SENTENCIA nº 26 de 2017 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 13-07-2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
Detalles del documento
SENTENCIA nº 26 año 2017 dictada por la SALA DE JUSTICIA
Información sobre el documento :
Res olu ci ón Res olu ci ón SENTENCIA nº 26 año 2017 dic tada por la SALA DE JUSTICIA
Nú mero : Nú mero : 26
Añ o: Añ o: 2017
Tip o de Do cu ment o: Tip o de Do cu ment o: SENTENCIA
Sec ci ón: Sec ci ón : -, ENJ: SALA DE JUSTICIA
As unt o: As unt o: Recurso de apelación nº 27/17 interpuesto contra l a Sentencia 25/2016, de 29 de dic iembre, dictada en el procedimiento de
reintegro por alcance nº B-35/15, Administración del Estado (“Declaración sobre la Cuenta General del Estado 2010 –C onsorcio
Público C asa del Mediterráneo”), Alicante.
Fec ha de Re sol uc ió n: Fec ha de Re sol uc ió n: 13/07/2017
Di cta da po r:Di cta da po r: -, ENJ: SALA D E JUSTICIA
Po ne nt e:P on en te: EXCMO SR D FELIPE GARCÍA ORTIZ
Sal a d e Jus tic ia : Sal a d e Jus tic ia : Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz.- Presidente
Excma. Sra. Dª Mª Antonia Lozano Álvarez.- Consejera
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano.- Consejero
Res umen doc tr in a:Res umen doc tr in a: La Sala de Justicia estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra l a Sentencia de in stancia,
modificándose el fallo de la misma en el sentido de ci frar el alcance c ausado en l os fondos del Consor cio P úblico en un importe de
1910,80 €, inferior al importe de 2.067,83 € en que fue c ifrado en la instancia. Sin costas. Tras exponer las alegaciones de la
recurrente así como l os argumentos en que la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal basan sus respectivas opo siciones, destaca la
Sala que se han repro ducido, en gran medida, las alegaciones efectuadas en la instancia, no siendo dicha técnica, en general, un modo
de actuación jurídic amente aceptable. Se pronunci a la Sala sobre la valoración de la prueba practicada en la instancia, dada la
alegación de la recu rrente referida a la justificación de los gastos constitutivos de alcance, confirmándose el criterio respecto a los
cargos en establecimientos de hostelería. Rechaza asimismo l a Sala la alegación de dupl icidad en el cómputo de ciertos gastos y
entiende que no pueden consi derarse justificados otros en que se apr ecia evidente contradicción entre la justificación realizada en el
recurso y en certific ados emitidos al efecto. Atendiendo a la finalidad p ública de carácter i nstitucional de los gastos de manutención y
de desplazamiento, la Sala con cluye que algunos de ellos pueden encajar en lo s gastos de representación o manutención. Recuerda
que para que los gastos protocolari os o de representación sean admitidos, es necesario que exista una finali dad públic a y n o un fin
privado, y que esa funcionalidad quede expresada en el proceso de justificación del gasto. Rechaza la Sala la alegació n de ausencia de
vulneración de normativa presupuestaria, confirmando el criterio de i nstancia según el c ual se ha pro ducido un saldo deudor
injustificado derivado de l a salida de fondos del Consor cio Públic o, por la utili zación de la tarjeta de crédito para el pago de l os gastos
que enumera, debiendo calificarse de alcance. Desestima igualmente la alegación de qu e circunstanci as como la genérica regulación
de la materia, la inexistencia de reparos por el Consejo Rector, y del posterior control por la Intervención Territorial, o la especial
naturaleza de l os gastos pr otocolarios o de manutención, impidan apreciar la existencia de dol o o culpa grave en l a conduc ta de l a
demandada como gestora de fondos públ icos. Indica que la dili gencia cualificada exigible a cualquier gestor de fondos pú blicos
impide la utilización de estos para l a organización de comidas o cenas co n el personal a su servicio y el cargo de cualquier tipo de
gasto no acorde con la f unción enc omendada y que tampoco cabe admitir que la gestión en el Consorci o no fuera objeto de reparo
por la Intervención Territorial . De todo ello concl uye que procede la estimación parcial del r ecurso sin imposición de costas.
