SENTENCIA nº 3 de 2022 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO PRIMERO, 30-06-2022

Fecha30 Junio 2022
EmisorDepartamento Primero (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
3/2022
Dictada por
DEPARTAMENTO PRIMERO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 3 del año 2022
Fecha de Resolución
30/06/2022
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Situación actual
FIRME
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance n º A46/2019 perteneciente al ramo de sector
público local (Ayuntamiento de Vallada), provincia de Valencia.
Resumen de doctrina:
Las irregularidades analizadas en el proceso traen causa de la actuación urbanística
denominada Plan Especial del Parque Estratégico Empresarial de Vallada. El Ayuntamiento
de Vallada adjudicó su ejecución a una UTE a la q ue se otorgó naturaleza de agente
urbanizador. El contrato administrativo de obras sólo se ejecutó parcialmente, y finalmente
se resolv. La demanda presentada ahora ante el Tribunal de Cuentas por la entidad local
se dirige contra los anteriores responsables municipales, cuya gestión habría menoscabado
los fondos públicos. Conforme a l a demanda se produjo alcance por: 1) la falta de
repercusión a los agentes urbanizadores del abono de los honorarios a la dirección
facultativa de la obra por importe de 293.306,98 € de principal; 2) la falta de repercusión a
los agentes urbanizadores del abono de la indemnización por resolución del contrato de
ejecución de obras a la empresa constructora por importe de 958.481,29 € de principal; y 3)
la falta de repercusión a los agentes urbanizadores del abono de la indemnización por
resolución del contrato de dirección facultativa de la obra por importe de 11.597,39 €.
La sentencia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, aplicand o la doctrina
del TCu y del TS sobre la responsabilidad de los administradores de los fondos de una entidad
local. Se d eclara prescrita la eventual responsabilidad derivada de la falta de repercusión
del abono de los honorarios, con efectos que alcanzan a los demandados conforme a la
2
solidaridad propia, característica de la responsabilidad contable. Respecto de la falta de
repercusión de la indemnización por la extinción del contrato con la empresa urbanizadora,
así como la indemnización por extinción del contrato de dirección facultativa, la sentencia
declara que están en trámite varias actuaciones jurídicas emprendidas por la entidad local
para promover la repercusión de estos gastos de urbanización que ha soportado, al no haber
prescrito aún el ejercicio de tales acciones. Estas actuaciones emprendidas en defensa del
erario municipal, que pueden conseguir reducir o eliminar el daño padecido, impiden en este
momento determinar si se ha producido un daño efectivo en los fondos públicos con los
requisitos establecidos en el art. 59 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas,
así como su individualización y cuantía exacta. Todo lo cual lleva a la Juzgadora a absolver
a las personas demandadas, sin imposición de costas a la entidad local demandante por
presentar el caso serias dudas jurídicas y haberse basado la demanda en las conclusiones
del acta de liquidación provisional, lo cual excluye su temeridad.
1
Sentencia nº 3/2022, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance n º A46/2019
perteneciente al ramo de sector público local (Ayuntamiento de Vallada), provincia de
Valencia.
En Madrid, a la fecha de la firma electrónica.
Vistos por mí, Doña Mª del Rosario García Álvarez, Consejera del Tribunal de
Cuentas, los presentes autos seguidos ante este DEPARTAMENTO PRIMERO por el
procedimiento de reintegro por alcance nº A46/2019 perteneciente al ramo de sector
público local (Ayuntamiento de Vallada), provincia de Valencia, en que el Letrado Don
Pablo Llorente Sánchez y la Procuradora Doña. María Asunción Sánchez González en
representación del Ayuntamiento de Vallada han ejercitado demanda de
responsabilidad contable contra Don F.M.G.G. representado por el Letrado Don José
Miguel Pérez Abellán, contra Don V.P.C. representado por el Letrado Don Miguel Ángel
Ferre Talens y la Procuradora Doña. Beatriz González Rivero y contra Don V.R.M.S.,
representado por el Letrado Don Josep Ortiz Ballester y el Procurador Don Rafael Palma
Crespo. El Ministerio Fiscal no ha presentado demanda ni se ha adherido a la demanda
presentada.
En nombre del Rey
He pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al
Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento por diligencia de reparto de 31
de mayo de 2019. Por providencia de 3 de junio de 2019, se acordó el anuncio mediante
edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y se
emplazó al Ministerio Fiscal, al representante legal del Ayuntamiento de Vallada, a Don
F.M.G.G., a Don V.P.C. y a Don V.R.M.S. a fin de que comparecieran en autos.
SEGUNDO.- Practicadas las publicaciones y emplazamientos acordados por la
providencia de 3 de junio y al haberse personado ante este Tribunal el Ministerio Fiscal
y los demás emplazados a través de sus respectivos representantes procesales, se
acordó por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2019 tenerlos por personados y
2
dar traslado de las actuaciones al representante legal del Ayuntamiento de Vallada para
que, dentro del plazo de veinte días, dedujera demanda si a su derecho conviniese.
TERCERO.- El 20 de septiembre de 2019 el representante legal del Ayuntamiento de
Vallada interpuso demanda contra Don F.M.G.G., Don V.P.C. y Don V.R.M.S.
solicitando que fueran condenados por los perjuicios causados a los fondos públicos y
al pago de las costas.
Señala su representación legal que el perjuicio económico sufrido por los fondos
públicos se cuantifica de conformidad con el acta de liquidación provisional de 11 de
abril de 2019 que modificaba y dejaba sin efecto la practicada en fecha 25 de febrero de
2019, quedando fijados los perjuicios, según el acta de 11 de abril de 2019 a la que se
refiere la demanda, del siguiente modo:
«Por lo que respecta a la indemnización por la extinción del contrato con la
empresa urbanizadora Parque Vallada UTE, la responsabilidad queda fijada en
958.481,29 € de principal y 30.112 € de intereses de demora, imputable a Don
V.P.C.(como Alcalde) y Don V.R.M.S., (como Secretario-Interventor), solidariamente».
«Por lo que respecta a la indemnización por la extinción del contrato de dirección
facultativa, la responsabilidad queda fijada en 11.597,39 € de principal y 364,35 € de
intereses de demora, imputable a Don V.P.C.(como Alcalde) y Don V.R.M.S., (como
Secretario-Interventor), solidariamente».
«Por lo que respecta a la responsabilidad contable por alcance por los honorarios
de dirección facultativa queda en 293.306,98 € de principal y 8.895,81 € de intereses de
demora, imputables a Don F.M.G.G. (como Alcalde) y a Don V.R.M.S. (como Secretario-
Interventor), solidariamente».
CUARTO.- Mediante decreto de 23 de septiembre de 2019 se acordó admitir a trámite
y unir a los autos la demanda presentada, así como dar traslado de la misma a los
demandados y al Ministerio Fiscal para que, formulase demanda, se adhiriese total o
parcialmente a la demanda o manifestase que no formularía pretensión de
responsabilidad contable en el presente procedimiento.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal mediante escrito de 28 de octubre de 2019 manifestó que
«no iba a formular demanda diferente a la ya presentada por el Ayuntamiento».
3
SEXTO.- Por decreto de 6 de noviembre de 2019 se acordó dar traslado de la demanda
a las partes para que la contestasen en el plazo legalmente establecido, así como oírlas
a efectos de la determinación de la cuantía del procedimiento.
SÉPTIMO.- La representación legal de Don V.P.C. presentó el 8 de enero de 2020
escrito de contestación a la demanda solicitando sentencia desestimatoria con
imposición de costas a la parte demandante. Alegó la falta de legitimación pasiva, la
prescripción, la caducidad del plazo de realización de las actuaciones previas y la
prescripción de los gastos de urbanización.
La representación legal de Don V.R.M.S. presentó escrito de contestación en
fecha 10 de enero de 2020 por el que solicitó que se dictase sentencia desestimatoria
con imposición de costas a la parte demandante. Alegó la falta de legitimación activa
del demandante, la falta de legitimación pasiva y la falta de litisconsorcio pasivo
necesario.
El Letrado de Don F.M.G.G. presentó escrito de contestación el 10 de enero de
2020 solicitando sentencia que inadmitiese la responsabilidad contable por alcance
dirigida contra Don F.M.G.G., por haber prescrito la acción para su enjuiciamiento, o
subsidiariamente la desestimase con imposición de costas a la parte demandante.
Igualmente alegó la prescripción.
OCTAVO.- El 16 de enero de 2020 se dictó auto que declaró como cuantía del
procedimiento la cifra de 1.281.541,63 € y acordó seguir el procedimiento por los
trámites previstos en la LEC de 7 de enero de 2000 para el juicio declarativo ordinario.
NOVENO.- Contestada la demanda se acordó por diligencia de ordenación de 6 de
febrero de 2020 citar a las partes para la celebración de la audiencia previa en fecha 22
de abril de 2020.
Por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2020 se suspendió la
celebración de la audiencia convocándose de nuevo para el día 6 de mayo de 2020, la
cual no pudo celebrarse por el confinamiento decretado por causa de la pandemia de
COVID 19.
Por diligencia de 9 de febrero de 2021 se convocó de nuevo para el día 7 de abril
de 2021, celebración que tuvo que ser suspendida a solicitud justificada de uno de los
letrados de la parte demandada, siendo nuevamente convocada para el día 29 de
septiembre de 2021 por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2021.
4
DÉCIMO.- El 29 de septiembre de 2021 tuvo lugar la audiencia previa.
El Ministerio Fiscal puntualizó que no se adhería a la demanda presentada y se
mantenía en el proceso en orden al cumplimiento de las cuestiones constitucionales que
le atribuye el art. 124 de la Constitución.
La Consejera de Cuentas actuante manifestó que la falta de legitimación pasiva
y la prescripción alegadas por las representaciones legales de los demandados se
resolvería en la sentencia que ponga fin al procedimiento.
Además, desestimó la alegación de la caducidad del plazo para la realización de
las actuaciones previas propuesta por la representación legal de Don V.P.C., dado que
la Sala de Justicia de este Tribunal sostiene de manera uniforme que este plazo es
meramente indicativo y el hecho de rebasarlo no implica la caducidad del expediente,
por no ser las actuaciones previas un procedimiento contradictorio que concluya con
una resolución definitiva, sino un conjunto de diligencias orientadas a extraer
conclusiones provisionales y a preparar la fase jurisdiccional futura, en la que sí que
habrá contradicción y resolución definitiva.
El Letrado de Don V.R.M.S. alegó la falta de los requisitos legales para interponer
la demanda (entendido como la falta de legitimación activa del demandante) al señalar
que no se había aportado:
1. La certificación expedida por el Secretario de la Corporación sobre el decreto
de alcaldía o el acuerdo plenario en orden a la presentación de la demanda.
2. La constancia formal del previo dictamen exigido por el art. 54.3 del Real
Decreto Legislativo 781/1986.
La Consejera de Cuentas acordó conceder un plazo de 10 días al Ayuntamiento
para que subsanase la falta de documentación alegada. Acto seguido la representación
legal del Ayuntamiento de Vallada aportó los documentos reclamados. Una vez
subsanadas las irregularidades señaladas, la Consejera acordó desestimar la excepción
formulada. La representación legal del Sr. V.R.M.S. interpuso recurso de reposición que
fue desestimado por lo que el Letrado hizo constar su protesta.
La representación legal de Don V.R.M.S. alegó la falta de litisconsorcio pasivo
necesario al entender que en los actos y omisiones que son objeto de este
procedimiento intervinieron una pluralidad de sujetos que no habían sido llamados como
parte demandada: se debía haber traído al pleito a los que tuvieron a su cargo el manejo
5
de caudales públicos en el periodo que pudiera haberse repercutido a los propietarios
del suelo en proporción a su titularidad los costes de la dirección facultativa y las
indemnizaciones por la resolución de los contratos de obra de urbanización y dirección
facultativa.
Así, habría que haber demandado a la Alcaldesa que ostentó dicha cualidad
mientras se podía haber enmendado dicha omisión. Además, el órgano competente
respecto de estas materias (reconocimiento de indemnizaciones por resolución de los
contratos de obra y de dirección facultativa) es el Pleno del Ayuntamiento, por lo que
también debía de haber sido demandado al ser la conducta del Sr. V.R.M.S. inescindible
de aquellas de los demás miembros del Pleno en la producción de los hechos
determinantes de responsabilidad contable.
La Consejera actuante, vista la documentación y antecedentes obrantes en
autos, acordó desestimar la excepción citada al entender que el litisconsorcio pasivo
necesario tiene un carácter restrictivo en la Jurisdicción Contable por la solidaridad de
la responsabilidad contable. Además, la conducta que tiene que valorarse en el
procedimiento de reintegro resulta perfectamente escindible de la desarrollada por las
personas que el demandado quiere traer al proceso, por lo que no se cumple el requisito
de inescindibilidad exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para que pueda
estimarse la excepción del litisconsorcio pasivo necesario.
La representación legal de Don F.M.G.G. señaló dos errores aritméticos en el
escrito de demanda: donde se dice que se calcula la reducción correspondiente a la
parte de la asunción de los costes en el que participa el Ayuntamiento en la urbanización
que es 16,31,87%, el porcentaje es correcto, pero cuando se aplica a la cantidad que
se reclama, en concepto de honorarios de dirección facultativa pagados a la consultoría,
a la arquitecta, sobre la cantidad de 338.374 € no da la cantidad de 293.306, 98 €, si no
283.155,76 €. En lugar de los 243.306 de principal que se les reclama debían ser
233.155,76 € debiéndose corregir en las páginas correspondientes de su escrito de
contestación a la demanda.
