SENTENCIA nº 2 de 2021 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO TERCERO, 26-07-2021

Fecha26 Julio 2021
EmisorDepartamento Tercero (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Sentencia
Número/Año
2/2021
Dictada por
Departamento Tercero de Enjuiciamiento
Título
Sentencia nº 2 del año 2021
Fecha de Resolución
26/07/2021
Ponente/s
Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz
Sala de Justicia
Voces
Situación actual
No Firme
Asunto:
Sentencia dictada en el procedimiento de reintegro por alcance C-74/20, SECTOR PÚBLICO LOCAL,
(Ayuntamiento de Asín), Provincia de Zaragoza
Resumen doctrina:
Síntesis:
2
Sentencia 2/2021. dictada en el procedimiento de reintegro por alcance C-74/20, Sector
Público Local (Ayuntamiento de Asín), Provincia de Zaragoza
Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance C-74/20, Sector Público Local
(Ayuntamiento de Asín), Provincia de Zaragoza, en el que han intervenido la Letrada de la
Diputación Provincial de Zaragoza, Doña Noemí Negredo Coscolín, en nombre y representación
del Ayuntamiento de Asín, y el Ministerio Fiscal, como demandantes, y Don A. L. C., A. L. R.
y Don H. L. R., representados por el Procurador de los Tribunales Don Germán Marina Grimau y
defendidos por el Letrado Don Gabriel Morales Arruga, como demandados, y de conformidad
con los siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado a este Departamento
Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, mediante diligencia reparto de fecha 12 de agosto de
2020. El mismo trae causa de las Actuaciones Previas 93/19, iniciadas como consecuencia
de presuntas irregularidades en la gestión económica-financiera del Ayuntamiento de Asín,
según escrito del Ministerio Fiscal de 12 de marzo de 2019. Dichas irregularidades consistían en
la salida de fondos de la caja de efectivo del citado Ayuntamiento, por y a favor de Doña P.
R. M., S.-I. de la agrupación secretarial de Asín y Orés, por diversos conceptos carentes de
justificación.
SEGUNDO.- En la Liquidación Provisional, practicada en las meritadas Actuaciones Previas el
21 de julio de 2020, el Delegado Instructor puso de manifiesto que, al haberse presentado la
correspondiente denuncia penal y, posteriormente, demanda civil frente a los herederos de Doña
P. R. M., reclamando las cantidades objeto de estas actuaciones, no cabía apreciar una
presunta responsabilidad contable “al estar en proceso de recuperación el importe no justificado”,
sin perjuicio, de lo que en la fase jurisdiccional posterior pudiera resultar.
TERCERO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de septiembre de 2020, pudiendo hallarse
el presente caso en causa de no incoación, se hizo saber a las partes esta circunstancia,
otorgando un plazo común de diez días, para que alegaran lo que estimaran procedente y
acompañaran los documentos a que hubiere lugar.
El Ministerio Fiscal, por escrito de 29 de septiembre de 2020, interesó la continuación del
procedimiento por los trámites previstos en el artículo 68 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu) y que se emplazara al representante legal del
Ayuntamiento de Asín, como entidad perjudicada, y a los herederos de Doña P. R. M., en su
condición de causahabientes de la misma y posibles responsables a tenor de lo dispuesto en el
38.5 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (LOTCu).
El Ayuntamiento de Asín, en el plazo concedido, no formuló alegación alguna.
CUARTO.- Por Providencia de 13 de noviembre de 2020 se ordenó el anuncio mediante edictos
de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal,
de la representación procesal del Ayuntamiento de Asín y de Don A. L. C., Don H. L. R. y A.
L. R., a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma. La publicación de edictos
tuvo lugar en el Tablón de Anuncios de este Tribunal y en los Boletines Oficiales del Estado, de
Aragón y en el de la Provincia de Zaragoza los días 23, 30, 26 y 24 de noviembre de 2020,
respectivamente.
QUINTO.- Mediante Providencia de 3 de diciembre de 2020, habiendo advertido este órgano de
la jurisdicción contable que en el escrito, con fecha de entrada en el Registro General de este
Tribunal el 30 de noviembre de 2020, la personación de Don A. L. C., A. L. R. y Don H. L. R.
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en estas actuaciones, no se había efectuado conforme exige el artículo 57.2 de la LFTCu, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 65.1 de dicha Ley, se concedió un plazo de diez días a los
precitados, a fin de que se subsanara el defecto apreciado.
SEXTO.- Por Providencia de 18 de enero de 2021 se participó a las partes que, por Acuerdo de
la Comisión de Gobierno, adoptado en sesión de fecha 14 de enero de 2021, Doña María José
Ferrero Peso había sido nombrada Directora Técnica de este Departamento jurisdiccional
contable y, por tanto, Secretaria de las presentes actuaciones.
SÉPTIMO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de enero de 2021, se tuvo por
comparecidos y personados en estos autos al Ministerio Fiscal, al Ayuntamiento de Asín, y a Don
A. L. C., A. L. R. y Don H. L. R., una vez subsanado el defecto de personación reseñado en
el apartado quinto de esta resolución, y se acordó poner en conocimiento de la Letrada de la
Diputación Provincial de Zaragoza, en representación del Ayuntamiento de Asín, que las
actuaciones se encontraban en la Secretaría de este Departamento para que, dentro del plazo
de veinte días, formulara la oportuna demanda, que tuvo entrada en el Registro General de este
Tribunal de Cuentas el 10 de febrero de 2021.
OCTAVO.- Por Decreto de 3 de marzo de 2021, se admitió la demanda formulada por la
representación procesal del Ayuntamiento de Asín y se dio traslado de la misma al Ministerio
Fiscal, a efectos de que dedujera demanda o se adhiriera parcial o totalmente a la que se le
remitía, o manifestara que no formulaba pretensión de responsabilidad contable en el
procedimiento. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 12 de abril de 2021, formuló la
correspondiente demanda contra los herederos de Doña P. R. M..
NOVENO.- Mediante Decreto de 15 de abril de 2021 se acordó: 1º) Admitir a trámite el escrito
presentado por el Ministerio Fiscal; 2º) Dar traslado a la representación de los demandados, Don
A. L. C., A. L. R. y Don H. L. R., de copia de las actuaciones, para que contestaran a las
demandas en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución y 3º) Oír, por
término de cinco días, a las partes para la determinación de la cuantía del procedimiento.
DÉCIMO.- Por Auto de 27 de abril de 2021 se fijó la cuantía del procedimiento en CIENTO
VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (123.855 €), y se acordó, en
consecuencia, seguir en la tramitación de estos autos las normas previstas para el juicio
ordinario.
UNDÉCIMO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 19 de mayo de 2021, una vez contestada
la demanda por escrito de 14 de mayo de 2021, se convocó a las partes a la audiencia previa al
juicio ordinario, regulada en el artículo 414 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil (LEC), que se fijó para el día 8 de junio de 2021, a las 10:30 horas.
DUODÉCIMO.- El día señalado se celebró el acto de audiencia en el que, tras constatar la
imposibilidad de acuerdo entre las partes y la discordancia sobre los hechos discutidos, se acordó
el recibimiento a prueba del presente procedimiento, admitiéndose las pruebas propuestas por
las partes que este Consejero juzgó útiles y pertinentes, y se señaló para el acto del juicio y la
práctica de la prueba testifical el día 6 de julio de 2021, a las 13:00 horas, en la Sala de Justicia
de este Tribunal.
DECIMOTERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 9 de junio de 2021 se requirió la
documentación admitida como prueba y se citó, para los interrogatorios que se realizarían en el
acto del juicio, a los testigos: Don R. G. B. (A. del Ayuntamiento de Asín, durante los años a que
se refiere la demanda), Don D. J. A. C. G. (que ejerció de T. del citado Ayuntamiento hasta 2015)
y Don F. S. G. (A. del Ayuntamiento en la época en la que se produjeron los hechos).
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DECIMOCUARTO.- Al no remitirse la documentación completa, mediante Diligencia de
Ordenación de 2 de julio de 2021 se requirió al Ayuntamiento de Asín para que enviara la
documentación que faltaba a este Tribunal, antes de las 12 horas del día 5 de julio de 2021, a
efectos de su traslado a las demás partes con anterioridad a la celebración del juicio o, en caso
contrario, alegara lo conveniente en el mismo plazo.
DECIMOQUINTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 5 de julio de 2021 se denegó la
petición de suspensión de la vista presentada ese mismo día por la representación procesal de
los demandados, al no estar fundada dicha solicitud en ninguna de las causas previstas en el
artículo 188 de la LEC.
DECIMOSEXTO. - En la fecha señalada tuvo lugar el acto del juicio, en el que se llevó a cabo la
práctica de la prueba testifical propuesta y admitida y las partes se ratificaron en sus respectivos
escritos e informaron sobre la prueba practicada, así como sobre los argumentos jurídicos en los
que apoyaron sus pretensiones.
El desarrollo de la vista fue registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido
y de la imagen.
DECIMOSÉPTIMO.- Tras la práctica del juicio, mediante diligencia de 7 de julio de 2021 se
acordó elevar los autos a este Consejero para dictar sentencia.
DECIMOCTAVO.- Se han observado las prescripciones legales en vigor.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Dña. P. R. M. fue contratada por el Ayuntamiento de Orés como auxiliar
administrativa en el mes de marzo de 1985. Desde el 13 de febrero de 1992, hasta su baja laboral
y posterior fallecimiento, el 2 de mayo de 2017, ejerció las funciones de S.-I. de la Agrupación de
los municipios de Asín y Orés para el sostenimiento en común de dicho puesto, sin reunir los
requisitos legales para su desempeño.
En cuanto al régimen retributivo de la S.-I., el Ayuntamiento de Orés, como titular de su contrato
de trabajo, emitía una nómina mensual (en 14 pagas), que se abonaba a través de transferencia
bancaria y que era objeto de las correspondientes retenciones fiscales y cotización social. Los
costes salariares de dicha contratación se debían repartir entre ambos ayuntamientos en un
porcentaje del 60% asumido por el Ayuntamiento de Orés y del 40% por el Ayuntamiento de Asín,
por lo que éste último debía ingresar en la Tesorería del Ayuntamiento de Orés la cantidad
correspondiente a su porcentaje de financiación.
Las operaciones de tesorería en el Ayuntamiento de Asín se llevaban a cabo, no sólo mediante
la concertación de cuentas operativas con una entidad financiera, sino a través de una caja de
efectivo, vinculada a la gestión del Ayuntamiento, y que se dotaba mediante movimientos internos
de tesorería y, fundamentalmente, mediante el cobro de cheques al portador en la entidad
financiera, para lo cual era necesaria la firma de los tres claveros (la S.-I., el A. y el T.).
Dña. P. R. M. disponía de la caja de efectivo y realizaba las anotaciones contables de las
salidas y entradas del dinero de dicha caja, si bien delegaba la mecanización de la contabilización
de las operaciones en una empresa de contabilidad. A través de esta caja, se realizaban pagos
a trabajadores y proveedores, así como a miembros de la Corporación Local por diversos gastos
(locomoción, aparcamiento, teléfono móvil, etc.), sin que se aportaran los debidos justificantes.
Durante el periodo comprendido entre los meses de enero de 2012 a diciembre de 2016, Dña.
P. R. M. retiró de la caja de efectivo y de forma sucesiva diversas cantidades, realizando
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movimientos de metálico a su favor mediante órdenes de pago que ella firmaba y que anotaba
en la contabilidad municipal bajo conceptos diversos como “nómina”, “desplazamientos”, “extra”,
“trabajos extra”, “vacaciones no disfrutadas”, “limpieza Ayuntamiento”, o “aguinaldo”, sin que
fueran objeto de ninguna retención y/o cotización social. Asimismo, la Sra. R. M. procedió, en los
meses de diciembre de 2013 y enero de 2015, al cobro de sendos cheques al portador, contra la
cuenta de titularidad municipal por importes de 2.750 y 3.500 €, que no le correspondía percibir,
y que no ingresó en la caja de efectivo del Ayuntamiento, pero anotó en la contabilidad bajo
conceptos como “extra, gratificaciones, vacaciones no disfrutadas, desplazamientos, nómina,
trabajos extra”.
SEGUNDO.- Producido el fallecimiento de Dña. P. R. M., se informó, por la S.-I. que le
sucedió, de la existencia de numerosas irregularidades de carácter contable, presupuestario y
de tesorería que afectaban a la gestión de los fondos públicos de los Ayuntamientos de Asín y
Orés durante el periodo 2012-2016. Asimismo, la Dirección General de Administración Local del
Gobierno de Aragón emitió informe, de 4 de enero de 2018, sobre las irregularidades detectadas
en la gestión económica financiera de los citados Ayuntamientos, dándose traslado a la Cámara
de Cuentas de Aragón el 8 de febrero de 2018.
En lo que se refiere al Ayuntamiento de Asín, la Cámara de Cuentas de Aragón, en su documento
de trabajo, de fecha 27 de diciembre de 2018, concluyó la existencia de un daño patrimonial
cierto, cuantificado en 123.855 euros y referido al período 2012-2016. Atendiendo a las
anotaciones manuscritas y/o anotaciones contables existentes, las cuantías confirmadas
pagadas a Doña Mª P. R. M. a través de la caja de efectivo se resumen en las siguientes:
CONCEPTO GASTOS
2012
2014
2015
2016
Nómina
11.700
11.700
11.700
11.400
Extra 2012
475
Desplazamientos
10.020
10.255
9.710
9.305
Trabajos Extra
1.450
1.300
1.700
900
Vacaciones no Disfrutadas
1.000
1.100
1.000
Limpieza Ayuntamiento
1.200
750
1.800
600
Aguinaldo
500
25.870
24.005
26.010
23.680
Aunque existen salidas de fondos desde la caja de efectivo de Asín en concepto de “nómina” o
“extra 2012” a favor de Dña. P. R. M., por el desempeño de las funciones de S.-I. en la
Agrupación de Municipios para el sostenimiento en común del puesto de s., no existe asiento
contable ni documento que justifique el ingreso en el Ayuntamiento de Orés del 40% de la parte
proporcional de la retribución, que era pagada íntegra y anticipadamente por este último.
Además, percibió diversas cantidades por otros conceptos retributivos, sin justificación
documental y sin haberse declarado a Hacienda ni a la Seguridad Social.
En cuanto a los gastos de desplazamientos, no existe justificante alguno de los mismos, ni la
aprobación de los importes a percibir por ese concepto.
Dña. P. R. M. no realizó trabajos que justificaran la percepción de retribuciones extraordinarias
y disfrutó de las vacaciones anuales todos los años en los que fue S.-I. de dicha Agrupación.
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Asimismo, la Sra. R. M. percibió ciertas cantidades en concepto limpieza del Ayuntamiento, sin
que exista resolución alguna dictada por órgano competente por la cual se le asignaran funciones
distintas a las de S.-I., como la limpieza de las dependencias municipales, ni consta la realización
de un contrato de limpieza, a favor de la Sra. R. M. u otra persona.
TERCERO.- Previamente a la elaboración del informe de la Cámara de Cuentas, el Ayuntamiento
de Asín intentó recuperar el alcance denunciado, cifrado en ese momento en la cuantía de 57.335
euros, lo que motivó que se abrieran varios procedimientos judiciales:
- Vía penal (procedimiento abreviado 50/2018). Los Ayuntamientos de Asín y Orés
presentaron una querella criminal por malversación que se cerró mediante Auto del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción 2 de Ejea de Los Caballeros de fecha 28 de febrero de 2018,
al considerarse extinguida la acción penal por el fallecimiento de Dña. P. R. M..
- Vía civil. El Ayuntamiento de Asín presentó el 3 de diciembre de 2018 una demanda de
juicio ordinario sobre reclamación de cantidad (57.335,00 €, más los intereses legales
devengados) contra la herencia yacente o, en su caso, los herederos de Dña. P. R. M., ante
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Ejea de Los Caballeros, que dio lugar al
Procedimiento Ordinario 334/2018. Dicho procedimiento finalizó mediante Auto de 28 de
febrero de 2019, acordando su archivo, y resolviendo que la competencia era del Tribunal de
Cuentas. El Auto fue objeto de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza
(18 de marzo de 2019), que se resolvió mediante Auto de 24 de mayo de 2019, confirmando la
declinatoria.
