SENTENCIA nº 2 de 2021 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO PRIMERO, 17-03-2021

Fecha17 Marzo 2021
EmisorDepartamento Primero (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
2/2021
Dictada por
DEPARTAMENTO PRIMERO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 2/2021 - PRA nº 130/2018
Fecha de Resolución
17/03/2021
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARÍA ANTONIA LOZANO ÁLVAREZ
Situación actual
NO FIRME
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance Nº A130/2018 perteneciente al ramo de sector
público local (Ayuntamiento de Íllora), ámbito territorial de la provincia de Granada.
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Sentencia Nº 2/2021, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance
A130/2018 perteneciente al ramo de sector público local (Ayuntamiento de Íllora),
ámbito territorial de la provincia de Granada.
En Madrid, a la fecha de la firma electrónica.
Vistos por mí, María Antonia Lozano Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas los
presentes autos seguidos ante este DEPARTAMENTO PRIMERO por el
PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO POR ALCANCE Nº A130/2018 perteneciente al
ramo de sector público local (Ayuntamiento de Íllora), ámbito territorial de la provincia de
Granada, en los que el Ayuntamiento de Íllora, representado por la procuradora de los
tribunales Doña Isabel María de la Misericordia García, ha ejercitado demanda de
responsabilidad contable frente a Don F.J.D.R., representado por el Letrado Don Darío
Domene Rodríguez, Don F.I.G., declarado en rebeldía, Don F.B.V., representado por
la Letrada Doña Carole Joanna Andre y Don J.G.V., representado por el procurador de
los tribunales Don Juan Pedro Marcos Moreno. El Ministerio Fiscal, por su parte, ha
formulado demanda de responsabilidad contable solo frente a Don F.J.D.R.,
representado como ya se ha dicho por el Letrado Don Darío Domene Rodríguez.
En nombre del Rey
He pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al
Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento por diligencia de reparto de 29
de octubre de 2018. Por providencia de 8 de noviembre de 2018, se acordó anunciar
mediante edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable
y emplazar a los legitimados activa y pasivamente.
SEGUNDO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Íllora presentó,
mediante escrito que tuvo entrada con fecha 7 de febrero de 2019, demanda de
responsabilidad contable frente a Don F.J.D.R., Don F.I.G., Don F.B.V. y Don J.G.V..
TERCERO.- Por decreto de 5 de marzo de 2019, el Letrado-Secretario admitió a
trámite la demanda y dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal para que formulara
demanda, se adhiriera total o parcialmente a la presentada por el Ayuntamiento o
manifestara no formular pretensión de responsabilidad contable en el presente
procedimiento.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal presentó, con fecha 4 de abril de 2019, demanda de
responsabilidad contable frente a Don F.J.D.R..
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QUINTO.- El Letrado-Secretario, por decreto de 22 de abril de 2019, dio traslado de
las demandas a los demandados y oyó a las partes respecto a la cuantía del
procedimiento.
SEXTO.- A petición de Don F.B.V., se suspendió el procedimiento por decreto de 23
de mayo de 2019 hasta que el citado demandado tuviera resolución estimatoria o
desestimatoria de su solicitud de asistencia jurídica gratuita. Con fecha 30 de julio de
2019, habiéndose designado representación procesal al Sr. F.B.V., se levantó la
suspensión que había sido decretada.
SÉPTIMO.- Las representaciones procesales de Don F.B.V., Don J.G.V. y Don
F.J.D.R. presentaron sus escritos de contestación a la demanda con fechas 15 de
septiembre, 30 de septiembre y 27 de noviembre, todos de 2019, respectivamente.
OCTAVO.- A través de Auto de 15 de noviembre de 2019, la Consejera de Cuentas
fijó la cuantía del procedimiento en 11.170 euros y resolvió que el proceso se
tramitara conforme a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil previstas para el
juicio declarativo ordinario.
NOVENO.- El Letrado-Secretario, mediante diligencia de ordenación de 20 de
diciembre de 2019, resolvió admitir los escritos de contestación a la demanda
recibidos, citar a las partes a audiencia previa y declarar en rebeldía a Don F.I.G..
DÉCIMO.- Con fecha 29 de enero de 2020 tuvo lugar el acto de la audiencia previa en
el que, una vez cumplidos todos los trámites legales, se decidió como fecha para el
juicio el día 18 de marzo de 2020.
UNDÉCIMO.- A través de sucesivas diligencias de ordenación, dictadas en los meses
de febrero y marzo de 2020, se adoptaron las medidas necesarias para la práctica de
la prueba admitida en la audiencia previa y, por resolución procesal de 12 de marzo de
ese mismo año, se declaró la suspensión del juicio convocado, a la vista de la
situación jurídica y sanitaria provocada por la pandemia de la Covid 19.
DUODÉCIMO.- El Letrado-Secretario resolvió, por diligencia de ordenación de 17 de
diciembre de 2020, convocar nuevamente el juicio, en este caso para el 17 de febrero
de 2021, fecha en la que se celebró, quedando el proceso visto para Sentencia.
II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En el Ayuntamiento de Íllora ocuparon los puestos de Alcalde-Presidente,
Concejal de Hacienda y personal eventual las personas que a continuación se
relacionan, en las fechas que seguidamente se señalan:
1.- Don F.J.D.R. ostentó el cargo de Alcalde-Presidente durante los períodos:
- 14 de junio de 2003 a 12 de diciembre de 2003.