Como alegación complementaria de hechos nuevos acaecidos con posterioridad
a la contestación a la demanda la representación legal de Don F.M.G.G. puso en
conocimiento del Tribunal una serie de hechos de especial interés de los que ha tenido
conocimiento con posterioridad y que se propondrían como medios de prueba.
6
Son cinco resoluciones que ha adoptado el Ayuntamiento de Vallada: resolución
de la alcaldía de fecha 10 de diciembre de 2019; la providencia de apremio de fecha 14
de enero de 2020; la resolución del concejal delegado de urbanismo nº 421 de 4 de
octubre de 2019; la resolución del concejal delegado de urbanismo nº 406 de 14 de
diciembre; y la resolución de la alcaldía de 18 de junio de 2021.
Las representaciones legales de Don V.P.C. y de Don V.R.M.S. se adhirieron a
las manifestaciones anteriores.
El Letrado del Ayuntamiento señaló que quería minorar la demanda a resultas
de la contestación de Don F.M.G.G.. Existe un error consistente en que hay una
aplicación incorrecta del pago de 50.000 € a los honorarios de dirección cuando debe
ser a la indemnización por resolución de contrato de la dirección facultativa. Lo correcto
tal como se señala en la contestación del Sr. F.M.G.G. sería descontarlo de los
honorarios de la dirección facultativa puesto que los 50.000 fueron pagados el 21 de
octubre de 2008 y la indemnización por resolución del contrato fue de fecha posterior,
consecuentemente sí que aceptó que esa presunta responsabilidad por el pago de
honorarios quedaría fijada en 233.155,76 €.
Por tanto, se modificaría la indemnización por extinción del contrato de dirección
facultativa, quedando fijada en 53.438,04 euros de principal.
En relación a la petición de prueba propuesta por el Ayuntamiento de Vallada, la
Consejera actuante acordó no admitir el interrogatorio de parte. El Ayuntamiento formuló
recurso de reposición que fue desestimado por la Consejera actuante, señalando que si
después del juicio se estimara oportuno se podría practicar, pero no en la actualidad.
Se inadmitió la prueba testifical.
UNDÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2022 se puso en
conocimiento de las partes la adscripción a este Departamento de la Excma. Sra.
Consejera de Cuentas, Doña Mª del Rosario García Álvarez.
DUODÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2022 se puso en
conocimiento de las partes la designación de Don Luis Pedro Villameriel Presencio como
Director Técnico, con funciones de Letrado-Secretario.
DECIMOTERCERO.- El 16 de marzo de 2022 se celebró el juicio en el que se oyó a las
partes para conclusiones, quedando el juicio visto para Sentencia.
7
DECIMOCUARTO.- El 3 de mayo de 2022 se recibió escrito de la representación
procesal del Ayuntamiento de Vallada aportando el Informe Final del Concurso Ordinario
656/2011-C2J con su rendición de cuentas. Por diligencia de ordenación de 10 de mayo
de 2022 se dio traslado a las partes para alegaciones.
El Letrado de Don F.M.G.G. presentó escrito el 13 de mayo de 2022 solicitando
su inadmisión.
La representación procesal de Don V.P.C. por escrito de 17 de mayo de 2022 se
opuso a la admisión de los documentos aportados.
El representante de Don V.R.M.S. por escrito de 20 de mayo de 2022 interpuso
recurso de reposición contra la diligencia de 10 de mayo solicitando que se tenga por
interpuesto y subsidiariamente se tenga por presentado escrito de alegaciones al efecto.
En el mismo se aclara que, aun admitiéndose el escrito del Ayuntamiento, su contenido
tan solo refuerza la necesaria desestimación de la demanda.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente procedimiento de reintegro por alcance la
declaración de la responsabilidad contable directa de Don F.M.G.G. (Alcalde), de Don
V.P.C.(Alcalde) y de Don V.R.M.S. (Secretario-Interventor) y la condena de los
declarados responsables contables directos al reintegro de los perjuicios causados a los
fondos públicos como consecuencia de la falta de repercusión a los agentes
urbanizadores de la indemnización por la rescisión del contrato de obras a Parque
Vallada UTE, de los honorarios de dirección facultativa de las obras y de la
indemnización por la resolución del contrato de dirección facultativa a la empresa Gortal
S.L.
Los demandados ejercieron los cargos de alcaldes, secretario-interventor
durante los siguientes periodos:
1) Don F.M.G.G., ostentó el cargo de Alcalde-Presidente desde junio de
1987 hasta el 10 de junio de 2011.
2) Don V.P.C. ostentó el cargo de Alcalde-Presidente desde el 11 de junio
de 2011 hasta el 13 de junio de 2015.
3) Don V.R.M.S. fue el Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Vallada,
durante el periodo a que hace referencia el informe de la Sindicatura de
Cuentas y hasta mayo de 2017.
8
SEGUNDO.- Los hechos mencionados fueron señalados en el Informe 4/2017 del
Letrado Jefe de la Sindicatura de Comptes de la Comunidad Valenciana, de 1 de junio
de 2017, que analizaba las irregularidades detectadas durante el trabajo de campo
llevado a cabo con motivo de la fiscalización del ejercicio 2014 realizada por la
Sindicatura en el Ayuntamiento de Vallada.
Dicho informe y la documentación anexa fue remitida al Fiscal Jefe destinado en
este Tribunal de Cuentas el 6 de junio de 2017, en virtud del Protocolo de actuación
existente entre ambas instituciones para la mejora de su coordinación y colaboración
(folios 5 a 7 de las DP 111/17).
Las actuaciones fueron turnadas al Departamento Primero de la Sección de
Enjuiciamiento dando lugar a las Diligencias Preliminares nº A111/17 que concluyeron
por auto de 2 de octubre de 2017 el cual acordó el nombramiento de Delegado Instructor,
que fue efectuado por la Comisión de Gobierno el 31 de octubre de 2017.
La Delegada Instructora en el marco de las actuaciones previas nº 118/17
levantó el acta de liquidación provisional en fecha 11 de abril de 2019 que concluyó
señalando que los hechos reunían los requisitos para generar responsabilidad contable
en los siguientes términos:
1. Presunto alcance derivado de la falta de repercusión a los agentes urbanizadores del
abono de los honorarios a la dirección facultativa de la obra por importe de
293.306,98 € de principal respecto del cual resultan presuntos responsables
contables con carácter directo y solidario Don F.M.G.G. y Don V.R.M.S.
2. Presunto alcance derivado de la falta de repercusión a los agentes urbanizadores del
abono de la indemnización por resolución del contrato de ejecución de obras a la
empresa constructora PARQUE VALLADA UTE por importe de 958.481,29 € de
principal respecto del cual resultan presuntos responsables contables con carácter
directo y solidario Don V.P.C. y Don V.R.M.S.
3. Presunto alcance derivado de la falta de repercusión a los agentes urbanizadores del
abono de la indemnización por resolución del contrato de dirección facultativa de la
obra por importe de 11.597,39 € de principal respecto del cual resultan presuntos
responsables contables con carácter directo y solidario Don V.P.C. y Don V.R.M.S.
Mientras se estaban tramitando las actuaciones previas nº 118/17, el 8 de febrero
de 2018, se aprobó el Informe de Fiscalización definitivo de la Sindicatura de Comptes
9
sobre diversos aspectos de la gestión del Ayuntamiento de Vallada, ejercicio 2014 que
tiene como objetivo la revisión financiera, la del cumplimiento de otras obligaciones
legales y reglamentarias en el ámbito de auditoría, y la fiscalización de la contratación
de los ejercicios 2014 y 2015 (Anexo V AP 118/17).
TERCERO.- La Comisión Territorial de Urbanismo de la Generalidad Valenciana
aprueba el 15 de diciembre de 2005 el Plan Especial de delimitación de terrenos para
la constitución de patrimonio público de suelo y ordenación de usos Parque Estratégico
Empresarial de Vallada, cuyas normas urbanísticas se publicaron en el BOP número
148 de 23 de junio de 2006 (reseña de la aprobación DOGV 30 de octubre 2006, folio
86 PR 46/19).
CUARTO.- El pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 15 de noviembre de 2006
(folios 109 a 114 pieza separada de prueba de V.R.M.S.), de conformidad con las
solicitudes presentadas, acuerda iniciar el Procedimiento por concurso para el
Desarrollo y Ejecución por Gestión Indirecta de los Planes de Actuación Integrada a las
empresas que a continuación se mencionan otorgándoles la condición de Agente
Urbanizador:
1) Ardea Saguntum Promociones S.L.:
a) El Pleno de Ayuntamiento en fecha 9 de noviembre de 2007 le otorga
la condición de agente urbanizador.
b) El Alcalde y Ardea Saguntum Promociones S.L en fecha 5 de mayo de
2008 suscriben el contrato para el desarrollo y ejecución del Programa
de Actuación Integrada.
2) Coperfil Group, S.A que posteriormente cede la condición de urbanizador a la
mercantil Plataformas Logísticas de Vallada, S.L.U. (por acuerdo del Pleno de
27 de junio de 2008).
a) El Pleno de Ayuntamiento en fecha 15 de octubre de 2007 le otorga la
condición de agente urbanizador.
b) El Alcalde y Coperfil Group, S.A en fecha 3 de diciembre de 2007
suscriben el contrato para el desarrollo y ejecución del Programa de
Actuación Integrada.
3) Promociones Industriales Mafort, S.L.
10
a) El Pleno de Ayuntamiento en fecha 15 de octubre de 2007 le otorga la
condición de agente urbanizador.
b) El Alcalde y Ardea Saguntum Promociones S.L en fecha 17 de junio de
2008 suscriben el contrato para el desarrollo y ejecución del Programa
de Actuación Integrada.
(Los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de adjudicación se adjuntan al informe
de la Sindicatura como Anexos I, II y III. Los contratos firmados con los agentes
urbanizadores se adjuntan al informe de la Sindicatura como Anexos IX, X y XI).
QUINTO.- El Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 14 de diciembre de 2007
(folios 138 a 148 pieza separada de prueba de V.R.M.S.) acordó adjudicar las obras de
Urbanización del Plan Especial del Parque Estratégico empresarial a la mercantil
PARQUE VALLADA UTE (UTE FERROVIAL-AGROMAN S.A. - ASFALTOS GUEROLA
SAU). El precio del contrato era de 46.028.988,45 €, incluidas las mejoras que el
Ayuntamiento considere realizar, por importe de 9.113.988,39 € (Anexo IV del informe
de la Sindicatura). El contrato se firma el 28 de marzo de 2008 (Anexo V del informe de
la Sindicatura).
SEXTO.- El Pleno del Ayuntamiento en sesión de 29 de julio de 2008 acuerda aprobar
la certificación número 1 presentada por PARQUE VALLADA UTE, por valor de
2.018.931,37 €, por un líquido a abonar de 1.619.172,05 € (IVA incluido), que se
entenderá siempre como abono a cuenta, sin suponer, en forma alguna, aprobación y
recepción de las obras que comprenden (doc. nº 5 del escrito de demanda, folios 118 y
119 PR46/19).
SÉPTIMO.- Por acuerdos del Ayuntamiento Pleno de fechas 6 de agosto de 2008 (folios
27 a 32 pieza separada de prueba de V.R.M.S.) y 19 de enero de 2009 (folios 34 a 46
de la pieza separada de prueba de V.R.M.S.) se aprobó el proyecto de cuotas de
urbanización, para financiación de las obras del Plan Especial Parque Estratégico
Empresarial de Vallada, conforme a la estipulación 1ª del contrato de adjudicación.
El pleno de 6 de agosto de 2008, en el punto 3, aprueba provisionalmente el
cuadro de inversiones conforme al importe de adjudicación de la obra de urbanización,
la dirección facultativa y otros gastos de gestión y los criterios de reparto de las cargas
conforme al aprovechamiento adjudicado. (docs. nº 6 y 7 del escrito de demanda, folios
120 a 123 PR46/19).
11
OCTAVO.- Las obras continuaron, emitiéndose y aprobando certificaciones hasta la
certificación número 10, emitida el 31 de marzo de 2009, ejecutándose un total de
16.420.389,31 €. A partir de dicha certificación la UTE paralizó las obras (folio 156 Anexo
I a las DP111/17).
A PROMOCIONES INDUSTRIALES MAFORT, S.L. en concepto de pago de la
certificación número 1 de PARQUE VALLADA UTE, le correspondía pagar la cantidad
de 1.040.531,7 € (IVA incluido), no realizando ningún ingreso.
NOVENO.- Ante la falta de pago de las certificaciones la mercantil PARQUE VALLADA
UTE, empresa adjudicataria de las obras de urbanización, insta la resolución del
contrato el 29 de septiembre de 2009 presentando con registro de entrada n° 796, el 15
de junio de 2012, una «propuesta de resolución de mutuo acuerdo del contrato de las
Obras de Urbanización del Parque Estratégico Empresarial de Vallada», fechada el 13
de junio de 2012, firmada por el Alcalde y por los apoderados de las empresas que
constituyen la UTE. Se indemniza a la empresa con la cantidad de 1.450.000 € (folio 91
PR 46/19).
