SENTENCIA nº 4 de 2018 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO TERCERO, 20-07-2018

Fecha20 Julio 2018
EmisorDepartamento Tercero (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
Sentencia
Número/Año
4/2018
Dictada por
Departamento Tercero de Enjuiciamiento
Título
Sentencia nº 4 del año 2018
Fecha de Resolución
20/07/2018
Ponente/s
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano
Sala de Justicia
Voces
Situación actual
Firme
Asunto:
Sentencia Nº 4/2018 dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-155/16, del ramo de SECTOR
PÚBLICO AUTONÓMICO (Generalitat Valenciana), VALENCIA.
Resumen doctrina:
Síntesis:
Sentencia 4/2018 dictada en el procedimiento de reintegro por alcance C-155/16, del
ramo de SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO (Generalitat Valenciana), VALENCIA.
En Madrid, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-155/16, del ramo de SECTOR
PÚBLICO AUTONÓMICO (Generalitat Valenciana), VALENCIA, en el que han intervenido el
Ministerio Fiscal, la Generalidad Valenciana, como parte demandante, y DOÑA C.S.M., DON
I.C.C., DON J.G.C.F. y DON J.R.P.A. como demandados; y, de conformidad con los
siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento fue turnado al Departamento Tercero de la Sección de
Enjuiciamiento mediante Diligencia de Reparto de 14 de junio de 2016. El mismo trae causa
de las Actuaciones Previas 290/14, del ramo de Sector Público Autonómico (Generalitat
Valenciana).
SEGUNDO.- Por Providencia de 11 de julio de 2016 se tuvieron por recibidas en este
Departamento las Actuaciones Previas nº 290/14, seguidas como consecuencia de un
presunto alcance en los fondos públicos, al haberse apreciado supuestas irregularidades en la
gestión económico-financiera de la Generalidad Valenciana, consistentes, en la falta de
justificación de operaciones de gestión de determinados anticipos de caja fija de diferentes
departamentos autonómicos, que podrían haber originado un presunto perjuicio económico, y,
a la vista de las conclusiones recogidas en el acta de liquidación provisional de 26 de febrero
de 2016, se acordó publicar por edictos los hechos supuestamente constitutivos de
responsabilidad contable, de acuerdo con lo establecido en los artículos 68 y 73 de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, así como el emplazamiento
de las partes, produciéndose las comparecencias y personándose el Ministerio Fiscal,
mediante escrito de fecha 12 de julio de 2016, y la Generalidad Valenciana, a través de su
representación Letrada, por escrito con fecha de entrada en el Registro General de este
Tribunal de Cuentas, el día 27 de julio de 2016.
Del mismo modo, se recibió escrito, con fecha de entrada en el Registro General de este
Tribunal de Cuentas el día 16 de agosto de 2016, por el que DOÑA C.S.M. manifestó que,
dado que la recepción de la Providencia de 11 de julio de 2016 tuvo lugar el día 3 de agosto
de ese año, no había podido contactar con el abogado que debía ejercer su representación
procesal, al coincidir con el período vacacional, por lo que no podía acreditar tal
representación procesal en legal forma, solicitando que se prorrogara el plazo de personación.
Por último, se recibió escrito, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de
Cuentas, el día 1 de agosto de 2016, mediante el que DON I.C.C., compareció y se personó
en este procedimiento, en su propio nombre y derecho.
TERCERO.- A tenor del contenido de los anteriores escritos, se dictó Diligencia de
Ordenación de fecha 20 de septiembre de 2016, en la que se acordó, en primer lugar, tener
por debidamente comparecidos y partes en este procedimiento al Ministerio Fiscal y a la
representación procesal de la Generalidad Valenciana. En segundo término, dadas las
circunstancias expresadas por DOÑA C.S.M., de conformidad con lo establecido en el
apartado 1 del art. 65 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas, suspender el plazo de dictar resolución para interponer demanda y requerir a la ya
citada DOÑA C.S.M., para que subsanara el defecto formal apreciado, consistente en la
designación de su representante procesal, aportando el correspondiente poder notarial para
pleitos, en el plazo máximo de diez días, desde la notificación de la resolución, con la
advertencia de que, caso de no hacerlo así, no se tendría a dicha parte por debidamente
comparecida en el procedimiento, con los efectos jurídicos a que hubiere lugar, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 68.5, en relación con el artículo 73.1, ambos, de la expresada
Ley 7/1988. Por último, con relación a DON I.C.C., toda vez que no había aportado junto a su
escrito, documentación fehaciente alguna que acreditara que dicho interviniente reunía las
circunstancias previstas en el artículo 57.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento
del Tribunal de Cuentas, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del art. 65 de
dicha Ley, se acordó requerir al ya citado SR. C.C., para que, también él, subsanara el defecto
formal apreciado, aportando los debidos justificantes atinentes a las circunstancias antes
aludidas, en el plazo máximo de diez días, desde la notificación de la Diligencia de
Ordenación, suspendiéndose el plazo de dictar resolución para interponer demanda, con la ya
expresada advertencia de que, caso de no hacerlo así, no se tendría a dicha parte por
debidamente comparecida en el procedimiento, con los efectos jurídicos a que hubiere lugar,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68.5, en relación con el artículo 73.1, ambos, de la
expresada Ley 7/1988.
CUARTO.- Habiéndose subsanado los defectos anteriormente referidos, se dictó Diligencia de
Ordenación de 26 de octubre de 2016, en la que se acordó tener por debidamente
comparecidos y partes en el procedimiento a DON I.C.C. y a DOÑA C.S.M., al haber cumplido
los requerimientos detallados en la Diligencia de Ordenación de fecha 20 de septiembre de
2016, y tener por aportado el poder general para pleitos, expedido a favor, entre otros, de la
Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, Doña Paloma Azcárraga Testor, en la
representación que ostentaba de DON I.C.C.. Por último, hecha la publicación de edictos
prevenida en el artículo 73.1 en relación con el 68.1, ambos de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, transcurrido el término de los emplazamientos, y
considerando lo preceptuado en el artículo 73.2, en relación con el 69.1 de la precitada Ley,
se acordó dar traslado de las actuaciones a la representación procesal de la Generalidad
Valenciana, para que, dentro del plazo de veinte días, dedujera, en su caso, la oportuna
demanda.
QUINTO.- Con fecha 30 de noviembre de 2016, se recibió, en el Registro General de este
Tribunal de Cuentas, escrito de la Representación Letrada de la Generalidad Valenciana,
mediante el que venía a interponer demanda de reintegro por alcance contra DOÑA C.S.M.,
como responsable contable directa de un alcance por un importe total de TRES MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS
(3.253,98 €), de los que 2.659,82 euros corresponderían a principal y 594,16 euros, a
intereses de demora, calculados en fase de Actuaciones Previas, y frente a DON I.C.C., como
responsable contable directo de un alcance por importe de NOVECIENTOS OCHO EUROS
CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (908,19 €), siendo el principal 753,26 euros y 154,93 euros,
los intereses de demora, calculados en la fase instructora. También extendió su demanda a
DON J.G.C.F., como responsable contable subsidiario de la cantidad de 908,19 euros y a
DON J.R.P.A., como responsable subsidiario de una cantidad de 254,88 euros, más los
intereses correspondientes.
Visto el contenido de la demanda y dado que no constaban, ni en las actuaciones, ni en el
mencionado escrito de demanda presentado, los domicilios de las dos personas traídas a
juicio en concepto de responsables subsidiarios, lo que impedía su adecuada personación en
este procedimiento, se dictó Diligencia de Ordenación de 16 de enero de 2017, en la que se
acordó requerir a la representación Letrada de la Generalidad Valenciana para que, en el
plazo máximo de diez días, aportara los domicilios de DON J.G.C.F. y de DON J.R.P.A., con
el fin de proceder a facilitar su debida comparecencia en autos.
SEXTO.- Se recibió escrito, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de
Cuentas, el día 10 de febrero de 2017, mediante el que la representación procesal de la
Generalidad Valenciana contestó al requerimiento efectuado por Diligencia de Ordenación de
16 de enero de 2017, facilitando información sobre DON J.G.C.F., pero manifestando que se
desconocían los datos de DON J.R.P.A.
