SENTENCIA nº 3 de 2022 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 29-09-2022

Fecha29 Septiembre 2022
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
I.
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
3/2022
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 3 del año 2022
Fecha de Resolución
29/09/2022
Ponente/s
EXCMA. SRA. DOÑA ELENA HERNÁEZ SALGUERO
Asunto:
En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-118/20, Sector Público Local (Ayuntamiento de
Navalcarnero), Madrid
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SENTENCIA NÚM. 3/2022
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.
En el procedimiento de reintegro por alcance número B-118/20, Sector Público Local
(Ayuntamiento de Navalcarnero), Madrid, en el que han intervenido, como demandantes, el
AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO, representado por el Procurador de los Tribunales don CBM
y defendido por el Letrado don FJML, y el MINISTERIO FISCAL; y, como demandados, DON BSG,
representado por el Procurador de los Tribunales don MS-PG-C y defendido por el Letrado don
EMD, y DON MJD, representado y defendido por el Letrado don VMO, se pronuncia, en nombre
del Rey, la presente sentencia, de conformidad con los siguientes:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Con fecha 22 de octubre de 2020, se recibieron en este Departamento Segundo de la
Sección de Enjuiciamiento las Actuaciones Previas n.º 34/19, relativas a un presunto daño
causado a los fondos públicos del Ayuntamiento de N avalcarnero como consecuencia del
presunto sobreprecio que se habría pagado en el ejercicio 2014 por la contratación de los
servicios de pintura y lacado de las talanqueras, pilares y puertas para el recorrido de los encierros
taurinos durante los festejos de dicha localidad, que se cifró, previa y provisionalmente, en la
cantidad de 32.200,82 euros, en concepto de principal, más la cantidad de 4.249,61 euros en
concepto de intereses legales calculados hasta la fecha en la que se practicó la liquidación
provisional.
SEGUNDO.- Por medio de Providencia de 22 de octubre de 2020, se acordó anunciar mediante
edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y emplazar al
Ministerio Fiscal, al Ayuntamiento de Navalcarnero, a don BSG y a don MJD, a fin de que
comparecieran en autos personándose en forma en el plazo de nueve días.
Los edictos fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado, el 12 de noviembre de 2020; en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, el 17 de noviembre de 2020; y en el Tablón de
anuncios de este Tribunal de Cuentas.
TERCERO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 16 de diciembre de 2020, se tuvo por
personados al Ministerio Fiscal, al Ayuntamiento de Navalcarnero y a don BSG; y, asimismo, se
dio traslado de las actuaciones al Ayuntamiento de Naval carnero para que en el plazo de veinte
días dedujera, en su caso, la oportuna demanda.
CUARTO.- Por m edio de escrito de 20 de enero de 2021, el Ayuntamiento de Navalcarnero
formuló demanda contra don BSG y don MJD, siendo la pretensión deducida la de que se
declarase a ambos responsables contables directos y solidarios de un alcance a los fondos
públicos del Ayuntamiento de Navalcarnero, por un importe de 32.200,82 euros, y se les
condenase al reintegro del importe del alcance con sus correspondientes intereses legal es y al
pago de las costas procesales
QUINTO.- Por Decreto de 22 de enero de 2021, se acordó admitir a trámite la demanda formulada
por el Ayuntamiento de Navalcarnero dándose traslado de la misma al Ministerio Fiscal por plazo
de veinte días, a efectos de que manifestase si se adhería o no a las pretensiones del demandante,
en todo o en parte, y, en su caso, formulase las que estimara procedentes.
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SEXTO.- Con fecha 3 de febrero de 2021, el Ministerio Fiscal presentó escrito de demanda contra
don BSG y don MJD, pidiendo que se declarase a ambos responsables contables directos y
solidarios de los perjuicios causados a los fondos públicos municipales, que se cifraban en
32.200,82 euros, y que se les condenase al reintegro de dicha cantidad, y al pago de los intereses
legales y de las costas procesales.
SÉPTIMO.- .- Mediante Decreto de fecha 11 de febrero de 2021, se admitió a trámite la demanda
presentada por el Ministerio Fiscal, dándose traslado a l os demandados de las demandas
presentadas por el Ayuntamiento de Navalcarnero y el Ministerio Fiscal, y emplazándoles para
presentar sus escritos de contestación a las mismas en el plazo de v einte días. Asimismo, se
concedió a las partes un plazo de cinco días para que se pronunciasen sobre la cuantía del
procedimiento.
OCTAVO.- Por Diligencia de Ordenación de 2 de marzo de 2021, se procedió a suspender el plazo
conferido a don MJD para contestar a la demanda y alegar sobre la cuantía, a la vista de su escrito
recibido con fecha 23 de febrero de 2021, por el que ponía de manifiesto que había solicitado el
beneficio de justicia gratuita ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
NOVENO.- La representación procesal de don BSG contestó la demanda mediante escrito recibido
el día 12 de marzo de 2021, pidiendo la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal,
hasta en tanto no recayera resolución firme en las Diligencias Previas n.º 28/2019 del Juzgado de
Instrucción n.º 6 de los de Navalcarnero; y, posteriormente, que se desestimen íntegramente las
pretensiones de las partes demandantes, con expresa imposición de costas.
DÉCIMO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de mayo de 2021, se tuvo por personado en
el presente procedimiento al Letrado designado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid,
don VMO, en representación del demandado don MJD.
UNDÉCIMO.- La representación letrada de don MJD contestó la demanda mediante escrito
recibido el día 19 de mayo de 2021, pidiendo la suspensión del procedimiento por prejudicialidad
penal, hasta en tanto no recayera resolución firme en las Diligencias Previas n.º 28/2019 del
Juzgado de Instrucción n.º 6 de los de Navalcarnero; y, pos teriormente, que se desestimen
íntegramente las pretensiones de las partes demandantes, con expresa imposición de costas.