DÉCIMO.- El 13 de junio de 2012, se dicta la sentencia 187/2012, recaída en el
procedimiento 921/2009, que se notifica el 15 de junio de 2012. En el fallo se declara
la resolución del contrato administrativo de obras, así como el derecho del contratista
al resarcimiento de los daños y perjuicios que como consecuencia de ello se originen
y a la cancelación de la garantía definitiva constituida, debiendo acreditarse, en su
caso, los daños y perjuicios y su cuantificación en ejecución de sentencia (folios 51 y
52 Anexo I DP111/17).
UNDÉCIMO.- El Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 19 de junio de 2012,
con el voto en contra de 3 concejales ratifica la propuesta de resolución de 15 de junio
de 2012 en todos sus apartados, así como estar y pasar por el contenido del fallo judicial,
fijando la indemnización en 1.450.000,00 €, con los dos informes favorables del
Secretario-Interventor (doc. nº 9 del escrito de demanda, folios 125 a 129 PR46/19).
DUODÉCIMO.- Mediante acuerdo del Pleno de 8 de enero de 2013 se inicia el
procedimiento de lesividad respecto a la inclusión en el mecanismo de financiación para
el pago a los proveedores de las entidades locales, reguladas en el Real Decreto Ley
4/2012, de 14 de febrero, de las cantidades reclamadas por el concepto de mejoras, por
Parque Vallada UTE (Ferrovial Agroman, S.A. y Asfaltos Guerola SAU), mediante escrito
de fecha 28 de marzo de 2012 (RE 347) y cuyo importe asciende a 3.313.058,24 € (IVA
incluido) y respecto del Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 19 de junio de 2012,
12
por el que se resolvía de mutuo acuerdo el contrato administrativo de obras de
urbanización del Parque Estratégico Empresarial de Vallada y se procedía a la
liquidación del mismo (doc. nº 11 del escrito de demanda, folios 134 a 143 PR46/19).
DECIMOTERCERO.- El Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 3 de junio de
2013, por unanimidad acuerda (doc. 12 del escrito de demanda, folios 144 a 161
PR46/19):
1. Declarar lesiva la inclusión, de la obligación de pago a favor de la mercantil
PARQUE VALLADA UTE de la cantidad de 3.313.058,24 €, a la que se refiere el
escrito presentado por la UTE el 28 de marzo de 2012.
2. Declarar lesiva la inclusión del pago de 1.450.000 €, así como el cálculo de la
indemnización que debe minorarse en 305.000,00 €.
3. Declarar lesivo el pago de las obligaciones derivadas de las facturas rectificativas
por el concepto del IVA, y por importe de 196.544,54 €.
DECIMOCUARTO.- El Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 24 de septiembre
de 2013 acuerda rectificar la cantidad indemnizatoria ya pagada y se fija en
1.145.393,84 €. (folios 17 a 19 del Anexo II del Ayuntamiento).
La diferencia de 304.606,16 € es reclamada a PARQUE VALLADA UTE, que
interpone recurso contencioso administrativo que aún se encuentra tramitándose en el
procedimiento 22/2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Valencia.
DECIMOQUINTO.- Interpuesto el recurso de lesividad, dio lugar al procedimiento
625/2013 del Juzgado de lo C.A. n° 6 de Valencia que, mediante sentencia de 26 de
enero de 2015, declaró únicamente la lesividad de la inclusión en el sistema de pago a
proveedores, de los 3.313.058,24 € (folio 12 a 17 del anexo l actuaciones previas nº
118/17).
DECIMOSEXTO.- En el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución
se dicta sentencia por el TSJ de la C.V., Sala de lo C.A., Sección 5ª, n° 886 de 28 de
septiembre de 2017 (folio 12 a 17 del anexo l actuaciones previas nº 118/17), que
declara lesiva la inclusión en el mecanismo de pago a proveedores del Ministerio de
Hacienda, de las siguientes cantidades:
a) 3.313.058,24 €, del pago de las mejoras no ejecutadas por la UTE.
13
b) 1.450.000,00 por la indemnización de la rescisión del contrato con a
UTE.
c) 196.544,52 € de las facturas rectificativas de IVA.
DECIMOSÉPTIMO.- En relación a los honorarios de dirección facultativa constan los
siguientes hechos.
1. Mediante acuerdo Plenario de fecha 6 de agosto de 2008, se aprobó
provisionalmente tanto el Proyecto de cuotas de urbanización para la
financiación de las obras del Plan Especial Parque Estratégico Empresarial de
Vallada como el cuadro de inversiones (anexo nº 1 y nº 2 contestación Sr.
F.M.G.G., folios 27 a 33 contestación Sr. V.R.M.S.).
2. El Pleno del Ayuntamiento de 28 de marzo de 2008 adjudicó a Gortal S.L. la
dirección facultativa de las obras del parque empresarial Valpark por 911.378 €
(Anexo XV Sindicatura, folios 119 a 128 Anexo I DP117/17).
3. Mediante acuerdo del Pleno de 10 de junio de 2008 se acuerda el modelo de
contrato de la dirección facultativa detallando los honorarios. En fecha 20 de junio
de 2008 se suscribe el contrato para la dirección facultativa de las obras de
urbanización.
4. En la cláusula 6ª del citado contrato de la dirección facultativa se prevé
compensar los gastos por el concepto de dirección facultativa con las cuotas de
urbanización a ingresar por los agentes urbanizadores tal y como se había
acordado en el acuerdo del Pleno de 6 de agosto de 2008 y se desarrolla en la
memoria y en el cuadro de inversiones a fecha 15 de junio de 2008 (anexo 1 y
2).
5. Los honorarios devengados de dirección facultativa hasta la paralización de
obras ascendieron a 338.374 € (folios 7 a 13 del Anexo II del Ayuntamiento),
habiéndose realizado los pagos desde junio de 2008 a febrero de 2009.
6. Mediante acuerdo Plenario de 19 de enero de 2009 se acuerda por unanimidad,
entre otros, aprobar definitivamente la Memoria y el cuadro de inversiones a
fecha 15 de junio de 2008 que se había desarrollado en ejecución del acuerdo
del Pleno de 6 de agosto de 2008 anteriormente citado. En el cuadro de
inversiones de 15 de junio de 2008 figuran:
14
a) Liquidaciones de cuotas por las obras de urbanización del Parque
Estratégico - habiéndose liquidado un total de 10 certificaciones de obra,
durante el periodo de junio de 2008 a febrero de 2009.
b) Liquidaciones por el resto de los gastos previstos en el cuadro de
inversiones aprobado que incluían, entre otros, los honorarios de dirección
facultativa. Los conceptos por los gastos de gestión son los siguientes:
Proyecto Arquitect./Ingenier.
413.793,10
Dirección Obras Arquitect./Ingenier.
413.793,10
Asistencia técnica. EDAR,
Subestación. Pozos. Barrancos.
125.000,00
0,5 % Control Calidad
186.377,88
Topografías
5.900,00
0,5 % Seguridad Salud.
186.377,88
25.862,06
8 % Gastos legales
2.982.046,00
1 % Coste seguros
372.755,75
7 % Gastos gestión
2.609.290,25
TOTAL
7.321.196,02
7. Entre 2008 y 2009 la adjudicataria de la dirección facultativa factura la cantidad
de 338.374 € en ejecución del contrato, produciéndose los pagos entre el 21 de
octubre de 2008 y el 14 de abril de 2009 (doc. 4 anexo ll de las actuaciones
previas).
Nº Factura
Importe
Fecha de pago
32/2008
41.777,75 €
07/01/2009
33/2008
75.371,23 €
07/01/2009
15
35/2008
53.007,29 €
07/01/2009
38/2008
5.767,10 € Ayto.
(50.000 € Sociedad
pública)
02/12/2008
42/2008
24.552,75 €
02/12/2008
49/2008
42.443,90 €
14/04/2009
2/2009
24.076,93 €
14/04/2009
5/2009
20.460,63 €
07/04/2009
8/2009
1.046,82 €
07/04/2009
8. En la sesión del Pleno de fecha 27 de junio de 2008, se aprueba la recaudación
de la liquidación de la cuota cero o inicial del Parque Estratégico Empresarial por
un importe de 1.104.110 €, en el que se recoge en parte los gastos aprobados
en el cuadro de inversión y que no se corresponden con las certificaciones de
obra (folios 434 y 435 contestación a la demanda del Sr. F.M.G.G.).
9. El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 14 de enero de 2010
(documento 4 del escrito de demanda, folios 112 a 117 PR46/19,), punto 9, exige
los gastos de gestión de las certificaciones 1 a 6 por importe de 661.662,83 €
(abonadas por Promociones Industriales Mafort, S.L. contra factura número
1/2010 de fecha 15 de enero de 2010, mediante transferencia bancaria de fecha
20 de enero de 2010). Se exige el cobro y repercusión a Promociones
Industriales Mafort, S.L. de los gastos de gestión 1 a 6, incluidos en el proyecto
de cuotas de urbanización y tabla de inversiones aprobados definitivamente en
fecha 19 de enero de 2009 con el siguiente detalle:
Gatos de Gestión
851.572
Costes Seguros
370
Proyectos
193.000
Topografía
5.900
Proyecto Expropiación
25.906
16
Gastos legales
27.362
TOTAL
1.104.110
10. Mediante acuerdo Plenario de 29 de mayo de 2012 (anexo nº 3 contestación de
F.M.G.G., folios 398 a 405 PR46/19), considerando la obligación de los agentes
urbanizadores de asumir los gastos de gestión incluidos en el proyecto de cuotas
de urbanización y tabla de inversiones aprobados definitivamente en fecha 19 de
enero de 2009, por unanimidad se acuerda, entre otros, liquidar a los agentes
urbanizadores las cantidades relativas a las liquidaciones de gastos de gestión
debidas. En concreto, se acuerda:
a) «Exigir a Promociones Industriales Mafort, S.L. conforme al Proyecto de
Cuotas de Urbanización aprobado definitivamente por el Ayuntamiento
Pleno de fecha 19 de enero de 2009, la cantidad de 1.318.630,38 € (IVA
incluido), correspondiente a los gastos de gestión de las certificaciones 7
a 10 (35,67% de ejecución de la obra de urbanización). Dicha cantidad
viene referida al ámbito de la UE 2 (A) INA industrial, sin perjuicio de su
liquidación final».
b) «Exigir a Plataformas Logísticas de Vallada, S.L.U. conforme al Proyecto
de Cuotas de Urbanización aprobado definitivamente por el
Ayuntamiento Pleno de fecha 19 de enero de 2009, la cantidad de
429.738,59 € (IVA incluido), correspondiente a los gastos de gestión de
las certificaciones 1 a 10 (35,67% de ejecución de la obra de
urbanización). Dicha cantidad viene referida al ámbito de la UE 1 (A) INA
industrial, sin perjuicio de su liquidación final».
c) Respecto a Ardea Saguntum Promociones, S.L., en relación con el
ámbito de la UE-3 terciario, se acuerda recaudar las cantidades relativas
a las liquidaciones de gastos de gestión debidas nº 1 a 10 por importe de
168.637,02 €.
11. Ante el impago en vía voluntaria de las referidas cuotas de urbanización
correspondientes a las liquidaciones de los gastos de gestión debidas se emitió
providencia de apremio en fecha 6 de julio de 2012 frente a Promociones
Industriales Mafort, S.L., y en fecha 11 de julio de 2012 frente a Plataformas
17
Logísticas de Vallada, S.L.U (anexo nº 4 contestación de F.M.G.G., folios 104 a
107 pieza separada de prueba V.R.M.S.).
12. Por resolución de la Alcaldía 131/2013 se procedió a comunicar a los
administradores concursales del concurso voluntario 376/2013 relativo a la
Mercantil Promociones Industriales Mafort, S.L, la existencia de una serie de
créditos a favor del Ayuntamiento de Vallada.
13. En las actuaciones previas, constan diversos informes y certificaciones emitidas
por el Ayuntamiento de Vallada en los que se reconoce la inclusión de los
honorarios de dirección facultativa en las liquidaciones de los gastos de gestión
repercutidos a los agentes urbanizadores, de conformidad con el proyecto de
cuotas de urbanización y tabla de inversiones aprobados definitivamente en
fecha 19 de enero de 2009:
a) En el anexo I de las actuaciones previas: informe de fecha 5 de enero
de emitido por el Ayuntamiento de Vallada con motivo del requerimiento
de la delegada instructora de las Actuaciones Previas nº 118/17, consta:
«En relación con los honorarios de dirección facultativa por importe de
338.374 €, fueron incluidos para el cálculo de las cuotas a repercutir a
los agentes urbanizadores» (folios 1 a 9).
b) En el anexo IV de las actuaciones previas:
1) En el informe de fecha 2 de julio de 2018 emitido por el
Ayuntamiento de Vallada, reconoce que practicaba dos tipos de
liquidaciones: «Liquidaciones de cuotas por las obras de
urbanización del Parque Estratégico, que en total se realizaron 10
certificaciones de obra, desde junio de 2008 a febrero de 2009; y
liquidaciones por los gastos de gestión de las certificaciones de
obras, que es donde teóricamente se debían incluir los honorarios
de dirección facultativa» (folios 45 y 46).