A la vista de ello, se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 17 de febrero de 2017,
acordándose oficiar a la Dirección General de la Policía Archivo Central-, en solicitud de su
colaboración, interesando de dicho Organismo que, en el plazo de diez días, facilitara el
domicilio actual de DON J.R.P.A., cuyo DNI tampoco constaba a este Órgano jurisdiccional
Contable, con el fin de poder proceder a la correcta práctica de las correspondientes
comunicaciones al mismo y verificar, así, su debida comparecencia en estos autos.
Con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal, el día 15 de marzo de 2017, se
recibió escrito mediante el que la Comisaria Jefa del Grupo de Informes Judiciales, puso en
conocimiento de este Órgano jurisdiccional datos sobre el domicilio actual de DON J.R.P.A.,
demandado como responsable contable subsidiario en este procedimiento.
SÉPTIMO.- Por Decreto de 21 de marzo de 2017 se admitió a trámite la demanda formulada
por la representación Letrada de la Administración de la Generalidad Valenciana, dándose
traslado de copias de la misma al Ministerio Fiscal, a la representación procesal de DON
I.C.C. y a DOÑA C.S.M., emplazándose a estas últimas, para que contestaran por escrito a la
mencionada demanda, en el plazo de diez días. Asimismo, se dio traslado de copias de la
demanda a DON J.G.C.F. y a DON J.R.P.A., a los que se emplazaba para que, previa
comparecencia y personación, en legal forma, a este procedimiento, contestaran a la
demanda, en el ya mencionado plazo de diez días. Todo ello, con expresa advertencia a las
partes demandadas, para que, de conformidad con lo requerido en el artículo 438.4 de la
vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, se pronunciaran sobre la pertinencia, o no, de la
celebración de vista, así como que, caso de no comparecer en los plazos otorgados los no
personados, se les podría declarar en rebeldía, conforme al artículo 496 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, según expresa el artículo 438.1 “in fine” de la ya citada norma procesal.
Asimismo, en relación a la petición contenida en Otrosí de la demanda, se acordó la
incorporación al procedimiento de toda la documentación que había servido para confeccionar
el Acta de Liquidación Provisional, unida a la pieza de las Actuaciones Previas nº 290/14, en
la que obraban las facturas a las que se refería tal demanda.
Igualmente, se acordó oír al Ministerio Fiscal, a la representación Letrada de la Generalidad
Valenciana, a la representación procesal de DON I.C.C. y a DOÑA C.S.M., como partes ya
comparecidas, por plazo de cinco días, acerca de la cuantía del procedimiento, conforme a lo
previsto en el art. 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Respecto a los
demandados DON J.G.C.F. y DON J.R.P.A., se les confirió idéntico trámite, indicándoles que
el plazo de cinco días comenzaría a contar desde el siguiente a su comparecencia y
personación, en legal forma, en estas actuaciones.
OCTAVO.- Con fecha 25 de abril de 2017 se dictó Auto en el que se acordó fijar la cuantía de
este procedimiento de reintegro por alcance en CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS
EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (4.162,17 €), de la forma que se expresa a
continuación: respecto a DOÑA C.S.M., como responsable contable directa, un alcance por
importe total de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y
OCHO CÉNTIMOS (3.253,98 €), de los que 2.659,82 euros corresponderían a principal y
594,16 euros, a intereses de demora, calculados en fase de Actuaciones Previas, y respecto a
DON I.C.C., como responsable contable directo, un alcance por importe de NOVECIENTOS
OCHO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (908,19 €), siendo el principal 753,26 euros y
154,93 euros, los intereses de demora, calculados en la fase instructora. En cuanto a DON
J.G.C.F., como responsable contable subsidiario, se fijó la ya expresada cantidad de
NOVECIENTOS OCHO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (908,19 €), y, en relación a
DON J.R.P.A., también, como responsable subsidiario, una cantidad de DOSCIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (254,88 €), más los
intereses correspondientes, siguiéndose, en la tramitación de estos autos, las normas
previstas para el juicio verbal.
NOVENO.- Con fecha 25 de abril de 2017, se recibió escrito de la Letrada Doña Paloma
Azcárraga Testor, por el que contestaba a la demanda presentada contra DON I.C.C.,
alegando falta de legitimación pasiva de su representado y solicitando la desestimación de la
misma, con imposición de costas a la parte demandante.
DÉCIMO.- Con fecha 9 de mayo de 2017, se recibió nuevo escrito de la Letrada Doña Paloma
Azcárraga Testor, por el que contestaba a la demanda presentada contra DON J.G.C.F.,
planteando en dicho escrito la excepción procesal de prescripción y pidiendo la desestimación
de aquella, con imposición de costas a la parte demandante.
UNDÉCIMO.- Con fecha 5 de abril de 2017 tuvo entrada en el Registro General de este
Tribunal escrito del Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, Don Francisco Salazar-Simpson
Bos, en nombre y representación de DON J.R.P.A., en el que manifestaba que, con fecha, 27
de marzo de 2017, se le había notificado el procedimiento de reintegro por alcance nº C-
155/16, en el que se reclamaba a DON J.R.P.A., como responsable subsidiario, una cantidad
de 254,88 euros, más los intereses correspondientes y solicitaba se les proporcionase una
carta de pago para proceder al abono de la cantidad indicada en el decreto.
A tenor del contenido del anterior escrito, se dictó Diligencia de Ordenación, de fecha 19 de
abril de 2017, en la que se acordó, constatándose que el Letrado firmante del escrito no había
aportado documento alguno que acreditara la representación que decía ostentar, requerir al
citado Letrado, Sr. Salazar-Simpson Bos, para que aportara original, o copia debidamente
legalizada o cotejada, de poder bastante en Derecho, donde figurara la representación de
DON J.R.P.A.
El día 19 de mayo de 2017 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas un
nuevo escrito del Abogado Don Francisco Salazar-Simpson Bos, en nombre y representación
de DON J.R.P.A., aportando el poder de representación requerido y manifestando,
nuevamente, que, con fecha, 27 de marzo de 2017, se le había notificado el procedimiento de
reintegro por alcance nº C-155/16, en el que se reclamaba a DON J.R.P.A., como responsable
subsidiario, una cantidad de 254,88 euros, más los intereses correspondientes, por lo que
solicitaba, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, una carta de pago para proceder al
ingreso de la cantidad indicada en el decreto.
DUODÉCIMO.- Se dictó Diligencia de Ordenación, de fecha 13 de junio de 2017, en la que se
acordó unir dichos escritos a los autos de su razón, tener por comparecido y personado a
DON J.G.C.F. y dar traslado al Ministerio Fiscal y al resto de las partes para que, en el plazo
de 3 días, se pronunciasen sobre la pertinencia de la celebración de vista, conforme a la
establecido en el artículo 438.4 de la LEC. Respecto a la petición formulada por DON
J.R.P.A., se acordó no pronunciarse en ese momento, toda vez que no había pedido ser parte
en el procedimiento.
El Ministerio Fiscal y la Abogacía General de la Generalidad Valenciana manifestaron la no
necesidad de celebración de vista en respectivos escritos de 21 de junio de 2017. DON I.C.C.,
mediante escrito de la Letrada Doña Paloma Azcárraga Testor, se manifestó en el mismo
sentido sobre la no necesidad de vista, al igual que DON J.G.C.F. por escrito de la misma
Letrada. DOÑA C.S.M. no se pronunció sobre este extremo. En el citado escrito del Fiscal se
hacía constar, igualmente, la adhesión parcial del Ministerio Público a la demanda de la
Generalidad Valenciana, excepto en lo que se refería a la responsabilidad subsidiaria del SR.
P.A., por entender que la petición realizada respecto de éste debía ser rechazada, al no
haberse solicitado en la repetida demanda una responsabilidad directa en relación a la partida
cuyo reintegro se formulaba, con carácter subsidiario, lo que excluiría la posibilidad de
reclamar tal responsabilidad subsidiaria, toda vez que, en cualquier caso, el mismo carecía de
la condición de cuentadante.
