SENTENCIA nº 23 de 2019 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 18-11-2019

Fecha18 Noviembre 2019
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
23/2019
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 23 del año 2019
Fecha de Resolución
18/11/2019
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance nº B-26/18; Sector Público Autonómico; Informe de Fiscalización TCU,
Comunidad Autónoma de Extremadura, ejercicio 2012; Extremadura.
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SENTENCIA NÚM. 23/2019
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-26/18, del Sector Público
Autonómico (“Informe de Fiscalización TCU, Comunidad Autónoma de Extremadura, ejercicio
2012”), Extremadura, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, como parte actora; y como
parte demandada, don PMSM, que ha sido declarado en rebeldía; y de conformidad con los
siguientes:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se han recibido en este Departamento Segundo de la Sección de
Enjuiciamiento las Actuaciones Previas nº 3/16 al procedimiento de reintegro nº B-26/18,
seguidas como consecuencia de presuntas irregularidades puestas de manifiesto m ediante
escrito del Ministerio Fiscal de fecha 12 de diciembre de 2014, formulado a la vista del Informe
de Fiscalización del Tribunal de Cuentas sobre la Comunidad Autónoma de Extremadura,
ejercicio 2012, por el que se ponían de manifiesto presuntas irregularidades relativas a la
ausencia de documentación justificativa de la deuda con proveedores asumida por el
Consorcio Festival de Teatro Clásico en el Teatro Romano de Mérida, que procede de los
ejercicios anteriores.
En el Acta de liquidación Provisional de las referidas Actuaciones Previas, practicada
con fecha de 26 de febrero de 2018, la Delegada Instructora concluyó, de forma previa y
provisional, que no se apreciaba la existencia de alcance en el sentido técnico-jurídico que
recoge el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas (en adelante, LFTCu), al no reunir ninguna de las irregularidades denunciadas los
caracteres de esenciales que delimitan el ámbito de la responsabilidad contable.
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de fecha 8 de marzo de 2018, se confirió un
plazo de alegaciones de diez días al Ministerio Fiscal y al representante legal de Comunidad
Autónoma de Extremadura, para que se manifestaran en punto a lo prevenido en el artículo
68.1 in fine de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en
adelante, LFTCu).
El Letrado de la Junta de Extremadura aportó escrito de fecha 21 de marzo de 2018,
pidiendo la improcedencia de la apertura del procedimiento conforme a lo dispuesto en el
artículo 68.1 in fine de la LFTCu.
Por su parte, el Ministerio Fiscal aportó escrito de fecha 23 de m arzo de 2018, por el
que pidió la ampliación del plazo que se le confirió por la diligencia de ordenación de fecha 8
de marzo de 2018.
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TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2018, se accedió
a la ampliación pedida por el Ministerio Fiscal, confiriéndole un nuevo plazo de diez días para
que alegara en punto a lo prevenido en el artículo 68.1 in fine de la LFTCu.
Con fecha de 4 de mayo de 2018, el Ministerio Fiscal aportó escrito pidiendo la
incoación del procedimiento de reintegro por alcance.
CUARTO.- Por auto de fecha 21 de mayo de 2018, se resolvió la continuación del
procedimiento y se ordenó la publicación en edictos de los hechos supuestamente
generadores de responsabilidad contable, así como el emplazamiento de la Comunidad
Autónoma de Extremadura, del Ministerio Fiscal y de don PMSM.
Los edictos fueron publicados en el Diario Oficial de Ext remadura, con fecha de 8 de
junio de 2018; en el Boletín Oficial del Estado, con fecha de 25 de junio de 2018; y en el Tablón
de Anuncios de este Tribunal.
QUINTO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2018, se
tuvo por personados a to dos los que comparecieron en el término del emplazamiento fijado
en el precitado auto de fecha 21 de mayo de 2018. Asimismo, se dio traslado de las
actuaciones a todos los sujetos legitimados activamente para ejercitar acciones de
responsabilidad contable a fin de que dedujeran, en su caso, la oportuna demanda.
SEXTO.- No habiéndose presentado ningún escrito de demanda en el plazo señalado a
tal efecto, mediante diligencia de ordenación de fecha de 12 de noviembre de 2018, se dio
traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que dedujera, en su caso, la oportuna
demanda; y, asimismo, se tuvo por apartados del presente procedimiento de reintegro por
alcance a la Junta de Extremadura y al Consorcio del Patronato del Festival de Teatro Clásico
de Mérida.