2) En el escrito de remisión de documentación adicional a las
Actuaciones Previas nº 118/2017, de fecha 15 de noviembre de
2018, el Ayuntamiento, respecto a la repercusión de las cuotas,
aclara que el procedimiento que se siguió fue el siguiente: «1º La
cuantía de la certificación correspondiente a los gastos de gestión
se cuantificó sin ningún detalle. 2º El pleno del Ayuntamiento de
18
Vallada acordó su repercusión a los agentes urbanizadores en
proporción a su cuota de participación» (folio 45).
c) En el Anexo V de las actuaciones previas: en el escrito de alegaciones,
de fecha 29 de diciembre de 2017, emitido por el Ayuntamiento de
Vallada al borrador del informe de la Sindicatura de Cuentas de la
Generalitat Valenciana, se manifiesta lo siguiente: «Por lo que respecta
a la cantidad de 388.374 €, en concepto de honorarios por dirección
facultativa, se hace constar que fueron incluidos para el cálculo de las
cuotas a repercutir a los agentes urbanizadores». (Se adjunta como
documento anexo nº 5 copia de los referidos informes emitidos por el
Ayuntamiento de Vallada, folios 41 a 48).
d) La Alcaldesa del Ayuntamiento de Vallada, señalaba en sus
alegaciones incluidas en las actuaciones previas 118/2017: «en relación
con los honorarios de dirección facultativa por importe de 338.374
euros, fueron incluidos para el cálculo de las cuotas a repercutir a los
agentes urbanizadores» (doc. n° 1 escrito contestación Sr. V.R.M.S.).
DECIMOCTAVO.- En relación a la indemnización por extinción del contrato de dirección
facultativa constan los siguientes hechos:
Por la dirección facultativa (Gortal S.L.) se solicita la resolución del contrato por la
paralización de las obras, (la causa de la paralización es el impago de las certificaciones
de obra por parte del Ayuntamiento) y el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el
25 de marzo de 2014 acuerda la resolución, fijando una indemnización de 63.859 €.
Deduciendo la participación del Ayuntamiento ascendente a 10.420,96 quedaría la
responsabilidad fijada en 53.438, 04 de principal (folio 96 PR 46/19).
DECIMONOVENO.- Iniciadas las actuaciones en el Tribunal de Cuentas y una vez
practicada el acta de liquidación provisional de 11 de abril de 2019 (folio 24 PR 46/19)
que declaraba un presunto alcance por no haber repercutido el Ayuntamiento de Vallada
los gastos devengados referentes a los honorarios por la dirección facultativa de las
obras de urbanización, por la resolución de contrato de obras con el contratista (UTE) y
por la indemnización de la resolución del contrato de prestación de servicios con la
dirección facultativa, se realizaron por la entidad local las siguientes actuaciones, que
constan acreditadas en autos:
19
1. La Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Vallada en fecha 4 de abril de
2019, emitió un certificado estableciendo el criterio de reparto de las cargas de
urbanización del ámbito del Plan Especial entre los agentes urbanizadores a fecha
19 de enero de 2009, fijando el siguiente reparto de cuotas (folios 160 y 161 pieza
separada de prueba de V.R.M.S.):
1) PLATAFORMAS LOGISTICAS VALLADA S.L.: 13,9456 %.
2) PROMOCIONES INDUSTRIALES MAFORT, S.L.: 64.2632 %.
3) ARDEA SAGUNTUM S.L.: 5,4725 %.
4) AYUNTAMIENTO DE VALLADA: 16,3187 %.
2. Por resolución de la Alcaldía nº 244 de 7 de junio de 2019 se resolvió incoar el
expediente administrativo de reparcelación forzosa para el desarrollo de la
actuación urbanística de la Unidad de Ejecución 2-B del Plan Especial Parque
Estratégico Empresarial de Vallada (folios 39 y 40 pieza separada de prueba Don
F.M.G.G.).
3. Por resolución de la Alcaldía nº 421 de 4 de octubre de 2019 se acordó aprobar el
proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución UE- 2-B del Plan Especial
Parque Estratégico Empresarial de Vallada. Esta resolución fue notificada
individualmente a la mercantil PROMOCIONES INDUSTRIALES MAFORT, S.L.
(en liquidación) como titular de derechos afectados por la actuación (folios 39 y 40
pieza separada de prueba Don F.M.G.G.).
4. Por resolución nº 518 de 10 de diciembre de 2019 (folios 160 y 161 pieza separada
de prueba de Don V.R.M.S.) se acordó someter a trámite de audiencia de los
titulares afectados, durante el plazo de quince días, el informe que contiene el
detalle y la justificación de las cuotas de urbanización correspondientes al
Programa de Actuación Integrada del suelo Terciario del Plan Especial Parque
Estratégico Empresarial de Vallada, promovida por la mercantil Ardea Saguntum
Promociones S.L. en calidad de Agente Urbanizador.
Esta resolución se basa en el informe emitido por el asesor jurídico del
Ayuntamiento de Vallada, de fecha 13 de noviembre de 2019, a fin de que se
proceda a la tramitación y aprobación administrativa de las cuotas de urbanización
y su imposición correspondientes al Programa de Actuación Integrada del suelo
Terciario del Plan Especial Parque Estratégico Empresarial de Vallada del contrato
20
para la ejecución del cual fue firmado el 5 de mayo de 2008 con la mercantil Ardea
Saguntum Promociones S.L. (folios 74 a 80 Anexo I DP117/17).
5. En virtud de la resolución nº 9 de fecha 14 de enero de 2020 de la Tesorería del
Ayuntamiento de Vallada se dictó providencia de apremio contra los bienes de la
mercantil Ardea Saguntum Promociones por la cantidad de 872.328,3531€
(cantidad resultante de restar el importe total de la deuda ascendente a
1.348.188,78315€ menos la cuantía del aval ejecutado de 475.860,43€) por los
conceptos que en la misma se indican constando en primer lugar las “Cantidades
reclamadas y no abonadas relativas a las certificaciones de obra de la
urbanización del Plan Especial Parque Estratégico Empresarial de Vallada, a los
gastos de gestión y a la cuota inicial: 849.409,84415.” (folios 35 a 38 de la pieza
separada de prueba de Don F.M.G.G.).
6. Por Resolución de Alcaldía n° 24 de 30 de enero de 2020 se acordó comunicar a
los concursos de acreedores la existencia de unos créditos de Plataformas
Logísticas Vallada S.L. (208.935,05 €) y Promociones Industriales Mafort S.L
(962.745,53 €) al objeto de que se procediera a su inclusión en el orden y a la
clasificación que procediera en el procedimiento concursal. En ambos casos los
administradores de los concursos no reconocen los créditos en virtud del artículo
97 de la Ley Concursal, dado que los créditos comunicados no corresponden a
ninguno de los supuestos para ser incluidos en la lista de acreedores. (folios 215
a 217 prueba de Don V.R.M.S.).
7. Por resolución de la Alcaldía nº 85 de 20 de abril de 2020 se acordó comunicar a
la mercantil Ardea Saguntum S.L. la aprobación de una cuota de urbanización por
la existencia de un crédito por importe de 81.985,04 € derivada de los honorarios
generados por la dirección facultativa de las obras de urbanización por la
resolución del contrato de obras con la UTE PARK VALLADA y por la
indemnización de la resolución del contrato de prestación de servicios con la
dirección facultativa de la ejecución del Plan Especial de Parque Estratégico
Empresarial de Vallada (folios 17 y 18 pieza separada de prueba del
Ayuntamiento).
8. A la vista del impago de la cuota de urbanización, mediante resolución de la
Tesorería nº 290/2020 de 21 de septiembre el Ayuntamiento declaró incursa esta
Vallada, junto con el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación (folios 41 a
46 pieza separada de prueba Don F.M.G.G.).
11. Por el Ayuntamiento de Vallada se remitió en fecha 24 de marzo de 2021
mandamiento al registro de la propiedad de Enguera para realizar anotación
preventiva de embargo de determinados bienes de la mercantil Ardea Saguntum
S.L. dentro del ámbito del Plan especial Valpark (folios 22 a 42 de la pieza
separada de prueba del Ayuntamiento).
12. Por decreto de la alcaldía nº 211 de 14 de junio de 2021(folios 47 a 50 pieza
separada de prueba de F.M.G.G.) se acuerda:
1) Dar cuenta, a cuantos interesados aparezcan en la tramitación ambiental
de esta actuación, del Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de
Vallada en sesión celebrada en fecha 28 de abril de 2021, en virtud del
cual se ratifica el Acuerdo de Pleno de fecha 29 de marzo de 2021, por el
que se emite el Informe Ambiental y Territorial Estratégico de la
Modificación del Plan Especial Parque Estratégico “Valparkde Vallada,
por el procedimiento simplificado, debiéndose incluir el informe en la
documentación del instrumento de planeamiento urbanístico.
2) Abrir un período de información pública de cuarenta y cinco días hábiles.
3) Someter la Modificación del Plan Especial Parque Estratégico Valpark de
Vallada a consulta de los organismos afectados, con petición de los
informes exigibles de acuerdo con la legislación sectorial, así como a las
entidades suministradoras de los servicios públicos urbanos que puedan
resultar afectadas.
22
4) Notificar a las personas interesadas, a los efectos de que puedan alegar y
presenten las justificaciones que estimen pertinentes.
13. Consta en la pieza separada de prueba de Don V.P.C. (folios 233 y ss.) un informe
emitido por técnico competente de fecha 11 de noviembre de 2021 pedido como
medio de prueba y al objeto de manifestar si en el Proyecto de Reparcelación de
le Unidad de Ejecución UE-2B, del Plan Especial Parque Estratégico Empresarial,
aprobado por el Ayuntamiento de Vallada el 4 de Octubre de 2.019, se han incluido
en la cuenta de liquidación definitiva las cuotas urbanísticas adeudadas por
Promociones Industriales Mafort. S.L. El mismo concluye señalando que «resulta
que Promociones Industriales Mafort, S.L., debe compensar al Ayuntamiento de
Vallada con 10.027,872 m2, que al no poder materializar se satisfarían mediante
compensación económica, que al valor se fije en el proyecto de reparcelación,
ascenderían a 176.59083 euros, que son reflejados en el cuadro de liquidación
provisional de la Unidad de Ejecución UE-2B».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Objeto del procedimiento.
(1) El objeto del presente procedimiento de reintegro por alcance trae causa de la
demanda interpuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Vallada. En
ella se solicita que se dicte sentencia estimatoria que declare la responsabilidad por
alcance de los responsables directos a Don F.M.G.G., Don V.P.C. y Don V.R.M.S., con
imposición de costas a los demandados por la falta de repercusión en las cuotas de
urbanización a los agentes urbanizadores de los gastos ocasionados por los motivos y
cuantía que a continuación se indican con la siguiente distribución de responsabilidad:
1) Por lo que respecta a la indemnización por la extinción del contrato con la empresa
urbanizadora Parque Vallada UTE, la responsabilidad queda fijada en 958.481,29
€ de principal imputable a Don V.P.C.(como Alcalde) y Don V.R.M.S., (como
Secretario-Interventor), solidariamente.
2) En relación a la indemnización por la extinción del contrato de dirección facultativa,
la responsabilidad queda en 11.597,39 de principal imputable a Don V.P.C.(como
Alcalde) y Don V.R.M.S., (como Secretario-Interventor, solidariamente.
3) En lo referente a la responsabilidad contable por alcance por los honorarios de
dirección facultativa queda en 293.306,98 de principal imputables a Don
23
F.M.G.G. (como Alcalde) y a Don V.R.M.S. (como Secretario-Interventor),
solidariamente.
SEGUNDO.- Planteamiento jurídico de la demanda.
(2) El Ministerio Fiscal no presentó escrito de demanda. Matizó que se mantenía en el
proceso en orden al cumplimiento de las cuestiones constitucionales que le atribuye el
(3) El Ayuntamiento de Vallada ha deducido demanda en este procedimiento,
modificando parcialmente su importe en la audiencia previa según lo consignado en el
apartado décimo de antecedentes. En ella el Letrado resume diversos decretos y
acuerdos dictados en relación al Desarrollo y Ejecución del Parque Estratégico
Empresarial de Vallada. Alega que se ha producido un perjuicio en los fondos públicos
por importe de 1.245.075,09 € debido a la falta de repercusión en las cuotas de
urbanización a los agentes urbanizadores de los gastos producidos con ocasión de las
indemnizaciones pagadas por la extinción del contrato con la empresa urbanizadora
Parque Vallada, por la extinción del contrato de dirección facultativa y por el pago de los
honorarios de la dirección facultativa.
(4) La imputación de responsabilidad anteriormente señalada viene determinada por las
siguientes circunstancias:
A. En relación a Don V.P.C. y a Don F.M.G.G. (Alcaldes): ambos con grave negligencia
incumplieron sus funciones de gestión y control de los fondos públicos al omitir su
obligación de repercutir los gastos anteriormente mencionados a los agentes
urbanizadores por lo que los mismos fueren soportados por el Ayuntamiento con el
consiguiente perjuicio a los fondos públicos.
B. En lo relativo a Don V.R.M.S. (Secretario-Interventor): no emitió informe alguno
relativo a la repercusión de las cuotas a los agentes urbanizadores no cumpliendo
su función de fiscalización de todo acto, documento o expediente que dé lugar al
reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico o que puedan
tener repercusión financiera o patrimonial, emitiendo el correspondiente informe o
formulando, en su caso, los reparos procedentes. No puede autorizar pagos que no
cumplan con las condiciones de ser una obligación vencida, líquida y exigible.
TERCERO.- Los argumentos jurídicos de las contestaciones a la demanda.
