SENTENCIA nº 4 de 2019 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO TERCERO, 21-06-2019

Fecha21 Junio 2019
EmisorDepartamento Tercero (Tribunal de Cuentas de España)
1
Resolución
Sentencia
Número/Año
4/2019
Dictada por
Departamento Tercero de Enjuiciamiento
Título
Sentencia nº 4 del año 2019
Fecha de Resolución
21/06/2019
Ponente/s
Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz
Sala de Justicia
Voces
Situación actual
No firme
Asunto:
Sentencia dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-65/18, SECTOR PÚBLICO LOCAL
(Ayuntamiento de D.) V.
Resumen doctrina:
Síntesis:
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En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-65/18, Sector Público Local
(Ayuntamiento de D/D), V, en el que han intervenido la Procuradora de los Tribunales
DOÑA M. Q. S., en nombre y representación del Ayuntamiento de D, asistida por el
Letrado DON J. L. N., y el Ministerio Fiscal, como demandantes, y DON J. B. F. J.,
representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA G. S. F. y defendido por el
Letrado DON F. R. F., como demandado, y de conformidad con los siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento que fue repartido a este Departamento Tercero de
la Sección de Enjuiciamiento, con el nº C-65/18, mediante diligencia reparto de fecha 17 de
mayo de 2018, trae causa de las Actuaciones Previas 117/17, iniciadas como
consecuencia de la denuncia formulada por el Ayuntamiento de D ante este Tribunal, el 11
de mayo de 2017, contra DON J. B. F. J. y DON S. C. I., a la vista del contenido del
Informe de revisión de determinadas operaciones realizadas durante el período
comprendido entre 2007 a 2017, redactado por “M & A, A de C”, a petición del precitado
Ayuntamiento, al haberse detectado diversas irregularidades en la contabilidad municipal.
SEGUNDO.- En la Liquidación Provisional practicada en las meritadas Actuaciones Previas
el 26 de abril de 2018, el Delegado Instructor puso de manifiesto que resultaba acreditado
que se había producido un alcance en el erario del Ayuntamiento de D en su modalidad de
malversación contable y que indiciariamente se había producido un alcance a tenor de lo
dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu), susceptible de generar responsabilidad
contable, por importe de 654.009,00 €, de los cuales 505.237,31 € correspondían al
principal y 148.771,69 € a los intereses legales.
TERCERO.- Por Providencia de 13 de junio de 2018, se ordenó el anuncio mediante
edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del
Ministerio Fiscal, de DOÑA M. Q. S., en nombre del Ayuntamiento de D y de DOÑA G. S.
F., en nombre de DON J. B. F. J., a fin de que comparecieran en autos, personándose en
forma. La publicación de edictos tuvo lugar en el Tablón de Anuncios de este Tribunal y en
los Boletines Oficiales del Estado, de la Provincia de V y en el Diario Oficial de la
Generalitat Vna los días 23 de junio y 2 y 6 de julio de 2018, respectivamente.
CUARTO.- Por Providencia de 20 de septiembre de 2018, se participó a las partes la
designación, el 27 de julio de 2018, de este Consejero como titular del Departamento
Tercero de la Sección de Enjuiciamiento y el nombramiento, el 30 de julio, de DON D. N. C.
como Director del mismo y, en consecuencia, Secretario de este procedimiento.
QUINTO.- Mediante Providencia de 21 de septiembre de 2018 se acordó: 1º) Tener por
comparecido y personado al Ministerio Fiscal; 2º) Requerir al Ayuntamiento de D, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 65 de la LFTCu, que subsanara, en el plazo de diez
días, el defecto de su personación, al no constar en su comparecencia el informe previo del
Secretario o, en su caso, de la Asesoría Jurídica exigido en el artículo 54.3 del Real
Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de
las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local y 3º) Emplazar a DON J.
B. F. J., a fin de que compareciera en autos personándose en forma dentro del plazo de
nueve días.
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SEXTO.- Por Diligencia de Ordenación de 8 de noviembre de 2018 se tuvo por
comparecidos y personados en estos autos al Ayuntamiento de D, una vez subsanado el
defecto de personación reseñado en el apartado anterior de esta resolución, y a DON J. B.
