SENTENCIA nº 3 de 2017 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 14-02-2017

Fecha14 Febrero 2017
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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SENTENCIA nº 3 año 2017 dictada por la SALA DE JUSTICIA
Información sobre el documento :
Res olu ci ón Res olu ci ón SENTENCIA nº 3 año 2017 dic tada por la SALA DE JUSTICIA
Nú mero : Nú mero : 3
Añ o: Añ o: 2017
Tip o de Do cu ment o: Tip o de Do cu ment o: SENTENCIA
Sec ci ón: Sec ci ón : ENJ: SALA DE JUSTICIA
As unt o: As unt o: Recursos de apelación, rol lo nº 2/17, interpuestos contra la Sentencia de 7 de julio de 2016, di ctada en el proc edimiento de
reintegro por alcance nº B-27/15-1, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Reus-Sociedad Reus Transport Publi c, S.A.),
Tarragona.
Fec ha de Re sol uc ió n: Fec ha de Re sol uc ió n: 14/02/2017
Di cta da po r:Di cta da po r: ENJ: SALA DE JUSTICIA
Po ne nt e:P on en te: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz
Sal a d e Jus tic ia : Sal a d e Jus tic ia : Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz.- Presidente
Excma. Sra. Dª Mª Antonia Lozano Álvarez.- Consejera
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano.- Consejero
Res umen d oc tri na :Res umen d oc tri na : La Sala desestima los recursos de apelaci ón interpuestos contra la sentencia de instancia, quedando ésta
conf‌irmada e imponiéndose las costas a los recurrentes. Destaca qu e éstos reproducen, en gran medida, las al egaciones efectuadas a
lo lar go de la tramitación del procedimiento de i nstancia, señalando que éste no es, en general, un modo de actuación jurídic amente
aceptable. Desestima, en primer lugar, la alegación específ‌ic a referida a las apor taciones municipales otorgadas a la sociedad a través
de l os presupuestos de 2009, 2010 y 2011 que, según entiende la Sala de Justici a, solo pueden ser calif‌icadas como subvenciones
destinadas a cubrir déf‌icits de explotación de dic ha sociedad. Desestima a c ontinuación las excepciones de falta de legitimación
pasiva así como de vic io d e incongru encia recogi endo la jurispr udencia c onstitucional que determina cuándo ésta puede entrañar
vulneración del principio de contradicci ón constitutiva de una efectiva d enegación de la tutela judic ial efectiva y precisa que no toda
omisión d e pronunci amiento implica incongruencia, bastando c on que la sentencia dé r espuesta razonada a las pretensiones de las
partes aunque n o contenga u n razonamiento autónomo para cada uno de l os fundamentos jur ídicos en que se sustenten. La
motivación tampoco exige un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos p or las partes siempre que permita conocer
los cr iterios jurídi cos determinantes de la decisión. Se r ef‌iere al ámbito objetivo del enjuici amiento contable así como a la extensión
subjetiva de la responsabilidad contable y con cluye que los recurrentes ostentan la legitimación pasiva ante esta jurisdicc ión ya que
sus actuaciones respectivas, en el ejercici o de las competencias que tenían atribuidas, ori ginaron el menoscabo de los fondo s públicos
objeto del p rocedimiento. Rechaza la excepción de l itisconsorcio pasivo necesario, partiendo de que éste viene impuesto por
vinculaciones sub jetivas inescindibles resultantes del obj eto del juicio, de forma que si n o son demandados todos los responsables de
la situació n jurídi ca material deduci da en el proceso se produce una incorrecta constitución de la relac ión jurí dico pr ocesal. Añade
que la responsabil idad contable di recta tiene carácter soli dario, según dispone el artícul o 38.3 de la LOTCu. Recuerda que la
aprobación de l os presupuestos por el Con sejo de Administración sup one solo la aprobac ión de una previsión de ingresos y gastos de
la entidad pero no la aprobación , disposición o pago de un gasto concr eto, y alude al tip o de control f‌inanciero apli cable a las
operaciones realizadas por sociedades mercantiles. Desestima la excepción de prescri pción, ref‌lejando los parámetros establecidos
en la Disposic ión Adic ional Tercera de la LFTCu, referidos al pl azo de prescripción, a las causas de su i nterrupción y a la no exigencia
del conocimiento for mal por los presuntos responsables. En cu anto a la concurrenc ia de los requisitos de la r esponsabilidad contable,
repasa la Sala cada uno de dichos r equisitos confirmando su presencia en el caso de autos y, finalmente, analiza la alegación referida al
carácter subsidi ario de l a responsabilidad de uno de los recu rrentes, recogiendo el concepto de responsabilidad di recta establecido
en el artículo 42.1 de la LOTCu y el de r esponsabilidad subsidiaria establecido en el 43.1 de la LOTCu, concluyendo que el r ecurrente
fue responsable directo del perjui cio a los fondo s municipales.
Texto
En Madrid, a catorce de febrero de do s mil diecisiete.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía po pular y en n ombre del Rey, formula
la siguiente
SENTENCIA
En grado de apelac ión se h an visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro p or alcance nº B-27/15-1, del ramo de
Entidades Locales (Ayuntamiento de Reus-Sociedad Reus Transport Public, S.A.), Tarragona, como consecuencia de l os recursos
interpuestos contra la Sentencia de 7 de julio de 2016, di ctada en pr imera instancia por la Excma. Sra. C onsejera de C uentas Doña
Margarita Mariscal de Gante y Mirón. Han sido apelantes Don J. P. D., representado por la Procur adora de los Tribunales Doña
Marina Quintero Sánchez, bajo l a dirección letrada de Don Jordi Salvat Puig, y Don J. M. A. V., representado por el Procurador de los
Tribunales D on José Manuel Villasante García, bajo la direcci ón letrada de Don Carl os Alonso Santamaría; y apelados el
Ayuntamiento de Reus y la sociedad Reus Transport Publ ic, S.A., representados por la Procu radora de los Tribunales Doña Rosa
Sorribes Calle y asistidos por el Letrado Don Eusebi Campdepadrós Pucurull , y el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, qu ien, previa deliberación y votación, expone
la decisión de la Sala, de co nformidad con los sigui entes:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos del Procedimiento de Reintegro por Alc ance nº B-27/15-1, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de
Reus-Sociedad Reus Transport Public, S.A.), Tarragona, se dictó Sentencia de fecha 7 de julio de 2016, cuyo fallo es del sigui ente tenor
literal:
“Estimo la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Reus, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal contra Don J. P. D. y Don J.
M. A. V. y desestimo en su integridad la demanda formulada contra Do n X. S. O., y en consecuencia:
PRIMERO.- Declaro como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos p úblicos de la sociedad Reus Transport P ublic, S.A.
el de SETENTA MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (70.760,44 €).
SEGUNDO.- Declaro como responsables contables directos del alc ance a DON J. P. D. por la cantidad de 70.760,44 € y solidariamente
a DON J. M. A. V. por la cantidad de 47.747,97 €.
TERCERO.- Condeno a DON J. P. D. y a DON J. M. A. V. al r eintegro de las cantidades por las que se les ha declarado responsables
contables.
CUARTO.- Condeno a DON J. P. D. y a DON J. M. A. V. al pago de lo s intereses, calculados según lo r azonado en el fundamento
jurídico noveno de esta resolución.
QUINTO.- Condeno a DON J. P. D. y a DON J. M. A. V. al pago de las costas correspondientes a las acciones ejercitadas frente a ell os,
sin efectuar condena en costas respecto a las causadas al demandado absuelto DON X. S. O.
SEXTO.- Ordeno la contracción de la cantidad en q ue se f‌ija el perjuici o en la cuenta que corresponda según l as vigentes normas de
contabilidad públ ica.”
SEGUNDO.- La anterior Sentencia c ontiene l a relación de hechos probados numerados del primero al octavo, que se tienen por
reproducidos, y se apoya jurídicamente en los fundamentos de derecho enumerados en los cor respondientes apartados del primero al
décimo para c oncluir en el referido fallo estimatorio parc ial de las pretensiones de la demanda interpuesta por la representación del
Ayuntamiento de Reus y la sociedad Reus Transport Public, S.A.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron l os siguientes recursos de apelación por:
La Procuradora de lo s Tribunales Doña Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de Don J. P. D., mediante escrito
recibido en el Registro General de este Tribunal el 9 de septiembre de 2016.
