Real Decreto por el que se establecen Pensiones Asistenciales por Ancianidad en Favor de los Emigrantes Españoles (Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo)

Publicado enBOE Num. 121 (1993)
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, faculta al Gobierno para que, en el marco de los sistemas de protección social pública, establezca medidas de protección a favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los países de residencia.

La situación socioeconómica por la que atraviesan las colectividades españolas en ultramar, especialmente en los países de Iberoamérica, y las carencias en los sistemas públicos de protección social hacen que un gran número de emigrantes ancianos carezcan de recursos suficientes para atender sus necesidades básicas, por lo que, como reiteradamente ha demandado el Consejo General de la Emigración, resulta urgente e importante atender a su protección, materia que, a tenor de lo establecido en el artículo 149.1.2º de la Constitución, es competencia exclusiva del Estado.

El presente Real Decreto tiene por finalidad establecer un mecanismo de protección que garantice, en términos de derecho subjetivo, un mínimo de subsistencia para los españoles de origen residentes en el extranjero, que emigraron de nuestro país, y que, habiendo alcanzado la edad de jubilación, carecen de recursos. Mínimo que vendrá determinado para cada uno de los países de forma objetiva, tomando como referencia la cuantía de la pensión no contributiva que se establezca anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El mecanismo de protección, establecido en la presente norma, perfecciona y sustituye a las ayudas económicas individuales de naturaleza asistencial y pago periódico, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social venía otorgando desde 1988 a favor de los emigrantes españoles ancianos, a través de sucesivas Órdenes, sin perjuicio de que se sigan manteniendo los actuales niveles y sistemas de protección para otros colectivos u otras contingencias, así como las competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores en materia de protección y asistencia a los españoles en el extranjero, reconocidos en Derecho internacional e interno.

Por otra parte, la sustancial modificación introducida en el tratamiento de la protección social de los emigrantes españoles a través de esta norma, hace necesario efectuar un seguimiento de su evolución a fin de detectar posibles desviaciones con incidencia presupuestaria que podrían justificar, en su caso, las pertinentes modificaciones en el régimen que se establece.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de mayo de 1993, dispongo:

ARTÍCULO 1 Objeto.

La concesión de pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 7 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se regulará por lo dispuesto en el presente Real Decreto.

ARTÍCULO 2 Beneficiarios de la pensión asistencial por ancianidad.

Beneficiarios de la pensión asistencial por ancianidad.

Tendrán derecho a la pensión asistencial por ancianidad, los españoles de origen que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Ostentar la condición de emigrante.

  2. Haber cumplido sesenta y cinco años de edad en la fecha de solicitud.

  3. Residir legal y efectivamente en el extranjero, salvo lo previsto en la disposición adicional tercera, en relación con los emigrantes retornados.

  4. No pertenecer a institutos, comunidades, órdenes y organizaciones religiosas que, por sus reglas o estatutos estén obligados a prestarles asistencia.

  5. Carecer de rentas o ingresos suficientes en los términos establecidos en el artículo 5 de este real decreto.

  6. No poseer bienes muebles o inmuebles con un valor patrimonial superior a la cuantía establecida en la base calculo de la pensión asistencial por ancianidad correspondiente al país de residencia, valorándose dichos bienes según las normas establecidas para el impuesto que lo grave.

  7. No haber donado bienes, en los cinco años anteriores a la solicitud de la pensión, por un valor patrimonial superior a la cuantía establecida en la base calculo de la pensión asistencial por ancianidad correspondiente al país de residencia, valorándose dichos bienes según las normas establecidas para el impuesto que lo grave.

Se exceptúa de lo establecido en el apartado f) de este artículo la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario de la pensión.

ARTÍCULO 3 Requisito de residencia en el extranjero.

El requisito de residencia legal en el extranjero, para el reconocimiento y conservación del derecho a la pensión, se acreditará mediante certificado en la que conste su domicilio en el extranjero e inscripción como residente en el Registro de Matrícula del Consulado correspondiente.

ARTÍCULO 4 Naturaleza de las pensiones.
  1. Las pensiones tienen el carácter de personales e intransferibles y no podrán darse como garantía de ninguna obligación, salvo lo establecido en los apartados siguientes.