F. J. y se acordó poner en conocimiento de la Procuradora de los Tribunales DOÑA M. Q.
S., en la representación que ostentaba del precitado Ayuntamiento, que las actuaciones se
encontraban en la Secretaría de este Departamento para que, dentro del plazo de veinte
días, formulara la oportuna demanda.
SÉPTIMO.- Por Decreto de 19 de diciembre de 2018 se admitió la demanda formulada por
la representación procesal del Ayuntamiento de D y se dio traslado de la misma al
Ministerio Fiscal, a efectos de que dedujera demanda o se adhiriera parcial o totalmente a
la que se le remitía o manifestara que no formulaba pretensión de responsabilidad contable
en el procedimiento.
OCTAVO.- Por Diligencia de Ordenación de 22 de enero de 2019 se facilitó a la
representación procesal del Ayuntamiento de D testimonio de la Pieza separada de
Embargo de DON J. B. F. J. que consta en las Actuaciones Previas nº 117/17 para su
remisión al Juzgado de Instrucción nº 2 de G que tramita las Diligencias Previas de los
hechos que han dado lugar a este procedimiento contable.
NOVENO.- Por Decreto de 31 de enero de 2019 se acordó: 1º) Admitir a trámite el escrito
presentado por el Ministerio Fiscal de 22 de enero, por el que se adhería a la demanda
formulada por el Ayuntamiento de D, con la indicación de que dicha adhesión no
presuponía ni condicionaba la posición que pudiera mantener en el desarrollo futuro del
proceso respecto de las cuestiones que pudieran suscitarse y, entre ellas, la eventual
prescripción de las responsabilidades contables; 2º) Poner de manifiesto a la
representación del demandado -DON J. B. F. J.- que las actuaciones se encontraban a su
disposición en la Secretaría de este Departamento para la contestación a la demanda en el
plazo de veinte días y 3º) Oír, por término de cinco días, a las partes para la determinación
de la cuantía del procedimiento.
DÉCIMO.- Por Auto de 5 de marzo de 2019 se fijó la cuantía del procedimiento en
QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON TREINTA UN
CÉNTIMOS (505.237,31 €), importe del principal del alcance detallado en la demanda
presentada por la representación procesal del Ayuntamiento de D, y se acordó, en
consecuencia, seguir en la tramitación de estos autos las normas previstas para el juicio
ordinario.
UNDÉCIMO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 6 de mayo de 2019, una vez
contestada la demanda, se convocó a las partes a la audiencia previa al juicio ordinario,
regulada en el artículo 414 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC),
que se fijó para el día 4 de junio, a las 11 horas.
DUODÉCIMO.- En la audiencia previa celebrada el día fijado, fue desestimada la
excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la representación del
Sr. F. y, habiéndose allanado el demandado al resto de las pretensiones formuladas en la
demanda, el proceso quedó visto para sentencia, siendo elevados los autos a este
Consejero para dictarla por diligencia del Secretario de 5 de junio de 2019.
DECIMOTERCERO.- Se han observado las prescripciones legales en vigor.
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II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En marzo de 2017, el Ayuntamiento de D contrató a la firma “M & A, A. de C.”
para la realización de una revisión limitada de determinadas operaciones (posibles pagos
duplicados y otros) realizados, presuntamente, por un determinado funcionario a lo largo
del período comprendido de enero de 2012 a marzo de 2017.
En el transcurso de la revisión contratada, se detectaron una serie pagos duplicados en
concepto de suministro de energía eléctrica en relación con las facturas recibidas del G. I.
y determinadas transferencias efectuadas con cargo a las cuentas bancarias números
XXXX XXXX XXXX XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX XXXX, cuyo titular era el
Ayuntamiento de D, y que habían sido abonadas a la cuenta XXXX XXXX XXXX XXXX
XXXX.
El 23 de marzo de 2017, DON J. B. F. J., Funcionario de carrera de la Administración
Local, Escala de la Administración General, Subescala Administrativa, compareció en las
dependencias de la Alcaldía del Ayuntamiento de D, manifestando que efectivamente la
cuenta de movimientos es suya y que está dispuesto a devolver las cantidades por
determinar que han sido distraídas a la cuenta núm. XXXX XXXX XXXX XXXX XXXX,
confiesa que todo ello ha sido debido a un error y que va a aportar todos los movimientos
de la citada cuenta para facilitar la comprobación de las cantidades desviadas a la misma y
que devolverá las cantidades que hayan sido sustraídas íntegramente y lo aportará el día
de mañana.
