumplimiento de la jornada de trabajo de 37 horas y media semanales, a partir del mes
de octubre, siendo recuperable las horas no trabajadas en el mes de agosto y
septiembre, a lo largo de los meses de octubre, noviembre y diciembre del presente
año». (Resolución incorporada en la pieza de prueba).
DECIMOTERCERO. - En agosto de 2022, se aprobó en el Ayuntamiento de Vera
de Moncayo una nueva Relación de Puestos de Trabajo en la que la Sra. M.R.G.G
ha subido del Nivel 18 al 22 y, en consecuencia, se ha aumentado también el
complemento específico correspondiente al puesto de trabajo que desempeña.
(Declaración del alcalde don A.B.M.).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Objeto del procedimiento.
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1. El presente procedimiento de reintegro por alcance trae causa de las demandas
interpuestas por el actor publico don A.V.L. y por el Ayuntamiento de Vera de Moncayo.
Don A.V.L. considera que se ha ocasionado un perjuicio en los fondos del Ayuntamiento
de Vera de Moncayo como consecuencia del pago indebido del importe íntegro de la
nómina a la empleada municipal Sra. M.R.G.G, desde 2016 hasta 2021, por cuanto
realizaba una jornada laboral de únicamente el 66% del horario completo estipulado. Por
su parte, el Ayuntamiento de Vera de Moncayo estima igualmente que se ha producido un
daño en los fondos municipales, pero como consecuencia del pago indebido a la Sra.
M.R.G.G, únicamente, de la nómina correspondiente al mes de julio de 2021, nómina que
fue reparada por la interventora Sra. S.L.
2. El objeto del presente procedimiento consiste, por tanto, en determinar si se ha
ocasionado un daño en los fondos del Ayuntamiento de Vera de Moncayo y, en tal caso,
si el menoscabo es consecuencia del pago indebido de la nómina a la Sra. M.R.G.G
desde elo 2016 hasta 2021, como sostiene el actor público, o si el único pago indebido
generador de un menoscabo es el de la nómina de julio de 2021, como mantiene la
Corporación municipal demandante.
3. Si se estimara que se ha ocasionado un daño en los fondos municipales como
consecuencia del abono indebido a la empleada municipal de sus retribuciones íntegras
desde septiembre de 2016 hasta septiembre de 2021, habrá que determinar si la
responsabilidad es imputable en la forma demandada por don A.V.L.:
1. A doña M.A.M., el reintegro de 60.971 euros, con el siguiente
desglose: 52.561,24 euros, solidariamente con doña M.M.B.G. y
6.307,32 solidariamente con don P.G.S. e imputable únicamente a ella
2.102,44 euros.
2. A doña M.M.B.G., el reintegro de 52.561,24 euros, solidariamente con
doña M.A.M.
3. A don P.G.S., el reintegro de 6.307,32 euros, solidariamente con doña
M.A.M.
4. A don A.B.M., el reintegro de 2.102,44 euros.
4. En caso de concluirse que se ha producido un perjuicio en los fondos municipales,
únicamente, por el pago indebido a la Sra. M.R.G.G de la nómina íntegra de julio de
2021, habrá que dilucidar si la responsabilidad contable derivada del mismo es
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imputable a la actuación antijurídica y gravemente negligente de la empleada municipal
Sra. M.R.G.G y de doña M.A.M., como pretende el Ayuntamiento.
SEGUNDO. - Planteamiento jurídico de la demanda de don A.V.L.
5. El demandante afirma que se ha producido un daño real y efectivo en los fondos del
Ayuntamiento de Vera de Moncayo como consecuencia del pago a la Sra. M.R.G.G de
sus retribuciones íntegras desde septiembre de 2016 a septiembre de 2021, daño que
cuantifica en la cantidad de 63.073,5 euros y del que considera que son responsables
contables directos doña M.A.M., don A.B.M., doña M.M.B.G. y don P.G.S., por lo que
solicita su condena al pago en la forma que ha quedado expuesta en el fundamento de
derecho anterior, más los intereses y costas.
6. El demandante comienza realizando una exposición de los hechos en los que funda
su pretensión. Afirma que tuvo conocimiento de que la Sra. M.R.G.G venía disfrutando
de facto de una reducción de jornada del 33%, sin que se hubiera llevado a cabo la
reducción proporcional de la nómina, a raíz del reparo que, con fecha 29 de julio de
2021, formuló la interventora del Ayuntamiento doña S. L. al pago de la nómina del mes
de julio de 2021 a la Sra. M.R.G.G y de la Resolución de la Alcaldía núm. 70, de 3 de
agosto de 2021 que levantó el reparo y autorizó el pago del 100% de la referida nómina
a la empleada municipal.
7. Continúa afirmando que el actual alcalde don A.B.M. reconoció los hechos
denunciados al firmar con fecha 1 de octubre de 2021, con doña M.R.G.G un acuerdo
con el siguiente tenor literal: «1. Que la jornada de trabajo a realizar en el Ayuntamiento
de Vera de Moncayo, será de 37 horas y media semanales, de lunes a viernes en el
horario de 8:00 a 15:30 horas, a partir del mes de octubre de 2021, con presencia de
trabajo efectiva de 09:00 a 14:00 horas, siendo el resto de las horas flexible, desde las
7:30 a 18:30 horas». Considera el demandante que con ese acuerdo no se subsana
un error, sino que se reconoce que, si bien la administrativa tenía un horario a jornada
completa, venía “desde siempre” realizando únicamente una jornada laboral de 10
a 15 horas en las oficinas del Ayuntamiento y, no obstante, se le estaba pagando por
una jornada completa de 37 horas y media semanales.
8. Considera el demandante que concurren todos los elementos de la responsabilidad
contable. Se ha ocasionado un daño real y efectivo en los fondos municipales que es
imputable a doña M.A.M. y a don A.B.M., por haber reconocido la obligación y ordenado
el pago del importe íntegro de las nóminas a la Sra. M.R.G.G, desde septiembre de 2016
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hasta septiembre de 2021, aunque esta no realizaba la jornada de trabajo completa y a
doña M.M.B.G. y don P.G.S., por haber autorizado como interventores dichos pagos sin
formular reparo por escrito.
9. En atención a lo expuesto, solicita que se estime la demanda y se condene a los
demandados como responsables contables directos a reintegrar el importe del
alcance, más los intereses y costas.
TERCERO. - Planteamiento jurídico de la demanda del Ayuntamiento de Vera
de Moncayo.
10. El Ayuntamiento de Vera de Moncayo considera que se ha ocasionado un daño
en los fondos municipales como consecuencia del pago a la Sra. M.R.G.G de la nómina
íntegra del mes de julio de 2021 e imputa la responsabilidad contable directa a la
empleada municipal y a doña M.A.M.
11. El Ayuntamiento hace un relato de los hechos casi idéntico al efectuado por el actor
público en su demanda: expone que la interventora del Ayuntamiento, Sra. S.L., reparó el
pago de la nómina del mes de julio de 2021, a doña M.R.G.G y que el referido reparo fue
levantado por la alcaldesa doña M.A.M. mediante la Resolución de la Alcaldía núm. 70, de
fecha 3 de agosto de 2021.
12. Afirma que concurren todos los elementos de la responsabilidad contable por
cuanto si la Sra. M.R.G.G realizaba solo es un 66% de la jornada laboral que tenía
estipulada, no debería haber cobrado íntegramente la nómina de julio de 2021: el 33%
de lo percibido de su nómina de julio debe ser, por tanto, reintegrado al Ayuntamiento.
Considera que ese exceso cobrado por la empleada municipal ha generado un daño
en los fondos municipales cuyo resarcimiento es lo que solicita en este proceso
contable.
13. El Ayuntamiento considera responsables contables directas a doña M.A.M. quien
como alcaldesa era competente para la ordenación y pago de la nómina y a doña
M.R.G.G, «por resultar beneficiaria de la cantidad objeto del presente procedimiento, y
haberse ocasionado en su persona un enriquecimiento injusto».