  2. Cuando el beneficiario de la pensión se encuentre acogido en un Centro asistencial cuyo mantenimiento esté subvencionado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, la Dirección General de Emigración podrá abonar una parte de la pensión a un representante autorizado del Centro para participar en el coste de la financiación de los gastos de estancia del interesado, entregando el resto directamente al mismo.

En ningún caso la cantidad abonada en concepto de gastos de estancia al centro de acogida podrá ser superior al coste real de los mismos, ni al 75 por ciento del importe de la pensión asistencial establecida para cada beneficiario en concreto.

ARTÍCULO 4 BIS Asistencia sanitaria.

En el caso de que el beneficiario de la pensión asistencial por ancianidad carezca de la cobertura de asistencia sanitaria en el país de residencia o cuando teniendo derecho a ella, su contenido y alcance se considere insuficiente, los servicios competentes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrán habilitar, siempre que sea posible, los mecanismos necesarios para garantizar la cobertura de dicha contingencia de asistencia sanitaria. A estos efectos se podrán suscribir convenios, acuerdos o cualquier otro instrumento jurídico que permita la cobertura de esta contingencia y que determinará las condiciones concretas de la prestación de asistencia sanitaria y su financiación.

En estos supuestos, del importe de la pensión se detraerá el coste de financiación de la cobertura de la asistencia sanitaria. En ningún caso, la cantidad detraída podrá ser superior al coste de cobertura de la contingencia. La cuantía mínima de la pensión a reconocer será, en cualquier caso, igual al 20 por ciento de la cuantía de la pensión a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 del presente real decreto.

ARTÍCULO 5 Carencia de rentas o ingresos.
  1. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes, cuando las que disponga o se prevea va a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, que se establezca, de acuerdo con el artículo 7, para el país de residencia.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el solicitante carezca de rentas o ingresos suficientes, si convive con otra u otras personas un una misma unidad económica familiar, únicamente se entenderá cumplido dicho requisito cuando la suma de las rentas ingresos computables a todos los integrantes de aquélla, en los términos previstos en el apartado anterior, sea inferior al límite de acumulación de recursos, equivalente a la cuantía en cómputo anual de la pensión más el resultado de multiplicar el 70 por 100 de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno.

  3. Existirá unidad económica familiar en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarios, unidos con aquél por matrimonio o por lazos de parentesco por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado.

ARTÍCULO 6 Rentas o ingresos computables.
  1. A efectos de los establecido en el artículo anterior, se considerarán rentas o ingresos computables, los bienes y derechos de que disponga anualmente el beneficiario, o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquéllos.

  2. Se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena.

    Se equiparan a rentas de trabajo las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiadas con recursos públicos o privados.

    Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados.

  3. Cuando el solicitante o los miembros de la unidad económica en que esté inserto, dispongan de bienes muebles o inmuebles, cuyo valor patrimonial sea inferior a la cuantía establecida en la base calculo de la pensión asistencial por ancianidad correspondiente al país de residencia, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos se valorarán según las normas establecidas para el impuesto que los grave con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario.

  4. Tampoco se computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo, tengan o no condición de minusválido.

  5. Las rentas o ingresos propios, así como los ajenos computables, por razón de convivencia, en una misma unidad económica, y la residencia en el país extranjero, condicionan tanto el derecho a la pensión como a la conservación de la misma y, en su caso, su cuantía.

ARTÍCULO 7 Base de cálculo y cuantía de la pensión.
  1. La base de cálculo de las pensiones asistenciales por ancianidad correspondiente a cada país de residencia de los españoles beneficiarios se fijará en moneda local relacionando los fondos que anualmente se consignen en la correspondiente partida presupuestaria del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales con los indicadores económicos y de protección social de cada país de residencia. A estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes indicadores:

    1. Renta per cápita.

    2. Salario mínimo interprofesional.

    3. Salario medio de un trabajador por cuenta ajena.

    4. Pensión mínima de Seguridad Social.

    El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales establecerá el mecanismo de fijación de las bases de cálculo de las pensiones asistenciales por ancianidad, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, a partir de los indicadores anteriormente referenciados.