El Procurador de los Tribunales Don José Manuel Vi llasante García, en nombre y representación de Don J. M. A. V., por escrito
recibido en el Registro General de este Tribunal el 13 de septiembre de 2016.
CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enj uiciamiento de 5 de octubre
de 2016 se acordó admitir los recursos, referenciados en el apartado anterior de esta resoluc ión, unirl os a los autos de su razón y dar
traslado de copi a de los mismos a las demás partes, a f‌in de que, en el p lazo de quince días, pudieran formular su oposi ción, si lo
estimasen conveniente.
El Ministerio Fiscal, por escrito de 19 de octubre de 2016, impugnó dichos recursos, interesando su desestimación y la conf‌ir mación
de la resolución r ecurrida.
La representación del Ayuntamiento de Reus y de la sociedad Reus Transport Public, S.A., por escrito recibido en el Registro General
el 4 de noviembre de 2016, formuló, asimismo, oposición a ambos recur sos, solicitando la conf‌irmación , en todos sus términos, de la
Sentencia 12/2016, de 7 de julio apelada.
QUINTO.- Por Dil igencia de Ordenación del Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjui ciamiento, de fecha 8 de
noviembre de 2016, se acordó unir a los autos los escritos del Ministerio Fiscal y de la representación del Ayuntamiento de Reus y de
la sociedad Reus Transport P ublic, S.A., y elevar aquéllos a esta Sala, emplazando a l as partes, a f‌in de que comparecieran ante la
misma, en el plazo de treinta días, bajo apercibi miento de que su inc omparecencia podrí a dar lugar, en su caso, a que se declararan
desiertos los recursos y, en consecuenci a, f‌irme la resolución recurrida, con la salvedad c ontemplada en el artíc ulo 128 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicc ión Contencioso-Administrativa.
SEXTO.- Efectuadas las respectivas c omparecencias y recibi dos los autos en esta Sala de Justicia, por Di ligencia de Ord enación de la
Secretaria de l a misma de 10 de enero de 2017, se acordó abrir el cor respondiente rollo, asignándole el nº 2/17, nombrar P onente,
siguiendo el tur no establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz y pasar los autos al Consejero Ponente, a
f‌in de que p reparase la pertinente resolución. La remisión de estos autos se realizó el 13 de enero de 2017, conforme co nsta en la
Diligencia de la Secretaria de la Sala expedida en dic ha fecha.
SÉPTIMO.- Por Providenci a de 8 de f ebrero de 2017, esta Sala acor dó señalar para deliberación votación y fallo d el recurso
interpuesto el día 13 de febrero de 2017, fecha en la que tuvo lugar el c itado trámite.
OCTAVO.- En la tramitación de estos recursos, rol lo nº 2/17, se ha observado las prescripciones legales establecidas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El órgano jurisdic cional competente para resolver lo s presentes recursos de apelación, r ollo nº 2/17, es la Sala de Justicia
del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artícul os 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (LOTCU), y 52.1
b) y 54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento (LFTCU).
SEGUNDO.- Se aceptan los hechos probados d e la Sentencia recurrida, así como su fu ndamentación jurídica, en todo l o que no resulte
contrario a lo que a continuación se expone.
TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales Doña Marina Quintero Sánchez, en no mbre y representación de Don J. P. D., sol icita en
su escrito de recurso que se revoque la sentencia dic tada por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas y se dicte otra en la que:
1. Se declare la excepción procesal de legitimación pasiva ad causam del Sr. P.
2. Subsidiari amente, para el caso de verse desatendida la pretensión anterior, se estime la excepción de falta de litiscon sorcio
pasivo necesario extensible a todos y cada uno de los miembros integrantes del Consejo de Administrac ión de la sociedad Reus
Transport Public, S.A. (en adelante RTP) y al Secretario e Interventor del Ayuntamiento de Reus y que se desestime la demanda
contra el Sr. P. en todos sus extremos.
3. Más, subsidiari amente, para el supuesto de no consi derarse válidas ninguna de las dos excepciones procesales planteadas, sea
desestimada íntegramente la demanda formulada contra el Sr. P., por carecer el mismo de responsabilidad contable por alcanc e,
al ser un mero ordenante indirecto de pago en lo que respecta a las funciones de gastos de personal de la sociedad RTP y, en
consecuencia, no haber i ntervenido, de forma alguna, en las funciones ejecutivas del Consejo d e Administración de la citada
sociedad.
Argumenta su pr etensión de anulaci ón de la sentencia, además de en la concurrenci a de l as excepciones pr ocesales indicadas, en la
prescripción , al considerar que el dies ad quem para el cómputo de la misma vendría dado por l a efectiva no tif‌icación del presente
procedimiento a su representado, habiéndose efectuado la misma el 31 de octubre de 2014, f echa en que recibi ó la providencia
dictada por la Delegada Instructora de las actuaci ones Previas 273/2012, p ara que fo rmulara alegaciones y aportara
documentación.
Alega, asimismo, que no c oncurren los requisitos exigidos en los artícul os 38 y siguientes de la LFTCU para decl arar la
responsabilidad contable di recta del Sr. P., por lo si guiente:
1. Las funci ones de Gerencia, le fueron delegadas por Acuerdo del C onsejo de Administración de la soc iedad RTP de 18 de
octubre de 2002, y que en el supuesto de delegación, las resoluciones se consi deran dictadas por el órgano delegante.
2. Quien for mulaba los presupuestos de ingresos y gastos en última instancia y, por ende, tenía la capacidad ejecutiva, era el
Consejo de Administración de la Sociedad RTP.
3. El Sr. P . ni siquiera era un ord enador de pago, ya que había apoderado sus funciones respecto a la sociedad municipal RTP a
Don J. M. A. V.
4. La capacid ad ejecutiva para la formulación de pr esupuestos recaía en el Consejo de Administración de la sociedad y los
presupuestos de cada una de las sociedades municipales eran aprobados p or la Junta General correspondiente, a petición del
Consejo de Administración, para su posterior aprobació n por el Ayuntamiento junto con el Presupuesto General de la Entidad
Local. Por ello , aunque no hubiera acuerdo expreso del Con sejo de Administración fij ando las retribuciones, éstas estaban
incluidas en l os correspondientes presupuestos aprobados.
5. La falta de dili gencia de los claveros municipales que, al aprobar los presupuestos de la Corpor ación Municip al, que está
integrado por los co rrespondientes a la Entidad pública empresarial y de las soci edades mercantiles cuyo c apital social
pertenezca íntegramente a la entidad local, entre las que se encontraba la soc iedad RTP, no advirtieron de los in crementos de
las retribuciones con trarios a lo dispuesto en las respectivas Leyes Generales de Presupuestos que eran de aplicación.
6. La cir cunstancia de que el Sr. P. tuviera encomendadas las funcion es de gerencia a través de la entidad INNOVA GRUP, no
determina la existencia de un nexo causal entre estas funciones y la producc ión del daño a los f ondos públicos por que la
fijación d e las retribuciones salariales eran inic ialmente objeto de los presupuestos de ingresos y gastos adoptados por el
Consejo de Administración de la sociedad RTP, con la apr obación del Pleno munic ipal, y, además, según la declaración de la
testigo Doña R. F., la persona que comunicaba a G. -empresa que confecc ionaba las nóminas- los importes a retribuir era el Sr.
A.
7. No se puede apreci ar una conducta omisiva ni negligenci a grave en la actuación del Sr. P., ya que el posib le daño o perjuici o
causado a los fondos p úblicos, por el abon o de las retribuciones del personal d e la sociedad municipal RTP c on incrementos
superiores al límite legalmente establecido en las correspondientes Leyes Generales de Presupuestos del Estado, estaría
causado, en todo caso, por l a actuación del Consejo de A dministración de la citada soci edad, ya que aquél meramente se limitó
a cumplir y trasladar la decisión del Consejo al Gerente municipal Sr. A.
