SENTENCIA nº 2 de 2023 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO PRIMERO, 14-03-2023

Fecha14 Marzo 2023
EmisorDepartamento Primero (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
2/2023
Dictada por
DEPARTAMENTO PRIMERO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 2 del año 2023
Fecha de Resolución
14/03/2023
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Situación actual
FIRME
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance Nº160/2021. Ramo: Sector Público Autonómico
(Informe de Fiscalización 29/2016 Hospital Clínico y Provincial de Barcelona - Ejercicios 2010,
2011 y 2012, Resolución 21/X del Parlamento). Ámbito territorial: Comunidad Autónoma de
Cataluña.
Resumen de doctrina:
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Sentencia Nº 2/2023, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance Nº160/2021.
Ramo: Sector Público Autonómico (Informe de Fiscalización 29/2016 Hospital Clínico y
Provincial de Barcelona - Ejercicios 2010, 2011 y 2012, Resolución 21/X del
Parlamento).
Ámbito territorial: Comunidad Autónoma de Cataluña.
En Madrid, a la fecha de la firma electrónica.
Vistos por mí, María del Rosario García Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas, los
presentes autos seguidos ante este DEPARTAMENTO PRIMERO por el
PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO POR ALCANCE N.º A160/2021 perteneciente al
ramo de sector público autonómico (Informe de Fiscalización 29/2016 Hospital Clínico y
Provincial de Barcelona - Ejercicios 2010, 2011 y 2012, Resolución 21/X del
Parlamento), ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en los que el
Ministerio Fiscal ha ejercitado demanda de responsabilidad contable contra don
J.V.M.P., representado por el procurador de los tribunales don Guzmán de la Villa de la
Serna.
He pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento de reintegro por alcance, dimanante de la
diligencia preliminar n.º A-136/2017 y de las actuaciones previas nº 13/2018, fue turnado
al Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento por diligencia de reparto de
17 de septiembre de 2021. Por providencia de 8 de febrero de 2022, se acordó anunciar
mediante edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable
y emplazar a los legitimados activa y pasivamente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de 6 de abril de 2022, se acordó tener
por personados en el presente procedimiento al Ministerio Fiscal y al procurador de don
J.V.M.P. y dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que, dentro del plazo
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de veinte días, dedujera la correspondiente demanda si a su derecho convenía.
TERCERO.- Con fecha 3 de mayo de 2022, el Ministerio Fiscal interpuso demanda de
procedimiento de reintegro por alcance contra don J.V.M.P., como responsable contable
directo.
CUARTO.- Mediante decreto de 13 de julio de 2022 se acordó admitir a trámite la
demanda, dar traslado de la misma al demandado para su contestación, oír a las partes
acerca de la determinación de la cuantía del procedimiento y tener por apartado del
procedimiento al Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, al no ostentar la condición
de demandante ni de demandado.
QUINTO.- Tanto el Ministerio Fiscal como el representante procesal de J.V.M.P.,
mediante escritos de fecha 16 de agosto de 2022 y 2 de septiembre de 2022
respectivamente, estimaron la cuantía del procedimiento en 100.000,00 euros.
SEXTO.- La representación procesal de don J.V.M.P. presentó, con fecha 20 de
septiembre de 2022, escrito de contestación a la demanda formulada por el Ministerio
Fiscal.
SÉPTIMO.- Mediante auto de 9 de octubre de 2022, se acordó estimar la cuantía del
procedimiento en 100.000,00 euros y que el proceso se tramitara conforme a las normas
de la Ley de Enjuiciamiento Civil previstas para el juicio declarativo ordinario
OCTAVO.- Mediante diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2022, se acordó
admitir el escrito de contestación a la demanda presentado y citar a las partes para su
comparecencia a la audiencia previa, que fue fijada para el día 30 de noviembre de
2022.
NOVENO.- Con fecha 30 de noviembre de 2022, tuvo lugar la audiencia previa en la
que se admitió la prueba documental propuesta y se fijó la fecha para la celebración del
juicio el día 15 de febrero de 2023. Practicada la prueba documental admitida, mediante
diligencia de ordenación de 17 de enero de 2023, se acordó dar traslado de la
documentación recibida a las partes. El juicio tuvo lugar en la fecha señalada a las 10:00
horas y quedó visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS
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PRIMERO.- Don J.V.M.P. ejerció el cargo de Director de Infraestructuras del Hospital
Clínico y Provincial de Barcelona (HCPB) en el ejercicio 2010 (folios 13 y ss. de la pieza
de actuaciones previas).