14. Sobre la base de todo lo anterior, solicita la estimación de la demanda
condenando a doña M.A.M. y doña M.R.G.G al reintegro de 1.005,01 euros, más los
intereses legales que correspondan.
artículo 54.3 del Real Decreto 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprobó el Texto
Refundido de las disposiciones legales en materia de Régimen Local, y que debe emitir
el secretario o, en su defecto, la asesoría jurídica, o el letrado de la Corporación Local.
16. Subsidiariamente, solicita que se dicte auto de sobreseimiento al amparo de lo
dispuesto en el artículo 74 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de la LFTCU y, en caso de no
acceder al sobreseimiento solicitado, que se dicte sentencia en la que se desestime
íntegramente la demanda. Solicita que, en todos los casos, se condene en costas al
demandante por concurrir temeridad.
17. La demandada se opone a la demanda y afirma, en primer lugar, que no es
cuentadante ante el Tribunal de Cuentas, pues no tiene ni ha tenido a su cargo el manejo
de los fondos municipales. En la audiencia previa, su representante procesal, y así lo
ratificó en el acto del juicio, afirmó que planteaba formalmente la excepción de falta de
legitimación pasiva.
18. En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que tiene firmado, desde el 3 de septiembre
de 2004, un contrato de trabajo (personal laboral fijo, puesto administrativo Nivel 18) con
el Ayuntamiento de Vera de Moncayo, a jornada completa, es decir 37´5 horas
semanales, «contrato que ha cumplido, desde hace muchos años, realizando la mayor
parte de las horas de trabajo con carácter presencial, en la sede del Ayuntamiento de
Vera de Moncayo, y otras horas (12´5 horas semanales) de trabajo no presencial, fuera
del Ayuntamiento y en su propio domicilio». Añade que, hasta julio de 2021, el pago de
la nómina no había sido reparado por ninguno de los interventores que han prestado sus
servicios en el Ayuntamiento, y que «lleva casi 20 años en el Ayuntamiento de Vera de
Moncayo, desempeñando su trabajo de administrativa, y en dicho período de tiempo ha
tenido 3 alcaldes y 3 secretarios-interventores, y ninguno de ellos ha manifestado, nunca,
irregularidades en cuanto al horario...».
19. Añade que el Ayuntamiento de Vera de Moncayo reconoce en la demanda que «la
relación laboral de la Sra. M.R.G.G se desarrollaba en el propio Ayuntamiento, en
supuestos concretos y excepcionales, puede desarrollarse en otros entornos e incluso en
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alguna que otra ocasión, en el propio domicilio de la Sra. M.R.G.G, preparándose o
finalizando determinados escritos para expedientes administrativos».
20. Continúa su exposición de los hechos manifestando que, a finales de julio de 2021,
la interventora municipal Sra. S.L. le requirió para que cambiara el horario que venía
cumpliendo desde el año 2004, y que cumpliera las 37´5 horas semanales de manera
presencial, y que ante su negativa, formuló reparo al pago de la nómina del mes de julio
de 2021: este fue el único reparo formulado por la Sra. S.L., «ningún reparo sobre las
nóminas anteriores (mayo-junio) y sin manifestar reparo alguno sobre las nóminas
posteriores».
21. El reparo fue levantado por la alcaldesa Sra. M.A.M. mediante la Resolución de
la Alcaldía núm. 70/21, de 3 de agosto, en la que se pone de manifiesto: «... El
horario de trabajo a cumplir y que se le comunicó se estableció desde las 10.00 de
la mañana hasta las 3:00 de la tarde...manteniéndose el mismo horario en su
jornada y de atención al público hasta la actualidad. Por lo que considero que su
retribución salarial después de todos estos años se ha consolidado».
22. La demandada continúa su relato indicando que, si bien en el reparo que formuló
la interventora al pago de la nómina de julio de 2021 puso de manifiesto que «lo
acordado hace años entre el empleado y la Alcaldía no es de aplicación excepto que
haya sido recogido en el contrato de trabajo, es decir, excepto que haya sido acordado
por escrito en el propio contrato de trabajo», en el informe que emitió con fecha 24 de
septiembre de 2021, manifestó que no se ha encontrado el contrato de trabajo: «Ni en
la Secretaría del Ayuntamiento ni en los Archivos se encuentra documentación relativa
a los contratos suscritos por la trabajadora con el Ayuntamiento...».
23. Concluye afirmando que, con fecha 1 de octubre de 2021, suscribun acuerdo con
el nuevo alcalde Sr. A.B.M., (decreto de la Alcaldía núm. 107/2021), en el que se
establece que realizaría las 37´5 horas semanales, 25 horas semanales con horario fijo
(el de atención al público) y 12´5 horas flexibles, consolidando así la forma de prestación
de sus servicios en la Corporación municipal tal como lo venía realizando. Afirma que el
trabajo que desempeña en el Ayuntamiento de Vera de Moncayo es tan satisfactorio
para la Corporación que, en agosto de 2022, se ha aprobado una nueva Relación de
Puestos de Trabajo (RPT), en la que se le ha subido el Nivel del 18 al 22 y se le ha
aumentado también el complemento específico, al entender que estaba realizando
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funciones superiores y con más responsabilidad que las que corresponderían al Nivel 18
que tenía.
24. Considera, por tanto, que no concurre ninguno de los elementos de la
responsabilidad contable: no tiene a su cargo los fondos municipales, no se ha
ocasionado daño alguno en los fondos de la Corporación municipal y no hay infracción
legal alguna en el cobro de la nómina que se satisface en virtud de un contrato de trabajo
vigente y a cambio de la prestación laboral que siempre ha llevado a cabo con plena
satisfacción por parte de la Corporación municipal.
QUINTO. Alegaciones de la contestación a las demandas de doña M.A.M.
25. Doña M.A.M. ha sido demandada por el Ayuntamiento y por el actor público Sr.
A.V.L.
26. Por lo que respecta a la demanda del Ayuntamiento, solicita como cuestión previa
su inadmisión por no haber aportado el informe previo al ejercicio de acciones que
resulta preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.3 del Real Decreto
781/1986, de 18 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de las disposiciones
legales en materia de Régimen Local. Subsidiariamente, solicita su desestimación
íntegra.
27. En cuanto a la demanda del actor público, afirma que no puede prosperar dado que
el proceso contable se limita a la exigencia de la responsabilidad contable que pudiera
derivar únicamente del pago a la Sra. M.R.G.G de la nómina del mes de julio de 2021,
única nómina que ha sido reparada por la interventora. Solicita, igualmente, la
desestimación íntegra con condena en costas.
28. Continúa su fundamentación señalando que ambas demandas parten de una serie
de hechos que son comunes y que se refieren a la situación laboral de la Sra. M.R.G.G
en el Ayuntamiento. Afirma que la empleada municipal viene presentando sus servicios
en el Ayuntamiento de Vera de Moncayo, ininterrumpidamente, desde 3 de septiembre
de 2004, sin que jamás haya existido conflicto, ni queja de ningún tipo acerca del
desempeño de su actividad, incluso en algún momento realizó las funciones de
secretaria accidental y que «igualmente el Ayuntamiento ha sido siempre consciente
de la entrega de la trabajadora, que en el horario flexible del que venía disfrutando,
atendía a los vecinos en cualquier momento y circunstancia».
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29. Sostiene que el concejal denunciante es conocedor de estas circunstancias, pues
como consta acreditado en las actuaciones, viene siendo concejal desde 1987: conocía
que «la jornada laboral de esta trabajadora ha sido a tiempo completo, de forma
presencial en el Ayuntamiento la mayor parte de las horas y, además, llevando a cabo su
actividad laboral fuera del horario presencial, pues las necesidades del propio
Ayuntamiento, y la realidad social de los vecinos así lo precisan».