CUARTO.- La representación de Don J. M. A. V., en su escrito de recurso, solicita la anulaci ón total de la sentencia impugnada y la
desestimación í ntegra de la demanda, y subsi diariamente, que se deje sin efecto di cha resolución respecto a la declaración de la
responsabilidad contable del p recitado.
Fundamenta, en síntesis, el recurso interpuesto en que:
1. La sentencia impugnada, más allá de constatar que, en los años 2009, 2010 y 2011, la sociedad RTP recibió subvenciones con
cargo a los presupuestos del Ayuntamiento de Reus, no contiene justifi cación alguna que permita considerar ac reditado que
dichas aportaciones munici pales deben ser calificadas como subvenciones destinadas a cubri r déficits de explotación de l a
citada sociedad, porque la mera percepci ón de subvenciones públicas no determina que resulten de aplicación a los empleados
de las sociedades mercantiles públicas que las reci ben los límites en materia de incrementos salariales impuestos por las Leyes
de Presupuestos Generales del Estado, sino que ello únicamente deberá tener lugar en aquellos casos en que se trate de
sociedades mercantiles públicas que perciban subvenciones destinadas a satisfacer dichos déficits.
2. Las aportaciones munici pales a la sociedad RTP no cubr en pérdidas de explotación, sino que son i ngresos de explotación que
pretenden garantizar una rentabilidad mínima, la propia pr estación del servicio o la c onsecución de los obj etivos de interés
general perseguidos por el servicio pú blico de transporte colectivo d e viajeros en el Municipio d e Reus, dado que el
Ayuntamiento ha optado por establecer un régimen de “precios políti cos”, esto es, una financiación del coste del servicio que
no descansa ni se sufraga únicamente con los i ngresos derivados de las tarifas pagadas por los usuarios del mismo, sino que,
necesariamente, también requiere de aportaciones económicas con cargo a los presupuestos municipales.
3. Los inc rementos salariales indebidos fueron aprobados en los presupuestos de la soci edad RTP y en los municipales de 2009,
2010 y 2011, por lo que no puede apreciarse la responsabil idad contable del Sr. A. declar ada en la resolución impugnada.
4. La resoluci ón apelada incurre en un vic io de incongruencia omisiva, causante de indefensión, al haber omitido considerar l a
excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. A . que se deriva de su condición de haber actuado como apoderado designado
por la Gerencia de la soci edad RTP, ya que la responsabilidad frente a una sociedad po r actos de administración que pudieran
considerarse lesivos para sus derechos e intereses corresponde, únic amente, a los administradores social es que hayan sido
nombrados legalmente por la sociedad y, en ningún caso, di cha responsabilidad frente a la soci edad se extiende al apoderado
que haya podido ser nombrado por el propio administrador soci al. El Sr. A. se limitó a realizar meros actos de ordenació n
material del pago de las nóminas que debían incorpo rar necesariamente los incrementos salariales decididos por la Gerencia.
5. No c oncurren los requisi tos legales determinantes de la exigencia de responsabilidad co ntable al Sr. A., al no existir nexo causal
entre su actuación y el daño a lo s fondos públicos i nvocado por las actoras, ni poder apreciarse negligencia grave en su
conducta, por no corresponderle las funci ones de aprobación de los presupuestos de la soci edad RTP, ni la fiscali zación de la
legalidad de sus partidas y, además, no tenía formación jurí dica ni conoc imientos especializados en la materia, por lo que no
pudo prever ni plantearse que la apli cación de los porc entajes de incremento salariales recogidos en el Convenio Colectivo y
aprobados en los Presupuestos municipal es pudiera constituir una inf racción de las Leyes Generales de Presupuestos del
Estado. Además de lo anterior, resalta que los informes de la Intervención a los P resupuestos Generales de la corpor ación no
llegaron a la sociedad RTP.
6. La responsabili dad imputable al Sr. A., en el hipotético y negado caso de existir, sería subsidiaria y no dir ecta, ya que sólo
intervino en su condic ión de apoderado del gestor, en la realización d e actos debidos de ejecución material, ya que resulta
indiscutible que l a decisión de la Gerencia de la RTP de aplic ar los incrementos salariales previstos en el Convenio Co lectivo y
no los de las leyes presupuestarias es la causa determinante del pretendido daño a los caudales públ icos.
QUINTO.- El Ministerio Fi scal, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2016, impugna los recursos presentados, referenciados en
los apartados precedentes de esta resoluc ión, solici tando las desestimaciones de los mismos y l a conf‌irmación d e la Sentencia
recurrida.
Fundamenta su escrito de oposición, en síntesis, en que se entiende probado que:
1. RTP era una soc iedad anónima municipal, cuyo capi tal pertenecía íntegramente al Ayuntamiento de Reus.
2. El Sr. P . D., al ser Director General de INNOVA , era el que realizaba las funciones de gerencia, entre las que se encontraban
“señalar sueldos, retribuciones y salarios. En el ejercicio de esa actividad inc rementó los sueldos de los trabajadores de RTP,
durante los años 2009 a 2011, superando los límites establecidos en las leyes de presupuestos, por lo que entiende que es
responsable directo.
3. El Sr. A . dio las instrucc iones a la empresa que confeccionaba las nóminas para todas las empresas del Ayuntamiento, a fin de
que se aplicara el inc remento retributivo, por lo que es, igualmente, responsable directo.
4. Las conduc tas de los recurrentes dieron lugar a un perj uicio a los fo ndos públicos, existiendo, por ello, un nexo causal entre las
mismas y el daño ocasionado.
Argumenta, además, en relación a la excepción de li tisconsorcio p asivo necesario, que la responsabilidad contable es solidaria, por lo
que se podía dir igir la acción contra cualquiera de los responsables, no siendo necesaria d irigirla contra todos. Y en cuanto a l a
prescripción , aduc e qu e el presente procedimiento de reintegro deriva de l as A ctuaciones Previas nº 273/2012-0, por lo que en
ningún caso han transcurrido los 5 años establecidos en la Disposic ión Adici onal Tercera de la LFTCU, ya que los hechos se ref‌ieren a
actuaciones llevadas a cabo en los años 2009 a 2011.
Por último, i ndica que la cond ucta del Sr. A. ha de calif‌ic arse al menos, como dice la resoluc ión recurrida, como negligencia grave, por
su cometido en la empresa como gestor de los fondos públic os de la misma.
SEXTO.- La representación del Ayuntamiento de Reus y de la empresa RTP f undamenta su oposición a ambos recursos en las
siguientes alegaciones:
La responsabilidad contable compete a las personas que tenían atribuidas f acultades de gestión y de ordenación de pagos en
materia retributiva de personal en virtud del cargo desempeñado en la sociedad.
Los presupuestos de cada una de las sociedades municipales son aprob ados por la Junta General correspondiente, a propuesta
del Consejo de Administraci ón, para su posterior aprobaci ón por el Ayuntamiento junto con el Presupuesto General de la
Entidad Local. Ahora bi en, los gastos de personal que se reflejan en la memoria aportada al Ayuntamiento reflejan los gastos de
personal en su conjun to, sin efectuar ningún tipo de desglose ni i ndicación del número de empleados ni de su categoría, ni
distinción entre la parte que co rresponde a salarios de las cotizaciones soci ales.
El Secretario del Consejo de Administraci ón, de acuerdo con la legislación mercantil, no asesora, sino qu e su función se limita a
dar fe de los acuerdos tomados levantando la corr espondiente acta. Las facultades que el interventor municipal tiene en
relación con la multiplicidad de entidades públi cas empresariales del Ayuntamiento de Reus se limitan a lo que en este caso se
realizó mediante un informe de control financ iero posterior, sin que l e sea posible emitir reparos o formular observaciones, con
carácter previo, a los actos de di sposición económica efectuados por las sociedades municipales.
El Informe de control fin anciero emitido el 30 de julio de 2012 por l a Intervención municipal, relativo a las soc iedades
mercantiles dependientes del Ayuntamiento de Reus, y a los ejercic ios 2009, 2010 y 2011, habría interrumpido el plazo de
prescripción de las responsabilidades contables.
