SENTENCIA nº 4 de 2019 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 16-05-2019

Fecha16 Mayo 2019
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Sentencia
Número/Año
4/2019
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Sentencia nº 4 del año 2019
Fecha de Resolución
16/05/2019
Ponente/s
Excma. Sra. Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón
Sala de Justicia
Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano. Presidente
Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez. Consejera
Excma. Sra. Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón. Consejera)
Asunto:
Recurso de Apelación N° 5/19, interpuesto contra la Sentencia nº 6/2018, de 12 de diciembre, dictada en el
procedimiento de reintegro por alcance nº C-212/17, del Sector Público Local (Entidad Local Menor de Torrestío
Ayuntamiento de San Emiliano), León.
Resumen doctrina:
La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto sin imposición de costas.
Comienza manifestando que los motivos en los que el Ministerio Fiscal fundamenta su recurso se centran en
considerar el error en que, a su juicio, incurrió el Consejero en primera instancia por cuanto dio por pagados a un
empresario los importes de los trabajos que había realizado por encargo del Alcalde Pedáneo de la Entidad Local
Menor, partiendo de unas declaraciones juradas del referido empresario en las que niega haber recibido dichos
pagos y con el argumento de negar virtualidad a la documental examinada y tomada en consideración por la
Sentencia para llegar a la conclusión de tener por justificados dichos pagos, así como a las inferencias realizadas
por el juzgador de primera instancia a partir de dicha documental.
Concluye que, en definitiva, en la sentencia impugnada se ha realizado una valoración conjunta de los medios de
prueba obrantes en el procedimiento, atendiendo a las reglas de la sana crítica y exteriorizando debidamente su
razonamiento en la motivación de la sentencia, razonamiento que la Sala considera sólidamente asentado en la
lógica y la razón.
Síntesis:
Se desestima el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal debido a la adecuada apreciación de la prueba realizada
en la sentencia impugnada.
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En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada conforme se expresa en el margen, en
virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por
alcance C-212/17, del Sector Público Local (Entidad Local Menor de Torrestío
Ayuntamiento de San Emiliano), León, como consecuencia del recurso interpuesto por el
Ministerio Fiscal contra la Sentencia nº 6/2018, de 12 de diciembre, dictada en primera
instancia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas don Felipe García Ortiz.
Ha sido ponente la Consejera de Cuentas doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón quien,
previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los
siguientes
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal interpuso demanda en el procedimiento de reintegro por
alcance seguido en primera instancia con el número de orden C-212/17 contra Don I. R. G. P. ,
en su condición de Alcalde Pedáneo de la Localidad Menor de Torrestío (Ayuntamiento de San
Emiliano), siendo la pretensión deducida la de que se declarase al mismo como responsable
contable directo de un alcance en los fondos públicos de la citada Entidad Local Menor por un
importe de 16.284,50 euros.
Los hechos que fundamentaban la pretensión ejercitada venían referidos a que el demandado
firmó cuatro cheques (cheques nº 0.604.297.1, por importe de 5.000 euros; nº 0.604.298-2,
por importe de 4.000 euros; nº 0.604.299-3, por importe de 1.500 euros y; 0.604.300-4, por
importe de 8.100 euros) sin que obrara en la causa acreditación material del destino de los
mismos, salvo que un acreedor cobró un crédito de 2.030 euros durante el mes de febrero de
2015 y que la Entidad Local Menor consideró justificado un pago de 285,50 euros realizado con
fondos procedentes del tercer cheque.
SEGUNDO.- La Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 estimó parcialmente la demanda
interpuesta, declarando la existencia de un alcance en los fo ndos públicos de la Entidad Local
Torrestío (Ayuntamiento de San Emiliano) por un importe de TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS
CON CINCUENTA CÉNTIMOS (3.162,50 €), declarando a Don I. R. G. P. como responsable
contable directo del mismo a quien se condenó al reintegro de la cantidad alcanzada con sus
correspondientes intereses legales, sin imponer las costas.
La cuantía del perjuicio fue fijada tras analizar y valorar conforme al criterio de la sana crítica la
prueba obrante en autos en relación a los cuatro cheques de los que resulta el perjuicio que se
reclama.