30. -Continúa señalando que ocupó el cargo de alcaldesa en 2015 y que nunca tuvo a
su disposición el contrato de trabajo de la Sra. M.R.G.G. En ningún momento alteró las
condiciones laborales de la empleada que venía desarrollando su trabajo «como
siempre»: «no alteró ni la jornada laboral, ni la percepción que recibía la empleada,
limitándose a mantener la situación que encontró, y que se hallaba consolidada “desde
siempre”».
31. Alega que levantó el reparo formulado por la interventora Sra. S.L. al pago de la
nómina de julio de 2021, a la Sra. M.R.G.G, precisamente, porque las condiciones de
trabajo de dicha empleada no se habían alterado durante décadas, por lo que no podía
negarse a pagarle una nómina confeccionada con idéntico criterio con el que se habían
realizado las nóminas durante todo ese tiempo, sin reproche de ningún tipo. No podía
«negarse a abonar la nómina correspondiente a un trabajo realmente prestado». Afirma
que levantó el reparo, «por cuanto concurría una presunción de corrección prolongada
durante décadas, y como alcaldesa se veía en la obligación de respetar tal situación
consolidada por los años». De ningún modo le era posible modificar unilateralmente las
condiciones de trabajo de la Sra. M.R.G.G sin una revisión por parte de la Jurisdicción
laboral.
32. Concluye que no se dan los requisitos para la exigencia de responsabilidad
contable. No hay daño en los fondos municipales, por cuanto la Sra. M.R.G.G realizaba
su trabajo satisfactoriamente y cumplía la jornada laboral que tenía consolidada desde
el año 2004, de forma que no podía sino levantar el reparo y ordenar el pago de la
nómina de julio de 2021, tal como, igualmente, había ordenado el pago de todas las
nóminas anteriores y por la misma cuantía a la empleada municipal desde que ocupó
el cargo de alcaldesa en 2015.
SEXTO. Alegaciones de la contestación a la demanda de doña M.M.B.G.
33. La Sra. M.M.B.G. solo ha sido demandada por el actor público Sr. A.V.L. Se
opone a la demanda y describe los mismos hechos que la Sra. M.R.G.G, que se dan
15
por reproducidos. Solicita que se dicte auto de sobreseimiento al amparo de lo
dispuesto en los artículos 74 y 79 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de la LFTCU, con
imposición de costas a la parte demandante. Subsidiariamente, que continúe el
procedimiento y se desestime la demanda con imposición de costas y declaración
de temeridad.
34. Afirma que ocupó el cargo de interventora del Ayuntamiento de Vera de Moncayo
en abril de 2008 y que durante los más de doce años que fue secretaria-interventora
nunca tuvo ninguna duda de que el pago de la nómina a la Sra. M.R.G.G era conforme
a Derecho y se correspondía con el trabajo efectivamente realizado por la trabajadora
municipal, pues «siempre consideró que la citada administrativa cumplía con una
jornada completa si se tomaba en consideración las horas de trabajo flexible que
realizaba (iba a la Diputación Provincial, al banco, a las obras municipales, a las casas
de los vecinos cuando era necesario...)».
35. Continúa su argumentación señalando que es cierto que como interventora tenía a
su cargo el manejo de los fondos del Ayuntamiento y hacía la transferencia bancaria
para el pago de las nóminas, pero la orden de pago para dicha transferencia era
competencia de la alcaldesa que ostentaba la Jefatura de personal. Añade que no se
ha ocasionado daño en los fondos municipales ya que se trataba del «pago de una
nómina consecuencia de un contrato vigente entre el Ayuntamiento de Vera de
Moncayo y la Sra. M.R.G.G».
36. Alega que tampoco hay infracción alguna de la normativa presupuestaria o contable
que haya ocasionado un daño en los fondos municipales, ni dolo ni negligencia que le
pueda ser imputable: siempre consideró que era «perfectamente justificado, el pago de
una nómina consecuencia de un contrato vigente entre el Ayuntamiento de Vera de
Moncayo y la Sra. M.R.G.G, un contrato laboral de 37´5 horas semanales que se cumplía
con 5 horas presenciales de atención al público y 2´5 horas semanales no presenciales,
para gestiones municipales externas y para trabajar en el domicilio de la demandada, un
horario y un derecho laboral que habían quedado consolidados después de 17 años
ejerciéndolo, sin que nadie lo pusiera en cuestión».
37. Por todo lo expuesto, considera que no concurren los requisitos para la
exigencia de responsabilidad contable pues no hay daño alguno en los fondos
municipales que le sea imputable.
SÉPTIMO. Alegaciones de la contestación a la demanda de don A.B.M.
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38. El demandado don A.B.M. ha sido demandado por el actor público Sr. A.V.L.
Considera que no ha habido daño en los fondos municipales que pueda imputarse a su
actuación ilegal y culpable o gravemente negligente. Se opone a la demanda y solicita su
desestimación íntegra con costas por apreciar temeridad.
39. Afirma que accedió al cargo de alcalde de la localidad de Vera de Moncayo el 10 de
agosto de 2021, que a esa fecha la Sra. M.R.G.G ya estaba «correcta y legalmente
contratada», y que «no solo existe la documentación de su alta laboral, sino que consta
que desarrollaba su trabajo con normalidad».
40. Continúa alegando que «ni intervino en la contratación de la empleada municipal,
ni conocía si esta había sido contrata a tiempo completo o parcial o si la misma realizaba
todas las horas por las que venía siendo pagada». Añade que no se ha acreditado que
se haya producido el incumplimiento del horario laboral por parte de la empleada
municipal. Por el contrario, considera que «ha quedado acreditado que acudía con
regularidad a su puesto de trabajo y cumplía con sus tareas diarias».
41. Se opone además al cálculo del daño efectuado por el demandante pues «esa no
sería la forma de cuantificar un perjuicio inmaterial como es el tiempo trabajado» y
continúa alegando que «al instante de ser detectado por la intervención municipal un
posible error en el cumplimiento del horario del personal laboral del municipio se
procedió de inmediato a la corrección y reparación de la situación», se firmó con la Sra.
M.R.G.G el acuerdo de fecha 1 de octubre de 2021, con lo que ha quedado subsanado
el error que pudiera existir.
OCTAVO. Alegaciones de la contestación a la demanda de don P.G.S.
42. El Sr. P.G.S. ha sido demandado por el actor público Sr. A.V.L. Se opone a la
demanda y solicita el sobreseimiento del procedimiento, o bien la íntegra desestimación
de la demanda, con expresa condena en costas y declaración de temeridad.
43. Afirma que prestó servicios de secretario-interventor en el Ayuntamiento de Vera
de Moncayo desde el 17 de noviembre de 2020, como funcionario interino, hasta el 18
de abril de 2021 y, sin embargo, la Sra. M.R.G.G llevaba trabajando en el Ayuntamiento
desde el año 2004, sin que, hasta el reparo efectuado por la interventora Sra. S.L., «se
hubiese manifestado queja o reparo alguno al modo o tiempo que la trabajadora
dedicaba a las tareas contratadas, menos aún por el hoy demandante, quien ya se
encontraba en el cargo de Concejal del Ayuntamiento al momento de su contratación,
17
y desde entonces participa en los Plenos, en la aprobación de los presupuestos y sin
impugnación alguna de las partidas presupuestarias, entre las que ahora destacamos
el gasto de personal».
44. Continúa afirmando que la información que pudo obtener con relación al puesto de
trabajo de la Sra. M.R.G.G «fue que ésta completaba la jornada laboral en forma no
presencial, realizando tareas para el Ayuntamiento bien en forma de teletrabajo, bien
realizando gestiones fuera del propio ámbito de Atención al Público fuera de las oficinas
del Consistorio, todo lo cual era conocido y pudo comprobarse por mi representado
durante los 5 meses en que se mantuvo en el cargo».