Concurren lo s requisitos legalmente previstos para la exigencia de la responsabilidad por al cance, a saber:
Acción u omisión determinante de la responsabilidad que debe resultar de las cuentas que tienen la obligaci ón de rendir
quienes recaudan, intervienen, administran, manejan o utilizan bienes, caudales o efectos públi cos. En este caso, la
responsabilidad contable co mpete a quien tenía a su cargo l a gestión de personal en sus más amplios términos,
contratación, fij ación de retribuciones y pagos: el Sr. P. desde el 1 de enero 2009 al 31 de enero de 2012 y el Sr. A. desde
el 1 de enero de 2009 al 31 de julio de 2011.
Infracción de nor mas presupuestarias y de contabilidad aplicables a las entidades del sector públ ico, al haberse aplicado
en la sociedad RTP unos inc rementos retributivos, en los ejercicios de 2009, 2010 y 2011, superiores a los fijados en l as
correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Culpabilidad de los demandados, ya que ni la Gerencia de la sociedad ni su Apoderado tomaron medidas concretas para
exigir el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas en exceso en los ejercicios de 2009, 2010 y 2011 reseñadas
en el Informe de control financ iero de 30 de julio de 2012.
El alcance contable se encuentra debidamente cuantificado e ind ividualizado, ya que el pago de los incr ementos
retributivos, en los ejercic ios reseñados, asciende a un importe de 70.760,44 €.
Existe relación de causa a efecto entre la conducta antij urídica de los demandados y el menoscabo originado a los fondos
públicos.
SÉPTIMO.- Una vez expuestos lo s distintos argumentos de las partes, y par a la decisi ón de las cuestiones planteadas, se seguirá en el
análisis una exposici ón con base en el principi o “iura novit c uria”, respetando los pr incipios de c ontradicción y congruencia y
comprendiendo todos los temas expuestos, no sól o en la prop ia Sentencia apelada y en l os escri tos de los recursos de apelación
interpuestos y de l as c orrespondientes oposiciones a ellos formuladas, sino también los aducid os en el p roceso de instancia, en
aplicación de la doctri na del Tribunal C onstitucional, de que en nuestro si stema procesal la segunda instancia se conf‌igura, con
algunas salvedades, como una “revisio prioris in stantiae, en la que el Tribunal Superior u Órgano "ad quem" tiene pl ena competencia
para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo relativo a las cuestiones de hecho, como a las cuestiones
jurídicas oportunamente deducidas, para comprobar si la Sentencia recurrida se ajusta o no a las normas pro cesales y sustantivas que
eran aplic ables al caso, con dos l imitaciones: la prohibic ión de la “reformatio in peius” y la imposibilidad de entrar a conoc er sobre
aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber si do objeto de impugnación.
OCTAVO.- Desde la perspectiva apuntada, y una vez expuestos l os distintos argumentos de las partes, antes de entrar en su análisi s
jurídico , esta Sala quiere destacar que los recurrentes, en l as apelaciones formuladas, han r eproducido, en gran medida, las
alegaciones jurídi cas que efectuaron a lo largo d e la tramitación del procedimiento de instancia. En este sentido, hay que señalar que
la técnic a de r eproducir las alegaciones realizadas en la instancia no es, en general, un modo d e actuación jurídic amente aceptable,
según ha sostenido el Tribunal Supremo y así lo ha mantenido esta Sala de Justicia (por todas, Sentencia 8/2006, de 7 de abri l); y es
que, en efecto, la segunda instancia responde a la necesidad de poder confrontar los resultados ofrecidos por la primera, en cuanto
que la pretensión tiene por o bjeto la impugnación de la resolución jur isdiccional dictada por el órgano ""a quo""; y por ello, exige que
los razonamientos en que se funde la apelación tiendan a desvirtuar -con base en u n juicio crítico racional- la argumentación jurídica
que sirva de soporte a la resolució n impugnada, dado que la misma ya debió de tener en cuenta -y así ocurre tato en general como en la
presente litis- los hechos y razonamientos jurídic os que perfilaron en la i nstancia la pretensión y la oposic ión.
Para examinar los escritos de recur sos, se van a agrupar las cuestiones planteadas por los apelantes en grandes bloques, ya que las
pretensiones formuladas por ellos son bastante coincidentes entre sí . En efecto, salvo las alegaciones más específ‌icas de la
representación del Sr. A. respecto a que no serí an aplic ables a la soc iedad RTP, en los ejerci cios d e 2009, 2010 y 2011, los l ímites
retributivos f‌ijados en las corr espondientes Leyes Generales de Pr esupuestos, ya que las aportacion es percibidas por dicha soc iedad
de los pr esupuestos municipales no eran subvenciones destinadas a cubr ir déf‌icits de explotación, y qu e la responsabilidad de aquél,
en su caso, sería subsidi aria y no directa, l as argumentaciones expuestas en los respectivos escri tos de recursos contra l a sentencia de
instancia se po drían clasif‌ic ar en las si guientes: 1) Falta de l egitimación pasiva de lo s declarados responsables contables; 2) Falta d el
debido liti sconsorcio p asivo necesario; 3) Prescripción y 4) No concurrenci a de los requisitos legalmente previstos para l a exigencia
de responsabilidad contable por alcance.
NOVENO.- Iniciando el análisis de las pretensiones desarrolladas en los r ecursos de apelación formulados, esta Sala considera que
debe pronunci arse, en pri mer lugar, sobre l a alegación p lanteada por l a representación de Don J. M. A. V., sobre si las aportaciones
municipales otorgadas a la sociedad RTP, a través de l os correspondi entes presupuestos del Ayuntamiento de Reus de los ejercicios
2009, 2010 y 2011, deben ser calif‌icadas como subvenciones destinadas a c ubrir déf‌icits de explo tación, ya que su resoluc ión
condicion aría las demás pretensiones formuladas.
La citada representación aduce qu e la sentencia impugnada no contiene justif‌icació n alguna que permita considerar acreditado qu e
las aportaciones munic ipales otor gadas a la sociedad RTP, a través de los presupuestos, deban ser calif‌ic adas como subvenciones
destinadas a cubrir déf‌icits de explotaci ón de la citada soci edad, y considera que dichas aportaci ones son ingresos de explotación que
pretenden garantizar una r entabilidad mínima y la pr opia pr estación del servicio públic o de transporte colectivo de viajeros en el
Municipio de Reus, dado que el Ayuntamiento ha optado por establecer un r égimen de “precios políticos”, esto es, una f‌inanciació n
del coste del servicio que no descansa ni se sufr aga únicamente con los ingresos derivados de las tarifas pagadas por l os usuarios del
mismo, sino que, necesariamente, también requiere de aportaciones económicas con cargo a los presupuestos municipales.
El apartado Octavo de l os Hechos Probados de la resoluc ión recur rida indi ca literalmente que” El 30 de j ulio d e 2012 se realizó un
informe de con trol f‌inanciero sobre las soci edades municipales correspondi ente a los ejercic ios de 2009, 2010 y 2011 (folios 30 y ss
de las actuaciones pr evias).” A su vez, en el párrafo cuarto del Fundamento de Derecho Cuarto de la ci tada resolución se expone …”La
sociedad Reus Transport Public, S.A. es un sociedad municip al cuyo objeto social es la p restación del servicio públi co de transporte
colectivo de viajeros y otros servicios complementarios relacionados con la ci rculación y el transporte. La f‌inanciac ión de su
actividad se realizaba c on lo pagado por los usuarios del servici o y de l as aportaciones que perc ibía de los presupuestos públicos del
Ayuntamiento de Reus, siendo destinadas estas cantidades a c ubrir l os gastos de explo tación, tal y como c onsta en los presupuestos
para los ejercici os 2009, 2010 y 2011 aportados al presente procedimiento”.
No hay duda par a este Órgano ""ad quem"" q ue la af‌irmación anterior a la que llega la C onsejera es consecuencia del examen y
ponderación de la prueba practicada en el seno del procedimiento contable. Sobre esta cuestión, es de resaltar que l a f‌ijación de los
hechos y la valoración de los medios de pr ueba, con base en criterios de crítica racional, es competencia del Juez de instancia, de
forma que frente al juic io de apreciación de la prueba que la sentencia d e instancia contenga no pueden prevalecer meras alegaciones
de parte, sino que será necesario desvirtuar los hechos declarados pro bados con medios que ac rediten la inexactitud de l os mismos y
la veracidad de los alegados en contrari o. Pues bien, esta circunstancia no se ha producido en el caso qu e nos ocupa.
