SENTENCIA nº 4 de 2021 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 31-05-2021

Fecha31 Mayo 2021
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
4/2021
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 4 del año 2021
Fecha de Resolución
31/05/2021
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance B-14/2020; Sector Público Estatal; Ministerio de Empleo y Seguridad
Social- CEYSS de Venezuela; Madrid.
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SENTENCIA NÚM. 4/2021
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil ventiuno.
En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-14/20, Sector Público Estatal (Ministerio
de Empleo y Seguridad Social- CEYSS de Venezuela), Madrid, en el que han intervenido, como
demandante, el Abogado del Estado, habiéndose adherido el Ministerio Fiscal, y, como parte
demandada, don JdSGSR, representado por la Procuradora de los Tribunales doña CBV y
defendido por el Letrado don JFMD, y don JMGdAV, representado y defendido por el Letrado
don JMBdLyG, se pronuncia, en nombre del Rey, la presente sentencia, de conformidad con los
siguientes:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Habiéndose recibido en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento
las Actuaciones Previas nº 152/18, por providencia de 15 de enero de 2020 se acordó anunciar
los hechos en los boletines oficiales y emplazar al Abogado del Estado, a don JdSGSR, a don
JMGdAV, y al Ministerio Fiscal a fin de que comparecieren en autos, personándose en forma en
el plazo común de los nueve días.
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2020 se acordó tener por
personados al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado, a la Procuradora de los Tribunales doña
CBV en nombre y representación de don JdSGSR y al Letrado don JMBdLyG en nombre y
representación de don JMGdA, y, publicados los edictos, poner las actuaciones a disposición del
Abogado del Estado para que en el pl azo de veinte días dedujera, en su caso, la oportuna
demanda.
TERCERO.- Por escrito de 9 de marzo de 2020 el Abogado del Estado formal izó demanda por
importe de 279.660,09 € (25 1.005,48 € de principal más los i ntereses calculados hasta la
liquidación provisional por importe de 28.654,84 €) más los correspondientes intereses y costas,
considerando responsables contables directos a don JdSGSR por la cantidad de 262.070,82 €
(234.917,73 de principal y 27.153,09 € de intereses) y a don JMGdAV en la cantidad de 17.589,27
€ (16.087,75 € de principal más 1.501,52 € de intereses).
CUARTO.- La demanda presentada fue admitida a trámite por medio de decreto de 30 de abril
de 2020, en el que se ordenó su traslado al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de veinte
días, manifestase si se adhería o no a las pretensiones de la misma, en todo o en parte, y en su
caso, formulase las que estimase procedentes.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de mayo de 2020 se adhiri ó a la demanda
presentada al entender que los demandados eran responsables directos de un presunto alcance
en los caudales públicos.
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SEXTO.- Por decreto de 20 de mayo de 2020 se acordó admitir la adhe sión presentada, y dar
traslado de la misma a las demás partes, conceder a los demandados un plazo de veinte días
para que pudiesen contestar a la demanda, y oír a las partes en orden a la fijación de la cuantía.
SÉPTIMO.- Las representaciones procesales de los demandados don JdSGSR y don JMGdAV
contestaron a l a demanda mediante escritos de 29 de junio de 2020 y de 1 de julio de 2020,
respectivamente.
OCTAVO.- Por auto de 7 de julio de 2020 se fijó la cuantía del procedimiento en 279.660,09
euros, correspondientes a 251.005,48 euros de principal y 28.654,61 euros de intereses hasta la
liquidación provisional.
NOVENO.- Por diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2020 se acordó señalar para la
celebración de la audiencia previa el día 26 de octubre de 2020, fecha en la que tuvo lugar el
acto en el que se admitió la prác tica de prueba documental y de interrogatorio de los
demandados.
DÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2021 se acordó señalar para la
celebración del juicio el día 18 de marzo de 2021.
UNDÉCIMO.- En el acto del juicio, que tuvo lugar en la fecha señalada, una vez practicado el
interrogatorio de los demandados las partes formularon sus conclusiones, quedando el pleito
visto para sentencia.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Las ayudas contempladas en la Orden TAS/561/2006, de 24 de febrero, por la que
se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas asistenciales correspondientes a
los programas de actuación en favor de los emigrantes españoles no residentes en España, eran
gestionadas por la Dirección General de Migraciones, y se desarrollaban en Venezuela a través
de la Consejería de Empleo y Seguridad Social (CEYSS) existente en la misión diplomática
española.
SEGUNDO.- Las ayudas del programa 2 de la citada Orden tenían por objeto paliar la situación
derivada de la carencia de recursos de los españoles en el exterior y de los familiares a su cargo,
así como sufragar los gastos extraordinarios derivados del hecho de la emigración cuando se
acreditase insuficiencia de recursos en el momento de la solicitud de la ayuda.
Los beneficiarios de estas ayudas eran los emigrantes españoles residentes en el exterior y los
trabajadores españoles desplazados temporalmente.
La instrucción de los programas correspondía a las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales, y
la competencia para resolver al Director General de Emigración, excepto cuando fuesen
inferiores a 4.000 €, que concernía a los Consejeros de Trabajo y Asuntos Sociales.
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El Director General de Emigración tenía la facultad de establecer los oportunos acuerdos con
objeto de obtener la colaboración de entidades públicas o privadas para la consecución de los
fines que se establecían en dicha Orden así como para la gestión de actuaciones que
coadyuvasen a la misma.
TERCERO.- La Consejería de Empleo y Seguridad Social en Venezuela recibió para las ayudas
asistenciales extraordinarias para emigrantes del programa 2 de la Orden TAS/561/2006, de 24
de febrero, 240.000 € en 2015 y 260.000 € en 2016.
CUARTO.- En esos ejercicios, quienes desempeñaron los cargos de Consejeros de Empleo y
Seguridad Social en Venezuela fueron don JdSGSR en el año 2015 y hasta el 19 de septiembre
de 2016, y don JMGdAV desde el cese de éste hasta el 16 de diciembre de 2016.