Vo ces :Vo ces :
ALCANCE
DILIGENCIA EXIGIBLE
DOLO O N EGLIGENCIA
GASTOS PROTOCOLARIOS Y D E REPRESEN TACION
JUSTIFICACION DE GASTOS
NEGLIGENCIA GRAVE
NORMATIVA APLICABLE
PRUEBA
Texto
En Madrid, a trece de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía po pular y en n ombre del Rey, formula
la siguiente
SENTENCIA
En grado de apelación se han visto ante la Sala l os autos del procedimiento de reintegro por alcance nº B-35/15, Administración del
Estado (“Declaraci ón sobre la Cuenta General del Estado 2010 -Consor cio Público Casa del Mediterráneo”), Ali cante, como
consecuencia del recur so interpuesto contra la Sentencia 25/2016, de 29 de diciembre, dictada en primera instancia por la Excma. Sra.
Consejera de Cuentas Doña Margarita Mariscal de Gante y Miró n. Ha sido par te apelante D oña Y. P. M., representada por la
Procuradora de l os Tribunales Doña María Pil ar Arnaiz Granda, bajo la di rección letrada de Doña Rosa Parr ado Marcos, y apelados el
Abogado del Estado y el Ministerio Fi scal.
Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, qu ien, previa deliberación y votación, expone
la decisión de la Sala, de co nformidad con los sigui entes:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos del Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-35/15, Admini stración del Estado (“Declaració n sobre la
Cuenta General del Estado 2010-Consorcio Públi co Casa del Mediterráneo”), Alicante, se dictó la Sentencia 25/2016, de 29 de
diciembre, cuyo f allo es del sigui ente tenor literal: “Estimo en parte la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, a l a que se ha
adherido el Ministerio Fi scal y, en consecuencia:
PRIMERO.- Declaro como i mporte en que se c ifra el al cance causado en los fondos del Consorci o Públic o Casa del Mediterráneo, el
de DOS MIL SESENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.067,82 euros).
SEGUNDO.- Declaro responsable contable directa del alc ance a Doña Y. P. M.
TERCERO.- Condeno a Doña Y. P. M. al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.
CUARTO.- Condeno a Doña Y. P. M. al pago de los i ntereses, calculados según lo razonado en el fundamento jur ídico qui nto de esta
resolución.
QUINTO.- Acuerdo la contracci ón de la cantidad en que se ha cifr ado la responsabilidad contable en l a cuenta que corresponda según
las vigentes nor mas de contabil idad pública.” SEGUNDO.- La anterior Sentencia contiene la correspondiente relación de hechos
probados numerados del primero al tercero, qu e se tienen por reproducid os, y se apoya jurídic amente en los fundamentos ju rídicos
enumerados en los c orrespondientes apartados d el primero al sexto par a c oncluir en el referido f allo estimatorio parcial de las
pretensiones de la actora.
TERCERO.- Notificada l a anterior Sentencia a las partes, la Procuradora de lo s Tribunales Do ña María Pilar Ar naiz Granda, en
nombre y representación de Doña Y. P. M., interpuso recurso de apelac ión, mediante escrito recibido en el Registro General de este
Tribunal el 6 de febrero de 2017, en el que solicita que se d icte resolución por la que se estime el recurso “en el sentido de revocar la
Sentencia recurrida, y en consecuencia declare que no ha existido alcanc e a los f ondos públic os de Casa Mediterráneo”, con expresa
imposición de costas.
CUARTO.- Por Dili gencia de Ordenación del Director Técnico del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento y
Secretario de este procedimiento de 14 de febrero de 2017 se di o traslado del escrito de apelación al Abogado del Estado y al
Ministerio Fiscal, p or plazo común de quince dí as, a efectos de poder formalizar oposición si a su derecho conviniere.
El Abogado del Estado, por escrito de 27 de febrero de 2017, impugnó el recurso de apelació n interpuesto, solicitando que se
desestimara éste y que se confirmara la sentencia de instancia, con i mposición de costas a la parte recurrente. En los mismos términos
se pronunció el Mi nisterio Fiscal, mediante escrito de 7 de marzo de 2017.