    La Dirección General de Emigración fijará anualmente la base de cálculo de las pensiones asistenciales por ancianidad correspondiente a cada país en euros y en moneda local, establecida conforme a lo señalado anteriormente, con efectos de 1 de enero de cada año natural, sin que su determinación pueda verse afectada por las oscilaciones del tipo de cambio entre el euro y la respectiva moneda local que puedan producirse a lo largo del año, salvo que la depreciación experimentada por la moneda local supere el 15%, supuesto en el que se podrán revisar las correspondientes bases de cálculo al objeto de corregir las desviaciones monetarias citadas.

  2. La cuantía de la pensión de jubilación será el resultado de restar a la base de cálculo establecida, según lo indicado en el apartado anterior, las rentas o ingresos anuales de que, en su caso, disponga el beneficiario.

  3. Cuando en una misma unidad económica concurra más de un beneficiario con derecho a pensión de esta misma naturaleza, la cuantía de cada una de las pensiones vendrá determinada en función de las siguientes reglas:

    a)Al importe referido para cada país se le sumará el 70 por 100 de esa misma cuantía, tantas veces como número de beneficiarios, menos uno, exista en la unidad económica de convivencia.

    1. La cuantía de la pensión para cada uno de los beneficiarios será igual al cociente de dividir el resultado de la suma prevista en el apartado a) por el número de beneficiarios con derecho a pensión.

    2. De las cuantías resultantes de la aplicación de lo establecido en los apartados anteriores, calculadas en cómputo anual, se deducirá, en su caso, las rentas o ingresos anuales de que disponga cada beneficiario.

  4. En los casos de convivencia del beneficiario o beneficiarios con personas no beneficiarias, si la suma de los ingresos o rentas anuales de la unidad económica más la pensión o pensiones asistenciales por ancianidad, calculadas conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, supera el límite de acumulación de recursos establecidos en el artículo 5, la pensión o pensiones se reducirán, para no sobrepasar el mencionado límite, disminuyendo en igual cuantía cada una de las pensiones.

  5. En cualquier caso, la cuantía máxima de la pensión no superará la establecida en España en cada momento para la modalidad no contributiva de las pensiones de jubilación de la Seguridad Social.

  6. La cuantía mínima de la pensión a reconocer será, en cualquier caso, igual al 25 por 100 de la cuantía de la pensión a que se refiere el apartado 1 de este artículo, aunque el cálculo resultante de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, hubiera dado un resultado inferior a dicho porcentaje. De esta cuantía mínima se detraerá, en su caso, el coste de la asistencia sanitaria en los términos reseñados en el artículo 4 bis.

  7. Cuando fijada la base de cálculo de la pensión asistencial para un determinado país, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, existieran beneficiarios cuyos ingresos o los de la unidad familiar no se hubiesen incrementado respecto a los del año anterior pero, como consecuencia de las oscilaciones del valor de la moneda del país de residencia respecto de la moneda española, con esos ingresos se superara la base de cálculo, se reconocerá a estos beneficiarios el derecho a continuar percibiendo la pensión en la cuantía que tuvieran reconocida en el año anterior con los incrementos que procedan, incluidos, en su caso, los que se deriven de lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

ARTÍCULO 8 Procedimiento.
  1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a las pensiones asistenciales por ancianidad a españoles no residentes en España se iniciará por el interesado a su representante legal y se ajustará a lo dispuesto en este real decreto y a lo previsto con carácter general en la normativa vigente sobre procedimiento administrativo.

    La solicitud se presentará en las consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales de las embajadas, en las secciones de Trabajo y Asuntos Sociales o, en su defecto, en los consulados o secciones consulares de las embajadas. Asimismo, podrá presentarse en los registros y oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Las solicitudes deberán acompañarse de los siguientes documentos:

    1. Pasaporte español vigente en el que conste la inscripción en el Registro de Matrícula Consular como residente o, en su defecto, certificación consular que acredite este extremo, tanto del solicitante como, en su caso, del cónyuge, si éste fuera español.

    2. DNI del país de emigración del solicitante y, en su caso, del cónyuge y demás miembros que componen la unidad económica de convivencia.

    3. Certificación acreditativa de la convivencia familiar, en su caso.

    4. Libro de familia, si procede. En su defecto, se aportará certificado de matrimonio y nacimiento del resto de los miembros de la unidad familiar.