SÉPTIMOO.- Con fecha de 12 de diciembre de 2018, el Ministerio Fiscal presentó su
escrito de demanda de reintegro por alcance co ntra don PMSM, pidiendo que se le declare
responsable contable directo por la realización de los actos que han producido los perjuicios
ocasionados a los caudales públicos, que se cifran en la cuantía total de 53.750 €, y que se le
condene al pago de la citada cantidad a favor del Consorcio del Patronato del Festival de
Teatro Clásico de Mérida, así como al pago de los correspondientes intereses legales más las
costas procesales.
OCTAVO.- Por decreto de fecha 8 de enero de 2019, se admitió a trámite la demanda y
se acordó sustanciar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, dándose traslado
de las actuaciones al demandado por un plazo de veinte días para deducir, en su caso, el
trámite de contestación a la demanda.
Asimismo, en la propia resolución se concedió a las partes un plazo de cinco días para
que se pronunciaran sobre la cuantía del procedimiento.
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NOVENO.- Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2019, se fijó la cuantía del
procedimiento en CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (53.750 €),
habiendo realizado alegaciones de fijación de cuantía en el precitado importe el Ministerio
Fiscal, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2019.
DÉCIMO.- Por decreto de fecha 1 de marzo de 2019, se declaró en rebeldía al
demandado, don PMSM, ya que habiendo sido emplazado para contestar a la demanda por el
decreto de fecha 8 de enero de 2019, notificado el día 18 de enero del mismo año, el plazo
expiró sin que aportara escrito de contestación alguno o se personara debidamente.
UNDÉCIMO.- Mediante diligencia de o rdenación de fecha 5 de marzo de 2019, se fijó
la convocatoria para el trámite de la audiencia previa el día 13 de mayo de 2019, a las 10:00
horas.
DUODÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de fecha 12 de abril de 2019, se suspendió
la precitada convocatoria para el trámite de la audiencia previa por traslado de las
instalaciones de este Tribunal, sin que las circunstancias permitieran en aquel momento
realizar un nuevo señalamiento.
Finalmente, mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2019, se
fijó la convocatoria para el trámite de la audiencia previa el día 24 de octubre de 2019, a las
12:00 horas.
DÉCIMOTERCERO.- En la fecha señalada compareció el Ministerio Fiscal, no haciéndolo
el demandado, don PMSM.
El Ministerio Fiscal propuso como prueba la incorporación de toda la documental
obrante en las actuaciones.
La Consejera admitió la prueba documental propuesta y, sin más trámites, declaró el
procedimiento visto para dictar sentencia.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Don PMSM desempeñó el puesto de Jefe de Administración del Consorcio
del Patronato del Festival de Teatro Clásico de Mérida, con la delegación de las atribuciones
establecidas en los Estatutos para el Gerente, desde el día 23 de febrero de 2006 hasta el día 1
de abril de 2008.
SEGUNDO.- Con fecha de 1 de abril de 2008, don PMSM fue nombrado Gerente de l
Consorcio, y desempeño el cargo hasta que presentó su dimisión con fecha de 5 de octubre de
2011.
TERCERO.- Con fecha de 25 de julio de 2007, don PMSM, en el ejercicio de las
funciones delegadas del referido puesto de Gerente del Consorcio, libró a cargo de una cuenta
bancaria abierta por la entidad en la “Caja de Badajoz” el pagaré núm. 64853-0 a favor de la
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mercantil Hidráulica y Mecánica, S. A., por importe de 24.000 euros, como anticipo de unos
trabajos consistentes en la realización de un estudio. El pagaré fue abonado a esa empresa,
pero los trabajos contratados nunca llegaron a realizarse.
CUARTO.- Con fecha de 24 de julio de 2008, y en el ejercicio de las funciones propias
del puesto de Gerente del Consorcio, don PMSM ordenó la realización de una transferencia
por importe de 1.750 euros desde una cuenta bancaria abierta por el Consorcio en la entidad
financiera “Caja de Extremadura, a favor de la empresa Transportes Alconchel, S. L., sin que
exista justificación que acredite que esta empresa hubiera prestado algún servicio o suministro
al Consorcio, o ejecutado alguna obra por cuenta de la entidad.