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TERCERO.- Mediante escrito fechado el 9 de enero de 2019 el Ministerio Fiscal recurrió la
Sentencia de 12 de diciembre de 2018 fundamentando su recurso en haber incurrido el
Juzgador de instancia en error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Sala de Justica, por diligencia de ordenación de 1 de
febrero de 2019 se acordó abrir el correspondiente rollo asignándole el número de orden que
consta en el encabezamiento, declarando concluso el recurso y nombrando ponente conforme
al turno establecido, habiéndose dado traslado de los antecedentes con fecha de 14 de
febrero de 2019.
QUINTO.- Por providencia de 29 de abril de 2019, se señaló para votación y fallo el día 14 de
mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar el acto.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 estimó parcialmente la demanda
interpuesta por el Ministerio Fiscal en la que cuantificaba el perjuicio en los fondos públicos de
la Localidad Menor de Torrestío (Ayuntamiento de San Emiliano) en el importe total de
16.284,50 euros, como consecuencia de la falta de justificación del importe de cuatro cheques
[nº XXXXXXXX-1, por importe de 5.000 euros (de los que el Ministerio Fiscal consideraba
justificado el importe de 2.030 euros); nº XXXXXXXX-2, por importe de 4.000 euros; nº
XXXXXXXX-3, por importe de 1.500 euros (de los que el Ministerio Fiscal consideraba
justificado el importe de 285,50 euros) y; XXXXXXXX-4, por importe de 8.100 euros], que
fueron cobrados todos ellos por el demandado en ventanilla.
Frente a dicha pretensión, la Sentencia apelada no apreció perjuicio a los fondos públicos en
relación a los cheques expedidos por importes respectivos de 4.000 y 8.100 euros, en tanto
que en relación al cheque expedido por importe de 5.000 euros -respecto del cual el Ministerio
Fiscal consideraba injustificado el importe de 2.970 euros- estimó parcialmente la pretensión
del Ministerio Fiscal y consideró injustificado el importe de 1.948 euros y, en relación al
cheque expedido por importe de 1.500 euros -respecto del cual el Ministerio Fiscal
consideraba injustificado el importe de 1.214,50 euros-, estimó totalmente la pretensión del
Ministerio Fiscal de considerar no justificado el referido importe.
Los razonamientos en los que se funda la Sentencia apelada para declarar, en su caso, la
existencia del perjuicio y estimar parcialmente la demanda del Ministerio Fiscal son los
siguientes:
Los cheques nº XXXXXXXX-2, de 24 de febrero de 2015, por importe de 4.000 euros y
XXXXXXXX-4, de 2 de junio de 2015, por importe de 8.100 euros, se expidieron con la finalidad
de abonar a un contratista Don M. R. L.- las obras realizadas en provecho de la Entidad Local
Menor. En relación a los mismos, si bien constan en autos dos declaraciones juradas del
contratista negando haber percibido los importes de 4.000 euros (declaración de 15 de
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octubre de 2017) y de 8.100 euros, (declaración de 30 de enero de 2016), la Sentencia toma en
consideración la siguiente documental:
A) En relación al cheque nº XXXXXXXX-2, por importe de 4.000 euros, la Sentencia considera
justificado dicho importe con base en un recibo fechado el 24 de febrero de 2015, con el sello
de Don M. R. L., en el que se especifica que se recibió la cantidad de 4.000 euros por varias
facturas con la nota manuscrita “ch.24.02.15”, así como la anotación en contabilidad
correspondiente al arqueo extraordinario celebrado el 12 de junio de 2015, para el traspaso,
tras las elecciones locales, de los fondos de la Entidad al nuevo regidor.
B) En relación al cheque nº XXXXXXXX-4, por importe de 8.100 euros, toma en consideración
una factura, sin número, firmada por Don M. R. L. por importe de 8.100 euros y la anotación
contable por ese importe en el arqueo extraordinario de 12 de junio de 2015.
C) Por último, en relación al perjuicio que se imputa al pago de ambos cheques, la Sentencia
apelada tiene también en cuenta: 1) la manifestación de la empresa encargada de la llevanza
de la contabilidad de la Entidad Local Menor, de 26 de agosto de 2015, de que el justificante
del pago no era la factura sino el recibo o el cargo bancario, y que las operaciones no sujetas a
IVA se justificaban con recibo, que se contabilizaba por la fecha de pago, y que la diferencia
entre ingresos y gastos en el acta de arqueo extraordinario pudiera deberse a la obra de la
escuela (8.100 €); 2) que obra en autos escrito de Don M. R. L., fechado el 10 de noviembre de
2017, manifestando que las obras de restauración de la escuela comenzaron en 2012, sobre la
base de contratos verbales y que las obras se realizaban en función de las necesidades y
disponibilidades dinerarias, y que de las sumas allí realizadas la Junta Vecinal debía tener los
justificantes oportunos, porque la empresa no los guardaba al pasar mucho tiempo ; y 3) que
no existe en autos constancia alguna de reclamaciones efectuadas por la contratista de
facturas pendientes de cobro.