DECIMOSEGUNDO.- Mediante Auto de fecha 7 de junio de 2021, se fijó la cuantía del
procedimiento en TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS
(32.200,82 euros).
DECIMOTERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 14 de junio de 2021, se real izó la
convocatoria para el trámite de la audiencia previa el día 1 de julio de 2021.
Las partes comparecieron en la fecha señalada para l a cel ebración de la audiencia previa,
ratificándose el Ayuntamiento de Navalcarnero y el Ministerio Fiscal en sus escritos de demanda.
Frente a las pretensiones contenidas en los anteriores escritos, los Letrados de los demandados
se ratificaron en el contenido de sus escritos de contestación.
Posteriormente, las partes realizaron la proposición de la prueba. Se admitieron los medi os de
prueba que el tribunal estimó útiles y pertinentes, desarrollándose todo ello conforme a lo que
resulta de la grabación del acto obrante en las actuaciones.
DECIMOCUARTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 15 de diciembre de 2021, se puso
en conocimiento de las partes que el Pleno del Tribunal de Cuentas, en la sesión celebrada el día
29 de noviembre de 2021, nombró titular de este Departamento Segundo de la Sección de
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Enjuiciamiento a la Excma. Sra. Consejera de Cuentas doña Elena Hernáez Salguero, al haber
cesado la Excma. Sra. Consejera de Cuentas d oña Margarita Mariscal de Gante y Mirón, a quien
se habían turnado los presentes autos.
DECIMOQUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de enero de 2022, se dio traslado a
las partes de la prueba de i nterrogatorio practicada al representante legal del Ayuntamiento de
Navalcarnero, conforme a lo prevenido en el artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento C ivil (en
adelante, LEC), así como de la prueba documental recibida; asimismo, se les convocó para el acto
del juicio el día 21 de febrero de 2022.
DECIMOSEXTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 3 de febrero de 2022, se suspendió
la convocatoria para el acto del juicio, a la vista de la petición y documentación presentadas por
la representación procesal de don BSG con base en los artículos 183 y 188.1, de la LEC;
asimismo, se convocó nuevamente a las partes para el acto del juicio el día 10 de marzo de 2022.
DECIMOSÉPTIMO.- En la fecha señalada tuvo lugar el acto del juicio, en el que se llevó a cabo la
práctica de la prueba propuesta y admitida, así como la presentación de las conclusiones de las
partes, desarrollándose todo ello de acuerdo con lo que resulta de la grabación que obra unida a
las actuaciones.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Durante el mes de diciembre de 2014, la empresa “LACA2 METÁLICOS HERCEVI, S.L.”
emitió al Ayuntamiento de Navalcarnero las facturas que a continuación se relacionan, en cobro
de los servicios de pintura y lacado de l as talanqueras, pilares y puertas para el recorrido de los
encierros taurinos durante los festejos de dicha localidad, que habían sido contratados por don
MJdP, en su condición de Concejal de Medio Ambiente y de Delegado de Asuntos Taurinos de la
Corporación Local.
RELACION DE FACTURAS PINTURA TALANQUERAS
FECHA
NÚM.
IMPORTE
19/12/2014
1834/14
17.856,32
22/12/2014
1835/14
18.596,74
24/12/2014
1836/14
17.931,81
2612/2014
1837/14
16.437,86
29/12/2014
1838/14
17.928,43
30/12/2014
1839/14
16.456,11
TOTAL
105.207,27
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SEGUNDO.- El Interventor Municipal emitió informe de reparo sobre dichas facturas al considerar
que se había fraccionado indebidamente el objeto del único contrato de pintura existente.
Igualmente, la Secretaria General del Ayuntamiento emitió informe en idéntico sentido, habiendo
acordado D. BSG -en su condición de Alcalde de Navalcarnero y ordenador de pagos- el abono de
dichas facturas entre los días 16 a 20 de enero de 2015.
TERCERO.- No existe constancia alguna, ni con carácter previo al reconocimiento de las
obligaciones y al pago de las facturas, ni con carácter posterior, de que el A yuntamiento de
Navalcarnero se haya dirigido a la empresa contratista, “LACA2 METÁLICOS H ERCEVI, S.L.”, a
efectos de formularle al gún tipo de requerimiento, objeción o reclamación en relación con una
indebida o inadecuada ejecución de los servicios contratados; ni ningún otro tipo acción o
demanda judicial en ese sentido.
CUARTO.- Por l os mismos hechos enjuiciados en el presente procedimiento de reintegro por
alcance se están tramitando las siguientes actuaciones penales: Diligencias Previas n. º 28/2019,
ante el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Navalcarnero, por un presunto delito de prevaricación
administrativa.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Ayuntamiento de Naval carnero y el Ministerio Fiscal han formulado sendas
demandas de responsabilidad contable contra don BSG y don MJD, siendo la pretensión deducida
la de que se declare a ambos responsables contables directos y solidarios de un alcance a los
fondos públicos del Ayuntamiento de Navalcarnero, por un importe de 32.200,82 euros, y se les
condene al reintegro del importe del alcance con sus correspondientes intereses legales y al pago
de las costas procesales.
A juicio de l os demandantes, procedería tal declaración de responsabilidad contable de los
demandados por su actuación en relación con las presuntas irregularidades que denunció el
Ayuntamiento de Navalcarnero mediante escr ito y documentación remitidos a la Sección de
Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas con fecha 20 de noviembre de 2018, que, en síntesis, son
las siguientes:
-Que, durante el mes de diciembre de 2014, don MJD, en su condición de Concejal de Medio
Ambiente y de Delegado de Asuntos Taurinos del Ayuntamiento de Navalcarnero, contrató con
la empresa “LACA2 METÁLICOS HERCEVI, S.L.” los servicios de pintura y lacado de las talanqueras,
pilares y puertas para el recorrido de los encierros taurinos durante los festejos de dicha
localidad.