45. En cuanto a la imputación de responsabilidad que efectúa el demandante afirma, por
un lado, que no ostenta competencias ni atribuciones en materia de personal, cuestión
legalmente reservada al alcalde y, por otro, que es competencia del Pleno la aprobación
de la plantilla del personal y la fijación de la cuantía de las retribuciones, conforme se
recoge en el artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local. Además, añade que las nóminas del personal de la administración no
están sometidas a control previo, al ser pagos de carácter periódico, bastando con la
fiscalización del periodo inicial del acto o contrato, en este caso el contrato laboral de 2004
de la Sra. M.R.G.G, tal como dispone el artículo 219 del Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales y el artículo 17 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que
se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local.
46. No tenía, por tanto, obligación de fiscalizar ni el cumplimiento de la jornada laboral
por parte de la trabajadora, materia reservada al alcalde, «con lo que si la trabajadora no
cumplía con el horario establecido contractualmente (...) incumbía al Alcalde
únicamente la adopción, en su caso, de las medidas oportunas»; ni el importe de las
nóminas que estaba previsto en los sucesivos presupuestos del municipio aprobados
por el Pleno, y sobre las que, reitera, no existía obligación de fiscalización previa al ser
gastos de carácter periódico y tracto sucesivo.
47. Concluye que no se ha producido daño económico alguno a la hacienda municipal.
Las cantidades percibidas por la trabajadora Sra. M.R.G.G estaban avaladas no sólo
por ser nóminas derivadas de un contrato de trabajo vigente y por la correspondiente
prestación laboral, sino que, además, las percepciones de la trabajadora estaban
18
contempladas en la partida presupuestaria correspondiente debidamente aprobada por
el Pleno municipal.
NOVENO. Pronunciamiento en relación con la inadmisión de la demanda del
Ayuntamiento.
48. Una vez expuestas las alegaciones de las partes y antes de comenzar a resolver
sobre la alegada existencia de un alcance en los fondos municipales y la posible
responsabilidad contable derivada del mismo, debe examinarse la causa de
inadmisibilidad de la demanda del Ayuntamiento que oponen las representaciones de
las Sras. M.R.G.G, M.A.M. y M.M.B.G.
49. Solicitan las demandadas la inadmisión de la demanda del Ayuntamiento por
haberse presentado sin acompañar el preceptivo dictamen de la secretaría municipal,
o en su caso de la asesoría jurídica municipal, sobre el ejercicio de acciones, tal como
exige el artículo 54.3 del Real Decreto 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprobó el
Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local.
50. Establece el citado artículo 54.3 del Real Decreto 781/1986, de 18 de abril, que «Los
acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y
derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del secretario, o,
en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado», siendo la
razón de esta exigencia, según ha reiterado el Tribunal Supremo, por todas en la
sentencia de 14 de mayo de 2001: «...la necesidad de una previa opinión experta en
derecho para la adopción de acuerdos de las Corporaciones Locales, sobre el ejercicio
de acciones, para la que se dan amplias facilidades (puede prestarla el Secretario del
Ayuntamiento, los Servicios Jurídicos de Asesoramiento Municipal, cuando existen y en
defecto de ambos, cualquier Letrado), tiene por finalidad - aunque no sea vinculante-
hacer más difícil que un órgano administrativo inicie un pleito irreflexivamente o sin
conocimiento de lo que son sus derechos, el modo de ejercitarlos y las razonables
posibilidades de obtener una respuesta favorable».
51. Ahora bien, en el caso de autos, el informe de la Secretaría del Ayuntamiento de
Vera de Moncayo ha sido aportado al proceso, lo cual es un dato pacífico y admitido por
las partes, si bien el informe tiene fecha de fecha 5 de mayo de 2023, posterior a la
demanda, por lo que la controversia se centra en si dicho informe es admisible y
convalida el defecto alegado.
19
52. Es constante la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo según la cual,
con base en el principio pro actione, se debe conceder a la parte recurrente un plazo para
que subsane la falta de aportación de los documentos acreditativos de la decisión de la
Corporación municipal de ejercitar acciones, entre ellos la acreditación de la previa emisión
del dictamen del secretario municipal, o del Letrado. Entiende el Tribunal Supremo que no
puede inadmitirse un recurso ad limine por el incumplimiento de dichas exigencias
formales, por cuanto pueden subsanarse en cualquier momento, tal como se deriva de lo
dispuesto en el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, cuyo
apartado primero establece que la parte que se halle en tal supuesto «podrá subsanar el
defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez as siguientes al de la
notificación del escrito que contenga la alegación» y, en su apartado tercero, que «Sólo
cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane debidamente en plazo, podrá ser
decidido el recurso con fundamento en tal defecto».
53. En similares términos se pronuncia el artículo 231 Ley de Enjuiciamiento Civil, así
como el artículo 65 de la LFTCU, al establecer en su párrafo segundo que «también las
partes, respecto de las que se alegare que alguno de sus actos adolece de los defectos
a que se refiere el párrafo anterior, podrán subsanarlos en cualquier momento anterior a
la sentencia».
54. A la vista de lo expuesto, considera esta Consejera de Cuentas que esa posibilidad
de subsanar la falta del informe previo al ejercicio de acciones por las Corporaciones
Locales se revela conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en la
Sentencia núm.102/2009, de 27 de abril, que se reitera en las Sentencias
núm.116/2012, de 4 de junio, y núm. 209/2013, de 16 de octubre, en las que, en relación
con el acceso a la jurisdicción y la interpretación de los requisitos procesales de
admisión de los recursos, afirma: «Están proscritas todas aquellas aplicaciones o
interpretaciones de la Ley procesal que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o
basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón,
revelen una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión preserva y los
intereses de acceso a la jurisdicción que se sacrifican, de forma que la negación de la
concurrencia del requisito procesal en cuestión sea irrazonable arbitraria...Por todo ello
resultan constitucionalmente legítimas, con la perspectiva del derecho fundamental de
acceder a la jurisdicción, las decisiones de inadmisión de un recurso contencioso-
administrativo o de ponerle fin anticipadamente, sin resolver sobre el fondo de las
pretensiones deducidas en él, cuando encuentren amparo en una norma legal
20
interpretada y aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o
desproporción».
55. El Tribunal Supremo, por su parte, ha elaborado una consolidada doctrina
jurisprudencial caracterizada por la flexibilización del requisito de aportación del dictamen
previo del secretario letrado para el ejercicio de acciones por las Corporaciones Locales,
de modo que admite no sólo la subsanación de la falta de aportación del documento
acreditativo del acuerdo de interponer la acción, sino también la convalidación mediante
acuerdo del órgano competente adoptado con posterioridad a la demanda. Así,
entiende que se incurriría en un formalismo no querido por el legislador si al faltar el
requisito formal exigido por el artículo 54.3 del Real Decreto 781/1986, de 18 de abril,
se siguiera cumpliendo el fin último querido por la norma y, no obstante, se condicionara
la validez del acto a la concurrencia de ese elemento formal.
56. En esta línea, cabe destacar, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de
26 de noviembre de 2002 y 10 de marzo de 2004 o la Sentencia de 26 de septiembre de
2000, según las cuales la obligación de aportar el informe previo al ejercicio de acciones
por las Corporaciones Locales tiene carácter subsanable. El Tribunal Supremo ha
debilitado su trascendencia para evitar cuestionar su constitucionalidad al afirmar que
«subsanabilidad no sólo retroactiva para acreditar que existió el acuerdo corporativo y
dictamen previo, sino con carácter ratificatorio o convalidante, de tal modo que se permite
su formal realización posterior, pues lo que se subsana no es la falta de acreditación sino
la misma existencia del presupuesto, para hacer efectiva la tutela judicial».