Asimismo, manifiesta su total arrepentimiento por los hechos sucedidos y la máxima
colaboración en el esclarecimiento de los mismos con el fin de poder conservar su puesto
de trabajo”.
Al día siguiente, 24 de marzo de 2017, el Sr. F. realiza una nueva comparecencia, en la
que manifiesta “que va a proceder a reintegrar las cantidades correspondientes al ejercicio
de 2017 de la mencionada cuenta a la cuenta corriente del Ayuntamiento y propone como
forma de devolución el reintegro semanal de dos cuotas”.
SEGUNDO.- Por Resolución nº 32/2017, de 28 de marzo, se incoó expediente disciplinario
a DON J. B. F. J. por los hechos descritos en el apartado anterior de esta resolución.
TERCERO.- El 30 de marzo de 2017, la firma M & A, A. de C. emitió el Informe de
Revisión Limitada de determinadas operaciones realizadas durante el periodo comprendido
de 2012 a 2017, en el que consta que:
<< (…) se ha verificado con la documentación bancaria aportada la existencia de adeudos
por un montante total de 302.698,86 euros que se han efectuado en las cuentas bancarias
números XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX de la entidad B., S.A., titularidad del
AJUNTAMENT DE D, que figuran en concepto de “su orden de transferencia”, que
coinciden en fecha e importes con determinados mandamientos de pago por suministro de
energía eléctrica que han sido examinados a lo largo de su trabajo de revisión.
(…) se ha constatado con documentación bancaria que en los citados adeudos por un
montante total de 302.698,86 euros consta como cuenta beneficiaria de destino la cuenta
número XXXXXXXXXX de la entidad B., S.A. y la Sucursal núm. XXXX, y que según
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certificado aportado por la entidad B., S.A. la citada cuenta XXXXXXXXXX no es titularidad
del AJUNTAMENT DE D y según Diligencia de fecha 24 de marzo de 2016 facilitada, DON
J. B. F. J., administrativo del citado AJUNTAMENT DE D manifiesta que es de su
titularidad>>.
CUARTO.- El 7 de abril de 2017, el Ayuntamiento de D contrató a la firma “M & A, A. de C.”
para la realización de una revisión limitada de las liquidaciones de los presupuestos y
cuentas anuales de los ejercicios correspondientes a los periodos comprendidos de 2012 a
2016 y de 2007 a 2011, con el objeto de complementar el anterior informe de revisión
limitada emitido el 30 de marzo de 2017 en las operaciones que pudieran ser detectadas
durante el proceso del trabajo de posibles pagos duplicados y otros, realizados
presuntamente por el Sr. F. en dichos ejercicios.
Tras la revisión realizada, la citada firma emitió, el 15 de mayo de 2017, un Informe en el
que se concluyó que se había verificado:
<<la existencia de transferencias efectuadas con cargo a las cuentas bancarias número
XXXX XXXX XXXX XXXX XXXX, número XXXX XXXX XXXX XXXX XXXX y número XXXX
XXXX XXXX XXXX XXXX, cuyo titular es el AYUNTAMENT DE D en la que constan
como beneficiarias del destino, cuentas de titularidad de DON J. B. F. J., además del
importe total de 302.698,86 euros verificado en nuestro anterior informe emitido en
fecha 30 de marzo de 2017, un importe total adicional de al menos 219.296,17 euros.
Por tanto, el montante total durante los periodos comprendidos de 2012 a 2016 y de
2007 a 2011 asciende al menos a 521.995,03 euros.
Asimismo, (…) durante el periodo comprendido de 2007 a 2011 la existencia de
transferencias efectuadas con cargo a la cuenta bancaria número XXXX XXXX XXXX
XXXX XXXX cuyo titular es el AYUNTAMENT DE D en las que constan como cuenta
de abono la cuenta número 2077 0242 3511 00063859, que ascienden a un montante
total de al menos 276.216,53 euros, titularidad de DON S. C. I., auxiliar de la Policía
Local de la localidad de D..>>
QUINTO.- La Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de D, en fecha 22 de mayo de
2017, a requerimiento del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de G (antiguo mixto 5), en las
Diligencias Previas nº 769/2017, emitió un Informe en el que se hacía constar que las
cantidades presuntamente sustraídas por el Sr. F. ascendían a 855.749,17 €. Esta
cantidad quedó reducida, tras la práctica de la Liquidación Provisional por el Delegado
Instructor de este Tribunal, según consta en el Acta suscrita el 26 de abril de 2018, a la
cifra de 817.596,15 €.