QUINTO.- Don JdSGSR comunicó verbalmente al Director General de Migraciones que a la vista
de la situación tan excepcional que atravesaba Venezuela y padecían los residentes españoles
en situación de necesidad, había decidido buscar la colaboración de la Fundación España Salud
(FES) para desarrollar el programa 2. El Director General de Mig raciones en función de lo
explicado y de su conocimiento de la realidad de las cosas en Venezuela, entendiendo que esa
decisión resultaba apropiada, adecuada y justificada para la consecución de los objetivos o fines
del programa 2, consintió que las ayudas del programa 2 se llevaran a cabo con la colaboración
de la FES.
SEXTO.- La Consejería de Empleo y Seguridad Social en Venezuela transfirió a la Fundación
España Salud con cargo a los fondos librados para la gestión del programa de ayudas
asistenciales extraordinarias para emigrantes (programa 2) l a cantidad de 274.600 $ conforme
al siguiente detalle:
FECHA
IMPORTE
13/11/2015
56.400 $
20/11/2015
99.200 $
26/01/2016
11.500 $
27/01/2016
8.500 $
29/01/2016
31.400 $
18/07/2016
50.000 $
11/10/2016
17.600 $
SÉPTIMO.- La Fundación España Salud, que tenía acceso a un tipo de cambio más ventajoso que
la Consejería de Empleo y Seguridad Social, obtuvo por esos 274.600 € la cantidad de
192.220.000 bolívares.
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OCTAVO.- Esta cantidad fue destinada por la Fundación España Salud al pago de las ayudas
concedidas por la Consejería de Empleo y Seguridad Social que consistió en ayudas especiales
por hijos discapacitados, dotación de ancianatos, medicamentos, otros implementos médicos,
cobertura en exceso para casos de hospitalización y cirugía, prótesis, sede médica, donaciones
y dotación pañales.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El Abogado del Estado pide que se declare la existencia de un alcance de 279.660,09
euros (251.005,48 € de principal más los intereses calculados hasta la liquidación provisional por
importe de 28.654,84 €) y que se condene a don JdSGSR en la cantidad de 262.070,82 €
(234.917,73 € de principal y 27.153,09 € de intereses) y a don JMGdAV en la cantida d de
17.589,27 € (16.087,75 € de principal más 1.501,52 € de intereses) como responsables contables
directos de su reintegro junto con los i ntereses legales. Afirma la parte actora que don JdSGSR
en su cargo de Consejero de Empleo y Seguridad Social en Venezuela en el año 2015 y hasta el
19 de septiembre de 2016, y don JMGdAV en esas mismas funciones de Consejero, tras el cese
del anterior hasta el 16 de diciembre de 2016, transfirieron fondos a la Fundación España Salud
(FES) correspondientes al programa de ayudas asistenciales extraordinarias para emigrantes
(programa 2) reguladas por la Orden TAS/561/2006, de 24 de febrero, en lugar de transferirlas
directamente a los beneficiarios. Entiende el Abogado del Estado que no hay convenio de
colaboración o instrumento similar que dé cobertura a esas transferencias, y que esa forma de
gestionar generó un menoscabo a los caudales públicos al no existir justificación del destino
dado a los fondos de las ayudas.
El Ministerio Fiscal se ha adherido a las pretensiones de la parte demandante.
La representación de don JdSGSR afirma que la gestión de las ayudas se realizó por la Consejería,
si bien, ante la situación excepcional existente en Venezuela, acordó con la FE S que ésta
colaborase en el cambio de moneda por razó n del muy ventajoso tipo de cambio al que tenía
acceso y en la obtención de productos. Sigue señalando que esa forma de gestión era conocida
tanto por los responsables de la FES, incluidas las asambleas anuales, como por el Director
General de Migraciones. A ello añade que no hay una sol a reclamación o queja por parte de
algún español o Asociación sobre eventuales incumplimientos o desvíos en la gestión y
disposición de esos caudales públicos. Entiende por ello que la actuación de su representado
debe considerarse ajustada a Derecho en las concretas circunstancias de excepcionalidad
existentes atendiendo a la finalidad del programa de ayudas, y que no ha existido menoscabo
alguno.
La representación de don JMGdAV afirma que en el Informe de la Interventora Deleg ada del
Ministerio de Trabajo que tuvo entrada en este Tribunal de Cuentas el 5 de abril de 2018 no se
identificó a su representado como presunto infractor de estos hechos y que, además, la
investigación interna se debió a una denuncia de su representado. Discrepa de la alegación de
la parte demandante de la inexistencia de convenio de colaboración entre el Ministerio y la
Fundación España Salud (FES) ya que se pretende sostener injustificadamente que el Acuerdo
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de 6 de abril de 2006 se refiere a otro tipo de ayudas. Cuestiona, asimismo, el menoscabo a los
caudales públicos porque el dinero se entregó a una persona jurídica pública que gestionó el
destino de los fondos sin que se haya intentado que rinda cuentas de su gestión.
SEGUNDO.- La pretensión ejercitada en este procedimiento tiene por objeto determinar si
quienes desempeñaron los cargos de Consejeros de Empleo y Seguridad Social en Venezuela
durante los ejercicios 2015 y 2016 son responsables contables por la gestión de las ayudas
asistenciales incluidas en el programa 2 de la Orden TAS/561/2006, de 24 de febrero, por la que
se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas asistenciales correspondientes a
los programas de actuación en favor de los emigrantes españoles no residentes en España, y que
fue modificada por la disposición final primera de la Orden TAS/874/2007, de 2 de marzo.
Estas ayudas asistenciales extraordinarias para emigrantes del programa 2 tenían por objeto
paliar la situación derivada de la carencia de recursos de los españoles en el exterior y de los
familiares a su cargo, así como sufragar los gastos extraordinarios derivados del hecho de la
emigración cuando se acreditase insuficiencia de recursos en el momento de solicitud de la
ayuda. Los beneficiarios de estas ayudas eran los emigrantes españoles residentes en el exterior
y los trabajadores españoles desplazados temporalmente en situación de necesidad, y su
cuantía variaba en función de las causas que generaban su solicitud y de la situación económica
y familiar de los interesados. Se trataba, por tanto, de unas ayudas directas cuyo pago conforme
a lo dispuesto en la Orden que las regulaba, debía efectuarse a sus beneficiarios.