En razón a los razonamientos expuestos la Sentencia no aprecia la existencia de perjuicio
alguno a los fondos públicos derivado de la expedición de los dos cheques mencionados.
En relación al perjuicio derivado de la expedición del cheque nº XXXXXXXX-1, de 13 de febrero
de 2015, por importe de 5.000 euros, la pretensión del Ministerio Fiscal fue de considerar
injustificado el importe de 2.970 euros, pues consideró justificado el importe de 2.030 euros.
La Sentencia apelada, estima parcialmente en este punto la pretensión del Ministerio Fiscal
reduciendo el importe que considera no justificado a 1.948 euros, al obrar en autos una
factura, sin número, con el sello de Don M. R. L. de reparación de averías agua, por importe de
1.022 euros.
Por último, en relación al cheque nº XXXXXXXX-3, por importe de 1.500 euros, la Sentencia
apelada estima la pretensión del Ministerio Fiscal de co nsiderar no justificado el importe de
1.214,50 euros, al considerar justificada la diferencia de 285,50 euros.
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SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal fundamenta su recurso en error en la valoración de la prueba,
sobre la base de los siguientes argumentos:
A) En relación con los cheques nº XXXXXXXX-2, por importe de 4.000 euros, y nº XXXXXXXX-4,
por importe de 8.100 euros, el Ministerio Fiscal discrepa de la Sentencia por cuanto que, en
primer lugar, no tiene en cuenta que, además de las declaraciones firmadas por el Sr. R. con
fechas 30 de enero de 2016 y 15 de octubre de 2017, negando haber recibido los referidos
importes, obra en las actuaciones previas otro documento fechado el 4 de diciembre de 2015
en el que la misma persona negó igualmente la recepción de los dos importes; en segundo
lugar, porque la Sentencia no tiene en cuenta que, si bien no consta que la empresa del Sr. R.
haya reclamado el pago de facturas pendientes, sí consta la existencia de reclamaciones,
haciendo referencia a este respecto al escrito presentado por el Alcalde pedáneo actual ante el
Consejo de Cuentas de Castilla y León en el que afirma estar recibiendo reclamaciones de
acreedores por servicios supuestamente prestados y no pagados, así como a las
manifestaciones del citado Alcalde obrantes en las actuaciones previas en las que narra el
calendario de las reclamaciones realizadas por C. R. a la nueva Junta Vecinal; en tercer lugar,
porque el argumento de la distancia temporal entre los hechos y las declaraciones firmadas
por el Sr. R. negando haber percibido los fondos resulta desvirtuado al constar que la primera
ocasión en que el referido empresario negó haber recibido las cantidades cuestionadas fue en
el mismo año 2015; en cuarto lugar, porque el recibo que aparece en el folio 38 de las
actuaciones de igual fecha e importe que el cheque de 4.000 euros, si bien lleva el sello del
destinatario don Don M. R. L., no está firmado, ni consta el él ninguna anotación de pagado o
recibido, formaba parte de los documentos que acompañaban al arqueo a que se refiere la
sentencia, que según el Ministerio Fiscal no es tal porque carece de cualquier firma y porque
no fue confeccionado el 12 de junio, ya que la nueva Junta no se constituyó hasta el día 30
siguiente, y porque esos documentos fueron recibidos por la nueva Junta Vecinal entre el 27
de julio y el 24 de agosto de 2015, a lo que se añade que las anotación manuscrita puesta en
ese recibo es a juicio del Fiscal irrelevante ya que dichas menciones solo han podido ser
puestas por quienes confeccionaron el arqueo “que no es tal” y no por nadie hábil para
acreditar la recepción de la cantidad; en quinto lugar, porque la factura de 8.100 euros
obrante en las actuaciones previas también forma parte de la documentación adjunta al
supuesto arqueo, se trata de una factura, “que no recibo”, emitida año y m edio antes de su
supuesto pago y con anotaciones manuscritas irrelevantes por las mismas razones que las del
documento anterior; en sexto lugar, por la falta de fi abilidad del arqueo y de los justificantes
que lo acompañan, al obrar entre estos últimos una factura proforma cuyo autor ha negado
tanto la prestación del servicio como el cobro de la cantidad; en séptimo lugar, porque ni la
carta enviada por la empresa encargada de la contabilidad a la nueva Junta Vecinal el 26 de
agosto de 2015, ni la carta de D. Don M. R. L. sobre la contratación de las obras de la Escuela
avalan las conclusiones que la sentencia impugnada extrae de dichos documentos;
concluyendo el recurso de todo lo anterior que “no resulta adecuada a la prueba practicada la
declaración realizada por la sentencia de instancia según la cual ha quedado justificado el
destino dado a los importes de 4.000 y 8.100 euros”.