SEXTO.- DON J. B. F. J. desde el 24 de marzo al 6 de abril de 2017 procedió a devolver
una serie de cantidades, por importe total 320.358,84 €, según consta en la Certificación
expedida por la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de D el 2 de enero de 2018, con
el Vº Bº del Alcalde.
Tras la devolución de dicha cantidad, en la Liquidación Provisional se cuantificó el principal
del alcance en 505.237,31 €, correspondientes a los importes sustraídos, en los años que
se relacionan a continuación, que no han sido devueltos:
AÑO
IMPORTE €
2007
63.111,06
6
2008
113.607,74
2009
120.713,60
2010
98.219,62
2011
81.579,02
2012
7.646,25
2014
4.723,63
2015
4.776,87
2016
10.859,52
SÉPTIMO.- El Sr. F., en el periodo en que se produjeron los hechos, era J. de N. de C. en
el Servicio de I. y T. del Ayuntamiento de D, correspondiéndole, entre sus funciones, las
tareas de tramitación de la documentación contable y colaboración en la contabilidad y
manejo de cuentas bancarias de titularidad municipal, así como realizar pagos a los
terceros proveedores a través de éstas, disponiendo de acceso a las mismas.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (LOTCu), expresamente desarrollado por
los artículos 52.1.a) y 53.1 de la LFTCu, compete a los Consejeros de Cuentas, la
resolución de los procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia,
habiéndose procedido al reparto del mismo al Departamento Tercero de la Sección de
Enjuiciamiento con fecha 17 de mayo de 2018.
SEGUNDO.- La representación procesal del Ayuntamiento de D, por escrito con entrada en
el Registro de este Tribunal el 12 de diciembre de 2018, ha formulado demanda en el
presente procedimiento contra DON J. B. F. J. por los hechos probados que constan en el
apartado correspondiente de esta Resolución, cifrando los perjuicios ocasionados a los
caudales públicos en SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NUEVE (654.009,00
€), de los cuales corresponden QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y
SIETE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (505.237,31 €) al principal del alcance y
CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON
SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (148.771,69 €) a intereses, más los que se devenguen
hasta que se produzca el efectivo reintegro.
Considera dicha representación que el Sr. F. J. venía falsificando facturas de determinadas
empresas, ligadas todas ellas al G. I., tramitando los mandamientos de pago de dichos
servicios, pero transfiriendo las correspondientes cantidades desde las cuentas bancarias
municipales a diversas cuentas bancarias, que posteriormente se ha podido demostrar que
eran de su propiedad y de la del Sr. C.. A los citados mandamientos se les acompañaban
fotocopias de facturas recibidas por el Ayuntamiento, o duplicados de las mismas, o
fotocopias de resúmenes informativos en los que figuraba el importe agregado de varias
facturas pero sin identificación ni detalle de las mismas. Señala, asimismo, que, por medio
de esta manipulación, lograba simular que realizaba un pago a terceros, pero, en su lugar,
al amparo de su cargo como J. de N. de I. y T., transfería el importe a sus cuentas o a la
del Sr. C., lo que suponía una patente y palmaria sustracción de fondos para apropiarse de
ellos.
Además, en el escrito de demanda se pone de manifiesto que en este supuesto no puede
alegarse la prescripción de las responsabilidades del Sr. F., sino que resulta exigible la
devolución de la totalidad de las cantidades sustraídas durante los años 2007 a 2017 en
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aplicación de lo previsto en el apartado 4 de la Disposición Adicional Tercera de la LFTCu,
que establece que Si los hechos fueren constitutivos de delito, las responsabilidades
contables prescribirán de la misma forma y en los mismos plazos que las civiles derivadas
de los mismos”, indicándose que (…) el cómputo del plazo de la prescripción de la
responsabilidad civil derivada del delito no se inicia hasta que no se haya dictado
resolución firme sobre tal extremo (…)” .