Es hecho no controvertido por las partes que las cantidades reclamadas en este procedimiento
no fueron pagadas por los demandados directamente a dichos beneficiarios, sino que se
entregaron a la Fundación España Salud (FES). Las cantidades asignadas a la Consejería de
Empleo y Seguridad Social en Venezuela para las ayudas asistenciales extraordinarias del
programa 2 fueron 240.000 € en 2015 y 260.000 € en 2016 tal y como consta en los certificados
de la Subdirectora General de Emigración (folios 13 a 18 de las actuaciones previas).
El Consejero de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de la Embajada de España ante la
República Bolivariana de Venezuela certificó con fecha 25 de octubre de 2018 que en el ejercicio
2015 fueron transferidos a la Fundación España Salud con cargo a fondos librados para la gestión
del programa de ayudas asistenciales extraordinarias para emigrantes (programa 2) las
siguientes cantidades (folio 19 de las actuaciones previas):
FECHA
IMPORTE
13/11/2015
56.400 $
20/11/2015
99.200 $
26/01/2016
11.500 $
27/01/2016
8.500 $
29/01/2016
31.400 $
TOTAL
207.000 $
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El mismo Consejero también certificó el 23 de octubre de 2018 que los importes transferidos del
programa 2 a la Fundación España Salud en el año 2016 fueron (folio 20 de las actuaciones
previas):
IMPORTE
50.000 $
17.600 $
67.600 $
La parte demandante considera que esa entrega de fondos a la Fundación supuso un menoscabo
a los caudales públicos al haberse realizado sin justificación alguna, discrepando los
demandados de dicha afirmación.
TERCERO.- Señala la representación de don JMGdAV que la investigación interna realizada de
los hechos enjuiciados en este procedimiento se debió a una denuncia de su representado y que
en el Informe de la Interventora Delegada del Ministerio de Trabajo que tuvo entrada en este
Tribunal de Cuentas el 5 de abril de 2018 no se le identificó como presunto infractor.
Don JGdAV denunció unos hechos tras la jubilación del Consejero don JdSGSR el 19 de
septiembre de 2016 referentes a la gestión de éste, que dieron lugar a una visita por los
inspectores de servicios del Ministerio de Empleo y Seg uridad Social a la Consejería de Empl eo
y Seguridad Social en Venezuela del 6 al 12 de noviembre de 2016. Dichas actuaciones constan
en el informe de l a Inspección General de Servicios de 29 de noviembre de 2016 en el que se
recomendó que se depurasen las responsabilidades administrativas y penales, en su caso, de los
empleados públicos implicados, y en particular, atendidas sus funciones, respecto de los Jefes
de Sección de gestión y de pagos, y del Consejero, por la gestión del programa 2 de
subvenciones, y que se revisase y adecuase el procedimiento administrativo actual para la
gestión del programa 2 a la normativa vigente.
Por tanto, la denuncia presentada en septiembre de 2016 se refería a hechos anteriores, y por
ello, distintos respecto de los que se exige responsabilidad al Sr. GdA, toda vez que la Abogacía
del Estado pide que sea condenado como responsable contable directo por la falta de
justificación de la transferencia realizada a la FES una vez que él desempeñó el cargo de
Consejero de Empleo y Seguridad Social.
Ahora bien, aun admitiendo que la denuncia presentada por este demandado incluyese las
responsabilidades contables que se le exigen en este procedimiento, el hecho de que la
denuncia fuese presentada por el Sr. GdA no i mpide que su actuación pueda ser enjuiciada, ya
que ni la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas 2/1982 ni su Ley de Funcionamiento 7/88 prevén
que el poner en conocimiento de los órganos competentes los hechos constitutivos de
responsabilidad contable constituya causa de exoneración ni de atenuación de la
responsabilidad contable en que hubiese podido incurrir el propio denunciante. Y ello porque lo
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que se enjuicia es si la concreta actuación del gestor d e los fondos públicos fue la causante del
menoscabo producido, por lo que la única actuación posterior a este daño que puede afectar a
la declaración de responsabilidad contable es que se hubiese producido un reintegro del mismo.
Asimismo, carece de trascendencia a efectos del enjuiciamiento contable el que no se incluyese
a don JMGdAV como presunto infractor en el Informe de la Intervención Delegada del Ministerio
de Trabajo, pues ello no impide que el Sr. GdA pueda ser demandado por cualquiera de los
legitimados para el ejercicio de acciones de responsabil idad contable, ni que, si ello ocurre, las
pretensiones de la demanda sean enjuiciadas por este Tribunal de Cuentas. Los informes
aportados al proceso constituyen una prueba más, sujeta a la libre valoración del tribunal, sin
que las conclusiones de dichos informes condicionen el ejercio de acciones de responsabilidad
contable ante esta jurisdicción ni tengan efectos vinculantes para el órgano jurisdiccional
contable. Por tanto, el Informe de la Intervención Delegada del Ministerio de Trabajo, en cuanto
prueba obrante en el presente procedimiento será valorado conforme a la Ley y de forma
conjunta con el resto de los medios de prueba aportados al procedimiento.
CUARTO.- La A bogacía del Estado entiende que el convenio de 6 de abril de 2006 firmado en
Caracas entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales del Reino de España y la Fundación
España Salud sobre la prestación sanitaria a los emig rantes españoles residentes en Venezuela
no proporciona cobertura a las transferencias objeto del presente proceso. Sin embargo, la
representación de don JMGdAV discrepa de esta alegación ya que, a su juicio, se pretende
sostener injustificadamente que dicho Acuerdo se refiere a otro tipo de ayudas.
La Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 24 de febrero de 2006 establece las
bases reguladoras de la concesión de ayudas asistenciales correspondientes a los programas de
actuación en favor de los emigrantes españoles no residentes en España, diferenciando en
concreto tres programas:
- El programa 1 de ayudas asistenciales ordinarias para emigrantes españoles
incapacitados para el trabajo residentes en Iberoamérica y Marruecos.
- El programa 2 de ayudas asistenciales extraordinarias para emigrantes.
- El programa 3 de ayudas para la cobertura de asistencia sanitaria a emigrantes
españoles residentes en el exterior.