    5. En caso de separación legal o divorcio, se aportará la correspondiente sentencia judicial firme o certificación registral.

    6. Partida de defunción del cónyuge, en su caso.

    7. Certificación o justificante acreditativo de los ingresos, rentas o pensión de cualquier naturaleza que perciba el interesado y/o los miembros de la unidad económica de convivencia, o de no percibirse, declaración responsable del solicitante de que ningún miembro de la unidad económica de convivencia, incluido el interesado, percibe ingresos, rentas o pensión de cualquier naturaleza.

    8. Acreditación del valor de los bienes donados. En caso de no haber donado bienes, declaración responsable del interesado.

    9. Declaración responsable del interesado de que ningún miembro de la unidad económica de convivencia, incluido el solicitante, posee otros bienes, a excepción de la residencia habitual, y de poseerlos acreditación del valor de los mismos conforme a las normas del impuesto que grave el patrimonio.

  3. Las consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales serán competentes para realizar todos los actos de instrucción, de los expedientes relativos a los españoles residentes en el ámbito geográfico de los países en los que tengan acreditación. En los países en que no esté acreditada dicha consejería los expedientes se instruirán por los servicios correspondientes de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

    El mencionado órgano instructor deberá solicitar los justificantes o documentación procedente para verificar la situación personal y económica del solicitante. Podrá, igualmente, llevar a cabo cuantas actuaciones considere oportunas, cuando con la documentación aportada no se hallen suficientemente acreditados los extremos necesarios para resolver.

  4. Una vez ultimadas las actuaciones anteriores, el órgano instructor transmitirá a la mayor brevedad posible mediante la utilización de los medios más idóneos, incluidos los telemáticos, a la Dirección General de Emigración las solicitudes debidamente cumplimentadas, certificando las comprobaciones y las valoraciones efectuadas a efectos de la resolución de los expedientes.

  5. Corresponde al órgano instructor la custodia y archivo de la documentación integrante del expediente que haya servido de base para llevar a cabo lo establecido en los apartados anteriores.

  6. Si el órgano competente para resolver comprueba fehacientemente que existe ocultación de datos o documentos por el interesado o que los aportados por éste no se corresponden con la situación económica o personal del solicitante, procederá a la denegación de la solicitud de pensión por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 2 de este real decreto.

ARTÍCULO 9 Efectos de la falta de resolución expresa.

Transcurrido el plazo de seis meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros del órgano competente, sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.

ARTÍCULO 10 Efectos económicos.
  1. Los efectos económicos de la prestación se producirán a partir del día primero del trimestre natural siguiente a aquel en que se hubiese presentando la solicitud.

  2. Los efectos económicos de las prestaciones extinguidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de este real decreto, se extenderán hasta el último día del trimestre natural en el que se haya producido la causa determinante de la extinción del derecho.

  3. La caducidad del derecho al cobro de la pensión se producirá transcurrido el plazo de un año, a contar desde el día siguiente al primer día en que pudo hacerse efectivo el cobro por el interesado.

ARTÍCULO 10 bis Abono de mensualidades devengadas y no percibidas.

En caso de fallecimiento del beneficiario de la pensión asistencial por ancianidad, el importe de las mensualidades devengadas y no percibidas se abonará a quien acredite actuar en interés de los herederos o de la comunidad hereditaria.

ARTÍCULO 11 Incompatibilidades entre prestaciones.

La condición de beneficiario de la pensión asistencial por ancianidad es incompatible con la percepción de pensión, subsidio o ayuda de cualquier Administración pública española, siempre que la cuantía de la pensión, prestación o subsidio supere la establecida para la base de cálculo de la pensión asistencial del país de que se trate, salvo que legalmente se prevea la compatibilidad.

ARTÍCULO 12 Obligaciones de los beneficiarios.
  1. Los españoles residentes en el extranjero perceptores de las pensiones asistenciales por ancianidad, vendrán obligados a comunicar, en el plazo máximo de treinta días desde la fecha en que se produzca, cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia, recursos económicos propios o ajenos computables y cuantos otros puedan tener incidencia en la conservación o cuantía de aquélla.