Por último, se pone de relieve que la responsabilidad directa por alcance del Sr. F. resulta
indudable por ser el responsable de la acreditada sustracción de los fondos públicos, por
su capacidad para el manejo de los mismos y de la documentación contable, por su acceso
a las cuentas bancarias de titularidad municipal y, fundamentalmente, porque ha
reconocido expresamente tal sustracción, habiendo llegado a devolver parte de estos
fondos, concurriendo en su conducta “un evidente dolo, una voluntariedad manifiesta de
sustraer fondos públicos, para apropiarse de ellos, tal y como ha sido reconocido por él
mismo”, siendo su actitud reiterativa y contumaz.
El Ministerio Fiscal, por escrito de 22 de enero de 2019, se adhirió a la demanda formulada
por la representación del ayuntamiento de D.
La defensa del demandado en su escrito de contestación a la demanda se allanó
parcialmente a las pretensiones de la parte actora. El allanamiento parcial se debió a que
planteó la existencia de la falta de litisconsorcio pasivo respecto del Sr. C..
En la audiencia previa celebrada, expuestas las argumentaciones de las partes, este
Consejero desestimó la cuestión procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario en
este procedimiento, porque dicha excepción, como ha declarado reiteradamente la Sala de
Justicia de este Tribunal (por todas, Sentencia 22/2017, de 13 de julio), no tiene cabida en
el ámbito de la jurisdicción contable, ya que la responsabilidad que se ventila en la misma
es de naturaleza solidaria, por establecerlo así, de forma expresa, el artículo 38.3 de la
LOTCu, solidaridad de la que deriva para el acreedor una facultad de elección (artículo
1144 del Código Civil) que la permite dirigir la acción, reclamando la totalidad del daño,
frente a cualquiera de los posibles responsables, sin necesidad de llevar a todos al
proceso. Ante este pronunciamiento, el Letrado del demandado interpuso recurso de
reposición que fue, asimismo, desestimado, sin que se formulara protesta.
Posteriormente, tras un nuevo turno de intervenciones, la defensa del demandado se
reiteró en el allanamiento formulado en su escrito de contestación a la demanda respecto a
las pretensiones planteadas por la parte actora.
TERCERO.- El allanamiento es un acto procesal del demandado por el que manifiesta su
voluntad de no oponerse a la pretensión del actor o de abandonar la oposición ya
interpuesta, conformándose con la misma, provocando la terminación del proceso con
sentencia no contradictoria de fondo en la que se le condenará.
El allanamiento implica una manifestación de conformidad con la petición contenida en la
demanda y, como acto unilateral del demandado, que se proyecta sobre la pretensión del
actor, produce los siguientes efectos: 1º).- La terminación del proceso por conformidad con
las pretensiones del actor, con la salvedad de que se trate de un allanamiento parcial,
produciéndose lo prevenido en el artículo 21.2 de la LEC; 2º).- Si es total, determina el
contenido de la resolución que pone fin al proceso: sentencia condenatoria, de acuerdo
con lo solicitado por el demandante (artículo 21.1 de la LEC); 3º).- La sentencia que se
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dicte en este caso supone entrar en el fondo, con sentencia no contradictoria, produciendo
los normales efectos de cosa juzgada y 4º).- Si se produjera antes de contestar a la
demanda no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo
debidamente, aprecie mala fe en el demandado (artículo 395.1 de la LEC). Si se realizara
tras la contestación a la demanda se aplicará el principio del vencimiento recogido en el
artículo 394.1 de la LEC, si bien se ha de tener en cuenta que tradicionalmente se ha
venido sosteniendo que el allanamiento era uno de los posibles contenidos de la
contestación a la demanda y así se mantiene en el artículo 405.1 de la LEC.
En el mismo sentido expuesto, se regula el allanamiento en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA), de aplicación directa
en este proceso, por mor de lo dispuesto en el artículo 78.2 de la LEC. En efecto, según
dispone el artículo 75.2 de la LRJCA, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin
más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante,
salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el
órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la
estimación de dichas pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego
la sentencia que estime ajustada a derecho.