El día 23 de junio de 2017 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas un
nuevo escrito del Abogado Don Francisco Salazar-Simpson Bos, en nombre y representación
de DON J.R.P.A., en que manifestaba, una vez más, su disposición a ingresar la cantidad
requerida, aun cuando, a su juicio, los hechos en los que se basaba la demanda no se
ajustaban a la realidad.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 20 de abril de 2017 se recibió en el Registro General del
Tribunal de Cuentas un escrito de DOÑA C.S.M. solicitando una prórroga de 10 días para
contestar a la demanda. Mediante Diligencia de Ordenación de 25 de abril de 2017 el
Secretario del presente procedimiento denegó lo solicitado por la SRA. S.M., debiéndose
estar, en todo caso, al plazo de contestación escrita, concedido a la parte demandada, en el
Decreto de 21 de marzo de 2017.
Asimismo, mediante Diligencia de 25 de mayo de 2017, el Secretario del procedimiento, de
conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dejó
constancia del transcurso del plazo para la formulación del escrito de contestación a la
demanda por la SRA. S.M., declarando precluido dicho trámite ya que, en el plazo señalado
en el Decreto de 21 de marzo de 2017, no se había formulado escrito de contestación a la
demanda por dicha demandada.
Con fecha 2 de junio de 2017 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de
DOÑA C.S.M. por el que contestaba a la demanda.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 13 de junio de 2017 se dictó Auto por el que se acordó
inadmitir el escrito de contestación a la demanda presentado, fuera de plazo, por DOÑA
C.S.M., quien, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, el 3
de julio de 2017, planteó recurso de apelación contra el anterior Auto de 13 de junio de 2017.
El Ministerio Fiscal y la Abogacía General de la Generalidad Valenciana se opusieron al
recurso mediante sendos escritos de fechas 21 de julio y 8 de septiembre, ambos de 2017,
respectivamente.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, por Auto de fecha 30 de enero de 2018, estimó el
recurso de apelación interpuesto por DOÑA C.S.M. contra el Auto de inadmisión de la
contestación a la demanda dictado, revocando el mismo.
DECIMOQUINTO.- Tras haberse presentado nuevo escrito por la representación del SR. P.A.,
formulando alegaciones, presentando documentación y solicitando carta de pago o número de
cuenta para abonar la cantidad de 254,88 €, por Diligencia de Ordenación de 20 de octubre de
2017 se acordó no acceder a lo solicitado, al no constar el referido SR. P.A., debidamente
personado en el procedimiento, y, en cualquier caso, al encontrarse el mismo demandado,
exclusivamente, con carácter subsidiario.
DECIMOSEXTO.- Por Diligencia de Ordenación de 8 de marzo de 2018 se acordó unir el Auto
de la Sala de Justicia, de fecha 30 de enero de 2018, al procedimiento, teniéndose por
contestada la demanda, y, dado que en el referido escrito de contestación de DOÑA C.S.M.
no constaba el necesario pronunciamiento sobre la pertinencia de la celebración de vista,
conforme a lo establecido en el artículo 438.4 de la LEC, oír a dicha demandada para que se
pronunciase sobre este extremo. Asimismo, por Diligencia de Ordenación de 11 de abril de
2018 se acordó dar traslado del escrito de contestación a la demanda al Ministerio Fiscal y al
resto de las partes para que, en el plazo de 3 días, se pronunciasen sobre la pertinencia de la
celebración de la vista, conforme a lo establecido en el artículo 438.4 de la LEC.
El Ministerio Fiscal y la Abogacía General de la Generalidad Valenciana manifestaron la no
necesidad de celebración de vista.
DON I.C.C. y DON J.G.C.F., mediante sendos escritos de la Letrada Doña Paloma Azcárraga
Testor, se manifestaron en el mismo sentido sobre la no celebración de vista. DOÑA C.S.M.
no se pronunció sobre este extremo.
DECIMOSÉPTIMO.- Con fecha 17 de abril de 2018 tuvo entrada en el Registro General de
este Tribunal escrito del Abogado Don Francisco Salazar-Simpson Bos, en nombre y
representación de DON J.R.P.A., en el que manifestaba el cambio de domicilio a efecto de
notificaciones.
DECIMOCTAVO.- Por Providencia de fecha 21 de mayo de 2018, el procedimiento quedó
visto para sentencia.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Las presentes actuaciones tienen su origen en el escrito del Fiscal Jefe del
Tribunal de Cuentas, de 19 de septiembre de 2.014, por el que remitía a la Sección de
Enjuiciamiento la denuncia presentada, el 5 de septiembre de 2.013, por Doña M.O.J.,
Diputada del Grupo Parlamentario Compromís de las Cortes Valencianas, relativa a diversas
irregularidades en la gestión de determinados anticipos de caja fija de diferentes
departamentos autonómicos de la Generalidad Valenciana.
Las supuestas irregularidades se referían, inicialmente, a:
1.- Diversas compras en un supermercado, Cena de Año Nuevo, factura de un Hotel
de 5 estrellas el día de Año Nuevo y huevos Kinder.
2.- Gastos realizados por un miembro del Gobierno de la Generalidad y por sus
acompañantes para visitar al Papa en Roma y acompañarle en sus viajes por
Santiago de Compostela y Barcelona, incluyéndose entre tales gastos los realizados por una
persona ajena al Departamento.
3.- Pagos realizados para abonar almuerzos de socios de la F.V.
No obstante, la demanda rectora de las presentes actuaciones, siguiendo las consideraciones
reflejadas en la redacción del Acta de Liquidación Provisional levantada, con fecha 26 de
febrero de 2016, por la Delegada Instructora de la Unidad de Actuaciones Previas de la
Presidencia de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal y reproduciendo, textualmente,
diversos apartados de la misma, se limita a solicitar, de manera un tanto imprecisa, la
condena de los diferentes demandados al reintegro de los conceptos relacionados más abajo,
así como, exclusivamente, de los intereses calculados en dicha acta hasta la fecha de la
repetida liquidación provisional, en el caso de los responsables directos:
1) Factura nº A/00829/09, emitida por los gastos de desplazamiento ocasionados por DON
J.R.P.A. por un importe de 254,88 €, de fecha 27 de octubre de 2009, correspondiente a los
vuelos Madrid-Valencia y Valencia-Madrid efectuados el 28 de octubre del mismo años,
conformada por DON I.C.C. El reintegro de esta factura no se reclama a responsable contable
principal alguno en la demanda, sino, exclusivamente, al SR. P.A., como responsable contable
subsidiario, no formando parte de la cuantía que comprende la suma de 3.413,08 de principal
reflejado en el acta de liquidación provisional y transcrito literalmente en el escrito de
demanda.
2) Facturas expedidas a nombre de DOÑA C.S.M., concretamente, las identificadas con números
47, 128 y 129 en Actuaciones Previas, aunque, realmente, son las relacionadas con números
1/98, 48 y 1/10.761, por importes respectivos de 893,18 , 444,27 y 1.322,37 €, que
suponen un total de 2.659,82 €, de fechas, respectivamente, 4 de enero de 2011, 2 de enero
de 2010 y 29 de diciembre de 2009. Estas facturas corresponden a estancias y comidas en el
hotel Amérigo de Alicante de la SRA. S.M.
3) Facturas expedidas a nombre de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y
Vivienda de la Generalidad Valenciana, concretamente, las identificadas con números 218,
64.003, 01196/10, A/00775/10 y 01123/10, por importes respectivos de 320,00 €, 100,15 €,
130,00 €, 158,56 € y 44,55 €, que suponen un total de 753,26 €, de fechas, respectivamente
de 7 de noviembre de 2010, 5 de noviembre de 2010, 8 de noviembre de 2010, 4 de
noviembre de 2010 y 4 de noviembre de 2010. Estas facturas corresponden a gastos de
estancia, transporte y comidas, como consecuencia de la asistencia del Vicepresidente del
Consell y Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, DON J.G.C.F., a la misa
celebrada en Santiago de Compostela por el Papa Benedicto XVI, así como al gasto
ocasionado por una reserva de hotel en Barcelona que no se utilizó por el mencionado
Conseller, al coincidir las fechas con la asistencia al oficio religioso papal en Santiago. No se
reclamaron las facturas correspondientes a los servicios de taxi utilizados por el SR. C.F.
desde el Aeropuerto de Santiago a la ciudad y viceversa, de fechas 5 y 7 de 2010. Todo este
bloque de facturas fueron conformadas por el entonces Director del Gabinete del Conseller de
Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, DON I.C.C.