24
(5) La representación legal de Don F.M.G.G. señala en relación a los costes de dirección
facultativa, único motivo por el que ha sido demandado, que actuó en todo momento por
delegación del Pleno del Ayuntamiento. Aclaró que el Pleno el 14 de enero de 2010
adoptó el acuerdo de recaudación de las cantidades relativas a las liquidaciones de los
gastos de gestión 1 a 6, incluidos en el proyecto de cuotas de urbanización y tabla de
inversiones, que fueron aprobados definitivamente el 19 de enero de 2009, por la
cantidad de 661.662,83 €. Este hecho implica una actuación irreprochable y contraria a
la existencia de la responsabilidad contable por inexistencia de daño en los bienes
públicos.
(6) Alega el Letrado del Sr. F.M.G.G. la prescripción de los hechos. Solicita que se dicte
sentencia por la que se inadmita la responsabilidad contable por alcance dirigida contra
Don F.M.G.G., por haber prescrito la acción para su enjuiciamiento, o subsidiariamente
se desestime con imposición de costas a la parte demandante.
(7) El representante legal de Don V.P.C. en su escrito de contestación a la demanda
solicita que se dicte sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte
demandante. Alega la falta de legitimación pasiva, la prescripción, la caducidad del plazo
de realización de las actuaciones previas y la prescripción de los gastos de urbanización.
(8) Señala que cuando el Sr. V.P.C. fue asesorado por el Letrado externo Don Francisco
Ballester Masía, mediante informe emitido el 9 de abril de 2013, advirtió los errores
legales y materiales cometidos en los acuerdos del Pleno de 19 de junio de 2012, en
relación con el importe de la indemnización adoptada en el acuerdo de resolución del
contrato de obras con la UTE por importe de 1.450.000 €, y en el acuerdo reconociendo
a la UTE el pago de 3.313.048,24 € en concepto de mejoras de obras.
(9) Estos errores se produjeron como consecuencia de mal asesoramiento efectuado
por el Sr Secretario-Interventor municipal, en informes de fecha 15 y 19 de junio de
2012, y que sirvieron de dictamen jurídico para los acuerdos adoptados en el citado
Pleno de 19 de junio de 2012. Por tanto, una vez consciente del error convocó
inmediatamente al Pleno para iniciar procedimiento de lesividad, en base al artículo 103
de la Ley 30/1992, en relación con los acuerdos adoptados por el Pleno el 19 de junio
de 2012.
(10) En relación a la indemnización por extinción del contrato de dirección facultativa
aclara que el acuerdo de rescisión fue adoptado por el Pleno de la Corporación el 25 de
marzo de 2014, previo informe jurídico del Secretario-Interventor, sin que conste en las
25
consideraciones fácticas y jurídicas de dicho informe, que se debía de repercutir dicha
indemnización por extinción de contrato a los urbanizadores del Plan Especial Parque
Estratégico Empresarial de Vallada. Alega finalmente que, estando dos de los agentes
urbanizadores en concurso, no concurre el requisito para la existencia de
responsabilidad contable relativo a la realidad y efectividad del daño a los fondos
públicos pues, hasta que no se practique la liquidación definitiva del activo, se
desconoce si el Ayuntamiento puede recuperar alguna cantidad en cuyo caso no habría
daño a los fondos públicos y, si una vez finalizado el concurso no hay sobrante que
repartir, no existiría responsabilidad por alcance, de modo que la omisión de la
repercusión de la indemnización a los agentes urbanizadores no tendría efecto, al no
poder recuperar nada el Ayuntamiento.
(11) El Letrado de Don V.R.M.S. solicitó en su escrito de contestación que se dicte
sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte demandante. Alegó la falta
de legitimación pasiva, la prescripción, la caducidad del plazo de realización de las
actuaciones previas y la prescripción de los gastos de urbanización.
(12) Señala que la sentencia de 13 de junio de 2012, cuyo fallo era favorable a la
empresa contratista que solicitaba la resolución del contrato de obras por causa
imputable a la Administración, condenaba al Ayuntamiento al pago de daños y perjuicios
a determinar en ejecución de sentencia por lo que el Ayuntamiento acordó con el
contratista, con el informe favorable del Sr. V.R.M.S., una indemnización inferior a la
que resultaba de la aplicación de la normativa vigente y en la que no se abonaba ningún
importe en concepto de intereses, ni de coste por mantenimiento de avales. Igualmente,
alega que no se explica por el demandante porqué un acuerdo que ejecuta una
indemnización reconocida por sentencia, debería resolver su repercusión a los
propietarios, ni porqué el Secretario-Interventor debía informar en relación a un acuerdo
de ejecución de sentencia sobre una hipotética repercusión de dicha indemnización.
(13) En relación a los honorarios sobre dirección facultativa aclara que el Pleno de 19
de enero de 2009 aprobó definitivamente el Proyecto de cuotas de urbanización. En la
aprobación provisional por acuerdo del Pleno de 6 de agosto de 2008, consta
expresamente la inclusión del coste de la dirección facultativa: «Aprobar
provisionalmente la Memoria, que funda el presente acuerdo, el cuadro de inversiones
a fecha 15 de junio de 2008, del Plan Especial (excluidos sectores discontinuos),
conforme al importe de adjudicación de la obra de urbanización, la dirección facultativa
y otros gastos de gestión [...]».
26
(14) Añade que por acuerdo de 14 de enero de 2010 se preveía la recaudación de las
cantidades relativas a las liquidaciones de los gastos de gestión 1 a 6 por la cantidad de
661.662,83 € y que Doña M.J.T.T., Alcaldesa del Ayuntamiento de Vallada, señalaba en
sus alegaciones incluidas en las actuaciones previas 118/2017: «en relación con los
honorarios de dirección facultativa por importe de 338.374 €, fueron incluidos para el
cálculo de las cuotas a repercutir a los agentes urbanizadores».
(15) En relación con la extinción del contrato de dirección facultativa señala que aún en
el caso de que estos gastos fueran repercutibles, la repercusión no era competencia del
Secretario Interventor, sin que el Ayuntamiento le solicitara en ningún momento la
emisión de un informe, no tramitándose procedimiento alguno en el que se adoptara un
acto ordenando la repercusión que en su caso hubiera tenido que actuar respecto a él.
CUARTO.- Las excepciones planteadas por las partes demandadas.
(16) Los demandados han planteado las siguientes excepciones:
1. El Letrado de Don F.M.G.G. alegó la prescripción de los honorarios de dirección
facultativa.
2. La representación legal de Don V.P.C. alegó la falta de legitimación pasiva, la
prescripción, la caducidad del plazo de realización de las actuaciones previas y la
prescripción de los gastos de urbanización.
3. El representante legal de Don V.R.M.S. alegó la falta de legitimación activa del
demandante (se trataba en realidad de la falta de requisitos legales para interponer
la demanda y así se entendió y resolvió en la audiencia previa), la falta de
legitimación pasiva y la falta de litisconsorcio pasivo necesario.
(17) En la audiencia previa celebrada el 29 de septiembre de 2021 se examinaron y
desestimaron, tal y como se recoge en los antecedentes de hecho de la presente
resolución, las siguientes excepciones: la falta de requisitos legales para interponer la
demanda alegada por la representación legal del Sr. V.R.M.S. como falta de legitimación
activa del demandante, la falta de litisconsorcio pasivo necesario y la caducidad del
plazo de realización de las actuaciones previas. En consecuencia, solo procede
examinar en este momento la prescripción y la falta de legitimación pasiva. Por razones
de lógica y sistemática, se analizará en primer lugar la excepción de falta de legitimación
pasiva pues, de prosperar, resultaría innecesario el examen de la prescripción alegada.
QUINTO.- Análisis de la excepción de falta de legitimación pasiva.
27
(18) Las representaciones procesales de Don V.P.C. y de Don V.R.M.S. alegan en sus
escritos de contestación a la demanda la falta de legitimación pasiva de sus respectivos
representados.
(19) Entiende el Letrado del Sr. V.P.C. que Don V.P.C. ocupaba el cargo de Alcalde del
Ayuntamiento de Vallada en los años 2011-2015, fecha en que se produjeron las
rescisiones contractuales del contrato de obras y de la dirección técnico-facultativa.
Dichas rescisiones se adoptaron mediante acuerdos Plenarios de fechas 19 de junio de
2012 y 24 de marzo de 2014 y, por tanto, Don V.P.C. se limitaba a cumplir los acuerdos
por el Pleno municipal, careciendo así de legitimación pasiva ad causam.
(20) Añade que el pago de la indemnización por la rescisión del contrato de obras por
importe de 1.450.000 €, tampoco fue ordenado por su representado, pues se realizó a
través del sistema de financiación del pago a proveedores del Ministerio de Hacienda.
El Sr. Secretario - Interventor era el responsable legal de la tramitación y gestión de los
pagos efectuados por el Ayuntamiento a través de dicho sistema de financiación, como
ha quedado acreditado en la documental que obra en el expediente de Actuaciones
Previas n° 118-17, anexo 2, documento n° 5.
(21) Finalmente señala que parte de los pagos realizados por el Ayuntamiento para
indemnizar la resolución del contrato de dirección técnica, se efectuaron en el periodo
comprendido entre el 9 de diciembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2016 (certificado
del Secretario del Ayuntamiento de Vallada, anexo l, documental n° 3, folio 6 del
expediente de Actuaciones Previas n° 118-17). Por tanto, considera que la Alcaldesa
Presidenta del Ayuntamiento de Vallada, Doña M.J.T.T., al efectuar en tal condición
parte de los citados pagos durante la legislatura 2015-2019, también sería responsable
de su repercusión a los urbanizadores durante su mandato.
(22) Por su parte, el Letrado de Don V.R.M.S. entiende que concurre falta de
legitimación pasiva ad procesum y, subsidiariamente, ad causam, toda vez que, como
se puede evidenciar del escrito de demanda, en modo alguno se explica y expone la
participación del mismo en los hechos que se describen, más allá a referencias vagas
sobre el contenido que debió tener algún informe emitido. No se diferencian en ningún
momento las actuaciones u omisiones que se imputan al Sr. V.R.M.S. en relación a si
se trataría de obligaciones propias de sus funciones como Secretario o como
Interventor, puesto que actuaba en ocasiones como Secretario y en otras como
28
Interventor, variando el contenido de sus funciones y responsabilidades de acuerdo con
la posición que en cada caso ostentara.
(23) Establecidas así las alegaciones de las partes, es preciso señalar que, con carácter
general, la legitimación pasiva en los procedimientos de naturaleza contable se regula
en el artículo 55.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que considera
legitimados pasivos a los presuntos responsables directos o subsidiarios, sus
causahabientes y cuantas personas se consideren perjudicadas por el proceso. En lo
que se refiere al ámbito subjetivo de las posibles responsabilidades contables, el mismo
se define en los artículos 2, 15 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 49 de
la Ley de Funcionamiento 7/88, según los cuales la responsabilidad contable está
siempre vinculada al manejo de caudales o efectos públicos.
(24) Partiendo de lo anteriormente señalado debemos traer a colación la doctrina
contenida en la Sentencia de la Sala de Apelación de este Tribunal de Cuentas nº 11/18
de 20 de julio que distingue entre la legitimación «ad procesum» y la legitimación «ad
causam» según la cual «la primera de ellas, según reiterada jurisprudencia del Tribunal
Supremo (desde su Sentencia de 10 de julio de 1982, a la que siguieron, casi
literalmente, las Sentencias del mismo Tribunal de 24 de mayo de 1991 y 24 de mayo
de 1995), es un instituto de derecho adjetivo ligada a la facultad para comparecer en
juicio que, a su vez, se liga a la capacidad de obrar, y que despliega sus mayores efectos
prácticos en aquellas relaciones procesales en las que intervienen, como partes,
personas jurídicas. Por el contrario, la legitimación «ad causam» entronca, no con la
capacidad de obrar, sino con la capacidad jurídica y (según la jurisprudencia del Tribunal
Supremo a la que hemos venido haciendo referencia) se trata de una institución de
derecho sustantivo. Por eso, como ocurre en el presente caso, en la mayoría de los
supuestos examinados por la jurisprudencia, la legitimación «ad causam», como
componente sustantivo de la institución jurídica de la legitimación, viene a identificarse
con la efectiva titularidad activa o pasiva de la relación jurídica concreta deducida en el
litigio, y viene a ser una cuestión íntimamente ligada al fondo de la «litis» (ver, entre
otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1963, 16 de marzo de 1990,
23 de enero de 2001, 22 de febrero de 2001)».
(25) Pues bien, como también ha manifestado esta Sala de Justicia del Tribunal de
Cuentas, especialmente, desde su Sentencia de 14 de julio de 2004, el art. 15 de la Ley
Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas clarifica el ámbito subjetivo
de la responsabilidad contable en relación con los arts. 2.b) y 38.1 de la misma Ley,
29
cuando establece que el enjuiciamiento contable se ejerce respecto de las cuentas que
deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen
bienes, caudales o efectos públicos. Es decir, dos son las notas que caracterizan la
responsabilidad subjetiva del ilícito contable: a) la rendición de cuentas; y b) la relación
especial «de facto» en que se hallan todos aquéllos que se vinculan a la gestión de los
fondos públicos. En el mismo sentido, el art. 49 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas concreta que la jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de
responsabilidad que se desprenda de las cuentas que deben rendir todos cuantos
tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.
(26) En concordancia con lo anterior debemos señalar que, en el ámbito de las
Corporaciones Locales, la Ley de Bases del Régimen Local 7/85 de 2 de abril, en su
artículo 21, apartado f, establece que corresponde al Alcalde «el desarrollo de la gestión
económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los
límites de su competencia, (…), ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales».