QUINTO.- Asimismo, y también en el ejercicio de las funciones propias de su puesto de
Gerente del Consorcio, con fecha de 8 de agosto de 2008, don PMSM libró a cargo de una
cuenta bancaria abierta por la entidad en “Caja Duero”, el cheque al portador núm. 2277986-
0, por importe de 28.000 euros, que fue cobrado ese mismo día por don AJS, sin que exista
justificación que acredite que esta persona hubiera prestado algún servicio o suministro al
Consorcio, o ejecutado alguna obra por cuenta de la entidad.
SEXTO.- La suma de la totalidad de los anteriores pagos carentes de justificación, que
fueron ordenados por don PMSM, arroja un importe total de 53.750 euros, conforme al
siguiente cuadro resumen:
Nº Cheque o
Pagaré
Fecha
Importe
64853-0
25/07/2007
24.000
TRANSFERENCIA
24/07/2008
1.750
2277986-0
08/08/2008
28.000
TOTAL
53.750,00 €
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal ha dirigido su demanda contra don PMSM, por haber
ordenado tres pagos en el ejercicio de las funciones del puesto de Gerente del Consorcio del
Patronato del Festival de Teatro Clásico de Mérida durante los ejercicios 2007 y 2008, por un
importe total de 53.750 euros, y sin que conste la justificación de dichos pagos. En el trámite
de la audiencia previa, el Ministerio Fiscal se ha ratificado en la pretensión contenida en su
escrito de demanda, en el que pide que se cifren los perjuicios ocasionados a los caudales
públicos en la cantidad de 53.750 euros, y que se declare responsable contable directo a don
PMSM, condenándole al pago de la citada cantidad a favor del Consorcio del Patronato del
Festival de Teatro Clásico de Mérida, así como al pago de los correspondientes intereses
legales más las costas procesales.
En cuanto a la parte demandada, don PMSM fue declarado en rebeldía mediante
decreto de fecha 1 de marzo de 2019, constando la debida notificación al folio núm. 75 de los
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autos. El demandado no ha comparecido en forma a ninguno de los trámites posteriores a
dicha resolución judicial.
Como se ha advertido en el antecedente primero, las Actuaciones Previas núm. 3/16
finalizaron con la práctica del Acta de liquidación Provisional de fecha de 26 de febrero de
2018, por la que Delegada Instructora concluyó, de forma previa y provisional, que no se
apreciaba la existencia de alcance en el sentido técnico-jurídico que recoge el artículo 72 de la
LFTCu. Pues bien, de acuerdo con los razonamientos que se recogen en el apartado 5º de la
Consideración Jurídica Segunda del Acta de liquidación Provisional (pág. 19 y ss.), se denegó la
propuesta implícita del nuevo Gerente del Consorcio consistente en la comprobación del
soporte justificativo de todas las deudas contraídas con proveedores durante los eje rcicios
2008, 2009 y 2010; y asimismo, se resolvió que el objeto de las Actuaciones Previas quedaría
circunscrito al análisis de los presuntos ilícitos contables detectados a partir de la información
contenida en las Cuentas Anuales del ejercicio 2011. Respecto a estas presuntas
irregularidades de 2011, la liquidación provisional descarta que hayas podido dar lugar a
responsabilidad contable, bien porque no constaba que hubieran ocasionado un daño real y
efectivo a los fondos públicos (facturas no pagadas), bien porque los hechos ya habían sido
investigados en las actuaciones previas 70/16.
En consecuencia, la Delegada Instructora no investigó ningún presunto ilícito contable
detectado durante los ejercicios 2008, 2009 y 2010, sino hechos referidos al ejercicio 2011. Por
ello, versando la demanda del Ministerio Fiscal sobre tres pagos efectuados durante los
ejercicios 2007 y 2008, no cabe apreciar que los hechos a que se refiere la demanda se
encuentren comprendidos que constituyeron el objeto de las referidas Actuaciones Previas
núm. 70/16.