- 16 de junio de 2007 a 30 de septiembre de 2014.
2.- Don J.G.V. ostentó el cargo de Concejal de Hacienda en los períodos siguientes:
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- 30 de mayo de 2008 a 11 de junio de 2011.
- 17 de junio de 2011 a 22 de abril de 2013.
3.- Don F.B.V. ostentó el puesto de personal eventual en los siguientes períodos:
- 12 de agosto de 2010 a 10 de junio de 2011.
- 23 de enero de 2012 a 30 de mayo de 2014.
4.- Don F.I.G. ostentó el puesto de personal eventual en el siguiente período.
- 19 de julio de 2011 a 30 de septiembre de 2014.
SEGUNDO.- Don F.B.V., en su condición de empleado público municipal:
- Recibió 1.370 euros el 9 de octubre de 2012.
- Recibió 1.000 euros el 28 de enero de 2013.
El citado demandado no recibió requerimiento alguno formulado por el
Ayuntamiento y no fue citado a liquidación provisional en fase de Actuaciones Previas,
habiéndosele dado traslado, con fecha 2 de mayo de 2019, de la demanda interpuesta
frente al mismo.
TERCERO.- Don J.G.V., en su condición de Concejal de Hacienda:
- Pagó a Don F.I.G. 300 euros con fecha 11 de noviembre de 2011.
- Pagó a Don F.I.G. 1.000 euros con fecha 11 de noviembre de 2011.
- Pagó a Don F.I.G. 1.800 euros con fecha 22 de marzo de 2012.
- Pagó a Don F.J.D.R. 300 euros con fecha 25 de enero de 2013.
- Pagó a Don F.B.V. 1.370 euros el 9 de octubre de 2012.
- Pagó a Don F.B.V. 1.000 euros con fecha 28 de enero de 2013.
El citado demandado no recibió requerimiento alguno formulado por el
Ayuntamiento ni fue citado a liquidación provisional en fase de Actuaciones Previas,
habiéndosele trasladado, con fecha 2 de mayo de 2019, la demanda formulada frente
al mismo.
CUARTO.- Don F.J.D.R., en su condición de Alcalde-Presidente:
- Pagó a Don F.I.G. 1.300 euros el 9 de octubre de 2013.
- Pagó a Don F.I.G. 1.170 euros el 4 de abril de 2014.
- Pagó a su favor 2.100 euros con fecha 28 de septiembre de 2012.
- Recibió 300 euros con fecha 25 de enero de 2013.
- Pagó a su favor 430 euros el 14 de agosto de 2013.
- Pagó a su favor 400 euros el 23 de abril de 2014.
El citado demandado no recibió requerimiento alguno formulado por el
Ayuntamiento pero recibió, con fecha 11 de agosto de 2018, citación a liquidación
provisional en las Actuaciones Previas.
QUINTO.- Don F.I.G., en su condición de empleado público municipal:
- Recibió de Don J.G.V. 300 euros con fecha 11 de noviembre de 2011.
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y, como
consecuencia de ello, un menoscabo en los fondos públicos municipales
por la ausencia de acreditación y justificación de la entrega de bienes o
servicios a favor del Ayuntamiento como contraprestación por las
cantidades satisfechas por el mismo.
d) Son responsables contables directos los perceptores de las órdenes de
pago a justificar, Don F.I.G., Don F.J.D.R. y Don F.B.V..
e) Son responsables contables subsidiarios los libradores de fondos que, en
dejación de sus funciones de control, no requirieron la justificación de los
mismos.
f) Las justificaciones no se aportaron ni en el plazo de tres meses legalmente
previsto, ni tras la reclamación de las mismas por el Ayuntamiento ni a la
fecha de formularse la demanda de responsabilidad contable.
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g) La Jurisprudencia del Tribunal de Cuentas considera que la falta de
justificación de cantidades percibidas con cargo al erario público genera
responsabilidad contable en los gestores y perceptores de los fondos
abonados.
h) Los hechos denunciados en la demanda resultan constitutivos de un
alcance en los fondos públicos, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Con fundamento en los motivos expuestos, la representación procesal del
Ayuntamiento de Íllora solicita que se condene como responsables contables directos
a Don F.J.D.R., a Don F.I.G. y a Don F.B.V., por los fondos por ellos recibidos y que
no han justificado, que ascienden a 3.230 euros, 5.570 euros y 2.370 euros de
principal, respectivamente. También solicita el Ayuntamiento demandante que se
condene a Don F.J.D.R. y a Don J.G.V. como responsables contables subsidiarios por
los fondos cuyos libramientos aprobaron y cuya justificación no controlaron, que
ascienden a 5.400 euros en el caso del primero y a 5.770 euros en el caso del
segundo. Finalmente, la representación procesal del Ayuntamiento pide la condena en
costas de los demandados.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal fundamenta su demanda en los motivos siguientes:
a) Los 11.170 euros a los que se refiere el informe del interventor municipal de
9 de marzo de 2018, obrante en autos, se encuentran pendientes de
justificar.
b) Don F.J.D.R., que era alcalde cuando se aprobaron y autorizaron los
pagos, conocía la falta de aplicación de los fondos y no realizó gestión
alguna para lograr su resarcimiento, por lo que incumplió las obligaciones
propias de su cargo.