CUARTO.- Simultáneamente a la acción civil, se inició un procedimiento de jurisdicción voluntaria
(131/2019) para aclarar la situación de la herencia de M. P. R. M., que se resolvió adjuntando
la escritura de manifestación y aceptación de la herencia de 14 de junio de 2019. De dicha
escritura resultan como herederos: Don A. L. C., Don H. L. R. y A. L. R.. A Don A. L. C. se le
adjudicó un activo de 134.225,53 euros, importe en el que se incluyen los seguros de vida de los
que resultó beneficiario y a cada uno de los hijos un importe 11.761,25 euros. El caudal líquido
atribuido a Don A. L. C. asciende a 11.220,47 euros, y el de cada uno de los hijos a 9.973,75
euros.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.b) de la LOTCu, expresamente
desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la LFTCu compete a los Consejeros de Cuentas,
la resolución de los procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia, habiéndose
procedido con fecha 12 de agosto de 2020 al reparto de este procedimiento al Departamento
Tercero de la Sección de Enjuiciamiento.
SEGUNDO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Asín, por escrito con entrada en
el Registro de este Tribunal el 10 de febrero de 2021, formuló demanda en el presente
procedimiento contra los herederos de Dña. P. R. M., Don A. L. C., Dña. A. L. R. y Don H. L.
R., por los hechos probados que constan en esta Resolución, cifrando los perjuicios ocasionados
en los caudales públicos municipales en CIENTO VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO EUROS (123.855 €), más los intereses legales desde el día en que se
entienda producido el alcance, y solicita la condena en costas a los demandados.
Señala dicha representación que, como se pone de manifiesto en la documentación aportada,
Dña. P. R. M., S.-I. de la agrupación secretarial de los municipios de Asín y Orés, durante el
periodo 2012-2016, cobró cuantías a través de la caja de efectivo del Ayuntamiento por diversos
conceptos sin justificar, siendo ella misma la que efectuaba la custodia de dicha caja, realizaba
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las anotaciones contables de las salidas y entradas de dinero en la misma y retiraba cheques al
portador para dotarla de fondos.
Atendiendo a los hechos que describe, considera que se dan todos los requisitos de la
responsabilidad contable: a) el menoscabo a los fondos públicos es efectivo, individualizado,
evaluable económicamente en 123.855 euros, existiendo, entre la acción y el daño producido,
una relación de causa-efecto, de la que deriva la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública
municipal; b) Dña. P. R. M. era cuentadante, gestora de fondos públicos, ya que como
interventora municipal se encargaba de la gestión de ingresos y gastos en el Ayuntamiento de
Asín y c) la Sra. R. M. incurrió en culpa muy grave, ya que no solo no evitó el daño, sino que lo
produjo ella misma, de forma continuada, con omisión total de las normas de prudencia que un
funcionario mínimamente diligente debería haber observado.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de demanda de 12 de abril de 2021, tras hacer un
resumen de los hechos, señala que Dña. P. R. M., entre los años 2012 a 2016 pagó y cobró
indebidamente del Ayuntamiento de Asín la cantidad de 71.905 euros, causando un perjuicio a
los fondos públicos municipales por dicho importe. Excluye las cantidades percibidas en concepto
de nómina, ya que considera que el daño ocasionado por este concepto se produce en las arcas
municipales del Ayuntamiento de Orés, que es el que tenía derecho a percibir el 40% de las
retribuciones que habían sido abonadas en su totalidad y anticipadamente por dicho
ayuntamiento. Asimismo, señala que la legitimación pasiva corresponde a los causahabientes
de Dña. P. R. M., causante del perjuicio producido. Por todo ello solicita:
1.- Que se cifre en 71.905 euros, (SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO EUROS), el
alcance por los perjuicios ocasionados a los caudales públicos.
2.- Que los demandados, Don A. L. C., A. L. R. y Don H. L. R., en cuanto herederos de Dña.
P. R. M., son responsables contables directos y solidarios de dicho alcance, al haberles sido
transmitida dicha responsabilidad, con la limitación de cuantía establecida en el artículo 38.5
LOTCu.
3.- Que se condene a los demandados al pago de la cantidad en que se ha cifrado el perjuicio
en favor del Ayuntamiento de Asín.
4.- Que se condene a los demandados al pago de los intereses de demora, según el artículo 71.4
e) de la LFTCu.
5.- Que se condene a los demandados al pago de las costas procesales.
CUARTO.- En los Antecedentes de Hecho del escrito de contestación a la demanda, el
representante de Don A. L. C., A. L. R. y Don H. L. R. acepta las irregularidades formales en
los pagos realizados, pero no que los cobros fueran indebidos puesto que los servicios fueron
efectivamente prestados y los gastos soportados. Asimismo, señala que era habitual el pago en
efectivo a otras personas que prestaron servicios para el Ayuntamiento, e incluso al A. y a otros
miembros de la Corporación se le abonaron ciertos gastos, aunque careciesen de cobertura
formal. Reconoce en su escrito el incumplimiento de las obligaciones formales que deben
preceder a la aprobación de gastos y realización de pagos, pero considera que la responsabilidad
también era del A. y del T., que conocían esa forma de actuar.
En lo referente a la cuantía reclamada, señala que, sin ningún hecho ni fundamento nuevo desde
la interposición de la demanda civil, la reclamación del Ayuntamiento de Asín en este
procedimiento se ha incrementado desde los 57.335 a 123.855 €, siendo incluso muy superior
a la que reclama el Ministerio Fiscal.
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Rechaza que la Sra. R. fuera la única persona con acceso al manejo de las cajas y cuentas del
Ayuntamiento, siendo necesario la firma de los tres claveros (la S.-I., el A. y el T.) para realizar
transferencias bancarias y para el cobro de cheques al portador.
Por otro lado, afirma que la Sra. R. M. no actuó de forma clandestina, puesto que reflejó en los
libros de caja del Ayuntamiento cada uno de los pagos que se iban haciendo a su favor, indicando
el concepto, importe y fecha.
En cuanto a los Fundamentos de Derecho, la representación de los demandados señala los
siguientes:
1º.- Limitación de la responsabilidad. Alega que sus representados, al actuar en calidad de
herederos de la Sra. R. M., deberán responder, en su caso, hasta el importe líquido de la
herencia, sin que los seguros de vida formen parte del caudal hereditario. Además, señala que
con este importe se debe hacer frente también a la reclamación efectuada por el Ayuntamiento
de Orés en el procedimiento de reintegro por alcance C-75/20, por lo que lo procedente sería
el prorrateo de los importes reclamados en ambos procedimientos, en caso de que se declarase
la existencia de responsabilidad contable.
2º.- Prescripción. Considera que en ningún caso cabría reclamar los importes percibidos por la
Sra. R. M. con anterioridad a febrero de 2014, pues la primera actuación realizada con el
conocimiento de sus representados consistió en la notificación de la demanda civil, efectuada
por emplazamiento de 6 de febrero de 2019. En apoyo de esta alegación cita la Disposición
Adicional Tercera de la LFTCu, así como la jurisprudencia del Tribunal de Cuentas y del Tribunal
Supremo, que señala que los actos interruptivos del plazo de prescripción de la responsabilidad
contable surten efectos sin necesidad de su comunicación formal a los interesados, pero siempre
que haya quedado acreditado que tuvieron conocimiento de los mismos. Así pues, siendo preciso
acreditar el conocimiento, al menos material, por parte de los interesados, de los actos
interruptivos de la prescripción, en el presente caso no tuvo lugar hasta el conocimiento de la
demanda civil. Por lo tanto, como máximo (y con el tope expuesto en el primer Fundamento de
Derecho) se respondería de los importes percibidos a partir del 6 de febrero de 2014.