57. En similares términos dice la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1291/2019, de
1 octubre: «Como se pone de manifiesto, entre otras, en Sentencia de 14 de Diciembre
de 1998 la Jurisprudencia de esta Sala ha venido matizando el requisito formal de
acreditar la previa emisión del dictamen del Letrado para el acuerdo del ejercicio de
acciones por las Corporaciones Locales, estableciendo que la sola falta de presentación
inicial no es causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo, pudiendo
subsanarse en cualquier momento, incluso de forma convalidante;... que el informe o
dictamen puede incluso formularse "in voce", etc., pero lo que no ha dicho la
Jurisprudencia ni podía hacerlo -como finalmente no tiene más remedio que reconocer la
recurrente- es que dicho requisito formal no sea ya exigible... Ciertamente no es
indiferente al interés general, tanto desde el punto de vista de las propias
Corporaciones, como desde el común de los ciudadanos a los que sirven, que las
instituciones administrativas referidas puedan sumergirse sin el adecuado conocimiento
21
previo en una conflictividad jurídica estéril y por ello la exigencia de ese mínimo requisito
de la procedibilidad, en la forma flexible que se viene interpretando, no puede
considerarse contrario al principio de tutela judicial efectiva, del art. 24 de la
Constitución».
58. En consonancia con lo expuesto, considera esta Consejera de Cuentas, sin
desconocer que el Tribunal Supremo ha dictado también sentencias en sentido
contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004, 9 de febrero de 2005), que aun
cuando el informe aportado al proceso por el Ayuntamiento demandante tiene fecha
posterior a la demanda, se trata de una irregularidad formal que no puede considerarse
invalidante y no puede impedir el acceso a la jurisdicción y el derecho a un
pronunciamiento sobre el fondo, por lo que no procede acceder a la solicitud de
inadmisión de la demanda del Ayuntamiento de Vera de Moncayo
DÉCIMO. Análisis de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada
por la representación de doña M.R.G.G.
59. La Sra. M.R.G.G ha sido demandada exclusivamente por el Ayuntamiento de
Vera de Moncayo. Afirma que carece de legitimación pasiva dado que no es
cuentadante ante el Tribunal de Cuentas: no tiene ni ha tenido nunca a su cargo el
manejo de los fondos municipales. El resto de las partes personadas en el proceso
no han formulado alegación en contestación a la excepción de falta de legitimación
pasiva.
60. Recuerda el Tribunal Supremo, por todas la Sentencia núm. 260/2012, de 30 de
abril, que la legitimación «constituye un presupuesto procesal susceptible de examen
previo al del conocimiento del fondo del asunto en tanto que, incluso siendo acogible
la pretensión -si se abstrae de la consideración del sujeto actuante- la misma no ha de
ser estimada cuando quien la formula no puede ser considerado como 'parte legítima'».
Afirma también el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 306/2019, de 3 de junio, que
la legitimación es «una posición o condición objetiva en conexión con la relación
material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte
procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -
titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas».
61. Acorde con lo anterior, para resolver la excepción hay que partir del ámbito subjetivo
de los posibles responsables contables que define el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1982,
22
de 12 de mayo (LOTCU). Según este precepto, corresponde al Tribunal de Cuentas el
enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran aquellos que tengan a su
cargo el manejo de caudales o efectos públicos. El artículo 38.1 de dicho texto legal
establece que quien, por acción u omisión contraria a la Ley, originare el menoscabo
de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y
perjuicios causados. Por su parte, el artículo 15 de la misma LOTCU señala que el
enjuiciamiento contable se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes
recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o
efectos públicos.
62. En este sentido, la Sala de Justicia en la Sentencia núm. 6/2022, de 11 de mayo, ha
establecido que «la extensión subjetiva de la responsabilidad contable comprende, de
acuerdo con una interpretación sistemática de los artículos 15.1 y 2.b) y 38.1 de la
LOTCu, a quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen
bienes, caudales o efectos públicos». En el mismo sentido, el art. 49 de la LFTCU,
concreta que la jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad
que se desprendan de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el
manejo de caudales o efectos públicos.
63. Cabe también recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre el elemento subjetivo
de la responsabilidad contable, por todas, la Sentencia de 2 de marzo de 2012, según la
cual: «Una interpretación integradora de tales preceptos lleva a entender que la
responsabilidad contable está siempre vinculada al manejo de caudales o efectos
públicos. Los arts. 15 y 38 de dicha Ley Orgánica hacen girar la responsabilidad contable
en torno a los conceptos de caudales o efectos públicos. Así en la medida que se hayan
originado daños a los fondos blicos se abre la posibilidad de declarar responsabilidades
contables siempre que concurran el resto de los requisitos establecidos en la Ley». Sigue
diciendo que «la participación en la actividad económico-financiera de un ente público
hace a la persona, sea o no funcionario público, susceptible de ser sujeto de
responsabilidades contables, pues la responsabilidad contable deriva no de la forma de
personificación, sino del menoscabo de los caudales públicos».
64. Una vez recordada tanto la jurisprudencia como el criterio de la Sala de Justicia
del Tribunal de Cuentas, es preciso acudir al relato de hechos probados para constatar
que la intervención de la Sra. M.R.G.G en los hechos que son objeto de enjuiciamiento
contable es la de ser perceptora de la nómina de julio de 2021, cuyo pago íntegro
cuestiona el Ayuntamiento. Concreta su pretensión en el hecho de que la Sra. M.R.G.G
23
«ha percibido la cantidad económica referida» y «por resultar beneficiaria de la cantidad
objeto del presente procedimiento, y haberse ocasionado en su persona un
enriquecimiento injusto». Por tanto, de ningún modo atribuye la Corporación
demandante a la Sra. M.R.G.G la realización de acción u omisión alguna en relación
con la aprobación, ordenación y pago de las nóminas de los empleados de la
Corporación.
65. Ahora bien, el objeto de la pretensión del Ayuntamiento y de este proceso
contable es la exigencia de la responsabilidad contable que pudiera derivarse del pago
íntegro de la nómina de julio de 2021 a la empleada municipal. Lo que aquí se enjuicia
es la gestión de los fondos municipales que llevaron a cabo quienes los tenían a su
cargo, pues ese es el ámbito de actuación de la jurisdicción contable. Según el Tribunal
Supremo, Sentencia de 2 de marzo de 2012 «hay que poner énfasis en que la
responsabilidad contable surge, en todo caso, en el contexto de la encomienda a ciertas
personas de la gestión de fondos públicos teniendo aquélla dos actos o momentos de
vital trascendencia, a saber, el cargo o entrega de los fondos, y la data, descargo o
justificación del destino dado a los caudales recibidos. El que recibe fondos debe
justificar la inversión de los mismos, respondiendo de ellos en tanto no se produzca la
data, bien sea bajo la forma de justificantes adecuados de su inversión, o bien sea bajo
la forma de reintegro de las cantidades no invertidas o entrega de las cantidades
recibidas en interés de un tercero. Acreditado un cargo y constatada la falta de
justificantes o de dinerario, según los casos, aparece un descubierto en las cuentas, lo
que denominamos un alcance de fondos».
66. En esta línea, la doctrina de la Sala de Justicia (por todas, Sentencias núm. 3/2012,
de 12 de febrero, y núm. 28 /2017, de 13 de julio) establece que la legitimación pasiva en
los juicios de responsabilidad contable concurre en quienes «al menos» han participado
en la gestión económico financiera de la entidad que dispuso de los fondos públicos y
que «la condición de cuentadante converge en quien formalmente elabora y rinde una
cuenta acreditativa de los caudales recibidos y justificativa de la inversión dada a los
mismos», y es que son dos las notas que caracterizan la responsabilidad subjetiva del
ilícito contable: a) la rendición de cuentas; y b) la relación especial «de facto» en que se
hallan todos aquéllos que se vinculan a la gestión de los fondos públicos.
67. La legitimación consiste «en una posición o condición objetiva en conexión con la
relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo
como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que
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fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y
exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto
jurídico pretendido», según el Tribunal Supremo, por todas la Sentencia de 27 de junio
de 2007. Es precisamente esa adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma,
gestión de los fondos municipales menoscabados y el objeto pretendido, el
resarcimiento de los daños ocasionados a la hacienda municipal por el pago del importe
íntegro de la nómina de julio de 2021, lo que falta en relación con la Sra. M.R.G.G quien,
por ello, no puede ser demandada.