c) La actuación del demandado fue contraria a derecho de acuerdo con los
artículos 21.1º,f) de la Ley de Bases de Régimen Local, 15 y 38 de la Ley
Orgánica del Tribunal de Cuentas, 49 y 72 de la Ley de Funcionamiento de
dicha Institución, 176 de la Ley General Presupuestaria, 108 de la Ley
General de las Haciendas Públicas de Andalucía y 177.1,a) y 109 de la Ley
General Presupuestaria.
d) La actuación del demandado ocasionó un menoscabo en los fondos
públicos municipales.
e) La actuación del demandado fue gravemente negligente.
f) Algunos de los pagos no justificados podrían estar prescritos, por lo que
esta cuestión procesal debe ser tratada en el juicio oral.
Con fundamento en las razones expuestas, el Ministerio Fiscal solicita que se
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condene a Don F.J.D.R. como responsable contable directo de un alcance de 11.170
euros de principal, con imposición al mismo de las costas.
TERCERO.- La representación procesal de Don F.B.V. fundamentó su escrito de
contestación a las demandas en los siguientes argumentos:
1.- Respecto a la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Íllora.
a) No es cierto que el demandado no haya justificado y dado el destino
debido a los fondos de los que dispuso ya que los entregó al alcalde, Sr.
F.J.D.R. Rodríguez, para que con ellos gratificara a unos grupos
musicales que dieron conciertos en actos solidarios en el pueblo y
abonara gastos de un viaje protocolario de hermanamiento con Lloret
de Mar.
b) Era al alcalde perceptor de esos fondos, Sr. F.J.D.R., a quien incumbía
la obligación de aportar la justificación de esos pagos a la contabilidad
del Ayuntamiento.
c) La propia demanda reconoce que el alcalde era la persona “máxima
responsable de la organización municipal, además de ser en algunos
supuestos la persona que recibió los fondos municipales, que no se han
justificado, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica del
Tribunal de Cuentas”.
2.- Con respecto a la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal.
a) En el decreto de la Alcaldía por el que se acordó la interposición de la
demanda, como en la liquidación provisional dictada en las actuaciones
previas se exige a Don F.J.D.R. la suma del alcance examinado en el
presente procedimiento de reintegro por alcance.
b) En el informe jurídico previo al acuerdo municipal para el ejercicio de la
acción ante el Tribunal de Cuentas, no se identifica al Sr. F.B.V. como
posible responsable contable.
c) La demanda del Ministerio Fiscal va dirigida frente a Don F.J.D.R. y no
frente al Sr. F.B.V., por entender el Ministerio Público que es el primero
de ellos quien actuó de manera constitutiva de responsabilidad contable
por alcance.
d) Don F.B.V. no incurrió en responsabilidad contable por los hechos
enjuiciados, ya que se limitó a solicitar de la Tesorería del Ayuntamiento
un pago a cuenta, que en primer lugar debió estar autorizado por el
propio alcalde, Don F.J.D.R., y en segundo lugar por el cargo que
aprobó el libramiento, que fue Don J.G.V., entonces Concejal de
Hacienda. El dinero percibido por esta vía, lo entregó el Sr. F.B.V. al
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alcalde que, por los motivos que fueran, no justificó formalmente el
destino de los fondos, aunque materialmente, ya que debe
considerarse acreditado que las cantidades se aplicaron a gratificar a
unos grupos musicales que actuaron en la localidad y a satisfacer los
gastos de un viaje protocolario que el alcalde tuvo que realizar.
e) El demandado Sr. F.B.V. no podía obtener por sí mismo los fondos,
necesitaba la autorización de otros cargos.
f) Don F.B.V. no actuó de forma ilegal, ni dolosa, ni gravemente
negligente, ni lesiva para el patrimonio público.
3.- Excepciones procesales:
a) El demandado Sr. F.B.V. no tiene legitimación pasiva en el presente
proceso ya que dicha posición jurídica recae en Don F.J.D.R..
b) La responsabilidad contable del Sr. F.B.V. habría prescrito ya que
desde las fechas de concesión de fondos al mismo 9 de octubre de
2012 y 28 de enero de 2013 hasta el primer momento en que tuvo
conocimiento de la existencia de las actuaciones en las que se le
reclama responsabilidad ha transcurrido el plazo de cinco años
legalmente establecido, ya que hasta los meses de abril/mayo, que fue
cuando solicitó la suspensión del proceso por haber pedido la asistencia
jurídica gratuita, no tuvo notificación alguna del mismo.
De acuerdo con los motivos expuestos, la representación procesal de Don
F.B.V. solicita que se desestimen las pretensiones planteadas frente al mismo y se le
absuelva de cualquier tipo de responsabilidad contable, con condena en costas al
demandante.
CUARTO.- La representación procesal de Don J.G.V. contestó a la demanda con
fundamento en las alegaciones que a continuación se exponen:
a) Falta de legitimación del alcalde para ejercitar la acción de responsabilidad
contable, por ser competencia del Pleno Municipal.