SEGUNDO.- El HCPB adjudicó a la mercantil Estudio PSP Arquitectura, S.C.P. el
contrato de «Redacción del proyecto y dirección de obras para la reforma del Pabellón
4», siendo este uno de los lotes en que se dividió el expediente de contratación 129/07,
de «Redacción de Proyectos de Arquitectura e Ingeniería, Dirección Facultativa de
obras, Dirección Ejecutiva de obras y el Control de Calidad para las obras de reforma y
rehabilitación» incluidas en el Plan de obras 2007-2011 del Hospital (folios 152 y ss. de
la pieza del procedimiento de reintegro).
TERCERO.- La cláusula cuarta del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares
(PCAP) del referido expediente contractual determinó la forma en que debían calcularse
los honorarios que habrían de abonarse a la adjudicataria derivados de la entrega de
los proyectos de obra. Literalmente estableció que (folios 133 y ss. de la pieza del
procedimiento de reintegro):
«la base para el cálculo de los honorarios a facturar se realizará sobre el importe real
de adjudicación de cada obra.
(…) La facturación de los trabajos se llevará a cabo de la forma siguiente:
- 15% de los honorarios a la entrega del proyecto o estudio previo.
- 25% de los honorarios a la entrega del proyecto ejecutivo.
- 25% de los honorarios Dirección Facultativa de la obra (s/certificación)».
CUARTO.- La adjudicataria, Estudio PSP Arquitectura, S.C.P., emitió las dos siguientes
facturas en concepto de honorarios por la redacción del proyecto de obra para la reforma
del Pabellón 4:
- Factura N.º 59/2009, cuya fecha de emisión fue el 28 de octubre de 2009 por
importe de 128.992,46 euros, la cual fue abonada por el HCPB el 20 de enero
de 2010.
- Factura N.º 63/2009, cuya fecha de emisión fue el 16 de noviembre de 2009 por
importe de 214.987,44 euros, la cual fue abonada por el HCPB el 15 de febrero
de 2010.
Don J.V.M.P. dio su conformidad al pago de las facturas mencionadas (folios 182 y ss.
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de la pieza del procedimiento de reintegro).
QUINTO.- La Sindicatura de Cuentas de Cataluña, en su Informe de Fiscalización
29/2016 sobre el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, ejercicios 2010, 2011 y
2012, Resolución 21/X del Parlamento, puso de manifiesto que los honorarios que la
mercantil adjudicataria del contrato «Redacción del proyecto y dirección de obras para
la reforma del Pabellón 4» había facturado al HCPB y que este había abonado a aquella,
excedían en 100.000,00 euros la cantidad que hubiera correspondido pagar conforme
al cálculo de los mismos que estaba previsto en el PCAP. El Proyecto de Informe de
Fiscalización se notificó al Hospital Clínico el 5 de septiembre de 2016 (el referido
Informe de Fiscalización se encuentra anexo a la pieza de diligencias preliminares).
SEXTO.- El Ministerio Fiscal ante el Tribunal de Cuentas, a la vista del anterior Informe
de Fiscalización, por medio de escrito de fecha 22 de noviembre de 2017 dirigido a la
Sección de Enjuiciamiento, solicitó que se investigaran los hechos, puesto que
consideró que los mismos presentaban indicios de ser constitutivos de alcance contable.
Ello motivó la apertura de las diligencias preliminares n.º 136/2017 en las que se acordó
el nombramiento de delegado instructor para la práctica de las diligencias de
investigación previstas en el art. 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento
del Tribunal de Cuentas (LFTCU), (folios 3 y ss. de la pieza de diligencias preliminares).