En efecto, del examen de la documentación que obra en autos, esta Sala, aunque l as subvenciones a l a explotación, como señala el
recurrente, pueden ir encaminadas tanto a cubr ir déf‌icits de explotación como a garantizar a la empresa una r entabilidad mínima, no
puede sino corr oborar la con clusión a l a que llega l a Consejera de instancia, de que, en este caso, las aportaciones otorgadas a la
sociedad RTP c on cargo a los presupuestos munic ipales del Ayuntamiento de Reus, están destinadas a cubrir déf‌icits de explotación.
Ello se deduce, no sólo del Infor me de Control Financi ero emitido por la Intervención Municipal el 30 de julio de 2012 (folios 21 a 66
de las Actuaciones previas), en cuyo apartado 5.2.2.3, referido a la limitació n de los incrementos retributivos impuestos p or las
respectivas Leyes de Presupuestos, se señala que “La normativa pr esupuestaria ha venido l imitando lo s inc rementos retributivos a
aquellas entidades dependientes del sector público las cuales deben recibi r c ontraprestaciones de los presupuestos pú blicos para
cubrir los d éf‌icits de explotaci ón. En el caso de las soci edades dependientes del Ayuntamiento de Reus, esta limitación afecta a las
sociedades Reus Transport Public S.A., Gestión Urbanística P ública S.A, Reus Desenvolupament Economic, S.A. y Reus Esport y Lleure,
S.A…., sino también de las respectivas Cuentas de Pérdidas y Ganancias (Cu entas de Resultados) de la soc iedad RTP
correspondientes a los ejercic ios de 2009, 2010 y 2011.
Así, de l a doc umentación anexa incorpor ada al escrito de contestación a l a demanda presentado por l a representación del Sr. A.,
admitida como prueba documental, se constata que aunque el resultado de l a Cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejerci cio de 2009 es
de 4.470,00 €, si se descontara la cif ra que f‌igura en los Presupuestos de l a sociedad como ingreso de explotación del Ayuntamiento,
que se eleva a 1.333.263,00 €, la subvención otorgada iba enc aminada a cubr ir déf‌icit de explotación. Lo mismo suc edería en en los
posteriores ejercicio s, ya que las Cuentas de P érdidas y Ganancias de los ejercicios de 2010 y 2011, arrojan un resultado de 1.030,16
€ y 11.727,29 €, mientras que las cantidades que f‌iguran en l os Presupuestos de dichos ejerc icios c omo Ingresos de Explo tación del
Ayuntamiento de Reus ascienden a 1.652.531,00 € y 1.853.544,00 € respectivamente (fol ios 58, 73 y 107 de la pieza separada de
prueba). Por tanto, las aportaciones municipales otorgadas a la soci edad RTP, como in gresos de explotaci ón, durante los ejerc icios
2009, 2010 y 2011, sólo pueden ser c alif‌icadas como subvenci ones destinadas a cubr ir déf‌icits de explotación de la citada sociedad,
debiendo, ser desestimada, la pretensión alegada por la representación del Sr. A.
DÉCIMO.- Delimitada la naturaleza jurí dica de las aportaciones munici pales otorgadas a la soc iedad RTP, se debe analizar las
restantes pretensiones de los recurrentes.
Tanto la representación del Sr. P. como del Sr. A. p lantean como excepciones procesales la f alta de legitimación pasiva de sus
representados, si bien la de este último, con sidera que la r esolución apelada, al haber omitido considerar dic ha excepción i ncurre en
un vicio de in congruencia omisiva.
Se dice que las sentencias incurren en inc ongruencia, c uando se p roduce una descoordinación, un desajuste o ausencia de relaci ón
lógica entre el pronu nciamiento judicial y las peticiones de las partes, bien sea porque n o se resuelven todas las cuestiones planteadas
en el juicio, bien, porque se extralimite el contenido de la decisión, aludiendo a cuestiones que no han sido o bjeto de debate.
A efectos d e la determinación de la c ongruencia, lo decisivo es la correlac ión entre las pretensiones y resistencias de las partes, qu e
tienen reflejo en el “suplico” de los escritos de demanda y contestación, y el fallo o p arte dispositiva de la Sentencia.
Es doctrina reiterada del Tribunal Co nstitucional (entre otras, Sentencia 29/1999 y 17/2000) que el vicio d e incongruencia, entendido
como desajuste entre el fallo judic ial y los términos en los que las partes formularon sus pr etensiones, concediendo más o menos o
cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del pri ncipio de con tradicción, con stitutiva de una efectiva denegación del
derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando l a desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modif‌icación de
los términos en qu e disc urra la controversia procesal. De ahí que se venga sosteniendo que el juici o sobre la congruencia de la
resolución jud icial exige confrontar la par te dispo sitiva de l a sentencia y el o bjeto del proceso, delimitado por referencia a sus
elementos subjetivos (partes) y objetivos -causa de pedir y petitum- y en relaci ón a estos últimos elementos viene af‌irmándose que la
adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídico s que
sustentan la pretensión.
Para que l a incongruencia vulnere el derechoa la Tutela Judicial Efectiva debe constituir una desviación del “thema decidendi” de tal
importancia que suponga una completa modif‌icación de los límites o f‌ines en que se p roduce el debate contradic torio. Ah ora bien,
nada impide que el órgano judi cial p ueda fundamentar su decisión en argumentos jurídi cos distintos de los alegados por las par tes,
pues, conforme al princ ipio “iura novit cu ria”, los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse
estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aduci das par las partes.
Por tanto, la parte di spositiva de la Sentencia, para ser co ngruente, debe adecuarse a l a causa de p edir y al resultado que la parte
pretende conseguir a consecuencia del pl eito.
El princi pio de congruencia, sin perjuicio de encontrarse expresamente recogido en el artículo 218.1 de la LEC, es recogido , asimismo,
en el artíc ulo 60.1 de l a LFTCU, al disponer dicho pr ecepto que la j urisdicción contable juzgará dentro del límite de las pretensiones
de las partes y de l as alegaciones de las mismas. En este sentido, hay que tener en c uenta que el artícul o 71.3ª de la precitada Ley,
dispone que la Sentencia debe decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso y estimar o desestimar, en todo o en parte, la
pretensión de responsabilidad contable.
Se alude a la inc ongruencia omisiva, cuando la sentencia evita pronunci arse sobre cuestiones que hayan sido debatidas en el juicio. El
tipo de incongruenci a omisiva existe, según ha señalado el Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencia 34/2000) cuando “se guarda
absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión, ya que no se
resuelve lo verdaderamente planteado en el proc eso”. Sin embargo, no todos los casos de ausenci a de respuesta judicial expresa
producen una i ndefensión constitucionalmente relevante.
Para el Tribunal Constituci onal (Sentencia 85/2000) es preci so distingui r entre las alegaciones aduc idas por las partes para
fundamentar sus pretensiones, y éstas en sí mismas consideradas. En cuanto a las primeras no sería necesario una contestación
explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suf‌iciente, en atención a las circun stancias particul ares del caso, una
respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
De ahí que no toda omisión de pronunciamiento sobre temas del juicio genere in congruencia, porque la sentencia satisface l as
exigencias de coherencia cuando da respuesta razonada a las pretensiones de las partes, aunque no con tenga un razonamiento
autónomo y específico de todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten.
Partiendo de lo anterior, este Órgano ""ad qu em"" no aprecia la incongr uencia omisiva alegada.
La resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, señala que “En cuanto a la legitimación pasiva, los tres demandados
alegan qu e carecen de ella con base en distintas razones por l as que cada uno de ellos considera que la responsabilidad por l as
decisiones relativas a los incrementos de retribuc iones en Reus Transport Publi c correspondí a a otros sujetos. Se trata, en def‌initiva,
de alegaciones q ue se ref‌ieren di rectamente a la intervención de los demandados (o ausencia de ella) en los hechos generadores del
daño a los fondos públic os y que, por tanto, resultan inescindibles de l a cuestión de fondo objeto de este procedimiento. Por tanto, el
examen de estas cuestiones se llevará a cabo más adelante al enjuiciar la conc urrencia de los requisitos necesarios para c onsiderar
responsables contables a los demandados.”