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B) En relación con el importe de 1.022 euros, que la sentencia considera justificado ante la
existencia de una factura, fechada el 12 de febrero de 2015, emitida por Don M. R. L. por la
reparación de una avería de agua, la discrepancia del Ministerio Fiscal se funda en que la
indicación de “Cobrado” en la factura, escrita en caracteres distintos del resto del contenido
del documento, así como la tachadura a mano de la frase “PENDIENTE DE COBRO” no se
encuentran respaldadas por ninguna clase de firma, unido a que el documento forma parte de
la documentación aneja al arqueo de 12 de junio al que el Fiscal no reconoce valor alguno.
Por todo ello solicita el Ministerio Fiscal la revocación de la Sentencia y la estimación total de
las pretensiones formuladas en la demanda.
TERCERO.- El artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 7 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas (LFTCu) previene que el recurso de apelación contra las sentencias pronunciadas po r
los Consejeros de Cuentas en primera instancia «se sustanciará y decidirá en la forma
prevenida para el recurso de la misma naturaleza en la Ley reguladora del proceso
contencioso-administrativo».
A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el
escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del
apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales
errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera
instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que pueden ser errores tanto de
hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación) como de derecho (interpretación
errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas); estos requisitos son cumplimentados
sobradamente por el Ministerio Fiscal, quien nos indica en su escrito de recurso los motivos
por los que considera errónea la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada.
Es doctrina asentada del Tribunal Supremo que el Tribunal de apelación en materia
contencioso-administrativa, en principio, ha de respetar la valoración de la prueba realizada
por el juez a quo, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda,
o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo
de 22 de septiembre RJ 1999\7862 , 6 de octubre o 19 de noviembre de 1999 RJ 2000\1366),
sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte
Los motivos en los que el Ministerio Fiscal fundamenta su recurso se centran en considerar el
error en que, a su juicio, incurrió el Consejero en instancia por cuanto dio por pagados a un
empresario los importes de los trabajos que había realizado por encargo del Alcalde Pedáneo
de la Entidad Local Menor, partiendo de unas declaraciones juradas del referido empresario en
las que niega haber recibido dichos pagos y con el argumento de negar validez o virtualidad
justificativa del pago a la documental examinada y tomada en consideración por la Sentencia
para llegar a la conclusión de tener por justificados dichos pagos, así como a las inferencias
realizadas por el tribunal de primera instancia a partir de dicha documental.
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La Sentencia examina la prueba aportada llegando a la conclusión de que los fondos
cuestionados (cobrados en efectivo por el Alcalde demandado en instancia al liquidar los
cuatro cheques) fueron finalmente percibidos por el empresario, llegando a una conclusión
positiva.
Ciertamente el sistema seguido por el Alcalde Pedáneo para contratar y abonar al empresario
(particularmente por cuanto cobraba él mismo los cheques en efectivo) resulta ajeno a las
normas y principios que deben regir la contratación y administración de fondos públicos, tal y
como resulta de la Ley 1/1998, de régimen local de Castilla y León, de 4 de junio 1998, del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales Real, aprobado por Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, o de la Ley de Contratos del Sector Público vigente en la
época a la que se refieren los hechos, aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre.
No obstante, lo relevante a efectos de enjuiciar la responsabilidad contable es si las
irregularidades formales en la gestión de los fondos públicos han causado o no un daño a los
mismos, por lo que, si, con independencia de las irregularidades que hayan podido producirse
en las decisiones de gasto y procedimientos de pago, no cabe apreciar la existencia de daño
por constar el destino que se haya dado a los fondos y tratarse de un destino comprendido en
las competencias legalmente atribuidas a la entidad pública de que se trate, no procederá la
declaración de responsabilidad contable, sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole
que de las irregularidades en los procedimientos de gestión de los fondos públicos pudieran
derivar.