QUINTO.- Por Diligenci a de Ordenaci ón del Director Técnico del Departamento Segundo de la Secció n de Enjuiciamiento y
Secretario de este procedimiento de 15 de marzo de 2017 se acordó elevar las actuaciones a esta Sala y emplazar a l as partes, a fin de
que comparecieran ante la misma, en el plazo de treinta días, indicándol es que la inc omparecencia podría dar lugar, en su c aso, a que
se declarase desierto el recurso y, en consecuencia, firme la resoluc ión recurrida, con la salvedad contemplada en el artículo 128 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio. H an comparecido ante esta Sala el Abogado del Estado, el Ministerio Fisc al y la representación de Doña Y.
P. M., por escri tos respectivos de 22 y 24 de marzo y 26 de abril de 2017.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por Dil igencia de Ordenación de su Secretaria de 28 de abril de 2017, se acordó
abrir el c orrespondiente roll o, asignándole el nº 27/17, nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al C onsejero de Cuentas
Excmo. Sr. Don Felipe Garcí a Ortiz, declarar concluso el recurso y pasar aquéllos al Consejero Ponente a fin de que preparase la
pertinente resolución. La r emisión de estos autos se realizó el 5 de jun io de 2017, conforme consta en la Diligencia de la Secretaria de
la Sala expedida en dicha fecha.
SÉPTIMO.- Por Providencia de 28 de junio de 2017, esta Sala acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso
interpuesto el día 12 de julio d e 2017, fecha en la que tuvo lugar el citado trámite.
OCTAVO.- En la tramitación de este recurso se ha observado las prescri pciones legales establecidas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El órgano jurisdicci onal competente para r esolver el presente recur so de apelació n, rollo nº 27/17, es la Sala de Justicia
del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los ar tículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1 b) y 54.1
b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento (LFTCU).
SEGUNDO.- Se aceptan los hechos probados d e la Sentencia recurrida, así como su fu ndamentación jurídica, en todo l o que no resulte
contrario a lo que a continuación se expone.
TERCERO.- La representación de Doña Y. P. M. justifi ca el recurso de apelación i nterpuesto con base en las siguientes alegaciones:
1ª).- Respecto de lo s cargos de desplazamientos de los documentos 50 y 51, afirma que está duplicado y mal c uantificado el alcance
por el “servicio de safari”, por cuanto existe un únic o cargo de 138,66 €, como r esulta del justificante de la li quidación de l a tarjeta de
crédito obrante al folio 245 de l os autos, en el que c onsta cargada esta única cantidad por el or denante K. T. en fecha de la operac ión
23/11/2010.
2ª).- El resto de c argos no consi derados justific ados (Desplazamientos y Hostelería) corresponden a gastos de manutención, en el
concepto legal del mismo, es decir, que se devengan para satisfacer los gastos que origina l a estancia fuera de la residencia ofici al.
Por l o que respecta a los gastos de representación o pr otocolarios, su cargo está j ustificado por haber sido devengados con ocasión
del c umplimiento de l as obligaci ones a que le obligaba su cargo de Di rectora General en el Consorcio Públi co Casa Mediterráneo,
para fines de carácter institucional relacionados, siendo habitual que, debido a la condensación de tareas en las agendas de altos
directivos públicos, se hu biera de prolongar o preparar reuniones y tratar de temas relac ionados c on l a actividad institucion al en
comidas o cenas.
Todos los gastos de restauración guardan relación con el desempeño de las funciones públic as que tenía encomendadas la
demandada, habiéndose justificado respecto de cada uno de ellos la existencia de reuniones o jornadas, con quién se celebraban, cuál
era el objeto, etc.
3ª).- No existe normativa que se haya c onsiderado i ncumplida, ni siquiera l a general presupuestaria, dada la relación laboral de la
Directora General. Todos los gastos, cuya declaración de alcanc e es obj eto de este recurso, son l a consecuencia del margen de
discrecionali dad que permitía el sistema y el escaso marco regulatorio instituido, cuyos límites vienen dados por el marco de las
relaciones sociales, representativas y pro tocolarias de la Casa Mediterráneo, sin qu e el co ntrol jurisdicc ional pueda sustituir la
decisión tomada, siempre y cuando -como lo ha sid o en este caso- sea una de l as incluidas en el abanico de posibil idades, todas ellas
igualmente justas, que permiten los conceptos presupuestarios de manutención y protocolo qu e nunca han sido objeto de defini ción.