CUARTO.- Sentado lo anterior, se ha de señalar que las pretensiones formuladas en la
demanda presentada por la representación procesal del Ayuntamiento de D, a la que se ha
adherido el Ministerio Fiscal, no infringen el ordenamiento jurídico, ya que los hechos
declarados como probados en el Apartado correspondiente de esta Resolución, que han
servido de base para interponer la demanda para la exigencia de reintegro, pueden ser
calificados como alcance, y por tanto, ser susceptibles de generar responsabilidad
contable, puesto que concurren todos los elementos que establecen los artículos 38.1 de la
LOTCu y 49.1 de la LFTCu, a saber: a) daño o perjuicio causado en los caudales públicos
por las transferencias realizadas por DON J. B. F. J. desde las cuentas bancarias
municipales a las de su propiedad o la del Sr. C., en el ejercicio de sus funciones que,
como Jefe de Negociado de Contratación, tenía asignadas de tramitación de los
mandamientos de pago a los proveedores del Ayuntamiento por los servicios prestados; b)
infracción dolosa de las normas reguladoras del régimen presupuestario o de contabilidad,
al haberse producido como consecuencia de los hechos descritos anteriormente,
reconocidos por el demandado, un alcance en los fondos públicos en los términos
expresados en el artículo 72 de la LFTCu, tipificado en el artículo 177.1.a) de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y c) relación de causa a efecto entre
la acción y el daño producido, puesto que la actuación del Sr. F., al efectuar las
transferencias desde las cuentas municipales a las cuentas bancarias privadas es la que
ha originado el perjuicio en los fondos del Ayuntamiento de D.
QUINTO.- En atención a todo lo expuesto, no procede otra cosa que estimar la demanda
formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de D, a la que se ha adherido
el Ministerio Fiscal, y a cuyas pretensiones se ha allanado el demandado, al considerar
que existe un saldo deudor no justificado en las cuentas de dicha Entidad Local, por
importe de QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON
TREINTA Y UN CÉNTIMOS (505.237,31 €) y en consecuencia, condenar a DON J. B. F.
J., como responsables contable directo, a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la
LOTCu, al reintegro de dicha cantidad.
Asimismo, debe ser condenado el demandado al pago de los intereses ordinarios exigidos
en el artículo 71.4ª.e) de la LFTCu, que se calcularán, en fase de ejecución de sentencia,
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al tratarse de una acción continuada desde el 31 de diciembre de los ejercicios que se
relacionan a continuación y sobre las cantidades siguientes:
AÑO
IMPORTE €
2007
63.111,06
2008
113.607,74
2009
120.713,60
2010
98.219,62
2011
81.579,02
2012
7.646,25
2014
4.723,63
2015
4.776,87
2016
10.859,52
Todos ellos con arreglo a los tipos legalmente establecidos en las correspondientes Leyes
de Presupuestos Generales del Estado, y sin perjuicio del posterior cálculo de los intereses
de la mora procesal exigidos en el artículo 576 de la LEC, en función de la fecha del
reintegro del principal del alcance.
SEXTO.- En cuanto a las costas causadas en esta instancia, al haberse producido el
allanamiento del demandado en el escrito de contestación a la demanda y ser, a tenor de
lo establecido en el artículo 405.1 de la LEC, uno de los posibles contenidos de aquél, este
Órgano Jurisdiccional considera que no procede su imposición, dado, además, que no se
ha apreciado mala fe en la conducta del demandado en el transcurso del procedimiento.
VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho
expresados, EL CONSEJERO DE CUENTAS acuerda el siguiente
IV. FALLO
PRIMERO.- Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos del
Ayuntamiento de D, el de QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE
EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (505.237,31 €).
SEGUNDO.- Declarar como responsable contable directo a DON J. B. F. J. por el importe
de 505.237,31 €.
TERCERO.- Condenar al mencionado DON J. B. F. J. al reintegro de la suma en que se
cifra su responsabilidad contable.
CUARTO.- Condenar, asimismo, a DON J. B. F. J. al pago de los intereses ordinarios, que
se calcularán, en fase de ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el apartado
Quinto de los Fundamentos de Derecho de esta resolución, sin perjuicio del posterior
cálculo de los intereses de la mora procesal en función de la fecha del reintegro del
principal del alcance.
QUINTO.- Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las
cuentas del Ayuntamiento de D, a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar en
su presupuesto de ingresos.
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SEXTO.-. Sin imposición de costas en esta instancia.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las
representaciones procesales del Ayuntamiento de D y de DON J. B. F. J., haciéndoles
saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Consejero de
Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la
Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y
procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.
Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr.
Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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