Desde esta perspectiva, lo que se cuestiona en el recurso es la apreciación de la sentencia de
instancia de que una parte de los fondos públicos a que se refiere la demanda se destinó al
pago de o bras encargadas por la Junta Vecinal a una empresa constructora. La sentencia, con
base en la prueba obrante en las actuaciones, concluye que cabe considerar acreditado que así
fue, y el recurso del Ministerio Fiscal impugna dicha apreciación probatoria.
La valoración de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme a lo
establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, requiere con frecuencia que el tribunal pondere
distintos elementos de juicio, no siendo raro en tales casos que algunos de dichos elementos
apunten a la certeza del hecho objeto de la prueba, mientras que otros puedan apuntar a
diferentes conclusiones. En est os casos, la valoración de la prueba exige una decisión del
tribunal que inevitablemente atribuirá mayor peso a los elementos de juicio que apunten a
uno de los posibles resultados probatorios, en detrimento de los que apunten a otros,
operación que, siempre y cuando no entre en contradicción con la lógica y la razón, lejos de
infringir las disposiciones legales sobre valoración de la prueba, viene impuesta, por el
contrario, por esas mismas reglas.
Desde esta perspectiva, que pueda existir algún elemento de juicio que, aisladamente
considerado, pueda apuntar a conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el tribunal
no es suficiente razón para que pueda apreciarse que dichas conclusiones son erróneas, salvo
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que se tratara de algún hecho o circunstancia completamente acreditado y cuya existencia
fuera absolutamente incompatible con el mantenimiento de la valoración probatoria realizada
por el tribunal.
En el presente caso, el Ministerio Fiscal basa su recurso en determinadas circunstancias
concretas resultantes de las actuaciones que, a su juicio, llevarían a una conclusión diferente a
la alcanzada por el tribunal respecto a la realidad de los pagos efectuados a la empresa R.
Ahora bien, de las actuaciones resultan también otros elementos de juicio de los que cabe
racionalmente deducir que dichos pagos se efectuaron, elementos que el tribunal ha
considerado de mayor peso a la hora de establecer la base fáctica de la sentencia, juicio que
esta Sala comparte, sin que los hechos y circunstancias en que el recurso pone mayor énfasis
(principalmente, las declaraciones escritas del Sr. R. negando haber recibido los pagos y las
deficiencias formales en el arqueo, así como en los recibos y facturas a que se refiere la
sentencia) resulten incompatibles con el razonamiento lógico que ha conducido al tribunal a
considerar ciertos los pagos cuestionados, hasta el punto de invalidar dicho razonamiento.
Así, en primer lugar, en relación con las declaraciones escritas del Sr. R. obrantes en las
actuaciones negando haber percibido las cantidades cuestionadas, tanto las fechadas el 30 de
enero de 2016 y el 15 de octubre de 2017, como la fechada el 4 de diciembre de 2015, no
resulta incompatible, ni lógica, ni jurídicamente, que el Sr. R. niegue haber recibido dichos
fondos con que realmente sí se le hayan entregado, pues forma parte de la experiencia
corriente que las personas no siempre dicen la verdad, a veces de manera consciente y otras
inconscientemente, por olvido o error involuntario. Por lo tanto, de las citadas manifestaciones
escritas del Sr. R. no se desprende que el juzgador de primera instancia haya incurrido en una
errónea apreciación de la prueba, sino únicamente que, al realizar la valoración de la prueba,
no ha concedido credibilidad a dichas manifestaciones, al entender que resultaban
contradichas por otros elementos probatorios de mayor peso resultantes de las actuaciones,
conclusión que este tribunal comparte y que en ningún modo es contraria, sino del todo
conforme con las reglas de la sana crítica. Que hubiera una primera negativa del Sr. R. fechada
a 4 de diciembre de 2015 tampoco es un dato decisivo para desvirtuar la apreciación fáctica de
la sentencia de instancia habida cuenta de que entre dicha manifestación y la primera de las
declaraciones que la sentencia tiene en cuenta (de 30 de enero de 2016) median menos de dos
meses.