4ª).- La genérica regulación de la materia, unida a ser el año de arranque de la institución y a la inexistencia de reparos por parte del
órgano de control, el Consejo Rector, y del posterior co ntrol por parte de la Intervención Territorial, y la naturaleza especial d e los
gastos de carácter protocol ario o de propia manutención, que l os deja sometidos a la di screcionalidad de la autoridad a c uya
disposición se po nen, son circunstancias que i mpiden apreciar la existencia de dol o o culpa grave en la cond ucta de Doña Y. P. M.
como gestora de fondos públicos.
CUARTO.- La Abogacía del Estado basa su impugnación al recurso presentado en:
1º).- Respecto de los gastos efectuados por Doña Y. P. M. en Kenia, si se analizan los documentos 55 y 56 (se debe referir a los números
50 y 51) es fácil concluir que lo que se r eclama son dos gastos diferentes, por un lado, una visita turística por importe de 180 dólares,
equivalentes a 165 €, y, por otro, un gasto no i dentificado de 15.120 chelines kenianos equivalentes a 138,66 €. Son dos cargos
diferentes en la tarjeta de crédito.
2º).- El resto de los cargos se refieren a comidas celebradas c on otras personas que eran empleados de l a institución o personas muy
cercanas a la misma, y se considera injustifi cable que por Casa Mediterráneo se paguen sistemáticamente comidas por un importe muy
elevado p or comensal que, en oc asiones, llaga a rondar los 100 €, o que la supuesta “activi dad de alta dip lomacia” -como así lo
defendió en el jui cio la l etrada de la ahora recurrente- le ob ligara a pagar con la tarjeta de crédito gastos de cop as, tabaco o similares,
de la misma forma que es i naceptable que cuando do s personas de Casa de Mediterráneo tengan qu e reunirse por motivos de trabajo
lo hagan sistemáticamente comiendo o cenando a c osta siempre del Organismo Público.
En los mismos términos anteriormente expuestos basa su oposición al r ecurso interpuesto el Ministerio Fiscal, al considerar que no
existe duplicidad respecto de los gastos de Kenia p or cuanto que las dos facturas p or las que se condena son por importes diferentes y
que los otros gastos, relativos a comidas y otros extras con personal de la propia Casa del Mediterráneo para tratar temas propio s de
la Institución para la q ue trabajaban, no podían admitirse porque las reuni ones se podían haber llevado en sus propias instalaci ones.
QUINTO.- Una vez expuestos los distintos argumentos de las partes, y antes de entrar en su análisis ju rídico, esta Sala quiere destacar
que l a recurr ente, en la pr esente apelación, ha reprod ucido, en gran medida, l as alegaciones jurídi cas que efectuó a lo largo de la
tramitación del procedimiento de i nstancia. En este sentido, hay que señalar que la técnica de r eproducir las alegacion es realizadas en
la instancia no es, en general, u n modo de actuación jurídic amente aceptable, según ha sostenido el Tribunal Supremo y así lo ha
mantenido esta Sala de Justicia (por todas, Sentencias 8/2006, de 7 de abri l y 12/2016, de 27 de septiembre); y es que, en efecto, la
segunda instancia r esponde a la necesidad de poder confrontar los resultados o frecidos por la pr imera, en cuanto que la pretensión
tiene por objeto la impugnación de la resolución jurisdi ccional dictada por el Órgano <>; y por ello, exige que los razonamientos en
que se funde la apelación tiendan a desvirtuar -con base en un j uicio crí tico racional- la argumentación jurídic a que sirva de soporte a
la resoluci ón impugnada, dado que la misma ya debió de tener en cuenta -y así ocur re tanto en general como en l a presente litis- los
hechos y razonamientos jurídicos que perf ilaron en la instancia l a pretensión y la oposición.