SEGUNDO.- DOÑA C.S.M., demandada en el presente procedimiento, ejerció el cargo de
Subsecretaria de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda desde el 6
de julio de 2007 hasta el 24 de junio de 2011, fecha en que fue cesada por Decreto del
Presidente de la Generalidad.
D. I.C.C., demandado en el presente procedimiento, ejerció el cargo de Director del Gabinete
del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda desde el 4 de septiembre de
2009. Posteriormente fue nombrado Director del Gabinete de la Presidencia de la Generalidad
Valenciana hasta el 11 de junio de 2015, fecha en que fue cesado por Decreto del
Vicepresidente de la Generalidad Valenciana.
DON J.G.C.F., demandado en el presente procedimiento, como responsable contable
subsidiario, ejerció el cargo de Conseller de la Consejería de Medio Ambiente, Agua,
Urbanismo y Vivienda y Vicepresidente Tercero del Consell, desde el 27 de agosto de 2009
hasta el 9 de junio de 2011, fecha en que fue cesado por Decreto del Presidente de la
Generalidad Valenciana.
TERCERO.- La instrucción contable determinó la existencia de un presunto alcance en la
cantidad total de 4.162,17 €, siendo el principal 3.413,08 € y 749,09 € los intereses de
demora, considerando responsables contables directos a DOÑA C.S.M., por un total de
3.253,98 €, siendo el principal 2.659,82 € y 594,16 € los intereses de demora, y a DON I.C.C.,
por un total de 908,19 €, siendo el principal 753,26 y 154,93 € los intereses de demora. No
se declaró la responsabilidad contable subsidiaria de persona alguna.
CUARTO.- DOÑA C.S.M. recibió la notificación de la citación para la práctica de la liquidación
provisional en la Unidad de Actuaciones Previas de este Tribunal de Cuentas con fecha 15 de
febrero de 2016 (folio 49 y vuelto de la pieza de Actuaciones Previas). Asimismo, DON I.C.C.
recibió similar notificación, a través de la Policía Local de Valencia, con fecha 14 de febrero de
2016 (folio 50 de la pieza de Actuaciones Previas). Tras haber sido demandados por la
Abogacía General de la Generalidad Valenciana, sin aportar datos sobre su domicilio, DON
J.G.C.F. y DON J.R.P.A. recibieron las notificaciones del Decreto de admisión de la demanda
formulada, en fechas respectivas de 7 de abril de 2017 y de 27 de marzo de 2017 (folios 160 y
vuelto, y 153 y vuelto de las actuaciones de instancia). No consta que la SRA. S.M., ni los
SRES. C.F. y P.A. hubieran tenido conocimiento de actuación fiscalizadora alguna relativa a lo
reclamado en este procedimiento hasta la fecha de recepción de sus respectivas
notificaciones de citación a liquidación provisional o de Decreto de admisión de demanda.
QUINTO.- Obra en las actuaciones soporte documental aportado por DON I.C.C. donde se
acredita que el Vicepresidente, SR. C.F., acudió, por delegación del Presidente de la
Generalidad Valenciana, a la celebración eucarística presidida por el Papa Benedicto XVI en
Santiago de Compostela, el 6 de noviembre de 2010.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de
12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y
53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros
de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera
instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a
este Departamento, mediante diligencia de reparto de 14 de junio de 2016.
SEGUNDO.- La Abogacía General de la Generalidad Valenciana presentó demanda de
reintegro por alcance contra DOÑA C.S.M., como responsable contable directa por un importe
total de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y OCHO
CÉNTIMOS (3.253,98 €), y contra DON I.C.C., como responsable contable directo por un
importe de NOVECIENTOS OCHO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (908,19 €).
También, extendió su demanda a DON J.G.C.F., como responsable contable subsidiario de la
cantidad de 908,19 euros y a DON J.R.P.A., como responsable subsidiario de una cantidad de
254,88 euros, más los intereses correspondientes.
El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente a la demanda formulada, excepto en lo que se
refería a la responsabilidad subsidiaria del SR. P.A., por entender que la petición realizada
respecto de éste debía ser rechazada, al no haberse solicitado en la repetida demanda una
responsabilidad directa en relación a la partida cuyo reintegro se formulaba, con carácter
subsidiario, lo que excluiría la posibilidad de reclamar tal responsabilidad subsidiaria, toda vez
que, en cualquier caso, el mismo carecía de la condición de cuentadante.
TERCERO.- La Letrada Doña Paloma Azcárraga Testor, en nombre y representación de DON
I.C.C., contestó a la demanda, alegando falta de legitimación pasiva de su representado y
solicitando la desestimación de la misma, con imposición de costas a la parte demandante.
CUARTO.- La ya citada Letrada, Sra. Azcárraga Testor, en nombre y representación de DON
J.G.C.F., contestó a la demanda planteando la excepción procesal de prescripción y
solicitando la desestimación de la misma, con imposición de costas a la parte demandante.
QUINTO.- Don Francisco Salazar-Simpson Bos, en nombre y representación de DON J.R.P.A.
presentó varios escritos solicitando, que, sin entrar en el fondo del asunto, se le proporcionara
una carta de pago o los datos de una cuenta para proceder al abono de la cantidad indicada
en el Decreto de admisión de demanda.
SEXTO.- DOÑA C.S.M. contestó a la demanda, mediante escrito de fecha 2 de junio de 2017,
planteando la excepción procesal de prescripción y solicitando la desestimación de la misma,
con imposición de costas a la parte demandante.
SÉPTIMO.- Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia, es preciso analizar la
excepción de prescripción alegada por las partes demandadas, DOÑA C.S.M. y DON
J.G.C.F., en sus escritos de contestación a la demanda, así como la excepción de falta de
legitimación pasiva invocada por DON I.C.C., e, igualmente, la pretensión contenida en la
demanda respecto de DON J.R.P.A., al que, como responsable subsidiario, se le reclama una
cantidad de 254,88 euros, más los intereses correspondientes.
Respecto de este último, es decir, de DON J.R.P.A., debe comenzarse indicando que el acta
de liquidación provisional, de 26 de febrero de 2016, en la que se determinó la existencia de
un presunto alcance en la cantidad total de 4.162,17 €, y se consideró responsables contables
directos a DOÑA C.S.M. y a DON I.C.C., no contemplaba responsabilidad alguna respecto al
SR. P.A.
La Generalidad Valenciana interpuso demanda de reintegro por alcance frente a DOÑA
C.S.M. y DON I.C.C., como responsables contables directos y extendió su demanda a DON
J.R.P.A., como responsable subsidiario de una cantidad de 254,88 euros, más los intereses
correspondientes.
Esta cantidad, de 254,88 euros, correspondía a billetes de vuelo, de ida y vuelta, para el
trayecto "MADRID BARAJAS-VALENCIA" y "VALENCIA-MADRID BARAJAS" abonado a DON
J.R.P.A. por el concepto de impartir una jornada de formación en sesiones de trabajo en el
IESE, dentro del Executive MBA sobre Gobierno y liderazgo en la Administración Pública, del
que DON J.R.P.A., era profesor, como ha quedado acreditado en el Acta de Liquidación
Provisional, de 26 de febrero de 2016.
Este Consejero de Cuentas, al igual que el Ministerio Fiscal, en su escrito de 21 de junio de
2017, donde manifiesta su adhesión parcial a la demanda, no puede compartir la petición de
responsabilidad solicitada respecto de DON J.R.P.A., ya que en la demanda rectora de autos
no se ha pedido una responsabilidad directa en relación a la partida cuyo reintegro se solicita
al citado demandado, lo que excluye su responsabilidad subsidiaria, y, en cualquier caso, el
mismo carece de la condición de cuentadante. Todo ello, al margen del error material
incurrido, y ya detectado en la instrucción, al haberse reseñado que el viaje del SR. P.A. había
sido a Roma. Por lo que al no haberse reclamado el reintegro de dicha cantidad a responsable
directo alguno, no cabe su admisión con carácter subsidiario frente al repetido SR. P.A., en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del
Tribunal de Cuentas, que establece “La exigencia de responsabilidades subsidiarias sólo
procede cuando no hayan podido hacerse efectivas las directas”, e, igualmente, de lo
establecido en el artículo 49.1 in fine de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
mismo, donde se dispone que la jurisdicción contable…”Sólo conocerá de las
responsabilidades subsidiarias, cuando la responsabilidad directa, previamente declarada y no
hecha efectiva, sea contable.”. En su virtud, debe desestimarse la demanda formulada por la
Generalidad Valenciana respecto de DON J.R.P.A.
