SENTENCIA nº 2 de 2020 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO PRIMERO, 27-02-2020

Fecha27 Febrero 2020
EmisorDepartamento Primero (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
2/2020
Dictada por
DEPARTAMENTO PRIMERO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 2 del años 2020 - PRA 143/18
Fecha de Resolución
27/02/2020
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARÍA ANTO NIA LOZANO ÁLVAREZ
Situación actual
NO FIRME
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance nº A143/18, del ramo de
Sector público local (Ayuntamiento de Yuncos)
Provincia de Toledo
Sentencia nº 2/2020, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº A143/18, del
ramo de Sector público local (Ayuntamiento de Yuncos) Provincia de Toledo.
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
Vistos por mí, María Antonia Lozano Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas los
presentes autos seguidos ante este DEPARTAMENTO PRIMERO por el
PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO POR ALCANCE nº A143/18, del Ramo de Sector
público local (Ayuntamiento de Yuncos) ámbito territorial de la provincia de Toledo, en el
que el Ayuntamiento de Yuncos representado por el Letrado D. Félix Rodríguez Mesas y el
Ministerio Fiscal han ejercitado demanda de responsabilidad contable contra D. P.G.A.
representado por el Letrado D. Carlos Díaz García y la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil y
Dª. A.R.Y.L. representados por el Letrado D. Juan Carlos Moraleda Nieto y la Procuradora
Dª. Sofía Pereda Gil.
En nombre del Rey
He pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por diligencia de reparto de 3 de diciembre de 2018 se turnó a este
Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas el presente
procedimiento de reintegro por alcance número A143/18 dimanante de las actuaciones
previas nº 105/18. Por providencia de 23 de enero de 2019, habiendo manifestado el
Ministerio Fiscal su voluntad de que continuase el procedimiento, se acordó el
emplazamiento de las partes y la publicación de edictos.
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2019 se acordó tener por
personados ante este Tribunal al Ministerio Fiscal y al representante legal del Ayuntamiento
de Yuncos y dar traslado de las actuaciones al representante legal de la citada corporación
para que, dentro del plazo de veinte días, dedujera, en su caso, la correspondiente
demanda.
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TERCERO.- Con fecha 7 de junio de 2019 el representante legal del Ayuntamiento de
Yuncos interpuso demanda de procedimiento de reintegro por alcance contra D. P.G.A. y
Dª. A.R.Y.L. solicitando que fueran condenados, como responsables contables directos, de
un alcance en los fondos del Ayuntamiento de Yuncos.
CUARTO.- Mediante decreto de 7 de junio de 2019 se acordó admitir a trámite y unir a los
autos la demanda presentada por el representante legal del Ayuntamiento de Yuncos así
como dar traslado de la demanda admitida al Ministerio Fiscal para que formulase
demanda, se adhiriese total o parcialmente a la demanda que se le remitía o manifestase
que no formularía pretensión de responsabilidad contable en el presente procedimiento.
Contra este decreto se interpuso recurso de reposición por la representación legal de D.
P.G.A. y Dª. A.R.Y.L..
QUINTO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de julio de 2019 formuló demanda de
procedimiento de reintegro por alcance contra D. P.G.A. y Dª. A.R.Y.L., como responsables
contables directos y solidarios de un alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de
Yuncos.
SEXTO.- Mediante diligencia de ordenación de 19 de julio de 2019 se tuvo por desistida a
la representación legal de D. P.G.A. y Dª. A.R.Y.L. del recurso interpuesto contra el decreto
de 7 de junio de 2019 y se ordenó que el procedimiento siguiese su curso.
SÉPTIMO.- Por decreto de 10 de septiembre de 2019 se acordó admitir a trámite la
demanda presentada por el Ministerio Fiscal, dando traslado de las demandas presentadas
a las partes para que las contestasen en el plazo legalmente establecido, así como oír a las
partes a efectos de la determinación de la cuantía del procedimiento.
OCTAVO.- Previa audiencia de las partes se dictó auto, con fecha 20 de septiembre de
2019, en el que se declaró como cuantía del procedimiento la cifra de 263.361,12 €,
acordándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la LEC de 7
de enero de 2000 para el juicio declarativo ordinario.
NOVENO.- La representación legal de D. P.G.A. y Dª. A.R.Y.L. presentó escrito de
contestación a las demandas solicitando la admisión de diversas excepciones procesales
así como que se dictase sentencia por la que se desestimasen las demandas con
expresa imposición de costas a los demandantes.
DÉCIMO.- Una vez contestadas las demandas por diligencia de ordenación de 14 de
octubre de 2019 se citó a las partes intervinientes a la celebración de la audiencia previa,
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prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el día 20
de noviembre de 2019 a las 10,00 horas.