Posteriormente la sentencia apelada, en sus Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto, qu e se dan aquí por reproducidos, analiza las
competencias que tenían atribuidas en la sociedad RTP lo s Sres. P. y A., llegando a la conc lusión de que, en su condic ión de gestores de
aquélla, or iginaron el menoscabo producido en l os fondos públic os, rechazando, en consecuenc ia, las excepciones formuladas, por
sus cor respondientes representaciones proc esales, de su falta de legitimación pasiva. Por tanto, la resolución apelada se p ronuncia
sobre l as precitadas excepciones, motivando su falta de consideración. En este sentido se ha d e tener en cuenta que la motivación
tampoco exige un tratamiento pormenorizado de todos l os aspectos sugeridos p or las p artes, siempre que se permita co nocer cuáles
han sido l os cr iterios j urídicos determinantes de la decisión y la resoluci ón recu rrida en los Fundamentos de Derecho precitados
establece los elementos precisos para que se deduzca con precisión que se rechaza l a falta de legitimación pasiva pretendida,
conclusión que esta Sala de Justicia comparte plenamente, por lo siguiente:
Conforme se indica en el artícu lo 15 de la LOTCU, el enjuiciamiento c ontable, como j urisdicción propia del Tribunal de Cuentas, se
ejerce respecto de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, cu stodien, manejen o util icen bi enes,
caudales o efectos públicos.
La ju risdicción c ontable, según dispone el artículo 49 de la LFTCU, conoc erá de las pretensiones de responsabilidad que,
desprendiéndose de l as c uentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos púb licos, se
deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culp a o negligencia graves, ori ginen menoscabo en lo s caudales o efectos, a
consecuencia de acc iones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilid ad que resulte
aplicable a las entidades d el sector púb lico o, en su caso, a las personas o entidades perceptoras d e subvenciones, créditos, avales u
otras ayudas procedentes de dicho sector.
Por ello, la extensión subjetiva de la responsabilidad contable comprende, de acuerdo con una interpretación sistemática de los
artículos 15.1 y 2.b) y 38.1 de la LOTCU, no a cualquier persona, sino, solamente, a qu ienes recauden, intervengan, administren,
custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos.
La representación del Sr. P., sostiene que el preci tado no era quien formulaba los presupuestos de i ngresos y gastos y, por ende, no
tenía la capaci dad ejecutiva de la soc iedad, ni siquiera era un ordenador de pago, ya que había apoderado sus funcio nes respecto a la
sociedad RTP a Don J. M. A . V.
La representación del Sr. A. argumenta que los incrementos salariales indebidos fueron aprobados en los p resupuestos de la sociedad
y en lo s municipales de 2009, 2010 y 2011 y que la responsabil idad frente a una sociedad por actos de administración q ue pudieran
considerarse lesivos para sus derechos e intereses, corresponde a los administradores sociales pero no a sus apoderados.
En relación con lo manifestado por sus defensas, hay que tener en cuenta, según la documentación obrante en autos, que:
- El Sr. P., como Gerente de la soci edad RTP, en su c ondición de Director General de l a sociedad Innova Grup D’Empreses Municipals
de Reus, S.L., en lo s ejerci cios 2009, 2010 y 2011, tenía atribuidas, por Acuerdo del Consejo de A dministración de RTP de 28 de
octubre de 2002, entre otras funciones, nombrar, suspender y despedir al personal de la soci edad; determinar sus c ometidos,
facultades, y esfera de acc ión, señalar los sueldos, retribuciones y salarios del personal, así como las r etribuciones extraordinarias de
las q ue se hagan acreedores, organizando, vigilando y di stribuyendo la ejecución de los trabajos, así co mo practic ar toda clase de
liquidacion es, cobros y pagos, sea cual sea el concepto.
- El Sr. A. fue nombrado apoderado de la soc iedad RTP el 20 de di ciembre de 2002, para que pudiere ejercitar algunas funciones de
gerencia, entre las q ue se encontraban, en materia de personal, la r elativa a las altas, bajas y gestión labor al. En consecuenci a con l as
funciones que le fueron atri buidas, autorizó a la empresa encargada de la confección de nóminas de la sociedad RTP, para que en l as
nóminas de l os ejercicio s de 2009, 2010 y 2011 se apli case el Convenio Colectivo del Sector, en lu gar de lo establecido en las Leyes
Generales de Presupuestos para los citados ejercicios.
Por tanto, ambos ostentan la l egitimación pasiva ante esta jurisdicc ión contable, puesto qu e sus respectivas actuaciones, en el
ejercicio de las competencias que tenían atribuidas, originó el menoscabo de los f ondos públi cos, objeto de este proc edimiento, sin
que las alegaciones recogidas en sus escritos de recurso sirvan para desvirtuar, en modo alguno, tal afirmación, ya que:
1. Los Presupuestos Generales del Ayuntamiento de Reus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en
adelante, TRLHL), constituyen la expresión cifrada conjunta y sistemática de las obligaci ones que, como máximo, pueden
reconocer la entidad y sus or ganismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondi ente ejercicio,
así como de las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la
entidad. Por tanto, los presupuestos de la soci edad RTP son sólo las previsiones de ingresos y gastos para esos ejercici os, sin
que su aprobación po r el Consejo de Administració n de la sociedad, primero, y después por la Junta General y su inc lusión en el
Presupuesto correlativo del Ayuntamiento suponga la determinación de obl igación alguna para la Gerencia, máxime en materia
de personal, ya que a diferencia del pr esupuesto de la entidad local, para la elaboraci ón y aprobación del pr esupuesto, las
sociedades mercantiles sólo deben remitir sus previsiones de gastos e ingresos y los programas anuales de actuación,
inversiones y financiaci ón para el año siguiente (artículo 168 del (TRLRHL).
2. Al ser los presupuestos de las sociedades mercantiles, únicamente una previsión de ingresos y gastos, los Órganos responsables
de su aprobación no podían conocer al detalle el número de empleados, ni su categoría, ni que parte de los gastos de personal
correspondía a salario s y a cotizaciones sociales, y, por ende, los i ncrementos retributivos que se pretendían realizar por
decisión de la Gerencia de la soc iedad.
3. No c onsta Acuerdo específico alguno, por parte del Consejo de Ad ministración ni de la Junta General de la soci edad RTP, por
el que se dieran órdenes a la Gerencia o se dictaran nor mas especificativas de las retribuciones del personal de dic ha sociedad.
4. La responsabili dad de los administradores de una sociedad, por actos de administraci ón que pudieran considerarse lesivos para
sus derechos e intereses, es de carácter mercantil, distinta a la responsabilidad c ontable que se ventila en este procedimiento y
ante esta Jurisdicción que es una responsabili dad personalísima del gestor de fondos públic os por los daños causados, en el
ejercicio de sus fu nciones, a los mismos.
En consecuencia, no cabe sino desestimar las p retensiones de ambos apelantes en relación co n las excepciones pl anteadas de su falta
de legitimación pasiva.
UNDÉCIMO.- En cuanto a la excepci ón de fal ta de litisco nsocio pasivo necesario planteada p or la representación del Sr. P., hay que
partir de la consideración, como ha reiterado esta Sala, de que el litisco nsorcio pasivo necesario viene i mpuesto por vinculaciones
subjetivas, de c arácter i nescindible, que resultan del objeto de Derecho material deduci do en juicio, de tal forma que, si no son
demandados todos aquellos que son responsables de la situación ju rídica material d educida en el proceso, conc urre una f alta de
legitimación pasiva que impide dic tar una Sentencia estimatoria, dado que, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y del
Tribunal C onstitucional, el defectuoso li stisconsorcio afecta a la validez de la relación ju rídica-procesal, que se entiende en estos
casos mal formulada.
No p uede olvidarse que se trata de una excepción que tiene el carácter de perentoria y no dilatoria, que si prospera, cuando no es
atendida por el actor la subsanación de la demanda, pr oduce una absolución en la instancia, dejando imprejuzgado el fondo del
asunto, y que según la abundante jurispru dencia del Tribunal Supremo debe i mperativamente ser decl arada po r el órgano
jurisdicc ional, requiri endo siempre una apreciació n basada en el más exquisito r igor y la más atemperada prudencia en aras de evitar
el peligro de dejar a vol untad del sujeto pasivo, a través del fácil c auce de alegar la posible existencia de otros pr esuntos responsables,
la posibili dad de abortar todo intento de desarrollar un pr oceso.