(27) Por su parte, el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico
de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986, en su artículo 41, en sus
apartados 17 y 18, señala que al Alcalde le corresponde «17. Disponer gastos dentro
de los límites de su competencia y los expresamente previstos en las bases de ejecución
del Presupuesto, ordenar todos los pagos que se efectúen con fondos municipales y
autorizar los documentos que impliquen formalización de ingresos en Depositaría. 18.
Desarrollar la gestión económica municipal conforme al Presupuesto aprobado y rendir
cuentas a la Corporación de las operaciones efectuadas en cada ejercicio económico».
(28) Del mismo modo, los artículos 183 y siguientes del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto 2/2004, de 5 de
marzo, establecen que la gestión de los gastos de las Entidades Locales se realizará a
través de las fases de autorización del gasto, disposición o compromiso, reconocimiento
y liquidación de la obligación, y ordenación del pago, correspondiendo tales funciones
al presidente de la entidad local.
(29) De la normativa anteriormente mencionada se deduce que en el proceso de
disposición de fondos públicos corresponde al ordenador del gasto y al ordenador del
pago la función directiva y ejecutiva en materia de contracción y reconocimiento de
obligaciones, así como de impulso del proceso de satisfacción de las mismas, teniendo
30
el Interventor la responsabilidad de controlar que tanto los gastos como los pagos
ordenados se ajustan a la legalidad aplicable, pudiendo en el ejercicio de sus funciones
presentar las notas de reparo que en su caso procedan, tratando de evitar que en el
ciclo presupuestario se produzca cualquier clase de infracción normativa.
(30) Esta interpretación se refleja en la Sentencia de la Sala de Justicia de 28 de abril
de 2008, al señalar que «en el ámbito de las Corporaciones Locales, existe en
consecuencia, un reparto legal de funciones en el proceso de gasto y pago»; como
señala, por todas, la Sentencia también de la Sala de Justicia nº 5/2000, de 28 de abril,
en su Fundamento de Derecho Cuarto, «...corresponde al ordenador de gasto y al
ordenador del pago, la función directiva y ejecutiva en materia de contracción y
reconocimiento de obligaciones, así como de impulso del proceso de satisfacción de las
mismas, teniendo el Interventor la responsabilidad de controlar que tanto el gasto
autorizado como el pago ordenado se ajustan a la legalidad aplicable y a la realidad de
la situación presupuestaria del ente público afectado».
(31) También ha señalado la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas en la Sentencia
nº10/2007 de 18 de julio que el concepto de cuentadante debe entenderse en sentido
amplio a los efectos de la responsabilidad contable de forma que «todos aquellos que
por su función de ordenador del gasto y pago, interventor, administrador, recaudador,
depositario, cajero, o que su función esté relacionada con la administración o el manejo
o utilización de bienes o caudales públicos puede ser demandado ante la jurisdicción
contable».
(32) A lo anteriormente señalado se debe añadir que el requisito de tener a su cargo por
razón de sus funciones los caudales o efectos públicos ha sido interpretado de modo
flexible por la jurisprudencia, conforme se recoge entre otras en la sentencia del Tribunal
Supremo de 19 de septiembre de 2001, por imponerlo así una mejor protección del bien
jurídico mediante la punición de esta conducta, que no sólo abarca la indemnidad del
patrimonio público, sino sobre todo, el correcto funcionamiento de la actividad
patrimonial del sector público, la confianza de los ciudadanos en la honesta gestión de
los caudales públicos y la propia fidelidad al servicio que se encomienda a los
funcionarios.
(33) De acuerdo con esta interpretación, y conforme se recoge en la referida sentencia
de 19 de septiembre de 2001, «no es estrictamente necesario que el funcionario tenga
en su poder los caudales públicos por razón de la competencia específica que las
31
disposiciones legales o administrativas asignen al cuerpo administrativo al que
pertenezca o al servicio al que figura adscrito, sino que basta con que los caudales
hayan llegado a su poder con ocasión de las funciones que concreta y efectivamente
realice el sujeto como elemento integrante del órgano público. Así en la expresión -que
tenga a su cargo- se abarca tanto aquellos supuestos en los que al funcionario está
atribuida la tenencia material y directa de los caudales públicos, como aquellos otros en
los que tiene competencia para adoptar decisiones que se traduzcan en disposición
sobre los mismos, y significa no sólo responsabilizarse de su custodia material, sino
también ostentar capacidad de disposición e inversión de tal manera que los caudales
no puedan salir del organismo oficial sin la decisión del funcionario, entre otras STS de
1 de diciembre de 2000».
(34) De lo anteriormente relatado se desprende que el Alcalde y el Secretario -
Interventor son gestores de fondos públicos, cuentadante respecto de los mismos y
legitimados pasivos en los procesos de responsabilidad contable, pudiendo incurrir en
dicha responsabilidad como consecuencia de la naturaleza de sus funciones y del
concreto ejercicio que hicieran de las mismas. Así pues, procede desestimar la
excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las representaciones legales de
Don V.P.C. y de Don V.R.M.S..
SEXTO.- Análisis de la prescripción respecto de los honorarios de dirección
facultativa.
(35) El representante legal de Don F.M.G.G. alega en su escrito de contestación a la
demanda la prescripción en relación a los honorarios de dirección facultativa por importe
de 233.155,76 €, único concepto por el que es demandado. Entiende que para el
cómputo de la prescripción, la fecha que debe tomarse como referencia es el momento
del pago constitutivo del supuesto alcance que, en el presente supuesto, se sitúa en el
momento en que se abonan las diversas facturas relativas a los honorarios de la
dirección facultativa de las obras.
(36) Señala que en el documento nº 4 del Anexo II de las actuaciones previas nº118/17
hay una tabla en la que se relacionan los gastos de honorarios de la dirección facultativa
con las fechas de los sucesivos pagos efectuados por las facturas emitidas por dicho
concepto. Al aplicar el plazo de prescripción de 5 años, las fechas en que los diferentes
pagos prescriben quedarían fijados del siguiente modo:
32
Nº Factura
Importe
Fecha de pago
Fecha
prescripción
32/2008
41.777,75 €
07/01/2009
07/01/2014
33/2008
75.371,23 €
07/01/2009
07/01/2014
35/2008
53.007,29 €
07/01/2009
07/01/2014
38/2008
5.767,10 € Ayto.
(50.000 € Sociedad
pública)
02/12/2008
02/12/2013
42/2008
24.552,75 €
02/12/2008
02/12/2013
49/2008
42.443,90 €
14/04/2009
14/04/2014
2/2009
24.076,93 €
14/04/2009
14/04/2014
5/2009
20.460,63 €
07/04/2009
07/04/2014
8/2009
1.046,82 €
07/04/2009
07/04/2014
(37) Aclara que el último pago de las facturas emitidas en concepto de honorarios de
dirección facultativa se produjo el 14 de abril de 2009, por lo tanto, la prescripción es
plenamente operativa al menos desde el 14 de abril de 2014, pues durante un periodo
de 5 años no se produjo ninguna actuación fiscalizadora sobre las referidas partidas que
interrumpiera el plazo de prescripción. El 23 de noviembre de 2015, 7 años después de
ser abonada por el Ayuntamiento la última de las facturas de honorarios
correspondientes a la dirección facultativa, tiene entrada en la Sindicatura de Comptes
de Valencia el escrito de la Alcaldesa de Vallada por el que solicita la fiscalización del
ejercicio 2014 por haberse decidido así mediante acuerdo del Pleno. Sin embargo, el
acto con eficacia interruptiva de la prescripción es el informe elaborado por el Letrado
Jefe de la Sindicatura de Comptes de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de junio de
2017, que dio lugar a las Diligencias preliminares nº 111/17.
(38) Concluye el Letrado que debe estimarse la excepción de prescripción de las
responsabilidades derivadas, respecto de los pagos realizados entre el 2 de diciembre
de 2008 y el 14 de abril de 2009 en concepto de honorarios por la dirección facultativa,
por ser anteriores en más de cinco años al inicio del procedimiento fiscalizador que
interrumpió el plazo de prescripción, datado en fecha 1 de junio de 2017, momento en
el que se emitió informe por el Jefe de la Sindicatura de Comptes de la Comunidad
33
Valenciana de fecha 1 de junio de 2017 y que dio lugar a las Diligencias preliminares nº
111/17.
(39) La Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento
del Tribunal de Cuentas establece que:
«1. Las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años
contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen.
2. Esto no obstante, las responsabilidades contables detectadas en el examen y
comprobación de cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizador y las declaradas por
sentencia firme, prescribirán por el transcurso de tres años contados desde la fecha de
terminación del examen o procedimiento correspondiente o desde que la sentencia
quedó firme.
3. El plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado
cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional
o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes
de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas
actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de
responsabilidad. (...)».
(40) La sentencia de la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas nº 17/2018 de 5 de
diciembre señala que «La apreciación acerca de si cualquier acción ha prescrito debe
formularse a la vista de tres parámetros fundamentales, a saber: a) el plazo máximo
señalado por la Ley para que la acción se ejercite, b) el momento en el que debe iniciarse
el cómputo de dicho plazo perentorio y, finalmente, c) los posibles acontecimientos a los
que la legislación concede virtualidad interruptiva del plazo de prescripción».
(41) Por tanto, para saber si debe ser o no estimada la excepción de la prescripción es
necesario determinar la fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo de
prescripción (dies a quo) y la fecha a partir de la cual la prescripción despliega sus
efectos. Una vez que se hayan fijado estos términos habrá que estudiar si ha tenido
lugar un hecho interruptivo de la prescripción entre las dos fechas fijadas que impida
que ésta pueda ser apreciada.
(42) El «dies a quo» que marca el inicio del plazo de la prescripción se corresponde con
la fecha de pago de las diversas facturas relativas a la dirección facultativa de las obras
tal y como consta en las actuaciones y se ha reproducido en el número (19) del presente
34
fundamento de derecho. Por tanto, constando que el último pago se realizó el 14 de abril
de 2009, los hechos han prescrito como muy tarde el 14 de abril de 2014 si no concurre
ninguna causa interruptiva de la misma.
(43) Tal y como se relata en los párrafos anteriores la legislación propia del Tribunal de
Cuentas señala como hecho interruptivo de la prescripción cualquier actuación
fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza
que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad
contable.
(44) En este caso al primer hecho al que se le puede atribuir eficacia interruptiva de la
prescripción es el Informe 4/2017 del Letrado Jefe de la Sindicatura de Comptes de la
Comunidad Valenciana, de 1 de junio de 2017. En dicho informe se contemplan las
irregularidades detectadas durante el trabajo de campo llevado a cabo con motivo de la
fiscalización del ejercicio 2014 realizada por la Sindicatura en el Ayuntamiento de
Vallada y que se refiere entre otros asuntos a los hechos que son objeto del presente
procedimiento.
(45) Por tanto, al ser el informe de 1 de junio de 2017 la primera actuación que tiene
por finalidad el examen de los hechos de los que puede resultar responsabilidad
contable derivada de la falta de repercusión a los agentes urbanizadores de los
honorarios de la dirección facultativa de las obras, resulta evidente que la
responsabilidad contable por estos hechos se encuentra prescrita. Así pues, procede
desestimar la demanda interpuesta por la representación legal del Ayuntamiento de
Vallada contra Don F.M.G.G.
(46) Debe advertirse, no obstante, que la representación legal de Don V.R.M.S. no ha
alegado la prescripción respecto de los honorarios de dirección facultativa por importe
de 233.155,76 €. Sin embargo, es doctrina consolidada que en el caso de que exista
una solidaridad declarada por ley (solidaridad propia), cosa que ocurre en el caso de la
responsabilidad contable al señalar el art. 38.3 de la Ley Orgánica del Tribunal de
Cuentas que «la responsabilidad directa será siempre solidaria», alegada la prescripción
por uno de los demandados, en el caso de que la misma sea estimada por el juzgador,
los beneficios de la misma aprovecharán a los demandados que no la hayan propuesto.
(47) En este sentido, debemos recordar que, con base en los artículos 1141 y 1148 del
Código Civil, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente
sobre la fuerza expansiva que el fenómeno de la solidaria implica. Sirvan de ejemplo las
35
SSTS de 19 de octubre de 1948, 17 de julio de 1984, 28 de abril de 1988, 29 de junio
de 1990 y 13 de febrero de 1993 declarando que «ha de afirmarse que los efectos de la
actuación procesal de uno de los condenados, alcanza al coobligado solidario, por virtud
de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que, la
declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados
solidarios al pago, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con
igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra
cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los arts.
1141, 1148 y concordantes del Código Civil».
(48) En consecuencia, en un supuesto de solidaridad propia como es la responsabilidad
contable, nacida ex lege, las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores
solidarios perjudican a todos y, a contrario sensu, la actividad desarrollada por uno de
ellos les beneficia en todo lo que es afectante paritariamente. De la misma manera, la
interrupción de la prescripción respecto de un deudor alcanzará a otro (SSTS Civil de
25 de noviembre de 2015 que se remite a la de 14 de mayo de 2003, reiterando doctrina
jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002 y 23 de junio de 1993, así
como las de 6 de junio de 2006 y 28 de mayo y 19 de octubre de 2007, y 19 de noviembre
de 2010, en cuanto a los diferentes efectos de la denominada solidaridad impropia).