3º.- Falta de concurrencia de enriquecimiento injusto a favor de Dña. P. R. M.. Reitera que no
hubo un menoscabo patrimonial en las arcas municipales, puesto que se retribuyeron trabajos
realizados por aquélla, como la limpieza de las dependencias municipales, y que, pese a que es
innegable que se cometieron irregularidades en la tramitación, documentó rigurosamente en los
libros aportados todas y cada una de las salidas y entradas de dinero de la caja, con indicación
de la fecha, concepto y beneficiario. Además, la retirada de dinero a través de cheques al
portador para ingresar en la caja de efectivo era plenamente conocida por el A. y el T. que
firmaron múltiples cheques al portador. Desde la citada caja de efectivo se pagaba no solo a la
Sra. R., sino al A. por conceptos extraordinarios y a cuantos realizaron servicios, obras,
suministros o devengaron gastos en beneficio del Ayuntamiento de Asín.
4º.- Responsabilidad mancomunada. Señala que, con arreglo al artículo 1137 del Código Civil:
“La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no
implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar
íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación
expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”. El artículo 38.5 de la
LOTCu no contempla que en caso de que existan varios herederos sea solidaria, sino que limita
las obligaciones de los herederos al importe líquido que reciban, límite que se superaría si,
además, tienen que hacer frente a eventuales impagos de los coherederos.
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Por todo lo expuesto, solicita la desestimación de las demandas interpuestas por el Ayuntamiento
de Asín y el Ministerio Fiscal, con imposición de costas al Ayuntamiento de Asín.
QUINTO.- Entrando ya en el análisis de las demandas de responsabilidad contable formuladas
por la representación procesal del Ayuntamiento de Asín y por el Ministerio Fiscal, en ambas se
señala que ha habido un alcance ocasionado a los fondos públicos municipales como
consecuencia de la falta de justificación documental, legal, adecuada y suficiente de ciertos
pagos efectuados por (y a favor de) la S.-I., Dña. P. R. M., durante los ejercicios 2012 a 2016,
aunque la cuantía reclamada por aquéllos difiere.
Para determinar si los hechos en que se fundamentan las demandas son generadores de
responsabilidad contable hay que estar a lo dispuesto en los artículos 2, apartado b), 15, apartado
1, y 38, apartado 1, de la LOTCu, en relación con lo preceptuado en el artículo 49, apartado 1,
de la LFTCu.
Haciendo una interpretación conjunta de los aludidos preceptos, la Sala de Justicia de este
Tribunal ha elaborado una reiterada doctrina (entre otras, sentencias de 29 de diciembre de 2004,
13 de marzo de 2005 y 26 de marzo de 2005), en virtud de la cual, para que una determinada
acción u omisión pueda ser constitutiva de responsabilidad contable debe reunir todos y cada
uno de los siguientes requisitos: a) que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona
que tenga a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos, b) que dicha acción u omisión
se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren,
custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos, c) que la mencionada acción suponga
una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del correspondiente sector
público, d) que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la
producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o
negligencia grave, e) que el menoscabo sea efectivo e individualizado en relación a determinados
caudales o efectos y evaluable económicamente, y f) que exista una relación de causalidad entre
la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.
SEXTO.- Partiendo de lo anterior, para que exista responsabilidad contable es preciso, en primer
lugar, que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el
manejo de los caudales o efectos públicos.
El ámbito subjetivo de las posibles responsabilidades contables se define en los artículos 2, 15
y 38 de la LOTCu y 49 de la LFTCu, según los cuales la responsabilidad contable está siempre
vinculada al manejo de caudales o efectos públicos. En este sentido, el precitado artículo 15 de
la LOTCu, señala que “El enjuiciamiento contable, como jurisdicción propia del Tribunal de
Cuentas, se ejercerá respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan,
administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos”, estableciendo el
artículo 38, apartado 1 de la misma Ley Orgánica que “El que por acción u omisión contraria a la
Ley origine el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización
de los daños y perjuicios causados”. El artículo 49 de la LFTCu, en su párrafo primero, señala
que “La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que,
desprendiéndose de las cuentas que deban rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo
de los caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, por dolo, culpa o
negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de
acciones u omisiones contrarias a las Leyes reguladoras del régimen presupuestario y de
contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas
o Entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho
sector”.
10
Asimismo, la Sala de Justicia en varias resoluciones, por todas la Sentencia 10/2009, de 18 de
julio, manifiesta que el concepto de cuentadante debe entenderse en sentido amplio a los efectos
de la responsabilidad contable de forma que todos aquellos que por su función de ordenador del
gasto y pago, interventor, administrador, recaudador, depositario, cajero, o que su función esté
relacionada con la administración o el manejo o utilización de bienes o caudales públicos puede
ser demandado ante la jurisdicción contable.
La Sra. R. M., ejerció las funciones de S.-I. de la agrupación secretarial de los municipios de Asín
y Orés, desde febrero de 1992, hasta su baja laboral y posterior fallecimiento el 2 de mayo de
2017, y, por tanto, en el período en el que se produjeron los hechos objeto de este procedimiento.
La función interventora, en relación con el gasto público local en el momento en que se
produjeron los hechos objeto de este procedimiento, estaba regulada en el artículo del Real
Decreto 1174/87, de 18 de septiembre, por el que se determinaba el régimen jurídico de los
funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional (derogado por el
Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo), así como por los artículos 213 y siguientes del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales (LHL).
El primero de los preceptos citados dispone que la función de control y fiscalización interna de la
gestión económico-financiera y presupuestaria comprende, entre otros aspectos, la fiscalización,
en los términos previstos en la legislación, de todo acto, documento o expediente que lugar
al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico o que puedan tener
repercusión financiera o patrimonial, emitiendo el correspondiente informe o formulando, en su
caso, los reparos procedentes, la intervención formal de la ordenación del pago y de su
realización material y la recepción, examen y censura de los justificantes de los mandamientos
expedidos a justificar, reclamándoles a su vencimiento.
Por su parte, el artículo 214 de la LHL establece que la función interventora tendrá por objeto
fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos autónomos que den lugar
al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los
ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general,
de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones
aplicables en cada caso y que el ejercicio de la expresada función comprenderá, entre otras, la
intervención crítica y previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir
derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores, la
intervención formal de la ordenación del pago y la intervención material del pago.
Una vez señalado lo anterior, se puede afirmar la condición de cuentadante de la Sra. R. M., ya
que, no sólo como S.-I., le correspondía la intervención de todos los ingresos y pagos sino que
<> tenía a su cargo el manejo de los caudales o fondos públicos del Ayuntamiento de
Asín, estando obligada a rendir cuentas de su gestión, sin que esta circunstancia se vea
condicionada por la posible ilegalidad de su nombramiento por no concurrir los requisitos legales
exigidos, ya que ésta es una cuestión que compete a la jurisdicción contencioso-administrativa
y, por tanto, tal y como dispone el artículo 16 b) de la LOTCu, este Consejero no puede
pronunciarse sobre la misma porque en ese caso sería un exceso de jurisdicción. Ahora bien,
independientemente de las posibles irregularidades de su nombramiento, lo cierto es que
desempeñó, de hecho, las funciones de S.-I. en el periodo a que se refieren las demandas y,
como se desprende de la prueba documental y de la testifical practicada en el acto del juicio, era
ella la que manejaba y custodiaba la caja de efectivo municipal, la que expedía y firmaba los
cheques con cargo a las cuentas abiertas en las entidades financieras y la que realizaba los
pagos, aunque esta función estaba atribuida legalmente al T. (artículo 5 del RD 1174/87, de 18
de septiembre).
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SÉPTIMO.- Acreditada la condición de cuentadante de la Sra. R. M., se procede a analizar si su
gestión ha producido un alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de Asín.
El artículo 72 de la LFTCu define el alcance como el saldo deudor injustificado de una cuenta o,
en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban
rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales públicos, ostenten o no la
condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. Es necesario, por tanto, para que pueda
imputarse responsabilidad contable por alcance, la existencia de una cuenta que arroje un saldo
deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia
material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del saldo negativo observado.
La Sala de Justicia de este Tribunal ha aportado una abundante doctrina orientada a perfilar el
contenido jurídico del concepto técnico de alcance, por todas, la Sentencia 4/2003, de 7 de mayo,
que determina que “en general puede entenderse por alcance el saldo negativo e injustificado de
la cuenta que debe rendir quién tenga a su cargo dichos caudales o efectos. No rendir cuentas
debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos,
no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por
razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar
ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a
cargo, aplicados a usos propios o ajenos etc. son todos supuestos de «alcance»”.
Asimismo, según la doctrina de la citada Sala de Justicia (entre otras, Sentencia 16/2004, de 29
de julio), la justificación, en ningún caso, puede quedar al arbitrio del que gestiona y maneja los
caudales o efectos públicos, sino que ha de acomodarse a lo legal y reglamentariamente
dispuesto, de tal forma que los documentos que sirvan de soporte a los pagos realizados reúnan
una serie de requisitos formales pero, además, es imprescindible, que quede acreditado que el
destino dado a los fondos públicos es el legalmente adecuado y, únicamente en tal caso puede
entenderse debidamente cumplida la obligación personalísima de rendir cuentas que incumbe a
todo el que tiene a su cargo la gestión de caudales o fondos públicos.
Los conceptos por los que la S.-I. realizó los pagos controvertidos, en el periodo de 2012 a 2016,
según las anotaciones manuscritas y/o anotaciones contables de la caja de efectivo, como se
señala en los Hechos Probados, fueron:
a) Nómina y extra 2012: la nómina (14 mensualidades) de la Sra. R. M., como S.-I. de la
agrupación secretarial de los municipios de Asín y Orés, se abonaba en su totalidad por el
Ayuntamiento de Orés a través de transferencia bancaria, aunque el coste de la nómina debía
repartirse entre ambos ayuntamientos en un porcentaje del 60% que debía asumir el
Ayuntamiento de Orés y el 40% el Ayuntamiento de Asín. A pesar de que las retribuciones eran
abonadas en su totalidad por el Ayuntamiento de Orés, constan salidas de fondos públicos de la
caja de efectivo de Asín en concepto de nómina y extra realizadas, por y a favor de la Sra R. M.,
sin que conste documento alguno que justifique que estas cantidades se ingresaran en el
Ayuntamiento de Orés para el pago del porcentaje que correspondía financiar al Ayuntamiento
de Asín en la Agrupación constituida para el sostenimiento en común del puesto de Secretario-
Interventor.
b) Trabajos extra: no consta la realización de trabajos extraordinarios que justifique la
percepción de retribuciones por esos conceptos. Según la declaración de los testigos realizada
en el acto del juicio, la Sra. R. M. no realizó trabajo alguno fuera de su jornada habitual de trabajo,
por lo que la percepción de horas extraordinarias no estaba justificada.
c) Vacaciones no disfrutadas (años 2012, 2015 y 2016): según la prueba testifical
anteriormente aludida, la Sra. R. M. disfrutó todos los años en que fue S.-I. de la Agrupación
secretarial de Asín y Orés de las vacaciones anuales retribuidas, por lo que no queda justificada
12
la percepción de retribuciones por este concepto. Además, en caso de vacaciones no disfrutadas,
la compensación por los días no disfrutados se han de abonar cuando finaliza el contrato o se
jubila la persona.
d) Aguinaldo: aunque la normativa sobre retribuciones del personal al servicio de la
Administración no contempla el pago de cantidad alguna por este concepto, la Sra. R. M. percibió
500 €, en el año 2012, de la caja de efectivo del Ayuntamiento de Asín.
e) Desplazamientos: es cierto que el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre
indemnizaciones por razón del servicio admite (artículos 1.1.b, 20 y 21) la posibilidad de
indemnizar gastos de desplazamiento que se produzcan dentro del término municipal, pero
siempre que tales gastos estén justificados. No existe en las actuaciones elemento probatorio
alguno que corrobore la realidad de los desplazamientos objeto de las demandas, tan solo
existen anotaciones en el libro de caja señalando que el importe retirado en efectivo es en
concepto de desplazamiento, si bien, no referidos a ninguno en concreto. Para que pudiera
considerarse justificado el pago de estas cantidades sería necesario, en primer lugar, que
estuviera acreditada la realización de los mismos y, además, que se tratara de un desplazamiento
legalmente indemnizable conforme a la normativa de aplicación. De acuerdo con lo expuesto, las
cantidades percibidas por la Sra. R. como compensación económica por los desplazamientos
efectuados no pueden considerarse gastos con derecho a indemnización, conforme a la
normativa reguladora, sino pagos no justificados por cuanto suponen una salida material de
fondos públicos sin causa y, por tanto, carentes de justificación.
f) Limpieza del Ayuntamiento: no existe resolución municipal alguna por la que se asignaran
a la Sra. R. M., funciones distintas a las de S.-I., como la limpieza de las dependencias
municipales que justifiquen la percepción de retribución alguna por este concepto. Tampoco se
formalizó contrato alguno que justifique el pago por estos servicios, ni consta ningún tipo de
identificación de este trabajo de limpieza (número de horas, días, salario…). De las declaraciones
testificales practicadas en el acto del juicio se deduce que la Sra. R. M. no realizó tales tareas.
Además de lo anterior, la Sra. R. M. procedió, en los meses de diciembre de 2013 y enero de
2015, al cobro de sendos cheques al portador, contra la cuenta bancaria de titularidad municipal,
por importes de 2.750 y 3.500 €, sin justificación alguna, y que no ingresó en la caja de efectivo
del ayuntamiento, pero anotó en la contabilidad bajo conceptos como “extra, gratificaciones,
vacaciones no disfrutadas, desplazamientos, nómina, trabajos extra”.
El representante legal de los demandados alega que, tal y como se deduce del informe de la
Cámara de Cuentas de Aragón, los pagos realizados por tales servicios eran conocidos por A. y
el T., quienes casi a diario firmaban cheques al portador y, además, en reiteradas ocasiones,
también ellos percibieron dietas, gastos y compensaciones en metálico.
También conocían perfectamente que la Sra. R. M. limpiaba las dependencias del Ayuntamiento,
trabajaba para la residencia, pagaba a los que gestionaban las piscinas municipales sin contrato
o a quienes realizaban suministros y servicios, tal y como se desprende de la documentación
obrante en autos.
En relación a estas alegaciones, cabe afirmar que, en este procedimiento, no se está enjuiciando
la actuación del A. ni del T. de la Corporación local y, ni siquiera los demandados han planteado
la excepción del litisconsorcio pasivo necesario. Además, como ha venido reiterando la Sala de
Justicia de este Tribunal (entre otras, Sentencias 31/2004 y 12/2006), “el posible incumplimiento
por parte de otros de las obligaciones que tienen atribuidas nunca puede constituir causa para
que uno deje de atender las propias” o “el incumplimiento de sus obligaciones por otros no exime
de atender las propias”. Por otro lado, Dña. P. R. M. ejercía de S.-I. de la Agrupación
13
secretarial de Asín y Orés y entre sus funciones estaba, de acuerdo con la normativa
anteriormente citada, la de comprobar la legalidad de los pagos que se realizaban y la rendición
de cuentas del destino dado a los fondos a su cargo, debiendo formular los reparos oportunos.
Por ello, no puede eludirse su responsabilidad alegando que el A. o el T. lo conocían y que,
además, ellos mismos cobraban gastos sin justificar, porque, por el puesto de trabajo que ejercía,
estaba jurídicamente obligada a controlar y conocer el principio fundamental que rige en nuestro
Derecho acerca de que el gasto público ha de estar convenientemente justificado, no pudiendo
proceder al abono con fondos públicos municipales si no se aporta la justificación pertinente de
la realización de la correspondiente prestación o servicio y su conexión con el servicio público.
Los demandados también alegan que no hubo un enriquecimiento injusto de la Sra. R. M. puesto
que los servicios fueron prestados y los gastos efectivamente realizados.
Se habla de enriquecimiento sin causa o injusto, proscrito en nuestro ordenamiento jurídico,
cuando se produce un desplazamiento de bienes, provechos o ventajas que, sin causa que lo
justifique, se produce entre un patrimonio que se enriquece y otro que, paralelamente y a causa
de ese enriquecimiento, se empobrece.