    Cuando del incumplimiento de esta obligación se derive la percepción indebida de la pensión, el interesado deberá reintegrar las cantidades no prescritas, indebidamente percibidas, a contar desde el primer día del trimestre natural siguiente a aquel en que se hubiese producido la variación.

  2. Los beneficiarios de las pensiones deberán presentar todos los años, en el plazo que reglamentariamente se establezca, la fe de vida y una declaración de los ingresos o rentas computables de la respectiva unidad económica familiar, referidos al año inmediatamente anterior, a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos que dan derecho a la conservación de la pensión asistencial.

  3. Los expedientes a que den lugar las comunicaciones de los beneficiarios a las que se refieren los apartados anteriores se tramitarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 en relación con las distintas fases del procedimiento, correspondiendo a las consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales certificar las comprobaciones y valoraciones efectuadas a efectos de la resolución de los expedientes, así como la custodia y archivo de la documentación integrante de éstos.

ARTÍCULO 12 bis Comprobación del cumplimiento de los requisitos y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
  1. La Dirección General de Ordenación de las Migraciones podrá comprobar en todo momento si concurren en el interesado las circunstancias que acreditan el derecho a la pensión asistencial, a su conservación y a la cuantía reconocida.

    Si a la vista de dicha comprobación se constata que el interesado viene percibiendo la pensión indebidamente o con una cuantía superior a la que le corresponde, la Dirección General de Ordenación de las Migraciones procederá a revisar el acto de reconocimiento de la prestación y a declarar, en su caso, la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas.

  2. Si, como consecuencia de la revisión de la pensión a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se constatara la existencia de cantidades indebidamente percibidas, pero el deudor continuase siendo beneficiario de la pensión objeto de revisión, se podrán efectuar, previa notificación al interesado, los correspondientes descuentos sobre las sucesivas mensualidades de la pensión a que tuviese derecho el interesado, hasta la total satisfacción de la deuda, salvo que el mismo opte por abonar íntegramente la deuda en un solo pago.

  3. Cuando el perceptor de las cantidades indebidamente percibidas, como consecuencia de la revisión de la pensión a que se refiere el apartado 1 de este artículo, perdiese el derecho a la misma, pero fuera beneficiario de cualquier otra pensión pública, se dará traslado al órgano que la tenga a su cargo a efectos de que éste practique, en su caso, el oportuno descuento sobre la misma.

ARTÍCULO 13 Extinción del derecho.

El derecho a la pensión asistencial por ancianidad se extinguirá cuando en el beneficiario concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Retorno a España, salvo que concurran las circunstancias a que se refiere la disposición adicional tercera de este real decreto.

  2. Renuncia a la nacionalidad española.

  3. Disponer de rentas o ingresos suficientes en los términos que se definen en el artículo 5 de este real decreto.

  4. Fallecimiento.

  5. Residencia en país distinto al de emigración por un período superior a seis meses.

  6. No presentar la fe de vida y declaración de rentas o ingresos a que se refiere el artículo 12.2 de este real decreto en el plazo establecido.

  7. Cuando se compruebe fehacientemente que ha existido ocultación de datos o falsedad documental en relación con los requisitos exigidos para el acceso y mantenimiento del derecho a la pensión asistencial.

ARTÍCULO 14 Competencia.

Corresponde a la Dirección General de Emigración la gestión, reconocimiento y pago de las pensiones asistenciales por ancianidad para los españoles no residentes en España, sin perjuicio de las competencias atribuidas en relación con la instrucción y custodia de los expedientes a las consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales, así como a los demás órganos a los que se refiere el artículo 8 y con independencia de las competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación en materia de protección y asistencia a los españoles en el exterior, reconocidas en el Derecho internacional e interno.

ARTÍCULO 15 Recursos.

Contra las resoluciones dictadas por el Director General de Emigración podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, conforme a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 16 Financiación y pago.