(49) En última instancia, como señala la STS de 30 de enero de 1993 «si se declara que
la única acción ejercitada contra todos ellos no existe o se ha extinguido, por
prescripción de la misma, los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados
ha de alcanzar a sus coobligados solidarios por virtud de la fuerza expansiva que la
solidaridad comporta (Sentencias de esta Sala de 17 de julio y 26 de septiembre de
1984, 28 de abril de 1988, 29 de julio de 1990, entre otras), ya que entrañaría una
ilegalidad, además de un absurdo jurídico, el absolver a uno de los demandados (el
recurrente) por prescripción de la acción ejercitada y mantener la condena solidaria de
los otros codemandados (los no recurrentes) con base en esa misma inexistente
acción».
(50) Por tanto, en base a lo anteriormente razonado procede desestimar la demanda
interpuesta por la representación legal del Ayuntamiento de Vallada contra Don
V.R.M.S. respecto de los honorarios de dirección facultativa por importe de 233.155,76
€.
36
SÉPTIMO.- Análisis de la prescripción respecto de la indemnización por rescisión
del contrato de las obras de urbanización.
(51) La representación legal de Don V.P.C. alega en su escrito de contestación a la
demanda la prescripción en relación a la indemnización por la rescisión del contrato de
las obras de urbanización. Sostiene que han transcurrido más de cinco años desde que
se abonó a la UTE la indemnización por rescisión del contrato de obras, por importe de
1.450.000 € en fecha 1 de agosto de 2012, al haber sido notificado a su representado
el acuerdo de la Sindicatura de Cuentas de Valencia en fecha 23 de noviembre de 2017,
siendo aprobado el informe de fiscalización el 8 de febrero de 2018.
(52) Por lo tanto, tal y como se razonaba anteriormente, para saber si debe ser o no
estimada la excepción de la prescripción es necesario determinar la fecha a partir de la
cual comenzó a correr el plazo de prescripción «dies a quo» y la fecha a partir de la cual
la prescripción despliega sus efectos. Pues bien, el «dies a quo» que marca el inicio del
plazo de la prescripción se corresponde con la fecha de pago de la indemnización de
daños y perjuicios por la resolución contractual con la UTE, 1 de agosto de 2012, tal y
como consta en las actuaciones (folio 5 pieza de prueba del Ayuntamiento de Vallada).
Sin embargo, la prescripción fue interrumpida por las siguientes circunstancias tal y
como se relata en los hechos probados de la presente resolución:
1. Mediante acuerdo del Pleno de 8 de enero de 2013 se inicia el procedimiento de
lesividad respecto a la inclusión en el mecanismo de financiación para el pago a
los proveedores de las entidades locales, reguladas en el Real Decreto Ley
4/2012, de 14 de febrero, de las cantidades reclamadas por el concepto de
mejoras, por Parque Vallada UTE (Ferrovial Agroman, S.A. y Asfaltos Guerola
SAU), mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2012 (RE 347) y cuyo importe
asciende a 3.313.058, 24 (IVA incluido) y respecto del Acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de fecha 19 de junio de 2012, por el que se resolvía de
mutuo acuerdo el contrato administrativo de obras de urbanización del Parque
Estratégico Empresarial de Vallada y se procedía a la liquidación del mismo
(hecho probado duodécimo).
2. El Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 3 de junio de 2013 acuerda
por unanimidad (hecho probado decimotercero):
1) Declarar lesiva la inclusión, de la obligación de pago a favor de la
mercantil PARQUE VALLADA UTE de la cantidad de 3.313.058,24 €.
37
2) Declarar lesivo la inclusión del pago de 1.450.000 €, así como el
cálculo de la indemnización que debe minorarse en 305.000 €.
3) Declarar lesivo el pago de las obligaciones derivadas de las facturas
rectificativas por el concepto del IVA, y por importe de 196.544,54 €.
3. El Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 24 de septiembre de 2013,
con el informe favorable del Secretario-Interventor, incorporado al acta, acuerda
rectificar la cantidad indemnizatoria ya pagada y se fija en 1.145.393,84 € (folios
17 a 19 del Anexo II del Ayuntamiento). Recordemos que por acuerdo del Pleno
de 19 de Junio de 2012 se había ratificado la propuesta de resolución de mutuo
acuerdo del contrato de las Obras de Urbanización del Parque Estratégico
Empresarial de Vallada fijando una indemnización de 1.450.000 € (hecho
probado noveno, décimo y decimocuarto).
4. La diferencia de 304.606,16 es reclamada a PARQUE VALLADA UTE, que
interpone recurso contencioso administrativo que aún se encuentra tramitándose
en el procedimiento 22/2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1
de Valencia (hecho probado decimocuarto).
5. Interpuesto el recurso de lesividad, dio lugar al procedimiento n° 625/2013 del
Juzgado de lo C.A. n° 6 de Valencia, que, mediante sentencia de 26 de enero
de 2015, declaró la lesividad de la inclusión en el sistema de pago a proveedores,
de los 3.313.058,24 € (hecho probado decimoquinto).
6. Interpuesto recurso de apelación contra la resolución anterior se dicta sentencia
por el TSJ de la C.V., Sala de lo C.A., Sección 5ª, n° 886 de 28 de septiembre de 2017,
que declara lesiva la inclusión de las siguientes cantidades en el mecanismo de pago a
proveedores del Ministerio de Hacienda:
a) 3.313.058,24 €, del pago de las mejoras no ejecutadas por la UTE.
b) 1.450.000 € por la indemnización de la rescisión del contrato con a UTE.
c) 196.544,52 € de las facturas rectificativas de IVA.
(53) A la vista de lo anteriormente enunciado y visto que el plazo de prescripción ha sido
interrumpido por las actuaciones administrativas y judiciales mencionadas en las líneas
anteriores, procede desestimar la excepción de prescripción alegada por la
representación legal de Don V.P.C. en relación a la indemnización por la rescisión del
contrato de las obras de urbanización.
38
OCTAVO.- Análisis de la prescripción de los gastos de urbanización.
(54) En su escrito de contestación a la demanda la representación de Don V.P.C. invocó
la reciente STS 1134/2019, de 4 de abril (Sala 3ª, rec. 460/2017), para fundamentar su
alegación de que a fecha actual no se encuentra prescrita la acción del Ayuntamiento
para reclamar a los propietarios y urbanizadores de los terrenos la repercusión de los
gastos de urbanización. Corolario de esta afirmación sería que no se ha producido
todavía un daño económico al Ayuntamiento de Vallada, por lo que tampoco existiría
responsabilidad contable por alcance. Procede analizar esta alegación.
(55) La meritada sentencia del Tribunal Supremo interpreta que el plazo de prescripción
de los gastos de urbanización es el de las acciones personales del artículo 1964 del
Código Civil y no el plazo de cuatro años establecido en el artículo 25.1 de la Ley
General Presupuestaria y en el artículo 66 de la Ley General Tributaria. Señala en efecto
el TS que «consideramos como interpretación más acertada que el plazo de prescripción
de los gastos de urbanización es el de las acciones personales previstas por el artículo
1964 del Código Civil y que la normativa tributaria solo sería aplicable, en su caso, a
partir del momento en que se iniciase la recaudación ejecutiva, tas dictarse la
correspondiente resolución determinante del apremio que, entonces sí, transformarían
la deuda urbanística posibilitando su reclamación por dicha vía». En su redacción
originaria el art. 1964 CC establecía un plazo de 15 años de prescripción de las acciones
personales, plazo que se redujo a cinco años por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de
reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como advierte la citada STS «esta
modificación legal entró en vigor el 7 de octubre de 2015, debiendo aplicarse conforme
a su Disposición Transitoria 5ª que se remite al artículo 1939 del CC, en cuya virtud
debe entenderse que a la prescripción iniciada antes de la referida reforma se le aplica
el plazo de 15 años».
(56) La representación del Sr. V.P.C. señala que, si la indemnización a la empresa
urbanizadora por la extinción del contrato administrativo de obras de urbanización se
realizó en agosto de 2012, antes de la entrada en vigor de la reforma del art. 1964 del
CC, la acción de la entidad local para reclamar o repercutir este gasto de urbanización
a los propietarios de los terrenos no prescribiría hasta el año 2027. Esta Consejera
entiende ajustado a Derecho el razonamiento anterior, que habría que extender a la
indemnización por la extinción del contrato de dirección facultativa, resuelto por
acuerdo plenario de 25 de marzo de 2014 (apartado 18 de los hechos probados), es
decir, antes de la entrada en vigor de la reforma del art. 1964 del CC. En consecuencia,
39
procede afirmar que la acción del Ayuntamiento de Vallada para repercutir los gastos
de urbanización que se ventilan en este proceso contable es la prevista por el art. 1964
del CC en su redacción originaria, es decir, que el plazo para su ejercicio es de 15
años, lo cual tiene, en orden a determinar el eventual daño económico efectivo sufrido
por la entidad local, las consecuencias que se analizan a continuación.
NOVENO.- Análisis jurídico de la efectividad del daño a los caudales públicos.
(57) Procede ahora entrar a conocer sobre el fondo del asunto en relación a la
indemnización por extinción del contrato con la empresa urbanizadora y la
indemnización por extinción del contrato de la dirección facultativa, puesto que la
reclamación en relación con los honorarios ya ha sido desestimada por prescripción de
la responsabilidad, tal y como se ha expuesto en previos fundamentos de derecho de la
presente resolución.
(58) Esta Sala de Justicia mantiene una doctrina constante sobre los requisitos que debe
reunir una determinada acción para poder ser constitutiva de responsabilidad contable.
Se enunció en la Sentencia 12/1992, de 30 de junio, seguida de muchas otras, con un
criterio unánime de exigir la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de la
responsabilidad contable para declarar su existencia:
1. Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su
cargo el manejo de caudales o efectos públicos.
2. Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir
quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o
efectos públicos.
3. Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa
presupuestaria o contable reguladora del sector público de que se trate.
4. Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su concurrencia no es
sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos por dolo, culpa
o negligencia grave.
5. Que el menoscabo sea efectivo e individualizado en relación a determinados
caudales o efectos, y evaluable económicamente.
6. Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia
y el daño efectivamente producido.
40
(59) En el presente procedimiento, el Ayuntamiento de Vallada, parte demandante,
entiende que se ha producido un daño a los fondos públicos como consecuencia de la
falta de repercusión a los agentes urbanizadores de los pagos efectuados en concepto
de indemnización por la extinción del contrato con la empresa urbanizadora y de
indemnización por la extinción del contrato de dirección facultativa, perjuicio del que
deben responder como responsables contables directos Don V.P.C. en su condición de
Alcalde y Don V.R.M.S., como Secretario-Interventor, solidariamente.
(60) Como se ha señalado, para que pueda existir responsabilidad contable es
necesario que se haya producido un daño en los fondos públicos, ya que la
responsabilidad contable es una subespecie de la responsabilidad civil de carácter
patrimonial y esencialmente reparadora, por lo que si no se acredita un daño efectivo,
evaluable económicamente, e individualizado, no procede realizar pronunciamiento
alguno de condena, pues tal pronunciamiento produciría para la administración actuante
un enriquecimiento injusto, al producirse un reintegro por unos daños que no se habían
realmente producido.
(61) Así se desprende de una doctrina extensa y uniforme de la Sala de Justicia del
Tribunal de Cuentas que exige que para que pueda declararse responsabilidad contable
es necesario que se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e
individualizado en relación a bienes o derechos determinados y de titularidad pública al
amparo del artículo 59.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas. Sirva de ejemplo la sentencia 13/2013 de la Sala de Justicia de 11 de abril
cuando señala que «en el ámbito de esta jurisdicción contable lo más relevante es que
se haya producido un daño en relación a determinados caudales públicos y que,
además, ese daño sea efectivo y evaluable económicamente…».
(62) En este sentido la sentencia 1/2011, de 1 de marzo, citando doctrina previa de la
Sala señala que el requisito del daño efectivo se «deduce de la interpretación conjunta
de los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49 y 59 de la Ley 7/1988,
de 5 de abril. Ello supone que la administración irregular de los recursos públicos no
genera, por sí sola, responsabilidades contables. Es necesario que implique, entre otros
requisitos, un menoscabo concretado en caudales o efectos públicos individualizados.
Todo ello sin perjuicio, lógicamente, de que la gestión irregular de que se trate pueda
generar, en su caso, otras responsabilidades en Derecho distintas de la contable».
41
(63) En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 9/2010, de 24 de mayo, al señalar
que: «Si no existe un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en
relación a bienes y derechos determinados de titularidad pública, no puede existir
responsabilidad contable y, puesto que su contenido es el de una responsabilidad
patrimonial o reparadora, entendida como subespecie de la responsabilidad civil, no
tiene carácter de responsabilidad sancionadora ni tampoco tiene por objeto la censura
de la gestión; por eso, no es suficiente acreditar que se han cometido, como en el
presente caso, errores o irregularidades en la gestión de los fondos públicos, sino que
se debe probar que, como consecuencia de esas irregularidades, se ha producido un
menoscabo en el patrimonio municipal».
(64) Recordado lo anterior, procede efectuar su traslación a los hechos probados y al
supuesto enjuiciado. Conforme consta en el relato fáctico, una vez practicada el acta de
liquidación provisional de 11 de abril de 2019 que declaraba un presunto alcance por no
haber repercutido el Ayuntamiento de Vallada los gastos devengados referentes a los
honorarios por la dirección facultativa de las obras de urbanización, por la resolución de
contrato de obras con el contratista (UTE) y por la indemnización de la resolución del
contrato de prestación de servicios con la dirección facultativa, se realizaron las
siguientes actuaciones:
1. Certificado de la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Vallada de fecha
4 de abril de 2019 estableciendo el criterio de reparto de las cargas de
urbanización del ámbito del Plan Especial entre los agentes urbanizadores a
fecha 19 de enero de 2009.