Las ayudas del programa 3 tenían por objeto prestar asistencia sanitaria a los emigrantes
españoles beneficiarios de pensión asistencial por ancianidad o de las ayuda s asistenciales
ordinarias por incapacidad permanente para el trabajo establecidas en el programa 1 de esta
misma Orden que careciesen de la cobertura de esta contingencia en el país de residencia o
cuando teniendo derecho a ella, su contenido y alcance se considerase insuficiente.
Dichas ayudas son distintas, por tanto, de las contempladas en el programa 2 ya que, como ha
quedado expuesto anteriormente, éstas tenían por objeto paliar la situación derivada de la
carencia de recursos de los españoles en el exterior y de los familiares a su cargo, así como
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sufragar los gastos extraordinarios derivados del hecho de la emigración cuando se acreditase
insuficiencia de recursos en el momento de solicitud de la ayuda.
La Orden TAS/561/2006 prevé en su artículo 13.2, respecto a las ayudas del programa 3, que el
Director General de Emigración suscribirá, por delegación del Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales, siempre que sea posible, los convenios necesarios para asegurar la prestación de
asistencia sanitaria al colectivo protegible. Se trata, por tanto, de un precepto que sólo resulta
de aplicación a l as ayudas de este programa, por lo que no incluye las que son objeto de este
procedimiento que se encuadran en el programa 2.
El convenio se firmó el 6 de abril de 2006 entre el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales del
Reino de España y la Fundación España Salud previendo su cláusula primera que:
“Este Convenio tiene por objeto, al amparo de lo establecido en el Real Decreto 728/1993, de
14 de mayo, por el que se establecen las pensiones asistenciales por ancianidad a favor de los
emigrantes españoles en la Orden TAS/561/2006, de 24 de febrero, por la que se establecen las
bases reguladoras de la concesión de las ayudas públicas correspondientes a los programas de
actuación a favor de los emigrantes españoles no residentes en España, regular las condiciones,
modalidades y procedimientos, a través de los cuales la Fundación España Salud prestará la
atención sanitaria y farmacéutica a los emigrantes españoles residentes legalmente en
Venezuela beneficiarios de pensiones asistenciales por ancianidad y beneficiarios de ayudas del
programa 1 de la Orden TAS/561/2006, de 24 de febrero, así como la regulación de la gestión
del pago de las cuotas correspondientes”.
De todo ello se desprende que el convenio de 6 de abril de 2006 tiene por objeto la protección
sanitaria, a la vista de las necesidades y carencias del colectivo afectado, dispensada al amparo
de las ayudas previstas en el programa 3 de la Orden TAS/561/2006, de 2 4 de febrero. Y estas
ayudas de carácter asistencial, como ya ha quedado expuesto, son diferentes de las del
programa 2. Por tanto, las transferencias realizadas a la FE S por las ayudas del programa 2 no
pudieron hacerse en ejecución de lo acordado en el convenio de 6 de abril de 2006.
QUINTO.- La representación de don JMGdAV cuestiona el menoscabo a los caudales públicos ya
que la cantidad se entregó a una persona jurídica pública, la FES, que fue quien gestionó el
destino de esos fondos. Entiende, además, que a quien debe exigirse que rinda cuentas de esa
gestión es a la FES, y no a quien no dispuso de los fondos.
La Fundación España Salud con domicili o en Caracas y cuya inscripción en el Registro
Inmobiliario se realizó el 20 de marzo de 2006, se constituyó tal y como consta en sus estatutos
como una entidad autónoma, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
con el fin de facilitar la prestación de atención sanitaria médico-quirúrgi ca y farmacéutica a los
emigrantes españoles, beneficiarios de pensiones del sistema español de protección social y de
ayudas por incapacidad, sin perjuicio de que su actividad se extendiese a todos los miembros de
la colectividad española. La Fundación carece de patronos pero cuenta con un Consejo de
Administración y un Comité Ejecutivo. El patrimonio de la Fundación se forma con las
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aportaciones ordinarias y extraordinarias individuales, las donaciones que recibe de personas
naturales o instituciones públicas o privadas, el producto de las actividades que realiza y por
cualquier otro bien o derecho que se incorpore a dicho patrimonio. Consta que esta Fundación
recibió fondos de organismos públicos y realizó convenios de colaboración con ellos, pero en sus
estatutos no se recoge expresamente que hubiese sido creada por un ente público ni que su
patrimonio fundacional fuese público.
Ahora bien, con independencia de la naturaleza pública o privada de esta Fundación, lo cierto
es que la parte demandante entiende que el menoscabo en los caudales públicos deriva de las
transferencias realizadas a la FES por quienes desempeñaron el cargo de Consejeros de Empleo
y Seguridad Social en Venezuela. Por ello, la pretensión que se ejercita se refiere a la concreta
gestión de los caudales públicos por ellos realizada, y no a la realizada por los gestores de la FES.
No cabe duda de la condición de gestor de fondos públicos del Consejero de Empleo y Seguridad
Social respecto de las ayudas objeto de este procedimiento. La aplicación presupuestaria de las
ayudas asistenciales extraordinarias de la Orden TAS/561/2006 era la 19.07.231B.492.01, siendo
el centro gestor responsable de los créditos la Dirección General de Migraciones (art. 25 de la
citada Orden TAS/561/2006). La competencia para la instrucción y resolución del procedimiento
para la concesión de estas ayudas se regula en el artículo 16 de la citada Orden. Dicho precepto
establece que la instrucción de los programas se realizará por las Consejerías de Trabajo y
Asuntos Sociales y que el órgano competente para resolver los programas de ayudas es el
Director General de Migraciones, excepto cuando se trate de ayudas del programa 2 hasta el
máximo de 4.000 euros para cuya resolución son competentes los Consejeros de Trabajo y
Asuntos Sociales. El artículo 21 establece que la justificación de los pagos por las Consejerías de
Trabajo y Asuntos Sociales se realizará de conformidad con el artículo 79.4 de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria y con el resto de la normativa de los pagos a
justificar. Y el art. 22 dispone que la Dirección General de Emigración, directamente o a través
de las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales, deberá realizar las oportunas comprobaciones
sobre la veracidad de las declaraciones efectuadas por los solicitantes, así como llevar a cabo las
labores de control y seguimiento de las ayudas concedidas.