En dicha audiencia se acordó, en relación a las cuestiones planteadas en la
contestación a las demandas por la representación legal de D. P.G.A. y Dª. A.R.Y.L. que
las que se refieren a la indefensión por no haber sido citados a la liquidación provisional, la
falta de legitimación pasiva de Dª. A.R.Y.L., la prescripción, la falta de legitimación activa
del Ayuntamiento de Yuncos y falta de legitimación pasiva por las subvenciones otorgadas
por el Ayuntamiento, serían resueltas en la sentencia que pusiera fin al presente
procedimiento de reintegro por alcance, aclarándose por esta Consejera que las
alegaciones de la representación legal de la parte demandada en su escrito de
contestación a la demanda relativas a que no habían tenido conocimiento de las
actuaciones realizadas y que solamente se les había notificado el acta de liquidación
provisional deben ser desestimadas puesto que en todo momento se ha señalado a la
parte demandada que la totalidad de las actuaciones practicadas estaban a su disposición
en la secretaría del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento. La excepción
de litisconsorcio pasivo necesario formulada por la representación legal de la parte
demandada fue desestimada por la Sra. Consejera al no darse los requisitos legales y
jurisprudenciales para que pudiera prosperar. El defecto legal en el modo de proponer la
demanda fue desestimado por esta Consejera, que señaló que si bien había quedado
claro qué es lo que reclamaba la parte demandante en el escrito de demanda, a la vista de
las alegaciones expuestas por la representación legal del Ayuntamiento de Yuncos por
medio de las cuales aclaraba las cantidades reclamadas, y a petición de uno de los
demandados, procedería a constatar por auto las cantidades concretamente exigidas por la
citada corporación. Asimismo se acordó admitir la prueba documental obrante en autos, el
interrogatorio de la parte demandada y en relación a la documental y la testifical se
admitió la que consta reseñada en la grabación de la citada Audiencia Previa. Se ordenó la
práctica de la prueba admitida, señalando la fecha del 5 de febrero de 2020, para la
celebración del juicio.
UNDÉCIMO.- En fecha 25 de noviembre de 2019 se dictó el auto señalado en el número
anterior por medio del cual se constató que la pretensión de reintegro de daños y perjuicios
del Ayuntamiento de Yuncos ascendía a 142.646,80 € con el detalle y los importes
mencionados por conceptos en el fundamento de derecho segundo y que se detallará
posteriormente en el correspondiente fundamento de derecho.
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DUODÉCIMO.- Visto el escrito presentado por la Procuradora de D. P.G.A. y Dª. A.R.Y.L.
mediante el cual formulan las tachas de los testigos propuestos de contrario y visto lo
dispuesto en art. 379 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acordó por diligencia de
ordenación de 29 de noviembre de 2019 oír a las partes por plazo de tres días para que
manifestasen si se oponían a las tachas formuladas, pudiendo aportar los documentos que
sobre este asunto estimasen conveniente.
DECIMOTERCERO.- Mediante diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2019 se
acordó admitir a trámite el recurso de reposición presentado por la representación procesal
de D. P.G.A. contra el auto de 25 de noviembre de 2019, acordándose dar traslado del
mismo a las partes para que pudieran impugnarlo si lo considerasen conveniente.
DECIMOCUARTO.- En fecha 13 de diciembre de 2019 el Ministerio Fiscal y el
representante legal del Ayuntamiento de Yuncos presentaron sendos escritos,
manifestando el primero que no tenía nada que alegar en relación a la tacha de los testigos
y el segundo oponiéndose a la misma por falta de justificación en su proposición.
DECIMOQUINTO.- En fecha 28 de enero de 2020 se dictó auto acordando desestimar el
recurso de reposición interpuesto por el representante legal de D. P.G.A. contra el auto de
25 de noviembre de 2019, y confirmar la mencionada resolución en todos sus extremos.
DECIMOSEXTO.- Por providencia de 3 de febrero de 2020 se tuvo por renunciado al
interrogatorio de la parte demandada propuesto por la representación legal del
Ayuntamiento de Yuncos.
DECIMOSÉPTIMO.- Con fecha 5 de febrero de 2020 se celebró el juicio correspondiente al
presente procedimiento de reintegro, en el que se practicó la prueba testifical.
Una vez practicada la totalidad de la prueba admitida las partes presentaron sus
conclusiones. Las partes actoras se ratificaron en sus escritos de demanda y las partes
demandadas en su escrito de contestación quedando el juicio visto para sentencia.
II.- HECHOS PROBADOS.
Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de las pruebas practicadas.
PRIMERO.- Por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Yuncos, de 26 de noviembre
de 2015, se acordó encargar a la empresa de auditoría AFISA, Auditores y Asesores S.L. la
realización de un estudio financiero del citado Ayuntamiento relativo a los períodos 1 de
enero a 31 de Diciembre de 2014 y de 1 de enero a 30 de junio de 2015. Dicho informe se
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realizó en fecha 19 de abril de 2016 y detectó posibles irregularidades, en la gestión
económico-financiera del Servicio Municipal de Deportes, que afectaban a los siguientes
conceptos:
1.- Inscripciones en la Escuela de Fútbol.