Es cierto que la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas señala que la justificación de los
gastos y los pagos debe ajustarse a los requisitos formales exigidos por las leyes y reglamentos
(Sentencias 6/2003, de 14 de mayo, y 12/2006 de 24 de julio), pero también, la mencionada Sala
considera que el incumplimiento de las formalidades propias de la justificación de los gastos y
de los pagos puede dar lugar, en su caso, a diversas responsabilidades jurídicas, pero para que
genere responsabilidad contable por alcance tiene, simultáneamente, que ir acompañada de una
falta de prueba de que el destino dado a los fondos públicos no hubiera sido el legalmente
correcto. En síntesis, dicho órgano de la Jurisdicción Contable mantiene que, al margen de las
consecuencias jurídicas que pueda tener una justificación formalmente inadecuada o insuficiente
de gastos y pagos con fondos públicos, no puede concurrir responsabilidad contable por alcance
si ha quedado probado que los fondos tuvieron, materialmente, el destino que justificó su salida
del patrimonio público (en este sentido, Sentencias 16/2004, de 29 de julio, 18/2003, de 26 de
noviembre, 10/2005, de 14 de julio, y 11/2000, de 3 de julio, entre otras).
Pues bien, de las pruebas practicadas en el procedimiento que nos ocupa, como ya se ha
señalado, se deduce, de forma clara y precisa, que se han producido, unas determinadas salidas
de fondos en el Ayuntamiento de Asín, en los ejercicios del 2012 al 2016, sin justificación alguna,
al no acreditarse fehacientemente que respondan a pagos por realización de actividades o
cometidos especiales que deban ser remunerados, sin que la representación de los
demandados, a quienes corresponde la carga de probar los hechos que impiden, desvirtúan o
extinguen la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, ya que, en los
procedimientos de reintegro por alcance, rigen las reglas de la carga de la prueba del artículo
217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), haya probado que los fondos
públicos municipales tuvieron, materialmente, el destino que justificó su salida y, por tanto, que
no hubiera un enriquecimiento injusto de la Sra. R. M..
En consecuencia, visto el material probatorio incorporado a las actuaciones, debe declararse que
se ha producido una salida de fondos injustificada conforme a la normativa de aplicación y, por
tanto, se ha producido un alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de Asín.
OCTAVO.- En cuanto a la cuantía del alcance, el representante procesal del Ayuntamiento de
Asín reclama todas las cantidades abonadas a través de la caja de efectivo por (y a favor de)
Doña P. R. M. en el periodo comprendido entre 2012-2016, y que asciende a 123.855 euros.
El Ministerio Fiscal, considera que se ha producido un alcance continuado que cuantifica en
71.905 euros, cuantía inferior a la que reclama el Ayuntamiento de Asín, al excluir las cantidades
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abonadas en concepto de nómina ya que estima que el daño se produjo en las arcas municipales
del Ayuntamiento de Orés, que debía percibir el 40% de las retribuciones que habían sido
abonadas en su totalidad por dicho Ayuntamiento, como se señala en los Hechos Probados.
En cuanto a la figura del alcance continuado, aunque el artículo 4 del Código Civil no permite la
aplicación analógica de preceptos procedentes del derecho penal o del administrativo
sancionador, los artículos 72.1 y 59.1 de la LFTCu, amparan la existencia de esta figura en
materia de responsabilidad contable. En efecto, puede haber casos en los que el saldo deudor
injustificado de las cuentas, la falta de numerario o el desvío indebido de fondos públicos a
patrimonios privados sea consecuencia de un conjunto de acciones u omisiones conectadas
entre sí, integrantes de una misma trama de gestión ilegal y generadoras, a través de una
estrategia delimitada, continuada y única, del menoscabo periódico de un mismo patrimonio
público. Sin embargo, la figura del alcance continuado no puede extenderse a casos en los que
quien gestiona caudales o efectos públicos los perjudica de forma ilegal y dolosa o gravemente
negligente, pero a través de operaciones distintas, que no tienen relación entre y no forman
parte de una trama común dirigida a una misma finalidad. Extender el concepto de alcance
continuado más allá de lo permitido por los precitados artículos 72 y 59.1 de la LFTCu, provocaría
dos consecuencias antijurídicas:
a) En tanto en cuanto todo gestor de fondos públicos tiene a su cargo unos concretos
caudales o efectos y estos pertenecen a una misma Administración o Entidad del Sector Público,
podría llegarse a la infundada conclusión de que todos los hechos constitutivos de alcance que
cometiera en el período de su actividad formarían parte de una misma estrategia o trama de
actuación (la gestión desarrollada por el gestor entendida como un todo) y perseguirían la misma
finalidad única (provocar el menoscabo de los fondos públicos sujetos a su administración).
b) Se desnaturalizaría el régimen de la prescripción previsto en la Disposición Adicional
Tercera de la LFTCu (en adelante, DA, 3ª), que, como luego se verá, reconduce el “dies a quo”
a la fecha en la que se produjo el daño, lo que induce a adoptar como criterio general, pero no
único, que el plazo de prescripción de la responsabilidad contable se inicia cada vez que se
produce la salida indebida e injustificada de unos fondos públicos.
Por todo lo dicho, lo que debe resolverse, a la vista de las pretensiones de las partes, no es si
cabe en la jurisdicción contable la figura del alcance continuado, sino si dicha figura jurídica
resulta de aplicación al presente caso. Las pretensiones de los demandantes incluyen, como
causa de responsabilidad contable por alcance, el pago de diversos conceptos retributivos
(nómina, extras, trabajos extra, vacaciones no disfrutadas, aguinaldo), por limpieza de las
dependencias municipales y gastos de desplazamientos no justificados. Además, los pagos en
efectivo no solo se realizaron a favor de la Sra. R. M., sino también a favor del A. o del T., entre
otros. En estas actuaciones no cabe apreciar que la Sra. R. estuviera desarrollando una
estrategia específica consistente en conseguir un fin único, a través del pago de estas
cantidades, ya que no hay pruebas que permitan estimar la existencia de una actuación
concertada y dirigida, en unidad de acción, a la consecución de un mismo objetivo, identificado,
concreto y lesivo para los fondos públicos. Por el contrario, los hechos enjuiciados lo que
demuestran es que se hicieron pagos diversos, en distintas fechas, para retribuir servicios y
gastos varios, sin que haya quedado acreditada ninguna conexión entre estas actuaciones que
permita considerar que obedecían a una actividad concertada y enfocada a producir un daño
específico y único en los fondos públicos del Ayuntamiento de Asín. Además, tampoco cabe en
el caso enjuiciado retrasar el “dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción aplicando la
doctrina de la “actio nata”, ya que los pagos realizados eran anotados en el libro de caja y en los
asientos contables, por lo que no cabe apreciar un ocultamiento u opacidad en los hechos que
hubiera impedido detectar las irregularidades y poner en marcha los procedimientos para exigir
las posibles responsabilidades derivadas de las mismas.
15
La representación procesal de los demandados afirma que no cabría reclamar los importes
percibidos por la Sra. R. M. con anterioridad a febrero de 2014, pues, en caso de que se
considerase acreditada la realidad de la salida de fondos púbicos enjuiciada, la primera actuación
realizada con conocimiento de sus representados consistió en la notificación de la demanda civil,
que tuvieron por emplazamiento de 6 de febrero de 2019.
De acuerdo con la citada DA. de la LFTCu, apartado primero, “Las responsabilidades
contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieren
cometido los hechos que las originen”. En efecto, dado que la responsabilidad contable es una
responsabilidad resarcitoria, no puede surgir hasta que no se produce materialmente un
menoscabo indemnizable, y ello tiene lugar cuando se genera un deterioro patrimonial, real,
efectivo, económicamente evaluable e identificado en caudales o efectos públicos concretos,
como se desprende de resoluciones de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas como las
Sentencias 9/2011 de 29 de junio, 9/2015 y 10/2015, ambas de 15 de diciembre. Por tanto, el
“dies a quo”, a los efectos del inicio del plazo de prescripción de la responsabilidad contable debe
ser, respecto a cada pago injustificado, la fecha en la que se produjo.