68. De esta manera, se concluye que la Sra. M.R.G.G carece de legitimación pasiva
en este proceso contable. No tenía, de ningún modo, a su cargo los fondos que el
Ayuntamiento demandante estima menoscabados, carecía de facultades efectivas
de gestión y administración de los fondos municipales, así como sobre su utilización
y manejo: la trabajadora demandada era empleada laboral de la Corporación Local
y como tal percibió la nómina cuyo pago íntegro se discute por el Ayuntamiento.
69. Por tanto, en base a lo anteriormente razonado, procede aceptar la excepción de
falta de legitimación pasiva de doña M.R.G.G sin olvidar destacar que, en cualquier
caso, de acuerdo con pacífica doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como
se pone de manifiesto en la Sentencia de 30 de mayo de 2002, y las que en ellas se
citan, como las de 17 de julio y 29 de octubre 1992, 20 de octubre de 1993, 1 de febrero
de 1994, 13 de noviembre de 1995, 30 de enero de 1996 y 26 de abril de 2001, la falta
de legitimación pasiva ad causam puede ser examinada de oficio por el órgano
jurisdiccional, por ser presupuesto de la relación jurídico procesal y como cuestión
ligada indisolublemente al interés que la parte demandada tiene en ejercitar su defensa
y a la tutela efectiva del interés (art. 24.1 de la Constitución).
UNDÉCIMO. Análisis de la existencia de un daño en los fondos municipales
como consecuencia del pago indebido de las nóminas a la empleada
municipal.
70. Tanto la demanda del actor público Sr. A.V.L. como la del Ayuntamiento de Vera de
Moncayo tienen la misma basectica, sin perjuicio de que el primero pretenda el
resarcimiento de lo que entiende indebidamente pagado a la Sra. M.R.G.G en las
nóminas de septiembre de 2016 a septiembre de 2021, que cuantifica en la cantidad de
63.073,5 euros y que el Ayuntamiento, sin embargo, pretenda únicamente el reintegro a
los fondos municipales de lo indebidamente pagado en la nómina de julio de 2021 y que
25
cuantifica en 1.005,01 euros. Por ello, el análisis de la antijuridicidad dañosa del pago del
importe íntegro de las nóminas a la Sra. M.R.G.G, que es el hecho determinante de la
responsabilidad contable que ambos demandantes pretenden en este juicio, se va a llevar
a cabo de forma conjunta.
71. La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas mantiene una doctrina constante
sobre los requisitos que debe reunir una determinada acción para poder ser
constitutiva de responsabilidad contable. Se enunció en la sentencia 12/1992, de 30
de junio, seguida de muchas otras, con un criterio unánime de exigir la concurrencia
de todos y cada uno de los requisitos que a continuación se exponen:
1. Una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el
manejo de caudales o efectos públicos.
2. Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir
quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen
caudales o efectos públicos.
3. Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa
presupuestaria o contable reguladora del sector público de que se trate.
4. Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su concurrencia no
es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o
efectos por dolo, culpa o negligencia grave.
5. Que el menoscabo sea efectivo e individualizado en relación con
determinados caudales o efectos, y evaluable económicamente.
6. Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de
referencia y el daño efectivamente producido.
72. En consecuencia, para poder determinar la responsabilidad contable de los
demandados es necesario responder a dos cuestiones esenciales. La primera, si el pago
del importe íntegro de las nóminas a la Sra. M.R.G.G es un pago indebido que constituye
un saldo deudor injustificado porque la Sra. M.R.G.G incumplía sus obligaciones laborales
y, por tanto, no tenía derecho al cobro; y la segunda, si la causa de ese menoscabo
económico ha sido la actitud gravemente negligente de los demandados, cada uno en el
cumplimiento de las respectivas obligaciones que les correspondían como ordenadores
de pagos o como interventores.
73. Como ha reiterado la Sala de Justicia deben concurrir todos los elementos que
configuran la responsabilidad contable. Por ello, debemos comenzar por analizar si
26
se ha ocasionado un daño real y efectivo en los fondos municipales, ya que este
juicio contable tiene por objeto el resarcimiento del perjuicio que los demandantes
consideran que se ha ocasionado a la hacienda municipal.
74. Para que el pago íntegro de las nóminas a la empleada municipal constituya un
pago indebido, sería preciso que faltara el derecho al cobro: que no hubiera tenido
derecho a percibirlo. Según reiterada doctrina de la Sala de Justicia son pagos
indebidos los que dan lugar a una salida injustificada de efectivo de las arcas públicas,
siendo pagos que carecen de causa o título válido, es decir, que no derivan de una
obligación de pago válida y eficaz. Esa salida injustificada vendría determinada por la
realización de una menor jornada a la efectivamente satisfecha y cotizada. Por ello, la
primera cuestión a dilucidar es la jornada que, en la práctica, realizaba la trabajadora
municipal.
75. En el caso de autos, no ha sido discutido por las partes que existía un contrato de
trabajo vigente entre la Sra. M.R.G.G y el Ayuntamiento de Vera de Moncayo desde el
año 2004. El contrato existe, aunque no haya evidencia documental, por cuanto la
realidad de la relación laboral no ha sido negada por las partes. En cualquier caso, no
puede olvidarse, por un lado, que el personal laboral de las entidades locales se rige
además de por el EBEP cuando así lo dispone, por la legislación laboral (art. 7 en relación
con los artículos 11 y 2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-). Por otro,
como consecuencia, que el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra
y que se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta ajena y dentro
del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una
retribución de aquél. Finalmente, que la sanción para la inobservancia de la forma escrita
cuando legalmente es exigida (como es el de la contratación a tiempo parcial de los
servicios y la contratación del personal laboral de una Administración Pública ) es la
presunción de su celebración por tiempo indefinido y a jornada completa (artículo 8 del
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
del Estatuto de los Trabajadores y art. 11.1 del EBEP en relación con el primero citado).
76. Por tanto, existía un título válido y eficaz entre las partes que debe reputarse a
jornada completa y conforme a la cual se abonaba el salario. Así, consta en los hechos
probados que la Sra. M.R.G.G era personal laboral fijo del Ayuntamiento de Vera de
Moncayo, desde septiembre de 2004, sin solución de continuidad y que «se observa en
el Informe de Vida Laboral los diversos períodos de cotización, siendo el vigente, de
27
fecha 3 de septiembre de 2004, grupo de cotización 07, Tipo de contrato (100) Jornada
completa». Igualmente, ha quedado probado que la empleada municipal «percibe unas
retribuciones equivalentes al 100% de jornada realizada para el puesto de
Administrativa, Nivel 18 y se cotiza por dicho trabajo a la Seguridad Social por una
jornada completa». La cuestión por dilucidar queda, pues, circunscrita a determinar si
la trabajadora efectivamente realizaba la jornada por la que era retribuida.
77. Al respecto, es un hecho no controvertido que la Sra. M.R.G.G desarrollaba
habitualmente una jornada de trabajo presencial en las oficinas del Ayuntamiento, desde
las 10 a las 15 horas. Lo que se discute es si la empleada municipal cumplía el resto de
su jornada laboral de forma no presencial, tal como ella afirma «realizando la mayor parte
de las horas de trabajo con carácter presencial, en la sede del Ayuntamiento de Vera de
Moncayo, y otras horas (12´5 horas semanales) de trabajo no presencial, fuera del
Ayuntamiento y en su propio domicilio»; o si, por el contrario, incumplía la jornada laboral
establecida.
78. Los demandantes afirman que realizaba únicamente un 66% de la jornada
laboral, de forma que la parte de trabajo no realizada debería haber llevado aparejada
una reducción proporcional del salario y seguros sociales, tal como puso de manifiesto
la interventora municipal en el reparo que formuló al pago de la nómina de julio de
2021, al señalar que, en este caso, «no se debería cobrar la nómina íntegra si su
horario es de 25 horas, o le faltan horas trabajadas o le sobra retribución».