Los importes que se entregaron a la Consejería de Empleo y Seguridad Social en Venezuela para
las ayudas asistenciales extraordinarias del programa 2 fueron 240.000 € en 2015 y 260.000 €
en 2016. En cuanto gestores de esas cantidades deben rendir cuentas del destino dado a las
mismas.
Pues bien, en la gestión de esas ayudas, los demandados, en su condición de Consejeros de
Empleo y Seguridad Social, como ya ha quedado expuesto, hicie ron varias transferencias a la
FES, siendo ésta la que entregó los fondos a los beneficiarios. El hecho de haber realizado esas
transferencias, con indepedencia de la naturaleza pública o privada de la FES, no les priva de su
condición de gestores de los fondos transferidos, debiendo justificar, como responsables de las
ayudas asistenciales, la finalidad a la que se destinaron los caudales entregados.
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Por ello, siendo los demandados los responsables de la gestión de los fondos de las ayudas del
programa 2 debe determinarse si las transferencias por ellos realizadas a la FES causaron un
menoscabo a los caudales públicos cuya responsabilidad contable les sea imputable, debiendo
analizarse a estos efectos si las ayudas fueron destinadas al fin para el que se concedieron.
SEXTO.- La representación de don JdSGSR afirma que la Consejería de Empleo y Seguridad Social
en Venezuela fue quien gestionó las ayudas del programa 2 pero que, dada la especial situación
de ese país, se obtuvo la colaboración de la FES en dos aspectos concretos: tipo de cambio y
obtención de productos y mercancías. Para ello la Consejería entregó fondos de ese programa a
la Fundación que, gracias al tipo de cambio al que ésta tenía acceso, obtuvo una ventajosa
conversión de dólares en bolívares que fueron entregados a los beneficiarios del programa 2.
Señala, además, que esta situación se realizó con pleno conocimiento de las autoridades
españolas y de los representantes españoles en Venezuela.
Dicha representación ha aportado, junto con su escrito de c ontestación, certificado de 10 de
enero de 2017 de quien fue Tesorero de la Fundación España Salud, don EGP, en el que señala
que el uso y disposición de las can tidades transferidas en los años 2015 y 20 16 a la FES se hizo
siempre bajo las directrices exclusivas de la Consejería de Empleo y Seguridad Social (Embajada
del Reino de E spaña), ya que se consideró en su momento que dando la administración (no la
disposición) de los recursos a la FES, se obtendría un mayor rendimiento de dichos recursos,
debido a que la tasa cambiari a que obtenía la FES a través de sus instrumentos cambiarios era
muy superior a la fijada para las Embajadas por el Gobierno de la Repúbli ca Bolivariana de
Venezuela.
También consta declaración de quien ejerció ad honorem el cargo de Presidente Ejecutivo de la
Fundación España Salud desde el 5 de abril de 2006 al 23 de noviembre de 2017 exponiendo la
realidad económica de Venezuela en los años 2015 y 2016, y que se utilizó a la FES como una
herramienta de colaboración con la Consejería de Empleo y Seguridad Social para hacer llegar la
ayuda del programa 2 en todo el territorio venezolan o habiendo obtenido ésta un cambio en
bolívares mucho mayor.
En el informe de quien desempeñó el cargo de gerente de la FES desde el 1 de julio de 2006 al
31 de enero de 2018, aportado i gualmente por la representación del Sr. Santana Reyes, se
describe la difícil situación de Venezuela en los años 2015 y 2016 marcada por una hiperinflación
que tenía como consecuencias un aumento diario de los precios y una escasez de productos
básicos, además de la existencia de varias tasas cambiarias que dificultaban el acceso a la
moneda local. Indica, asimismo, que la FES podía utilizar otros sistemas legales de cambio más
beneficiosos y que en el proceso del pago de las ayudas se siguieron las pautas y criterios fijados
por la Consejería, habiéndose elevado informe final de todo lo actuado en el programa 2 al
Consejo de Administración de la FES.
El Segundo Jefe de la Embajada en Caracas desde el 1 de agosto de 2013 al 31 de julio de 2016
manifiesta también en escrito de 5 de junio de 2020 cual era la situación de Venezuela y en
concreto de los españoles en el período enjuiciado, calificándola de dramática.
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A ello hay que añadir la declaración de los demandados en el acto del juicio en la que expusieron
las condiciones en las que se encontraba Venezuela en el período enjuiciado y que la FES podía
obtener un cambio al que no tenía acceso la Consejería.
No cabe duda, por todo ello, de las especiales circunstancias que concurrieron en Venezuela en
los años 2015 y 2016 habiendo quedado acreditado que la FES podía obtener un tipo de cambio
más favorable. También obran en autos los expedientes que fueron tramitados para estas
ayudas por la Consejería en los que, si bien no consta toda la documentación necesaria o en ésta
no concurren todos los requisitos legalmente previstos, sí evidencian claramente que los
acuerdos de concesión de las ayudas fueron adoptados por la propia Consejería.
De la prueba practicada en autos queda acreditado que la Consejería de Empleo y Seguridad
Social transfirió fondos del programa 2 a la Fundación España Salud; que el tipo de cambio al
que tenía acceso legalmente esta Fundación era más favorable, dada la especial situación
económica del país, lo que permitió obtener un importe superior al que habría conseguido la
Consejería de haber realizado directamente la compra de bolívares; que la Consejería decidía a
quien otorgar las ayudas, y que la entrega ya fuese en dinero o en especie de dichas ayudas se
realizaba en su mayor parte por la FES.
La parte demandante afirma que esa gestión carecía de la cobertura legal necesaria ya que era
la Consejería la que tenía que entregar las ayudas a los beneficiarios. Pues bien, las ayudas
objeto de este procedimiento se gestionaban por la Di rección General de Migraciones a través
de la Subdirección General de Emigración, correspondiéndole el ejercicio de las siguientes
funciones: la atención a los españoles en el exterior y retornados; el reconocimiento y gestión
de prestaciones económicas y ayudas asistenciales destinadas a españoles en el exterior y
retornados; las ayudas asistenciales extraordinarias, en su país de residencia, a los españoles de
origen beneficiarios de prestaciones económicas; la gestión de los programas de subvenciones
y ayudas destinados a los españoles en el ex terior y retornados; y la coordinación funcional de
la actuación de los órganos periféricos de la Administración General del Estado con
competencias en materia de emigrantes retornados.