El apartado tercero de la citada DA. señala que “El plazo de prescripción se interrumpirá desde
que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador,
disciplinario, jurisdiccional, o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos
determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas
actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad”. La
Sala de Justicia de este Tribunal ha señalado en su Sentencia 8/2016, de 18 de julio, entre
otras, que el criterio doctrinal mantenido por el Tribunal de Cuentas, y, asimismo, por la
Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de diciembre de 2013,
4 de febrero de 2014 y 21 de enero de 2015), es que los actos, en el ámbito contable, a los que
se refiere la citada DA. 3ª, apartado 3 de la LFTCu, no precisan, para producir dichos efectos de
interrupción del plazo de prescripción, que los mismos hayan sido formalmente notificados al
interesado en cuestión. Sin embargo, sin perjuicio de mantenerse, en lo esencial, la ya descrita
línea doctrinal, la misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su Sentencia 437/2016, de 25
de febrero, ha matizado aquélla, en el sentido de considerar que, pese a no ser precisa una
notificación de carácter formal, se exige que hayan quedado acreditados hechos o circunstancias
que permitan considerar que el interesado pudo tener conocimiento material de los actos que
interrumpían el plazo de prescripción de la responsabilidad que se le reclamaba.
Señalado lo anterior, es preciso analizar si se produjeron actuaciones que, conforme a la citada
DA. de la LFTCu, interrumpieran el plazo de prescripción de la responsabilidad contable.
La primera actuación llevada a cabo por las irregularidades cometidas por la Sra. R. M., con
conocimiento de ésta, fue la interposición de una querella por prevaricación que se archiel 24
de mayo de 2017, por su fallecimiento. De acuerdo con la DA. de la LFTCu, la citada querella
interrumpió el plazo de prescripción, pero al no conocer la fecha de interposición, ni ser aportada
por la parte demandante documento de la que se pueda deducir y al archivarse por el
fallecimiento de la imputada, no puede tenerse en cuenta a efectos de interrupción del plazo de
prescripción.
En cuanto los informes de la S.-I. del Ayuntamiento de Asín, de la Dirección General de la
Administración Local y el documento de trabajo de la Cámara de Cuentas de Aragón, elaborados
en 2018, al tener como finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad
contable interrumpirían el plazo de prescripción, pero se llevaron a cabo cuando ya había
fallecido la Sra. R. M., por lo que no se les puede otorgar tal carácter interruptivo.
16
El Ayuntamiento de Asín presentó el 3 de diciembre de 2018 una demanda de juicio ordinario
sobre reclamación de cantidad, siendo emplazados los herederos de la Sra. R. el 6 de febrero
de 2019. Es, por tanto, la fecha de emplazamiento la primera actuación de la que hay constancia
de que los demandados conocieron los hechos objeto de este procedimiento y el “dies a quo” del
plazo de prescripción de la responsabilidad contable. Se ha de tener en cuenta que la posición
de los demandados en este procedimiento se origina por el acto de aceptación voluntaria de la
herencia de la Sra. R. M., con pleno conocimiento de los hechos por los que se ha seguido esta
causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38.5 de la LOTCu, que establece la transmisión de
las responsabilidades, directas o subsidiarias, a los causahabientes de los responsables, a través
de la aceptación expresa o tácita de la herencia, si bien limitada en la cuantía a que ascienda el
importe líquido de la misma. Dicha transmisión, también se desprende de la jurisprudencia de la
Sala de Justicia de este Tribunal (entre otras, Sentencias de 23 y 28 de octubre de 1999 y de 24
de julio de 2007) así como de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de
16 de enero de 1998).
Por tanto, debe concluirse que, atendiendo a las fechas y hechos que se acaban de señalar,
resulta claro, en primer lugar, que el plazo de prescripción se interrumpió el 6 febrero de 2019,
y, en segundo lugar, que ha prescrito la responsabilidad contable que pudiera derivarse de los
pagos realizados por la Sra. R. M. con anterioridad al 6 de febrero de 2014 y, por tanto, también
por el cheque al portador por importe de 2.750 €, cobrado por aquélla en el mes de diciembre
de 2013 y que no ingresó en la caja de efectivo.
En la determinación de la cuantía, este Consejero coincide con el Ministerio Fiscal en que los
pagos efectuados en concepto demina, al no ser ingresados en las arcas municipales de Orés,
el daño se produjo en los fondos públicos de dicho Ayuntamiento, pero habría que incluir también
el pago realizado en el año 2016 en concepto de “extra de 2012”, ya que el Ayuntamiento de
Orés era el que abonaba la nómina referida a 14 mensualidades.
Por tanto, para calcular la cuantía del alcance ha de tenerse en cuenta todos los pagos
efectuados, por y a favor de la Sra. R. M., a partir del 6 de febrero de 2014 hasta diciembre de
2016, excluidos los realizados en concepto de nómina y extra, resultando, de la documentación
que obra en autos, las siguientes cantidades:
A este importe total de 37.520 €, hay que añadir la cantidad de 3.500 €, correspondiente al
cheque al portador cobrado por la Sra. R. M. en enero de 2015, sin la debida justificación. Por
consiguiente, podemos concluir que se ha producido un alcance en los fondos del Ayuntamiento
de Asín por importe de 41.020 €.
NOVENO.- Acreditada la existencia de un alcance (daño) efectivo, evaluable económicamente e
individualizado a los fondos públicos del Ayuntamiento de Asín, por la Sra. R. M., procede
CONCEPTO
6 de febrero a 31
diciembre 2014
Año 2015
Año 2016
Desplazamientos
9.355
9.710
9.305
Trabajos extra
1.300
1.700
900
Vacaciones no Disfrutadas
1.100
1.000
Limpieza Ayuntamiento
750
1.800
600
TOTAL
11.405
14.310
11.805
17
analizar la concurrencia de los demás elementos o requisitos exigidos por la doctrina de la Sala
de Justicia de este Tribunal de Cuentas para la declaración de responsabilidad contable.
De acuerdo con lo señalado en fundamentos jurídicos anteriores, ha existido una infracción de
normativa contable y presupuestaria aplicable al sector público, pues la Sra. R. M. incumplió los
deberes legales que la vinculaban a controlar que tanto los gastos como los pagos realizados se
ajustasen a la legalidad aplicable, incurriendo en la previsión contemplada en los artículos 176 y
177.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (vigente en ese
momento).
DÉCIMO.- Con independencia de lo anterior, es necesario poner de manifiesto que para que se
pueda imputar responsabilidad contable a la Sra. R. M., su conducta debe ser considerada
dolosa, o gravemente culposa o negligente.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de marzo de 1994, considera que es
culposa una conducta que genera un resultado socialmente dañoso y que, por ser contraria a los
valores jurídicos exteriorizados, es objeto de reprobación social. Por su parte, la Sala de Justicia
de este Tribunal de Cuentas, en diversas resoluciones, como las Sentencias 1/2007 y 16/2004,
tomando como referencia el carácter socialmente dañoso que supone el menoscabo a la
integridad de los fondos públicos, ha manifestado que al gestor público se le debe exigir una
especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, disponiendo en la primera de ellas
que en el ámbito de la jurisdicción contable “la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es,
al menos, la que correspondería a un buen padre de familia a la que se refiere el artículo 1104
del Código Civil en su segundo apartado, si bien debe tenerse en cuenta que la obligación de
rendición de cuentas que incumbe a todo gestor de fondos públicos deriva de una relación
jurídica de gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública,
por lo que debe exigirse una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de
custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una
conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable”.
La negligencia o culpa leve es predicable de quien omite las cautelas exigibles. La Sala de
Justicia en la Sentencia de 17 de diciembre de 1998 ha señalado que "nos sitúa en el contexto
del descuido inexcusable en personas que, por razón de su formación, conocimientos,
experiencia, responsabilidades encomendadas o listado de deberes, deberían haber observado
una serie de precauciones en su actuación, las cuales habrían enervado el daño producido”.