SEXTO.- Establecido lo anterior, procede analizar las argumentaciones invocadas por la apelante y empezar con un pron unciamiento
sobre la valoración de l a prueba practicada por par te de la Consejera de instancia, ya que la r ecurrente alega que todos l os gastos
correspondientes al importe total del alc ance están justificados. Para ello, ha de recordarse que, como ha reiterado esta Sala en
numerosas ocasiones (entre otras, Sentencias 18/2009, de 22 de julio y 6/2015, de 11 de n oviembre), la fijación de los hechos y la
valoración de los medios de pru eba, con base en criterios de crític a racional, es competencia del Juez de instancia, de forma que frente
al ju icio de apreciación de l a prueba que la sentencia de instancia co ntenga no pu eden prevalecer meras al egaciones de parte, sino
que será necesario desvirtuar los hechos declarados probados c on medios que acrediten la i nexactitud de los mismos y la veracidad
de los alegados en contrario.
Bajo esta premisa, hay que resaltar que el Órgano <>, en la Sentencia objeto de esta apelaci ón, no consi dera justificados los cargos en
establecimientos d e hostelería que no pueden considerarse necesarios p ara el ejercicio de las funciones públ icas propias de l a
Dirección General del Con sorcio Públic o Casa del Mediterráneo, p or estar r eferidas a c omidas o cenas en l as que p articiparon
únicamente personas vincul adas al Consor cio, ya que parte de la base de que la actividad d esarrollada por el personal y los
responsables de dicha Entidad, inclui das las reuniones y cualquier otra q ue requiriera la colaboración entre ellos, había de r ealizarse
en las oficin as de dicha in stitución o en aquellos lugares en que se desarrollaran los actos promovidos por aquélla. Se indica, además,
en la resoluci ón recurrida que “por no ser necesario que la col aboración entre el personal vinculado al Consorcio se articule
precisamente en comidas y cenas, no cabe considerar que los gastos cor respondientes redunden en beneficio o utilidad de la entidad
pública, lo que impide también considerar dicho s gastos como atenciones protoc olarias o r epresentativas”, conclusión co n l a que
coincide plenamente esta Sala y, en consecuenc ia, no se pueden tener como justificados l os documentos 7, 8, 9, 10, 27, 28, 31, 33, 38,
45, 46, 47, 48, 53 y 55, que corresponden a los gastos señalados en el folio 13 de la sentencia apelada, que se da aquí por reproducido,
dado que las argumentaciones expuestas por la representación de la apelante no desvirtúan, en modo alguno, lo expuesto en la
primera instancia, máxime cuando se ha observado que gastos que l a r ecurrente c onsidera de manutención o necesarios para el
ejercicio de las funciones públicas que tenía encomendadas son desproporcionados (documento 47 que se r efiere a una factura de
restaurante en el que comieron tres comensales y ascendió a más de 300 €) o incluyen copas y tabaco (documentos 27, 45 y 47).
Tampoco esta Sala puede aceptar la dupl icidad en el cómputo del gasto correspondiente al safari de Nairobi que la representación de
la apelante alega, porque, como han afirmado tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal en sus c orrespondientes escritos
de opo sición al recurso interpuesto, se trata de dos cargos di ferentes (correspondientes a l os doc umentos 50 y 51), hecho que se
corrobora con el examen de la Hoja de Li quidación de los Gastos de Tarjeta del periodo de noviembre de 2010 (obrante en l os folios
200 a 248 de la carpeta correspondiente al A nexo I), en la que se observa dos cargos r ealizados en Nairobi en concepto de varios, sin
que la recurrente, a qui en correspondía justificar la duplici dad alegada haya podido probar esta circunstancia, que, por otra parte, no
puede ser c onsiderada ya qu e los i mportes sobre los que alega dicha dupl icidad son diferentes, por un lado, se imputa un gasto por
importe de 180 dó lares, equivalentes a 165,00 €, por un safari, y por otro, 15.120 chelines kenianos, equivalentes a 138,66 €, por
concepto no identifi cado.