La excepción que nos ocu pa, tiene, según constante y uni forme juri sprudencia, los siguientes fundamentos y f‌inalidades: el
demandante en todo proceso debe c onvocar al mismo a cuantas personas físi cas o jur ídicas puedan estar afectadas p or la resoluc ión
que en el mismo se recoja y ello para mantener incól umes los prin cipios de derecho que preconizan que n adie puede ser venci do en
pleito sin ser oído y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando con tal llamada el que puedan r ecaer sobre un mismo asunto
soluciones c ontradictorias; esto qui ere decir que el actor, para el logro de sus pretensiones, no pu ede elegir libremente a los
demandados, sino que debe diri gir su acci ón fr ente a todos los que tengan un evidente y legítimo interés en impugnarla y puedan
resultar afectados por la resolución j urisdiccional que se pro nuncie. No obstante, en el ámbito de la jur isdicción co ntable debe
tenerse en cuenta que la responsabil idad contable directa que pueda declararse tiene el carácter de solidari a, según dispone el
artículo 38.3 de la LOTCU, teniendo reiteradamente declarado la jur isprudencia, en doctrina unánime, que tratándose de deudas con
el carácter de solidarias el acr eedor no está obligado a traer a juic io a todos l os deudores solidari os, dada la responsabil idad que por
la totalidad de la deuda tiene cada uno de éstos.
Aplicando las consideraciones anteriores al caso que nos ocupa hay que señalar que la acci ón de responsabilidad c ontable, ejercitada
por la representación del Ayuntamiento de Reus y la sociedad RTP en su demanda, se di rige c ontra quienes, en el ejerci cio de las
funciones que tenían atribuidas en materia de personal, autorizaron o dieron las correspondientes órdenes para que en l a confección
de las nóminas de la sociedad RTP, en esos ejerc icios, se pr odujeran incr ementos retributivos por encima de los límites f‌ijados en las
correspondientes Leyes de Pr esupuestos, que la naturaleza de l a responsabili dad contable, como subespecie de la responsabilidad
civil, tiende a conf‌igurarla como un a responsabilidad de marcado carácter patrimonial y personal sobre la base del manejo y custodia
de fondos públ icos y el deber de r esponder de ellos, que la responsabilidad contable tiene el carácter de solidaria, y que nos hallamos
ante u na j urisdicció n que ac túa r ogada y a instanci a d e parte, sin que sea posible que el órgano juzgador se convierta en actor
inquisitivo; circunstancias que permiten af‌irmar que el fallo condenatorio que en este procedimiento se dicte en modo al guno puede
afectar directa y necesariamente a otros interesados que no hubiesen sido parte.
A mayor abundamiento, este Órgano ""ad quem"" quiere reiterar, r especto a la pretendida declaración de responsabilidad de los
miembros del Consejo de Administració n de la sociedad RTP, que la aprobaci ón de los presupuestos por parte de dicho Órgano
societario no sup one más que la aprobación de una previsión de i ngresos y gastos de dicha entidad, sin que suponga, en modo alguno,
la aprobación, di sposición y pago de un gasto con creto que en el supuesto que nos ocupa es el abono del i ncremento retributivo de los
salarios al personal de dicha empresa, en los ejercicios de 2009, 2010 y 2011, por encima de los límites f‌ijados en las respectivas Leyes
de Presupuestos Generales del Estado para d ichos ejercici os, y que ha sido realizado p or el Gerente de la soc iedad RTP y su
Apoderado, sin que con ste Acuerdo alguno de dicho C onsejo o de la Junta General que autorice dicho incremento.
Por lo qu e r especta a l a solicitada declaració n de responsabilidad del Secretario e Interventor Munici pales debe ser, asimismo,
desestimada por lo expuesto anteriormente y, además, porqu e las operacion es o actuaciones que realizan las sociedades mercantiles
no están sometidas, en modo alguno, al previo control de legalidad y f‌iscalización interna, r egulado en el Real Decreto 1174/1987, de
18 de septiembre, de Régimen Jurídico de los Fu ncionarios de la Administración local con Habili tación de Carác ter Nacional, sino al
control f‌inanci ero posterior que es el que se realizó en el ejercici o de 2012 y se plasmó en el Informe de 30 de j ulio de 2012, en el que
se detectaron las anomalías producidas en el régimen retribu tivo de las soci edades mercantiles pertenecientes al Ayuntamiento de
Reus, entre ellas la de RTP, objeto de este procedimiento contable.
Por lo expuesto, no puede estimarse la excepción de falta de li tisconsorcio pasivo necesario planteada por la representación del Sr. P.
DUODÉCIMO.- En cuanto a la excepción de prescripción formulada, asimismo, por l a representación del Sr. P., al c onsiderar que el
dies ad quem para el cómputo de la misma vendría dado por la efectiva notif‌icación del pr esente pr ocedimiento a su representado,
que se produjo el 31 de oc tubre de 2014, tampoco puede prosperar, ya que en el ámbito de la responsabilidad contable, único objeto
de esta jurisdic ción, los parámetros def‌inidores de su posib le prescripció n nos vienen dados por la Disposición Adicional Tercera de
la LFTCU, que establece que las r esponsabilidades contables prescriben por el transcur so de c inco años contados desde l a fecha en
que se hubieren cometido lo s hechos, y qu e dicho plazo se i nterrumpirá desde q ue se hub iere inic iado cual quier actuació n
f‌iscalizadora, proc edimiento f‌iscalizador, discipl inario, jur isdiccional o de otra naturaleza que tuviera por f‌inalidad el examen de los
hechos determinantes de la responsabil idad contable, y volverá a correr de nuevo desde que di chas actuaciones o procedimientos se
paralicen o terminen.
Por tanto, la c ausa predeterminada y tasada en el párrafo 3º de la ci tada Disposición Adic ional por la que se interrumpe l a
prescripción es “que se hubiere ini ciado c ualquier actuació n f‌iscalizadora, procedimiento f‌iscal izador, disciplinar io, o de otra
naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable”.
El párrafo 3º de la Disposició n Adici onal Tercera de la LFTCU, que regula la prescripción de la responsabilidad c ontable, contempla
como requisito para su in terrupción el inicio de un procedimiento f‌iscalizador o de examen de los hechos, pero no exige su
conocimiento formal por los presuntos responsables contables, como se pone de manif‌iesto en l a Sentencia de l a Sala de Justicia de
este Tribunal de 13 de abril de 2005. El régimen de la prescripción de la responsabil idad contable, según esta Sentencia de la Sala de
Justicia, se asemeja así al régimen de la prescripción en el ámbito ci vil, y no a la prescri pción en materia tributaria o sancio nadora.
Partiendo de estas co nsideraciones, hay que tener en cuenta que los hechos objeto de este procedimiento se ref‌ieren a los ejercici os
de 2009, 2010 y 2011, debiendo f‌ijarse como dies a quo, a partir d el cual comenzó a cor rer el plazo de prescri pción a f‌inales de enero
de 2009, que el 30 de julio de 2012 se emitió el Infor me de control f‌inanciero sobre l as sociedades municipales correspondientes a los
citados ejercic ios, en el que se detectaron, entre otras, las irregulari dades objeto de esta causa, no habiendo transcurrido, p or tanto,
los cinco años señalados para la prescrip ción, que la pr escripción se vuelve a interrumpir el 26 de septiembre de 2012 con la apertura
de las Di ligencias Preli minares, el 20 de diciembre de 2012 con la in iciación de las Ac tuaciones Previas a este procedimiento y el 27
de julio de 2015, día en el que se inici a este proc edimiento j urisdiccional. Por tanto, no proc ede admitir l a prescripción de l as
responsabilidades contables en que pudieran i ncurrir los demandados, alegada como excepción.