SEGUNDO.- A la hora establecer si concurren los elementos determinantes de la
responsabilidad contable en la conducta del demandado, debe comenzarse por determinar si
se ha producido un alcance en los caudales públicos, siendo necesario analizar si los referidos
pagos ordenados por don PMSM durante los ejercicios 2007 y 2008 han dado lugar, o no, a
una salida de fondos sin justificar, esto es, si conforme a lo prevenido el artículo 59.1, párrafo
segundo de la LFTCu, han provocado un daño real, efectivo, evaluable económicamente e
individualizado en relación a determinados caudales o efectos públicos, ya que de no ser así,
no cabría apreciar responsabilidad contable, y ello sin perjuicio de la eventual exis tencia, en su
caso, de otras responsabilidades de distinta naturaleza.
En primer lugar, en cuanto a la naturaleza pública de los referidos fondos, resulta
incuestionable, ya que el Consorcio del Festival de Teatro Romano de Mérida (en adelante, el
Consorcio) es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena
capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines específicos, constituida por convenio de
31 de enero de 2002, y cuyos Estatutos fueron aprobados por Decreto del Consejo de
Gobierno de la Junta de Extremadura núm. 66/2002, de 28 de mayo. En efecto, conforme a lo
establecido en el artículo 1 de dichos Estatutos, el Consorcio se constituye como una entidad
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de derecho público creada para la gestión del referido Festival de Teatro, integrándose dicho
Consorcio por la Junta de Extremadura, el Excmo. Ayuntamiento de Mérida, el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes, las Excelentísimas Diputaciones de Cáceres y Badajoz, la Caja de
Ahorros de Badajoz y la Caja de Ahorros de Extremadura.
Sentada la anterior premisa, lo verdaderamente determinante para la resolución del
presente procedimiento de reintegro por alcance será aclarar si realmente tienen una
justificación suficiente los tres referidos pagos ordenados por don PMSM, por un importe total
de 53.750 euros.
Pues bien, de la valoración de la prueba documental incorporada a las actuaciones, se
extraen las siguientes conclusiones:
1º) Pagaré núm. 64853-0 librado a favor de la empresa “Hidráulica y Mecánica, S. A.”
por don PMSM, y por importe de 24.000 euros.
Con fecha de 25 de julio de 2007, y en el ejercicio de las funciones delegadas del
puesto de Gerente del Consorcio, el demandado libró el referido pagaré a favor de la empresa
“Hidráulica y Mecánica, S. A.”, por un importe de 24.000 euros, y con cargo a una cuenta
bancaria abierta por el Consorcio en la “Caja de Badajoz”.
Una vez analizada la prueba documental obrante en las actuaciones, se deduce que
don PMSM libró el precitado pagaré a nombre de la empresa “Hidráulica y Mecánica, S. A.” en
concepto de anticipo por la prestación de unos trabajos consistentes en la realización de un
estudio para hacer más cómodo el servicio a los espectadores del Teatro Romano de Mérida.
Posteriormente, y como reconoció el propio demandado en su declaración efectuada ante el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mérida con fecha de 13 de septiembre
de 2013, en la tramitación de las diligencias previas núm. 1312/2012 (v. folios 326 y ss. de las
diligencias previas núm. 1312/2012 ante el precitado órgano de la jurisdicción penal, que
obran incorporadas a las Actuaciones Previas núm. 3/16), el citado pagaré fue abonado, pero
los trabajos contratados nunca llegaron a realizarse. Y, además, tampoco se efectuó ningún
tipo de reclamación para recuperar el referido pago anticipado de 24.000 euros.
Por lo demás, debe destacarse que en idéntico sentido a lo declarado por don PMSM, y
en relación con este concreto extremo relativo al pagaré librado a favor de la empresa
“Hidráulica y Mecánica, S. A”, también se pronunció el trabajador del Consorcio don AGG el día
21 de marzo de 2012, a requerimiento del Inspector actuario que compareció en el domicilio
fiscal del Consorcio con motivo de unas actuaciones de comprobación e investigación
tributaria (v. folios 178 y ss. de las diligencias previas núm. 1312/2012 ante el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mérida).
Por todo lo anterior, debe concluirse que no se ha justificado el pago de 24.000 euros
autorizado por don PMSM mediante el pagaré núm. 64853-0, que libró a favor de la empresa
“Hidráulica y Mecánica, S. A.” con fecha de 25 de julio de 2007.
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2º) Transferencia a favor de la em presa “Transportes Alconchel, S.L.”, ordenada por
don PMSM, y por importe de 1.750 euros.