Asimismo, no pueden c onsiderarse justificados lo s gastos a los que se refiere el documento nº 16, cu ya cuantía asciende a 61,04 €, de
fecha 22 de marzo de 2010, al existir una evidente contradicción entre la justificació n que se realiza en el escri to de recurso “reunió n
de trabajo con Don J. D., sobre asuntos relaci onados con el Plan Estratégico y el Co ncurso Internacional de Anteproyecto para la
rehabilitación de Estación d e Benalúa” , y el certificado emitido por Don A. B. G. (obrante en el f olio 408 de la pieza p rincipal), en el
que se hace constar qu e durante su etapa de Director General de T. mantuvo un “encuentro con la Sra. P. en las ofici nas de T. el 22 de
marzo de 2010, en la que me p resentó la instituci ón Casa Mediterráneo que ella di rigía y en especial l as acciones que sobre turismo
desarrollaban, con el ob jetivo de explorar posibles vías de colabor ación entre las dos instituciones”.
Ahora bien, atendiendo a la finali dad públ ica de carácter institucional de los gastos de manutención y de desplazamientos, que ha
considerado la C onsejera de instancia para tener por justificados algunos de ellos, esta Sala, teniendo en c uenta que puede valorar las
pruebas practicadas en la instancia y c orregir la pon deración llevada a cabo por el Juez «a quo», dadala naturaleza propia del recurso
de apelación, que otorga plenas facul tades al Juez o Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho
o de derecho, por tratarse de un recurso or dinario que representa un «novum iud icium», como en reiteradas ocasiones ha afirmado el
Tribunal C onstitucional (entre otras, Sentencias 124/83, 23 y 24/85, 145/87 y 295/90), con la posibilidad de aplicar e interpretar
normas jurídicas c on criterio dif erenciado, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y r ecurrido, e, incl uso, decidir lo mismo
con fundamentación diferente, aunque siempre dentro del pri ncipio de congru encia y de los límites de las pretensiones de las partes, y
tras el examen de todos los gastos que se detallan en la Sentencia apelada c omo no justificados, ha llegado a la conclusión de q ue
algunos de ellos, que se indicarán en párrafos posteriores de esta r esolución, podrían tener enc aje en los denominados gastos de
representación o manutención.
En efecto, aunque tradicionalmente se ha venido admitiendo una determinada flexibilización a la hora de justificar l os gastos
protocolarios o de representación, esta Sala de Justicia ha venido considerando, p ara que sean admitidos éstos, que es necesario que
exista una finalidad públic a y no un fin privado. Y que esa funcionalidad quede expresada de alguna manera, por poco formalizada que
fuera, en el proceso de justific ación del gasto. Es por ello q ue, aun con el mayor grado de flexibilidad po sible, deben constar, al menos,
los motivos de dichas salidas de fondos y la identidad y la func ión que de alguna manera desempeñaron, y que éstos estén
relacionados con las funciones públic as propias de la entidad objeto de análisis. En este caso, se ha de tener en cuenta que, conforme a
lo dispuesto en los artícul os 4 y 5 de los Estatutos del Con sorcio Casa d el Mediterráneo, las func iones de esta institución eran, entre
otras, fomentar la realización de actuaci ones y proyectos que contribuyan al mejor conocimiento entre las sociedades de los países de
la región Euro -mediterránea y p otencien la acción de España, así como impulsar el desarrollo de las relaciones de España con los
países de la región Euro-mediterránea a los que no s une lazos h istóricos en ámbitos institucionales, culturales, sociales, científicos y
económicos y fomentar la coop eración científica y técnic a. Pues bien, este Órgano <> consi dera que relacionados con estas funciones
se han producido los siguientes gastos:
1. El i ncluido en el docu mento nº 26, por importe total de 63,00 €, correspondiente a los desplazamiento en taxi (15,60 € y 20,40
€) y a restaurante (27 €) con ocasión de una reunión en Madri d con el Embajador de Croacia (folio 410 de la pieza princip al),
cuyo viaje en tren ha sido co nsiderado justificado en la resolución recurri da (folio 9 de la sentencia apelada, documento 4).
2. El c ontenido en el documento nº 29, relativo a un desayuno y desplazamiento en taxi al aeropuerto de Barcelona, por importe
total de 44,45 €, realizados en relación con un viaje institucional a Croac ia, viaje que, sin embargo, no ha sido obj eto de
reclamación en este procedimiento.