De acuerdo con los Hechos Probados de esta resolución, concurre también el elemento subjetivo
del dolo, culpa o negligencia grave en la conducta la Sra. R. M., apreciándose, cuanto menos,
negligencia grave, cobrando cheques al portador de la caja contra la cuenta de titularidad
municipal que no se ingresaron en la caja operativa del Ayuntamiento y realizando pagos, tanto
a su favor como a terceros, sin la necesaria justificación, cuando lo que debía, en cuanto gestor
de fondos públicos, era extremar la diligencia en la custodia de los mismos. Especialmente
relevante, en este caso, es el incumplimiento por parte de la Sra. R. M. de sus deberes como
interventora hasta el punto de realizar ella misma unos pagos que, no solamente no debería
haber efectuado, sino que, además, debería haber reparado, en el ejercicio de las funciones de
intervención reguladas en los artículos 213 y siguientes de la LHL.
La defensa de los demandados ha alegado que la Sra. R. M. no ocultaba nada, puesto que
documentó rigurosamente en los libros aportados todas y cada una de las salidas y entradas de
dinero en caja, con indicación de fecha, concepto y beneficiario.
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No se pone en duda la buena o mala intención en su proceder, sino que lo que se está enjuiciando
en este procedimiento es la justificación de los gastos y pagos cargados al erario municipal, que
resulta indispensable al tratarse de fondos públicos y que no ha sido cumplida.
La razón de que se considere gravemente negligente la actuación de la Sra. R. M. es, además
de que era la perceptora de los pagos injustificados, la dejación por la misma de las funciones
propias de su cargo de S.-I., esto es, por haberse apartado de los deberes legales que le
incumbían de acuerdo con lo dispuesto en el RD 1174/1987 y en la LHL.
Es cierto que, como señala la representación de los demandados, los tres claveros, tenían firma
mancomunada en las cuentas que el Ayuntamiento de Asín tenía abiertas en las entidades
bancarias y, además, firmaron cheques al portador para sacar los fondos obrantes en dichas
entidades sin justificar el destino dado a los mismos. La responsabilidad contable pretendida no
tiene que ver con que el dinero se sacara en efectivo o con cheques, o si se necesitaban tres
firmas que justificaran su salida, sino con el hecho, como se ha señalado, de la falta de
justificación de que los pagos se hicieran en virtud de un título jurídico válido y eficaz y para
retribuir unos servicios efectivamente prestados de interés público o unos gastos soportados. Las
alegaciones de que todos lo conocían, que al A. o el T. también percibían dietas e
indemnizaciones en efectivo, que era habitual los pagos a proveedores y trabajadores con dinero
de la caja de efectivo, no pueden tener los efectos exoneratorios de responsabilidad que pretende
la defensa de los demandados, pues la conducta por la que se enjuicia la responsabilidad
contable de la Sra. R. M. es perfectamente escindible e independiente de las actuaciones que
pudieran llevar a cabo, en su caso, los otros dos claveros.
UNDÉCIMO.- De acuerdo con los Fundamentos de Derecho anteriores, existe un nexo causal
entre el perjuicio ocasionado y la actuación de la Sra. R. M., sin que pueda apreciarse la
existencia de circunstancia alguna que haya producido la ruptura de dicho nexo causal. Si no se
hubiera producido un irregular cumplimiento de sus funciones por la S.-I. de la Agrupación de
Municipios de Asín y Orés, no habrían tenido lugar los pagos contrarios a derecho ni, en
consecuencia, el menoscabo en las arcas públicas del Ayuntamiento de Asín que se han
referenciado, por lo que debe aceptarse que entre la gestión y la falta de control de la Sra. R. M.
y el daño patrimonial ocasionado al Ayuntamiento de Asín existió una relación de causalidad
jurídicamente relevante.
La actuación de Dña. P. R. M. reúne todos y cada uno de los requisitos para ser declarada
responsable contable, responsabilidad que, por su fallecimiento, se transmite, a tenor de lo
establecido en el artículo 38.5 de la LOTCu, a sus herederos, si bien por la cuantía a que
ascienda el importe líquido atribuido en la escritura de aceptación de la herencia, es decir, a Don
A. L. C. por 11.220,47 €, y a Don H. y A. L. R. por 9.973,75 €.
DUODÉCIMO.- La defensa de los demandados alega que la responsabilidad de éstos debe ser
mancomunada.
Esta alegación debe ser rechazada no sólo porque la responsabilidad directa en la jurisdicción
contable es de naturaleza solidaria, por establecerlo así, de forma expresa, el artículo 38.3 de la
LOTCu, solidaridad de la que deriva para el acreedor una facultad de elección (artículo 1144 del
Código Civil) que le permite dirigir la acción, reclamando la totalidad del daño, frente a cualquiera
de los posibles responsables, sin necesidad de llevar a todos al proceso, sino porque los
herederos de la Sra. R. son responsables contables al aceptar su herencia, ya que el artículo
38.5 de la LOTCu, como se ha indicado anteriormente, establece la transmisión de las
responsabilidades, directas o subsidiarias, a los causahabientes de los responsables, a través
de la aceptación expresa o tácita de la herencia, si bien limitada en la cuantía a que ascienda el
importe líquido de la herencia.
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Conforme se ha puesto de manifiesto en el Apartado Cuarto de los Hechos Probados de esta
resolución se inició un procedimiento de jurisdicción voluntaria (131/2019) para aclarar la
situación de la herencia de M. P. R. M., que se resolvió adjuntando la escritura de
manifestación y aceptación de la herencia de 14 de junio de 2019. De dicha escritura resulta que
el caudal líquido atribuido a Don A. L. asciende a 11.220,47 euros, y el de cada uno de los hijos
a 9.973,75 euros.
En cuanto a la alegación de los demandados de que se lleve a cabo el prorrateo de los importes
reclamados en este procedimiento y en el procedimiento de reintegro por alcance C-75/20, no
cabe ser estimada por cuanto que, en la fecha de dictarse esta resolución, no existe sentencia
condenatoria que declare la responsabilidad contable reclamada por el Ayuntamiento de Orés
DECIMOTERCERO.- A tenor de los Fundamentos de Derecho de esta resolución, cabe concluir
que no procede otra cosa que estimar parcialmente las demandas formuladas por la
representación procesal del Ayuntamiento de Asín y el Ministerio Fiscal, al considerar que existe
un saldo deudor no justificado en las cuentas del precitado Ayuntamiento de CUARENTA Y UN
MIL EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (41.020 €), y, en consecuencia, condenar, como
responsable contable directo del alcance a M. P. R. M. y, por su fallecimiento, a sus
causahabientes, Don A. L. C., Don H. L. R. y A. L. R., si bien por el importe líquido de la
herencia percibido por cada uno de ellos.
DECIMOCUARTO.- Por último, en cuanto a las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en los
apartados 2 y 4 del artículo 394 de la LEC, aplicable por mor del artículo 71.4.ª.g) de la LFTCu,
no procede su imposición, al haber sido parcial la estimación de las pretensiones formuladas por
los demandantes.
VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados,
EL CONSEJERO DE CUENTAS acuerda el siguiente
IV. FALLO
PRIMERO.- Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos del
Ayuntamiento de Asín, el de CUARENTA Y UN MIL VEINTE EUROS (41.020 €).
SEGUNDO.- Declarar como responsable contable directo del alcance a M. P. R. M. y, por su
fallecimiento, a sus causahabientes, Don A. L. C., Don H. L. R. y A. L. R., si bien por el importe
líquido de la herencia percibido por cada uno de ellos de la forma siguiente:
- Don A. L. C. por la cuantía de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTE EUROS CON CUARENTA Y
SIETE CÉNTIMOS (11.220,47 €).
- Don H. L. R. por importe de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON
SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (9.973,75 €).
- A. L. R. por NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y
CINCO CÉNTIMOS (9.973,75 €).
TERCERO.- Condenar a Don A. L. C., Don H. L. R. y A. L. R. al reintegro de la suma en que
se cifra su respectiva responsabilidad contable.
CUARTO.- Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable
de cada uno de los causahabientes de Dña. P. R. M. en las cuentas del Ayuntamiento de
Asín, a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar en su presupuesto de ingresos.
QUINTO.- Sin imposición de costas en esta instancia.
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Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las
representaciones procesales del Ayuntamiento de Asín y de Don A. L. C., Don H. L. R. y A. L.
R., haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este
Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su
traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y
procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.
Lo mandó y firma el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de lo que doy fe.- La Secretaria (fecha y
firmas consignadas según anotación al margen).

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