2. Resolución de la Alcaldía de nº 421 de 7 de junio de 2019 por la cual se aprobó
el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución UE- 2-B del Plan
Especial Parque Estratégico Empresarial de Vallada.
3. Resolución de la Alcaldía 244 de 4 de octubre de 2019 por la que se acordó
incoar el expediente administrativo de reparcelación forzosa para el desarrollo
de la actuación urbanística de la Unidad de Ejecución 2-B del Plan Especial
Parque Estratégico Empresarial de Vallada.
4. Resolución nº 518 de 10 de diciembre de 2019 que acordó someter a trámite
de audiencia de los titulares afectados, durante el plazo de quince días, el
informe que contiene el detalle y la justificación de las cuotas de urbanización
42
correspondientes al Programa de Actuación Integrada del suelo Terciario del
Plan Especial Parque Estratégico Empresarial de Vallada.
5. Providencia de apremio de fecha 14 de enero de 2020 contra los bienes de la
mercantil Ardea Saguntum Promociones por la cantidad de 872.328,3531€
(cantidad resultante de restar el importe total de la deuda ascendente a
1.348.188,78315€ menos la cuantía del aval ejecutado de 475.860,43€) por
los conceptos que en la misma se indican constando en primer lugar las
«Cantidades reclamadas y no abonadas relativas a las certificaciones de obra
de la urbanización del Plan Especial Parque Estratégico Empresarial de
Vallada, a los gastos de gestión y a la cuota inicial: 849.409,84415».
6. Por Resolución de Alcaldía n° 24 de 30 de enero de 2020 se comunica a los
concursos de acreedores de Plataformas Logísticas Vallada S.L. y
Promociones Industriales Mafort S.L. para añadir a los créditos reconocidos
por los concursos. En ambos casos los administradores de los concursos no
reconocen los créditos en virtud del artículo 97 de la Ley Concursal, dado que
los créditos comunicados no corresponden a ninguno de los supuestos para
ser incluidos en la lista de acreedores.
7. Resolución de Alcaldía n° 406 de 14 de diciembre de 2020 que acordó aprobar
la rectificación del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución UE-
2-B del Plan Especial Parque Estratégico Empresarial de Vallada, junto con el
Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación.
8. Por decreto de la alcaldía nº 211 de 14 de junio de 2021 se acuerda:
1) Dar cuenta, a cuantos interesados aparezcan en la tramitación ambiental
de esta actuación, del Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de
Vallada en sesión celebrada en fecha 28 de abril de 2021, en virtud del
cual se ratifica el Acuerdo de Pleno de fecha 29 de marzo de 2021, por el
que se emite el Informe Ambiental y Territorial Estratégico de la
Modificación del Plan Especial Parque Estratégico «Valpark» de Vallada,
por el procedimiento simplificado, debiéndose incluir el informe en la
documentación del instrumento de planeamiento urbanístico.
2) Abrir un período de información pública de cuarenta y cinco días hábiles.
43
3) Someter la Modificación del Plan Especial Parque Estratégico Valpark de
Vallada a consulta de los organismos afectados, con petición de los
informes exigibles de acuerdo con la legislación sectorial, así como a las
entidades suministradoras de los servicios públicos urbanos que puedan
resultar afectadas.
4) Notificar a las personas interesadas, a los efectos de que puedan alegar y
presenten las justificaciones que estimen pertinentes.
(65) Todas estas actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Vallada se
encuadran en el ejercicio de su capacidad para promover la repercusión de los gastos
de urbanización que ha soportado, ejercicio de acción que no puede considerarse
prescrita según lo señalado en anteriores apartados. Ahora bien, estas mismas
actuaciones jurídicas emprendidas en defensa del erario municipal, impiden en este
momento determinar si efectivamente se ha producido un daño en los fondos públicos
con los requisitos establecidos en el art. 59 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas el cual señala que «Los daños determinantes de la responsabilidad deberán
ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a
determinados caudales o efectos».
(66) En este sentido la Sentencia de la Sala de apelación del Tribunal de Cuentas nº
13/13 de 11 de abril aclara que «El contenido, pues, de la pretensión contable consiste
en el reintegro del alcance o la indemnización de los daños o el abono de los perjuicios
y, en ambos casos, con los intereses legales desde el día en que se entienda producido
el alcance o irrogados los perjuicios. Por lo demás, el artículo 59.1, último párrafo, insiste
de acuerdo con el criterio constante de la doctrina sobre la materia, en la realidad o
efectividad del daño o perjuicio, lo que significa que éste ha de ser real y no meramente
potencial o posible, descartando especulaciones acerca de perjuicios contingentes o
dudosos. De la misma forma, el carácter evaluable del daño o perjuicio significa que son
indemnizables todos los que se produzcan sobre los caudales o efectos públicos, pues
el único requisito es la susceptibilidad de valoración económica».
(67) Así pues, la reclamación del reintegro de un perjuicio originado a los caudales
públicos exige determinar de forma clara y precisa el real, efectivo y concreto daño
causado. Y ello, porque la existencia de menoscabo en los fondos públicos constituye
elemento esencial configurador de la responsabilidad contable que le dota de contenido,
pues, efectivamente, dicha responsabilidad tiene por objeto indemnizar al ente público
44
perjudicado los daños y perjuicios ocasionados a los fondos públicos cuando concurren
el resto de los elementos objetivos, subjetivos y causales contemplados en el art. 49.1
de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, de 5 de abril de 1988.
(68) La responsabilidad contable es una responsabilidad patrimonial por daños, por
tanto, la existencia de éstos deviene en elemento esencial para la declaración de
aquélla. En el presente caso están activas una serie de actuaciones jurídicas que no
permiten determinar el daño efectivamente producido en los fondos públicos puesto que
del resultado de las mismas se puede obtener un beneficio que reduzca o elimine el
supuesto perjuicio ocasionado en los fondos del Ayuntamiento de Vallada.
DÉCIMO.- Diligencias posteriores a la vista del juicio.
(69) Una vez establecido cuanto antecede procede analizar las diligencias practicadas
con posterioridad al acto del juicio. Concretamente, en fecha 3 de mayo se recibió escrito
de la representación legal del Ayuntamiento de Vallada aportando el Informe Final del
Concurso Ordinario 656/2011-C2J con su rendición de cuentas. Según dicho Informe,
existe una cantidad sobrante de 4.571.318,11 € de la que se reserva la suma de 10.000
€, para posibles gastos, de modo que la diferencia, es decir 4.561.318,11 €, se
distribuirá/repartirá en proporción a la cantidad de 25.283.570,52 €, que es la suma de
la totalidad de las deudas que ostentan los acreedores con privilegio general. Puesto
que el Ayuntamiento de Vallada ostenta un crédito concursal por la cantidad de
1.904.967,35 €, es decir el 7,53% de la totalidad, entiende que, en breve, le
corresponderá percibir la total cantidad de 343.667,95 €.
(70) Considera dicha representación que de haberse comunicado en su momento por el
Ayuntamiento la repercusión de los honorarios de la dirección técnica, así como las
indemnizaciones (lo que es objeto del presente procedimiento), el crédito inicial de
1.904.967,35 € hubiese aumentado en la cantidad de 208.923.05 €, hasta alcanzar la
suma de 2.113.890,40 €, es decir, el 8,36% del sobrante que ascendería a 381.326,19
€. Sin embargo, debido a que la deuda era anterior a la declaración de concurso, al no
haberse comunicado al concurso por los demandados en su momento, en
representación del Ayuntamiento de Vallada, ni los honorarios de la dirección facultativa
ni las indemnizaciones, (y para cuando trató de hacerlo el actual Ayuntamiento, ya
estaba fuera de plazo y fuera de los cauces de la Ley Concursal, por cuyo motivo el
Juzgado de lo Mercantil los rechazó, pues ya había sido aprobada la lista de acreedores
años antes), el Ayuntamiento dejará de percibir 37.658,24 euros (381.326,19 € -
45
343.667,95 €), siendo dicha cantidad el perjuicio ocasionado al Ayuntamiento de Vallada
en el concurso de acreedores que se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil 3 de
Barcelona.
(71) Esta alegación del Ayuntamiento señalando un perjuicio, a su criterio de 37.658,24
€, como consecuencia de la no comunicación al concurso ni de los honorarios de
dirección facultativa ni de las indemnizaciones, no determina cuál sería en su caso el
perjuicio total de los posibles daños ocasionados a los fondos públicos, porque tal como
se señala anteriormente se siguen una serie de actuaciones activas en orden a la
recuperación de los posibles fondos públicos dañados que no permiten determinar en
este momento el importe del perjuicio efectivamente producido. Al efecto, recordemos
que para la declaración de existencia de responsabilidad contable es esencial que se
haya probado la existencia del daño tal y como determina la Sentencia de la Sala de
apelación del Tribunal de Cuentas nº 21/17 de 13 de julio al señalar que «La prueba de
que se ha producido un menoscabo en los caudales públicos deviene en esencial puesto
que sin daño no puede existir responsabilidad contable, correspondiendo conforme al
principio de carga de la prueba a la parte actora demostrar que éste ha tenido lugar».
(72) En el presente caso, el Ayuntamiento realiza una mera construcción lógica, pero no
ha sido capaz de determinar el daño efectivamente producido en los fondos públicos,
no solo a cuenta de la presentación del citado escrito en fecha de 3 de mayo de 2022
sino por la multitud de actuaciones que están activas y que, como anteriormente se
indicó, no permiten concretar el daño real y efectivo producido en los fondos públicos
puesto que del resultado de las mismas se puede obtener un beneficio que reduzca o
elimine el supuesto perjuicio ocasionado en los fondos del Ayuntamiento de Vallada.
(73) Lo anteriormente razonado deja sin objeto procesal el recurso de reposición
interpuesto por la representación legal de Don V.R.M.S. en fecha de 20 de mayo de
2022 contra la diligencia de 10 de mayo de 2022 y se estima su petición subsidiaria de
considerar el recurso como escrito de alegaciones al efecto presentadas, al igual que
se han tomado en cuenta el resto de las alegaciones presentadas por las partes.
UNDÉCIMO.- Desestimación de la demanda y costas.
(74) Lógica consecuencia de cuantos razonamientos se han expuesto es la
desestimación de la demanda formulada, en primer lugar por estimación de la
prescripción en lo que se refiere a la reclamación por falta de repercusión de los
honorarios de la dirección facultativa de los agentes urbanizadores, al beneficiar su
46
estimación a todos los responsables solidarios; y, en segundo término, en el resto no
prescrito, por falta de concreción en el momento actual del daño efectivamente
producido a los fondos públicos.
(75) Finalmente, en cuanto a las costas, si bien el criterio general que rige al respecto
es el del vencimiento, el art. 394.1 de la LEC permite al tribunal su no imposición cuando
aprecie que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso,
ciertamente cabe apreciar la concurrencia de una serie de complejidades jurídicas que
permiten, a criterio de quien resuelve, hacer uso de la previsión del antecitado precepto.
(76) En efecto, en este procedimiento de reintegro por alcance concurren los siguientes
aspectos que deben ser tomados en consideración:
- La pretensión se formuló precisamente sobre la base de haber sido apreciada
por la Delegada Instructora la responsabilidad contable por alcance de los
demandados, en conceptos y cuantía que fueron los asumidos por la parte
actora en su escrito de demanda. Cabe descartar, en definitiva, que la
demanda haya sido formulada temerariamente y sin fundamento alguno,
existiendo el previo pronunciamiento del acta de liquidación. La jurisdicción
contable admite que el pronunciamiento del órgano instructor, al apreciar la
existencia de una presunta responsabilidad contable, ha de considerarse
suficiente para estimar que el asunto presenta las dudas de hecho y de
derecho a que se refiere el artículo 394.1 de la LEC (Sentencias 11/2020, de
30 de diciembre; 10/2021, de 29 de julio; 1/2022, de 24 de mayo, dictadas por
el Departamento 2º de Enjuiciamiento).
- Las dudas de hecho, y de derecho, se ven reforzadas por cuanto en el
momento de dictarse la presente resolución están en curso una serie de
actuaciones, a resultas de las cuales la entidad local podría obtener un
beneficio que reduzca o elimine el supuesto perjuicio ocasionado en los
fondos municipales. Esta situación, que conduce a la actual absolución de los
demandados, no despeja las dudas sobre la realidad del daño padecido por
el Ayuntamiento de Vallada, condicionado a la eventual obtención del
precitado beneficio. Procede en estos supuestos no imponer las costas a la
entidad pública demandante, al apreciarse en el caso enjuiciado serias dudas
en términos del art. 394.1 de la LEC (Sentencias 5/2019, de 25 de noviembre
47
y 1/2021, de 29 de enero, dictadas por este Departamento de
Enjuiciamiento).
En su virtud, vista la legislación en vigor, procede dictar el siguiente
FALLO
Desestimo la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Vallada contra Don
F.M.G.G., Don V.P.C. y Don V.R.M.S., que quedan absueltos de la responsabilidad
contable que se les reclama. Sin imposición de costas.
Contra la presente resolución las partes pueden interponer recurso de apelación ante
esta Consejera de Cuentas y para la Sala de Justicia, en el plazo de quince días,
conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley
7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Así, lo pronuncio, mando y firmo;
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Consejera que
la suscribe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR