SENTENCIA nº 2 de 2023 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO TERCERO, 22-02-2023

Fecha22 Febrero 2023
EmisorDepartamento Tercero (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
Sentencia
Número/Año
2/2023
Dictada por
Departamento Tercero de Enjuiciamiento
Título
Sentencia nº2 del año 2023
Fecha de Resolución
22/02/2023
Ponente/s
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández
Sala de Justicia
Voces
Situación actual
No firme
Asunto:
(Sentencia dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C166/2021-0, SECTOR PÚBLICO LOCAL,
(M.P.-G.), B.
Resumen doctrina:
Síntesis:
Sentencia Nº2/2023. dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-166/2021-0,
SECTOR PÚBLICO LOCAL (M.P.-G.), B.
Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C166/2021-0, SECTOR PÚBLICO
LOCAL (M.P.-G.), B., en el que han intervenido como demandante el Ministerio Fiscal, y como
demandados D. A.R. i M., representado por el Procurador de los Tribunales D. A.V.G. y defendido
por el L etrado D. S.S.H.; D. A.A.S., representado por el Procurador de los Tribunales D. J.L.Z. y
defendido por el Letrado D. JC.Z.S.y D. I.M. i S., representado por el Procurador de los Tribunales
D. JR.C.A. y defendido por el Letrado D. JC.Z.S., y de conformidad con los siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El procedimiento nº C166/2021-0 fue turnado a este Departamento mediante
diligencia de reparto de 23 de diciembre de 2021 y trae causa de las Actuaciones Previas nº
55/2020, seguidas como consecuencia del pago de las retribuciones a las que se refiere a algunos
miembros del equipo de la M.P.-G. entre 2015 y 2019.
SEGUNDO.- En el acta de liquidación provisional de 25 de junio de 2021, la delegada instructora
concluyó que los hechos reunían los requisitos establecidos en los artículos 49, 59.1 y 72 de la
Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu), para
generar responsabilidad contable por alcance.
En concreto, estableció el presunto alcance en los caudales de la Mancomunitat en 33.878,97
euros (31.433,15 euros de principal y 2.445,82 euros de intereses) y consideró presunto
responsable contable directo a D. A.R. i M. por la cuantía de 33.878,97 euros y, en solidaridad
con el anterior, a D. F.R.B., hasta la cuantía de 120,44 euros; a D. A.A.S., hasta la cuantía de
33.758,53 euros; a D. F.T.F., hasta la cuantía de 120,44 euros y a D. I.M. i S. hasta la cuantía de
33.734,44 euros.
TERCERO.- Por providencia de 18 de enero de 2022 se ordenó el anuncio mediante edictos de
los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento al Ministerio Fiscal, a la
M.P.-G., a D. A.R.i M., D. F.R.B., D. A.A.S., D. F.T.F. y D. I.M.i S., para que comparecieran en autos
y se personaran en forma en el procedimiento.
La publicación de edictos tuvo lugar en el tablón de anuncios de este Tribunal el 25 de enero de
2022 y en los boletines oficiales del Estado, de la G.C. y de la Provincia de B. los días 22, 25 y 26
de enero de 2022, respectivamente.
CUARTO.- Los días 4 y 7 de febrero de 2022, se recibieron escritos de D. F.T.F. y de Dña. N.E.M.,
cónyuge supérstite de D. F.R.B., en los que manifestaron que el ingreso efectuado en la Cuenta
de Depósitos y Consignaciones Judiciales por D. F.R.B. el día 2 de julio de 2021, por importe total
de 120,44 euros, como consecuencia del acta de liquidación provisional de 25 de junio de 2021,
fue realizado en concepto de pago definitivo y solicitaron el sobreseimiento del procedimiento
en lo que a ellos respecta.
Por providencia de 23 de febrero de 2022 se acordó oír Ministerio Fiscal, a D. A.R. i M., D. A.A.S.,
y D. I.M. i S. sobre el sobreseimiento solicitado. Ninguno de ellos se opuso y por Auto de 18 de
marzo de 2022 se acordó el sobreseimiento y posterior archivo de este procedimiento con
respecto a D. F.T.F. y D. F.R.B..
QUINTO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de mayo de 2022 se acordó:
Tener por personados y comparecidos en autos al Ministerio Fiscal, a D. A.R. i M.
(Vicepresidente de la Mancomunitat), a D. A.A.S. (Interventor), y a D. I.M. i S. (Secretario), por
medio de sus respectivas representaciones procesales.
Dar traslado de las actuaciones a la M.P.-G. para que, previa su personación, dedujera
la correspondiente demanda dentro del plazo de veinte días.
SEXTO.- Transcurrido el plazo de veinte días sin que la M.P.-G. se hubiera personado en autos,
ni deducido en ellos pretensión alguna de exigencia de responsabilidad contable, por diligencia
de ordenación de 4 de julio de 2002 se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para
que en un plazo máximo de veinte días formulase, en su caso, la oportuna demanda.
El Ministerio Fiscal, por escrito de 6 de julio de 2022, interpuso demanda de responsabilidad
contable contra D. A.R. i M., D. A.A.S. y D. I.M. i S., como responsables contables directos del
perjuicio ocasionado en los caudales públicos de la M.P.-G..
SÉPTIMO.- Mediante Decreto de 19 de julio de 2022 se acordó:
- Admitir a trámite y unir a los autos la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal.
- Dar traslado de la misma a los demandados, por medio de sus representaciones
procesales, para su contestación en el plazo de los veinte días.
- Tener por apartada de las actuaciones a la M.P.-G., al no haber interpuesto demanda.
- Oír a las partes comparecidas acerca de la cuantía del procedimiento.
OCTAVO.- El 19 de septiembre de 2022 se recibió escrito de la representación procesal de D.
A.A.S. y el 20 de septiembre de 2022, de las representaciones procesales de D. A.R. i M. y de D.
I.M. i S., por los que contestan a la demanda formulada por el Ministerio Fiscal.
NOVENO.- Por Auto de 4 de octubre de 2022 se fijó la cuantía del procedimiento en treinta y un
mil quinientos setenta y siete euros con sesenta y ocho céntimos (31.577,68 euros).
DÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2022 se admitieron los escritos de
contestación a la demanda; se dio traslado de los mismos a las demás partes; y se convocó al
Ministerio Fiscal y a las representaciones procesales de los demandados a la Audiencia Previa
prevista por el artículo 414 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante,
LEC), que se celebraría el 25 de octubre de 2022, a las 10:00 horas, en la Sala de Justicia de este
Tribunal.
En la audiencia, cuyo desarrollo quedó grabado, se constató la imposibilidad de acuerdo entre
las partes y la discrepancia sobre los hechos discutidos.
Admitidas las pruebas -documental, interrogatorio de parte y testifical-, en los términos que
constan en la grabación de la citada audiencia, se convocó a las partes al juicio ordinario que se
celebraría el 20 de diciembre de 2022.
UNDÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2022 se acordó:
1. Unir a los autos la documentación obrante en las diligencias preliminares, actuaciones
previas y en el procedimiento de reintegro por alcance, incluida la que se aportó en la audiencia
previa.
2. Citar a los demandados, a través de sus representantes procesales, para que
comparecieran en la Sala de Justicia de este Tribunal el día 20 de diciembre de 2022, a efectos
de llevar a cabo el interrogatorio de parte.
3. Librar exhorto al Servicio Común General del Juzgado Decano de V.G., al amparo de lo
dispuesto en los artículos 169 y siguientes de la LEC, para solicitar auxilio judicial para el
interrogatorio de los testigos a través de videoconferencia.
4. Citar a los testigos para su comparecencia en el lugar que indicara el Servicio Común
General del Juzgado Decano de V.G..
DUODÉCIMO.- En el juicio ordinario celebrado el día convocado, que fue registrado en soporte
apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, se practicó la prueba de
interrogatorio de parte y, mediante videoconferencia, la prueba testifical admitida. A
continuación, las partes expusieron las conclusiones de tales pruebas y se declaró el pleito
concluso y visto para sentencia.
DÉCIMOTERCERO.- Mediante diligencia de 21 de diciembre de 2022 se acordó elevar los autos
a este Consejero para sentencia.
DÉCIMOCUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en vigor, excepto el plazo para
dictar sentencia.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- D. A.R. i M. fue Vicepresidente del área de servicios centrales de la M.P.-G. desde el
13 de junio de 2015 hasta el 22 de julio de 2019.
D. A.A.S. fue Interventor de la M.P.-G. desde el 16 de marzo de 2016 hasta el 22 de julio 2019.
D. I.M. i S. fue Secretario de la M.P.-G. desde el 23 de febrero de 2016 hasta el 22 de julio 2019.
SEGUNDO.- El 1 de octubre de 2015, el Pleno de la M.P.-G. acordó:
Establecer una retribución mensual de 800 euros al mes (12 pagas cada año) para la
Presidenta de la Mancomunitat, que tenía reconocido el régimen de dedicación parcial del 25%
de su jornada.
Fijar remuneraciones por asistencia a sesiones de los órganos colegiados de la
Mancomunitat, aplicables únicamente a los cargos electos que no contaran con dedicación
exclusiva o parcial, a razón de:
Vocales
Pleno 60 euros
Comisión de Gobierno 100 euros
Comisión Informativa 60 euros
TERCERO.- El 7 de julio de 2016, el Pleno de la M.P.-G. procedió a la modificación del acuerdo
del Pleno de 1 de octubre de 2015, que establecía las indemnizaciones y retribuciones de los
miembros electos de la Mancomunitat, en los términos siguientes:
“Establecer el mismo régimen de asistencias con el mismo importe que en la actualidad
con la previsión de la indemnización por asistencias de la presidencia con el siguiente detalle”:
Presidenta Vocales
Pleno 200 euros 60 euros
Comisión de Gobierno 200 euros 60 euros
Otros órganos colegiados 200 euros 150 euros
La percepción por la Presidenta de la Mancomunitat de 800 euros mensuales no sería
en concepto de salario mensual, sino de liquidación provisional por las asistencias a los órganos
colegiados, “que será objeto de liquidación definitiva por parte de intervención cada mes de
enero con efectos del año anterior”.
Adicionalmente, el Pleno aprobó la creación de una Junta de Presidencia, como órgano de
gestión y apoyo a la Presidenta. El órgano, de reunión semanal, se conformaba por la Presidenta,
que le convocaba y presidía, por el secretario de la Mancomunitat o persona en quien delegara
y por los miembros electos relacionados con las materias que formaran parte del orden del día
de la reunión.
CUARTO.- Según el certificado del Secretario de la Mancomunitat de 27 de enero de 2021, que
consta en autos, la Junta de Presidencia era un órgano complementario, de cuyas reuniones no
se levantaba acta sino tan sólo una nota de los asistentes y los temas tratados, que redactaba el
coordinador de la presidencia, D. R.R.M., y el gerente, D. J.C.L.. Ambos carecían de mandato o
delegación del Secretario de la Mancomunitat para ello.
El departamento de Recursos Humanos de la Mancomunitat, teniendo en cuenta la nota de
asistentes, elaboraba los decretos que ordenaban el pago de las retribuciones por asistencias a
las reuniones de la Junta de Presidencia.
Los decretos, conformados por D. A.A.S., Interventor de la M.P.-G., eran firmados por D. A.R. i
M., Vicepresidente del área de servicios centrales de la Mancomunitat.
Ninguno de los demandados asistía a esas reuniones.
QUINTO.- Según el informe del Interventor de la Mancomunitat de 27 de enero de 2021, la
Presidenta de la Mancomunitat percibió en concepto de liquidaciones provisionales y definitivas
por asistencias a reuniones de los órganos colegiados de la Mancomunitat, entre el 7 de julio de
2016 y el 22 de julio de 2019, un total de 42.833,15 euros, según el siguiente detalle:
PERIODO IMPORTE
2016 (desde el 07/07/2016) 7.200,00
2017 13.000,00
2018 14.276,72
2019 (hasta el 22/07/2019) 8.356,43
TOTAL 42.833,15
De la cuantía global abonada, 11.400 euros corresponden a las retribuciones percibidas por
asistencia a 57 reuniones del Pleno y la Comisión de Gobierno, y 27.000 euros a la asistencia de
la Presidenta a 135 reuniones de la Junta de Presidencia, según consta en el certificado de 12 de
agosto de 2020, emitido por el Secretario de la Mancomunitat e incorporado a los autos.
La cuantía percibida por la Presidenta que no cuenta con ninguna justificación asciende a
4.433,15 euros.
SEXTO.- Por Auto de 18 de marzo de 2022 se decretó el sobreseimiento y archivo de este
procedimiento con respecto a D. F.T.F. y D. F.R.B. y se ordenó transferir la cantidad de ciento
veinte euros y cuarenta y cuatro céntimos (120,44 €), desde la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones de este Departamento 3º de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de
Cuentas, a la cuenta designada por la Mancomunitat de P. G.. El reintegro de esta cantidad se
hizo efectivo el 4 de agosto de 2022.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de
12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (en adelante, LOTCu), expresamente desarrollado por los
artículos 52.1.a) y 53.1 de la LFTCu, compete a los Consejeros de Cuentas la resolución de los
procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia. Este procedimiento fue turnado
a este Departamento por diligencia de 23 de diciembre de 2021.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en la demanda formulada, interesó que:
Se declare un alcance en los fondos de la M.P.-G. por importe de 31.577,68 euros
(31.433,15 euros de principal y 144,53 euros de intereses), consecuencia de la realización de
pagos por asistencia de la Presidenta a 135 reuniones de las Juntas de Presidencia entre los años
2015 y 2019 carentes de la debida justificación documental.
Se condene a D. A.R. i M. como responsable contable directo por 31.577,68 euros y
solidario con los otros dos demandados por sus respectivos periodos e importes, D. A.A.S. hasta
la cuantía de 31.457,24 euros y D. I.M. i S. hasta la cantidad de 31.433,15 €; más los
correspondientes intereses y con expresa condena en costas, por las razones siguientes:
- Existe una incompatibilidad entre el sueldo de 40.000 euros brutos anuales asignado a
Dª R.H. i S. por su dedicación exclusiva como Alcaldesa de C. y los 800 euros mensuales por su
dedicación parcial (25%) como Presidenta de la M.P.-G. (en virtud del artículo 75, de la Ley
reguladora de las Bases del Régimen Local -en adelante, LRBRL- que prohíbe la percepción de
otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas a quienes
perciban retribuciones por el ejercicio de cargos desempeñados con dedicación exclusiva) tal y
como establece la Disposición Adicional Nonagésima de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2014, en relación con el artículo 75 bis de la LRBRL.
- El Secretario de la Corporación debe levantar acta de todas las sesiones que celebren
los órganos colegiados, en la que consten el orden del día, los asistentes y las circunstancias de
tiempo y lugar, las deliberaciones y los acuerdos adoptados. Sobre la base de dichas actas, que
el secretario firma con el visto bueno del presidente, se certifica posteriormente cualquier
asunto relativo al órgano y la sesión de que se trate; todo ello en virtud de lo establecido en los
artículos 13 y ss. de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de Régimen Jurídico y de Procedimiento de
las Administraciones Públicas de Catalunya, en relación con el artículo 18 de la Ley 40/2015, de
1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
- La incompatibilidad y la inexistencia de actas conduce a concluir que la conducta de los
demandados fue generadora de responsabilidad contable, en los términos de los artículos 38.1
de la LOTCu y 49 de la LFTCu, porque hizo posible el pago indebido de los fondos y ello ocasionó
un perjuicio en las arcas de la M.P.-G..
Adicionalmente, en las conclusiones del juicio el Ministerio Fiscal incorporó cuestiones que no
habían sido planteadas en el escrito de demanda, relativas a la legalidad del acuerdo del Pleno
de la Mancomunitat por el que se crea el órgano Junta de Presidencia y se asignan
indemnizaciones a la Presidenta de la Mancomunitat por asistencia a las reuniones de dicho
órgano.
TERCERO.- La representación procesal del demandado D. A.A.S. so licita la desestimación de la
demanda, por las razones siguientes:
- El acuerdo del Pleno de 7 de julio de 2016, por el que se crea el órgano Junta de
Presidencia y las retribuciones por asistencia al mismo es legal, al no haber sido impugnado en
tiempo y forma.
- El interventor autorizó pagos por la asistencia de la Presidenta a las reuniones del órgano
“Juntas de Presidencia” en atención a establecido en los Decretos de Presidencia elaborados por
el área de Recursos Humanos, basados en las certificaciones emitidas por D. R.R. y D. J.C., que
constan en las actuaciones. Lo hizo con el convencimiento de que el Sr. Roig, como funcionario,
disponía de la delegación para realizar las funciones y tenía amparo legal para realizarlas y hacer
constar los asistentes a dichas reuniones y los temas a tratar. Por ello, no formuló reparos.
- No se ha cuestionado la legalidad del órgano Juntas de Presidencia, ni las retribuciones
fijadas por asistencias a sus reuniones, ni tampoco la celebración de éstas, por lo que no cabe
hablar de daño en los caudales públicos de la Mancomunitat, ni de responsabilidad contable.
Adicionalmente, en las conclusiones del juicio, la representación procesal del demandado puso
de manifiesto que, de ser tenidas en cuenta en la sentencia las cuestiones introducidas por el
Ministerio Fiscal en sus conclusiones, se generaría indefensión para su representado, al tratarse
de cuestiones nuevas ajenas al objeto del litigio fijado en la demanda.
CUARTO.- La representación procesal del demandado D. I.M. i S. solicita la desestimación de la
demanda, por las razones siguientes:
- En los autos figuran los informes-certificaciones emitidos por D. C.M. y D. J.C.L.,
acreditativos de la celebración de las reuniones de las Juntas de Presidencia.
- El secretario no estaba obligado a levantar acta personalmente de todas las reuniones,
ya que la legislación invocada por el Ministerio Fiscal permite que las funciones de secretario las
realice un vocal del órgano o incluso una persona ajena al mismo.
- El secretario no asistía a las reuniones y no participaba ni controlaba el procedimiento
de pago de las asistencias a las juntas de presidencia.
- No se ha cuestionado la legalidad de la constitución del órgano Juntas de Presidencia, ni
las asistencias a sus reuniones, ni tampoco la celebración de las mimas. En consecuencia, no se
ha producido daño a los caudales públicos de la Mancomunitat, ni responsabilidad contable.
En las conclusiones del juicio, la representación del demandado dio por reproducidos los
argumentos expuestos en defensa y representación de D. A.A.S..
QUINTO.- La representación procesal del demandado D. A.R. i M. solicita la desestimación de la
demanda, por las razones siguientes:
- Limitó su participación en el procedimiento de ejecución y liquidación de pagos a la
autorización del gasto mediante la correspondiente resolución administrativa -decreto- y no
intervino en las fases posteriores. No firmó ni autorizó ninguna orden o mandamiento de pago.
- Actuó conforme a las normas que regulan el ejercicio de sus competencias en la
ejecución y liquidación de los gastos, sin margen de discrecionalidad o poder de decisión y contó
siempre con informes de fiscalización favorables a la propuesta de gasto.
- No concurre en su conducta ni dolo ni culpa, y, por tanto, no existe responsabilidad
contable, en primer lugar, porque el interventor no formuló reparo alguno y, en segundo lugar,
porque el demandado no asistía a las reuniones, ni percibió indemnizaciones y no podía tener
conocimiento de quien asistía más allá de los certificados aportados por el secretario de la Junta
de Presidencia.
En las conclusiones del acto del juicio, la representación procesal del demandado manifestó que
compartía la alegación de los otros demandados respecto a la incorporación por el Ministerio
Fiscal de nuevos elementos ajenos a la demanda formulada.
SEXTO.- Conforme al artículo 2 de la LOTCu, corresponde al Tribunal de Cuentas el
enjuiciamiento de la responsabilidad contable. Quedan excluidos de su conocimiento, como
establecen el artículo 16 de la LOTCu y la doctrina uniforme de la Sala de Justicia del Tribunal de
Cuentas, (entre otras, Sentencias 10/2005, de 14 de julio; 7/2015, de 15 de diciembre y 14/2022,
de 24 de noviembre), los asuntos atribuidos a la competencia del Tribunal Constitucional, las
cuestiones sometidas a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los hechos constitutivos de
delito o falta y las cuestiones de índole civil, laboral o de otra naturaleza encomendadas al
conocimiento de los órganos del Poder Judicial.
En consecuencia, el pronunciamiento de este Consejero se limitará en las cuestiones de fondo a
lo relacionado exclusivamente con el objeto del presente proceso, que es el conocimiento de las
posibles responsabilidades contables, y no a otras ajenas a esta jurisdicción.
SÉPTIMO.- Para resolver sobre la responsabilidad contable que demanda el Ministerio Fiscal, se
ha de determinar la concurrencia de los requisitos que establecen los artículos 38.1 de la LOTCu
y 49.1 de la LFTCu, conforme a la constante jurisprudencia de la Sala de Justicia de este Tribunal
(entre otras, Sentencias 13/2009, de 29 de junio; 20/2010, de 7 de octubre, y 1/2011, de 28 de
febrero). Se trata, en síntesis, de los siguientes:
a) Daño o perjuicio en los caudales públicos, es decir, alcance contable;
b) Que el alcance contable esté originado por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o
administración de dichos caudales;
c) Infracción dolosa o con culpa o negligencia grave de las normas reguladoras del régimen
presupuestario o de contabilidad; y
d) Relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.
El artículo 72.1 de la LFTCu regula el concepto de alcance contable, en los siguientes términos:
“A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o,
en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban
rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o
no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.
La Sala de Justicia de este Tribunal (entre otras, Sentencias 18/2016, de 14 de diciembre;
26/2017, de 13 de julio, y 34/2017, de 28 de noviembre), considera alcance de los fondo s,
caudales o efectos de titularidad pública no sólo los supuestos de ausencia de numerario en una
cuenta o de su justificación, sino también aquellos en que resulta imposible la justificación de la
inversión o destino dado a los fondos públicos.
Para determinar si se ha producido un alcance contable en este procedimiento, es necesario
analizar si el pago por asistencias a las reuniones del órgano Junta de Presidencia ha dado lugar
o no a una salida de fondos sin justificar. Esto es, si, tal como exige la Sala de Justicia del Tribunal
de Cuentas al amparo del artículo 59.1 de la LFTCu, se ha producido un daño efectivo, evaluable
económicamente e individualizado en relación con bienes o derechos determinados y de
titularidad de la M.P.-G..
La responsabilidad contable es una responsabilidad por daños. En consecuencia, no deriva
directamente del incumplimiento por parte del gestor de las obligaciones que le competen, sino
de la probada existencia y realidad de los daños individualizados. Es de esta responsabilidad de
la que surge el deber de resarcimiento.
La Sentencia 1/2011, de 1 de marzo, que recoge diversa jurisprudencia de la Sala de Justicia del
Tribunal de Cuentas, establece que el requisito del daño efectivo se deduce de la interpretación
conjunta de los artículos 38 de la LOTCu, y 49 y 59 de la LFTCu. Ello supone que la administración
irregular de los recursos públicos no genera, por sí sola, responsabilidad contable. Es necesario
además un menoscabo concretado en caudales o efectos públicos individualizados. Todo ello,
sin perjuicio de que la gestión irregular pueda generar otras responsabilidades en derecho
distintas de la contable.
El Ministerio Fiscal considera que se ha producido un alcance de 31.577,68 euros (31.433,15
euros de principal y 144,53 euros de intereses) en los fondos de la Mancomunitat y lo
fundamenta, en primer lugar, en la incompatibilidad entre el sueldo de 40.000 euros brutos
anuales asignados a la Presidenta de la Mancomunitat por su dedicación exclusiva como
alcaldesa de C. y el sueldo de 800 euros mensuales por su dedicación parcial (25%) como
Presidenta de la M.P.-G. y, en segundo lugar, en que no constan actas de las reuniones del
órgano Junta de Presidencia que recojan el orden del día, los asistentes y las circunstancias de
tiempo y lugar, las deliberaciones y los acuerdos adoptados.
Respecto al primero de los fundamentos (incompatibilidad entre el sueldo de 40.000 euros
brutos anuales asignados a la Presidenta de la Mancomunitat por su dedicación exclusiva como
alcaldesa de C. y el de 800 euros mensuales por su dedicación parcial a aquélla), el propio
Ministerio Fiscal, en el hecho tercero de su demanda, acredita el reembolso de las cantidades
percibidas por este concepto (11.400 euros) por la Presidenta de la Mancomunitat, por lo que
la cuantía queda fuera del objeto del procedimiento.
Respecto al segundo de los fundamentos aducidos por el Ministerio Fiscal (la no existencia de
actas de celebración de reuniones de la Junta de Presidencia), los artículos 13 y siguientes de la
Ley 26/2010, de 3 de agosto, de Régimen Jurídico y de Procedimiento de las Administraciones
Públicas de Catalunya, y el artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, exigen que se levante acta por el secretario de cada sesión que celebren los
órganos colegiados. En el mismo sentido, los artículos 109 y 137 del Real Decreto 2568/1986, de
28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, obligan a levantar acta de las sesiones que celebren
tanto los órganos necesarios como los complementarios de las Entidades Locales.
Sin embargo, las irregularidades formales en la acreditación de la celebración de las reuniones
no determinan “per se” la existencia de una salida injustificada de los fondos públicos. Tal y
como consta en autos, el Secretario de la Mancomunitat certificó el 27 de enero de 2021 que la
Junta de Presidencia era un órgano auxiliar del que no se levantaba acta, sino una mera nota de
asistentes y temas tratados, redactada por el coordinador de la presidencia, D. C.M., y por el
gerente, D. J.C.L., que servía de base al departamento de Recursos Humanos de la
Mancomunitat, para elaborar los decretos que ordenaban el pago de las asistencias.
Adicionalmente, en un certificado de 12 de agosto de 2020 incorporado a los autos, el Secretario
de la Mancomunitat acredita que la Presidenta había asistido a 135 reuniones de la junta de
presidencia en el periodo de tiempo al que se refiere este procedimiento.
Estos documentos no han sido impugnados por el Ministerio Fiscal, por lo que su valor ha de
considerarse semejante al de cualquier otro documento administrativo no incluido en los
números 5º y 6º del artículo 317 de la LEC. Han de valorarse, por ta nto, con arreglo a la sana
crítica, en el conjunto de la prueba practicada.
La celebración de las reuniones de la Junta de Presidencia de la M.P.-G. ha sido corroborada por
las declaraciones de los testigos, sobre los que el Ministerio Fiscal no formuló tacha alguna.
En el proceso contable, la carga de la prueba recae sobre quien afirma los hechos, conforme al
artículo 217 de la LEC. La parte demandante no ha acreditado que las reuniones no se
celebraran. Por el contrario, en el acto de juicio afirmó que éstas habían tenido lugar.
El objeto de debate queda reducido, por tanto, a determinar si el total abonado por la
Mancomunitat en concepto de asistencias a las reuniones de la Junta de Presidencia está
justificado por la celebración de éstas, conforme al acuerdo aprobado. O si, por el contrario,
existe alguna cuantía abonada sin que conste acreditada la celebración de dichas reuniones. Esta
última circunstancia produciría un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación con bienes o derechos determinados y de titularidad de la M.P.-G..
Tal y como se recoge en el hecho probado quinto, la Presidenta de la Mancomunitat percibió
por asistencias a reuniones del órgano “Junta de Presidencia” entre el 7 de julio de 2016 y el 22
de julio de 2019, un total de 31.433,15 euros. De ellos 27.000 euros se corresponden a la
asistencia a 135 reuniones (a razón de 200 euros por cada reunión). El resto, por importe de
4.433,15 euros, no está acreditado que corresponda a reunión alguna, ya que de la
documentación que obra en autos se desprende que sólo se celebraron 135 reuniones del
órgano “Junta de Presidencia”.
De la cantidad precitada no justificada, se reintegró a la Mancomunitat un total de 120,44 euros
por D. F.R.B..
En consecuencia, el alcance, es decir, el saldo deudor injustificado en los fondos de la M.P.-G.
ascendería 4.312,71 euros.
OCTAVO.- Cuantificado el alcance contable, para la exigencia de la responsabilidad de esta
naturaleza se debe determinar si está originado por una acción u omisión atribuible a una
persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos y si reúnen esta condición
alguna o algunos de los demandados en este procedimiento.
La sentencia 6/2022, de 11 de mayo, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, establece
que “la extensión subjetiva de la responsabilidad contable comprende, de acuerdo con una
interpretación sistemática de los artículos 15.1 y 2.b) y 38.1 de la LOTCu, a quienes recauden,
intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos”.
El Decreto de la Presidencia de la Mancomunitat P. G. de 1 de octubre de 2015 estableció las
competencias de D. A.R. i M., Vicepresidente del área de servicios centrales de la Mancomunitat,
entre las que se indicaban que, en materia de Hacienda, le correspondía la coordinación de la
administración financiera y contable de la Mancomunitat, la ordenación de los pagos, la
rendición de las cuentas y la administración de los fondos y bienes de la Mancomunitat.
Por su parte, el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regulaba el régimen
jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y el
Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, que deroga al anterior, establece las funciones de los
Secretarios y de los Interventores de las Entidades Locales. A los primeros les corresponde la
función de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. A los segundos, el control y la
fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria de la entidad.
Conforme a los criterios de la sentencia de la Sala de Justicia anteriormente citada, tanto el
Vicepresidente de la Mancomunitat como el Interventor de la misma ostentan la condición de
cuentadantes. No la tiene, en cambio, el Secretario de la entidad, a quien correspondía velar por
la legalidad de los acuerdos adoptados por el Pleno, cuestión que excede de la competencia de
esta jurisdicción, pero no el control y la fiscalización de los pagos y la ordenación de éstos, que
es la causa que ha producido el perjuicio causado a los fondos de la Mancomunitat y el objeto
de este procedimiento.
NOVENO.- Determinados los cuentadantes, procede analizar si se ha producido en su conducta
una infracción dolosa o con culpa o negligencia grave de las normas reguladoras del régimen
presupuestario o de contabilidad que motivara el perjuicio causado.
Para determinar si concurre en la actuación del Vicepresidente y del Interventor de la
Mancomunitat el elemento subjetivo para la exigencia de responsabilidad contable, ha de
partirse de la delimitación por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (entre otras, Sentencias
313/2010, de 1 de julio; 15/2018 de 10 de octubre, y 14/2019 de 26 de julio) de los requisitos
para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño en los caudales públicos
constituya una infracción contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada.
Resulta necesario, conforme a esta doctrina, que el gestor de los fondos haya actuado
conscientemente de que su comportamiento provocaba o podría provocar un perjuicio a los
fondos públicos tenidos bajo su cargo o manejo, sin adoptar las medidas necesarias para
evitarlo, ya sea por desear directamente la producción de ese resultado dañoso -dolo- o, al
menos, por puro descuido o falta de diligencia -negligencia grave- en tomar medidas para evitar
ese resultado.
El Tribunal Supremo (Sentencia 500/2018, de 19 de septiembre, de la Sala de lo Civil), ha
establecido que es suficiente que el deudor infrinja su deber jurídico de forma voluntaria, esto
es, conscientemente de que con su comportamiento realiza un acto antijurídico, para que deban
entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin necesidad de ser intencionadamente
perseguidos, fueran consecuencia necesaria del acto realizado.
No se aprecia que concurra negligencia, aún menos dolo, en la conducta del demandado D. A.R.
i M., Vicepresidente del área de servicios centrales de la M ancomunitat, que siempre contó en
su actuación para el pago de las remuneraciones por asistencias a las reuniones de las Juntas de
Presidencia con el informe favorable de fiscalización del Interventor.
En cambio, el Interventor de la Mancomunitat y demandado en este procedimiento, D. A.A.S.,
responsable de la fiscalización e intervención de la gestión económico- financiera y
presupuestaria de la entidad, intervino de conformidad todos los pagos realizados por
asistencias a las reuniones de las Juntas de Presidencia: tanto los que contaban con soporte
documental justificativo, como aquellos otros que carecían de él, a los que no opuso reparo
alguno, incumpliendo así los artículos 214 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, que aprobó el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Valoradas con arreglo a la sana crítica las pruebas practicadas; y teniendo en cuenta la
capacitación profesional y las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los
interventores con habilitación de carácter nacional, en especial el apartado 1.b) del artículo 92
bis de la LRBRL, resulta obligado apreciar la presencia de negligencia grave, si no de dolo en los
términos de la STS 500/2018, de 19 de septiembre citada, en la conducta de D. A.A.S., ya que al
no formular reparo alguno a la realización de pagos que no correspondían a reuniones
celebradas y, por tanto, que carecían de justificación, generó una apariencia de legalidad para
el ordenador de pagos -el Vicepresidente de la entidad- y con ella, un menoscabo efectivo,
individualizado y evaluable económicamente en los fondos públicos de la Mancomunitat.
DÉCIMO.- El Ministerio Fiscal, en las conclusiones formuladas en el acto del juicio, afirmó que
las reuniones de las Juntas de P residencia a las que aludía en su demanda (135 reuniones) se
habían celebrado. No obstante, mantuvo su exigencia de declaración de responsabilidad por la
cuantía total de su pretensión, con base en la ilegalidad del acuerdo del Pleno de la
Mancomunitat que aprobó las retribuciones por asistencia a esas reuniones, porque infringía lo
dispuesto en el artículo 75 de la LRBRL.
El apartado 3 de este artículo establece que sólo los miembros de las Corporaciones Locales que
no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia
efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la
cuantía señalada por el pleno de ésta.
Sin embargo, no cabe fundar una resolución condenatoria por la cuantía total del alcance
solicitado por el demandante porque, con independencia de que el artículo 412 de la LEC
prohíbe la alteración posterior del objeto del proceso establecido en la demanda:
1) El objeto de este procedimiento por alcance no puede ser, de acuerdo con los artículos
15.1, 16.b) y 38 de la LOTCu y 49.1 de la LFTCu, la determinación sobre si la co ncesión de
retribuciones por asistencia a las reuniones de la junta de presidencia fue o no ajustada a
Derecho y, en consecuencia, si el acuerdo adoptado para ello era o no válido y eficaz, sino si la
salida de fondos de la Mancomunitat corresponde a asistencias efectivas a las reuniones
celebradas por el órgano “Junta de Presidencia”.
2) Las cuestiones relacionadas con la legalidad de dicha concesión y la posible nulidad de
los acuerdos adoptados para ello corresponden a la competencia de la jurisdicción contencioso-
administrativa, por lo que no cabe su conocimiento por esta jurisdicción contable. En este
sentido se ha pronunciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias
de 27 de octubre de 2011; 29 de marzo de 2012 y 28 de noviembre de 2012), al establecer que
la jurisdicción contable “en modo alguno ejerce una jurisdicción revisora de la conformidad a
Derecho de disposiciones y actos de las Administraciones Públicas que corresponde a los
órganos de la jurisdicción del orden contencioso- administrativo”.
3) La legalidad del acuerdo adoptado por el Pleno de la Mancomunitat pudiera haberse
examinado mediante una cuestión prejudicial, conforme al artículo 17 de la LOTCu, que no se
ha suscitado en el presente procedimiento.
UNDÉCIMO.- En atención a to do lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda
formulada por el Ministerio Fiscal y declarar la existencia de un alcance de 4.312,71 euros en los
fondos de la M.P.-G., del que es responsable contable directo D. A.A.S..
Asimismo, debe ser condenado D. A.A.S. al abono de los intereses ordinarios exigidos en el
artículo 71.4ª. e) de la LFTCu, que se calcularán en fase de ejecución de sentencia, con arreglo a
los tipos legalmente establecidos en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del
Estado, desde el 22 de julio de 2019 a la fecha de esta Sentencia, sin perjuicio del cálculo de los
intereses de la mora procesal previstos en el artículo 576 de la LEC.
En cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia, no procede su imposición, al haber
sido estimada parcialmente la demanda, en aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del
artículo 394 de la LEC, aplicable en virtud del artículo 71. 4.ª.g) de la LFTCu.
VISTOS los antecedentes de hecho, los hechos probados y los fundamentos de derecho
expresados, EL CONSEJERO DE CUENTAS acuerda el siguiente
IV. FALLO
PRIMERO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal en el
procedimiento de reintegro por alcance C166/2021-0, SECTOR PÚBLICO LOCAL (M.P.-G.), B., y,
en su virtud:
1º) Establecer la cuantía del alcance causado en los fondos de la M.P.-G. en 4.312,71 euros.
2º) Declarar responsable contable directo a D. A.A.S..
3º) Condenar a D. A.A.S. al reintegro de 4.312,71 euros, cuantía en que se cifra su
responsabilidad contable.
4º) Condenar a D. A.A.S. al pago de los intereses ordinarios, que se calcularán en fase de
ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el apartado undécimo de los fundamentos
de derecho de esta resolución, sin perjuicio del posterior cálculo de los intereses de la mora
procesal en función de la fecha del reintegro del principal del alcance.
5º) Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las cuentas de la
M.P.-G., a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar en su presupuesto de ingresos.
SEGUNDO.- Sin imposición de costas en esta instancia.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las
representaciones procesales de D. A.R. i M., D. A.A.S. y D. I.M. i S., haciéndoles saber que contra
la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de
quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose
su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la
misma.
Comuníquese asimismo al representante legal de la Mancomunitat P.G., para su conocimiento.
Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará copia en autos, el Excmo. Sr. Consejero de
Cuentas, de lo que doy fe.- La Secretaria (fecha y firmas consignadas según anotación al margen).
“La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con
fines contrarios a las leyes”.

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