Obra acreditado en las actuaciones la realización de una transferencia a la empresa
“Transportes Alconchel, S.L.”, por importe de 1.750 euros, y cargada el día 24 de julio de 2008
en una cuenta corriente abierta por el Consorcio en la “Caja de Extremadura” (v. Carpeta “CD
Alconchel”, obrante al folio 459 de las Actuaciones Previas).
En su comparecencia efectuada ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
núm. 3 de Mérida con fecha de 13 de septiembre de 2013 (v. folios 326 y ss. de las diligencias
previas núm. 1312/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mérida),
don PMSM declaró que la empresa “Transportes Alconchel, S.L.” efectuó transportes y
servicios para el Consorcio; que dichos servicios se contrataban a través de la empresa
intermediaria “Atraex, S. L.”, pero que, no obstante, se abonaban directamente al Consorcio
para ahorrarse el importe de la comisión de esa empresa intermediaria, que es la que
facturaba a “Transportes Alconchel, S.L.”; además, que figuraba como autorizado en las
cuentas de “Atraex, S. L.” en la fecha en que él ordenó la referida transferencia de los 1.750
euros, ya que el titular de la empresa intermediaria era el cuñado de su ex mujer.
No obstante lo anterior, la precitada declaración del Sr. Salgado Moreno ha sido
contradicha por el representante legal de la empresa “Transportes Alconchel, S.L.”, que
también compareció ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mérida con
fecha de 9 de abril de 2014 (v. Carpeta “CD Alconchel”, obrante al folio 459 de las Actuaciones
Previas), declarando que nunca ha prestado servicio alguno para el Consorcio Patronato
Festival Teatro Clásico de Mérida; que el único servicio de transporte que prestó en la fecha
cuestionada del 24 de julio de 2008 fue un porte encargado (23.450 Kg de fruta) por la
empresa “Atraex, S. L. Centro Regional de Transportes”, desde Badajoz hasta Italia (Uzzano),
conforme consta en la factura que ya fue aportada a la Policía Judicial de Palma del Río
(Córdoba); y que no recuerda cuál fue la forma en la que se efectuó el abono de la factura.
Y, en cualquier caso, debe advertirse que de la documentación obrante en las
actuaciones, no puede deducirse que la empresa “Transportes Alconchel, S.L.” haya prestado
ningún tipo de servicio o suministro para el Consorcio ni tampoco que haya ejecutado alguna
obra por cuenta de la entidad perjudicada.
Por todo lo anterior, debe concluirse que no se ha justificado la transferencia a favor
de la empresa “Transportes Alconchel, S.L.”, ordenada por don PMSM con fecha de 24 de julio
de 2008, y por importe de 1.750 euros.
3º) Cheque al portador núm. 2277986-0 librado por don PMSM, y por importe de
28.000 euros.
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Con fecha de 8 de agosto de 2008, y en el ejercicio de las funciones propias del puesto
de Gerente del Consorcio, el demandado libró el referido cheque al portador, por un importe
de 28.000 euros, que fue cobrado ese mismo día por don AJS.
Efectivamente, obra acreditado que el referido cheque al portador fue abonado a don
AJS con cargo en una cuenta corriente abierta por el Consorcio en “ Caja Duero” (v. folios 184 y
185 de las diligencias previas núm. 1312/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 3 de Mérida).
En relación con el libramiento del referido cheque al portador núm. 2277986-0, por
importe de 2 8.000 euros, debe advertirse que, con fecha de 21 de marzo de 2012, el
trabajador del Consorcio don AGG, a requerimiento del Inspector actuario que compareció en
el domicilio fiscal del Consorcio con motivo de unas actuacio nes de comprobación e
investigación tributaria, declaró que la emisión del precitado cheque se correspondía al pago
de parte de la deuda que el Consorcio tenía con la empresa “Ochopuntomás, S. L.” (v. folios
178 y ss. de las diligencias previas núm. 1312/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 3 de Mérida).
Por el contrario, en su comparecencia efectuada ante el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 3 de Mérida con fecha de 13 de septiembre de 2013 (v. folios 326 y ss. de l as
diligencias previas núm. 1312/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3
de Mérida), don PMSM declaró que no es cierto que ese cheque se librara para el pago de la
deuda existente con la empresa “Ochopuntomás, S. L.” ; que ese cheque lo cobró don AJS por
servicios de auditoría interna que había prestado anteriormente al Consorcio; que no te nía en
su poder facturas o documentación acreditativa de que dichos servicios hubieran sido
prestados efectivamente por don AJS; que don ASM le autorizó previamente, y de forma
verbal, a efectuar pagos al Sr. JS.