-Que dicha contratación fue realizada al margen de cualquier procedimiento licitación pública,
mediante un fraccionamiento del objeto del contrato, em itiéndose por la citada mercantil 6
facturas para el cobro de los servicios contratados, con una numeración correlativa y fechada
entre los días 16 al 30 de diciembre de 2014, por los siguientes importes y conceptos:
RELACION DE FACTURAS PINTURA TALANQUERAS
FECHA
NÚM.
CONCEPTO
IMPORTE
19/12/2014
1834/14
Chorreado de pilares
17.856,32
6
22/12/2014
1835/14
Chorreado de puertas metálicas recorrido
encierro
18.596,74
24/12/2014
1836/14
Aplicación anticorrosiva en pilares recorrido
encierro
17.931,81
2612/2014
1837/14
Aplicación anticorrosiva en puertas recorrido
encierro
16.437,86
29/12/2014
1838/14
Aplicación de pintura al horno en pilares
metálicos recorrido encierro
17.928,43
30/12/2014
1839/14
Aplicación de pintura al horno en puertas
metálicos recorrido encierro
16.456,11
TOTAL
105.207,27
- Que las facturas n.º 1636/14, 1637/15, 1638/16 y 1639/14, giradas por un importe total de
68.753,40 euros, cuyo objeto específico sería el cobro de los servicios de preparación y aplicación
de la técnica especial de pintura al horno contratada con la empresa “LACA 2 METÁLICOS
HERCEVI, S.L.”,
fueron validadas por D. MJD, en su condición de Concejal de Medio Ambiente y de Delegado de
Asuntos Taurinos.
- Que, posteriormente, don BSG, en su condición de Alcalde del Ayuntamiento de Navalcarnero,
y a pesar de conocer los Informes desfavorables habían emitido el Interventor Municipal y la
Secretaria General, ordenó el reconocimiento de la obligación y el pago de las precitadas cuatro
facturas entre el 16 y el 21 de enero de 2015.
- Que, de acuerdo con el contenido del informe emitido por el Técnico Municipal del
Ayuntamiento de Navalcarnero, don JSP, con fecha 6 de mayo de 2019, resultaría que no se aplicó
pintura al horno para la realización de los servicios facturados de referencia, sino otra pintura de
un valor inferior.
- Por lo tanto, los demandantes concluyen que los demandados no habrían comprobado
adecuadamente la anterior circunstancia antes de proceder a la validación y pago de las citadas
cuatro facturas, por un importe total de 68.753,40 euros.
- Por todo lo anterior, resulta que, a juicio de los demandantes, el Ayuntamiento de Navalcarnero
habría pagado un sobreprecio por unos trabajos no realizados- la aplicación específica de la
técnica de la pintura al horno- y que el citado informe elaborado por el Técnico Municipal ha
cifrado en la cantidad de 32.200,82 euros.
En cuanto a los demandados, don BSG y don MJD, han pedido en sus escritos de contestación la
desestimación íntegra de las pretensiones de las partes demandantes, con expresa imposición de
costas.
Concretamente, con carácter previo, solicitan la suspensión del presente procedimiento por
prejudicialidad penal, hasta en tanto no recaiga resolución firme en las Diligencias Previas n.º
28/2019 del Juzgado de Instrucción n.º 6 de los de Navalcarnero.
En cuanto al fondo del asunto, han alegado, en síntesis, la inexistencia de daño a los caudales
públicos por cuanto el trabajo contratado se realizó y se abonó, sin que conste acreditado que se
hubiere realizado ningún tipo de requerimiento formulado a la
contratista para que ejecutara lo pactado en sus concretos términos; y, además, alegan la falta
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de concurrencia del elemento subjetivo del dolo o la negligencia grave por cuanto ni eran
expertos en la materia objeto de los servicios contratados; ni tuvieron ningún tipo de información
sobre la pintura empleada; ni estaban obligados a solicitar ningún tipo de informe pericial previo
a la validación y pago de las facturas de referencia; ni los informes emitidos por el Interventor
Municipal y la Secretaria General versaban sobre el tipo de pintura o tratamiento aplicado, sino
que se referí an a un presunto fra ccionamiento fraudulento de contratos; cuestión ésta que no
afectaría a su presunta responsabilidad contable.
SEGUNDO.- Como se acaba de exponer ut supra, en los escritos de contestación de los dos
demandados se pide, con carácter previo, la suspensión del presente procedimiento por
prejudicialidad penal, hasta en tanto no recaiga resolución firme en las Diligencias Previas n.º
28/2019 del Juzgado de Instrucción n.º 6 de los de Navalcarnero.
Efectivamente, la anterior petición ha sido reiterada en el acto del juicio por el letrado de don
BSG, alegando que los mismos hechos que son enjuiciados en el presente procedimiento de
reintegro por alcance están siendo objeto de investigación en las referidas Diligencias Previas n.º
28/2019, que se tramitan en el Juzgado de Instrucción n.º 6 de los de Navalcarnero.
Concretamente, ha citado en apoyo de su pretensión los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (en adelante, LOTCu), y el artículo 114 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, razonando que, dado que los hechos enjuiciados por am bas
jurisdicciones son los mismos, y que del resultado de las actuaciones penales de referencia podría
derivar una completa exoneración de responsabilidad de ambos demandados, el juicio contable
debe suspenderse hasta que se dicte una resolución firme sobre dichos hechos enjuiciados en el
ámbito penal por cuanto, precisamente, la Jurisdicción Penal es la competente para determinar
si, efectivamente, ha mediado dolo o culpa en la actuación de los demandados.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se ha opuesto en el acto del juicio a la anterior petición de
suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, alegando que no procede la misma por
aplicación del principio de compatibilidad entre la Jurisdicción Penal y la Jurisdicción Contable.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la LOTCu, la suspensión del proceso de
responsabilidad contable por prejudicialidad penal únicamente procede ante cuestiones
prejudiciales de carácter penal “que constituyan elemento previo necesario para la declaración
de responsabilidad contable y estén con ella relacionadas directamente”. El artículo 17.2 de la
LOTCu constituye, para la Jurisdicción Contable, una norma especial en materia de prejudicialidad
penal que hace innecesaria la invocación en este ámbito de la regla general del artículo 10.2 de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ). En cualquier caso, no
cabe apreciar que uno y otro precepto dispongan cosas distintas, ni menos aún opuestas, pues el
artículo 10.2 de l a LOPJ igualmente condiciona la suspensión por prejudicialidad penal a que
exista “una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o
que condicione directamente el contenido de ésta”. Esto es, la mera existencia de una causa penal
sobre los mismos hechos no da lugar a la suspensión, salvo que exista una “cuestión prejudicial
penal” que condicione el sentido del fallo en el proceso no penal.
En un mismo sentido, se pronuncia el artículo 40.2, y , de la LEC, que dispone que, en caso
de prejudicialidad penal, no se ordenará la suspensión de l as actuaciones del proceso civil sino
cuando concurran las siguientes circunstancias:
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“1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos
de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de l as partes
en el proceso civil.
2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal
pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil”.
Pues bien, en el caso enjuiciado en el presente procedimiento de reintegro por alcance n.º B-
118/20 no se aprecia que ninguno de los pronunciamientos que puedan realizarse por el tribunal
competente para decidir la causa penal de referencia (Diligencias Previas n.º 28/2019 del Juzgado
de Instrucción n.º 6 de los de Navalcarnero) pueda condicionar de ningún modo o tener influencia
decisiva en el enjuiciamiento que este tribunal de la jurisdicción contable debe realizar acerca de
la pretensión de responsabilidad contable objeto del presente procedimiento.
En particular, la simple coincidencia de los hechos en que se basan las pretensiones de
responsabilidad contable con los que son objeto de investigación en la causa penal no determina
por sí sola la procedencia de la suspensión por prejudicialidad penal. En este sentido, debe
recordarse que el principio de compatibilidad entre la Jurisdicción Penal y la Jurisdicción
Contable, al que se refiere el artículo 18.1 de la L OTCu, y que reiteradamente han venido
reconociendo tanto la jurisprudencia del Tribunal de Cuentas (Sentencias de 2 d e noviembre de
2007; de 17 de octubre de 2001; de 6 de octubre de 2005; de 3 de marzo y 5 de abril de 2004)
como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de octubre de 1996; de 7 de junio
de 1999; de 2 de julio de 2 004; de 27 de septiembre de 2006; de 24 de mayo de 2010), lleva
consigo la plena soberanía de la Jurisdicción Contable para realizar el juicio de hecho en que se
basen sus pronunciamientos, sin tener que esperar a la declaración de hechos probados que se
formule en la causa penal. Únicamente en caso de que, al dictarse sentencia en esta jurisdicción
contable, se hubiese producido ya un pronunciamiento firme por parte de la jurisdicción penal,
el órgano jurisdiccional del Tribunal de Cuentas tendría que respetar las l imitaciones que
pudieran derivar del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional. Y, en este sentido, las referidas limitaciones- que no suponen, por lo
demás, vinculación absoluta a los hechos probados de la sentencia penal- tampoco operan en el
supuesto ahora enjuiciado, ya que aún no ha recaído sentencia firme en las meritadas Diligencias
Previas n.º 28/2019, que se tramitan en el Juzgado de Instrucción n.º 6 de los de Navalcarnero.
En definitiva, atendiendo al principio de compatibilidad entre la Jurisdicción Contable y la
Jurisdicción Penal, a la hora de poder enjuiciar unos mismos hechos, se desestima la petición de
suspensión por prejudicialidad penal, que ha sido pl anteada, con carácter previo, por las
representaciones procesales de los dos demandados.
TERCERO.- A la hora establecer si concurren los elem entos determinantes de la responsabilidad
contable en la conducta de los demandados, debe comenzarse por determinar si en el supuesto
enjuiciado se ha producido el alcance en los caudales públicos del Ayuntamiento de Navalcarnero
que alegan los demandantes. En este sentido, para poder determinar si se ha producido dicho
alcance, es necesario analizar si los pagos de las facturas que son objeto del presente juicio han
dado lugar, o no, a una salida de fondos sin justificar, esto es, si han provocado en el patrimonio
público municipal un daño real, efectivo y evaluable económicamente, conforme exige el artículo
59.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante,
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LFTCu) por cuanto, de no ser así, no cabría apreciar responsabilidad contable, sin perjuicio de la
eventual existencia, en su caso, de otras responsabilidades de distinta naturaleza a la contable.
La anterior conclusión se desprende tanto del precitado artículo 59.1 de la LFTCu, como de una
doctrina extensa y uniforme de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas. Así, la Sentencia n.º
1/2011, de 1 de marzo, citando diversa jurisprudencia de la propia Sala, señalaba que el requisito
del daño efectivo se “deduce de la interpretación conjunta de los artículos 38 de la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, y 49 y 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. Ello supone que la administración
irregular de los recursos públicos no genera, por sí sola, responsabilidades contables. Es necesario
que implique, entre otros requisitos, un menoscabo concretado en caudales o efectos públicos
individualizados. Todo ello sin perjuicio, lógicamente, de que la gestión irregular de que se trate
pueda generar, en su caso, otras responsabilidades en Derecho distintas de la contable”.
En un mismo sentido se pronunciaba la Sentencia de la Sala de Justicia n.º 9/2010, de 24 de mayo,
al señalar lo siguiente:
“[…] Si no existe un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a
bienes y derechos determinados de titularidad pública, no puede existir responsabilidad contable
y, puesto que su contenido es el de una responsabilidad patrimonial o reparadora, entendida
como subespecie de la responsabilidad civil, no tiene carácter de responsabilidad sancionadora
ni tampoco tiene por objeto la censura de la g estión; por eso, no es suficiente acreditar que se
han cometido, como en el presente caso, errores o irreg ularidades en l a gestión de los fondos
públicos, sino que se debe probar que, como consecuencia de esas irregularidades, se ha
producido un menoscabo en el patrimonio municipal […]”.
O la anterior Sentencia de la Sala de Justicia n.º 10/05, de 14 de julio, en la que se concluía en los
siguientes términos literales:
“[…] El incumplimiento del procedimiento legal para la contratación… evitando el sometimiento
a los principios de publicidad y concurrencia, puede generar responsabilidad contable, pero el
demandante debe probar que esa actuación ilegal provocó en los fondos públicos un daño
económico, real, efectivo e individualizado […]”.
Por lo tanto, de acuerdo la precitada doctrina jurisprudencial, y con independencia de posibles
irregularidades en la contratación de los servicios de pintura y lacado de las talanqueras, pilares
y puertas para el recorrido de los encierros taurinos durante los festejos del Ayuntamiento de
Navalcarnero, lo verdaderamente determinante para la resolución del presente procedimiento
de reintegro por alcance es aclarar si los pagos correspondientes a las facturas cuestionadas se
corresponden cuantitativa y cualitativamente con unos trabajos o prestaciones efectivamente
realizados por la empresa “LACA2 METÁLICOS HERCEVI, S.L.”, en los términos establecidos en los
pliegos, en su caso, y en el contrato; o si, por el contrario, dichos pagos carecen de fundamento
suficiente o se han producido con incumplimiento de las obligaciones establecidas en los pliegos
y/o en el contrato, en cuyo caso implicarían un perjuicio a los fondos públicos del Ayuntamiento
de Navalcarnero.
Una vez analizada la documentación obrante en las actuaciones y el resto de la prueba practicada
en el acto del juicio, cabe extraer las siguientes conclusiones:
1º) Mediante Decretos de la Alcaldía de fechas 16, 19 y 21 de enero de 2015, se aprobó el
reconocimiento de las obligaciones y se ordenó el pago de las 6 facturas que se recogen en el
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HECHO PROBADO PRIMERO, que fueron giradas por la empresa “LACA2 METÁLICOS HERCEVI,
S.L.” al Ayuntamiento de Navalcarnero, por un importe total de 105.207,27 euros, en cobro de
los servicios contratados de pintura y lacado de las talanqueras, pilares y puertas para el recorrido
de los encierros taurinos durante los festejos del municipio. Dichos Decretos fueron dictados a
pesar de haberse emitido informes desfavorables a la propuesta de reconocimiento de la
obligación y pago por parte de Intervención Municipal y de la Secretaria General del
Ayuntamiento que, en todos los casos, se fundamentaban en la posible existencia de un
fraccionamiento del objeto del c ontrato y, en consecuencia, la necesidad de instar el
correspondiente procedimiento de licitación pública para contratar los servicios de referencia (v.
folios 29 y ss. de las Diligencias Preliminares).
2º) Ni con carácter previo al reconocimiento de las oblig aciones y ordenación del pago de las 6
referidas facturas, ni en fecha posterior a su realización, se ha producido ningún tipo de
requerimiento o reclamación, judicial o extrajudicial, por el que el Ayuntamiento de Navalcarnero
haya solicitado a la empresa “LACA2 METÁLICOS HERCEVI, S.L.” que cumpliese con la prestación
contratada en sus estrictos términos, tal y como la legislación vigente en materia de contratación
pública prevé para aquellos supuestos en los que, eventualmente, el órgano de contratación
advirtiese que un contratista ha incumplido sus obligaciones a la hora de ejecutar la prestación
contratada.
3º) Con fecha 7 de marzo de 2016, se emitió informe por el Técnico Municipal del Ayuntamiento
de Navalcarnero, don J SP, en el que literalmente concluía lo siguiente: “que real izada la
comprobación de las facturas relativas a los trabajos de pintura de las talanqueras, pilares y
puertas para el recorrido de los encierros de Navalcarnero, en las mismas no figuran precios
unitarios comprobables, si bien comprobados los precios de la Base de Precios de Construcción
del Colegio de A parejadores de Centro, éstos parecen ser excesivos. Si bien, para comprobar el
tratamiento exacto aplicado a los elementos, resulta indispensable la realización de ensayos no
destructivos de materiales” (v. folio 51 de las Diligencias Preliminares).
4º) De acuerdo con la conclusión del precitado informe, con la finalidad de comprobar el
tratamiento exacto apli cado a los elementos objeto de los servicios de pintura contratados, el
Ayuntamiento de Navalcarnero encargó a la empresa SGSS TECNOS “la realización de ensayos no
destructivos de materiales”. Con fecha 27 de febrero de 2017, SGSS TECNOS emitió informe en el
que concluía lo siguiente: “Los resultados obtenidos durante la inspección son los que figuran en
el informe de ensayos no destructivos N°911-12478-1. Enviado al ayuntamiento de Navalcarnero
con fecha de 27-02-17. Considerándose valores normales según la normativa aplicable” (v. folios
53 y ss. de las Diligencias Preliminares).
5º) Con fecha 5 de junio de 2017, don JSP emi tió nuevo informe, en el que, una vez analizado el
contenido precitado informe emitido por la empresa SGSS TECNOS, advertía de la necesidad de
solicitar a la empresa de ensayos no destructivos “aclaraciones específicas relativas al tipo exacto
de pintura aplicado” (v. folios 62 y 63 de las Diligencias Preliminares).
No consta acreditado documentalmente en autos que dichas aclaraciones llegarán a solicitarse a
la empresa SGSS TECNOS. Además, el Sr. SP, que ha prestado declaración en el acto del juicio en
relación con el contenido de sus informes, ha puesto de manifiesto que a él tampoco le consta
que el A yuntamiento llegara a solicitar las referidas aclaraciones específicas relativas al tipo
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exacto de pintura aplicado (minuto 41 y 20 segundos de la grabación).
6º) Mediante informe de fecha 13 de junio de 2017 (v. folios 64 y 65 de las Diligencias
Preliminares), don JSP concluyó que la superficie total en la que se habían prestado los servicios
de pintura contratados era de 2.427,13 metros cuadrados en los que se podían diferenciar hasta
un total de 1021 elementos (puertas grandes; puertas de paso pequeñas; pilares metálicos;
pilares dobles; pilares circulares).
Sin embargo, consta acreditado documentalmente que, para elaborar el citado informe de
ensayos no destructivos de materiales, emitido por la empresa SGSS TECN OS con fecha 27 de
febrero de 2017, sólo se examinó un elemento (“un pilar talanquera”), es decir, sólo se examinó
un 0,09 % del total de elementos. Circunstancia ésta que también ha corroborado el Sr. SP en su
declaración en el acto del juicio (minuto 38 y 20 segundos de la grabación).
7º) A requerimiento de la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas n.º 34/19, don JSP
emitió un último informe de fecha 6 de mayo de 2019 (v. folios 10 y ss. de las Actuaciones Previas),
en el que viene a concluir que los valores contenidos en el meritado informe de la empresa SGSS
TECNOS, de 27 de febrero de 2017, no son compatibles con un proceso de pintura al horno,
teniendo en cuenta tanto el espesor aplicado al elemento analizado como la adherencia del
material de pintura a dicho elemento. Asimismo, realiza una valoración de lo que sería el coste
de unos servicios de pintura de “esmalte sintético”, en lugar de unos servicios de pintura al horno,
alcanzando la conclusión de que, de acuerdo “las bases de precios disponibles en el mercado” y
en relación con la superficie total de aplicación de 2.427,13 metros cuadrados, resulta que al
Ayuntamiento se le habría facturado un exceso de precio por importe de 32.200,82 euros;
concretamente, la diferencia entre lo abonado por las cuatro facturas n.º 1 636/14, 1637/15,
1638/16 y 1639/14, por un importe total de 68.753,40 euros, y el importe total de esos mismos
servicios contratados pero aplicando una pi ntura de “ esmalte sintético”, de acuerdo “las bases
de precios disponibles en el mercado”, que ascendería a 36.552,58 euros.
Sin embargo, a pesar de las conclusiones recogidas en el informe anterior, el propio Sr. SP, a la
última pregunta que le formuló el letrado de don BSG en el acto del juicio, contestó que no sabía
realmente cuál era la pintura utilizada el momento de realizar los informes (minuto 41 y 42
segundos de la grabación).
8º) El representante legal de la empresa “LACA2 METÁLICOS HERCEVI, S.L.”, don VHC, compareció
como testigo en el acto del juicio y manifestó que el trabajo contratado se realizó; que se hizo
conforme a lo encargado; que era un trabajo por tramos consistente en la pintura al horno de las
talanqueras y demás elementos estructurales para la celebración de los encierros taurinos; que
ninguna persona del Ayuntamiento le ha reclamado ni pedido ningún tipo de explicación por el
trabajo realizado; ni tampoco le han formulado ninguna demanda (minuto 45 y 30 segundos de
la grabación). A preguntas del Ministerio Fiscal, el testigo manifestó que se utilizó para los
servicios contratados una pintura en polvo, lacada; qu e el motivo es porque la duración de este
tipo de pintura es muy amplia; de unos 20 años; precisó que no existe diferencia de acabado
entre la pintura al horno y la pintura normal; que, a simple vista, no se nota diferencia (minuto
49 de la grabación).
CUARTO.- El principio del “onus probandi”, según ha venido reiterando el Tribunal Supremo,
entre otras en Sentencia de 19 de febrero de 2010 “[…] tiene como función determinar a quién
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se deben imputar las consecuencias desfavorables cuando un hecho controvertido no ha sido
probado, por lo que no entra en juego si los hechos han sido justificados, cualquiera que sea el
elemento probatorio tomado en consideración (SSTS 25 de junio y 13 de julio 2009)”.
En el ámbito de la Jurisdicción Contable resultan plenamente aplicables las reglas de carga de la
prueba previstas en el artículo 217 de la LEC. En este sentido se ha pronunciado la Sentencia n.º
3/2011, de 1 de marzo, dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas al señalar que:
“[…] En relación con la carga de la prueba en el proceso contable ha de tenerse en cuenta que,
en el ámbito de esta Jurisdicción, cuyo contenido es el de una responsabilidad patrimonial y no
sancionadora, es, desde luego, de aplicación el principio civil de carga de la prueba, establecido
en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, cuyo número 2
establece que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de l os que
ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a el los aplicables, el efecto jurídico
correspondiente a las pretensiones de la demanda”; e incumbe al demandado, según el número
3 del mismo artículo “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean
aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurí dica de los hechos a que se refiere el
apartado anterior” (ver, por todas, sentencia de esta Sala 31/2009, de 15 de diciembre)”.
Pues bien, a la vista de l as consideraciones que se han expuesto en el anterior fundamento de
derecho, resulta que ni el Ayuntamiento demandante ni el Ministerio Fiscal han podido probar la
certeza de los hechos en los que se basan las pretensiones de sus demandas, tal y como exige el
precitado artículo 217 de la LEC.
En efecto, las pretensiones de los demandantes descansan sobre la premisa fáctica de que la
pintura aplicada por la empresa contratista “LACA2 METÁLICOS HERCEVI, S.L.” a todos los
elementos estructurales necesarios para la celebración de los encierros taurinos del municipio
(puertas, pilares y talanqueras) no era la pintura contratada; esto es, que no se aplicó una pintura
con la técnica especial de “pintura al horno”. Como consecuencia de lo anterior, dicha empresa
habría facturado al Ayuntamiento un exceso de precio: la diferencia entre una “pintura
normal” y una pintura aplicada con la técnica especial de “pintura al horno”. Y, por lo tanto, dicho
exceso de precio facturado, y posteriormente pagado por el Ayuntamiento, habría originado un
alcance en los fondos públicos municipales, que se cifraría en la concreta cantidad de 32.200,82
euros.
Sin embargo, como se ha advertido ut supra, los demandantes no han cumplido con lo establecido
en el artículo 217 de la LEC por cuanto han fundamentado la anterior premisa fáctica,
exclusivamente, en los informes emitidos por el Técnico Municipal del Ayuntamiento de
Navalcarnero, don JSP; y dichos informes no resul tan suficientes para acreditar que la pintura
efectivamente aplicada por la empresa contratista no fuera la contratada, esto es, una pintura
aplicada con la técnica especial de “pintura al horno”, en atención a los siguientes razonamientos:
En primer lugar, debe recordarse la valoración limitada o relativa que debe darse a los informes
técnicos del Sr. SP por cuanto ha manifestado que tiene una relación laboral con el Ayuntamiento
de Navalcarnero, tanto en el momento de los hechos enjuiciados como en el momento presente,
y que es un empleado público encuadrado en la Administración activa de l a Corporación Local.
En cuanto a la limitada o relativa valoración de los informes y de su declaración testifical, en
relación con los hechos que trata de acreditar el propio Ayuntamiento como parte demandante,
debe estarse a los reiterados pronunciamientos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En
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este sentido, puede citarse, por todas, la reciente Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo, de fecha 17 de febrero de 2022 (Recurso de Casación 5631/2019- RJ\2022\856):
“[…] En primer lugar, tal como señala el recurrente, no es lo mismo que un informe o dic tamen
emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o
en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido
decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad:
quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es rel evante, pues exige no
eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué
punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales.
En segundo lugar, en conexión con lo que se acaba de decir, no todos los expertos al servicio de
la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano
administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la
concreta persona, no es lo mismo un fun cionario inserto en la estructura jerárquica de la
Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una
autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con
respecto a l a Administración activa. A este respecto hay que recordar que, entre las causas de
tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye
"estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses
con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores". Y el art. 344 del propio cuerpo legal
dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras
que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está
manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto.
Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto
con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el
juzgador.
En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial,
aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba
pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir expl icaciones
o aclaraciones (arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como
documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados.
Queda así respondida la cuestión de interés casacional objetivo relativa a la naturaleza y el valor
de los informes y dictámenes provenientes del interior de la Administración […]”.
Además de lo anterior, también debe destacarse que, en el ámbito de la Jurisdicción Contable,
rige igualmente la doctrina jurídico-procesal de la “valoración o apreciación conjunta de la
prueba” reiteradamente admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es un sistema
necesario cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el
resultado de unos incide en el resultado de otros (SSTS de 14 de junio- EDJ 1997/6079- y de 3 de
julio de 1.997- EDJ 1997/6163; y de 23 de febrero de 1.999- EDJ 1999/848; y STC 138/1991,
de 20 de junio EDJ 1991/6631: "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas
practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que,
antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas").
Pues bien, en el supuesto de autos, además de al contenido de los informes técnicos del Sr. SP,
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también atenderse al resultado de la práctica de las siguientes pruebas:
- La prueba documental consistente en el informe de ensayos no destructivos, de fecha 27 de
febrero de 2017, que fue elaborado por una entidad que no es parte en el presente
procedimiento de reintegro por alcance (la empresa SGSS TECNOS), en el que se concluye que los
resultados obtenidos durante la inspección son valores normales según la normativa aplicable.
- La prueba testifical del propio Sr. SP, que incurre en numerosas contradicciones en relación con
el contenido de sus informes. Por un lado, en un primer informe concluye que es necesario
requerir a la em presa SGSS TECNOS para que aclare específicamente cuál era el tipo de pintura
aplicado; pero en su declaración testifical afirma que no le consta que se llegara a solicitar dicha
aclaración; por otro lado, en su último informe realiza una valoración del coste de los servicios
considerando que la pintura utilizada fue “esmalte si ntético”; pero en la parte final de su
declaración testifical manifiesta que, cuando elaboró los i nformes, no sabía cuál era la pintura
realmente utilizada.
- La prueba testifical del representante legal de la empresa “LACA2 METÁLICOS HERCEVI, S.L.”,
que afirma que el trabajo contratado se reali zó conforme a lo encargado; que consistía en un
trabajo de pintura al horno de las talanqueras y demás elementos estructurales para la
celebración de los encierros taurinos; que ninguna persona del Ayuntamiento le ha reclamado ni
pedido ningún tipo de explicación por el trabajo realizado; ni tampoco le han formulado ninguna
demanda. Por lo tanto, en relación con esta declaración testifical, y de acuerdo con la legislación
vigente en materia de contratación pública, debe advertirse que, efectivamente, en caso de haber
existido una hipotética inadecuada ejecución de la prestación contratada por parte de la empresa
“LACA2 METÁLICOS HERCEVI, S.L.”, el Ayuntamiento debía haber requerido a la empresa
contratista y, posteriormente, sólo para el caso de que ésta no hubiere cumplido con los estrictos
términos pactados ni indemnizado al Ayuntamiento por ese hipotético incumplimiento de la
prestación pactada, entonces sí, podría haberse considerado que existía un perjuicio real, efectivo
y evaluable económicamente para los fondos públicos municipales. Pero dichas hipótesis no se
verificaron en ningún caso.