DECIMOTERCERO.- En cuanto a las alegaciones formuladas po r l a representaciones de ambos apelantes de que no concu rren lo s
requisitos para la declaración de la responsabil idad contable directa de sus respectivos r epresentados, esta Sala tampoco puede
compartir las af‌irmaciones expuestas, porque l os requisitos o elementos conf‌iguradores de la responsabilid ad contable establecidos
en los artículos 38 de l a LOTCU y 49 de la LFTCU y conc ordantes de estos textos, son los siguientes: a) daño o perjuicio en los
caudales públicos originado por q uien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos; b) in fracción dol osa o con
culpa o n egligencia grave de las normas r eguladoras del régimen presupuestario o de co ntabilidad; y c) relación de causa a efecto
entre la acción u omisión y el daño producido .
En el supuesto que nos ocupa, se ha producido una vuln eración de los artíc ulos 22.Uno, apartados g) de las Leyes 2/2008, de 23 de
diciembre, y 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 y 2010, y apartado f) del mismo artículo de
la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, que establecían el límite cuantitativo de los
incrementos retributivos que se podían realizar en c ada uno de estos ejerci cios en l as sociedades mercantiles pú blicas que
percibieran aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públic os destinadas a cubrir déf‌icits de explotaci ón,
circunstancia que se producía en la sociedad RTP por lo s motivos expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución,
que se da aquí por reproduc ido.
La infracci ón señalada ha pr oducido un daño patrimonial en los fondos de la soci edad RTP y, por ende, d el Ayuntamiento de Reus, al
ser una sociedad anónima municipal cuyo capital pertenece íntegramente a dic ha Entidad Local, por importe de 70.760,44 €, como
consecuencia d el abono al personal de la ci tada sociedad de incrementos retributivos del 2,40%, 1,00% y 3,25%, en los ejerc icios de
2009, 2010 y 2011, respectivamente, por enc ima de los límites f‌ijados en los ar tículos 22 anteriormente c itados, que eran del 2%,
0,30% y 0%.
El perjuicio económico se ha originado por la actuación , al menos gravemente negligente, de los Sres. P. y A., a quienes, p or las
competencias que tenían atribui das, les correspondía señalar los sueldos, retribuciones y salarios del p ersonal de la soc iedad, y en
función de su for mación y de los cargos que ocupaban tenían la ob ligación de c onocer l a situaci ón de recesión que atravesaba la
economía española a partir del año 2008 y la r epercusión que la estabilidad y el cr ecimiento sostenido de la econ omía tienen los
Presupuestos Generales del Estado sobre el p ersonal al servicio del sector públi co, sin que las alegaciones realizadas en los
respectivos escritos de r ecursos, referentes a la falta de dili gencia de los c laveros municipales, a que la aprobación de los
presupuestos se efectuaba por el Consejo de Administración puedan desvirtuar, en modo alguno, la declaración de responsabilidad de
los apelantes, por los motivos expuestos en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo de esta resolución.
Por último, en cuanto a la fal ta de for mación del Sr. A., alegada por su representación, resulta obligado admitir que si el precitado
actuó como apoderado de la soci edad RTP sería p orque tuviese los c onocimientos de toda índole que se consideran inherentes al
ejercicio de dicho c argo, puesto que de otro modo el apelante hubiera debido renunciar al desempeño de aquél al info rmarse o darse
cuenta de las funciones que debía de cumplir. Además, y sin perjuicio de que durante el ejercicio de di cho cargo no se haya acreditado
su falta de c onocimientos -a este respecto hay que destacar que era economista-, lo ci erto es que desempeñó el mismo desde el 20 de
diciembre de 2002 al 20 de julio de 2011, hecho que n o ha sido cuestionado por el apelante; lo qu e evidencia, si a efectos puramente
dialécticos se aceptara su falta de preparación, c omo ha señalado este Órgano ""ad quem"" en l as Sentencias 6/2015, de 11 de
noviembre, y 14/2016, de 15 de n oviembre, una actitud ir responsable al ejercer voluntariamente, sea dol osa o culposamente, unas
funciones en una soci edad pública para las que no estaba preparado.
DECIMOCUARTO.- Resta por analizar l a alegación esgrimida por la representación del Sr. A., de que, en su caso, la r esponsabilidad
del anterior sería subsidiari a y no directa, ya que sólo intervino, en su condic ión de apoderado del gestor, en la realización de actos
debidos de ejecución material.
Para resolver la cuestión planteada, hay que partir de la def‌inición que realiza el artíc ulo 42.1 de la LOTCU de los responsables
directos. Este artículo def‌ine como responsables di rectos a “quienes hayan ejecutado, forzado o inducido a ejecutar o cooperado en la
comisión de los hechos o p articipado con posteriori dad para ocultarlos o impedir su persecución”. P or tanto, son responsables
contables directos los autores en sentido estricto, l os inductores y los auxili adores o cooperadores.
Por el contrario, son responsables subsidiarios “quienes por negligencia o demora en el cumpli miento de obligaci ones atribuidas de
modo expreso por las Leyes o Reglamentos hayan dado ocasión directa o i ndirecta a que los caudales públ icos resulten menoscabados
o a que no pueda c onseguirse el r esarcimiento total o parci al del importe d e las responsabil idades di rectas” (artíc ulo 43,1 de la
LOTCU).
Pues bien, resulta indubitado p ara este Órgano ""ad quem"" que la Consejera de in stancia, en la resolución r ecurrida, ha partido del
planteamiento expuesto anteriormente, al señalar que, en el interrogatorio de parte realizado en el acto del juic io, D on J. M. A. V.
reconoció que entre sus fu nciones en materia de personal se encontraba la relativa a las altas, bajas y gestión l aboral, y que él autorizó
a la empresa encargada de la confecci ón de las nóminas de la soci edad RTP que en las nóminas de cada uno de los ejercic ios
enjuiciados se aplicase el Convenio Colectivo del sector, en lu gar de los los incrementos retributivos f‌ijados en l as respectivas Leyes
de Presupuestos Generales del Estado, llegando a la con statación, a través de la valoración d e la prueba con arr eglo a la “sana crític a”,
de que la actuación del pr ecitado, era r esponsable directo del perjuic io ocasio nado a l os fondos públicos de la sociedad RTP, y por
consiguiente, del Ayuntamiento de Reus, co nclusión que esta Sala sólo puede compartir en su totalidad, ya que la actuaci ón del Sr. A.
ha sido la causa dir ecta del perjuicio or iginado a los fondos munic ipales.
DECIMOQUINTO.- Por lo expuesto en los anteriores fun damentos de derecho de esta resolución, esta Sala no puede sino desestimar
los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Don J. P. D. y Don J. M. A. V.
DECIMOSEXTO.- Respecto a las c ostas causadas en esta instancia, a tenor de l o dispuesto en el artículo 139.2 y 5 de l a Ley 29/1998,
de 13 de juli o, Reguladora de la Jurisdicci ón Contenci oso-Administrativa, de aplicación por lo establecido en el artícul o 80.3 de la
LFTCU, procede su imposición a D on J. P. D. y Don J. M. A. V., al haber sido desestimados totalmente los recursos interpuestos.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos ci tados y los demás de general aplicación
III. FALLO
LA SALA ACUERDA:
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por l as representaciones procesales de Don J. P. D. y Don J. M. A. V., contra
la Sentencia 12/2016, de 7 de julio, dictada en primera instancia en el P rocedimiento de Reintegro por Alcance B-27/15-1,
Entidades Locales (Ayuntamiento de Reus -Sociedad Reus Transport Public, S.A.-), Tarragona, la cual se confirma en su
integridad.
Imponer las costas causadas en esta instancia a Don J. P. D. y D on J. M. A. V.
Así lo disp onemos y firmamos. Doy fe.
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese esta Sentencia a l as partes, con la indicac ión de que co ntra la misma no c abe
interponer recurso alguno, de acuerdo c on lo establecido en el artículo 81.2.1º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Func ionamiento del
Tribunal de Cuentas, en relación c on el artículo 477.2.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
PUBLICACIÓN.- Leída y publ icada fue la precedente Sentencia por el Excmo. Sr. Co nsejero de Cuentas P onente en estos autos, Don
Felipe García Ortiz, celebrada Audiencia Públ ica de la Sala de Justicia, d e todo lo cual, como Secretaria de la misma, certif‌ico en
Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

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