Y asimismo, debe destacarse que, con fecha de 4 de diciembre de 2014, don ASM
compareció ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mérida,
manifestando que desempeñó el cargo de Secretario General de la Consejería de Cultura
durante los años 2008 y 2011, y que no indicó a don PMSM ningún tipo de orden para que se
realizasen pagos a don AJS (v. pág. 22 del Informe de Análisis de Documentación elaborado por
la Brigada de Policía Judicial Grupo 1º; Jefatura Superior de Extremadura, Comisaría Local de
Mérida; Diligencias Previas 1312/2012; Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de
Mérida; Carpeta “CD Alconchel”, obrante al folio 459 de las Actuaciones Previas).
En cualquier caso, debe advertirse que una vez analizada la totalidad de la
documentación obrante en las actuaciones, no se ha localizado ningún tipo de justificación que
acredite la prestación de servicios de auditoría o de aseso ramiento al Consorcio por parte de
don AJS, y que pudiera probar que el abono de esos 28.000 euros tenía su causa en una deuda
preexistente del Consorcio.
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Por todo lo anterior, debe concluirse que no se ha justificado el pago de 28.000 euros a
don AJS, que autorizó don PMSM mediante el cheque al portador núm. 2277986-0, librado con
fecha de 8 de agosto de 2008.
En conclusión, tras haberse efectuado la valoración de la totalidad de la prueba
documental incorporada a las actuaciones, y de acuerdo con los razonamientos expuestos al
analizar los tres referidos pagos ordenados por don PMSM durante los ejercicios 2007 y 2008,
debe concluirse que han quedado acreditados unos perjuicios causados a los fondos públicos
del Consorcio del Festival de Teatro Romano de Mérida, por un importe total de 53.750 euros.
TERCERO.- Una vez puesta de manifiesto la existencia de un alcance a los fondos
públicos del Consorcio del Festival de Teatro Romano de Mérida, resta ahora analizar si en la
conducta del demandado concurren los demás requisitos exigidos por la legislación vigente
para que puedan ser declarado responsable contable y responder de esta forma de los
perjuicios patrimoniales producidos.
Está acreditado en este procedimiento que en el momento en el que ocurrieron los
hechos enjuiciados el demandado, don PMSM, desempeñaba las funciones que en los
Estatutos se atribuyen al Gerente del Consorcio.
Está igualmente acreditado que el demandado ordenó los siguientes pagos: el pagaré
núm. 64853-0, librado con fecha de 25 de julio de 2007, por importe de 24.000 euros, y a favor
de la empresa “Hidráulica y Mecánica, S. A”; la transferencia bancaria efectuada con fecha 24
de julio de 2 008, por importe de 1.750 euros, y a favor de la empresa “Transportes Alconchel,
S. L.”; y el cheque al portador núm. 2277986-0, librado con fecha de 8 de agosto de 2008, por
importe de 28.000 euros, y que fue cobrado ese mismo día por don AJS.
En consecuencia, ha quedado acreditada en autos la condición de cuentadante y
gestor de fondos públicos del Sr. Salguero Moreno que, en el ejercicio de sus funciones propias
de Gerente del Consorcio del Festival de Teatro Romano de Mérida era ordenador de pagos de
la entidad, teniendo el deber velar por el buen fin de los fondos públicos y rendir cuentas de
los mismos (arts. 2 b), 15 y 38 de la LO 2/82, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 49 de la
Ley 7/88, de 5 de abril reguladora de su Funcionamiento), y que, concretamente, ordenó los
pagos que dieron lugar al alcance ocasionado en el supuesto de autos.
Concurre también en el caso que nos ocupa la relación de causalidad entre la conducta
del demandado y el daño producido, ya que existe una conexión directa entre las órdenes de
pago que dio sin la justificación debida y el daño producido a los fondos públicos del Consorcio
del Festival de Teatro Romano de Mérida, sin que pueda apreciarse que haya existido ninguna
circunstancia que haya producido la ruptura de dicho nexo causal.