3. El relac ionado en el documento 36, por importe de 49,57 €, correspondiente a un almuerzo origin ado por un viaje de trabajo de
dos días a Madrid, que, sin embargo, en los gastos referidos al hotel (que figuran en los fol ios 78 y 79 del Anexo I) no fueron
objeto de reclamación en este procedimiento.
Por lo expuesto en los párr afos precedentes, se debe minorar el alcance en la c uantía de 157,02 €, quedando cifrado el mismo en
1.910,80 €, y, en consecuencia, modificar la cuantía de la responsabilidad contable directa de Doña Y. P. M. y su condena al reintegro
de la precitada cantidad.
SÉPTIMO.- En cuanto a la ausencia de vulneración de la normativa presupuestaria que alega la repr esentación de la recurrente, hay
que resaltar que esta Sala co mparte, de forma indubitada, la resolución d el Órgano <>, en el sentido de que se h a producido un saldo
deudor inju stificado como consecuenc ia de la salida de fon dos del Consor cio Públi co Casa del Mediterráneo por la utilización d e la
tarjeta de crédito para el pago de los gastos contenidos en los documentos 7, 8, 9, 10, 16, 27, 28, 31, 33, 38, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 53 y
55 que se relacionan en el f olio 13 de la sentencia apelada, por las razones expuestas en el apartado precedente de esta resolución,
porque o bien l as comidas y cenas, objeto de dichos gastos, se celebraron entre Do ña Y. P. M. y empleados o personal dependiente del
propio Con sorcio Públi co o porque los importes correspondientes a los conceptos abonados no pueden considerarse necesarios para
el ejercic io de l as funciones públicas que tenía atribuid as dicha institución. Este saldo deudor no cabe sino cali ficarle de alc ance en
los términos expuestos en el artículo 72 de la LFTCU.
La existencia de un saldo deudor i njustificado, como ha venido d eclarando esta Sala de Justicia en reiteradas ocasio nes, es
constitutivo de alcance en los f ondos públicos, ya que a efectos de deli mitar éste como ilícito contable basta que tenga lugar la falta de
justificación o de numerario en las cuentas que deben rendirse. El descubierto injustific ado puede obedecer a la pura y simple
ausencia material del numerario –en todo o en parte– a que la cuenta se refiere, a la falta de sopor tes documentales o de otro tipo que
acrediten suficientemente el saldo n egativo observado o a l a falta de j ustificación de la finalidad pública de las actuaciones a las que
se dedicaron los fondo s (Sentencia 6/2015, de 11 de noviembre).
El artícul o 177.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, establece que constituyen infrac ciones de di cha
ley, entre otras, haber i ncurrido en alc ance o malversación en los fondos públicos, circunstancia que se da en el supuesto que nos
ocupa, p or lo que no puede admitirse l a argumentación esgrimida por l a apelante en el sentido de que en las actuaciones realizadas
por Doña Y. P . M., objeto de este procedimiento, no se haya producido vuln eración de la normativa presupuestaria.
OCTAVO.- Por úl timo, tampoco se comparte la alegación planteada por la r epresentación de la recurr ente de que la genérica
regulación de la materia, la inexistencia de reparos del ór gano de c ontrol y la naturaleza especial de los gastos de carácter
protocolario o de manutención sean c ircunstancias que impidan conclui r la existencia d e dolo o culpa grave en la actuación de Do ña
Y. P. M., ya que estas afirmaciones no tienen r elevancia jurídica para desvirtuar la responsabilidad contable que se le imputa, pues su
negligencia grave deriva, según se desprende d e la Sentencia i mpugnada y comparte esta Sala de Justicia de que “la Sra. P. M. era
perfectamente conocedora de que con la tarjeta de crédito que tenía a su dispo sición podí a hacer frente única y exclusivamente a los
gastos justificados en c oncepto de atenciones pr otocolarias o representativas o de transporte, alojamiento, manutención o cualquier
otro necesario para el ejercicio de las funciones públicas propias de su car go de Di rectora General d e la entidad, y que se
considerasen normales u ordinarios a tal efecto, así como de cuáles eran sus funciones en la entidad, que se regulaban en el artícul o
16 de los Estatutos”. La dili gencia cu alificada exigible a cualqui er gestor de fondos públicos impide la utilización de éstos para la
organización de comidas o c enas con el personal a su servicio y el cargo de cualquier tipo de gasto n o acorde c on la f unción públ ica
que se tiene encomendada.