79. Este hecho controvertido resulta ser el determinante para poder afirmar la
existencia de un daño en los fondos municipales, dado que el pago de las nóminas
íntegras a la Sra. M.R.G.G sería un pago indebido y constituiría un saldo deudor
injustificado si la empleada municipal hubiera incumplido su jornada laboral: se
habrían producido pagos con fondos municipales sin contraprestación, pagos sin
causa que habrían generado un saldo deudor injustificado en los fondos
municipales.
80. Por ello, para lograr la convicción necesaria sobre la jornada laboral realmente
realizada por la Sra. M.R.G.G, es preciso valorar todas las pruebas practicadas: tanto
la documental aportada al proceso como el interrogatorio de parte y la declaración
testifical y se ha de llevar a cabo conforme a las reglas de la sana crítica que, como ha
declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 de marzo de 2021, «se
concibe ...como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de
28
la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la
corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que
debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La
valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca
al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se
pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la
prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada
conforme a los postulados de la razón». Igualmente, sostiene el Tribunal Supremo en
la citada sentencia de 15 de marzo de 2021 que: «La valoración probatoria se concibe
como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con
respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto
corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las
mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez
o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la
lógica y la razón --sana crítica--, proceso que, además, ha de exteriorizar en la
motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su
consideración».
81. Verificada la labor de valoración de la prueba conforme a los indicados parámetros,
cabe destacar las siguientes circunstancias, tal y como se ha recogido en el relato de
hechos probados: en primer lugar, que el interventor del Ayuntamiento a requerimiento
del instructor de las actuaciones previas de las que trae causa este proceso de reintegro
por alcance manifestó que no apreciaba «ningún incumplimiento horario por parte de la
trabajadora»; en segundo término, que tanto la Sra. M.M.B.G. como el Sr. P.G.S.
corroboraron que la Sra. M.R.G.G prestaba sus servicios presencialmente en las oficinas
del Ayuntamiento de 10 a 15 y que no existía un control formal del horario. La Sra.
M.M.B.G. manifestó que el trabajo estaba realizado y los plazos se cumplían y
también, ambos, han puesto de manifiesto que la empleada municipal realizaba
funciones fuera de las horas presenciales (secretaría Juzgado de paz, trámites
bancarios, asistencia a los ciudadanos ...).
82. Por su parte, la demandada doña M.A.M., igualmente, corroboró en el acto del juicio
que la administrativa Sra. M.R.G.G tenía un horario presencial de 10 a 15 horas, y que
realizaba tareas fuera de la sede del Ayuntamiento, además de tener disponibilidad
telefónica permanente, incluso los fines de semana. Puso también de manifiesto que
desde que ocupó el cargo de alcaldesa en 2015, nunca se había reparado la nómina
29
de la Sra. M.R.G.G hasta el reparo formulado por la Sra. S.L. en julio de 2021, siendo
este reparo el único emitido. Continuó su declaración manifestando que levantó el
reparo porque la empleada municipal tenía el derecho al cobro consolidado con una
jornada de trabajo presencial de 10 a 15 horas y la realización, fuera de ese horario, de
tareas externas (bancos, correos y en algún momento la atención de urgencias los
fines de semana...) y añadque, si bien no existía un registro de jornada, las horas
presenciales se cumplían, así como todas las tareas encomendadas en la franja de
disponibilidad horaria.
83. En el mismo sentido el demandado don A.B.M. declaró que desde que es alcalde del
Ayuntamiento de Vera de Moncayo, la Sra. M.R.G.G realiza una jornada de trabajo
presencial de 10 a 15 horas en la sede del Ayuntamiento y que también trabaja desde
casa y en gestiones diversas fuera de la horquilla presencial.
84. A la vista del material probatorio expuesto y del resto incorporado a los autos,
considera esta juzgadora que ha quedado probado que la empleada municipal, además
de cumplir el horario presencial de atención al público de 10 a 15 horas en las oficinas
del Ayuntamiento, realizaba otras actividades fuera de la sede municipal, existiendo una
disponibilidad flexible para atender las necesidades municipales que pudieran surgir,
incluso los fines de semana, hasta completar la jornada.
85. No obstante, debemos llevar nuestra atención al contenido de los hechos
probados noveno y duodécimo para poner de manifiesto la inexistencia de reparo
por parte de la interventora Sra. S.L. a las nóminas de agosto y septiembre de 2021
y ello pese a que, como debe deducirse de la Resolución núm. 107, de 7 de octubre
de 2021, recogida en el hecho duodécimo, parte de las horas no se trabajaron en
esos meses acordándose por dicha Resolución su recuperación en los meses de
octubre a diciembre del 2021. No resulta razonable formular un único reparo en julio
si en los dos meses posteriores, informados favorablemente de pago, concurría
también la circunstancia apreciada en julio, en sus propias palabras, de faltar horas
o sobrar retribución.
86. En definitiva, el eventual desfase de jornada que se hubiera podido producir en los
meses de agosto y septiembre fue debidamente acordada su recuperación. Y en cuanto
al resto reclamado, se han constatado las especiales condiciones de jornada establecidas
en la prestación de los servicios de la Sra. M.R.G.G. Al respecto, más allá de negar la
realización de la jornada completa, no ha existido por los demandantes cuestionamiento
30
legal (oposición a norma de derecho necesario o prohibición expresa) sobre la jornada
sostenida por la parte demandada y probada. Tampoco se ha cuestionado que, de ser
probada, hubiera sido establecida por quien carecía de competencias para atribuirla o
establecerla. Por ello, debe jornada completa, no una simple o mera tolerancia de jornada
reducida y abono de jornada completa, sino un acuerdo no documentado por escrito en
su momento de unas específicas condiciones laborales de desarrollo de la jornada
completa, acuerdo que no ha sido declarado, por quien tiene atribuida la competencia (la
jurisdicción de lo social), ajeno a la legalidad y/o a un convenio colectivo de aplicación
(SSTS, Sala Cuarta, 623/2017, de 13 de julio, y las que en ellas se citan; en sentido
equivalente, S. 132/2019, de 21 de febrero; 137/2019, de 26 de febrero; y 801/2020, de
24 de septiembre).
87. En definitiva, a la vista de lo expuesto, no hay prueba suficiente de la existencia de
un pago indebido que haya causado un daño en los fondos municipales. El pago del
importe íntegro de las nóminas mensuales a la Sra. M.R.G.G derivaba de un contrato de
trabajo vigente y constituye un pago debido. El pago se efectuaba al amparo de un título
de obligado cumplimiento como contraprestación al trabajo efectivamente realizado de
forma satisfactoria por la empleada municipal. Por ello, no es posible afirmar que el pago
del salario carecía de causa y haya dado lugar a un daño económico y real en los fondos
del Ayuntamiento que es lo que constituye la base de la pretensión de los demandantes.
Así se deriva también no solo de la STS de 28 de noviembre de 2012, rec. 3671/2010,
sino también de la doctrina de la Sala de Justicia contenida en las Sentencias 11/2014,
de 1 de octubre, y 1/2017, de 14 de febrero, criterio y doctrina que anteriormente ya se
había establecido por la Sala, entre otras, en la sentencia 12/2011, de 20 de julio, que
resolvió cómo los pagos a empleados públicos no suponen alcance si son obligatorios
para la Administración en virtud de norma, acuerdo o convenio.
88. En efecto, la responsabilidad contable es una responsabilidad por daños y, como
tal, es imprescindible que haya quedado probada la existencia de un perjuicio efectivo,
evaluable económicamente e individualizado con relación a determinados caudales o
efectos públicos. Tal como ha declarado la Sala de Justicia en reiteradas ocasiones, por
todas las Sentencia núm. 1/2011, de 1 de marzo, que recoge doctrina de anteriores
Sentencias como la núm. 12/2005, de 18 de julio y núm. 1/2003, de 26 de febrero, entre
otras, no sería concebible que naciera un deber de resarcimiento sin que hubiera
quedado acreditada la existencia de los daños ocasionados, sin haberse producido y
acreditado el perjuicio en los fondos públicos.