Asimismo, también existe infracción de la normativa contable y presupuestaria
aplicable a las entidades que componen el sector público, ya que la actuación de don PMSM ha
vulnerado la normativa reguladora de la ordenación y disposición del gasto público que resulta
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de aplicación, y que se contiene en los artículos 73 y siguientes de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria; en los artículos 87 y siguientes de la Ley 5/2007, de 19 de
abril, General de Hacienda Pública de Extremadura; y en los artículos 183 y siguientes del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
Finalmente, se aprecia también en la conducta del demandado el elemento subjetivo,
cuando menos de culpa grave, que es otro de los requisitos necesarios para poder apreciar la
responsabilidad contable. En este sentido, ha quedado acreditado mediante la prueba
documental practicada que el demandado dio las concretas órdenes para realizar los pagos por
los gastos no justificados que se han analizado en el anterior fundamento segundo, sin que
existiera la justificación debida que, necesariamente, conectara tales gastos a las actividades
institucionales del Consorcio. El demandado era perfecto conocedor de sus funciones en la
Gerencia de la entidad y, por ello, al haber ordenado los pagos de referencia sin la justificación
necesaria para ello ha incurrido, como mínimo, en negligencia grave en la gestión de los
fondos públicos que tenía encomendada.
A estos efectos hay que recordar que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Justicia
de este Tribunal de Cuentas la diligencia exigible al gestor de fondos públicos resulta
especialmente cualificada como consecuencia de la naturaleza de los bienes y derechos que
gestiona (Sentencias 12/2014, de 28 de octubre y 9/03, de 23 de julio, entre otras). La Sala de
Justicia ha declarado también que en la gestión de fondos públicos debe extremarse la
diligencia hasta el punto de llegar a lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo llama
“agotamiento de la diligencia”, lo que ex ige la adopción de todas las m edidas jurídicas y
técnicas necesarias para la evitación del daño patrimonial a las arcas públicas (Sentencias
12/2014, de 28 de octubre y 4/2006, de 29 de marzo, entre otras).
En el supuesto enjuiciado, el daño se ha producido como consecuencia de un ejercicio
gravemente negligente, como mínimo, de las funciones propias del puesto que el demandado
desempeñaba (Gerente) en el Consorcio del Festival de Teatro Romano de Mérida, que es
incompatible con la diligencia especialmente cualificada exigida al gestor de fondos públicos.
CUARTO.- De todo lo anterior, resulta que en la actuación del demandado concurren
todos y cada uno de los requisitos legalmente necesarios para apreciar y declarar su
responsabilidad contable por el perjuicio ocasionado a los fondos públicos del Consorcio del
Festival de Teatro Romano de Mérida.
Concretamente, si se suman los tres pagos no justificados que han sido ordenados por
don PMSM durante los años 2007 y 2008, ascienden a un importe total de 53.750 euros.
En consecuencia, debe condenarse a don PMSM como responsable contable directo al
reintegro de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (53.750
€), más los correspondientes intereses legales devengados, que se calcularán desde las fechas
en que se efectuaron los pagos conforme se detalla en la tabla correspondiente que se ha
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adjuntado en el HECHO PROBADO SEXTO. Dichos intereses se calcularán año a año, según los
tipos legales vigentes en las Leyes Generales de Presupuestos de cada ejercicio económico.
QUINTO.- Por último, por lo que se refiere al pago de las costas procesales, según el
criterio del vencimiento recogido en el artículo 394 de la LEC, procede la expresa imposición de
las mismas del demandado, al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho que pudieran
justificar su no imposición.
Por todo lo expuesto, VISTOS los preceptos citados y los demás de general y pertinente
aplicación,
IV.- FALLO
Estimo la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:
PRIMERO.- Declaro como importe total en que se cifra el alcance causado en los
fondos del Consorcio del Festival de Teatro Romano de Mérida, el de CINCUENTA Y TRES MIL
SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (53.750 €).
SEGUNDO.- Declaro responsable contable directo del alcance a don PMSM en la
cuantía de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (53.750 €).
TERCERO.- Condeno a don PMSM al reintegro de la suma en que se cifra su
responsabilidad contable.
CUARTO.- Condeno a don PMSM al pago de los intereses, calculados según lo
razonado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.
QUINTO.- Condeno a don PMSM al pago de las costas del procedimiento.
SEXTO.- Acuerdo la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad
contable en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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