En el exterior, esta política sectorial era desarrollada a través de las Consejerías de Empleo y
Seguridad Social (CEYSS) existentes en las misiones diplomáticas españolas. Las CEYSS, que se
rigen por el Real Decreto 1052/2015 publicado en el BOE el 21 de noviembre de 2015,
desempeñaban funciones de carácter institucional, informativo, asistencias y cualquier otra que
le fuese encomendada en el marco de sus competencias, siendo el Consejero de Empleo y
Seguridad Social quien ostentaba la jefatura de la misma, si n perjuicio de la superior autoridad
que correspondía al Jefe de la Misión Diplomática.
El procedimiento de gestión de las ayudas del programa 2 tiene una regulación muy sucinta en
la Orden TAS/561/2006, de 24 de febrero, l imitándose a cuatro artículos específicos (arts. 7 a
10), a otros cinco de procedimiento común para los tres programas (arts. 14 a 18) y al Capítulo
III de normas comunes. El órgano gestor no desarrolló ningún manual de procedimiento y las
instrucciones de 20 de junio de 2007 reproducían esencialmente la citada Orden. Esta Orden
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establece que la gestión de las ayudas se realizará por las Consejerías a través de un
procedimiento reglado que incluye la recepción y análisis de las solicitudes, la verificación de la
situación de carencia de medios que los peticionarios hagan valer para la percepción de tales
ayudas, la concesión y pago a los beneficiarios, y el posterior control y justificación de las
asignaciones económicas por los perceptores.
Pero esta Orden TAS/561/2006 también prevé en su disposición adicional única que la Dirección
General de Emigraciones podrá, de forma motivada y siempre que concurran causas que lo
justifiquen, exceptuar el cumplimiento de algunos requisitos formales de estas ayudas. Y la
disposición final primera establece que se autoriza al Director General de Emigración a dictar las
correspondientes resoluciones para complementar y ejecutar la presente Orden, y que se delega
en el Director General de Emigración la facultad de establecer los oportunos acuerdos con
objeto de obtener la colaboración de entidades públicas o privadas para la consecución de los
fines que se establecen en esta Orden así como para la gestión de actuaciones que coadyuven a
la misma.
En el presente caso, la colaboración de la FES con la Consejería en l as ayudas del programa 2
contó co n el beneplácito de la Embajada de España en Venezuela. Y así, además de que el
Embajador de España era Presidente del Consejo de Admi nistración de la FES, en el
anteriormente citado escrito del Segundo Jefe de la Embajada en Caracas se afirma que “el
sistema de buena fe, eficaz y eficiente y con el beneplácito general de la Embajada de España
para aliviar situaciones merced a las Ayudas Asistenciales Extraordinarias para Emigrantes que,
entonces, se estructuró, pasaba por una institución respetada por los emigrantes y altamente
valorada por ellos y por la Embajada como la Fundación España Salud (FES)”.
Pero, además, y ello resulta esencial para el enjuiciamiento de la actuación de los demandados,
esa forma de gestión contó con el respaldo y consentimiento del Director General de
Migraciones. Este hecho resulta acreditado porque la representación de don J dSGSR ha
aportado con su escrito de contestación la declaración de 6 de junio de 2020 de quien entre los
años 2012 y 2017 desempeñó el cargo de Director General de Migraciones en la que manifiesta
que:
“Segundo.- Don JGSR, consejero de empleo en Venezuela me comunicó verbalmente, que a la
vista de la situación tan excepcional (por tantas razones, entre las que no eran menores las
sociales y económicas) que atravesaba Venezuela y padecían los residentes españoles en
situación de necesidad, que no eran pocos, había decidido buscar la colaboración de la
Fundación España Salud (FES). Para desarrollar el programa 2.
Es preciso destacar que la responsabilidad de l a gestión de las ayudas se mantuvo en la
Consejería, ya que la decisión de a quien se otorgaba resultaba de la evaluación que los
empleados de la consejería realizaban y la determinación de la cuantía de las ayudas y los
productos correspondientes que se entregarían a los beneficiarios se realizaba por la consejería.
Según me fue comentado.
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Tercero.- Me explicó el señor Santana que decidió co ntar con la colaboración de la Fundación
España Salud que es una entidad en la que participan la Administración General del Estado y la
de algunas Comunidades Autónomas (Canarias, Galicia y Asturias) que preside el embajador de
España en Venezuela y que se dedica estatutariamente a atender a los beneficiarios de ayudas
asistenciales. Tomó en cuenta de manera destacada no solo la intervención de Administraciones
Públicas y por ello un régimen de control y auditoría fiable, sino también que tenía acceso a
mejores tipos de cambio ajustados a la legalidad en el mercado de divisas y más facilidad para
conseguir productos médicos y farmacéuticos que ni se encontraban en las redes de distribución
en farmacias a disposición de los ciudadanos, como consecuencia del terrible desabastecimiento
del país.
Cuarta.- en función de lo explicado y de mi conocimiento de la realidad de las cosas en
Venezuela, creo que la decisión que adoptó el señor Santana resultaba adecuada, apropiada y
justificada para la consecución de los objetivos o fines del programa 2 en el concreto supuesto
de hecho, tan excepcional como grave, por no decir dramático, existente en Venezuela en
aquellos años”.
Y también obra en los autos, el informe remitido por don JGdAV como Consejero de Empleo y
Seguridad Social de Venezuela al Director General de Migraciones en diciembre de 2016,
reiterando lo ya manifestado en un informe anterior en el sentido de ignorar el tipo de cambio
preferencial de 10 bolí vares por dólar, atendiendo a que la situación socio-económica de este
país se agravaba extraordinariamente.
De todo ello se desprende que la actuación realizada por los demandados en cuanto a la
colaboración con la FES en la gestión de las ayudas del programa 2 se hizo no sólo con
conocimiento sino con el consentimiento del Director General de Migraciones que era quien
tenía la competencia para acordar la colaboración de entidades públicas o privadas para la
gestión de actuaciones que coadyuvaran al cumplimiento de los fines de las ayudas asistenciales.