SÉPTIMO.- El delegado instructor de las actuaciones previas n.º 13/2018, en el acta de
liquidación de fecha 19 de julio de 2021, declaró provisionalmente un alcance en los
fondos públicos del HCPB en cuantía de 100.000,00 euros de principal, derivado del
pago en exceso, con cargo a los fondos públicos del Hospital, de honorarios facturados
por la adjudicataria Estudio PSP Arquitectura, S.C.P. en concepto de ejecución del
contrato de «Redacción del proyecto y dirección de obras para la reforma del Pabellón
y atribuyó la responsabilidad contable derivada del mismo a don J.V.M.P. (folios 116
y ss. de la pieza de actuaciones previas).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del procedimiento.
(1) Corresponde determinar, por medio de la presente resolución, si se ha producido un
alcance en los fondos públicos del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, derivado
del abono en exceso, a la mercantil adjudicataria Estudio PSP Arquitectura, S.C.P., de
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facturas que fueron emitidas por esta en concepto de honorarios procedentes de la
ejecución del contrato de «Redacción del proyecto y dirección de obras para la reforma
del Pabellón 4» y, en caso afirmativo, si la responsabilidad contable derivada de dicho
alcance es atribuible al demandado, don J.V.M.P., Director de Infraestructuras del
Hospital en el momento en el que se produjeron los hechos.
SEGUNDO.- Planteamiento jurídico del Ministerio Fiscal.
(2) En su demanda el Ministerio Fiscal considera, de acuerdo con el Informe de
Fiscalización de la Sindicatura de Cuentas y sobre la base de lo declarado previa y
provisionalmente por el delegado instructor en el acta de liquidación, que se ha
producido un menoscabo en los fondos públicos del HCPB derivado de la ejecución del
contrato de «Redacción del proyecto y dirección de obras para la reforma del Pabellón
-integrado en el Expediente de Contratación 129/07 relativo a la «Redacción de
Proyectos de Arquitectura e Ingeniería, la Dirección Facultativa de obras, la Dirección
Ejecutiva de Obra y el Control de Calidad para las obras de reforma y rehabilitación»
incluidas en el Plan de obras 2007-2011-, que fue adjudicado a la sociedad Estudio PSP
Arquitectura, S.C.P.
(3) En concreto, afirma que se han abonado, a la adjudicataria, facturas
correspondientes a honorarios derivados de la redacción del proyecto y dirección de la
obra en cuantía superior a la prevista en el Pliego de Cláusulas Administrativas
Particulares y que dicho exceso, 100.000,00 euros, constituye un saldo deudor
injustificado constitutivo de alcance sobre la base del artículo 72 de la LFTCU.
(4) Sostiene, en la demanda, que la responsabilidad contable derivada de dicho alcance
había de imputarse al demandado, don J.V.M.P., el cual, en el ejercicio del cargo de
Director de Infraestructuras del HCPB, fue el responsable de la supervisión y
seguimiento del contrato y, en última instancia, actuando con negligencia grave, dio su
conformidad y abonó las facturas que motivaron los pagos referidos sin antes
cerciorarse de que las mismas no eran acordes, en el cálculo de las cantidades, a lo
previsto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del propio contrato. Por
todo ello, solicita que se estime la demanda y se condene al demandado al pago de la
cantidad del principal más los intereses que correspondieran, con expresa imposición
del pago de costas.
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(5) El Ministerio Fiscal, sin embargo, en el acto del juicio y a pesar de lo sostenido
inicialmente en su demanda, a la vista de la prueba documental incorporada a los autos,
manifestó su conformidad con la estimación de la excepción de prescripción de la
responsabilidad contable opuesta por el demandado, manteniendo al mismo tiempo su
oposición en cuanto al fondo del asunto.
TERCERO.- Alegaciones jurídicas de la contestación a la demanda.
(6) El representante procesal del demandado, en la contestación a la demanda, se
opone a las pretensiones sostenidas por el Ministerio Público en su escrito de demanda.
En primer lugar, alega que se encuentran prescritas las posibles responsabilidades
contables que pudieran atribuirse al demandado de conformidad con lo dispuesto en la
Disposición Adicional Tercera de la LFTCU, por haber transcurrido más de cinco años
contados desde la fecha en que se produjeron los pagos controvertidos hasta la
notificación de la actividad fiscalizadora.
(7) Afirma que, a pesar de que el Ministerio Fiscal no lo indica expresamente en la
exposición de su pretensión, las únicas facturas abonadas en contradicción con lo
dispuesto en el PCAP y a las que necesariamente ha de referirse en la demanda en
relación con el contrato de «Redacción del proyecto y dirección de obras para la reforma
del Pabellón 4», son las emitidas en concepto de honorarios por la redacción del
proyecto de obra, pero no las relativas a los honorarios correspondientes a la dirección
facultativa, que se ajustaron íntegramente al mencionado Pliego. De acuerdo con ello,
sostiene que, del total de las nueve facturas abonadas en concepto de honorarios del
mencionado contrato por importe total de 680.000,00 euros, únicamente dos se
emitieron en concepto de los honorarios derivados de la redacción del proyecto, una el
28 de octubre de 2009 -factura N.º 56/2009- y la otra el 16 de noviembre de 2009 -
factura N.º 63/2009-, siendo abonadas el 15 de enero de 2010 y el 15 de febrero de
2010, respectivamente. Indica igualmente, que estas últimas fechas deben considerarse
el momento inicial del computo de la prescripción de cualesquiera posibles
responsabilidades contables derivadas de estos hechos.
(8) Alega que no se ha producido la interrupción de la prescripción por el inicio de
actividad fiscalizadora, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3º de la Disposición
Adicional Tercera, puesto que, tal y como declara reiteradamente la doctrina de la Sala
de Justicia del Tribunal de Cuentas, las actuaciones fiscalizadoras, para producir efectos
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interruptores de la prescripción, deben ser conocidas por el perjudicado y dicho
conocimiento por el demandado se produjo el 5 de septiembre de 2016, fecha en que el
proyecto de Informe fue notificado al Hospital Clínico por la Sindicatura de Cuentas, es
decir, más de cinco años después de la fecha en que se abonaron las facturas referidas.
(9) En segundo lugar, sostiene que no se ha vulnerado la legalidad en el abono de las
facturas en concepto de honorarios devengados por la redacción del proyecto de obra
en el contrato mencionado -facturas N.º 56/2009 y N.º 63/2009-, pues la cláusula cuarta
del PCAP, en su tenor literal, era de imposible cumplimiento y, ante esta imposibilidad,
fue interpretada de conformidad con la práctica habitual del sector y según la forma de
proceder habitual del propio HCPB.
(10) Alega que la práctica habitual en el sector para el cálculo y facturación de honorarios
derivados de expedientes de contratación para la redacción de proyectos
arquitectónicos y de dirección de obras es diferenciar, por un lado, el método de cálculo
de los honorarios devengados por la redacción del proyecto, los cuales se facturan
tomando como referencia el presupuesto de ejecución material del proyecto -
usualmente conocido como «PEM del proyecto»-, y por otro, los honorarios
correspondientes a la dirección de la obra, los cuales se facturan sobre la base del
presupuesto de adjudicación del contrato de obras para la ejecución del anterior
proyecto -conocido como «PEM de adjudicación»-. Continuó afirmando que la razón de
tomar como referencia el «PEM del proyecto» y no el «PEM de adjudicación» para el
cálculo de los honorarios derivados de la redacción del proyecto es permitir que dichos
honorarios puedan facturarse y abonarse en el momento en que se haya realizado
efectivamente el referido trabajo de redacción, puesto que la cifra correspondiente al
presupuesto de proyecto es la única que se conoce en ese momento.
(11) Indica, en efecto, que en el presente caso, un error en la redacción del PCAP del
Expediente 129/07 había determinado que la fórmula para el cálculo de honorarios
derivados de la redacción del proyecto de obra fuera de imposible cumplimiento, pues,
si bien estipulaba que la facturación de los honorarios correspondientes a la redacción
del proyecto debía realizarse en el momento de la entrega del mismo, a su vez
establecía que el cálculo de dichos honorarios debía realizarse conforme al importe de
adjudicación del contrato para cada obra, el cual no era posible conocer en ese
momento sino que únicamente podría conocerse tras la licitación y eventual
adjudicación de los contratos de obras derivados de los proyectos redactados. Por ello,
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se dio conformidad a las facturas en las que se habían calculado los honorarios en la
forma que es habitual en esta modalidad contractual, es decir, tomando como base, no
el importe de adjudicación de la obra del Pabellón 4, el cual no se conocía en el momento
en que se facturaron los referidos honorarios puesto que el contrato de ejecución de la
obra aún no se había licitado ni adjudicado, sino el importe del presupuesto del proyecto,
única cifra conocida hasta ese momento. Afirmó, de hecho, que el importe del
presupuesto de adjudicación de la obra se conoció un año después de la entrega del
proyecto, el 25 de octubre de 2010, fecha en que se adjudicó el contrato C10/42 de
ejecución de la obra del Pabellón 4.