OCTAVO.- En relación con la excepción de prescripción alegada por DOÑA C.S.M., ésta
manifiesta que las eventuales responsabilidades que se le imputan, esto es, gastos por
importes respectivos de 893,18 €, 444,27 € y 1.322,37 €, que suponen un total de 2.659,82 €,
de fechas, respectivamente, 4 de enero de 2011, 2 de enero de 2010 y 29 de diciembre de
2009, se siguen como consecuencia del escrito del Fiscal Jefe del Tribunal de Cuentas de 19
de septiembre de 2014, y que no es sino hasta el 15 de Febrero de 2016 cuando recibe la
notificación (por primera vez) de la Providencia de fecha 3 de Febrero de la Delegada
Instructora, por la que se le cita a la comparecencia para la práctica de la liquidación
Provisional de las Actuaciones Previas Nº 290/14. Es decir, que, pese al inicio de dichas
actuaciones por el Fiscal Jefe y el traslado a diversos departamentos de la Generalidad y a
otros intervinientes en el proceso, no le fueron notificadas dichas actuaciones y, por tanto, en
el momento de efectuarse la reclamación de dichas cantidades, su responsabilidad contable
habría prescrito, conforme a lo establecido con carácter general en el art 181 de la LGP, en
relación con el artículo 10.1 del mismo texto legal, que remite a que la cobranza de tales
derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos
correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley
General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación. Sostiene,
asimismo, con base en la Sentencia nº 11/2015 del Procedimiento de Reintegro por Alcance
nº B-169/12, EE.LL. del Ayuntamiento de Marbella, dictada el 16 de Noviembre de 2015, que
es necesario conocer el inicio del procedimiento fiscalizador para que éste pueda tener
efectos interruptivos, pues "aunque hay sentencias en las que ha manifestado no ser
necesario este conocimiento formal del inicio del procedimiento fiscalizador, sin embargo en
sus recientes sentencias de 23 de diciembre de 2013, 4 de febrero de 2014 y 21 de enero de
2015 ha señalado que para dar satisfacción al principio de seguridad jurídica es necesario que
la realización de la fiscalización sea comunicada a los miembros y componentes de las
entidades, corporaciones, organismos y sociedades del sector público”.
Respecto a esta cuestión, hay que comenzar recordando que la Disposición Adicional Tercera
de la Ley 7/1988, de Funcionamiento de este Tribunal, distingue tres supuestos: el caso
general (Disposición Adicional Tercera. 1), que se corresponde con un plazo de prescripción
de cinco años. La primera especialidad (Disposición Adicional Tercera. 2) surge cuando las
responsabilidades contables se detectan en el curso de un procedimiento fiscalizador, y, en
este supuesto, el plazo de prescripción es de tres años y el cómputo empieza a correr desde
la fecha en que se aprueba el Informe de Fiscalización. La segunda especialidad (Disposición
Adicional Tercera.3), surge cuando los hechos fueran constitutivos de delito, en cuyo caso la
prescripción de las responsabilidades contables se rige por las mismas normas que las
responsabilidades civiles derivadas del delito.
De acuerdo con el criterio manifestado, tanto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en
Sentencia de 27 de febrero de 2004, como por la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas
(por todas, Sentencias 5/2005, de 13 de abril, y 18/2008, de 3 de diciembre), conforme a una
interpretación sistemática de los párrafos primero, segundo y tercero de la reiterada
Disposición Adicional Tercera, resulta que, acontecido un hecho generador de responsabilidad
contable, se inicia un cómputo de un plazo de cinco años para el ejercicio de la acción
correspondiente, pero dicho plazo se interrumpe ante la realización de cualquiera de las
actuaciones previstas en el número tres de la misma norma, reiniciándose, de nuevo, el plazo,
en su totalidad, si se paralizaran dichas actuaciones o finalizaran sin declaración de
responsabilidad.
Por otra parte, a efectos de determinar el “dies a quo” para interrumpir el plazo de
prescripción, es necesario acudir a la repetida Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/88,
donde se prevén como causas interruptivas del plazo de prescripción el inicio de “cualquier
actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional, o de otra
naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la
responsabilidad contable”. Este precepto establece, por tanto, que para que la interrupción de
la prescripción se produzca, debe haberse iniciado cualquier procedimiento que tuviere por
finalidad el examen de los hechos determinantes de responsabilidad contable, no limitándose
sólo a incluir en dicha enumeración los procedimientos fiscalizadores, disciplinarios o
jurisdiccionales.
En el presente caso, el plazo de prescripción se interrumpió como consecuencia del inicio de
las actuaciones para la realización del Informe de la Sindicatura de Cuentas sobre la Cuenta
de la Administración de la Generalidad del año 2011, que fue aprobado el 11 de diciembre de
2012, fecha en la que se inició, de nuevo, el cómputo de la prescripción.
Este plazo fue, de nuevo, interrumpido como consecuencia del escrito del Fiscal Jefe del
Tribunal de Cuentas, de 19 de septiembre de 2.014, por el que remitía a la Sección de
Enjuiciamiento la denuncia presentada, el 5 de septiembre de 2.013, por Doña M.O.J.,
Diputada del Grupo Parlamentario Compromís de las Cortes Valencianas, relativa a diversas
irregularidades en la gestión de determinados anticipos de caja fija de diferentes
departamentos autonómicos de la Generalidad Valenciana, que dio lugar al procedimiento
actualmente en tramitación.
DOÑA C.S.M., con apoyo en la Sentencia nº 11/2015 del Procedimiento de reintegro por
alcance B-169/12, EE.LL. del Ayuntamiento de Marbella, dictada el 16 de Noviembre de
2015, considera, en relación al carácter recepticio del acto interruptivo de la prescripción, que
dicho acto debe ser formalmente conocido por la persona a quien perjudica, para que pueda
desplegar sus efectos de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción.
Para dar adecuada respuesta a las alegaciones realizadas, resulta conveniente traer a
colación la reciente Sentencia nº 437/2016, de 25 de febrero dictada por el Tribunal Supremo
en el Recurso de Casación nº 2161/2013, cuando determina dentro de sus fundamentos
jurídicos las siguientes consideraciones:
“La primera es que, efectivamente, el conocimiento personal de cualquier actuación pública
interruptora de la prescripción es una garantía para dar satisfacción al principio de seguridad
jurídica ( artículo 9.3 CE ), y hace necesario que la iniciación de los procedimientos de
fiscalización del Tribunal de Cuentas, que puedan derivar en posibles procedimientos
ulteriores correspondientes a su función de enjuiciamiento contable, se comuniquen
personalmente a todos los miembros y componentes de las entidades, corporaciones,
organismos y sociedades del sector público que sean sometidas a fiscalización y puedan ser
declarados incursos en responsabilidad contable como consecuencia del resultado de esa
fiscalización.
Y la segunda es que debe también subrayarse que ese conocimiento podrá tener lugar bien a
través de la notificación formal y personal de la actuación interruptora a todos esos miembros
(que será el instrumento más idóneo y seguro), bien a través de cualquier otro hecho o
circunstancia que permita formar la razonable convicción de que ese conocimiento
efectivamente tuvo lugar. Así lo impone la especial ponderación del sacrificio del valor justicia
que toda prescripción extintiva conlleva en aras de la seguridad jurídica, y así lo viene a
confirmar el artículo 132 (apartados 2 y 3) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC],
que, en orden a la interrupción de las infracciones administrativas y sus sanciones, se refiere
únicamente al "conocimiento del interesado".
A las anteriores deben añadirse estas otras consideraciones que seguidamente se exponen.
Que esa razonable convicción sobre que el efectivo conocimiento de la actuación de
fiscalización interruptora, tratándose de la concerniente a un Ayuntamiento, será de apreciar
en los miembros del Consistorio (Alcalde y Concejales) cuando la comunicación de ese inicio
haya sido recibida por el Ayuntamiento, pues la dirigida genéricamente a este ente local está
referida a la totalidad de los miembros del Pleno de quienes corresponde su superior
gobierno, y es ya un problema del funcionamiento interno de la Corporación hacer llegar a
cada uno de sus miembros la comunicación global que a todos incumbe.
Que a ello ha de sumarse que, en actuaciones que tan visible y trascendentemente afectan al
municipio, como es esa fiscalización, no es racional asumir que durante su práctica realización
los miembros del Consistorio han sido ignorantes de que se estaba llevando a cabo, pues el
ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo conlleva la necesidad de asistir y
estar presente en el Ayuntamiento, si no diariamente, sí de manera muy frecuente.
Y que, en consecuencia, realizada esa fiscalización en el Ayuntamiento, ha de asumirse como
la más razonable convicción que fue conocida por todos los miembros de su Pleno; y esta
convicción sólo podrá ser desvirtuada por cualquiera de ellos cuando demuestren
circunstancias o hechos que exterioricen que durante el tiempo de la fiscalización no
participaron en la vida municipal (ejemplo, una larga enfermedad, la renuncia anterior al acta
de Concejal, etc.).”.
En el supuesto enjuiciado en los presentes autos, DOÑA C.S.M., demandada en este
procedimiento, ejerció el cargo de Subsecretaria de la Consejería de Medio Ambiente, Agua,
Urbanismo y Vivienda desde el 6 de julio de 2007 hasta el 24 de junio de 2011, fecha en que
fue cesada por Decreto del Presidente de la Generalidad, tal y como ha quedado acreditado
en Autos, por lo que, utilizando la más reciente interpretación del Tribunal Supremo en
relación con el debatido tema de interrupción de la prescripción a efectos de esta Jurisdicción
Contable, puede afirmarse que DOÑA C.S.M. no participó en la vida de la Generalidad desde
esa fecha, y por lo tanto no es hasta el 15 de Febrero de 2016 cuando se le realiza la
notificación (por primera vez) de la Providencia de fecha 3 de Febrero, por la que se le cita a
la comparecencia para la práctica de la liquidación Provisional de las Actuaciones Previas Nº
290/14, cuando tiene efectivo conocimiento de la existencia de la instrucción.
En consecuencia, debe entenderse que se ha producido la prescripción alegada por DOÑA
C.S.M., en función de la fecha de las facturas cuyo reintegro se solicita, debiendo aceptarse la
excepción planteada respecto a la misma.
En relación con la excepción de falta de legitimación pasiva impetrada por DON I.C.C.,
demandado como responsable contable en relación con una serie de gastos realizados por un
miembro del Gobierno de la Generalidad Valenciana en un viaje a Santiago de Compostela y
Barcelona para acudir a la visita del Papa, éste señala que fue nombrado en fecha 4 de
Septiembre de 2009, personal eventual para ejercer funciones de Director de Gabinete del
Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, mediante resolución publicada el
17 de septiembre de 2009, en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana, que consta unido
a los autos. Continua afirmando que el Decreto 39/2009, de 18 de septiembre, del Consell, por
el que se aprobaba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consejería de Medio Ambiente,
Agua, Urbanismo y Vivienda, en el artículo 5, del Capítulo I del Título Il, establece que
"dependiendo directamente del titular de la Conselleria, existen el Gabinete del Conseller,
como órgano de apoyo y asistencia inmediata al mismo, al que corresponde la coordinación
de la política de imagen y comunicación de la Conselleria, y el Gabinete Técnico, con rango
de Área al que corresponde las funciones de estudio y asesoramiento técnico en cuantos
asuntos le sean sometidos por el Conseller y los órganos superiores de la Conselleria, en
particular en lo relativo a preparación y seguimiento de la actividad parlamentaria,
así como las relaciones con la Sindicatura de Greuges y el Defensor del Pueblo".
Alega, además, que nunca ha sido designado ni cuentadante ni habilitado. Según el artículo
3.3 del Decreto 24/1998, de 10 de marzo, del Gobierno Valenciano, dicho cargo "se efectuará
entre el personal que preste sus servicios en los mismos y habrá de ser comunicado de forma
escrita e inmediata a Ia Subsecretaria de Política Financiera y Tesoro, que elaborará un censo
general de cajas y cajeros pagadores adscritos a las mismas". Es decir, que en ningún
momento se le atribuyen funciones de contratación o gestión económica, ni tampoco ha tenido
manejo de caudales o efectos públicos, ni ha ostentado la condición de cuentadante, tal y
proceder contra él en un procedimiento de reintegro por alcance.
El artículo 55.2 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas,
establece que “se considerarán legitimados pasivamente los presuntos responsables directos
o subsidiarios, sus causahabientes, y cuantas personas se consideren perjudicadas por el
proceso”, por tanto, la legitimación pasiva se atribuye a quienes puedan ser responsables
contables y, en consecuencia, se les pueda exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios
causados a la Hacienda Pública. Esta norma jurídica debe ser completada, y así lo ha hecho
la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas en ocasiones reiteradas, (ver, por todas, la
Sentencia 23/09, de 30 de septiembre), con lo dispuesto en los arts. 38, 42 y 43 de la Ley
Orgánica del Tribunal de Cuentas. Así, lo más relevante, a los efectos de apreciar la
legitimación pasiva ante esta jurisdicción contable, es la condición de cuentadantes de los
demandados, a los que les corresponde la obligación de rendir cuentas de los fondos públicos
encomendados.
Todo lo anterior obliga a este órgano jurisdiccional a recordar la conocida existencia de la
distinción conceptual entre legitimación “ad processum” y legitimación “ad causam”. La
primera de ellas, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (desde su Sentencia de
10 de julio de 1982, a la que siguieron, casi literalmente, las Sentencias del mismo Tribunal de
24 de mayo de 1991 y de 24 de mayo de 1995), es un instituto de derecho adjetivo ligada a la
facultad para comparecer en juicio que, a su vez, se liga a la capacidad de obrar, y que
despliega sus mayores efectos prácticos en aquellas relaciones procesales en las que
intervienen, como partes, personas jurídicas. Por el contrario, la legitimación “ad causam”
entronca, no con la capacidad de obrar, sino con la capacidad jurídica y [..] se trata de una
institución de derecho sustantivo. Por eso, en la mayoría de los supuestos examinados por la
jurisprudencia, la legitimación “ad causam”, como componente sustantivo de la institución
jurídica de la legitimación, viene a identificarse con la efectiva titularidad actica o pasiva de la
relación jurídica concreta deducida en el litigio, y viene a ser una cuestión íntimamente ligada
al fondo de la Litis.
Pues bien, como también ha manifestado la Sala de Justicia de este Tribunal, desde la
Sentencia de 14 de julio de 2004, el art. 15 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del
Tribunal de Cuentas, clarifica el ámbito subjetivo de la responsabilidad contable en relación
con los arts. 2.b) y 38.1 de la misma Ley, cuando establece que el enjuiciamiento contable se
ejerce respecto de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren,
custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos.
La jurisdicción de este Tribunal se extiende, desde el punto de vista subjetivo, respecto de
todo aquél que, por tener a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, tiene la
obligación de rendir cuentas de los mismos.
Asimismo, en las sentencias 14/2005, de 6 de octubre y 4/2006, de 29 de marzo la Sala de
Justicia de este Tribunal, ha venido defendiendo un concepto amplio de cuentadante, cuando
afirma que puede predicarse dicha condición de cualquier persona que interviene en el
proceso de la gestión y administración de fondos públicos [...].
En el presente caso, se considera hecho probado respecto del que no hay discrepancia por
ninguna de las partes que el demandado, DON I.C.C., fue nombrado el 4 de Septiembre de
2009, personal eventual para ejercer funciones de Director de Gabinete del Conseller de
Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, mediante resolución publicada el 17 de
septiembre de 2009, en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana, que consta unida a los
autos.
Además, aunque en el acta de liquidación provisional de 26 de febrero de 2016, el SR. C.C.
niega su condición de cuentadante, en su escrito de alegaciones reconoce expresamente que
"No obstante, como Director del Gabinete certificaba Ios gastos efectuados por el Conseller
para acreditar que se habían realizado correctamente y ponerlo en conocimiento del órgano
gestor de la caja fija”.
La participación en las decisiones de gasto o en la gestión de la actividad económico-
financiera de la Generalidad Valenciana convierte a quien forma parte del gobierno y de la
Administración Autonómica en sujetos susceptibles de ser enjuiciados por presuntas
responsabilidades contables y en cuentadantes de dichos fondos, al situarse como un eslabón
más en la cadena de la actividad económico-financiera del sector público, vinculados, por
tanto, a la obligación de rendir cuentas de su gestión. La sentencia 21/2005, de 14 de
noviembre manifiesta en este sentido, “No puede circunscribirse, por tanto, la condición de
enjuiciable contable al hecho estricto del gasto o de la ordenación del pago o de la ejecución
material del mismo, sino que basta con tener capacidad de decisión en alguna de dichas
actividades para poder ser demandado como responsable contable por los daños que a los
fondos públicos hayan podido ocasionar tales decisiones”.
En conclusión, y por todo lo expuesto, no cabe duda de que concurren en el demandado,
DON I.C.C., los requisitos para ser considerado cuentadante ante este Tribunal, debiendo, por
ello, desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva alegada, al concurrir en el
mismo la condición de gestor de caudales públicos, no sólo por haber certificado los pagos,
sino por tener dentro de sus competencias capacidad de decisión en dichas actividades, sin
perjuicio de que, para que pueda apreciarse en la conducta enjuiciada responsabilidad
contable, no basta con que el demandado sea gestor de los fondos afectados, sino que se
requiere que concurran en su conducta los demás requisitos legal y jurisprudencialmente
exigidos para que pueda declararse ese tipo de responsabilidad.
En relación con la excepción de prescripción, alegada, también, por DON J.G.C.F.,
demandado como responsable contable subsidiario, el mismo indica que la supuesta
responsabilidad contable que se le imputa trae causa de ciertos gastos realizados durante el
mes de noviembre de 2010 (del 5 al 7 de noviembre), por lo que cualquier responsabilidad
contable derivada de los mismos habría prescrito el 7 de Noviembre de 2015, habida cuenta
de que ninguna actuación fiscalizadora debidamente notificada, en su condición de
responsable contable, le ha sido practicada hasta la notificación del Decreto de 21 de Marzo
de 2017, recibido en fecha 7/04/2017, esto es, una vez transcurridos casi siete años de los
hechos denunciados, por lo que, en su consecuencia, el plazo de cinco años determinado en
la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988 de 5 de Abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas estaría sobradamente superado.
En el presente caso, el plazo de prescripción, al igual que al analizar la excepción de
prescripción alegada por DOÑA C.S.M., se interrumpió como consecuencia del inicio de las
actuaciones para la realización del Informe de la Sindicatura de Cuentas sobre la Cuenta de la
Administración de la Generalitat del año 2011, que fue aprobado el 11 de diciembre de 2012,
fecha en la que se inició de nuevo el cómputo de la prescripción.
Este plazo fue, nuevamente, interrumpido como consecuencia del escrito del Fiscal Jefe del
Tribunal de Cuentas, de 19 de septiembre de 2.014, por el que remitía a la Sección de
Enjuiciamiento la denuncia presentada, el 5 de septiembre de 2.013, por Doña M.O.J.,
Diputada del Grupo Parlamentario Compromís de las Cortes Valencianas, relativa a diversas
irregularidades en la gestión de determinados anticipos de caja fija de diferentes
departamentos autonómicos de la Generalitat Valenciana, que sirvió de inicio al presente
procedimiento.
Por su parte, DON J.G.C.F., de acuerdo con el contenido de la Sentencia nº 22 de la Sala de
Justicia de este Tribunal, de 26 de noviembre de 1999, alega que las Diligencias Preliminares,
que no han sido notificadas a los interesados no tienen efectos interruptivos de la prescripción,
por lo que dicha acción se encuentra absolutamente prescrita debiendo, por tanto, procederse
al inmediato archivo de la presente causa.
La representante procesal del SR. C.F. menciona, asimismo, y trae de nuevo a colación la
reciente Sentencia nº 437/2016, de 25 de febrero, dictada por el Tribunal Supremo en el
Recurso de Casación nº 2161/2013, ya citada y reproducida en los párrafos anteriores.
En este supuesto DON J.G.C.F., demandado en el presente procedimiento, como responsable
contable subsidiario, ejerció el cargo de Conseller de la Consejería de Medio Ambiente, Agua,
Urbanismo y Vivienda desde el 27 de agosto de 2009 hasta el 9 de junio de 2011, fecha en
que fue cesado por Decreto del Presidente de la Generalidad, tal y como ha quedado
acreditado en Autos, por lo que, utilizando, una vez más, la reciente interpretación del Tribunal
Supremo, en relación con el debatido tema de interrupción de la prescripción a efectos de esta
Jurisdicción Contable, DON J.G.C.F., no participó en la vida de la Generalidad desde esa
fecha, y, por lo tanto, no consta acreditado que actuación fiscalizadora alguna debidamente
notificada, en su condición de responsable contable subsidiario, le haya sido practicada hasta
la notificación del Decreto de 21 de Marzo de 2017, recibido en fecha 7/04/2017, esto es, una
vez transcurridos casi siete años de los hechos denunciados, por lo que, consecuentemente,
el plazo de cinco años determinado en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988 de 5
de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas estaría ampliamente superado.
De conformidad con lo anterior, se debe concluir que se ha producido la prescripción alegada
por DON J.G.C.F., debiendo aceptarse la excepción planteada.
NOVENO.- Seguidamente, debe entrarse a conocer el fondo del asunto, respecto
exclusivamente de la responsabilidad exigida al SR. C.C., lo que exige analizar si los hechos
que se imputan al demandado pueden ser calificados como alcance y, por tanto, susceptibles
de generar responsabilidad contable.
El alcance viene definido en el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento
del Tribunal de Cuentas, como saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos
generales, como la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir
las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no
la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. De dicho precepto se desprende de
manera clara que el alcance viene dado por el resultado, es decir por la ausencia de
acreditación del destino dado a los caudales públicos.
Por otra parte, el concepto de responsabilidad contable se define en el artículo 38,1 de la Ley
Orgánica 2/82, de 12 de mayo, en relación con el artículo 49.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, como la responsabilidad de naturaleza civil o
reparadora en que pueden incurrir quienes tienen a su cargo fondos o caudales públicos,
cuando dichos fondos resultan menoscabados.
Para que exista responsabilidad contable han de concurrir todos los elementos que establecen
los referidos preceptos y que, en síntesis, son los siguientes a) daño o perjuicio en los
caudales públicos originado por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración
de los mismos; b) infracción dolosa o con culpa o negligencia grave de las normas
reguladoras del régimen presupuestario o de contabilidad; y c) relación de causa a efecto
entre la acción u omisión y el daño producido.
La responsabilidad contable es, por tanto, una responsabilidad por daños y, como tal, es
preciso determinar la existencia o inexistencia de un daño a los caudales públicos en las
pretensiones ejercitadas para su conocimiento. Es doctrina reiterada que los daños han de ser
efectivos, evaluables económicamente e individualizados con relación a determinados
caudales o efectos públicos, manteniendo, asimismo, la necesaria realidad o efectividad del
daño o perjuicio (Sentencia de la Sala de Justicia 1/2011, de 1 de marzo, que recoge doctrina
de anteriores Sentencias 12/2005, de 18 de julio y 1/2003, de 26 de febrero, entre otras).
Por tanto, en el ámbito de esta jurisdicción, cuyo contenido es el de una responsabilidad
patrimonial y no sancionadora, y siendo la responsabilidad contable una responsabilidad por
daños, como ha quedado expuesto, aun siendo imprescindible el incumplimiento, por parte del
gestor, de las obligaciones que le competen, es necesario que quede probada la existencia y
realidad de los daños ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un deber de
resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio, carga de la prueba que compete
a quien reclama tal resarcimiento.
En consecuencia, y partiendo de dichas premisas, es necesario analizar si existe una
ausencia de acreditación del destino dado a los fondos públicos que haya ocasionado algún
daño o perjuicio en los fondos de la Generalidad Valenciana, que sea consecuencia del
incumplimiento, por parte de DON I.C.C., de las obligaciones que le correspondían, para
proceder a imputarle la responsabilidad contable, si así fuera, que con su actuación se hubiera
producido mediante dolo, culpa o negligencia grave.