Y ello porque el demandado don JdSGSR comunicó al Director General de Migraciones que había
decidido buscar la colaboración de la FES para dichas ayudas, ya que tendría acceso a mejores
tipos de cambio y una mayor facilidad para obtener productos médicos y farmacéuticos, y éste
consideró adecuada y justificada dicha decisión dando por tanto su consentimiento para que
esa colaboración pudiese llevarse a cabo.
Cabe concluir, por tanto, que las transferencias que se enjuician en este procedimiento no se
oponían a las previsiones de la referida Orden TAS/561/2006, en la medida en que dicha Orden
contemplaba la posibilidad de que, con la aprobación de la Dirección General de Emigraciones,
siempre que concurran causas que lo justifiquen, se podría ex ceptuar el cumplimiento de
algunos requisitos formales de las ayudas, así como que la p ropia Dirección General podía
autorizar el establecimiento de acuerdos de colaboración con entidades públicas o privadas para
la mejor gestión de las ayudas. En el caso que nos ocupa, el Director General fue informado por
el Consejero acerca de la conveniencia de gestionar las ayudas del programa 2 con la
colaboración de la FES, y no puso objeción alguna a dicha colaboración, al entender, como se
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indica en sus manifestaciones aportadas a este procedimiento, que “resultaba adecuada,
apropiada y justificada para la consecución de los objetivos o fines del programa 2 en el concreto
supuesto de hecho, tan excepcional como grave, por no decir dramático, existente en Venezuela
en aquellos años”.
SÉPTIMO.- La representación de don JdSGSR entiende que no se ha producido daño a los
caudales públicos ya que la finali dad del programa de ayudas se cumplió. Señala dicha
representación que con la colaboración de la FE S se consiguió un beneficioso tipo de cambio y
la obtención de productos o materiales de necesidad, y que los beneficiarios del programa de
ayudas percibieron las que les correspondían.
La Intervención Delegada del Ministerio de Empleo y Seguridad Social realizó actuaciones de
control fi nanciero sobre la gestión económicofinanciera de las prestaciones de ayudas
asistenciales extraordinarias a españoles residentes en el exterior reguladas en el programa 2
de la Orden TAS/561/2006, de 24 de febrero. En el informe de este control financiero
permanente que tenía por objeto las ayudas asistenciales extraordinarias 20 15 y 2016 y que
abarcaba 17 Consejerías, se concluyó entre otras cuestiones, que las peticiones, en la mayoría
de los casos, no adjuntaban toda la documentación justificativa del gasto o la necesidad; que las
CEYSS podrían estar atendiendo con cargo al programa 2 ayudas que por su naturaleza
corresponderían al programa 1 y 3; que dado el elevado número de beneficiarios recurrentes
esta ayuda podría estar perdiendo el carácter de extraordinaria; y que el sistema de control
posterior de beneficiarios y ayudas era muy limitado y prácticamente inexistente.
En las limitaciones a los trabajos realizados en el control financiero se señaló que la CEYSS de
Venezuela no había proporcionado, salvo unos listados de beneficiarios, ninguna
documentación de la solicitada. Esta limitación se trató de s olventar en fase de alegaciones al
remitir copia de los expedientes solicitados en el estado en que se hall aban en el archivo de l a
Consejería, si bien el trabajo de control no pudo desarrollarse en su totalidad y el alcance de las
comprobaciones fue limitado y parcial. En los resultados de estas comprobaciones se puso de
manifiesto entre otras irregularidades que en algunos justificantes no se adjuntaba la resolución
de concesión de la ayuda, no se incluían documentos acreditativos del pago, o que no se incluían
justificantes detallados. También indicó la Intervención delegada que en los casos en los que el
pago se hizo a través de la Fundación España Salud no se disponía de los justificantes del destino
de las ayudas al no constar el documento acreditativo del pago y no poder requerir a los
beneficiarios el correspondiente recibí.
Se han aportado a los autos por parte de la Consejería los expedientes de las ayudas concedidas.
En esta documentación hay solicitudes que n o si empre están firmadas; en ocasiones hay
informes sociales, informes médicos, o declaraciones de los propios interesados sobre su
situación; también hay resoluciones de concesión de las ayudas; y en al gunos casos los recibís
de los beneficiarios, aunque algunos carecen de firma o fecha.
16
En fase de prueba se ha remitido por la Fundación España Salud informe de 13 de noviembre de
2020 en el que se indica el tipo de cambio de dólares a bolívares empleado en los años 2015 y
2016 por esta Fundación especificando si era el cambio oficial conforme al siguiente detalle:
FECHA CAMBIOS DE LAS
DIVISAS DE LA FES
TASA DE CAMBIO OFICIAL
BsF/US$ (CONVENIO
CAMBIARIO Nº 33)
TASA DE CAMBIO OBTENIDA
POR FES BsF/US$
Agosto 2015
198,52
600,00
Noviembre 2015
199,99
700,00
Mayo 2016
448,04
800,00
Julio 2016
641,35
850,00
Noviembre 2016
658,81
1.400,00
En este informe también se especifica a qué tipo de cambio se convirtieron en bolívares las
cantidades que recibió la FES de la Consejería procedentes del programa 2 correspondientes a
los ejercicios 2015 y 2016, la cuantía que recibió en dólares para efectuar el cambio, y la que
obtuvo en bolívares:
FECHA DEPÓSITO
MONTO US$
MONTO BsF
TASA CAMBIO
BsF/US$
13/11/2015
56.400,00
39.480.00,00
700,00
20/11/2015
99.200,00
69.440.000,00
700,00
26/01/2016
11.500,00
8.050.000,00
700,00
28/01/2016
8.500,00
5.950.000,00
700,00
29/01/2016
31.400,00
21.980.000,00
700,00
18/07/2016
50.000,00
35.000.000,00
700,00
12/10/2016
17.600,00
12.320.000,00
700,00
TOTAL
274.600,00
192.220.000,00
Y se detalla igualmente qué parte de las cantidades recibidas se dedicó a la compra de productos
para ser entregados a beneficiarios del referido programa:
CONCEPTO
MONTO EJECUTADO BsF
%
Ayudas especiales hijos
discapacitados
29.504.400,00
15,43 %
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Dotación ancianatos
49.245.484,30
25,75 %
Medicamentos
13.739.256,81
7,19 %
Otros implementos médicos
876.844,05
0,46 %
CONCEPTO
MONTO EJECUTADO BsF
%
Cobertura en exceso para
casos de hospitalización y
cirugía
57.781.297,53
30,22 %
Prótesis
2.947.334,39
1,54 %
Sede Mérida
254.886,39
0,13 %
Donaciones
2.979.200,00
1,56 %
Dotación pañales
36.478.697,17
19,08 %
TOTAL
193.807.400,64
Junto a este informe se adjuntan los listados en los que se especifica el destino de cada una de
estas cantidades relacionando el perceptor de la ayuda, importe, fecha y objeto de la prestación,
que consistía bien en una aportación económica directa o en la mayoría de los casos en
aportaciones para medicamentos, pañales, asistencia sanitaria, etc.