La resolución de la Alcaldía de 26 de febrero de 2019 y el informe elaborado
por el propio Letrado que suscribe la demanda, y no por el Secretario
municipal, no subsanan el vicio procesal consistente en una actuación por el
alcalde ajena a sus competencias por corresponder a las del Pleno.
b) Falta de legitimación pasiva de Don J.G.V., ya que en la Resolución de
delegación de competencias dictada por el Alcalde-Presidente no se incluía la
relativa a los expedientes de reintegro.
El régimen especial de las órdenes de pago a justificar obliga a los perceptores
de las cantidades a acreditar el destino dado a las mismas. El Sr. J.G.V. no
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percibió ninguna cantidad.
La demanda del Ayuntamiento va dirigida frente al Sr. J.G.V. como responsable
contable subsidiario, no directo, debiendo indicarse que la normativa y la
jurisprudencia son claras en el sentido de que no caben las responsabilidades
contables autónomas. A pesar de ello, el Ayuntamiento no ha demandado al
interventor municipal.
El Ministerio Fiscal, por su parte, no reclama al citado demandado
responsabilidad contable alguna.
c) La responsabilidad contable reclamada a Don J.G.V. estaría prescrita.
La demanda pide la responsabilidad contable subsidiaria del demandado por
seis libramientos de fondos que se produjeron en los años 2011, 2012 y 2013.
Si se toma como “dies ad quem” la fecha de incoación de las diligencias
preliminares, 14 de diciembre de 2016, estaría prescrita la responsabilidad
contable derivada de los mandamientos de pago de 11 de noviembre de 2011.
Por otra parte, no debe considerarse que se haya producido interrupción
alguna del plazo legal de prescripción de la responsabilidad contable hasta la
fecha en que el demandado conoció que se tramitaban en el Tribunal de
Cuentas unas Actuaciones Previas por estos hechos.
Además, en cuanto a las órdenes de pago a justificar de 22 de marzo y 9 de
octubre de 2012, el plazo de prescripción sería el de tres años y se habría
cumplido ya que el expediente de reintegro se inició en marzo de 2016.
d) El demandado no ha incurrido en responsabilidad contable porque no fue
informado por el interventor de la falta de justificación, en su caso, de los
mandamientos de pago de 22 de marzo y 9 de octubre de 2012.
El Sr. J.G.V. ejercía competencias de forma delegada y no fue perceptor de los
fondos. La normativa reguladora de la gestión y del control interno de los
fondos públicos municipales deja claro que corresponde al alcalde la
responsabilidad máxima en la organización y desarrollo de la actividad
económico-financiera de una entidad local y al interventor la función de
controlar dicha gestión.
En el caso de los mandamientos de pago objeto de las presentes
actuaciones, correspondía al interventor, y no al demandado, examinar y, en
su caso, aceptar la justificación de los mismos o reclamarlos una vez
expirado el plazo de justificación.
e) En cuanto a las órdenes o mandamientos de pago a justificar de 25 y 28 de
enero de 2013, debían haberse justificado en el plazo de tres meses, por lo que
dicho plazo se habría cumplido el 25 y 28 de abril de 2013, respectivamente, y
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en esas fechas el Sr. J.G.V. estaba de baja laboral. El 5 de junio de 2013,
además, dimitió de su cargo.
Con base en los motivos expuestos, la representación procesal de Don J.G.V.
solicita la desestimación de la demanda formulada frente al mismo, su absolución de la
responsabilidad contable que se le reclama y la condena en costas al Ayuntamiento.
QUINTO.- La representación procesal de Don F.J.D.R., contestó a la demanda con
fundamento en las alegaciones siguientes:
a) Falta de legitimación pasiva del demandado porque no intervino en la
concesión de gran parte de los pagos, ni fue receptor de muchos de esos
fondos aparentemente no justificados. En cuanto a los fondos que sí percibió,
la justificación de los mismos deberá probarse en el iter del presente proceso.
b) La responsabilidad contable que se reclama al demandado estaría prescrita
pues durante más de cinco años, desde la fecha del libramiento de la primera
de las partidas que se señalan como no justificadas hasta que el mismo
compareció en las presentes actuaciones, no tuvo conocimiento de que se
tramitara ningún procedimiento frente al mismo.
Respecto a la partida por 2.100 euros, de la que fue perceptor el Sr. F.J.D.R.,
que se libró y concedió el 28 de septiembre de 2012, estaría prescrita porque
desde su entrega hasta la comparecencia del demandado en este proceso, en
septiembre de 2018, habrían pasado los cinco años exigidos por la Ley. De
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, una actuación no puede
tener efecto interruptivo de la prescripción, respecto de un cargo electo, si el
mismo ya no pertenecía a la Corporación cuando dicha actuación se realizó. El
demandado cesó en su cargo de alcalde en septiembre de 2014.
c) No se ajusta a la realidad de los hechos la afirmación de que Don F.J.D.R.
fuera conocedor del impago de los fondos fiscalizados y no hubiera realizado
gestión alguna para su cobro. De hecho, el demandado desconoció la falta de
justificación de tales fondos hasta octubre de 2017
d) Al haber cesado como alcalde en septiembre de 2014, no se le permitió hacer
ninguna actuación en averiguación de la justificación de la disposición de las
partidas o en reintegro de las mismas.
e) El informe de la intervención municipal, la liquidación provisional practicada en
las Actuaciones Previas y la demanda del Ayuntamiento asignan al Sr. F.J.D.R.
cuatro importes sin justificar, que suman 3.230 euros, no 11.170 euros como
reclama el Ministerio Fiscal.
f) El destino dado a los fondos incluidos en las partidas que se imputan al Sr.