- Finalmente, también debe destacarse que, en cualquier caso, también ha quedado acreditado
en autos que el objeto de los análisis técnicos plasmados en los informes, tanto en el caso de los
realizados por la empresa SGSS TECNOS como en el de los elaborados por el Técnico Municipal,
fue el mismo: un único pilar talanquera. Esto es, sólo se examinó un 0,09 % del total de elementos
(1021 unidades) en los que se distribuía la superficie total que fue pintada por la empresa
contratista (2.427,13 metros cuadrados); por lo tanto, resulta muy difícil sostener que, con una
muestra tan poco significativa de estudio para la elaboración de los citados informes técnicos,
pudiera alcanzarse algún tipo de conclusión general fiable.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente y teniendo en cuenta que la prueba de que no se
utilizó la técnica especial de “pintura al horno” debía aportarse por las partes demandantes,
conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, las consecuencias desfavorables de esa falta
de aportación deben recaer sobre las mismas por cuanto se trata de una prueba necesaria para
el buen fin de su pretensión. En este caso, los demandantes ni tan siquiera han propuesto una
prueba peri cial al respecto, una vez conocido el contenido del escrito de contestación de los
codemandados negando los hechos en los que tanto el Ministerio Fi scal como el Ayuntamiento
de Navalcarnero fundamentan la ex istencia del alcance a los fondos públicos municipales. Todo
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ello supone que deba considerarse como no acreditada la premisa fáctica sobre la que descansan
las pretensiones de los demandantes, esto es, como no probado el hecho de que no se utilizó la
técnica especial de la “pintura al horno”, tal y como refieren las facturas n.º 1636, 1637, 1638 y
1639; hecho cuya acreditación era necesaria para sostener la pretensión de responsabilidad
contable de los demandantes y que, en definitiva, conduce a la conclusión de que no pueda
declararse la existencia de un daño real, efectivo, económicamente evaluable e individualizado
de los caudales públicos del Ayuntamiento de Navalcarnero.
Por lo demás, debe advertirse que, en todo caso, deben ser desestimadas las reiteradas
alegaciones del Ayuntamiento de Navalcarnero relativas al presunto fraccionamiento del objeto
del contrato de referencia, a efectos de evitar el correspondiente procedimiento licitación
pública, que se pusieron de manifiesto mediante los In formes desfavorables que emitieron el
Interventor Municipal y la Secretaria General en el ejercicio de sus funciones, y con carácter
previo a los Decretos de la Alcaldía de reconocimiento de obligación y pago de las facturas de
referencia, dictados entre el 16 y el 21 de enero de 2015, en tanto en cuanto ni siquiera de forma
indiciaria se acredita que dicho fraccionamiento llevara aparejado indubitadamente un
menoscabo de los fondos públicos del Ayuntamiento.
Esta desestimación se entiende realizada sin perjuicio de otras posibles responsabilidades,
distintas de la C ontable, que pudieran ser exigibles. En este sentido, debe hacerse referencia
nuevamente a la reiteradísima jurisprudencia que se mencionó al inicio del fundamento de
derecho tercero; por todas, a lo dispuesto en la Sentencia n.º 1/2011, de 1 de marzo, que, con
cita de diversa jurisprudencia de la propia Sala, afirmaba que el requisito del daño efectivo se
“deduce de la interpretación conjunta de los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de
mayo, y 49 y 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. Ello supone que la administración irregular de los
recursos públicos no genera, por sí sola, responsabilidades contables. Es necesario que implique,
entre otros requisitos, un menoscabo concretado en caudales o efectos públicos individualizados.
Todo ello sin perjuicio, lógicamente, de que la gestión irregular de que se trate pueda generar, en
su caso, otras responsabilidades en Derecho distintas de la contable”.
En definitiva, por todos los razonamientos que se han expuesto anteriormente, no cabe apreciar
que, en el supuesto de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 59.1 de la LFTCu, se haya
ocasionado un perjuicio real, económicamente evaluable e individualizado en relación a
determinados caudales públicos del Ayuntamiento de Navalcarnero; y, en su v irtud, procede
desestimar las demandas interpuestas por el Ayuntamiento de Navalcarnero y por el Ministerio
Fiscal contra don BSG y don MJD.
QUINTO.- Por último, respecto al pago de las costas procesales, no procede su imposición a
ninguna de las partes, teniendo en cuenta que la pretensión se formuló, precisamente, sobre la
base de haber sido apreciada por la Delegada Instructora la responsabilidad contable por alcance
del demandado, lo que ha de considerarse suficiente para suscitar en la parte actora las dudas de
hecho y de derecho a que se refiere el artículo 394.1 de la LEC y, en definitiva, para descartar que
la demanda haya sido formulada temerariamente y sin fundamento alguno.
Por todo lo expuesto, VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de
derecho expresados.
IV.- FALLO
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ÚNICO.- Desestimo íntegramente las demandas interpuestas por el Ayuntamiento de Navalcarnero
y el Ministerio Fiscal contra don BSG y don MJD. Sin costas.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la referida resolución cabe interponer
recurso de apelación, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de la notificación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 85.1 de la Ley 29/1998, de 13 de jul io, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previ a disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la g arantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

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