Tampoco comparte la Sala la apreciación del Ministerio Fiscal en el sentido de que la sentencia
yerra al tener en cuenta la ausencia de reclamaciones por parte de la empresa como indicio de
que las cantidades debidas a la misma fueron pagadas. A este respecto el recurso afirma que sí
consta la existencia de reclamaciones, haciendo referencia al escrito inicial del Alcalde
pedáneo, en el que se afirma que “en estos momentos quien suscribe está recibiendo
reclamaciones por parte de acreedores por servicios supuestamente prestados y no
abonados”, así como a la comunicación obrante en los folios 66 y 67 de las actuaciones previas
en la que el mismo Alcalde relaciona las facturas presentadas para su cobro por C. R. Ahora
bien, lo que interesa a efectos de este recurso no es si hubo reclamaciones, en general, por
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parte de la empresa R., sino si se reclamaron los concretos conceptos que la sentencia de
instancia considera que fueron pagados con los cheques cuestionados, esto es, unos servicios
facturados antes del 24 de febrero de 2015, fecha del recibo de 4.000 euros, y las obras en la
escuela a que se refiere la factura de 8.100 e uros, fechada en enero de 2014. Pues bien, los
documentos que el recurso invoca para objetar la conclusión de la sentencia acerca de que
dichos conceptos no fueron reclamados hacen referencia, sí, a reclamaciones de la empresa R.,
pero de dos facturas del año 2016, lo que en definitiva viene a confirmar que la citada empresa
no reclamó a la actual Junta los 4.000 euros del recibo de 24 de febrero de 2015 ni los 8.100
euros de la factura de enero de 2014, sin que c onsten tampoco en las actuaciones
reclamaciones anteriores, lo que confirma la solidez y plena conformidad con las reglas de la
sana crítica de las conclusiones alcanzadas por la sentencia impugnada.
Por lo demás, las deficiencias formales que el Ministerio Fiscal señala en el arqueo realizado
por la empresa a la que la Junta había encomendado la llevanza de la co ntabilidad y en los
documentos que acompañaban a dicho arqueo (los ya citados recibos de 4.000 euros y factura
de 8.100 euros, así como la factura de 1.022 euros fechada el 12 de febrero de 2015) no
constituyen circunstancias que eliminen de raíz cualquier eficacia probatoria que pretenda
atribuirse a dichos documentos, sino elementos a tener en cuenta en la valoración de los
mismos que, si bien algunos de ellos no todos-, aisladamente considerados, podrían servir de
base para suscitar alguna duda sobre la fiabilidad de los referidos medios de prueba, no
impiden que el tribunal pueda considerarlos merecedores de crédito cuando lo que de ellos se
deduzca sea consistente con lo que resulte de otros instrumentos probatorios.
El tribunal de primera instancia, en definitiva, ha realizado una valoración conjunta de los
medios de prueba obrantes en el procedimiento, atendiendo a las reglas de la sana crítica y
exteriorizando debidamente su razonamiento en la motivación de la sentencia, razonamiento
que esta Sala considera sólidamente asentado en la lógica y la razón, sin que las alegaciones
del recurso pretendiendo desacreditar aisladamente cada uno de los elementos probatorios en
que se basa la sentencia consigan desvirtuar las acertadas apreciaciones fácticas de ésta.
CUARTO.- A la vista de lo expuesto y razonado, debe desestimarse el recurso de apelación
formulado por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia nº 6/2018, de 12 de diciembre, dictada
en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-212/17, del Sector Público Local (Entidad
Local Menor de Torrestío Ayuntamiento de San Emiliano), León, debiendo quedar
confirmada la Resolución recurrida.
QUINTO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, no procede su imposición
conforme a lo preceptuado en el 139.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, al haber sido recurrente el Ministerio Fiscal.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
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III. FALLO
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la
Sentencia nº 6/2018, de 12 de diciembre, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance
nº C-212/17, del Sector Público Local (Entidad Local Menor de Torrestío Ayuntamiento de
San Emiliano), León, que queda confirmada en todos sus términos.
SEGUNDO.- No hacer imposición de costas.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de
que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo establecido
en el artículo 81 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista
en el artículo 84 de la precitada Ley, en relación con el artículo 89 de la Ley reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tras la modificación operada por la disposición final
3ª de la LO 7/2015.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la precedente Sentencia por la Excma. Sra. Consejera de
Cuentas Ponente en estos autos, Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón, celebrada
Audiencia Pública de la Sala de Justicia, de todo lo cual, como Secretaria de la misma, certifico
en Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

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