F.J.D.R., está justificado y así quedará demostrado en la fase de prueba.
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Con fundamento en los argumentos que se acaban de exponer, la
representación procesal de Don F.J.D.R. solicita la absolución del mismo y la condena
en costas a los demandantes.
SEXTO.- Una vez expuestas las alegaciones de las partes, se debe empezar por
examinar las de carácter procesal y, entre ellas, en primer término la excepción de
prescripción formulada por las representaciones procesales del Sr. F.B.V., del Sr.
J.G.V. y del Sr. F.J.D.R..
La prescripción de la responsabilidad contable aparece regulada en la
disposición adicional tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas, que indica los plazos de prescripción, la forma de calcularlos y
los actos que los interrumpen. A continuación se exponen las consecuencias jurídicas
de la aplicación de dicha disposición a los hechos atribuidos a los demandados que se
acaban de mencionar.
1.- Don F.B.V..
Consta acreditado que:
- Recibió 1.370 euros el 9 de octubre de 2012.
- Recibió 1.000 euros el 28 de enero de 2013.
- No fue citado a liquidación provisional en fase de Actuaciones Previas por
lo que su primer conocimiento de la tramitación del presente procedimiento
de reintegro por alcance se produjo con fecha 2 de mayo de 2019, cuando
recibió la demanda formulada contra el mismo.
- Entre la percepción de los fondos y el conocimiento de que se estaba
tramitando un proceso jurisdiccional contable para obtener su reintegro,
transcurrieron más de cinco años.
- En el citado lapso de tiempo, ni la prueba documental obrante en autos (en
particular, el Informe del Interventor obrante al folio 327 de la pieza
principal) ni la testifical practicada en la persona de Don J. A. P. D.,
permiten considerar acreditado que el demandado hubiera tenido
conocimiento formal o material de ninguna actuación interruptora del plazo
de prescripción.
En consecuencia, las responsabilidades contables reclamadas al Sr. F.B.V.,
deben considerarse prescritas.
2.- Don J.G.V..
Consta acreditado que:
- Pagó a Don F.I.G. 300 euros con fecha 11 de noviembre de 2011.
- Pagó a Don F.I.G. 1.000 euros con fecha 11 de noviembre de 2011.
- Pagó a Don F.I.G. 1.800 euros con fecha 22 de marzo de 2012.
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- Pagó a Don F.J.D.R. 300 euros con fecha 25 de enero de 2013.
- Pagó a Don F.B.V. 1.370 euros el 9 de octubre de 2012.
- Pagó a Don F.B.V. 1.000 euros con fecha 28 de enero de 2013.
- No fue citado a liquidación provisional en fase de Actuaciones Previas por
lo que su primer conocimiento de la tramitación del presente procedimiento
de reintegro por alcance se produjo con fecha 2 de mayo de 2019, cuando
recibió la demanda formulada contra el mismo.
- Entre la percepción de los fondos y el conocimiento de que se estaba
tramitando un proceso jurisdiccional contable para obtener su reintegro,
transcurrieron más de cinco años.
- En el citado lapso de tiempo, ni la prueba documental obrante en autos (en
particular, el Informe del Interventor obrante al folio 327 de la pieza
principal) ni la testifical practicada en la persona de Don J. A. P. D.,
permiten considerar acreditado que el demandado hubiera tenido
conocimiento formal o material de ninguna actuación interruptora del plazo
de prescripción.
En consecuencia, las responsabilidades contables reclamadas al Sr. J.G.V.,
deben considerarse prescritas.
3.- Don F.J.D.R..
Consta acreditado que:
- Pagó a Don F.I.G. 1.300 euros el 9 de octubre de 2013.
- Pagó a Don F.I.G. 1.170 euros el 4 de abril de 2014.
- Pagó a su favor 2.100 euros con fecha 28 de septiembre de 2012.
- Recibió 300 euros con fecha 25 de enero de 2013.
- Pagó a su favor 430 euros el 14 de agosto de 2013.
- Pagó a su favor 400 euros el 23 de abril de 2014.
- Recibió citación a liquidación provisional, con fecha 11 de agosto de 2018,
por lo que a partir de dicho día tuvo conocimiento formal de la tramitación
del presente procedimiento de reintegro por alcance.
- La posible responsabilidad contable derivada del pago que realizó a su
favor con fecha 28 de septiembre de 2012 y del que recibió de Don J.G.V.
el 25 de enero de 2013 está prescrita pues, entre dichas fechas y la de
conocimiento de la tramitación del presente procedimiento de reintegro por
alcance, transcurrieron más de cinco años sin que en el citado lapso de
tiempo, ni la prueba documental obrante en autos (en particular, el Informe
del Interventor obrante al folio 327 de la pieza principal) ni la testifical
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practicada en la persona de Don J. A. P. D., permitan considerar acreditado
que el demandado hubiera tenido conocimiento formal o material de
ninguna actuación interruptora del plazo de prescripción.