El pago de las pensiones asistenciales por ancianidad se efectuará con periodicidad trimestral, dentro de los límites establecidos en la correspondiente partida presupuestaria anual del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA Españoles que emigraron durante el período 1936-1942

Los españoles que emigraron durante el periodo 1936-1942 como consecuencia de la guerra civil, y hubieran retornado o retornen a España, tendrán derecho a ser beneficiarios de forma transitoria de las pensiones reguladas en el presente Real Decreto, siempre que cumplan todos los requisitos exigidos, salvo el de residir en el extranjero, hasta que alcancen el derecho a una pensión del sistema de Seguridad Social u otra pensión pública, prestación o subsidio reconocido por cualquier Administración Pública española, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 11 de presente Real Decreto.

El pago de dichas pensiones se efectuará con la periodicidad que reglamentariamente se determine y con cargo al presupuesto del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales".

SEGUNDA Informe anual de seguridad

La Dirección General de Migraciones efectuará el seguimiento de la aplicación del presente Real Decreto, elevando un informe anual al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el que, en su caso, se propondrán las modificaciones a introducir en el régimen que se establece si se produjeran desviaciones con incidencia presupuestaria.

TERCERA Emigrantes españoles retornados
  1. Los emigrantes españoles que retornen a España podrán ser beneficiarios de pensión asistencial por ancianidad, siempre que acrediten los requisitos, salvo el referido a los periodos de residencia en territorio español, exigidos en el artículo 167 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para tener derecho a una pensión de jubilación en su modalidad no contributiva del sistema español de Seguridad Social, hasta que alcancen el derecho a una pensión del sistema de Seguridad Social o a otra pensión pública, prestación o subsidio de cualquier Administración pública española, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 11 de este real decreto.

    Las solicitudes podrán presentarse en la Dirección General de Emigración y en cualquiera de los registros u oficinas a que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Corresponde a la Dirección General de Emigración la instrucción, reconocimiento y pago de estas pensiones asistenciales.

  2. La cuantía de las pensiones concedidas al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior será la que se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva del sistema de Seguridad Social, en cómputo anual.

  3. Los efectos económicos de las pensiones reguladas en la presente disposición adicional se producirán en los términos establecidos en el artículo 10 de este real decreto.

  4. El pago de dichas pensiones se efectuará con la periodicidad que se establece en el artículo 16 de este real decreto.

  5. El derecho a las pensiones asistenciales percibidas por los emigrantes españoles retornados se extinguirá cuando concurra en el beneficiario alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Pérdida de la condición de residente legal en España o traslado de la residencia fuera del territorio español por tiempo superior a noventa días a lo largo de cada año natural, salvo que dichas ausencias estén motivadas por causas de enfermedad debidamente justificadas.

    2. Disponer de rentas o ingresos suficientes de acuerdo con la normativa aplicable a las pensiones de jubilación en su modalidad no contributiva del Sistema español de Seguridad Social.

    3. Fallecimiento.

    4. No presentar la fe de vida y declaración de rentas o ingresos a que se refiere el artículo 12.2 de este real decreto en el plazo establecido.

    5. Reunir los requisitos para alcanzar derecho a una pensión del sistema de la Seguridad Social u otra pensión pública, prestación o subsidio reconocido por cualquier Administración Pública, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 11 de este real decreto.

    6. Cuando se compruebe fehacientemente que ha existido ocultación de datos o falsedad documental en relación con los requisitos exigidos para el acceso y mantenimiento del derecho a la pensión asistencial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Efectos retroactivos de la disposición adicional Tercera

Lo establecido en la disposición adicional tercera, que se recoge en el apartado 9 del artículo único del presente Real Decreto, será de aplicación a los emigrantes españoles que hubieran retornado a España en los cinco años anteriores a la entrada en vigor del mismo, siempre que presenten la correspondiente solicitud en el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Beneficiarios de ayudas económicas

Quienes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto fuesen beneficiarios de las ayudas económicas individuales por ancianidad, reguladas en la Orden de 5 de febrero de 1992, pasarán automáticamente a percibir una pensión asistencial por ancianidad, siempre que reúnan los requisitos exigidos en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

Queda derogada, parcialmente, la Orden de 5 de febrero de 1992, en cuanto se refiere a la concesión de ayudas de naturaleza asistencial y pago periódico para emigrantes ancianos, así como cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA Facultad de desarrollo

Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo que se dispone en el presentes Real Decreto.

SEGUNDA Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 14 de mayo de 1993.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR