SENTENCIA nº 3 de 2023 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 17-03-2023

Fecha17 Marzo 2023
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
3/2023
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 3 del año 2023
Fecha de Resolución
17/03/2023
Ponente/s
EXCMA. SRA. DOÑA ELENA HERNÁEZ SALGUERO
Asunto:
En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-114/21, Sector Público Estatal (Agencia EFE, SAU, SME),
Madrid
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SENTENCIA NÚM. 3/2023
En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.
En el procedimiento de reintegro por alcance n.º B- 114/21, Sector Público Estatal (Agencia EFE,
SAU, SME), Madrid, en el que ha presentado demanda el ABOGADO DEL ESTADO, en la
representación procesal que ostenta de la “Agencia EFE, SAU, SME”, y a la que se ha adherido
parcialmente el MINISTERIO FISCAL; han intervenido como demandados: D. JAVG, representado
por el Procurador de los Tribunales don JFdA; D. MAMS, representado por el Procurador de los
Tribunales don MAM; y D. JAPF, representado por el Procurador de los Tribunales don DGR; y de
conformidad con los siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se han recibido en este Departamento Segundo de l a Sección de Enjuiciamiento las
Actuaciones Previas nº. 53/20, seguidas como consecuencia de escrito de la Agencia EFE,
acompañado de tres informes de su Dirección de Auditoría Interna que, de acuerdo con lo
informado por el Ministerio Fiscal, ponían de manifiesto presuntas irregularidades en materia de
retribuciones percibidas por el personal de la Agencia EFE.
Finalizada la fase de actuaciones previas, se levantó acta de liquidación provisional en la que se
concluyó, previa y provisionalmente, que los hechos eran susceptibles de generar responsabilidad
contable por alcance por un importe total de SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SESENTA
Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (622.366,67 €), correspondiendo 577.410,01
euros al principal y 44.956,66 euros a los intereses liquidados hasta la fecha de la práctica de la
liquidación provisional.
SEGUNDO.- Mediante Providencia dictada con fecha 25 de junio de 2021, vi sto el acta de
liquidación y los artículos 68 y 73.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas (en adelante, LFTCU), se procedió a anunciar mediante edictos, publicados en el
Tablón de anuncios del Tribunal de Cuentas, en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid, los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad
contable, emplazando a don J AVG, don MAMS, don JAPF, don FGB, doña RRC, don JMAG, doña
MSGA, don JAVV, doña MGCPdlV, doña MJS-AF y don EJCG, a la Abogacía del Estado en el Tribunal
de Cuentas y al Ministerio Fiscal, a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma
dentro del plazo común de nueve días.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 10 de septiembre de 2021, se tuvo por personadas a
todas las partes referidas en el anterior an tecedente y, asimismo, se desestimó la petición de
tener como parte a la mercantil “Creatividad y Empleo S.L.”, cuya representación procesal
presentó escrito de fecha 16 de julio de 2021, con fundamento en consideraciones del todo
ajenas a una pretensión de responsabilidad contable.
Posteriormente, mediante Diligencia de Ordenación de 27 de septiembre de 2021, se tuvo por
publicados los anuncios en los periódicos oficiales correspondientes y se pusieron las actuaciones
a disposición de los sujetos legitimados activamente para ejercitar acciones de responsabilidad
contable, con otorgamiento de plazo para deducir demanda.
CUARTO.- C on fecha 26 de octubre de 2021, el Abogado del Estado, en representación de la
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Agencia EFE, presentó escrito de demanda de procedimiento de reintegro por alcance contra don
JAVG, don MAMS y don JAPF, siendo la pretensión deducida la de que se declare la existencia de
un alcance a los fondos públicos, por un importe total de 604.039,91 euros (en concepto de
principal e intereses calculados hasta la fecha de la liquidación provisional), y que se condene a
los codemandados a su rei ntegro, como presuntos responsables contables directos y solidarios,
en la concreta cuantía señalada para cada uno de ellos en el escrito de demanda, así como al pago
de las costas procesales.
QUINTO.- Mediante Decreto de fecha 28 de octubre de 2021, se admitió a trámite la demanda
presentada por el Abogado del Estado; se dio traslado al Ministerio Fiscal con plazo para su
posible adhesión a la misma, o bien para formular su propia demanda; asimismo, se dio traslado
a las demás partes personadas, con advertencia de que el emplazamiento para contestar se
realizaría mediante resolución posterior, una vez cumplimentado el trámite referido al Ministerio
Fiscal.
SEXTO.- Con fecha 30 de noviembre de 2021, el Ministerio Fiscal presentó escrito por el que se
adhiere parcialmente a la demanda del Abogado del Estado, señalando que no ejerce la acción
de responsabilidad contable en relación con los hechos narrados en el epígrafe de la demanda
denominado “Relación comercial con CONSULTING AND TRAIN ING, S.L.” y pidiendo, en
consecuencia, que los perjuicios ocasionados a los caudales públicos se cifren en la cantidad total
de 507.313,80 euros, y que se condene a los codemandados a su reintegro, como presuntos
responsables contables directos y solidarios, en la concreta cuantía señalada para cada uno de
ellos, así como al pago de los intereses legales y las costas procesales.
SÉPTIMO.- Con fecha 16 de diciembre de 2021, se dictó Diligencia de Ordenación poniendo en
conocimiento de las partes el nombramiento por el Pleno del Tribunal de Cuentas, en sesión
celebrada el día 29 de noviembre de 2021, de la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Dña. Elena
Hernáez Salguero como titular de este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento.
OCTAVO.- Por Diligencia de Ordenación de 31 de enero de 2022, se admitió a trámite el escrito
de adhesión parcial a la demanda formulado por el Ministerio Fiscal y se tuvo por demandados a
don JAVG, don MAMS y don JAPF.
Por el contrario, al no haber sido demandados ni por el Abogado del Estado ni por el Ministerio
Fiscal, se tuvo por apartados del procedimiento a los demás presuntos responsables contables
que se habían personado en autos en el plazo fijado en la Providencia de fecha 25 de junio de
2021. En concreto, se tuvo por apartados a: don FGB, doña RRC, don JMAG, doña SGA, don JAVV,
doña MGCPdlV, doña MJS-AFy don ECG.
Asimismo, mediante l a precitada resolución judicial, se dio traslado del escrito del Ministerio
Fiscal a los codemandados a fin de que pudieran formular contestación a la demanda, y se acordó
oír a las partes para la fijación de la cuantía del procedimiento.
NOVENO.- Los escritos de contestación de los codemandados fueron presentados por sus
representaciones procesales en l as siguientes fechas: el 28 de febrero de 2022, el escrito de
contestación a la demanda de don JAVG, y el día 1 de marzo de 2022, los escritos de contestación
a la demanda de don MAMS y don JAPF.
DÉCIMO.- Por Auto de 4 de marzo de 20 22, se fijó la cuantía del procedimiento en SE ISCIENTOS
CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (604.039,91 €), acordando
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seguir los trámites previstos para el juicio ordinario en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
UNDÉCIMO.- Por Diligencia de Ordenación, asimismo, de 4 de marzo de 2022, se procedió al
señalamiento para la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 24 de marzo de
2022.
En dicho acto, los demandantes efectuaron las siguientes aclaraciones o correcciones en las
pretensiones contenidas en sus escritos respectivos de demanda y de adhesión parcial a la misma:
El Abogado del Estado modificó la cuantía total reclamada, de tal manera que, frente a l os
604.039,91 euros consignados originariamente en s u escrito de demanda, pasó a reclamar
622.366,67 euros, por los mismos conceptos (principal e intereses devengados hasta la fecha de
la práctica de la liquidación provisional).
Por su parte, el Ministerio Fiscal procedió a rectificar la cantidad reclamada por la presunta
responsabilidad contable de don JAVG, pasando a reclamar el reintegro de la cantidad total de
467.536,66 euros, en lugar del importe inicial de 479.622,65. Asimismo, el Ministerio Público
corrigió un error material respecto de la cuantía total reclamada a don JAPF, precisando que
realmente eran 479.622,65 euros, en lugar de los 479.62,65 euros, que figuraban en su escrito de
adhesión parcial a la demanda.
Tras realizarse las referidas aclaraciones y correcciones, las partes se ratificaron en sus respectivas
pretensiones y se admitieron las pruebas propuestas que el tribunal consideró útiles y
pertinentes, desarrollándose el acto conforme a lo q ue resulta de la grabación obrant e en las
actuaciones.
DUODÉCIMO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de marzo de 2022, se convocó a las
partes para la celebración del acto del juicio el día 5 de mayo de 2022; en el que se llevó a cabo
la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, así como la presentación de las conclusiones
por las partes, desarrollándose todo ello de acuerdo con lo que resulta de la grabación que obra
unida a las actuaciones.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La “Agencia EFE, SAU, SME” es una Sociedad Mercantil Estatal de las previstas en el
artículo 2.2.c) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, siendo titular del
100% de sus acciones el Estado español por medio de la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales. El objeto social de la Agencia EFE es la obtención y distribución de información
española e internacional en España y en todo el mundo, especialmente en Iberoamérica. Para el
cumplimiento de sus fines puede constituir sociedades e incluso grupos de sociedades, al igual
que participar en otras entidades, sociedades o proyectos empresariales con objeto social directa
o indirectamente relacionado con el mundo de la información.
La auditoría sobre las actividades de la A gencia EFE se realiza tanto por parte de la Dirección de
Auditoría Interna de la Sociedad Estatal de Participaciones I ndustriales, como por la propia
Dirección de Auditoría Interna de la Agencia.
SEGUNDO.- En el año 2019, la citada Dirección de Auditoría Interna de la A gencia EFE emitió los
tres siguientes informes: Informe de 30 de mayo de 2019, sobre la relación laboral y retribuciones
del Director de Información y Negocio para Hispanoamérica 2012-2018; Informe de 20 de junio
de 2019, sobre las retribuciones de la responsable de la Unidad de Servicios Internacionales
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(Embajadas) y relación comercial con la empresa “Consulting and Training S.L.”; e Informe 1/2019,
de 8 de julio, de verificación de la gestión de la Delegación de Brasil.
Los tres referidos informes de auditoría, junto con la documentación anexa en la que s e
fundamentaban, fueron remitidos a la Presidencia de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal
de Cuentas, con fecha 14 de octubre de 2019, al objeto de que se procediera a la investigación
de los hechos puestos de manifiesto en los mismos y, en su caso, a su posterior enjuiciamiento.
TERCERO.- Durante el período en que se produjeron los hechos enjuiciados, los codemandados
desempeñaron los siguientes puestos en l a Agencia EFE: don JAVG, el cargo de Presidente de la
Agencia EFE; don MAMS, desempeñó los puestos de Director Gerente, Primer Director de Gestión
y Director Económico Financiero de la Agencia EFE; y don JAPF desempeñó los puestos de Jefe de
Gabinete de la Presidencia, Director Territorial para América y Director Comercial de la Agencia
EFE.
CUARTO.- Don MAMS tuvo conocimiento de los hechos que constituyen el objeto del presente
procedimiento de reintegro por alcance el día 4 de febrero de 2021; fecha esta en la que la
Delegada Instructora le citó para la práctica de la liquidación provisional, dándole la posibilidad
de acceder a toda la documentación que obraba escaneada en el expediente, a efectos de poder
realizar alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.
Don JAVG tuvo conocimiento completo de los hechos que constituyen el objeto del presente
procedimiento de reintegro por alcance el día 17 de febrero de 2020; fecha esta en la que recibió
copia completa de la pieza de las Diligencias Preliminares n.º B-131/19, tras haberse personado
en las mismas. C on carácter previo, en fecha 9 de septiembre de 2019, la Dirección de Asuntos
Jurídicos de la Agencia EFE había remitido al Sr. VG una copia de los referidos informes de
auditoría a fin de que realizase alegaciones, pero omitiendo darle traslado de la totalidad de la
documentación en la que se fundamentaban los mismos. Con fecha 27 de septiembre de 2019,
don JAVG remitió escrito a la referida unidad administrativa de la entidad, pidiendo que se le
diera traslado de la totalidad de la documentación anexa a los informes de auditoría y que se le
aclarasen determinados extremos, a fin de poder realizar adecuadamente las alegaciones que le
requería la sociedad pública en el curso del procedimiento de auditoría interna. El escrito del Sr.
VG nunca obtuvo respuesta y, por lo tanto, no llegó a realizar alegaciones en el referido
procedimiento de control interno.
QUINTO.- Durante el período al que se refieren los hechos enjuiciados, doña CG desempeñaba el
puesto de Directora de Desarrollo de Negocio y Relaciones Institucionales en Brasil.
Durante los años 2013 a 2016, la Oficina de la Agencia EFE en Brasil se encontraba radicada en el
inmueble sito en Alameda Ministro Rocha Azevedo, 644, apto. 162, de Sao Paulo, Brasil. En esta
dirección, la Sra. G trabajaba y celebraba diferentes reuniones y actos en el ejercicio de sus
funciones profesionales.
SEXTO.- En relación con la naturaleza jurídica de la relación laboral existente entre la Sra. G y la
Agencia EFE, con motivo de la prestación de servicios correspondientes al puesto de Directora de
Desarrollo de N egocio y Relaciones Institucionales en Brasil, la Sección primera de lo Social del
Tribunal de Justicia de Madrid dictó Sentencia 638/20, de 19 de junio de 2020, que alcanzó
firmeza por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 18 de mayo de 2021, que
inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la misma. En
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la precitada Sentencia 638/20, de 19 de junio, se declaró que la relación l aboral existente entre
la Sra. G y la Agencia EFE, con motivo de l a prestación de servicios correspondientes al referido
puesto directivo en Brasil, se trataría de una relación laboral ordinaria sujeta a los estándares del
artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, y no de una relación laboral especial de alta dirección.
En la Cláusula Séptima del contrato individual de trabajo de la Sra. G se preveía expresamente
que “Con independencia de las anteriores retribuciones de naturaleza salarial, la directiva podrá
ser compensada, en las condiciones que se determinen por Orden del Ministro de Hacienda y
Administraciones Publicas en desarrollo de lo dispuesto en la Disposición Adicional octava
apartado seis de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado
laboral por razón de todas aquellas cantidades o gastos, en concepto de dietas, desplazamientos
y demás análogos, en que incurra por cuenta de la sociedad para el desempeño de sus funciones.
Dichos conceptos le serán abonados contra la presentación de las correspondientes facturas”.
PTIMO.- Durante el período al que se refieren los hechos enjuiciados, don AA desempeñaba el
puesto de Director de Información y Negocio para H ispanoamérica, fijando su residencia en
Panamá.
En la Adenda a su contrato individual de trabajo, firm ada con fecha 1 de noviem bre de 2012, se
recogía una Cláusula Tercera, en cuyo subapartado 3.4, se preveía lo siguiente: “En concreto, la
sociedad compensara en concepto de supli do al directivo, por los gastos de viaje inherentes a
tres desplazamientos al año a España, tan to para el como para su cónyuge e hijos que convivan
con él en el seno de la unidad familiar”.
OCTAVO.- Durante el período al que se refieren los hechos enjuiciados, doña CCR desempeñaba
el puesto de Responsable de la Unidad de Servicios Internacionales (Embajadas).
NOVENO.- Como consecuencia de las acciones comerciales desarrolladas por la Sra. R como
Responsable de la Unidad de Servicios Internacionales-Embajadas, la Agencia EFE firmó los
siguientes contratos en los años 2014 y 2015:
- Año 2014:
o Contrato de prestación de servicios, de fecha 1 de enero de 2014, celebrado entre la
Agencia EFE y la Embajada de Azerbaiyán. El precio del contrato que se le pagó a la entidad como
contraprestación a sus servicios fue de 44.000 euros en dicho año.
o Contrato de prestación de servicios de información, investigación y asesoría, de fecha 13
de marzo de 2014, celebrado entre la Agencia EFE y la Embajada de Kazajistán. El precio del
contrato que se le pagó a la entidad como contraprestación a sus servicios fue de
450.000 euros en dicho año.
- Año 2015:
o Contrato de prestación de servicios de información, investigación y asesoría, de fecha 10
de febrero de 2015, celebrado entre la A gencia EFE y la Embajada de Kazajistán. El precio del
contrato que se le pagó a la entidad como contraprestación a sus servicios fue de 400.000 euros
en dicho año.
o La Agencia E FE emitió dos facturas a la Embajada de Azerbaiyán en contraprestación a
trabajos concretos realizados para la propia Embajada y para el Ministerio de Asuntos Exteriores
de Azerbaiyán, correspondientes al período temporal 01/01/2015- 01/06/2015, por sendos
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importes de 15.257,50 euros y 9.180 euros; lo que supuso, en definitiva, unos ingresos de
24.437,50 euros para la Agencia EFE en dicho año.
DÉCIMO.- Como consecuencia de los servicios contratados por la A gencia EFE con la empresa
“Consulting and Training, S.L.” para los años 2016, 2017 y 2018, la Agencia EFE firmó l os tres
siguientes contratos con la Embajada de Kazajistán:
- Año 2016: Contrato de prestación de servicios de información, investigación y consultoría, de
fecha 10 de febrero de 2016, celebrado entre la Agencia EFE y la Embajada de Kazajistán; y
acuerdo suplementario de fecha 19 de diciembre de 2016. E l precio del contrato que se le pagó
a la entidad como contraprestación a sus servicios fue de 476.922,22 euros en dicho año.
- Año 2017: Contrato de prestación de servicios de información, investigación y
consultoría, de fecha 27 de marzo de 2017, celebrad o entre la Agencia EFE y la Embajada de
Kazajistán; y acuerdo suplementario de fecha 31 de octubre de 2017. El precio del contrato que
se le pagó a la entidad como contraprestación a sus servicios fue de 365.000 euros en dicho año.
- Año 2018: Contrato de prestación de servicios de información, investigación y
consultoría, de fecha 22 de junio de 2018, celebrado entre la Agencia EFE y la Embajada de
Kazajistán; y acuerdo suplementario de fecha 23 de noviembre de 2018. El precio del contrato
que se le pagó a la entidad como contraprestación a sus servicios fue de 476.922,22 euros en
dicho año.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La demanda formulada por el Abogado del Estado se dirige contra don JAVG, don
MAMS y don JAPF, siendo la pretensión deducida la de que se declare la existencia de un alcance
a los fondos públicos, por un importe total de 622.366,67 euros (en concepto de principal e
intereses calculados hasta la fecha de la liquidación provisional, conforme a la aclaración
realizada por el demandante en el acto de la audiencia previa), y que se condene a los
codemandados a su reintegro, como presuntos responsables contables directos y solidarios, en
la concreta cuantía señalada para cada uno de ellos en el escrito de demanda, así como al pago
de las costas procesales.
El escrito de demanda se fundamenta, como “prueba indiciaria”, en el acta de liquidación
provisional de fecha 26 de marzo de 2021, a cuyo contenido se remite expresamente en la mayor
parte de su contenido; y, asimismo, también se basa en el contenido de los tres informes emitidos
por la Dirección de Auditoría Interna de la Agencia EFE a los que se ha hecho referencia en el
hecho probado segundo de la presente resol ución: Informe de 30 de mayo de 2019, sobre la
relación laboral y retribuciones del Director de Información y Negocio para Hispanoamérica 2012-
2018; Informe de 20 de junio de 2019, sobre las retribuciones de la responsable de la Unidad de
Servicios Internacionales (Embajadas) y la relación comercial con la empresa “Consulting and
Training S.L.”; e Informe 1/2019, de 8 de julio, de verificación de la gestión de la Delegación de
Brasil.
En este sentido, el demandante, mediante constantes remisiones al contenido del acta de
liquidación provisional de fecha 26 de marzo de 2021, alega que, a su juicio, se ha producido un
alcance en los fondos públicos derivado de una serie de pagos de retribuciones a determinados
empleados de la Agencia EFE, presuntamente indebidos, por un importe total de 577.410,01
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euros, que se desglosan en los siguientes conceptos y cuantías:
1) Durante el período 09/07/2014 a 01/10/2018 (se excluye de la demanda el período
01/01/2013 a 08/07/2014- que también se examina en el precitado Informe 1/2019, de 8 de julio-
por cuanto entiende el demandante que estaría prescrita la presunta responsabilidad con table
por hechos acaecidos en dicho período), por un presunto exceso de retribuciones pagadas a la
Directora de Desarrollo de Negocio y Relaciones Institucionales en Brasi l (doña CG), por un
importe total de 105.120,89 euros, que la Delegada Instructora desglosa en los conceptos
relativos a presunto abono i ndebido de “retribuciones en especie” (seguro de vida y seguro
sanitario; y préstamos subvencionados), en relación con las retribuciones máximas autorizadas
según la normativa que, a su juicio, resultaba de aplicación a la relación laboral existente entre la
Agencia EFE y la Directora (esencialmente, el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que
se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público
empresarial y otras entidades), y a un presunto abono indebido de “gastos personales” (alquiler
vivienda, TV, internet, viajes personales, reembolsos de gastos médicos; v. págs. 34 a 37 del acta
de liquidación provisional).
2) Durante el período 01/06/2014 a 31/12/2018 (se excluye de la demanda el anterior
período 01/01/2012 a 31/05/2014- que también se examina en el mencionado Informe de 30 de
mayo de 2019- por cuanto el demandante entiende que estaría prescrita la presunta
responsabilidad contable por hechos acaecidos en dicho período), por un presunto exceso de
retribuciones pagadas al Director de Información y Negocio para Hispanoamérica (don AA), por
un importe total de 306.185,81 euros, que la Delegada Instructora desglosa en los conceptos
relativos a un presunto “exceso de retribuciones percibidas”, en relación con las retribuciones
máximas autorizadas según la normativa que, a su juicio, resultaba de aplicación a la relación
laboral existente entre la Agencia EFE y el Director (esencialmente, el Real Decreto 451/2012, de
5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos
en el sector público empresarial y otras entidades), y a un presunto abono indebido de los “gastos
de viajes personales de España a Panamá” (v. págs. 13 a 15 del acta de liquidación provisional).
3) Durante el período 10/09/2014 a 31/12/2018, por un presunto exceso de retribuciones
pagadas a l a responsable de la Unidad de Servicios Internacionales-Embajadas (doña CCR), por
un importe total de 166.103,22 euros, que la Del egada Instructora desglosa en los conceptos
relativos a un presunto “abono indebido de complementos en concepto de DPPO (Dirección
Participada Por Objetivos) y comisiones por ventas”; a un presunto “exceso de retribuciones
percibidas en concepto de prejubilación”; y a un presunto “abono indebido de comisiones a la
empresa Consulting and Training, S. L.”, como consecuencia de la firma de los contratos anuales
entre la Agencia EFE y la Embajada de Kazajistán durante los años 2016-2018 (v. págs. 23 y 24 del
acta de liquidación provisional).
El Abogado del Estado pide que se declare como responsables contables directos y solidarios del
presunto alcance a d on JAVG, don MAMS y don JAPF, quienes durante el período enjuiciado
ocuparon en la entidad los puestos que se han enumerado en el hecho probado tercero.
A juicio del demandante, la declaración de responsabilidad directa de los codemandados se
fundamentaría la naturaleza de los cargos o puestos desempeñados y en la amplitud los poderes
que tenían atribuidos para regir la Sociedad en su ámbito funcional económico, por lo que habrían
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incurrido, al menos, en una “culpa in vigilando”, ya que “los daños se podrían haber evitado si
hubiera habido otra voluntad o criterio rector en la Sociedad misma”; esto es, se trata de unos
“daños ocasionados por actuaciones que, como mínimo, resulta muy difícil entender que no
fuesen conocidas por quienes, por una parte, ostentaban aquellos cargos de alta dirección y
control económico y, por otra, disponían a la vez de los poderes necesarios y con amplitud
suficiente para haber efectuado ev entualmente una alteración en la política de gastos y del
control de retribuciones específicas de los directores territoriales en el exterior”.
Finalmente, respecto de cada uno de los codemandados, cifra la concreta pretensión de reintegro
por el alcance causado a los fondos públicos en las siguientes cantidades (en concepto de
principal e intereses calculados hasta la fecha de la liquidación provisional): 559.259,54 euros,
respecto de don JAVG; 604.039,91 euros, respecto de don MAMS; y 572.246,94 euros, respecto
de don JAPF.
Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó escrito por el que se adhiere parcialmente a la demanda
del Abogado del Estado, señalando que no ejerce la acción de responsabilidad contable en
relación con los hechos narrados en el epígrafe de la demanda denominado “Relación comercial
con Consulting and Training, S. L.” y pidiendo, en consecuencia, que los perjuicios ocasionados a
los caudales públicos se cifren en la cantidad total de 507.313,80 euros, y que se condene a los
codemandados a su reintegro, como presuntos responsables contables directos y solidarios, en
las concretas cuantías que para cada uno de ellos se van a indicar a continuación, así como al
pago de l os intereses legales y las costas procesales: 467.536,66 euros, respecto de don JAVG;
498.147,28 euros, respecto de don MAMS; y 479.622,65 euros, respecto de don JAPF.
Finalmente, en cuanto a las representaciones procesales de los codemandados, se han opuesto
a las pretensiones de los demandantes planteando diferentes cuestiones: la falta de litisconsorcio
pasivo necesario, que se ha planteado como cuestión de fondo en relación con la falta de
legitimación pasiva; la falta de participación en multitud de los hechos que se les imputan en la
demanda y, en su virtud, la falta de acreditación del nexo causalidad entre su actuación y el daño
patrimonial producido; l a prescripción de la responsabilidad contable, en relación con la
reclamación del reintegro de determinadas partidas; la falta de acreditación de alcance o
menoscabo producido a los fondos públi cos; y, asimismo, la falta de concurrencia del el emento
subjetivo de la responsabilidad (dolo o, al menos, culpa grave) en la actuación de los
codemandados.
SEGUNDO.- La representación procesal de don JAPF ha planteado como cuestión de fondo, en
relación con su falta de legitimación pasiva, la falta de litisconsorcio pasivo necesario al entender
que también deberían haber sido demandados en el presente procedimiento de reintegro por
alcance los directivos de la Agencia EFE que prestaban sus servicios en el exterior (esto es, tanto
el Director de Información y Negocio para Hispanoamérica como la Directora de Desarrollo de
Negocio y Relaciones Institucionales en Brasil), ya que ellos mismos fueron quienes autorizaron
los gastos y ordenaron los pagos en la mayoría de los supuestos que se examinan en la presente
litis.
Para dar debida respuesta a la cuestión planteada, debe recordarse que, en los casos en que la
responsabilidad contable directa por un daño causado a los fondos públicos pueda atribuirse a
una pluralidad de sujetos, dicha responsabili dad es solidaria por establecerlo así de manera
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expresa el artículo 38.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (en
adelante, LOTCU); solidaridad de la que deriva para el acreedor, en este caso la Agencia EFE, una
facultad de elección (art. 1144 del Código Civil) que le permite dirigir la acción, reclamando la
totalidad del daño, frente a cualquiera de los posibles responsables, sin necesidad de llevar a
todos ellos al proceso.
La aplicación de la figura del litisconsorcio pasivo necesario en estas situaciones significaría privar
al acreedor de la facultad de elección que deriva del carácter solidari o de la responsabilidad
contable di recta y, con ello, vaciar de contenido el propio carácter solidario de dicha
responsabilidad, lo que sería contrario a lo dispuesto en el citado artículo 38.3 de la Ley Orgánica
de este Tribunal.
Por lo demás, la improcedencia de apreciar la cuestión del litisconsorcio pasivo necesario cuando
la demanda se diri ge frente a un deudor solidario cuen ta con abrumador apoyo en la
jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, así como en la del Tribunal Supremo
(Cfr., entre otras, Sentencias de la Sala de Justicia de 20 de enero de 2014; 11/2007, de 20 de julio
de 2007; 12/2001, de 29 de junio de 2001; 16/2000, de 03 de octubre de 2000; y 10/1994, de 15
de abril de 1994; en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, Sentencias de la
Sala Primera de 21 de diciembre de 2010, ROJ STS 6947/2010; 1 9 de octubre de 2010, ROJ STS
5161/2010; 22 de julio de 2009, ROJ STS 4860/2009; 29 de junio de 2009, ROJ STS 4148/2009; 17
de septiembre de 2008, ROJ STS 4588/2008; 13 de mayo de 2008, ROJ STS 2019/2008; 19 de
octubre de 2007, ROJ STS 7169/2007; 15 de diciembre de 2006, ROJ STS 7941/2006; 4 de julio de
2005, ROJ STS 4424/2005; y 27 de mayo de 2004, ROJ 3648/2004).
Lo anterior no significa ignorar el interés legítimo de los deudores solidarios que han sido
demandados en que los demás sujetos responsables soporten su parte de responsabilidad. Lo
que sucede es que este interés no se tutela por el ordenamiento jurídico mediante la institución
del litisconsorcio pasivo necesario -que, como se ha expuesto, conduciría a la práctica anulación
de la solidaridad propia de la responsabilidad contable- sino por la vía del ejercicio de las
correspondientes acciones judiciales frente a quienes se considere responsables y no hubieran
sido demandados por el acreedor.
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, se desestima la alegación de falta de
litisconsorcio pasivo necesario formulada por la representación procesal de don JAPF.
TERCERO.- A la hora de valorar la pretensión y las causas de pedir contenidas en la demanda
deducida por el Abogado del Estado, a la que se ha adherido parcialmente el Ministerio Fiscal,
debe recordarse que, para que la jurisdicción contable declare la existencia de una
responsabilidad contable, con la consiguiente obligación de reintegro indemnizatorio para los
declarados responsables contables, no basta sólo con que se detecte un m enoscabo económico
en los fondos públicos, sino que, además, deben concurrir todos los requisitos o el ementos
configuradores de dicha responsabilidad contable, que se derivan del contenido del articulado de
la legislación vigente, tanto de la LOTCU (artículos 15.1, 38.1, 42.1 y 43) como de la LFTCU
(artículos 49.1 y 72), sistematizados por una constante línea doctrinal de la Sala de Justicia del
Tribunal de Cuentas (por todas, v. Sentencia nº 1/2004, de 4 de febrero) y, asimismo, por el
Tribunal Supremo (por todas, v. Sentencia de 6 de o ctubre de 2004- ROJ STS 6273/2004), en los
apartados que a continuación se exponen:
11
A) Que haya una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo
de caudales o efectos públicos.
B) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes
recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.
C) Que la mencionada conducta suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y
contable reguladora del Sector Público de que se trate.
D) Que esté marcada por una nota de subjetividad, la concurrencia de dolo, culpa o
negligencia grave.
E) Que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o
efectos y evaluable económicamente.
F) Que exista relación de causalidad entre la acción u omi sión de referencia y el daño
efectivamente producido.
Por lo que al supuesto de autos interesa, debe comenzarse por el análisis del úl timo de los
requisitos mencionados por cuanto todos los codemandados han alegado su falta de
participación directa en los hechos que se l es imputan en la demand a y, en general, la falta de
acreditación del nexo causalidad entre su actuación y el presunto daño patrimonial producido.
La Sentencia de la Sala de Justicia n.º 11/2020, de 6 de julio, al pronunciarse en relación con el
requisito de la necesaria relación de causalidad entre la acción u omisión del presunto
responsable contable y el daño efectivamente producido, se remite a la doctrina anterior
consolidada de la Sala de Justicia sobre el particular, pronunciándose en los siguientes términos:
“[…] Esta Sala de Justicia, en Sentencia, entre otras, 18/04, de 13 de septiembre, en línea con
Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998, mantiene que para que haya nexo
causal entre la actuación del demandado y el daño patrimonial producido, los hechos deben serle
directamente atribuibles. Dicha doctrina jurisprudencial manifiesta, además, que es causa
eficiente para producir el daño aquella que, aun concurriendo con otras, prepare, condicione o
complete la acción de la causa última, de manera que sea por sí misma suficiente y adecuada para
dar lugar al quebrantamiento patrimonial injusto.
[…] Por otra parte, esta misma Sala de Justicia (por todas, Sentencia 25/1993, de 22 de julio) ha
venido manteniendo de manera uniforme que no se incurre en responsabilidad contable por el
mero hecho de ocupar un puesto o cargo que implique la gestión de unos caudales públicos que
han resultado dañados, sino por haber participado en la producción de tales daños mediante el
ejercicio antijurídico y doloso o gravemente negligente de las competencias propias de dicho
puesto o cargo […]”.
Pues bien, en el supuesto objeto de enjuiciamiento, se constata que, al inicio de la fase de
actuaciones previas, la Delegada Instructora dirigió a la Agencia EFE requerimiento de fecha 2 8
de mayo de 2020, a fin de que se le remitiera determinada documentación para poder practicar
las diligencias de averiguación del artículo 47 de la LFTCU. Concretamente, en el apartado 1b) del
precitado requerimiento se solicitaba lo siguiente:
“[…] Determinación de quiénes fueron las personas que intervinieron en la ejecución y control
presupuestario de los hechos denunciados. Deberá comunicarse a esta instrucción el nombre,
apellidos, DNI y domicilio actual de aquellas personas que tuvieron responsabilidad en el ámbito
12
de la gestión económico-administrativa, las personas firmantes de los contratos, así como
aquellas que autorizaron, fiscalizaron y ordenaron los pagos que han podido ocasionar perjuicio
económico”.
La Entidad Pública contestó a todos los requerimientos de l a Delegada Instructora mediante
escrito presentado con fecha 16 de julio de 2020, al que adjuntó diferentes documentos
enumerados como Anexos Adicionales I a XXV (v. folios 72 y ss. de las Actuaciones Previas).
Concretamente, respecto de la información solicitada en el apartado 1b) del requerimiento de la
Delegada Instructora, la Agencia EFE contestó en idénticos términos literales en relación con las
retribuciones percibidas tanto por la Directora de Desarrollo de Negocio y Relaciones
Institucionales en Brasil (Sra. G), como por el Director de Información y N egocio para
Hispanoamérica (Sr. A; v. folios 80- 83 de las Actuaciones Previas):
“[…] Agencia EFE S.A., S.M.E., es una sociedad mercantil estatal con presupuesto estimativo, por
Io que no le resulta de aplicación el régimen de especificaciones y de modificaciones
presupuestarias regulado en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Agencia EFE no está sujeta a fiscalización previa y no existe ningún control de la e jecución
presupuestaria, sino un control a posteriori mediante la auditoría de cuentas anuales realizadas
por una firma privada de auditoría, las auditorías realizadas por la Dirección de Auditoría Interna
de SEPI en la ejecución del Plan Anual de Auditoria de SEPI y por la auditoria publica ejercida por
la Intervención General de la Administración del Estado en ejecución del Plan Anual de Auditoria.
Es por ello que no existe una ejecución y control presupuestario como tal, sino una ejecución del
gasto.
Delegación de Brasil (Sra. G):
“1) Autorización del gasto.- Cuando son gastos corrientes, corresponde al responsable de la
Delegación, que en el caso concreto de la Delegación de Brasil era la Directora de Desarrollo de
Negocio y Relaciones Institucionales. Y cuando son gastos no corrientes, corresponde al
responsable de la Dirección de Servicios Centrales en España que gestiona el gasto atendiendo a
su naturaleza. No obstante, cabe señalar que, en el caso concreto de la Delegación exterior de
Brasil, dicha autorización podía darla directamente la Directora de Desarrollo de Negocio y
Relaciones Institucionales.
2) Conformidad al gasto.- Corresponde al responsable de la Delegación, que en el caso
concreto de la Delegación de Brasil era la Directora de Desarrollo de Negocio y Relaciones
Institucionales y, si se paga desde la propia Delegación, se realiza un único acto junto con la orden
del pago y el propio pago.
3) Orden de pago.- Corresponde al responsable de la Delegación, que en el caso de la
Delegación de Brasil era la Directora de Desarrollo de Negocio y Relaciones Institucionales, y se
realiza en un único acto junto con la conformidad del gasto y el propio pago. Sin embargo, si el
pago se realiza desde la Central, corresponde al Jefe de Administración y , cuando el importe
supera los 6.000 euros, también al Director Económico-Financiero.
Se detalla específicamente y para cada caso concreto qué personas fueron las que participaron
en cada una de las fases de dicho procedimiento. Se detalla las personas que de alguna manera
hemos obtenido evidencia, lo que no significa que sea el autorizador último ya que según nos
indican las autorizaciones y órdenes eran, en muchos casos, verbales de los que no hemos
13
obtenido evidencia (ANEXO ADICIONAL XXI)”
Delegación de Panamá (Sr. A):
“1) Autorización del gasto.- Cuando son gastos corrientes, corresponde al responsable de la
Delegación. Y cuando son gastos no corrientes, corresponde al responsable de la Dirección de
Servicios Centrales en España que gestiona el gasto atendiendo a su naturaleza. No obstante,
cabe señalar que, para ambos tipos de gastos, en el caso concreto de las Delegación de Panamá,
dicha autorización podía darla directamente el Director de Información y Negocio para
Hispanoamérica.
2) Conformidad al gasto.- Corresponde al responsable de la Delegación y, si se paga desde
la propia Delegación, se realiza en un único acto junto con la orden de pago y el propio pago.
3) Orden de pago.- Corresponde al responsable de la Delegación, y se realiza en un único
acto junto con la conformidad del gasto y el propio pago. Sin embargo, si el pago se realiza desde
la Central, corresponde al Jefe de Administración y, cuando el importe supera los 6.000 euros,
también al Director Económico-Financiero.
Se detalla específicamente y para cada caso concreto qué personas fueron las que participaron
en cada una de las fases de dicho procedimiento. Se detalla las personas que de alguna manera
hemos obtenido evidencia, lo que no significa que sea el autorizador último ya que según nos
indican las autorizaciones y órdenes eran, en muchos casos, verbales de los que no hemos
obtenido evidencia (ANEXO ADICIONAL XXI)”.
En relación con la información relativa a las personas firmantes de los contratos, así como a
aquéllas que intervinieron en la autorización de los gastos y la ordenación de los pagos, en el caso
de las retribuciones percibidas por la responsable de la Unidad de Servicios Internacionales-
Embajadas (Sra. R), la contestación de la Agencia EFE fue mucho más concisa, limitándose a
reproducir el último párrafo transcrito ut supra (v. folio 85 de las Actuaciones Previas):
“[…] Se detalla específicamente y para cada caso concreto qué personas fueron las que
participaron en cada una de las fases de dicho procedimiento. Se detalla las personas que de
alguna manera hemos obtenido evidencia, lo que no significa que sea el autorizador último ya
que según nos indican las autorizaciones y órdenes eran, en muchos casos, verbales de los que
no hemos obtenido evidencia (ANEXO ADICIONAL XXI)”
Pues bien, una vez analizado el referido ANEXO ADICIONAL XXI (v. folios 223 y 224 de l as
Actuaciones Previas), en el que se contienen los “Cuadros de Autorizaciones”, se comprueba que,
efectivamente, en el mismo se recogen las personas intervinientes en los contratos que la Agencia
EFE celebró con el Sr. A, la Sra. G, la Sra. R y la e mpresa “Consulting and Training, S.L.”; y,
asimismo, las personas firmantes de las correspondientes autorizaciones de gastos y órdenes de
pagos.
A la vista del precitado documento, se constata que, en relación con lo que constituye el concreto
objeto del presente procedimiento de reintegro por alcance n.º B-114/21- esto es, en relación
con los presuntos pagos indebidos de retribuciones a determinados empleados de la Agencia EFE
a los que se refiere la demanda deducida por el Abogado del Estado, en los concretos conceptos
y cuantías que se desglosan en el acta de liquidación provisional de fecha 26 de marzo de 2021-,
resulta que los codemandados han intervenido con su actuación directa, exclusivamente, en los
supuestos que se van a enumerar a continuación:
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1) Durante el concreto período reclamado en el escrito de demanda (09/07/2014 a
01/10/2018), en relación con el presunto exceso de retribuciones pagadas a la Directora de
Desarrollo de Negocio y Relaciones Institucionales en Brasil (Sra. G), por un importe total de
105.120,89 euros:
a. Don JAVG: firmó el contrato denominado de Alta Dirección, de fecha 4 de enero de 2013.
No consta que haya firmado autorizaciones de gastos ni órdenes de pa gos en el período
reclamado en el escrito de demanda- en cuanto a la autorización de gasto por el concepto “Gastos
iniciales Brasil”, no se entendería incluida entre las partidas reclamadas por el demandante por
cuanto se refiere a pagos efectuados en el año 2013.
b. Don MAMS: firmó autorizaciones de gastos relativos a los conceptos de “alquiler
vivienda”, “gastos de comunidad vivienda” y “gastos de viajes”.
No firmó contratos ni órdenes de pagos en el período reclamado en el escrito de demanda- en
cuanto a la orden de pago por el concepto, “compensación de Traslado de 2014” no se entendería
incluida entre l as partidas reclamadas en la demanda por referirse a dos pagos efectuados con
fecha 19/05/2014.
c. Don JAPF: no firmó contratos ni autorizaciones de gastos ni órdenes de pagos en el
período reclamado en el escrito de demanda.
2) Durante el concreto período reclamado en el escrito de demanda (01/06/2014 a
31/12/2018), en relación con el presunto exceso de retribuciones pagadas al Director de
Información y Negocio para Hispanoamérica (Sr. A), por un importe total de 306.185,81 euros.
a. Don JAVG: firmó el contrato denominado de Alta Dirección, de fecha 1 de abril de 2012,
así como su Adenda de fecha 1 de noviembre de 2012. Posteriormente, durante los años 2013 a
2016, firmó los sucesivos acuerdos anuales de renovación de la precitada Adenda. Finalmente,
con fecha 18 de enero de 2017, firmó la extinción del contrato individual de trabajo del Sr. A.
Asimismo, con fecha 1 de febrero de 2017, firmó l a Adenda al contrato de trabajo de Panamá
que, previamente, había firmado el Delegado de Panamá, con fecha 1 de agosto de 2015.
No consta que haya firmado autorizaciones de gastos ni órdenes de pagos en el período
reclamado en el escrito de demanda
b. Don MAMS: firmó autorizaciones de gastos y órdenes de pagos relativos al concepto
“viajes A y esposa”. En cuanto a la autorización de gasto por el concepto “mudanza 2012”, no se
entendería incluida entre las partidas reclamadas en la demanda por referirse a pagos efectuados
en el año 2012.
No firmó contratos en el período reclamado en el escrito de demanda.
c. Don JAPF: firmó autorizaciones de gastos relativos al referido concepto “viajes A y
esposa”.
No firmó contratos ni órdenes de pagos en el período reclamado en el escrito de demanda.
3) Durante el concreto período reclamado en el escrito de demanda (10/09/2014 a
31/12/2018), por un presunto exceso de retribuciones pagadas a la responsable de la Unidad de
Servicios Internacionales- Embajadas (Sra. R), por un importe total de 166.103,22 euros:
a. Don JAVG: firmó la comunicación de reclasificación, de fecha 30 de junio de 2014; el
nombramiento como “Responsable de Servicios Internacionales”; el reconocimiento del
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complemento de actividad; y la denominada “autorización del salario bruto regulador”, mediante
carta fechada el día 10 de septiembre de 2014.
Asimismo, consta que firmó una autorización de gasto relativa al concepto “DPPO 2015”.
No consta que haya firmado órdenes de pagos en el período reclamado en el escrito de demanda.
b. Don MAMS: con fecha 1 de enero de 2018, firmó en representación de la Agencia EFE,
junto con don JAPF, el tercer contrato celebrado con la empresa “Consulting and Training, S.L.”.
Asimismo, firmó autorizaciones de gastos y órdenes de pagos. Concretamente, las autorizaciones
de gastos relativos a los conceptos de “liquidación bonus ventas 2014” y “Comisiones Consulting
and Training, S.L. 2016-2018”. Esta segunda autorización la firmó conjuntamente con el
Vicepresidente de EFENEWS, don LG-, así como las órdenes de pagos relativos a este segundo
gasto autorizado en concepto de “Comisiones Consulting and Training, S.L. 2016-2018”- estas
órdenes de pagos las firmó conjuntamente con el Delegado de EFENEWS, don HJMA.
c. Don JAPF: con fecha 1 de enero de 2018, firmó en representación de la Agencia EFE, junto
con don MAMS, el tercer contrato celebrado con la empresa “Consulting and Training, S. L.”.
Asimismo, firmó autorizaciones de gastos relativos a los conceptos de “Comisiones 2014 (pagadas
2015)” y “Comisiones 2015 (pagadas 2016)”.
Por lo tanto, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial a la que se ha hecho referencia
anteriormente, lo que procederá a continuación será analizar si en estos concretos supuestos
recién referidos ut supra, en los que han intervenido directamente los codemandados, que se
recogen en el documento denominado ANEXO ADICIONAL XXI (v. folios 223 y 224 de las
Actuaciones Previas), se ha producido, o no, un daño efectivo a los caudales públicos y, en su
caso, si los codemandados han actuado ilegalmente y con dolo o, como mínimo, con negligencia
grave.
Por el contrario, no p uede sostenerse como pretende el demandante, sobre la base de una
pretendida “culpa in vigilando” de los codemandados, que se les exija la presunta responsabilidad
contable directa que regula el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, en relación
con el resto de las partidas reclamadas en el escrito de demanda en las que, conforme al
contenido en el referido ANEXO ADICIONAL XXI (“Cuadros de Autorizaciones”), no se recoge la
intervención directa de los codemandados, sino de otras personas di stintas- contra las que ni el
Abogado del Estado ni el Ministerio Fiscal han considerado pertinente dirigir sus demandas - o,
simplemente, no se recoge quiénes fueron las personas firmantes de las correspondientes
autorizaciones de gastos o las órdenes de pagos.
En este sentido, debe añadirse que no procede la aplicación analógica de la Sentencia de la Sala
de Justicia n.º 9/2017, de 21 de marzo, que se invoca por el demandante, a efectos de
fundamentar la existencia de responsabilidad directa de los codemandados por todas las partidas
referidas en el escrito de demanda, en atención a una presunta “culpa in vig ilando” que no se
basaría en la intervención directa de los mismos en cada uno de los supuestos, sino
exclusivamente en los puestos que desempeñaron durante el período enjuiciado y en los poderes
de disposición que tenían atribuidos sobre los caudales públicos presuntamente menoscabados.
Precisamente, en la precitada Sentencia de la Sala se reconoce legitimación pasiva a los directores
de la obra pública y de la ejecución de la misma, en atención a que “[…] ejercieron funciones
constitutivas de gestión de fondos públicos y tales funciones les atribuyeron la cualidad de
16
cuentadantes respecto a los m ismos, ya que al suscribir las certificaciones se integraron en el
procedimiento de pago del precio del contrato adoptando decisiones con influencia directa en la
salida de fondos desde el patrimonio de la Sociedad pública al de la Empresa contratista […]”. Por
lo tanto, en el caso enjuiciado por la Sentencia invocada por el demandante, el hecho de que los
Directores de obra fi rmasen las correspondientes certificaciones suponía una intervención
directa en los hechos enjuiciados, que les era perfectamente atribuible; cuestión está que, como
se ha advertido anteriormente, no se da en el supuesto de autos en relación con varios de los
supuestos recogidos en el referido documento denominado ANEXO ADICIONAL XXI (“Cuadros de
Autorizaciones”), en los que no se constata la intervención directa de los codemandados.
En definitiva, como se ha advertido ut supra, en los siguientes fundamentos de la presente
resolución se procederá a analizar, exclusivamente, todos los supuestos en los que han
intervenido directamente los codemandados, que se recogen específicamente en el precitado
ANEXO ADICIONAL XXI, a efectos de determinar si, en cada caso supuesto concreto, se ha
producido, o no, un daño efectivo a los caudales públicos y, a su vez, si los codemandados han
actuado ilegalmente y con dolo o, como mínimo, con negligencia grave.
Por el contrario, en cuanto al resto de partidas retributivas autorizadas o pagadas a los directivos
de la Agencia EFE por las que se piden responsabilidades contables en el escrito de demanda, en
las que no se ha acreditado una intervención directamente atribuible a los codemandados
conforme al contenido de ese ANEXO ADICIONAL XXI (esto es, aquellos casos en los que los
codemandados no han firmado los contratos ni las autorizaciones de gastos ni las órdenes de
pago), la demanda debe ser desestimada al no concurrir el requisito del necesario nexo causal
entre la actuación de los codemandados y el presunto daño patrimonial producido a la Agencia
EFE, conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Justicia a la que se ha hecho referencia al inicio
del presente fundamento.
CUARTO.- Por otro lado, con carácter previo a la valoración de l a concurrencia del resto de los
elementos determinantes de la presunta responsabilidad contable de los codemandados en los
referidos supuestos en los que se ha acreditado su intervención directa, debe advertirse que las
representaciones procesales de don JAVG y don MAMS han alegado, conforme a lo dispuesto en
la Disposición Adicional Tercera de la LFTCU, la prescripción de la acción de responsabilidad
contable para reclamar cualesquiera partidas cuyos pagos se hubieran producido más de cinco
años antes de las fechas en que se emitieron los tres Informes de la Dirección de Auditoría Interna
de la Agencia EFE.
En relación con esta alegación, deben realizarse dos consideraciones:
En primer l ugar, que respecto de las presuntas responsabilidades contables derivadas del pago
de las retribuciones al Sr. A y a la Sra. G, el propio demandante, por remisión al contenido del
acta de liquidación provisional de fecha 26 de marzo de 2021, ya ha excluido del período de
reclamación las partidas que según los codemandados estarían prescritas. Efectivamente, en el
caso de las presuntas responsabili dades contables derivadas del pago de las retribuciones al Sr.
A, el período reclamado en la demanda comprende desde 01/06/2014 hasta 31/12/2018;
mientras que en el caso de las presuntas responsabilidades contables derivadas del pag o de las
retribuciones a la Sra. G, el período reclamado en la demanda comprende desde 09/07/2014
hasta 01/10/2018.
17
Por otro lado, esta Consejera considera que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero
de la meritada Disposición Adicional Tercera de la LFTCU, en relación con la reiterada doctrina de
la Sala de Justicia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que resulta de aplicación, la acción de
responsabilidad contable también habría prescrito para otras partidas que se reclaman en el
escrito de demanda por cuanto el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad contable
no se habría interrumpido en la fecha de emisión de los referidos Informes de la Dirección de
Auditoría Interna de la Agencia EFE (meses de junio-julio del año 2019), sino en un momento
posterior; concretamente en las fechas en las que los presuntos responsables contables- que
ahora son los codemandados- tuvieron conocimiento de los concretos hechos por los que se les
exigen responsabilidades contables en el presente procedimiento de reintegro por alcance n.º B-
114/21.
En efecto, en relación con las actuaciones que pueden interrumpir el plazo de prescripción de las
responsabilidades contables, el apartado tercero de la Disposición Adicional Tercera de la LFTCu
establece lo siguiente:
"El plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiese iniciado cualquier actuación
fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que
tuviera por finalidad el examen de los hech os determinantes de la responsabili dad contable y
volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen
sin declaración de responsabilidad".
Pues bien, para interpretar lo dispuesto en este precepto, resulta transcendental recordar la
reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Tercera del Tribunal
Supremo y por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en la que se ha venido a complementar
la regulación legal añadiendo que, para que las precitadas actuaciones que recoge el legislador
interrumpan el plazo de prescripción, además, tienen que haber sido conocidas por el interesado,
esto es, por el demandado en el procedimiento como presunto responsable contable.
Esa necesidad de conocimiento por parte del presunto responsable contable ha sido reconocida
por la doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas (por todas. v. Sentencias 8/2016
y 17/2018; o, más recientemente, v. Sentencia 5/2021, de 8 de octubre) y por la jurisprudencia
de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pudiendo citarse, también por todas, las Sentencias de
28 de febrero de 2013 y 25 de febrero de 2016, en las que se afirma lo siguiente:
“[…] el conocimiento personal de cualquier actuación pública interruptora de la prescripción es
una garantía para dar satisfacción al principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE), y hace
necesario que la iniciación de los procedimientos de fiscalización del Tribunal de Cuentas, que
puedan derivar en posibles procedimientos ulteriores correspondientes a su función de
enjuiciamiento contable, se comuniquen personalmente a todos los miembros y componentes
de las entidades, corporaciones, organismos y sociedades del sector público que sean sometidas
a fiscalización y puedan ser declarados incursos en responsabilidad contable como consecuencia
del resultado de esa fiscalización.
Pero también debe subrayarse que ese conocimiento podrá tener lugar bien a través de la
notificación formal y personal de la actuación interruptora a todos esos miembros (que será el
instrumento más idóneo y seguro), bien a través de cualquier otro hecho o circunstancia que
permita formar la razonable convicción de que ese conocimiento efectivamente tuvo lugar. Así lo
18
impone la especial ponderación del sacrificio del valor justicia que toda prescripción extintiva
conlleva en aras de la seguridad jurídica, y así lo viene a confirmar el artículo 132 (apartados 2 y
3) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Común [LRJ/PAC], que, en ord en a la interrupción de las infracciones
administrativas y sus sanciones, se refiere únicamente al «conocimiento del interesado» […]”.
Finalmente, para aplicar adecuadamente la precitada jurisprudencia al supue sto de autos, debe
partirse de cuál es el concreto objeto enjuiciado en el presente procedimiento de reintegro por
alcance n.º B-114/21, ya que la regulación que se contiene el apartado tercero de la meritada
Disposición Adicional Tercera de la LFTCU exige que las actuaciones interruptoras del plazo de
prescripción “tuvieran por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad
contable”. En este sentido, conforme a l a demanda deducida por el Abogado del Estado- con
remisión al acta de liquidación provisional de fecha 26 de marzo de 2021-, a la que se ha adherido
parcialmente el Ministerio Fi scal, dicho objeto es el que se ha sintetizado en el fundamento de
derecho primero de la presente resolución.
En conclusión, de acuerdo con los anteriores razonamientos, y a la vista de la documentación
obrante en autos, debe concluirse que el plazo de prescripción se habría interrumpido, en
relación con cada uno de l os codemandados que han alegado esta cuestión en sus escritos de
contestación a la demanda, en las siguientes fechas:
1º) En el caso de don MAMS, no tuvo conocimiento de los concretos hechos que se enjuician en
el presente procedimiento de reintegro por alcance n.º B-114/21 hasta la fecha en la que la
Delegada Instructora le citó para la práctica de la liquidación provisional, dándole la posibilidad
de acceder a toda la documentación que obraba escaneada en el expediente, a efectos de poder
realizar alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio: esto es, hasta el día 4 de
febrero de 2021 (v. folios 703 y 704 de las Actuaciones Previas).
Por lo tanto, de acuerdo con los razonamientos recién expuesto u t supra, debe concluirse que
estarían prescritas todas las reclamaciones de la demanda dirigidas contra don MAMS, por
actuaciones directamente a él atribuibles, de fecha anterior al día 4 de febrero de 2016.
2º) En el caso de don JAVG, resulta necesario precisar cuándo tuvo el primer conocimiento de los
concretos hechos que se enjuician en el presente procedimiento, de acuerdo con las exigencias
del principio de seg uridad jurídica (artículo 9.3 C E)- al que se refiere la precitada jurisprudencia
del Tribunal Supremo que se acaba de mencionar- y su derecho fundamental a la defensa,
amparado por el artículo 24 de la CE.
Con fecha 27 de septiembre de 2019, el Sr. VG presentó escrito dirigido a la Dirección de Asuntos
Jurídicos de la A gencia EFE (v. folios 20-24 del documento PDF denominado “I nforme
Alegaciones”, obrante en la carpeta DP B131-19), en el que ponía de manifiesto que, con fecha 9
de septiembre de 2019, se le había requerido para que realizase alegaciones, dándole traslado
de tres informes relativos a un procedimiento de auditoría i nterna, pero sin aportarle la
documentación en la que se fundamentaban los referidos informes. Por ello, el Sr. VG, concluía
su escrito solicitando a esa Dirección de la Agencia EFE lo siguiente: “que se me remita nuevo
escrito donde se definan el concepto por el que he sido llamado al presente procedimiento, los
hechos en los que se presupone que he participado o sobre los que se pretende que formule las
alegaciones, los documentos en los que se fundamenten (con remisión de estos últimos) y el título
19
de imputación o las normas de las que resulte mi intervención); que se me remitan los
documentos que se enumeran en los folios tercero y cuarto del presente escrito con los ordinales
(i) a (xiii); que se me reconozca un nuevo plazo suficiente para formular aleg aciones que deberá
computarse a partir de mi recepción efectiva del nuevo requerimiento y de los citados
documentos”.
Posteriormente, ante la falta de remisión de los citados documentos en los que se
fundamentaban los informes emitidos en el referido procedimiento de auditoría interna y el resto
de información solicitada a la Agencia EFE, el Sr. VG se personó en la fase de Diligencias
Preliminares (n.º B-131/19) del presente procedimiento de reintegro por alcance, pidiendo que
se le remitiera copia de todas las actuaciones. Finalmente, al concluir la fase de Diligencias
Preliminares, se remitió a don JAVG copia de todas las actuaciones que integraban las mismas,
constando acreditado que recibió en forma dicha documentación el día 17 de febrero de 2020 (v.
folios 57-60 del documento PDF “DP B 131-19” obrante en la carpeta de diligencias preliminares).
Por lo tanto, de acuerdo con las exigencias del principio de seguridad jurídica y del derecho
fundamental a la defensa del Sr. VG, reconocidos en los artículos 9.3 y 24 de la CE,
respectivamente, esta Consejera considera que fue el día 17 de febrero de 2020 c uando el
demandado tuvo un conocimiento pleno de los hechos que constituyen el objeto del presente
procedimiento, en el sentido que recoge la reiterada jurisprudencia que se ha referido al inicio
del presente fundamento. Hasta que llegó esa fecha, el demandado no habría podido examinar
la voluminosa documentación en la que se fundamentaban los tres Informes de la Dirección de
Auditoría Interna de la Agencia EFE (todos los Anexos que acompañan a los mismos), y de la que
la Agencia EFE no dio traslado al demandado en ningún momento; ni en la comunicación inicial
efectuada con fecha 9 de septiembre de 2019, ni tampoco posteriormente, a pesar de que el Sr.
VG mostró una actitud diligente y dispuesta a colaborar en el procedimiento de auditoría interna
por cuanto, mediante escrito remitido fecha 27 de septiembre de 2019, pidió que se le diera
traslado de la referida documentación y q ue se le aclarasen determinados extremos, a fin de
poder realizar adecuadamente las alegaciones que le requería la Entidad Pública en el curso del
referido procedimiento de control interno; la contestación solicitada y, lo que es más rel evante,
el traslado de la documentación que fundamentaba los referidos informes de auditoría interna
nunca llegaron a efectuarse; por ello, el Sr. VG se vio obligado a comparecer la fase de Diligencias
Preliminares del presente procedimiento, pidiendo copia de todas las actuaciones que integraban
las mismas.
En definitiva, y de acuerdo con todos los razonamientos expuestos anteriormente, no habiendo
tenido el demandado un primer conocimiento pleno de las actuaciones que constituyen el objeto
del presente procedimiento hasta el día en que se le remitió la copia de la pieza de las Diligencias
Preliminares n.º B-131/19 (el 17 de febrero de 2020) , debe concluirse que estarían prescritas
todas las reclamaciones de la demanda dirigidas contra don JAVG, por actuaciones directamente
a él atribuibles, de fecha anterior al día 17 de febrero de 2015.
QUINTO.- U na vez acotada la concurrencia del requisito de la relación de causalidad entre la
actuación de los codemandados y el presunto daño patrimonial producido, a la vista del referido
ANEXO ADICIONAL XXI (“Cuadros de Autorizaciones”; v. folios 223 y 224 de las Actuaciones
Previas), y también examinada la cuestión previa de l a prescripción de la prescripción de la
responsabilidad contable que han planteado las representaciones procesales de don JAVG y don
20
MAMS, a continuación, debe analizarse si también concurren en la actuación de los
codemandados los demás elementos determinantes de la presunta responsabilidad contable,
debiendo comenzarse por analizar si, efectivamente, se ha producido un alcance en los caudales
públicos en cada uno de los referidos supuestos en los que intervinieron directamente.
Para ello debe partirse del concepto legal de alcance a los fondos públicos que se recoge en el
artículo 72.1 de la LFTCU y de la interpretación jurisprudencial que de dicho precepto ha v enido
realizando reiteradamente la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, que ha definido un
“concepto amplio de alcance” en los siguientes términos literales:
“[…] el art. 72.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que «se entenderá
por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de
numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo
el manejo de caudales o efectos públicos». De dicho precepto se desprende, de manera clara,
que el alcance viene determinado por el resultado, es decir, por la inexistencia de justificación en
una cuenta de fondos públicos, por la ausencia de acreditación del destino dado a los caudales o
efectos públicos o, incluso, por la desaparición injustificada de los mismos, siendo, pues,
indiferente la clase de cuenta o el concepto en donde aquél luzca.
Precisando, aún más, el concepto de alcance, este Tribunal debe observar la consolidada línea
doctrinal, reflejada en la Sentencia recurrida, con cita de la Sentencia de esta Sala de Justicia núm.
16/2009, de 22 de julio (que ha sido seguida, entre otras, por nuestras Sentencias nº 6/2015, de
11 de noviembre, nº 18/2016, de 14 de diciembre, nº 26/2017, de 13 de julio y nº 34/2017, de 28
de noviembre, también citadas) que considera incluido como alcance de los fondos, caudales o
efectos de titularidad pública, no sólo los casos de ausencia de numerario en una cuenta o de su
justificación, sino que también abarca a aquellos en que resulta i mposible la justificación de la
inversión o destino dado a los fondos públicos, puesto que no basta l a justificación formal, sino
que el destino de los fondos empleados debe ser el l egalmente previsto […]” (por todas, v las
siguientes Sentencias de l a Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas: núm. 16/2020, de 30 de
septiembre; núm. 15/2019, de 27 de septiembre; núm. 14/2019, de 26 de julio; núm. 1/2019, de
20 de marzo; núm. 13/2018, de 10 de octubre).
En esta misma línea, en relación con el concepto de “pagos indebidos”, ya se había pronunciado
con anterioridad la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el Auto núm. 5/2004, de 3 de
marzo, señalando lo siguiente:
“[…] En esta lí nea el ilícito contable de haberse incurrido en pagos indebidos se ha venido
interpretando como un supuesto reconducible al concepto de alcance de fondos públ icos, en la
medida que serían pagos carentes de justificación por carecer de causa, y por tanto subsumibles
en la conducta descrita en el artículo 72.1 de la Ley de 5 de abril de 1988 […]”.
En definitiva, para determinar si en el presente caso se ha producido un alcance en los fondos
públicos, habrá que examinar si en cada uno de los supuestos en los que los demandados han
intervenido directamente (ya sea firmando contratos, autorizaciones de gastos u órdenes de
pagos), durante el período temporal al que se circunscriben las pretensiones de los demandantes,
en relación con las retribuciones pagadas a la Sra. G, al Sr. A y a la Sra. R, así como con las
comisiones pagadas a la empresa “Consulting and Training, S.L.”, podrían entenderse incluidos
en el m eritado “concepto amplio de alcance” que de m anera consolidada ha establecido la
21
jurisprudencia de la Sala de Justicia en su interpretación del concepto legal recogido en el artículo
72 de la LFTCU; esto es, deberá analizarse si los citados pagos efectuados con los fondos públicos
de la Agencia EFE, durante el referido período temporal, habrían supuesto, o no, unos “pagos
indebidos o carentes de justificación”.
Una vez analizada la normativa vigente que resul ta d e aplicación a los hechos enjuiciados, así
como la totalidad de la documentación obrante en las actuaciones y la prueba de interrogatorio
de testigos practicada en el acto del juicio, pueden extraerse las siguientes conclusiones:
A) Retribuciones percibidas por la Directora de Desarrollo de Negocio y Rel aciones
Institucionales en Brasil (Sra. G), y por el Director de Información y Negocio para Hispanoamérica
(Sr. A).
Por razones sistemáticas y de claridad expositiva, en atención a la similitud de las circunstancias
y características de la relación de servi cios que prestaban ambos directivos para la Agencia EFE,
con residencia fuera de España durante el período enjuiciado, a continuación, se van a analizar
conjuntamente ambos supuestos.
1º) Antes de comenzar el análisis de los supuestos en los que intervinieron directamente los
codemandados en relación con las retribuciones percibidas durante el período enjuiciado por la
Sra. G y el Sr. A, resulta necesario determinar cuál sería el régimen jurídico aplicable a la relación
laboral existente entre la Agencia EFE y ambos directivos expatriados.
2º) El escrito de demanda, con fundamento en el contenido del acta de liquidación provisional de
fecha 26 de marzo de 2021, parte de la premisa de que tanto la relación laboral existente entre
la Agencia EFE y la Sra. G, como la relación laboral existente entre la Agencia EFE y el Sr. A, eran
relaciones laborales especiales de alta dirección y, en su virtud, les resultaba de aplicación lo
dispuesto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo
de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades (en
adelante, RD 451/2012).
Precisamente por ello, el demandante considera que, por un lado, en determinados ejercicios
económicos, se superaron los límites retributivos máximos fijados en el precitado RD 451/2012,
así como que los pagos recibidos por ambos di rectivos en determinados conceptos (“gastos por
viajes a España”; “seguros médicos”) debían computarse como retribuciones en especie sujetas
al límite concreto que prevé el artículo 7.4 del RD 451/2012 (“las retribuciones en especie que,
en su caso, se perciban computarán a efectos de cumplir los límites de la cuantía máxima de la
retribución total”).
3º) Sin embargo, frente a los anteriores razonamientos del demandante, y en rel ación con el
régimen jurídico apli cable a la relación laboral existente entre otro Organismo público
(concretamente, el “Instituto Cervantes”) y sus directivos expatriados, ya el propio Tribunal de
Cuentas, en su “Informe de Fiscalización del cumplimiento de la normativa en materia de
indemnizaciones recibidas por cese de altos cargos y del régimen retributivo de altos directivos
de determinadas entidades del sector público estatal, ejercicio 2019” (aprobado por el Pleno con
fecha 25 de marzo de 2021), se había pronunciado afirmando que, en relación con los directivos
expatriados del “Instituto Cervantes”, no podían operar los límites retributivos recogidos en el RD
451/2012.
En efecto, en el folio 47 del Informe de Fiscalización se afirmaba lo siguiente
22
“b) El artículo 7 del RD 451/2012 dispone que las retribuciones a fijar en los contratos de alta
dirección se clasifican en básica y complementarias. Sin embargo, los conceptos retributivos
establecidos en los contratos de alta dirección del personal del IC [Instituto C ervantes] en los
centros del exterior son: “retribución básica”, “complemento en función del í ndice poder
adquisitivo y calidad de vida del país”, “complemento de desplazamiento” y, en algún caso,
“complemento personal del puesto”. En consecuencia, los conceptos retributivos de los contratos
de alta dirección de los directivos de los centros en el exterior no se adecuan a lo establecido en
En el apartado seis de la disposición adicional oc tava de la Ley 3/2012 se establece que el
Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, podrá desarrollar
lo dispuesto en el apartado tercero, relativo a las retribuciones a fijar en los contratos mercantiles
o de alta dirección del sector público estatal. Así, el Gobierno, a propuesta del MINHAP, ha
dictado el RD 451/2012, pero no ha desarrollado, según la habilitación normativa prevista en la
citada disposición, el régimen específico de retribuciones de los directores de los centros en el
exterior […]”.
Posteriormente, y de acuerdo con la anterior conclusión, en el apartado 1º de la Resolución de
27 de octubre de 2022, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de
Cuentas, en relación con el precitado Informe de Fiscalización (publi cada en el BOE de
05/01/2023), la citada Comisión Mixta acuerda instar al Gobierno a:
“Desarrollar, según la habilitación normativa prevista en el apartado 6 del Real Decreto-l ey
3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, el régimen
específico de retribuciones de los Directores de los centros en el exterior del Instituto Cervantes,
reiterando la recomendación contenida en el Informe de fiscalización del periodo 2012- 2014”.
Por lo tanto, parece claro que las Conclusiones y las Recomendaciones que el Tribunal de Cuentas
había formulado en sus Informes de Fiscali zación del período 2012-2014 y del período 2019, en
relación con la no aplicabilidad los límites retributivos recogidos en el RD 451/2012 a los
Directores de los centros en el exterior del “Instituto Cervantes”, serían perfectamente
trasladables a los directivos expatriados de la Agencia EFE que percibieron las retribuciones a las
que se hacen referencia en el supuesto aquí enjuiciado.
4º) Pero además de lo anterior, lo que resulta absolutamente transcendente es que la jurisdicción
social, que es l a única competente para pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la relación
laboral que vinculaba a la Agencia EFE con sus directivos expatriados, se acabó pronunciando, con
carácter firme, respecto de la naturaleza jurídica de la relación laboral existente entre la Agencia
Efe y doña CG. En efecto, al finalizar su prestación de servicios para la Agencia EFE, la Sra. G
presentó demanda ante el orden jurisdiccional social contra su antigua empleadora, por
modalidad de despido, que fue desestimada en primera instancia. Posteriormente, ese
pronunciamiento desestimatorio fue objeto de recurso de suplicación, que fue estimado por la
Sentencia 638/20, de 19 de junio de 2020, dictada por la Sección primera de lo Social del Tribunal
de Justicia de Madrid; finalmente, esta resolución judicial alcanzó firmeza en virtud del Auto de
fecha 18 de mayo de 2021, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que inadmitió
el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia EFE contra la
precitada Sentencia. Las representaciones procesales de los codemandados don JAVG y don
23
MAMS han aportado a los autos copia de la Sentencia y el Auto recién referidos ut supra (v.
documentos n.º 4 y n.º 5 que acompañan a los correspondientes escritos de contestación a l a
demanda).
Pues bien, en relación con el régimen jurídico aplicable a las retribuciones y el tipo de relación
laboral existente entre la Sra. G y la Agencia EFE, con motivo de la prestación de servicios
correspondientes al puesto de Directora de Desarrollo de Negocio y Relaciones Institucionales en
Brasil, resulta transcendental para valorar los hechos enjuiciados en el presente procedimiento
de reintegro por alcance, los razonamientos y conclusiones contenidos en los fundamentos de
derecho quinto y decimotercero de la referida Sentencia 638/20, de 19 de junio de 2020, dictada
por la Sec ción primera de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid, que se pronuncia en los
siguientes términos literales:
“[…] 1.- El puesto para el que se la contrató inicialmente a la actora no se refiere al conjunto de
la actividad de la empresa sino a un aspecto muy concreto y segmentado desarrollo de negocio
y relaciones institucionales-, y ell o, además, sin dimensión territorial plena, sino li mitada a un
país, Brasil.
2.- La actora no ha pertenecido nunca ni al Consejo de administración ni al de dirección o gestión
de la empresa.
3.- La actora carecía de autonomía en el ejercicio de las funciones atribuidas ya que, para llevar a
cabo cualquier contratación, hasta la más nimia, necesitaba la autorización de otros responsables
de la empresa. 2 […]
5.- Los poderes que le fueron conferidos por la empresa (hecho probado séptimo) se limitan a
facultades representativas para abrir y/o legalizar sucursales en un determinado país, Brasil,
suscribiendo contratos de arrendamiento, o recibir citaciones, y “nada de ello supone ni
remotamente alta dirección conforme a los requisitos legales y jurisprudenciales.
[…] DÉCIMO-TERCERO. Es por ello que este segundo motivo del recurso merece favorable acogida
y, al no encajar su prestación de servicios como relación laboral especial de alta dirección, sino
más bien como laboral ordinaria sujeta a los estándares del artículo 1 del ET, no cabe el
desistimiento unilateral del empresario, por lo que su cese injustificado equivale a un despido
calificable de improcedente, con las consecuencias legales y económicas que de ello derivan […]”.
En consecuencia, resulta acreditado que la jurisdicción social, como orden jurisdiccional
competente para pronunciarse sobre esta cuestión, ha dictado Sentencia firme declarando que,
en relación con la naturaleza jurídica de la relación laboral existente entre la Sra. G y la Agencia
EFE, con motivo de la prestación de servicios correspondientes al puesto de Directora de
Desarrollo de Negocio y Relaciones Institucionales en Brasil, nos encontramos ante una relación
laboral ordinaria sujeta a los estándares del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, y no ante
una relación laboral especial de alta dirección.
Finalmente, en relación con la naturaleza jurídica de la relación laboral exi stente entre el Sr. A y
la Agencia EFE, con motivo de la prestación de servicios correspondientes al puesto de Director
de Información y Negocio para Hispanoamérica, fi jando su resi dencia permanente en Panamá,
resulta que concurren las mismas circunstancias y características que en la relación laboral
existente entre la Sra. G y la Agencia EFE: esto es, el Sr. A también fue contratado para un ámbito
concreto y segmentado de la Agencia, y exclusivamente para una dimensión territorial específica;
24
no formaba parte del Consejo de Administración ni del de dirección o gestión de la sociedad;
carecía de autonomía en el ejercicio de sus funciones; y los poderes que se le confirieron no
suponían facultades de “alta dirección”, conforme a los requisitos legales y jurisprudenciales.
Por lo anterior, concurriendo la necesa ria identidad de razón para aplicar por analogía los
pronunciamientos de la referida Sentencia 638/20, de 19 de junio de 2020, dictada por la Sección
primera de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid, debe concluirse igualmente que la relación
laboral entre el Sr. A y la Agencia EFE, con motivo de la prestación de servicios correspondientes
al puesto de Director de Información y Negocio para Hispanoamérica, era una relación laboral
ordinaria, y no una relación laboral especial de alta dirección.
5º) En definitiva, de acuerdo con lo razonado en las anteriores conclusiones resultaría que, al
estar vinculados ambos directivos expatriados con la Agencia EFE por una relación laboral
ordinaria, y no por una relación laboral especial de alta dirección:
- Por un lado, a dicha relación laboral ordinaria le resul taría de apl icación el régimen
jurídico previsto en el respectivo contrato i ndividual de trabajo y el Convenio Colectivo de la
Agencia EFE.
- Y, por otro lado, ya no resultarían aplicables los lími tes retributivos y demás previsiones
contenidas en el RD 451/2012.
6º) Una vez determinado el régimen jurídico que resultaría de aplicación a la relación laboral
existente entre la Agencia EFE y los directivos expatriados en Brasil y Panamá, a continuación, va
a analizarse si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la LFTCU, en relación con la
doctrina de la Sala de Justicia que se ha referido ut supra, las retribuciones percibidas durante el
período enjuiciado por la Sra. G y el Sr. A, en aquellos supuestos en los que han intervenido
directamente los codemandados, habrían supuesto, o no, unos “pagos indebidos o carentes de
justificación”.
7º) En relación con los supuestos en los que ha intervenido directamente
D. JAVG, respecto de las retribuciones percibidas durante el período enjuiciado por la Sra. G y el
Sr. A.
Como ya se advirtió en el fundamento de derecho tercero, de acuerdo con el contenido del
documento denominado ANEXO ADICIONAL XXI (“Cuadros de Autorizaciones”), el Sr. VG no firmó
autorizaciones de gastos ni órdenes de pago en el período reclamado en el escrito de demanda,
en relación con las retribuciones de los directivos expatriados en Brasil y Panamá.
Su intervención directa se limitó a la firma de los siguientes contratos:
- La firma del contrato denominado de Alta Dirección de la Sra. G, de fecha 4 de enero de
2013.
- La firma del contrato denominado de Alta Dirección del Sr. A, de fecha 1 de abril de 2012,
así como su Adenda de fecha 1 de noviembre de 2012. Posteriormente, durante los años 2013 a
2016, firmó los sucesivos acuerdos anuales de renovación de la precitada Adenda. Finalmente,
con fecha 18 de enero de 2017, firmó la extinción del contrato individual de trabajo del Sr. A.
Asimismo, con fecha 1 de febrero de 2017, firmó la Adenda al contrato de trabajo de Panamá
que, previamente, había firmado el Delegado de Panamá, con fecha 1 de agosto de 2015.
En primer lugar, debe recordarse que, de acuerdo con los razonamientos contenidos en el
25
fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, la presunta responsabilidad contable
don JAVG estaría prescrita para cualquier actuación en la que hubiera intervenido directamente,
de fecha anterior al día 17 de febrero de 2015.
No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, debe adv ertirse que no ha resultado
acreditado que, por la mera firma de los precitados contratos, pudiera desprenderse la existencia
de un alcance a los fondos públicos, ex artículo 72 de la LFTCU, en relación con lo establecido en
el artículo 59.1, párrafo segundo del mismo cuerpo legal (“Los daños determinantes de la
responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en
relación a determinados caudales o efectos”), conforme a las siguientes consideraciones:
En relación con las funciones que le correspondían a don JAVG, en su condición de Presidente de
la Agencia EFE, no se encontraban, desde luego, la de elaborar los contratos de la sociedad
pública- ya fueran administrativos, laborales o mercantiles- que, posteriormente, debía suscribir
él mismo como apoderado de la Agencia EFE. Lógicamente, para la finalidad de elaborar e
informar sobre los textos de dichos con tratos la Agencia EFE y l a SEPI disponían de los
correspondientes técnicos cualifi cados; entre ellos, de su propio Departamento de Asesoría
Jurídica (Abogacía del Estado).
Conforme a lo expuesto anteriormente, cuando don JAVG tuvo que firmar los contratos laborales
(así como las referidas adendas, prórrogas, etc.) de la Sra. G y el Sr. A, en su condición de
Presidente de la Agencia EFE, debe presumirse racionalmente que contaba con que dichos
contratos ya habían sido
debidamente elaborados por técnicos cualificados e informados por el Departamento Jurídico
competente de la entidad, y, en consecuencia, en ningún caso puede considerarse que actuase
con negligencia grave.
Finalmente, además de todo lo razonado anteriormente, debe añadirse que ni el Abogado del
Estado ni el Ministerio Fiscal han cuestionado la legalidad de los meritados contratos suscritos
por el Sr. VG, de lo que se deduce que tampoco se le pi de responsabilidad contable por la firma
de los mismos.
8º) En relación con los supuestos en los que ha intervenido directamente DON MAMS, respecto
de las retribuciones percibidas durante el período enjuiciado por la Sra. G y el Sr. A.
Como ya se advirtió en el fundamento de derecho tercero, de acuerdo con el contenido del
documento denominado ANEXO ADICIONAL XXI (“Cuadros de Autorizaciones”), el Sr. MS no firmó
contratos en relación con las retribuciones de los directivos expatriados en Brasil y Panamá.
Su intervención directa se produjo mediante la firma de las siguientes autorizaciones de gastos y
órdenes de pagos:
- En relación con las retribuciones percibidas por la Sra. G, firmó autorizaciones de gastos
relativos a los conceptos de “alquiler vivienda”, “gastos de comunidad vivienda” y “gastos de
viajes”.
- En relación con las retribuciones percibidas por el Sr. A, firmó autorizaciones de gastos y
órdenes de pagos relativos al concepto “viajes A y esposa”.
En primer lugar, debe recordarse que, de acuerdo con l os razonamientos contenidos en el
fundamento de derecho cuarto, la presunta responsabilidad contable don MAMS estaría
26
prescrita para cualquier actuación en la que hubiera intervenido directamente, de fecha anterior
al día 4 de febrero de 2016.
No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, debe advertirse que no ha resultado
acreditado que, por la firma de las precitadas autorizaciones de gastos y órdenes de pagos,
pudiera desprenderse la existencia de un alcance a los fondos públicos, ex artículo 72 de la LFTCU,
en relación con lo establecido en el artículo 59.1, párr afo segundo del mismo cuerpo legal (“Los
daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e
individualizados en relación a determinados caudales o efectos”), conforme a las siguientes
consideraciones:
8.1) Debe comenzarse por el análisis de las autorizaciones de gastos realizados por la Sra. G
relativos a los conceptos de “alquiler vivienda” y “gastos de comunidad vivienda”, que firmó el
Sr. MS durante el período reclamado en el escrito de demanda.
o Los referidos gastos se refieren al inmueble situado en la Alameda Ministro Rocha
Azevedo, 644, apto. 162, de Sao Paulo
o El demandante alega, por remisión al acta de liquidación provisional de fecha 26 de marzo
de 2021, que a su vez se fundamenta en las conclusiones del correspondiente informe de
auditoría interna, que los gastos autorizados por los referidos conceptos dieron lugar a pagos
indebidos con fondos públicos por cuanto, realmente, en el referido inmueble radicaba la
vivienda particular de la Sra. G en Brasil, y no la Oficina de la Agencia EFE en Brasil.
o La anterior alegación ha resultado desacreditada por la prueba practicada. Por un lado,
obran en las actuaciones diferentes documentos que acreditan que, durante los años 2013 a
2016, la Oficina de la Agencia EFE en Brasil estaba radicada en la referida dirección, donde la Sra.
G acudía a trabajar y celebraba diferentes reuniones y actos en el ejercicio de sus funciones
profesionales. Así resulta acreditado por los documentos n.º 8 a 14 que acompañan al escrito de
contestación del Sr. MS, en los que, además de la declaración jurada de la propia Sra. G, se
recogen declaraciones de diferentes empresarios y profesionales que desarrollaron su actividad
en Brasil durante el período temporal al que se refieren los gastos autorizados por los conceptos
referidos ut supra, poniendo de manifiesto que, efectivamente, la Oficina de la Agencia EFE en
Brasil estaba situada en la referida dirección de Alameda Ministro Rocha Azevedo, 644, apto. 162,
de Sao Paulo.
o En este sentido, debe destacarse también que, por un lado, don EDE , quien fuera
Presidente de Indra Brasil durante los años 2012 a 2014, compareció en el acto del juicio como
testigo y ratificó el contenido de su declaración contenida en el documento n.º 10 adjunto al
escrito de contestación del Sr. MS, manifestando que la Oficina de la Agencia EFE en Brasil estaba
situada en la precitada dirección. Y, por otro lado, que el documento n.º 9 adjunto al escrito de
contestación del Sr. MS consiste en la declaración de don FCK, quien fuera Presidente de Isolux
Brasil durante los años 2013 a 2016, poniendo de manifiesto que, durante el precitado período
temporal, doña CGB se alojó en su vivienda familiar, que estaba situada en Alameda Jau 122 de
Sao Paulo.
o Por todo lo anterior, habiendo resultado acreditado que la Oficina de la Agencia EFE en
Brasil radicaba en el inmueble situado la Alameda Ministro Rocha Azevedo, 644, apto. 162, de
Sao P aulo, al que se refieren los gastos autorizados por don MAMS en concepto de “alquiler
27
vivienda” y “gastos de comunidad vivienda”, debe concluirse que ningún menoscabo se produjo
a los fondos públicos de la Agencia EFE por cuanto el pago de di chos gastos con los fondos de la
propia sociedad pública estaba justificado.
8.2) Por otro lado, debe procederse al examen de las autorizaciones de gastos realizados por
la Sra. G relativos al concepto denominado “gastos de viajes”, que firmó el Sr. MS durante el
período reclamado en el escrito de demanda.
o El artículo 67.2, letra b), del Convenio C olectivo de la Agencia EFE - que realmente viene a
desarrollar en su ámbito de aplicación lo dispuesto en el artículo 26.2 del texto refundido de l a
Ley del Estatuto de l os Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre- establece lo siguiente: “A los efectos del presente Convenio, retribución es la percepción
económica del trabajador por el cumplimiento de su contrato de trabajo y que puede tener
carácter salarial o extrasalarial. Se consideran extrasalariales las percepciones, cualquiera que sea
su forma, que no respondan a una retribución unida directamente, mediante vínculo causal, con
el trabajo prestado, y en todo caso a: […] b) Indemnizaciones o suplidos por gastos que hubieran
de ser realizados por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral, tales como dietas,
kilometrajes, gastos de viaje o locomoción, alquiler o coste de vivienda”.
o En un mismo sentido, en la Cláusula VII (“Compensación Gastos”) del contrato individual
de trabajo de la Sra. G se preveía expresamente que “Con independencia de las anteriores
retribuciones de naturaleza salarial, la directiva podrá ser compensada, en las condiciones que se
determinen por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Publicas en desarrollo de lo
dispuesto en la Disposición Adicional octava apartado seis de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de
medidas urgentes para la reforma del mercado laboral por razón de todas aquellas cantidades o
gastos, en concepto de dietas, desplazamientos y demás análogos, en que incurra por cuenta de
la sociedad para el desempeño de sus funciones. Dichos conceptos le serán abonados contra la
presentación de las correspondientes facturas”.
o De acuerdo con la documentación obrante en las actuaciones, ha resultado acreditado
que las citadas autorizaciones en concepto de “gastos de viajes” realizados por la Sra. G, que
fueron firmadas por el Sr. MS, se referían, precisamente, a suplidos o gastos compensables que
había soportado la Sra. G como consecuencia de su actividad laboral.
o En este sentido, obra como documento n.º 15 que se acompaña al escrito de contestación
del Sr. MS, un escrito de la Sra. G que presentó ante la SEPI, a efectos de justificar adecuadamente
las causas de los diferentes viajes realizados por motivos estrictamente profesionales.
o Asimismo, conforme se recoge en la declaración jurada de la propia Sra G, de fecha 3 de
marzo de 2021 (documento n.º 8 que acompaña al escrito de contestación del Sr. MS), “[…]
6) Que los presuntos viajes “sin justificar” de Brasil a España a que alude la directora de Auditoría
Interna de EFE habían sido debidamente justificados por mi ante la SEPI con mo tivo de la
Auditoría Interna anual que esta Sociedad propietaria de EFE realizó bajo el número 2016-01, de
fecha 21-09-2016, sin que SEPI planteara objeción ulterior alguna, así como en mi declaración
jurada ante notario con motivo del juicio laboral por el despido de don MAM, ex gerente de EFE.
o Y además de los anteriores documentos, también se han aportado a los autos el acta
notarial, de fecha 14 febrero de 2020, que refleja las declaraciones de la Sra. G donde justifica
que los viajes que cuestiona la auditora se debieron a motivos profesionales; y el Informe de la
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Agencia EFE, de enero 2017, por el que se certifica que tanto los viajes de la Sra. G como los del
Sr. A, realizados entre los años 2015 y 2016, se debieron a motivos profesionales (documentos
n.º 16 y 17, respectivamente, que acompañan al escrito de contestación del Sr. MS).
o Por todo lo anterior, habiendo resultado acreditado que, en relación con los gastos
autorizados por don MAMS en concepto de “gastos de vi ajes” realizados por la Sra. G, éstos se
identificaban con gastos compensables que la directiva había soportado por motivos
estrictamente profesionales, debe concluirse que ningún menoscabo se produjo a los fondos
públicos de la Agencia E FE por cuanto el pago de dichos gastos con los fondos de la propia
sociedad pública estaba justificado.
8.3) Finalmente, deben analizarse las autorizaciones de gastos y órdenes de pagos a favor del
Sr. A, referentes al concepto “viajes A y esposa”, que firmó el Sr. MS durante el período reclamado
en el escrito de demanda.
o En primer lugar, debe partirse de los razonamientos que se han expuesto al inicio del
presente fundamento, conforme a los cuales, de acuerdo con lo resuelto por la jurisdicción social
con carácter firme (la citada Sentencia 638/20, de 19 de junio de 2020, dictada por la Sección
primera de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid), en relación con la naturaleza jurídica de
la relación laboral que mantuvieron la Agencia EFE y la Sra. G en su condición de Directora de
Desarrollo de Negocio y Relaciones Institucionales en Brasil, y dada la aplicación analógica del
citado pronunciamiento jurisdiccional a la relación laboral que también mantuvieron la Agencia
EFE y el Sr. A en su condición de Director de Información y Negocio para Hispanoamérica,
resultaría que ambos directivos expatriados en Brasil y Panamá, respectivamente, estuvieron
vinculados con l a Agencia EFE por una relación laboral ordinaria, y no por una relación laboral
especial de alta dirección.
o Como consecuencia de lo anterior, a dicha relación laboral ordinaria le resultaría de
aplicación el régimen jurídico previsto en el respectivo contrato individual de trabajo y el
Convenio Colectivo de la Agencia EFE, sin que resultaran aplicables l os límites retributivos y
demás previsiones contenidas en el RD 451/2012.
o Pues bien, en relación con el régimen jurídico aplicable a las autorizaciones de gastos y
órdenes de pagos relativos al concepto “viajes A y es posa”, que concretamente firmó el Sr. MS
durante el período reclamado en el escrito de demanda, debe advertirse que el Capítulo I X del
Convenio Colectivo de la Agencia EFE, registrado y aprobado por Resolución de la Dirección
General de Trabajo de fecha 1 de octubre de 2010 (BOE 15/10/2010; obrante en autos copia
aportada como documento n.º 6 adjunto al escrito de contestación a la demanda del Sr. MS), bajo
la rúbrica “Permanencia en el Extranjero”, comprende los artículos 53 a 65, disponiendo el
párrafo primero del artículo 53 lo siguiente: “Los trabajadores de la Agencia Efe que, habiendo
sido contratados en España, prestan sus servicios en el ex tranjero, por causas no derivadas de
necesidades itinerantes propias de su puesto de trabajo, y que en consecuencia presuponga una
cierta estabilidad de adscripción a un centro de trabajo permanente de la Empresa en el
extranjero, tendrán, sin perjuicio de lo establecido en el resto del Convenio Colectivo, el
tratamiento que se establece en el presente capítulo, con el carácter de «Estatuto del Exterior»”.
o Pues bien, el artículo 58 del Convenio Colectivo prevé que, en el caso de los trabajadores
de la Agencia EFE que presten sus servicios en las Delegaciones del exterior, podrán disponer cada
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12 meses, con cargo a la Empresa, de “pasajes aéreos en clase turista para el trabajador y
familiares directos a su cargo que residan con él en el extranjero […] Los gastos de viaje, ida,
retorno y cambio de destino del trabajador y familiares directos a su cargo correrán a cargo de la
Empresa”.
o Además del derecho reconocido para l os trabajadores expatriados de la Agencia EFE en
la precitada norma convencional, debe advertirse que, de acuerdo con las normas generales del
Derecho del Trabajo, lo dispuesto en el Convenio Colectivo que resulta de aplicación tiene un
carácter de “mínimos” que puede ser mejorado para el trabajador por lo establecido en su
contrato individual de trabajo. E n este sentido, debe advertirse que en la Cláusula 3.4 de la
Adenda al contrato individual de trabajo del Sr. A, firmada con fecha 1 de noviembre de 2012, se
preveía literalmente lo siguiente: “[…] En concreto, la sociedad compensará en concepto de
suplido al directivo, por los gastos de viaje inherentes a tres desplazamientos al año a E spaña,
tanto para él como para su cónyuge e hijos que convivan con él en el seno de la unidad familiar”.
o Por lo tanto, a la v ista de la normativa convencional e individual que resultaba de
aplicación a la relación laboral del Sr. A, con motivo de la prestación de servicios correspondientes
al puesto de Director de Información y Negocio para Hispanoamérica, fijando su residencia
permanente en Panamá, debe concluirse que las autorizaciones de gastos y órdenes de pagos
relativos al concepto “viajes A y esposa”, que fueron firmadas por don MAMS (relativas a viajes
efectuados en los años 2014-2017), se ajustaron plenamente a lo dispuesto en el régimen jurídico
que resultaba de aplicación a la relación laboral del citado directivo, y, en ningún caso, se produjo
un alcance en los fondos públicos de la Ag encia EFE por cuanto el pago de dichos gastos con los
fondos de la propia sociedad pública resultaba justificado.
9º) En relación con los supuestos en los que ha i ntervenido directamente don JAPF, respecto de
las retribuciones percibidas durante el período enjuiciado por la Sra. G y el Sr. A.
Como ya se advirtió en el fundamento de derecho tercero, de acuerdo con el contenido del
documento denominado ANEXO ADICIONAL XXI (“Cuadros de Autorizaciones”), el Sr. PF no firmó
contratos ni órdenes de pago en relación con las retribuciones de los directivos expatriados en
Brasil y Panamá.
Por el contrario, su intervención directa se produjo, exclusivamente, mediante la firma de
autorizaciones de gastos a favor del Sr. A, referentes al mismo concepto denominado “viajes A
y esposa”, que se acaba de analizar anteriormente en relación con la intervención directa del Sr.
MS.
En su virtud, refiriéndose la intervención directa del Sr . PF a la autorización de un viaje del Sr. A
con su mujer y a otro viaje de la hija del Sr. A, ambos realizados en el año 2018, por razones de
economía procesal, nos remitimos a los razonamientos expuestos en el anterior apartado para
concluir igualmente que las autorizaciones de gastos relativos al concepto “viajes A y esposa”,
que fueron firmadas por don JAPF, se ajustaron plenamente a lo dispuesto en el régimen jurídico
que resultaba de aplicación a la relación laboral del citado directivo, y, en ningún caso, se produjo
un alcance en los fondos públicos de la Ag encia EFE por cuanto el pago de dichos gastos con los
fondos de la propia sociedad pública resultaba justificado.
B) Retribuciones percibidas por la responsable de la Unidad de Servicios Internacionales -
Embajadas (Sra. R).
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10º) En relación con los supuestos en los que ha intervenido directamente don JAVG, respecto de
las retribuciones percibidas durante el período enjuiciado por la Sra. R.
Como ya se advirtió en el fundamento de derecho tercero, de acuerdo con el contenido del
documento denominado ANEXO ADICIONAL XXI (“Cuadros de Autorizaciones”), el Sr. VG no firmó
órdenes de pago en el período reclamado en el escrito de demanda, en relación con las
retribuciones percibidas por la responsable de la Unidad de Servicios Internacionales-Embajadas.
Su intervención directa se limitó a la firma de la autorización del gasto relativo al concepto “DPPO
2015”, así como a la firma de los siguientes documentos: la comunicación de reclasificación, de
fecha 30 de junio de 2014; el nombramiento como “R esponsable de Servicios I nternacionales”;
el reconocimiento del complemento de actividad; y la denominada “autorización del salario bruto
regulador”, mediante carta fechada el día 10 de septiembre de 2014.
Una vez analizada la documentación obrante en autos y el resto de la prueba practicada, debe
advertirse que no ha resultado acreditado que, por la intervención directa del demandado en las
referidas actuaciones, pudiera desprenderse la existencia de un alcance a los fondos públicos, ex
artículo 72 de la LFTCU, en relación con lo establecido en el artículo 59.1, párrafo segundo del
mismo cuerpo legal (“Los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos,
evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos”),
conforme a las siguientes consideraciones:
10.1) Comenzando por el análisis de l os documentos firmados por el Sr. Vera que se han
mencionado en segundo lugar, debe advertirse que, una vez analizado el escrito de demanda,
que se remite al contenido del acta de liquidación provisional de fecha 26 de marzo de 2021, se
constata que, sólo se pide responsabilidad contable por la firma de la denominada “autorización
del salario bruto regulador”, de fecha 10 de septiembre de 2014, que a juicio del del demandante
habría dado lugar a un presunto exceso de retribuciones para la Sra. R, por un importe de
19.377,10 euros.
o En primer lugar, de acuerdo con los razonamientos contenidos en el fundamento de
derecho cuarto de la presente resolución, debe advertirse que, al tratarse de una actuación
directa del demandado de fecha anterior al 17 de febrero de 2015 (su carta está fechada a 10 de
septiembre de 2014), la presunta responsabilidad contable don JAVG estaría prescrita.
o A mayor abundamiento, y aunque no hubiera estado prescrita la responsabilidad
contable del Sr. VG por esta partida reclamada- que lo está-, debe añadirse que en ningún caso
habría quedado acreditado el presunto exceso de retribuciones determinante de alcance
contable, por importe de 19.377,10 euros, que alega el demandante.
o Aunque en la documentación remitida por la Agencia EFE a la unidad de Actuaciones
Previas (esto es, en los “Cuadros de Autorizaciones” del ANEXO ADICIONAL XXI, obrante en los
folios 223 y 224 de las Actuaciones Previas) se denomine “autorización del salario bruto
regulador” a la carta remitida por el demandado a la Sra. R, con fecha 10 de septiembre de 2014,
debe atenderse a los concretos términos literales de su redacción: “[…] Como documentación
complementaria a tu adhesión voluntaria a la medida de compromiso de acceso a la jubilación
anticipada del Expediente de Regulación de Empleo 328/2012, y con motivo de tu nombramiento
como responsable de la dirección del servicios a embajadas, curso las oportunas instrucciones
para que se considere como base de cálculo del salario bruto regulador para la obtención del
31
complemento garantizado en tu situación de prejubilación, el salario bruto anual de 66.900 euros
[…]”.
o Luego, resulta claro que se trata de una carta meramente informativa del P residente de
la entidad a la trabajadora por cuanto es evidente que, entre las funciones atribuidas a don JAVG,
en su condición de Presidente de la Agencia EFE, no le correspondía la de fijar o calcular el salario
bruto de sus trabajadores. Efectivamente, la propia Agencia EFE dispone de su Departamento de
Recursos Humanos, con sus técnicos cualificados para realizar la referida función, de acuerdo con
las tablas salariales vigentes, así como de su Departamento Económico-Financiero, a efectos de
aprobar posteriormente los correspondientes gastos y pagos.
o Por lo tanto, conforme a lo expuesto anteriormente, y al igual que se razonaba
anteriormente en relación con los contratos laborales del Sr. A y la Sra. G que también firmó el
Sr. VG, en el caso de la comunicación informativa de fecha 10 de septiembre de 2014 que remitió
a la Sra. R, debe presumirse racionalmente que el entonces Presidente de la Agencia EFE contaba
con que los datos técnicos de la referida c omunicación habían sido elaborados y visados por los
Departamentos cualificados y competentes de la entidad, y, en consecuencia, en ningún caso
puede considerarse que actuase con negligencia grave.
o Además de todos los razonamientos anteriores, debe añadirse que el demandante no ha
acreditado, en ningún momento, conforme exige lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que fuera incorrecta la fijación de la cantidad de 66.900 euros como “base
de cálculo del salario bruto regulador para la obtención del complemento garantizado en la
situación de prejubilación”. En este sentido, el demandante, mediante la continua remisión que
realiza al contenido del acta de liquidación provisional de fecha 26 de marzo de 2021, fundamenta
exclusivamente la reclamación de esta concreta partida en el documento denominado Anexo n.º
43 (pág. 202), que forma parte de la documentación adjunta al Informe de la Dirección de
Auditoría Interna de la Agencia EFE, de 20 de junio de 2019, sobre las retribuciones de la
responsable de la Unidad de Servicios Internacionales (Embajadas) y la relación comercial con la
empresa “Consulting and Training S.L.”. Pero dicho documento, en el que se propone una forma
de cálculo alternativa y una cantidad i nferior como base de cálculo del salario bruto regulador
(concretamente, 59.824,55 euros), carece de firma y de sello oficial; por lo tanto, tampoco se le
puede otorgar fuerza probatoria suficiente para enervar la corrección de los datos técnicos
contenidos comunicación informativa de fecha 10 de septiembre de 2014, que fue firmada por el
Sr. VG, en su condición de Presidente de la Agencia EFE, quien lógicamente presumía la corrección
de dichos datos técnicos cuya elaboración y fijación correspondían a los departamentos
competentes y cualificados de la sociedad pública.
o En definitiva, por todos los razonamientos expuestos anteriormente, debe concluirse
que, además de estar prescrita l a responsabilidad contable del Sr. VG en relación c on la
reclamación de esta concreta partida, tampoco habría resultado acreditado que, como
consecuencia de la firma de la referida carta informativa de fecha 10 de septiembre de 2014, se
hubiera producido un alcance a los fondos públicos consistente en la percepción de un exceso de
retribuciones por la Sra. R, por importe de 19.377,10 euros.
10.2) Por otro lado, debe analizarse la presunta responsabilidad contable de don JAVG por la
firma de la autorización de gasto relativa al concepto “DPPO 2015”.
32
o En relación con esta autorización de gasto firmada por el Sr. VG, a juicio del demandante,
y nuevamente por remisión al contenido del acta de liquidación provisional de fecha 26 de marzo
de 2021, habría dado lugar a unos pagos ind ebidos por cuanto, en atención a la categoría
profesional de la Sra. R, que no era ni Directora ni Delegada, no le correspondía el abono de
ninguna cantidad en concepto de DPPO.
o Sin embargo, de acuerdo con la documentación obrante en autos y con la prueba
testifical practicada en el acto del juicio, ha resultado acreditado que el abono de cantidades a la
Sra. R en concepto de DPPO estaba justificado.
o En este sentido, resultan absolutamente esclarecedoras las alegaciones realizadas por
don PPV, responsable del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia EFE (v. folios 3-8
del documento PDF denominado “Informe Alegaciones”, obrante en la carpeta DP B131-19), en
relación con los Informes de la Dirección de Auditoría Interna. Concretamente, en la parte relativa
a la percepción de abonos en concepto de DPPO (“Dirección Participada Por Objetivos) por parte
de determinados empleados de la entidad, manifestó literalmente lo siguiente: “[…] Con respecto
a la Retribución Variable por Objetivos no existe ninguna limitación formal sobre los puestos a los
que les es de aplicación. Históricamente han sido merecedores de la misma: directores, así como
otros puestos que no corresponden a esta función como Delegados, Responsables de oficina
permanente, y Responsables de Unidades de Negocio, como sucede, por ejemplo con los
responsables de EFE verde, EFE Salud o en el caso que nos ocupa la Unidad de Servicios
Internacionales. El sentido de la inclusión en el grupo de trabajadores que percibe la retribución
variable viene determinado por la relativa autonomía de su área de ac ción y por el impacto que
su labor tiene con respecto a los objetivos de la compañía. Existe, incluso, la recomendación en
la Auditoría de SEPI de ampliar el sistema de retribución variable por objetivo s a las segundas
líneas de gestión […]”.
o Don PPV compareció como testigo en el acto del juicio, ratificándose íntegramente en el
contenido de las manifestaciones referidas ut supra.
o Pues bien, resulta que la Sra. R desempeñaba el puesto de “Responsable del Área de
Dirección del Departamento de Servicios I nternacionales de toda la Agencia E FE”, desde el 1 de
julio de 2014; y, desde el 9 de septiembre de ese mismo año, asumió las “funciones de
responsable de l a dirección del departamento de Servicios Internacionales” (v. Anexos 10 y 11
del Informe de l a Dirección de Auditoría Interna de la Ag encia EFE, de 20 de junio 2019). Por lo
tanto, con independencia de la denominación del puesto que desempeñaba, las competencias
atribuidas a l a Sra. R eran l as propias de una directora de departamento, lo que implicaba que
tuviera sus propios objetivos y un grado de autonomía suficiente para justificar el pago de la
DPPO, como a todos los otros empleados de la entidad que se encontraban en una situación
análoga.
o En este sentido, a título ilustrativo, y de acuerdo con lo manifestado por el Sr. Pérez
Villalón, puede comprobarse como en el listado de l os concretos empleados de la Agencia EFE
propuestos para percibir la DPPO 2015 se recogen, además de la Sra. R, otros muchos que
tampoco tenían la condición de Directores ni de Delegados (v. Anexo 21, pág. 100, del Informe
de Auditoría): Lourdes Esmoris (Efeestilo), Andrés Dulanto (Efee mpresas), Roberto Castañares
(Eferadio), Arturo Larena (Efeverde), Francisco Pardo (Museo Efe), Javier Tovar (Efesal ud),
33
Francisco Javier Muñoz (Practico Deporte), Carlos Martos (redacción fin de semana), Carlos
Domínguez Viguera (redacción de noche).
o En cuanto a la fijación de la concreta cantidad a percibir por la Sra. R y demás empleados
que devengaban el complemento de DPPO, no se realizaba de manera unilateral por el Presidente
de la entidad. Por el contrario, se seguía un procedimiento por el que el Director Económico -
Financiero remitía una propuesta al Presidente, a efectos de que diera su conformidad, en la que
se establecían los criterios de aplicación correspondientes, de acuerdo con la naturaleza de esta
clase de percepción económica consistente en una retribución variable por objetivos, y conforme
lo definía con precisión el Sr. Pérez Villalón en su referido escrito alegaciones.
o Y, en efecto, siguiendo el referido procedimiento, a efectos de autorizar el gasto de la
“DPPO 2015”, el Director Económico- Financiero remitió al Presidente la propuesta de fecha 25
de abril de 2016, que ambos firmaron y que era del siguiente tenor literal:
“[…] Adjunto los importes resultantes de los cálculos de la DPPO de 2015 para que le des tu visto
bueno y lo pasemos al pago en nómina. El cálculo ha sido realizado atendiendo al cumplimiento
de los objetivos marcados, a la valoración del desempeño y a un factor de reducción que ha sido
aplicado atendiendo al hecho de que se ha producido resultado negativo de la empresa a pesar
de que se han mejorado las previsiones del presupuesto. El importe total está en línea con las
previsiones y supone una reducción de casi un 50% respecto a lo pagado por este mismo concepto
en el año anterior” (v. Anexo 21, pág. 99, del Informe de Auditoría).
o Finalmente, en cuanto a la cuantía concreta de la DPPO 2015 de la Sra. R , hubo de ser
reajustada, en relación con la inicialmente autorizada que se reflejaba el referido listado obrante
en el Anexo 21 (pág. 100) del Informe de Auditoría, y que ascendía a un importe de 12.913 euros.
Conforme se deduce de los correos el ectrónicos intercambiados entre el Director Económico-
Financiero y el Responsable de RRHH, durante el mes de noviembre de 2016 (Anexos 23 a 27,
págs. 104 a 113, del Informe de Auditoría), a la hora de realizar el primer cálculo no se tuvo en
cuenta el salario bruto superior que habían acordado para el año 2015 el Presidente y la Sra. R.
Por ello, se procedió a reajustar la cuantía que debía percibir la trabajadora en concepto de la
DPPO 2015, en atención al importe de ese salario bruto acordado por las partes para el ejercicio
2015, resultando finalmente que el importe a percibir por la Sra R en concepto de DPPO 2015,
era la cantidad de 16.896 euros.
o En efecto, conforme al procedimiento referido ut supra para fijar la cantidad a percibir
en concepto de DPPO, del contenido de los referidos correos electrónicos se deduce claramente
que tanto el Presidente como el Director Económico-Financiero autorizaron el referido reajuste
en la cantidad final a percibir por la Sra. R en concepto de “DPPO 2015”, por un importe de 16.896
euros.
o Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, debe concluirse que en relación
con la autorización de gasto relativa al concepto “DPPO 2015”, que fue firmada por don JAVG,
ningún menoscabo se produjo a los fondos públicos de la Agencia EFE por cuanto el pago de dicho
gasto con los fondos de la propia sociedad pública estaba justificado.
11º) En relación con los supuestos en los que ha intervenido directamente don JAPF, respecto de
las retribuciones percibidas durante el período enjuiciado por la Sra. R.
Como ya se advirtió en el fundamento de derecho tercero, de acuerdo con el contenido del
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documento denominado ANEXO ADICIONAL XXI (“Cuadros de Autorizaciones”), la intervención
directa del Sr. PF, en relación con las retribuciones percibidas por la responsable de la Unidad de
Servicios Internacionales-Embajadas, se limitó a la firma de un contrato y de unas autorizaciones
de gastos:
- Con fecha 1 de enero de 2018, firmó en representación de la Agencia EFE, junto con don
MAMS, el tercer contrato celebrado con la empresa “Consulting and Training, S. L.”.
- Asimismo, firmó autorizaciones de gastos relativos a los conceptos de “Comisiones 2014
(pagadas 2015)” y “Comisiones 2015 (pagadas 2016)”.
11.1) Por lo que se refiere a la firma del contrato con la empresa “Consulting and Training, S.
L.”, con fecha 1 de enero de 2018, el demandante no pide ningún tipo de responsabilidad
contable al Sr. PF por esta concreta actuación en la que intervino directamente.
11.2) Por otro lado, en cuanto a la presunta responsabilidad contable de JAPF por la firma de
las autorizaciones de gastos relativos a los conceptos de “Comi siones 2014 (pagadas 2015)” y
“Comisiones 2015 (pagadas 2016)”:
o En relación con estas autorizaciones de gasto firmadas por el Sr. PF, a juicio del
demandante, y nuevamente por remisión al contenido del acta de liquidación provisional de
fecha 26 de marzo de 2021, habrían dado lugar a unos pagos indebidos por cuanto, al no formar
parte de los departamentos comerciales de la Agencia la Sra. R, no tendría derecho a que se le
abonase ningún tipo de comisión por acciones comerciales.
o Sin embargo- al igual que ocurría con los abonos en concepto de DPPO-, de acuerdo con
la documentación obrante en autos y con la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ha
resultado acreditado que el abono de cantidades a la Sra. R en concepto de “comisiones
comerciales” estaba justificado.
o En este sentido, resultan igualmente esclarecedoras las alegaciones realizadas por el
responsable del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia EFE, don PPV (v. folios 3-8
del citado documento PDF denominado “Informe Alegaciones”, obrante en la carpeta DP B131-
19), en relación con l a posibilidad de abonar a los empleados de la Agencia EFE las “comisiones
sobre ventas”, pronunciándose en los siguientes términos literales: “[…] Con respecto al pago de
comisiones sobre ventas, tampoco exi ste ninguna ordenanza ni impedimento formal que l imite
el pago de estas a trabajadores que no formen parte, directamente, del equipo de ventas. En el
Convenio Colectivo vigente de Agencia EFE se indica que la adscripción a un puesto viene
determinada por las tareas predominantes del puesto, lo que no implica que no se puedan llevar
a cabo tareas correspondientes a otros puestos, como labores comerciales y de representación.
El mérito para la percepción de comisiones viene delimitado por si se ha realizado o no labor
comercial que haya producido ingresos a la compañía. De hecho, durante los Comités de Gestión,
el presidente Jose Antonio Vera comunicó en más de una ocasión que todo aquel trabajador que
a través de sus contactos o gestiones consiguiera ingresos para la compañía, debería percibir una
parte proporcional de esos ingresos, independientemente de cuál fuera su puesto habitual.
Entiendo que en las actas de los comités de Gestión se podrá corroborar esta afirmación, o bien
a través del testimonio de todos los directores que formábamos parte de dicho Comité […]”.
o Don PPV compareció como testigo en el acto del juicio, ratificándose íntegramente en el
contenido de las manifestaciones referidas ut supra.
35
o Pues bien, resulta que en el caso concreto de la Sra. R, por un lado, conforme a su
clasificación profesional, como Grupo 1 Nivel Básico 1, su puesto de trabajo sí comprendía tareas
de naturaleza comercial. En concreto, en el Convenio Colectivo de la Agencia EFE se
prevé que el referido Grupo 1 Nivel Básico 1 “incluye actividades que por analogía son asimilables
a las siguientes: […] h) Dirigir y planificar la labor de equipos de ventas”.
o Pero lo que es determinante en relación con el carácter justificado de las autorizaciones
de gasto en concepto de “Comisiones” o “comisiones comerciales” a pagar a la Sra. R, es que ha
resultado plenamente acreditado que venía desempeñando infinidad de actuaciones comerciales
para la Agencia EFE que, además, reportaron ingresos para la entidad en los ejercicios 2014 y
2015.
o En efecto, con fecha 12 de junio de 2020, la propia doña CC R presentó un escrito de
alegaciones en el Tribunal de Cuentas, acompañado de diferente documentación (v. folios 244 y
ss. de las Actuaciones Previas), en el que, en otros extremos, ponía de manifiesto algunas de las
principales acciones comerciales que había venido desempeñando para la Agencia EFE durante
los años 2013 a 2015, en relación con diferentes zonas del exterior:
La Señora R consiguió la colaboración del Ministro de Asuntos Exteriores en el proyecto
de expansión de la Agencia EFE por Oriente Medio, llegando a remitirle una carta diri gida al
Secretario General de la Liga Árabe, solicitando su apoyo a la iniciativa (obra copia de la referida
carta en el folio 260 de las Actuaciones Previas).
Asimismo, participó en reuniones comerciales al más alto nivel en los siguientes
emplazamientos:
El Cairo: viaje a la sede de la Lig a Árabe, para recabar financiación para el servicio en
árabe (obra documentación acreditativa de su estancia en Egipto, en el folio 261 de las
Actuaciones Previas).
Emiratos Árabes: viaje para valorar los posibles apoyos existentes a fin de poder de abrir
una delegación de EFE en este territorio.
KAZAJISTÁN: con motivo del décimo quinto aniversario de la fundación de Astaná-
llamada hoy Nur-Sultan, desde el año 2019- como capital de Kazajistán, la Sra. R viajó a esa ciudad
invitada por la Embajada de ese país en España y allí visitó a los encargados del Ministerio de
Asuntos Exteriores, a efectos concertar un posible acuerdo informativo. En lo sucesivo, los viajes
de la Sra. R a la capital de Kazajistán fueron frecuentes, por r azón de sus acciones comerciales
(obra documentación acreditativa de su estancia en Kazajistán, en los folios 263 y 264 de las
Actuaciones Previas).
AZERBAIYÁN: de forma prácticamente paralela a la gestión del proyecto para Kazajistán,
la Sra. R intervino como parte del equipo al que se le encargó abrir el mercado de la Agencia EFE
en Azerbaiyán, ya que se consideraba una localización de similares características a Kazajistán:
esto es, un país emergente y con necesidad de visibilidad exterior. La Sra. R viajó en numerosas
ocasiones al país a fin de reunirse con el Ministro de Asuntos Exteriores (obra documentación
acreditativa de su estancia en Azerbaiyán, en el folio 262 de las Actuaciones Previas).
o Pues bien, como se advertía anteriormente, durante los ejercicios 2014 y 2015, las
referidas acciones comerciales de la Sra. Rodriguez dieron lugar a la celebración de los contratos
que se van a referir a continuación, y que conllevaron una serie de ingresos anuales para la
36
Agencia EFE.
Además, a efectos de resolver sobre la reclamación de esta concreta partida que se realiza en el
escrito de demanda, resulta muy importante precisar el importe de l os citados ingresos anuales
percibidos por la sociedad pública como consecuencia de las referidas acciones comerciales de la
Sra. R, ya que en el propio texto de las dos autorizaciones de gastos relativos a los conceptos de
“Comisiones 2014 (pagadas 2015)” y “Comisiones 2015 (pagadas 2016)”, que fueron firmadas por
don JAPF, se afirma literalmente que los concretos importes autorizados (esto es, 24.000 euros
para el ejercicio 2014; y 28.586 euros para el ejercicio 2015) se corresponden con “[…] la comisión
comercial del 5% sobre los contratos anuales del ejercicio… - 2014 o 2015, según la autorización
de que se trate- de las Embajadas de Azerbaiyán y Kazajistán”.
Año 2014. Se firmaron los siguientes contratos:
Contrato de prestación de servicios, de fecha 1 de enero de 2014, celebrado entre la
Agencia EFE y la Embajada de Azerbaiyán (v. Anexo 19 del Informe de Auditoría). El precio del
contrato que se le pagó a la entidad como contraprestación a sus servicios fue de 44.000 en dicho
año (v. Cláusula Tercera).
Contrato de prestación de servicios de información, investigación y asesoría, de fecha 13
de marzo de 2014, cel ebrado entre la Ag encia EFE y la Embajada de Kazajistán (v. Anexo 20 del
Informe de Auditoría). El precio del contrato que se le pagó a la entidad como contraprestación
a sus servicios fue de
450.000 euros en dicho año (v. Cláusula C uarta). En relación con esta cuestión, debe destacarse
que no se entiende por qué el demandante, por remisión al contenido del acta de liquidación
provisional, afirma que el precio del presente contrato fue de
400.000 euros cuando el apartado 4.2 del acuerdo no deja lugar a ninguna duda (v. pág. 93 del
referido Anexo 20 del Informe de Auditoría): “[…] El coste total de los servicios prestados, según
el Contrato, es de 450.000 € (cuatrocientos cincuenta mil euros)”.
Año 2015. Se firmaron los siguientes contratos:
Contrato de prestación de servicios de información, investigación y asesoría, de fecha 10
de febrero de 2015, celebrado entre la Agencia EFE y la Embajada de Kazajistán (v. Anexo 29 del
Informe de Auditoría). El precio del contrato que se le pagó a la entidad como contraprestación
a sus servicios en este ejercicio fue algo inferior; concretamente, de 400.000 euros en dicho año
(v. Cláusula Cuarta, apartado 4.2).
No consta que en el año 2015 se firmase un contrato con la Embajada de Azerbaiyán de
naturaleza análoga al fi rmado en el ejercicio 2014. Sin embargo, sí ha resultado acreditado que
la Embajada de Azerbaiyán abonó a la Agencia EFE dos facturas por la realización de trabajos
concretos para la propia Embajada y para el Ministerio de Asuntos Exteriores de Azerbaiyán,
correspondientes al período temporal 01/01/2015-01/06/2015, por sendos importes de
15.257,50 euros y 9.180 euros (v. Anexo 29 del Informe de Auditoría); lo que supuso, en definitiva,
unos ingresos de 24.437,50 euros para la Agencia EFE en el año 2015.
o Conforme los razonamientos expuestos anteriormente, en relación con l as
autorizaciones de gastos relativos a l os conceptos de “Comisiones 2014 (pagadas 2015)” y
“Comisiones 2015 (pagadas 2016)”, que fueron firmadas por don JAPF, debe concluirse
diferenciando entre la autorización de los pagos de las comisiones de ventas referidas al ejercicio
37
2014 y las referidas al ejercicio 2015:
“Comisiones 2014 (pagadas 2015)”. Ningún menoscabo se produjo a l os fondos públicos de
la Agencia EFE como consecuencia de la autorización de las “Comisiones 2014 (pagadas
2015)” por cuanto el pago de dicho gasto con los fondos de la propia sociedad pública estaba
justificado.
Efectivamente, habiendo resultado acreditado que, como consecuencia de la firma de los
contratos con las Embajadas de Azerbaiyán y Kazajistán en el ejercicio 2014, la A gencia EFE
obtuvo unas contraprestaciones anuales por los servicios prestados, por un importe total de
494.000 euros, resultaba justificada la autorización del gasto, por importe de 24.000 euros,
“correspondiente a la comisión comercial del 5% sobre los contratos anuales del ejercicio 2014
de las Embajadas de Azerbaiyán y Kazajistán”.
“Comisiones 2015 (pagadas 2016)”. Por el contrario, en relación con la autorización de las
“Comisiones 2015 (pagadas 2016)”, resulta que una parte del pago de dicho gasto con los
fondos públicos de la Agencia EFE, por importe de 28.586 euros, no estaba justificado.
Efectivamente, habiendo resultado acreditado que, como consecuencia de la firma de los
contratos con las Embajadas de Azerbaiyán y Kazajistán en el ejercicio 2015, la Ag encia EFE
obtuvo unas contraprestaciones por los servicios prestados en dicho año, por un importe total de
424.437,50 euros, conforme a lo razonado en el apartado anterior, no resultaba justificada la
autorización del gasto, por importe de 28.586 euros, “correspondiente a la comisión comercial
del 5% sobre los contratos anuales del ejercicio 2015 de las Embajadas de Azerbaiyán y
Kazajistán”.
Es decir, dado que el 5% de 424.437,50 euros asciende a la cantidad de 21.221,87 euros, resultaría
una diferencia no justificada por importe de 7.364,13 euros, en la que quedaría cifrado el alcance
causado a los fondos públicos de la Agencia EFE.
En este sentido, debe advertirse que, de acuerdo con la documentación obrante en autos y el
resto de la prueba practicada, no se ha acreditado que, durante el ejercicio 2015, la Agencia EFE
haya obtenido ningún otro tipo de ingresos- además de los citados 424.437,50 euros- como
consecuencia de las acciones comerciales de la Sra. R: ya fueran derivados de la firma de contratos
o acuerdos celebrados por la Agencia EFE con las embajadas de Kazajistán y Azerbaiyán, o con
otras autoridades u organismos de cualquier otro país.
En definitiva, conforme los razonamientos expuestos anteriormente, en relación con la
autorización de gasto de las “Comisiones 2015 (pagadas 2016)”, que fue firmada por don JAPF,
resulta acreditado que se habría producido un alcance a los fondos públicos de la Agencia EFE en
la concreta cantidad de 7.364,13 euros, por cuanto su pago con los fondos de la sociedad pública
no ha resultado justificado.
12º) En relación con los supuestos en los que ha intervenido directamente don MAMS, respecto
de las retribuciones percibidas durante el período enjuiciado por la Sra. R.
Como ya se advirtió en el fundamento de derecho tercero, de acuerdo con el contenido del
documento denominado ANEXO ADICIONAL XXI (“Cuadros de Autorizaciones”), la intervención
directa del Sr. MS, en relación con las retribuciones percibidas por la responsable de la Unidad de
Servicios Internacionales- Embajadas, se limitó a la firma de un contrato, así como a una serie de
autorizaciones de gastos y de órdenes de pagos:
38
- Con fecha 1 de enero de 2018, firmó en representación de la Agencia EFE, junto con don
JAPF, el tercer contrato celebrado con la empresa “Consulting and Training, S. L.”.
- Asimismo, firmó autorizaciones de gastos y órdenes de pagos. Concretamente, las
autorizaciones de g astos relativos a los conceptos de “liquidación bonus ventas 2014” y
“Comisiones Consulting and Training, S. L. 2016-2018”- esta segunda autorización la firmó
conjuntamente con el Vicepresidente de EFENEWS, don LG-, así como las órdenes de pagos
relativos a este segundo g asto autorizado en concepto de “Comisiones Consulting and Training,
S. L. 2016-2018”- estas órdenes de pagos las firmó conjuntamente con el Delegado de EFENEWS,
don HJMA.
Una vez analizada la documentación obrante en autos y el resto de la prueba practicada, debe
advertirse que no ha resultado acreditado que, por la firm a de las precitadas autorizaciones de
gastos y órdenes de pagos, pudiera desprenderse la existencia de un alcance a los fondos
públicos, ex artículo 72 de la LFTCU, en relación con lo establecido en el artículo 59.1, párrafo
segundo del mismo cuerpo legal (“Los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser
efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o
efectos”), conforme a las siguientes consideraciones:
12.1) Por lo que se refiere a la firma del contrato con la empresa “Consulting and Training, S.
L.”, con fecha 1 de enero de 2018, el demandante no pide ningún tipo de responsabilidad
contable al Sr. MS por esta concreta actuación en la que intervino directamente.
12.2) Por otro lado, en cuanto a la presunta responsabilidad contable de don MAMS por la
firma de las autorizaciones de gastos y órdenes de pagos referidas ut supra, deben diferenciarse
los siguientes supuestos:
o Las autorizaciones de gastos relativos a al concepto de “liquidación bonus ventas 2014”.
De acuerdo con los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de la
presente resolución, al tratarse de una actuación en la que intervino directamente el demandado
de fecha anterior al día 4 de febrero de 2016 (concretamente, se trata de unos correos
electrónicos escritos en noviembre de 2015; v. Anexo 17 del Informe de Auditoría; y Anexo
Adicional XVIII, obrante al folio 221 de las Actuaciones Previas), la presunta responsabilidad
contable de don MAMS estaría prescrita.
o Las autorizaciones de gastos relativos al concepto de “Comisiones Consulting and
Training, S. L. 2016-2018” y las correspondientes órdenes de pagos relativos a los gastos
autorizados en dicho concepto.
En relación con la reclamación de estas concretas partidas que realiza el demandante, y que
constituyen la única reclamación de la demanda a la que no se ha adherido el Ministerio
Fiscal, debe advertirse que una vez más la pretensión se formula por remisión al contenido
del acta de liquidación provisional de fecha 26 de marzo de 2021. En efecto, en la página 18
del escrito de demanda se alega lo si guiente: “[…] Esta irregularidad se detalla en cuanto a
sus específicas circunstancias a lo expuesto en las páginas 16 y ss. del Acta de Liqu idación, a
la que una vez más nos remitimos para la determinación de los hechos […]”.
A la vista del contenido del acta de liquidación provisional (págs. 22 y 23), la Delegada
Instructora concluye que existe un presunto alcance como consecuencia de “[…] l as
Comisiones percibidas por la trabajadora- la Sra. R- derivadas de la rel ación que l a Agencia
39
EFE tenía con la empresa Consulting and Training, S. L. para la prestación de los servicios de
asistencia consultoría y asesoramiento para la comercialización de los servicios que tenía la
Agencia EFE con la E mbajada de Kazajistán. Se debe tener presente que a la trabajadora en
su puesto de trabajo no le correspondía percibir comisiones al estar reservado para los
comerciales, como ya se ha puesto de manifiesto en párrafos anteriores. El importe total en
concepto de Comisiones derivadas de la relación comercial con Consulting and Training S.L.,
en 2016, 2017 y 2018 sería de: 70.096,11 euros […]”.
Frente a las anteriores conclusiones del acta de liquidación provisional, que parecen fundarse
en una presunta ileg alidad de la percepción de las comisiones de la Sra. R por su condición
de socia única de la empresa “Consulting and Training, S. L.”, debe advertirse que ha resulta
acreditado en autos, como así se recoge en la parte final de los Antecedentes del propio
Informe de Auditoría de fecha 20 de junio de 2019, que la Sra. R pasó a la situación de
prejubilación con fecha 6 noviembre de 2015.
Por lo tanto, ninguna comisión por ventas pudo percibir por acciones comerciales
desarrolladas como trabajadora de la Agencia EFE durante los años 2016, 2017 y 2018, tal y
como afirma la Delegada Instructora.
En cuanto a los pagos de comisi ones realizados por la Agencia EFE a la empresa “Consulting
and Training, S.L.”, a los que se refieren las autorizaciones de gastos y órdenes de pagos
firmadas por don MAMS, son pagos realizados en atención a los contratos válidos y eficaces
celebrados entre la citada empresa y la Agencia EFE, durante los años 2016 a 2018. En cuanto
al objeto de dichos contratos, tanto en el año 2016 como en el 2017, consistía esencialmente
en la comercialización de los servicios que presta la Agencia EFE en Asia y Oceanía.
Posteriormente, en el contrato de 2018, se especificó que el objeto sería la comercialización
de los servicios que presta la Agencia EFE a la Embajada de Kazajistán.
Pues bien, conforme a la documental obrante en las actuaciones, ha resultado acreditado
que la empresa “Consulting and Training, S.L.” prestó el servicio contratado por la Agencia
EFE y, como consecuencia de ello, en cada uno de los citados ejercicios se firmó un contrato
entre la Agencia EFE y la Embajada de Kazajistán (hecho probado décimo); además, también
ha resultado probado que el precio percibido por “Consulting and Training, S.L.”, por la
prestación de los servicios contratados, fue el que se había establecido expresamente en los
correspondientes contratos: comisión del 5 % del precio del contrato celebrado entre la
Agencia EFE y la Embajada de Kazajistán, en los años 2016 y 2017; y comisión del 7 % del
precio del contrato, en el año 2018. Ninguno de estos dos extremos, efectiva realización del
servicio contratado por parte de la empresa “Consulting and Training, S.L.”, y percepción del
precio efectivamente establecido en los correspondientes contratos, ha sido cuestionado en
el acta de liquidación provisional a la que se remite el demandante para la fijación de los
hechos; asimismo, tampoco se cuestionan estos dos hechos en el Informe de Auditoría de
fecha 20 de junio de 2019.
Por todo lo anterior, y con independencia de las eventuales responsabilidades de otra
naturaleza distinta de la contable que pudieran derivar la relación comercial de la empresa
“Consulting and Training, S.L.” con la Agencia EFE durante el período 2016- 2018, debe
concluirse que las autorizaciones de gastos y órdenes de pagos relativos al concepto relativos
40
al concepto “Comisiones Consulting and Training, S. L. 2016-2018”, que fueron firmadas por
don MAMS (como consecuencia de la firma de los contratos anuales entre la Agencia EFE y la
Embajada de Kazajistán durante el período 2016-2018), no produjeron un alcance en los
fondos públicos de la Agencia EFE por cuanto respondían a unos pagos jus tificados;
concretamente, a los pagos por unos servicios contratados por la sociedad pública con la
empresa “Consulting and Training, S. L.” cuya prestación ha resultado acreditada en autos.
SEXTO.- Una vez puesta de manifiesto la existencia de un alcance a los fondos públicos de la
Agencia EFE, que se cifra en l a cantidad total de 7.364,13 euros, correspondiente a la parte no
justificada del pago de la “comisión comercial” del ejercicio 2015, que se realizó a la Sra. R en el
año 2016, resta por analizar si en la conducta de los codemandados concurren los demás
requisitos exigidos por la legislación vigente para que puedan ser declarados responsables
contables y responder de esta forma de los perjuicios patrimoniales producidos, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 38, párrafo primero, de la LOTCU y en el artículo 49.1 de la LFTCU, en
relación la doctrina jurisprudencial em anada de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas
(Sentencias de 29 de diciembre de 2004; 13 de marzo de 2005; 26 de marzo de 2005;18 de
noviembre de 2010; o 1 de marzo de 2011).
De acuerdo con el “Cuadro de Autorizaciones” (ANEXO ADICIONAL XXI obrante a los folios 223 y
224 de las Actuaciones Previas) que fue remitido por la entidad en fase de actuaciones previas,
don JAPF habría firmado una “autorización de gasto”: concretamente, la “autorización del gasto”
relativo al concepto “Comisiones 2015 (pagadas 2016)”.
En cuanto al concreto contenido del documento firmado por don JAPF, consiste en una nota
interior de fecha 30 de diciembre de 2016, que dirige al Director de Recursos Humanos, don PPV,
redactada en los siguientes términos literales:
“Conforme ha sido aprobado por el Presidente y tras l os cálculos realizados y aprobados por la
Dirección Financiera, te ruego procedas a ingresar en la cuenta de Carmen Clara R la cantidad de
28.586 euros correspondiente a la comisión comercial del 5% sobre los contratos anuales del
ejercicio 2015 de las Embajadas de Azerbaiyán y Kazajhastan.” (v. Anexo 22 del Informe de
Auditoría, pág. 103).
La representación procesal del Sr. PF aleg a en su escrito de contestación que, mediante la
precitada nota interior dirigida a don PPV, no se está autorizando un gasto, sino que se limita a
comunicar una decisión ajena; esto es, se limita a comunicar la autorización del gasto por importe
de 28.586 euros que debía abonarse a la Sra. R, y que ya había sido aprobado por el Presidente,
conforme a los cálculos igualmente aprobados y realizados por el Director Económico-Financiero,
correspondiente a la “comisión comercial” del 5% sobre los referidos contrat os anuales del
ejercicio 2015.
De acuerdo con el texto literal de la nota interior de fecha 30 de diciembre de 2016, y poniéndolo
en relación con el c ontenido de los correos intercambiados entre el Director Económico-
Financiero y el Director de Recursos Humanos durante el mes de noviembre de 2016 (Anexos 23
a 27, págs. 104 a 113, del Informe de Auditoría), con motivo del finiquito de la Sra. R previo a su
prejubilación, se deduce claramente que, efectivamente, fueron el Presidente y el Director
Económico- Financiero quienes autorizaron el gasto de 28.586 euros, que debía ser abonado a la
Sra. R, y que correspondía a la “comisión comercial” del 5% sobre los contratos anuales del
41
ejercicio 2015 de las Embajadas de Azerbayan y Kazajhastan.
En todo caso, esta intervención directa del Presidente y del Director Económico-Financiero en
relación con la autorización del gasto de la “comisión comercial” del ejercicio 2015, no excluye la
intervención directa que también tuvo don JAPF. En este sentido, aunque en el “Cuadro de
Autorizaciones” (ANEXO ADICIONAL XXI) se haya incluido la nota interior firmada por éste como
una “autorización de gasto”, del propio texto del documento se deduce claramente que se trata
de una orden de pago que el Sr. PF, en su condición de Director Comercial, dirige al Director de
Recursos Humanos.
Por todo lo anterior, debe concluirse que, en relación con la autorización del gasto y la ordenación
del pago de l a cantidad de 28.586 euros, correspondiente a la comisión comercial del 5% sobre
los contratos anuales del ejercicio 2015 de las Embajadas de Azerbayan y Kazajhastan, del que ha
resultado un daño acreditado a los fondos públicos de la Agencia EFE- cifrado en la parte no
justificada de dicha cantidad, que asciende a un importe de 7.364,13 euros-, habrían intervenido
directamente los tres codemandados, sin que pueda apreciarse que haya existido ninguna
circunstancia que haya producido l a ruptura del nexo causal entre dicha intervención y el daño
producido.
A continuación, debe analizarse si concurre en los codemandados la condición de “cuentadantes
o gestores de fondos públicos”.
El artículo 55.2 de la LFTCu atribuye legitimación pasiva a “los presuntos responsables directos o
subsidiarios, a sus causahabientes y a cuantas personas se consideren perjudicadas por el
proceso”.
A la hora de interpretar el precepto anterior, la J urisprudencia de la Sala de Justicia viene
identificando de manera reiterada la legitimación pasiva en un sentido amplio como aquella
“condición de gestor de fondos públicos y cuentadante respecto a los mismos, posición que
ostentan quienes, por tener encomendada bajo cualquier título la recaudación, intervención,
administración, custodia, manejo o utilización de bienes, caudales o efectos públicos, tienen por
ello la obligación de rendir cuenta del destino dado a tales fondos públicos que les fueron
encomendados al ser ajenos, y, en clara correspondencia con el derecho del titular público de los
citados fondos a exigir el conocimiento de cuál ha sido su destino, sin que ello sea equiparable a
la presentación de los estados económico-financieros formales para su aprobación” (Sentencias
9/2017, de 21 de marzo; 3/2012 de 12 de febrero; 18/2004 de 13 de septiembre; 1/2005 de 3 de
febrero; 4/2006 de 29 de marzo y 15/1998 de 25 de septiembre).
Además, la Sala de Justicia vincula la condición de gestor de fondos públicos y cuentadante, de
manera general, con la realización de una actividad gestora de bienes y derechos de titularidad
pública que tenga su fundamento “en un vínculo jurídico funcionarial, laboral o administrativo”
con el ente titular de los fondos públicos de que se trate (S. 15/2009, de 22 de julio; 13/2008, de
20 de octubre; 27/2004, de 13 de diciembre).
Conforme a la precitada doctrina jurisprudencial, no cabe cuestionar la condición de cuentadante
y gestor de fondos públicos que ostentaba cada uno de los codemandados en el supuesto de
autos, en atención a los cargos o puestos que desempeñaban en la Agencia EFE y a los poderes
de disposición que tenían atribuidos sobre los fondos públicos de la entidad:
En cuanto a don JA VG, ocupaba el cargo de Presidente de la Agencia EFE en el momento de los
42
hechos enjuiciados. Mediante Acuerdos del Consejo de Administración de fechas 25 de junio de
2012, 28 de abril de 2014 y 27 de octubre de 2014 se le otorgó poder, mancomunadamente, para:
"b) real izar toda clase de pagos, disponiendo lo necesario para el debido cumplimiento de la
sociedad”. Consta escritura de protocolización de acuerdos sociales de fechas 4 de julio de 2012,
6 de junio de 2014 y 21 de noviembre de 2014.
En cuanto a don MAMS, desempeñaba el puesto de Director Económico-Financiero de la Agencia
EFE en el momento de los hechos enjuiciados. Mediante Acuerdo del Consejo de Administración
de 26 de marzo de 2012, se le otorgó poder, mancomunadamente, para: “f) con un límite de
2.000.000 euros, realizar toda clase de pagos, di sponiendo de lo necesario para el debido
cumplimiento de todas las obligaciones de la Sociedad". Consta escritura de protocolización de
acuerdos sociales de fecha 12 de abril de 2012. Asimismo, por Acuerdo del Consejo de
Administración de fecha 28 de abril de 2014 se le otorgó poder mancomunado para: “f) con un
límite de 2.500.000 €, realizar toda clase de pagos, disponiendo lo necesario para el debido
cumplimiento de todas las obligaciones de la sociedad". Consta escritura de protocolización de
acuerdos sociales de fecha 6 de junio de 2014. Y, m ediante Acuerdo del Consejo de
Administración de fecha 27 de octubre de 2014 se le confirió poder, mancomunadamente, para:
"b) real izar toda clase de pagos, disponiendo lo necesario para el debido cumplimiento de la
sociedad". Consta escritura de protocolización de acuerdos sociales de fecha 21 de noviembre de
2014.
En cuanto a don JAPF, ocupaba el puesto de Director Comercial en el momento de los hechos
enjuiciados. Mediante Acuerdo del Consejo de Administración de fecha 28 de abril de 2014, se le
confirió l a siguiente facultad mancomunada: “b) realizar toda clase de pagos, disponiendo lo
necesario para el debido cumplimiento de la sociedad". A demás, en el mismo Acuerdo del
Consejo también se le otorgó poder mancomunado, con el Director Económico-Fi nanciero: “f)
con un límite de 2.500.000 €, para realizar toda clase de pagos, disponiendo lo necesario para el
debido cumplimiento de todas las obligaciones de la sociedad".
Consta escritura de protocolización de fecha 6 de junio de 2014.
Ha resultado plenamente acreditada la condición de cuentadante y gestor de fondos públicos que
ostentaba cada uno de los codemandados, quienes, de acuerdo con las competencias y poderes
de disposición patrimonial que tenían atribuidos en la sociedad pública, autorizaron el gasto y
ordenaron el pago correspondiente a “la comisión comercial del 5% sobre los contratos anuales
del ejercicio 2015 de las Embajadas de Azerbayan y Kazajhastan”, y, en todo caso, tenían el deber
de velar por el buen fin de los fondos públicos gestionados, así como de rendir cuentas de los
mismos (arts. 2 b), 15 y 38 de la LOTCU y 49 de la LFTCU).
Por otro lado, también concurre el presupuesto relativo a l a vulneración de la normativa
presupuestaria y contable reguladora del Sector Público que resulta de aplicación al supuesto de
autos. En este sentido, resulta incuestionable que la actuación de los codemandados, autorizando
y ordenando el pago i ndebido, en la parte que no ha resultado justificada, ha supuesto una
infracción de la normativa presupuestaria y contable que es apl icable a todas las entidades que
componen el Sector Público, como ocurre en este caso con la “Agencia EFE, SAU, SME”.
Concretamente, la referida actuación de do n JAVG, don MAMS y don JAPF ha vulnerado la
normativa reguladora de la ordenación y disposición del gasto público que resulta de aplicación,
43
y que se contiene en los artículos 73 y siguientes de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.
Finalmente, se aprecia también en la conducta de los codemandados la concurrencia del
elemento subjetivo, cuando menos de culpa grave, que es otro de los requisitos necesarios para
poder apreciar la responsabilidad contable. En este sentido, ha quedado acreditado mediante la
documental obrante en las actuaciones y la prueba practicada, que los codemandados
autorizaron el gasto y ordenaron el pago, por importe de 28.586 euros, que debía ser abonado a
doña CCR en concepto de la “la comisión comercial del 5% sobre los contratos anuales del
ejercicio 2015 de las Embajadas de Azerbayan y Kazajhastan”. Los codemandados eran perfectos
conocedores de las competencias y poderes de disposición patrimonial que tenían atribuidos en
la sociedad pública, y, por ello, al no estar debidamente justificada una parte del referido pag o
(concretamente, no se ha justificado la cantidad de 7.364,13 euros), debe concluirse que han
incurrido, como mínimo, en negligencia grave en la gestión de los fondos públicos que tenían
encomendada.
A estos efectos hay que recordar que conforme a la jurisprudencia de l a Sala de Justicia de este
Tribunal de Cuentas la diligencia exigible al gestor de fondos públicos resulta especialmente
cualificada como consecuencia de la naturaleza de los bienes y derechos que gestiona (Sentencias
12/2014, de 28 de octubre y 9/03, de 23 de julio, entre otras). La Sala de Justicia ha declarado
también que en la gestión de fondos públicos debe extremarse la diligencia hasta el punto de
llegar a lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo llama “agotamiento de la diligencia”, lo que
exige la adopción de todas las medidas jurídicas y técni cas necesarias para la evitación del daño
patrimonial a las arcas públicas (Sentencias 12/2014, de 28 de octubre y 4/2006, de 29 de marzo,
entre otras).
En el supuesto enjuiciado, el daño se ha producido como consecuencia de un ejercicio
gravemente negligente, como mínimo, de las funciones propias de los puestos o cargos que los
codemandados ocupaban en la Agencia EFE (Presidente, Director Económico-Financiero y
Director Comercial) y de los poderes de disposición que tenían atribuidos sobre el patrimonio de
la sociedad pública, que es incompatible con la dil igencia especialm ente cualificada exigida al
gestor de fondos públicos.
SÉPTIMO.- Por todo lo anterior, debe condenarse a don JAVG, a don MAMS y a don JAPF como
responsables contables directos al reintegro de la cantidad a la que asciende el importe total en
el que se ha cifrado el al cance a los fondos públicos de la “Agencia EFE, SAU, SME”, esto es, al
reintegro de la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS C ON TRECE
CÉNTIMOS (7.364,13 €), más los
correspondientes intereses legales devengados desde la fecha en que se ordenó el pago
(30/12/2016). Dichos intereses se calcularán año a año, según los tipos legales vigentes en las
Leyes Generales de Presupuestos de cada ejercicio económico.
OCTAVO.- Por último, respecto del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo
394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede su imposición a los codemandados, teniendo
en cuenta que las pretensiones de la demanda sólo han sido estimadas parcialmente.
Por todo lo expuesto, VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de
derecho expresados.
44
IV.- FALLO
ÚNICO.- Estimo en parte la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, en la representación
procesal que ostenta de la “Agencia EFE, SAU, SME”, a la que se ha adherido parcialmente el
Ministerio Fiscal y, en consecuencia:
PRIMERO.- Declaro como importe total en que se cifra el alcance causado en los fondos de la
“Agencia EFE, SAU, SME”, el de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y C UATRO EUROS CON TRECE
CÉNTIMOS (7.364,13 €).
SEGUNDO.- Declaro responsables contables di rectos del al cance a don JAVG, don MAMS y don
JAPF en la cuantía de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON TRECE CÉNTIMOS
(7.364,13 €).
TERCERO.- Condeno a don JA VG, don MÁMS y don JAPF al reintegro de la suma en que se cifra
su responsabilidad contable.
CUARTO.- Condeno a don JAVG, don MAMS y don JAPF al pago de los intereses, calculados según
lo razonado en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.
QUINTO.- Acuerdo la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable
en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.
Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la referida resolución cabe interponer
recurso de apelación, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de la notificación,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento
del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 85.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del ano nimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

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