- La posible responsabilidad contable derivada de los pagos que realizó a
favor de Don F.I.G., con fechas 9 de octubre de 2013 y 4 de abril de 2014, y
a favor de sí mismo, con fechas 14 de agosto de 2013 y 23 de abril de
2014, no está prescrita pues, entre las mencionadas fechas y la de
conocimiento de la tramitación del presente procedimiento de reintegro por
alcance por el demandado, transcurrieron menos de cinco años.
En consecuencia, solo debe considerarse prescrita la responsabilidad contable
reclamada al Sr. F.J.D.R. por el pago y cobro que realizó con fecha 28 de septiembre
de 2012 y por el cobro que recibió con fecha 25 de enero de 2013.
Por lo que se refiere a Don F.I.G., declarado en rebeldía, por ser la prescripción
una cuestión de orden público, debe examinarse respecto a los hechos imputados al
mismo. Tales hechos son:
- Recibió de Don J.G.V. 300 euros con fecha 11 de noviembre de 2011.
- Recibió de Don J.G.V. 1.000 euros con fecha 11 de noviembre de 2011.
- Recibió de Don J.G.V. 1.800 euros con fecha 22 de marzo de 2012.
- Recibió de Don F.J.D.R. 1.300 euros con fecha 9 de octubre de 2013.
- Recibió de Don F.J.D.R. 1.170 euros con fecha 4 de abril de 2014.
Dado que el Sr. F.I.G. no fue citado a liquidación provisional en fase de
Actuaciones Previas, su primer conocimiento de la tramitación del presente
procedimiento de reintegro por alcance se produjo con fecha 29 de abril de 2019,
cuando recibió la demanda formulada contra el mismo. Por ello, entre la percepción de
los fondos y el conocimiento de que se estaba tramitando un proceso jurisdiccional
contable para obtener su reintegro, transcurrieron más de cinco años. En el citado
lapso de tiempo, ni la prueba documental obrante en autos (en particular, el Informe
del Interventor obrante al folio 327 de la pieza principal) ni la testifical practicada en la
persona de Don J. A. P. D., permiten considerar acreditado que el demandado hubiera
tenido conocimiento formal o material de ninguna actuación interruptora del plazo de
prescripción.
En consecuencia debe considerarse prescrita la responsabilidad contable
reclamada a Don F.I.G..
SÉPTIMO.- Siguiendo con el examen de las cuestiones procesales y ciñéndonos ya
únicamente a las formuladas por el demandado cuya responsabilidad contable no se
considera prescrita, debe tratarse la excepción de falta de legitimación pasiva
planteada por Don F.J.D.R., que afirma que no intervino en la concesión de gran parte
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de los pagos, ni fue receptor de muchos de esos fondos aparentemente no
justificados.
Para resolver esta cuestión hay que partir del artículo 55.2 de la Ley 7/88, de 5
de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que regula la legitimación pasiva
en los procedimientos contables, al señalar que “se considerarán legitimados
pasivamente los presuntos responsables directos o subsidiarios, sus causahabientes,
y cuantas personas se consideren perjudicadas por el proceso”, es decir, la
legitimación pasiva se atribuye a quienes puedan ser responsables contables y, en
consecuencia, se les pueda exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados
a la Hacienda Pública.
La legitimación pasiva según las Sentencias de la Sala de Justicia de este
Tribunal de 23 de julio de 2007 y de 14 de noviembre de 2005, “existe cuando resulta
de la demanda la afirmación, respecto de la persona a la que se llama al proceso
como demandada, de una cualidad objetiva consistente en una posición o condición
en relación con el objeto del mismo, que genera aptitud o idoneidad para ser parte
procesal, en cuanto que supone una coherencia o armonía entre dicha cualidad
atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; lo que es independiente, por
tratarse de un tema preliminar, de si la afirmación es o no fundada, lo que constituye la
cuestión de fondo del asunto”.
En este sentido, la Sala de Justicia en Sentencias, entre otras, de 6 de junio de
2007, 13 de septiembre de 2004, 28 de febrero de 2001 y 29 de julio de 1992, ha
manifestado que la extensión subjetiva de la responsabilidad contable se proyecta, de
acuerdo con la interpretación sistemática de los artículos 38.1, 15.1 y 2.b) de la Ley
Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, a quienes “recauden, intervengan, administren,
custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos”.
Ha quedado debidamente probado en el presente proceso que el demandado,
con ocasión del cargo público que ocupaba en el Ayuntamiento:
- Pagó a Don F.I.G. 1.300 euros el 9 de octubre de 2013.
- Pagó a Don F.I.G. 1.170 euros el 4 de abril de 2014.
- Pagó a su favor 430 euros el 14 de agosto de 2013.
- Pagó a su favor 400 euros el 23 de abril de 2014.
En consecuencia, el Sr. F.J.D.R. fue quien emitió los libramientos para el pago
en todos los casos y quien recibió los fondos en dos de ellos, lo que implica su
capacidad para decidir sobre el destino de los caudales públicos de los que dispuso y
su obligación de rendir cuenta del destino dado a los mismos. Esto es, tenía la
condición de gestor y de cuentadante respecto a las sumas que entregó y recibió y,
por tanto, ostenta legitimación pasiva en el presente procedimiento de reintegro por
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alcance.