(12) Indica, seguidamente, que no se ha producido acción u omisión atribuible al señor
J.V.M.P. causante de daño alguno ni existe relación de causalidad entre las conductas
de su representado y el daño supuestamente producido.
(13) Sostiene, además, que las facturas no fueron abonadas por el demandado, sino
que tal y como se desprende del informe que aportó el HCPB relativo al órgano que
ordenó el pago, las facturas fueron revisadas por el técnico responsable asignado a la
Dirección de Infraestructuras y, en última instancia, por el propio Director de
Infraestructuras -don J.V.M.P.- quién únicamente dio conformidad a las mismas, pero
no las abonó. En efecto, tras la autorización de las facturas por la Dirección de
Infraestructuras y siguiendo con el circuito habitual de pagos del HCPB, fue el
Departamento de Proveedores el órgano que procedió a la contabilización de las
facturas e inició el trámite general y habitual para el pago efectivo de las mismas.
(14) En último lugar, afirma que no concurre el elemento subjetivo, pues no existe dolo
ni culpa o negligencia de ningún tipo en la actuación del demandado al no haberse
producido acción u omisión infractora de norma alguna imputable al mismo, en los
términos ya expuestos. Sostiene, sin embargo, que en el caso de que se apreciare que
las conductas de su mandante pudieran haber causado algún perjuicio en los fondos
públicos, tampoco podría apreciarse dolo o culpa en su actuación puesto que en todo
momento actuó con el pleno convencimiento de que las facturas fueron liquidadas según
la práctica habitual del HCPB y, en último término, del sector.
(15) Sostiene, en efecto, que cualquier acto por el que se haya acordado el abono de
las cuantías objeto del presente litigio se ampara en un convencimiento fundado de la
legalidad, no sólo de las facturas liquidadas por Estudio PSP Arquitectura, S.C.P., sino
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de la legalidad de la fórmula habitual en que el HCPB venía operando y liquidando los
honorarios en contratos similares.
(16) Por último, alega que el Ministerio Fiscal no ha aportado prueba de la concurrencia
de los elementos de la responsabilidad contable. Añade que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a la parte
actora acreditar la concurrencia de los elementos en que funden sus pretensiones, pero
que, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Fiscal no ha atendido a dicha exigencia
legal, sino que ha hecho una mera remisión al acta de liquidación provisional.
(17) En particular, sostiene que no ha quedado acreditada la concurrencia del elemento
subjetivo de responsabilidad, inexcusable para la existencia de responsabilidad por
alcance contable, el cual no puede derivarse exclusivamente del acta de liquidación
provisional por no ser este elemento subjetivo, susceptible de apreciación y valoración
en aquella fase por parte del delegado instructor. Alega que tampoco se ha acreditado,
en modo alguno, la existencia de un daño efectivo e individualizado en relación con
determinados caudales o efectos que sea evaluable económicamente, sino que
únicamente se ha hecho referencia a la cifra indicada en el Informe de Fiscalización
29/2016 sin realizar ninguna otra especificación.
(18) Por todo ello, solicita que se desestime íntegramente la demanda con expresa
imposición de costas al demandante por su temeridad.
CUARTO.- Análisis y resolución de la excepción material de prescripción
(19) Una vez expuestas las pretensiones de las partes, comenzaremos analizando la
excepción de prescripción alegada por la representación procesal del demandado. En
efecto, el representante de don J.V.M.P. sostiene que la responsabilidad contable que
se imputa a su representado se encuentra prescrita, puesto que, desde que se
produjeron los hechos de los que presuntamente se deriva el alcance, transcurrieron
más de cinco años hasta que el demandado tuvo conocimiento de la actividad
fiscalizadora, de acuerdo con los términos previstos en la Disposición Adicional Tercera
de la LFTCU.
(20) Sostiene, en concreto, que el abono de las facturas N.º 56/2009 y N.º 63/2009 en
concepto de honorarios al que se vincula el alcance, se produjo los días 15 de enero y
el 15 de febrero de 2010 respectivamente y que, durante los cinco años siguientes, no
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tuvo lugar ningún hecho que pudiera considerarse con virtualidad suficiente para
interrumpir la prescripción de acuerdo con lo preceptuado en la referida Disposición
Adicional por lo que, en febrero de 2015, habrían prescrito cualesquiera
responsabilidades contables que pudieran desprenderse de aquellos pagos. Añade, en
efecto, que el demandado no tuvo conocimiento de la actividad fiscalizadora llevada a
cabo por la Sindicatura de Cuentas -como posible hecho que habría podido interrumpir
la prescripción-, hasta el 5 de septiembre de 2016, momento en que había transcurrido
ya el plazo de cinco años referido en la citada regulación.
(21) Procede resolver, por lo tanto, a la vista de las alegaciones del demandado y de lo
indicado en conclusiones por el Ministerio Fiscal, si, en efecto, se encuentran prescritas
las responsabilidades contables que le fueron atribuidas en el escrito de demanda.
(22) Para ello, habrá de analizarse el régimen jurídico de la prescripción de la
responsabilidad contable, el cual se halla contenido en la Disposición Adicional Tercera
de la LFTCU. El punto primero de la mencionada Disposición señala que «las
responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde
la fecha en que se hubieran cometido los hechos que las originen». Por su parte, el
punto tercero de la disposición referida dispone que «el plazo de prescripción se
interrumpirá desde que se hubiera iniciado cualquier actuación fiscalizadora,
procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera
por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable y
volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen
o terminen sin declaración de responsabilidad».
(23) De conformidad con ello, la determinación de la prescripción de la responsabilidad
contable exige analizar las tres siguientes circunstancias: a) el inicio del cómputo del
plazo legal de prescripción o dies a quo; b) el día final del cómputo del plazo o dies ad
quem; y c) la existencia de circunstancias a las que legal y jurisprudencialmente se
atribuye virtualidad para interrumpir la prescripción.
(24) Además, en relación con esta última circunstancia, debemos traer a colación la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, el cual exige, para que los hechos a los que se
refiere el punto tercero de la Disposición Adicional Tercera de la LFTCU produzcan
interrupción de la prescripción de la responsabilidad contable, que los mismos sean
conocidos por el sujeto al que aquella se imputa, admitiendo un conocimiento formal -
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mediante notificación del inicio de la actividad fiscalizadora, jurisdiccional o disciplinaria-
, o meramente material, cuando resulte probado que el sujeto responsable tuvo efectivo
conocimiento de la existencia de los mencionados actos interruptores a pesar de que
los mismos aún no le hubieran sido formalmente notificados.
(25) En efecto, la STS 437/2016 de 25 febrero, literalmente indica que «el conocimiento
personal de cualquier actuación pública interruptora de la prescripción es una garantía
para dar satisfacción al principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE (RCL 1978,
2836)), y hace necesario que la iniciación de los procedimientos de fiscalización del
Tribunal de Cuentas, que puedan derivar en posibles procedimientos ulteriores
correspondientes a su función de enjuiciamiento contable, se comuniquen
personalmente a todos los miembros y componentes de las entidades, corporaciones,
organismos y sociedades del sector público que sean sometidas a fiscalización y puedan
ser declarados incursos en responsabilidad contable como consecuencia del resultado
de esa fiscalización.
(…) debe también subrayarse que ese conocimiento podrá tener lugar bien a través de
la notificación formal y personal de la actuación interruptora a todos esos miembros (que
será el instrumento más idóneo y seguro), bien a través de cualquier otro hecho o
circunstancia que permita formar la razonable convicción de que ese conocimiento
efectivamente tuvo lugar. Así lo impone la especial ponderación del sacrificio del valor
justicia que toda prescripción extintiva conlleva en aras de la seguridad jurídica (…)».
(26) Esta doctrina ha sido apoyada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en
resoluciones como las sentencias n.º 8/2016 de 18 de julio, n.º 16/2018, de 5 de
diciembre o n.º 1/2019, de 20 de marzo, entre otras.
(27) Pues bien, de acuerdo con lo anterior, en el presente caso, el momento inicial del
cómputo del plazo prescripción de cinco años o dies a quo, se ha de situar, en el caso
de la factura N.º 56/2009, el 20 de enero de 2010 -no el 15 de enero como sostenía el
demandado en su contestación a la demanda, de acuerdo con el documento de pago
que consta aportado como prueba documental-, y en el caso de la factura N.º 63/2009,
el 15 de febrero de 2010, es decir, las fechas en que se produjeron los respectivos pagos
de los que se derivó el daño pretendido a los caudales públicos del Hospital, tal y como
consta en las órdenes de pago aportadas como documental a petición del demandado
(hecho probado cuarto). Por otro lado, el día final del cómputo o dies ad quem, se ha de
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situar, en el caso de la primera factura, el día 20 de enero de 2015, y en el supuesto de
la segunda, el día 15 de febrero de 2015. Además, del análisis del expediente se
desprende también que, durante este periodo de cinco años, no se produjo acto alguno
que pudiera considerarse interruptor del plazo legal de prescripción, sino que la
notificación al Hospital, por la Sindicatura de Cuentas, del Proyecto de Informe de
Fiscalización en el que se detectaron los hechos de los que se derivan las
responsabilidades contables aquí requeridas, no se produjo hasta el 5 de septiembre de
2016.
(28) Por ello, en concordancia con lo alegado por el demandado, la responsabilidad
contable que pudiera derivarse de un posible alcance en los fondos públicos del HCPB
procedente del pago de las facturas N.º 59/2009 y N.º 63/2009, se encuentra prescrita,
debiendo prosperar la excepción de prescripción planteada y, en consecuencia,
absolverse al demandado sin necesidad de mayores argumentaciones adicionales.
(29) Ello no obstante y sin perjuicio de lo anterior, habida cuenta que el Ministerio Fiscal
ha mantenido la oposición en cuanto al fondo, no está de más poner de relieve que
tampoco habría podido prosperar la pretensión de su demanda puesto que la cláusula
cuarta del PCAP del contrato aquí debatido, en su tenor literal, resultaba de imposible
cumplimiento y por ello, el demandado dio su conformidad a unas facturas en las que el
cálculo de los honorarios derivados de la redacción del proyecto de obra del Pabellón 4,
a los que hacía referencia la cláusula referida, se había realizado conforme a la práctica
habitual del sector y de acuerdo con la forma en que se había realizado en contratos
análogos por el propio Hospital, por lo que no puede afirmarse que su conducta
resultase constitutiva de infracción legal ni lesiva de los fondos públicos gestionados, en
los términos pretendidos en la demanda.
QUINTO.- Desestimación de la demanda y costas.
(30) De acuerdo con todo lo expuesto y razonado, debe desestimarse la demanda
interpuesta por el Ministerio Fiscal contra don J.V.M.P., en relación con las
responsabilidades contables que se le imputan y que derivan del pago de las facturas
N.º 59/2009 y N.º 63/2009, a la mercantil Estudio PSP Arquitectura, S.C.P., en concepto
de honorarios por la redacción del proyecto de obra del contrato «Redacción del
proyecto y dirección de obras para la reforma del Pabellón 4» -integrado en el
Expediente de Contratación 129/07-.
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(31) Finalmente, en cuanto a las costas, aun cuando se ha desestimado íntegramente
la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, no procede hacer imposición de las
mismas de acuerdo a lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 394 de la LEC, por
el cual: «En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en
que intervenga como parte».
En su virtud, vista la legislación vigente, procede dictar el siguiente,
FALLO
Desestimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal contra don J.V.M.P. que
queda absuelto de la responsabilidad contable que se le reclama. Sin imposición de
costas.
Contra la presente resolución las partes pueden interponer recurso de apelación ante
esta Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el
artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Así, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Consejera que
la suscribe.

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