31
89. La inexistencia de un daño real y efectivo en los fondos municipales es motivo
suficiente para, sin otros pronunciamientos, desestimar íntegramente las demandas del
Ayuntamiento de Vera de Moncayo y del actor público don A.V.L.: si no existe un daño
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a bienes y derechos
determinados de titularidad pública, no puede existir responsabilidad contable.
DUODÉCIMO. - Pronunciamiento sobre la petición de sobreseimiento.
90. Las representaciones de la Sra. M.R.G.G, la Sra. M.M.B.G. y del Sr. P.G.S. han
solicitado el sobreseimiento del proceso al amparo de lo dispuesto en los artículos 74.
2ª y 79 de la LFTCU. No han especificado el supuesto concreto de los previstos en el
artículo 79 de la LFTCU que consideran aplicable para poder dictar el auto de
sobreseimiento, si bien parece evidente que debe excluirse el previsto en la letra c),
dado que en la fase de instrucción no se apreció la existencia de alcance y, lógicamente,
en modo alguno se ha reintegrado el importe de los daños que se reclaman en este
proceso contable.
91. El artículo 74. 2ª dice: «Transcurridos las alegaciones y establecidas, en su caso,
las pruebas, el órgano de enjuiciamiento contable que conozca de los autos podrá
decretar el sobreseimiento si se dieren las condiciones para su procedencia que se
establecen en esta Ley». Como sostiene el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de
julio de 2004, el proceso contable, tanto en lo que se refiere al juicio de cuentas como
al procedimiento de reintegro por alcance, puede terminar mediante cualquiera de los
modos clásicos de conclusión del proceso contencioso-administrativo (sentencia,
allanamiento, desistimiento, caducidad), pero presenta la particularidad de recoger una
forma de terminación próxima a la penal, al menos en la denominación de la institución,
como es el auto de sobreseimiento, facultad de sobreseimiento atribuida al órgano de
la jurisdicción contable una vez transcurrida la fase de alegaciones, y, en su caso, la
probatoria.
92. El artículo 79 de la LFTCU, en los apartados a y b) dispone: «Procederá el
sobreseimiento:
a) Cuando, transcurrida la fase de alegaciones y, en su caso, la probatoria en
los procedimientos de juicio de cuentas o de reintegro por alcance, no
resultaren debidamente acreditados los hechos que hubieren dado motivo a
su incoación.
32
b) Cuando, ultimadas dichas fases, resultaren hechos constitutivos de alcance o
cualquier otro supuesto de responsabilidad contable, pero no existieren motivos
suficientes para imputarlos a persona alguna».
93. La posibilidad de sobreseimiento que regula el referido precepto en los apartados
a) y b), supone, por tanto, la terminación del proceso mediante una declaración de
voluntad del órgano judicial que, sin entrar a resolver el fondo del asunto, aprecia que no
han quedado acreditados suficientemente los hechos en los que se funda la pretensión o
que los daños reclamados no son imputables a persona alguna.
94. No podemos olvidar que el proceso contable es un juicio de naturaleza civil, en el que
se resuelven peticiones de parte y en el que se aplican las reglas de la carga de la prueba
previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como de manera reiterada
ha declarado la Sala de Justicia (por todas la Sentencia núm. 13/2022, de 22 de
septiembre). Por ello, en opinión de quien resuelve, para poder dictar un auto de
sobreseimiento en base a la falta de acreditación de los hechos, tendrían que concurrir
unas circunstancias que posibilitaran la terminación del proceso de forma anticipada por
falta total de acreditación de los hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento,
es decir, por inexistencia de hecho objetiva pues, de seguirse, se estaría produciendo un
funcionamiento anómalo de la justicia. Obviamente, esta circunstancia no concurre en el
presente supuesto, como tampoco concurre la inexistencia de motivos suficientes para
imputar el hecho constitutivo de alcance o cualquier otro supuesto de responsabilidad
contable a persona alguna si, como se ha visto, no existe el mismo alcance.
95. En consecuencia, no se puede acceder a lo solicitado en orden a dictar auto de
sobreseimiento en los términos que establecen los artículos 74 y 79 a) y b) de la
LFTCU.
DECIMOTERCERO. Desestimación de las demandas, examen de la temeridad y
costas.
96. Lógica consecuencia de cuantos razonamientos se han expuesto es la
desestimación de la demanda formulada por al actor público don A.V.L. contra doña
M.A.M., don A.B.M., doña M.M.B.G. y don P.G.S., por no haberse acreditado la
existencia de un daño real y efectivo en los fondos del Ayuntamiento de Vera de
Moncayo.
33
97. Procede igualmente y por el mismo motivo desestimar la demanda formulada
por el Ayuntamiento de Vera de Moncayo contra doña M.A.M.. En cuanto a la
demanda formulada contra doña M.R.G.G procede también su desestimación al
carecer la Sra. M.R.G.G de la condición de cuentadante, lo que impide que pueda
ser demandada en este juicio contable.
98. En cuanto a las costas, han solicitado doña M.R.G.G, don A.B.M., doña M.M.B.G.
y don P.G.S. que se declare la concurrencia de temeridad en la actuación del
demandante Sr. A.V.L.
99. En relación con la anterior solicitud, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto de
manera reiterada que la declaración de temeridad del condenado en costas debe
identificarse sistemáticamente con una forma aventurada o aviesa de litigar: habrá lugar a
la declaración de temeridad cuando se litiga de forma maliciosa a sabiendas de la injusticia
de lo pedido y cuando de modo negligente se continúa el procedimiento pese a conocer
lo improcedente de la pretensión.
100. Es también doctrina consolidada que debe mantenerse una interpretación
restrictiva de estos términos legales (Sentencia del Tribunal Supremo núm.
842/2009, de 7 de julio), de modo que la regla general será su no declaración y que
la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes.
101. Considera esta juzgadora que, en el caso de autos, no concurren circunstancias que
permitan apreciar que el actor público demandó a sabiendas de la injusticia de su
pretensión por cuanto existe un reparo formulado por la interventora municipal al pago de
la nómina del mes de julio de 2021 a la administrativa del Ayuntamiento y no consta en el
Corporación municipal el contrato de trabajo vigente entre la empleada municipal y el
Ayuntamiento. Ante estas circunstancias, el actor público ejerció legítimamente su derecho
a formular la acción en exigencia de responsabilidad contable, sin que proceda declarar la
concurrencia de temeridad y, como consecuencia, aplicar la especie de agravante que
contempla el párrafo segundo del apartado tercero del artículo 394 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil al excluir el límite cuantitativo de ciertas partidas de la tasación.
102. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 394, apartado primero,
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 71, apartado cuarto letra g),
de la LFCTU, al haberse desestimado íntegramente las demandas interpuestas por el
34
actor público don A.V.L. y por el Ayuntamiento de Vera de Moncayo procede imponer las
costas a la parte actora sin declaración de temeridad.
En su virtud, vista la legislación en vigor, procede dictar el siguiente
FALLO
1.- Desestimo la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Vera de Moncayo contra
doña M.R.G.G por carecer de legitimación pasiva en este proceso contable y contra
doña M.A.M. que queda absuelta de la responsabilidad contable que se le reclama.
Con imposición de costas.
2.- Desestimo la demanda interpuesta por don A.V.L. contra doña M.A.M., don
A.B.M., doña M.M.B.G. y don P.G.S., que quedan absueltos de la responsabilidad
contable que se les reclama. Con imposición de costas.
Contra la presente resolución las partes pueden interponer recurso de apelación ante la
Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo
85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Así, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Consejera
que la suscribe.

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