OCTAVO.- Una vez examinadas las cuestiones procesales, deben tratarse las
relativas al fondo del asunto, empezando por la valoración de si los hechos enjuiciados
y no prescritos resultan encuadrables en el concepto técnico-jurídico de alcance o
malversación contable, esto es, de acuerdo con el artículo 72.1 de la Ley 7/1988, de 5
de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, si han dado lugar a una falta de
numerario, a una ausencia de justificación en las cuentas o a un apoderamiento
ilegítimo de fondos públicos.
De la prueba practicada se desprende que no ha quedado acreditado el destino
dado a los caudales públicos objeto de disposición en las operaciones siguientes:
1.- Libramiento de fondos, por Don F.J.D.R., por 1.300 euros a Don F.I.G. en concepto
de “Festejos Populares”.
2.- Libramiento de fondos, por Don F.J.D.R., por 1.170 euros a Don F.I.G. en concepto
de “Atenciones protocolarias”.
3.- Libramiento de fondos, por Don F.J.D.R., a su favor por 430 euros en concepto de
“Actividades culturales”.
4.- Libramiento de fondos, por Don F.J.D.R., a su favor por 400 euros en concepto de
“gastos jurídicos”.
No se ha aportado a los autos declaración o documentación alguna que
permita considerar probado que los fondos afectados por estas operaciones hubieran
sido aplicados a los conceptos para los que se libraron, desconociéndose además el
destino concreto que se les dio.
Como consecuencia de la prueba practicada, constan en el expediente factura
Nº 3637057, de 18 de abril de 2013, y documento de reserva Nº 101.204. Tales
documentos, sin embargo, solo acreditan que la reserva se hizo y que se pagaron los
servicios prestados por el hotel, pero no demuestran la relación entre tales servicios y
finalidad alguna de carácter público municipal. Ni los conceptos plasmados en la
factura ni las cuantías recogidas en la misma, permiten asociar esos gastos a ningún
fin de interés general identificado.
Por otro lado, en la certificación expedida por la Sra. Secretaria del
Ayuntamiento de Íllora que se ha unido al procedimiento como medio de prueba
admitido y practicado, aparece la existencia de diversas facturas emitidas por el
periódico El Ideal, de Granada. Sin embargo:
- El concepto por el que se emitieron esas facturas: “prensa, revistas, libros y
otras publicaciones” no resulta suficiente para probar que las prestaciones
remuneradas tuvieran relación alguna con los libramientos de fondos que
se consideran constitutivos de alcance ni con ningún fin público municipal
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identificado.
- Las cuantías de las citadas facturas (480 euros, 438,96 euros, 481,44
euros, 361,08 euros y 481,44 euros) no coinciden con las de los
libramientos de fondos que se estiman constitutivos de alcance, sin que se
haya aportado ningún otro medio de prueba adicional que permita conectar
dichos libramientos de fondos con las aludidas facturas.
Por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2021 se declaró, por razones
jurídicas correctas, la extemporaneidad, inadecuación a la legalidad procesal y, por
tanto, ineficacia probatoria del certificado expedido por el Presidente de la Asociación
Cultural de los pueblos de Íllora en Lloret de Mar. En cualquier caso, y a efectos
meramente dialécticos, dicho documento (fotocopiado, sin membrete, sello o detalle
electrónico que acredite su carácter oficial), no podría haber tenido efectos probatorios
en el presente proceso ya que la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas tiene
reconocido de manera uniforme que la justificación de los gastos y los pagos debe
ajustarse a los requisitos formales exigidos por las leyes y reglamentos. Así, Sentencia
6/03, de 14 de mayo (que recoge el deber del administrador de fondos públicos de
explicar de manera suficiente y adecuada su gestión sobre los mismos), o la 12/06 de
24 de julio (que indica que la forma de justificar el manejo de los fondos públicos no
puede quedar a la libre voluntad del cuentadante, sino que debe reunir los requisitos
jurídicamente exigibles para poder ser considerada como suficiente).
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, debe concluirse que los hechos
enjuiciados han dado lugar a cuatro operaciones constitutivas de un alcance en los
fondos públicos que asciende a la suma de 3.300 euros de principal.
NOVENO.- Una vez resuelta la existencia de un alcance en los fondos públicos, debe
procederse a examinar si, de acuerdo con los artículos 38.1 y 42.1 de la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril,
de Funcionamiento del mismo, debe declararse a Don F.J.D.R. responsable contable
directo del mismo.
El Sr. F.J.D.R. Rodríguez libró 2.470 euros a favor de Don F.I.G. sin requerir ni
aportar la justificación preceptiva acreditativa del destino dado a dichos fondos
públicos. Por otra parte, el citado demandado libró a su propio favor y percibió 830
euros sin aportar, tampoco en este caso, la preceptiva justificación acreditativa del
destino dado a dichos caudales públicos.
Tales conductas le resultan directamente imputables al demandado, siendo
jurídicamente irrelevante la eventual influencia en los hechos por parte de otros
gestores públicos que alega el mismo en su defensa. A ello debe añadirse que, frente
a lo esgrimido en la contestación a la demanda, el Sr. F.J.D.R., como Alcalde-
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Presidente, tenía pleno acceso a la documentación municipal en las fechas en las que
ocurrieron los hechos y ha tenido igualmente la posibilidad, en la fase de prueba del
presente proceso, de obtener la incorporación de los documentos que ha estimado
adecuados para defenderse.
Como el libramiento de las citadas sumas fue decidido y ejecutado por el
demandado, que resultó además perceptor de parte de ellas, y el mismo actuó en el
ejercicio de las funciones que tenía encomendadas como consecuencia del cargo que
ostentaba en el Ayuntamiento, debe considerarse que el Sr. F.J.D.R. era gestor de los
fondos públicos alcanzados y cuentadante respecto a los mismos, de acuerdo con el
artículo 15.1 de la antes citada Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.
Por otra parte, también ha quedado acreditado que Don F.J.D.R. incumplió la
normativa reguladora de la justificación que debe acompañar a la entrega y aplicación
de los bienes y derechos de titularidad pública, habiendo causado por ello un daño en
el patrimonio municipal que reúne los requisitos previstos en el artículo 59.1 de la
Dicha conducta no se ajustó a la diligencia profesional que le era exigible como
gestor municipal, sino que incurrió en negligencia grave por no haber adoptado las
medidas propias de su competencia conducentes a obtener y aportar los justificantes
que permitieran conocer a qué fines se aplicaron los caudales públicos de los que
dispuso en todos los casos y recibió en dos de ellos.
En consecuencia, la participación del aludido demandado en los hechos
constitutivos de alcance reúne los requisitos legales exigibles para la concurrencia de
responsabilidad contable directa.
DÉCIMO.- De acuerdo con lo expuesto y razonado, deben estimarse parcialmente las
demandas formuladas por la representación procesal del Ayuntamiento de Íllora y por
el Ministerio Fiscal, debiendo quedar absueltos por prescripción Don F.I.G., Don F.B.V.
y Don J.G.V., y condenado como responsable contable directo de un alcance en los
fondos públicos municipales de 3.300 euros de principal Don F.J.D.R..
Por lo que respecta a los intereses exigibles al responsable contable directo,
deben calcularse de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.4, e), en relación con el
artículo 59.1, ambos de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas.
Por ello, los intereses devengados hasta la fecha de la presente Sentencia se
calcularán con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes los días en los
que se fueron produciendo los daños y perjuicios constitutivos de alcance.
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En cuanto a los intereses devengados desde la fecha de esta Sentencia hasta
la completa ejecución de la misma, se calcularán de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
El cálculo de los intereses se practicará en fase de ejecución de Sentencia, de
acuerdo con la posibilidad legal contemplada en el artículo 71.4, a) de la Ley 7/1988, de 5
de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y en los artículos 219 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y 71.1, d) de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, supletoriamente
aplicables de acuerdo con el artículo 73.2 de la citada Ley de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas y con la Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica 2/1982, de
12 de mayo. Esta posibilidad legal de diferir la fijación de los intereses a la fase de
ejecución cuenta además con respaldo jurisprudencial uniforme (así por ejemplo,
Sentencias de 22 de abril de 2002 y 28 de julio de 2010, del Departamento Segundo de
la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, Sentencias de 19 de abril de 2002
y de 10 de febrero de 2011, del Departamento Tercero de dicha Sección, y Sentencias de
la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 1/2012, de 31 de enero, y 5/2012, de 1 de
marzo).
UNDÉCIMO.- En cuanto a las costas, visto el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, procede adoptar las siguientes decisiones:
1.- No hacer expresa imposición de costas al Ayuntamiento de Íllora ni a Don F.J.D.R.,
al haberse estimado parcialmente las pretensiones procesales de ambos, debiendo
pagar cada parte las suyas y las comunes por mitad.
2.- Eximir del pago de las costas a Don F.B.V., a Don J.G.V. y a Don F.I.G., al haber
quedado absueltos de la responsabilidad contable que se les reclamaba.
En su virtud, vista la legislación vigente procede dictar el siguiente
F A L L O
Se estiman parcialmente las demandas interpuestas por la procuradora de los
tribunales Doña Isabel María de la Misericordia García, en nombre y representación
del Ayuntamiento de Íllora, y por el Ministerio Fiscal, y se formulan en su virtud los
pronunciamientos siguientes:
PRIMERO.- Se cifra en 3.300 el principal del alcance ocasionado en el Ayuntamiento
de Íllora.
SEGUNDO.- Se declara responsable contable directo de dicho alcance a D. F.J.D.R..
TERCERO.- Se condena a D. F.J.D.R., como responsable contable directo del
alcance, a reintegrar el principal del mismo, así como al abono de los intereses
devengados desde que se produjeron los hechos hasta la completa ejecución de la
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presente Sentencia, que se fijarán, en fase de ejecución, con arreglo a lo dispuesto en
el fundamento de derecho décimo.
CUARTO.- Absolver de la responsabilidad contable que se les reclama a Don F.I.G., a
Don F.B.V. y a Don J.G.V..
QUINTO.- En cuanto a las costas:
1.- No hacer expresa imposición de costas al Ayuntamiento de Íllora ni a Don F.J.D.R.,
al haberse estimado parcialmente las pretensiones procesales de ambos, debiendo
pagar cada parte las suyas y las comunes por mitad.
2.- Eximir del pago de las costas a Don F.B.V., a Don J.G.V. y a Don F.I.G., al haber
quedado absueltos de la responsabilidad contable que se les reclama.
SEXTO.- El importe del alcance debe contraerse en la cuenta que corresponda.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes,
haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de
apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo
establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988,
de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Así, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Consejera que
la suscribe

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