Además, hay que señalar q ue, pese a la ar gumentación de la representación de la recurr ente, los cargos qu e se imputaban a la tarjeta
de crédito que tenía a su disposición la D irectora General del Consorc io Públ ico C asa del Mediterráneo no eran objeto de
fiscalización pr evia por parte de l a Intervención sino qu e efectuado el gasto se cargaba en las Cuentas anuales, las cuales eran objeto
de una auditoría posterior. En este sentido se debe destacar que en el Inf orme Definitivo de Control Financiero de l a Auditoría de las
Cuentas Anuales del Consorcio Público C asa Mediterráneo, referido al año 2010, emitido por la Intervención Territorial de Alicante
(obrante en lo s folios 17 a 21 de la pieza de Di ligencias Preli minares) se puso de manifiesto lo siguiente: “En determinados gastos la
justificación no se considera adecuada como en el c aso de los gastos de atenciones protocolarias en los que debería de justificarse la
necesidad del gasto, beneficio o utilidad del gasto, personas y grupos destinatarios del mismo. En el caso de las indemnizaciones por
razón del servicio: l ocomoción, traslado y manutención. No hay documento que autorice las personas, motivos del desplazamiento, los
gastos en que puedan incur rir…”, por lo que, en modo al guno, se puede admitir que la gestión efectuada en el Consorci o Público Casa
del Mediterráneo no fuera reparada por di cha Intervención Territorial.
NOVENO.- Como consecuenci a de todo l o argumentado en los Fundamentos de Derecho de esta r esolución, pro cede estimar
parcialmente el recurso d e apelación interpuesto por la Procurador a de los Tribunales Doña María Pilar Arnaiz Granda, en nombre y
representación de Doña Y. P. M. En consecuenci a con lo anterior, procede minorar el importe del alcance en la cantidad de 157,02 €,
que quedará cifrado en 1.910,80 €, y modificar la cuantía de l a responsabilidad contable di recta y la condena de la precitada,
conforme se señala en el fundamento de derecho sexto; rectificando en este sentido el apartado Primero del Fallo de la Sentencia
25/2016, de 29 de diciembre.
DÉCIMO.- Respecto a las costas causadas en esta segunda instancia, no procede su imposici ón, por haber sido estimado parcialmente
el recurso interpuesto, al amparo de l o dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de juli o, Reguladora de l a Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, de aplic ación por lo establecido en el artículo 80.3 de la LFTCU.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos ci tados y los demás de general aplicación
III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
Estimar parcialmente el recurso de apelación i nterpuesto por l a Procur adora de lo s Tribunales Doña María Pi lar Arnai z Granda, en
nombre y representación de Doña Y. P. M. Sin costas. En c onsecuencia con lo anterior, modificar el apartado P rimero del Fall o de la
Sentencia 25/2016, de 29 de di ciembre, di ctada en pr imera in stancia en el P rocedimiento de Reintegro por A lcance nº B-35/15,
Administración del Estado (“Declaració n sobre la Cuenta General del Estado 2010 -Consorc io Público Casa d el Mediterráneo”),
Alicante, que debe quedar redactado en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Declaro como importe en qu e se cifra el alcance causado en l os fondos del Consorcio P úblico C asa del Mediterráneo, el
de MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (1.910,80 €)”.
Así lo disp onemos y firmamos. Doy fe.
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese esta resolució n a las partes con la advertencia de que c ontra la misma cabe interponer
recurso de casación , de conformidad co n lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en l a
forma prevista en el artículo 84 de l a precitada Ley, en relación con el artícul o 89 de la Ley reguladora de la Jurisdic ción Contencioso-
Administrativa, tras la modificaci ón operada por la disposi ción final 3ª de l a LO 7/2015.
PUBLICACIÓN.- Leída y publ icada fue la precedente Sentencia por el Excmo. Sr. Co nsejero de Cuentas P onente en estos autos, Don
Felipe García Ortiz, celebrada Audiencia Públ ica de la Sala de Justicia, d e todo lo cual, como Secretaria de la misma, certifico en
Madrid, a trece de julio de dos mil diecisiete.

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