Estos listados son sustancialmente idénticos a los aportados por quien fue Tesorero de l a
Fundación España Salud, don EGP, por escrito de 10 de enero de 2017, si bien varían en el
periodo remitido y que incluyen los conceptos de sede médica y donaciones. Además de estos
listados el Tesorero hace constar que las cantidades entregadas a la FES fueron destinadas a
prestar ayuda material y económica a los ciudadanos españoles que lo requirieron bajo las
directrices exclusivas de la Consejería de Empleo y Seguridad Social. En idénticos términos se
pronuncian quienes en el período enjuiciado ejercieron los cargos de Presidente ad-honorem
del Comité Ejecutivo de la Fundación España Salud, y de Gerente de la FES, al señalar que el
cambio obtenido por la FES fue mucho mayor por lo que se entregaron ayudas por diferentes
conceptos a sus correspondientes perceptores, no desviándose del cambio obtenido cantidad
alguna.
La parte demandante pide que se declare alcance por el importe total de las transferencias
realizadas a la FES por entender que no ha quedado justificado el destino dado a esas entregas
dinerarias. Por ello su pretensión incluye todas las cantidades transferidas sin impugnar alguna
concreta partida o expediente de concesión de las ayudas.
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Ya ha quedado expuesto que la Consejería ha aportado a los autos los expedientes de las ayudas
de los años 2015 y 2016 en los que constan solicitudes, informes médicos, declaraciones de los
solicitantes, resoluciones de concesión de las ayudas, etc. En algunos de estos expedientes no
concurren todos los requisitos que exige la Orden TAS/561/2006, y en las justificaciones
aportadas del destino dado a las cantidades entregadas se aprecia que las mismas no siempre
consistieron en entrega directas de dinero a los beneficiarios, sino en aportaciones para la
entrega de medicamentos, pañales, o prestación de servicios médicos o quirúrgicos. Estas
circunstancias, merced a la propia naturaleza de las ayudas del programa 2 y la difícil situación
de los emigrantes españoles, no fue exclusiva de Venezuela tal y como consta en el Informe de
la Intervención Delegada. Ahora bien, lo que debe determinarse es si esa forma de gestión
originó que las cantidades entregadas a la FES hubiesen sido destinadas a un fin distinto de aquél
para el que se otorgaron, siendo la finalidad de las ayudas del programa 2 paliar la situación
derivada de la carencia de recursos de los españoles en el exterior y de los familiares a su cargo,
así como sufragar los gastos extraordinarios derivados del hecho de la emigración cuando se
acreditase insuficiencia de recursos.
Pues bien, en el presente caso, la FES ha aportado relación detallada de los destinatarios de las
ayudas y en qué consistieron éstas. A ello debe añadirse que, con el tipo de cambio realizado
por la FES se obtuvo un mayor rendimiento de las cantidades destinadas a las ayudas del
programa 2. Y también ha quedado acreditado que la FES tenía acceso a material médico y
prestaciones de esta naturaleza por lo que esas ayudas, bien fuesen mediante entrega directa
de dinero o mediante la aportación de éste para la adquisición de material o la obtención de
asistencia médica, cumplieron la finalidad de paliar la carencia de recursos de los españoles en
un momento tan difícil como al que se enfrentaban en Venezuela en los años 2015 y 2016. En
definitiva, los importes de estas ayudas redundaron en beneficio de quienes eran sus
destinatarios, los emigrantes y trabajadores españoles desplazados temporalmente en
Venezuela, ya fuese percibiendo directamente las m ismas o beneficiándose de material y
prestaciones asistenciales, lo que sin duda sufragó unos gastos extraordinarios de quienes
carecían de recursos para hacer frente a los mismos.
Se concluye por ello que, pese a las indudables deficiencias en el cumplimiento de las previsiones
de la Orden TAS/561/2006 sobre justificación de las ayudas, y con independencia de las
consecuencias que de dichas deficiencias puedan derivar en otros órdenes, la prueba practicada
en este proceso acredita que las cantidades entregadas a la FES de las ayudas del programa 2 de
la citada Orden se dedicaron a las fi nalidades propias de dicho programa, por lo que no se ha
originado un menoscabo a los caudales públicos, debiendo desestimarse la pretensión de la
parte demandante de declarar la existencia de un alcance por la cantidad de 279.660,09 €.
OCTAVO.- Por último, respecto del pago de las costas procesales, de acuerdo con el artículo
394.4 de la LEC, no procede su imposición. Se ha de tener en cuenta que la demanda se formuló
precisamente sobre la base de haber sido declarada por la Delegada Instructora la existencia de
un alcance como consecuencia de los hechos ahora enjuiciados, lo que ha de considerarse
suficiente para suscitar en la parte actora las dudas d e hecho y de derecho a que se refiere el
19
artículo 394.1 de la LEC y para descartar, en definitiva, que la demanda haya sido formulada
temerariamente y sin fundamento alguno.
VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados.
IV.- F A L L O
Desestimo la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, a l a que se ha adherido el
Ministerio Fiscal, contra don JdSGSR y don JMGdAV. Sin costas.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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