La parte demandante, como ya se ha indicado, transcribe textualmente en su escrito de
demanda párrafos enteros del acta de liquidación provisional, no apreciándose la claridad
conceptual deseable, pues mezcla en su exposición fáctica “Gastos realizados por un
miembro del Gobierno de la Generalitat y por sus acompañantes para visitar al Papa en Roma
y acompañarle en sus viajes por Santiago de Compostela y Barcelona, por un importe de
1.741,49 €”, con la petición de condena para DON I.C.C. de 908,19 €, suma de 753,26 € de
principal y 154,93 € de intereses de demora calculados hasta la fecha de la repetida
liquidación provisional, que son los que, en definitiva, reclama, al considerar que se ha
causado un perjuicio a los fondos de la Generalidad.
Resumidamente, los gastos cuyo reintegro se pretende corresponderían a las siguientes
facturas detalladas en la relación fáctica de la presente sentencia:
Facturas expedidas a nombre de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y
Vivienda de la Generalidad Valenciana, concretamente, las identificadas con números 218,
64.003, 01196/10, A/00775/10 y 01123/10, por importes respectivos de 320,00 €, 100,15 €,
130,00 €, 158,56 € y 44,55 €, que suponen un total de 753,26 €, de fechas, respectivamente
de 7 de noviembre de 2010, 5 de noviembre de 2010, 8 de noviembre de 2010, 4 de
noviembre de 2010 y 4 de noviembre de 2010. Estas facturas, como ya se ha señalado,
corresponden a gastos de estancia, transporte y comidas como consecuencia de la asistencia
del Vicepresidente del Consell y Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda,
DON J.G.C.F., a la misa celebrada en Santiago de Compostela por el Papa Benedicto XVI, así
como al gasto ocasionado por una reserva de hotel en Barcelona que no se utilizó por el
mencionado Conseller, al coincidir las fechas con la asistencia al oficio religioso papal en
Santiago. No se reclamaron las facturas correspondientes a los servicios de taxi utilizados por
el SR. C.F. desde el Aeropuerto de Santiago a la ciudad y viceversa, de fechas 5 y 7 de 2010.
Todo este bloque de facturas fueron conformadas por el entonces Director del Gabinete del
Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, DON I.C.C.
Todo lo anterior es lo que conforma la presunta responsabilidad por alcance que se
dirige contra DON I.C.C., por importe de 753,26 € de principal, más la cantidad de 154,93 ,
en concepto de intereses, lo que integra el total reclamado de 908,19 €.
Partiendo de las anteriores consideraciones, debe analizarse, si se ha producido, o no, una
falta de justificación de fondos públicos por parte de DON I.C.C. en el momento a que se
refieren los hechos.
En el escrito de contestación a la demanda del SR. C.C., se detalla exhaustivamente la
petición de documentación a distintos organismos de la Generalidad Valenciana para acreditar
diversos aspectos de su defensa. Al margen de la inexistencia de reparos u objeciones por las
diferentes Intervenciones de la Generalidad en relación con estos gastos anteriores a 2014,
resulta esclarecedor el informe del Interventor General de la Generalidad que figura aportado
a las Actuaciones Previas, donde se recoge lo siguiente:
En definitiva, la práctica totalidad de los gastos que se señalan en la denuncia antes
referida cuentan, desde un punto de vista estrictamente formal, con el soporte documental
exigible por la normativa que rige la gestión económico-presupuestaria de este tipo de gastos
que se atienden mediante el sistema especial de anticipos de caja fija”.
De la documentación a que se refieren dichos pagos, obrante en las Actuaciones Previas, así
como la incluida con el escrito de contestación a la demanda, puede afirmarse que dichos
gastos sí están justificados, al haberse aportado diversos documentos que avalan que el
Conseller, SR. C.F., fue requerido para acudir, en representación del Gobierno de la
Generalidad Valenciana, a los actos relacionados con la visita del Papa Benedicto XVI a
Santiago y Barcelona.
Así, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 139/2008, de 18 de septiembre, del Consell,
por el que se aprobó el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio
Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, el vicepresidente tercero del Consell, es decir, en ese
momento el SR. C.F., asumió …“las funciones que le sean encomendadas por el president y
aquellas otras de dirección común, impulso y coordinación de las políticas sociales del
Consell”.
Constan en la contestación a la demanda del SR. C.C. diversos documentos que vienen a
avalar la legitimidad y correspondencia a la actuación protocolaria de la Generalidad de los
gastos reclamados al demandado, y que se detallan a continuación:
Certificado firmado por Don J.O.L., Subdirector General de Organización y Coordinación de la
Generalidad, donde se señala “Que según consta en los antecedentes del Registro del
Gabinete del President del años 2010, el 29 de Octubre se delegó en el Conseller de Medi
Ambient, Aigua, Urbanisme y Habitatge, la asistencia a la celebración Eucarística presidida
por el Santo Padre Benedicto XVI, el 6 de Noviembre de 2010, en la Plaza del Obradoiro a las
16:30h en Santiago de Compostela. (RE-8176/2010 del Gabinete del President) Dicha
delegación se realizó mediante fax de la Subdirectora de Organización, de fecha 29 de
octubre de 2010, constando de dos hojas. No consta el propio documento de la delegación,
pues según me informan funcionarios de esta Subdirección, era frecuente enviar junto con la
carátula del fax directamente la invitación del acto, sin que hubiera, por tanto, un documento
propio de delegación, siendo frecuente una llamada de teléfono cuando la fecha del evento
estaba cercana.”. Esta certificación se confirma y ratifica con la aportación del fax recibido en
la Consejería de Presidencia en fecha 29/10/2010, con registro de entrada del Gabinete de
Presidencia 008176, que muestra la invitación a la celebración eucarística presidida por el
Papa Benedicto XVI el 6 de noviembre siguiente, del justificante de envío de fax remitido por
el Gabinete del Presidente (Ilma. Sra. Subdirectora de Organización) al Director del Gabinete
del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda en el trámite de delegación,
para confirmar la recepción del fax mediante llamada de teléfono, y del fax remitido desde la
Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda a al Subdirectora de
Organización del Gabinete de Presidencia, con registro de entrada 008205, confirmando la
asistencia del Vicepresidente, SR. C.F., al acto indicado. De la interpretación de dichos
documentos se infiere que la delegación al Vicepresidente suponía el seguimiento del Papa en
su visita pastoral a España, como continuación institucional a la representación de la
Comunidad Autónoma efectuada en Roma. Asimismo, de los documentos aportados con la
contestación a la demanda, Agenda del viaje Papal a España, noticias en prensa, etc., se
acredita la efectiva asistencia del Vicepresidente a la misa en Santiago y la imposibilidad de
acudir a los actos previstos en Barcelona, que ocasionó el abono de la reserva del hotel en la
ciudad condal para el 7 de noviembre de 2010.
En conclusión, de lo analizado y argumentado en el presente fundamento de derecho se
desprende que los gastos cuyo reintegro por el SR. C.C. se pretende por la parte demandante
no son constitutivos de un alcance en los fondos públicos, al responder a atenciones
protocolarias e institucionales de la Generalidad Valenciana.
DÉCIMO.- Por todo lo expuesto, debe declararse la inexistencia de un alcance del que pudiera
ser responsable contable DON I.C.C., y, en consecuencia, desestimarse la demanda
formulada contra el mismo.
UNDÉCIMO.- A tenor de lo establecido en el art. 394, párrafo 1, de la Ley 1/2000 de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de esta instancia a la Generalidad
Valenciana, como parte demandante, al haber sido rechazadas todas sus pretensiones, sin
que dicha imposición sea aplicable al Ministerio Fiscal, a pesar de su adhesión parcial a la
demanda, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo citado.
VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados,
ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente
IV. FALLO
PRIMERO.- Estimar la excepción de prescripción alegada por DOÑA C.S.M. y DON J.G.C.F.,
y desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Generalidad Valenciana contra
DOÑA C.S.M., DON I.C.C., DON J.G.C.F. y DON J.R.P.A.
SEGUNDO.- A tenor del art. 394, párrafo 1, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, al haberse rechazado todas las pretensiones de la parte demandante,
procede imponer las costas de esta instancia a la Generalidad Valenciana, sin que ello sea
aplicable al Ministerio Fiscal, a pesar de su adhesión parcial a la demanda formulada.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber
que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de
Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la
Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en
otro caso, a la firmeza de la misma.
Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr.
Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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