2.- Cuotas trimestrales de la Escuela de Fútbol.
3.- Cuota cobrada por la equipación deportiva de fútbol.
4.- Alquiler por el uso de instalaciones del Campus de Tecnificación.
5.- Cuotas trimestrales de Atletismo.
6.- Cuotas trimestrales de Baloncesto.
SEGUNDO.- La Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de Yuncos remitió al Tribunal de
Cuentas:
a) Con fecha 29 de enero de 2018, escrito en el que exponía la posible existencia de
un alcance en los fondos públicos municipales, detectado en la gestión del
Servicio Municipal de Deportes por AFISA, Auditores y Asesores S.L., en el estudio
financiero elaborado por dicha Empresa con fecha 19 de abril de 2016.
b) Con fecha 21 de mayo de 2018, escrito en el que indicaba la inexistencia de
reparos respecto a la gestión económico-financiera del Servicio Municipal de
Deportes, la base documental que daba cobertura a los ingresos percibidos por el
citado Servicio Municipal así como diversos detalles sobre las presuntas
irregularidades puestas de manifiesto en el ya citado estudio financiero elaborado
por AFISA, Auditores y Asesores S.L. con fecha 19 de abril de 2016.
c)
Con fecha 8 de junio de 2018, informe complementario aportando nueva
información relativa a las presuntas irregularidades contempladas en el estudio
financiero al que se acaba de aludir.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las cuotas de inscripción en la Escuela de Fútbol, no
ha quedado probado que se haya producido un menoscabo real, efectivo y
cuantificado en los fondos públicos municipales ya que no consta que se ejerciera
control alguno sobre dichas cuotas por el Ayuntamiento, ni que se remitiera
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información sobre las mismas por el Servicio Municipal de Deportes a la Intervención
y a la Tesorería, ni cuáles habían sido los movimientos bancarios en la Cuenta de
Caja Rural del Club de Fútbol en la que se realizaban los ingresos, ni el número real
de inscritos en la Escuela de Fútbol en cada ejercicio.
CUARTO.- Respecto a las cuotas trimestrales de la Escuela de Fútbol, se trataba de
ingresos fiscales surgidos de una relación jurídica tributaria entre contribuyentes y el
Ayuntamiento, sin que haya quedado acreditado que este último hubiera perdido el
derecho de cobro de alguna de esas cantidades de forma injustificada dando así lugar
a un menoscabo en los fondos públicos identificado y cuantificado.
QUINTO.- En relación con las cuotas cobradas por la equipación deportiva de fútbol,
no puede considerarse probado que se hayan identificado y cuantificado ausencias de
ingresos injustificadas por parte del Ayuntamiento ni pagos por el mismo de
cantidades no adeudadas, ya que no consta que esos ingresos se comunicaran por el
Servicio Municipal de Deportes a la Intervención o Tesorería municipales, ni que
hubiera habido control de tales cantidades por el Ayuntamiento, ni la existencia de
justificantes de ingresos por este concepto, ni prueba del traslado de esas sumas en
metálico a las oportunas cuentas bancarias.
SEXTO.- En el alquiler por uso de las instalaciones de tecnificación, no ha quedado
acreditada la identificación y cuantificación de casos de ausencia injustificada de
ejecución de contraprestaciones a que tuviera derecho el Ayuntamiento, pues no se
han probado los concretos casos de falta de celebración de campus en semana santa
y navidad, ni la posible sustitución de estas contraprestaciones por otras, consistentes
en entrenamientos de los equipos del Club Deportivo Elemental Yuncos, careciendo
además el Ayuntamiento de información o registro contable sobre posibles ingresos
por este alquiler.
SÉPTIMO.- La falta de ingreso por el Ayuntamiento de cantidades derivadas de
cuotas trimestrales de atletismo no ha quedado probada, pues no han sido
identificadas cuotas concretas que no hayan acabado ingresadas en el Ayuntamiento,
no se conoce el procedimiento de cobro de tales cuotas por la Corporación Local o
por el Club Deportivo Yuncos Balompié, para su posterior ingreso en el erario
municipal, y los listados estimatorios de los recibos de cuotas mensuales por temporada,
categoría y mes, con importe de cuota e importe total, que presumiblemente se habrían
realizado en la cuenta del Club Yuncos Balompié, que obran en autos, resultan meramente
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orientativos ya que no está demostrado que reflejen el total de las operaciones realmente
efectuadas ni dan certeza de la exactitud de los datos de las que sí contemplan en su
contenido.
OCTAVO.- La ausencia de ingreso por el Ayuntamiento de sumas derivadas de las cuotas
trimestrales de baloncesto tampoco ha quedado probada, ya que el personal del Servicio
Municipal de Deportes elaboraba las remesas fuera del programa de contabilidad municipal
y las gestionaba directamente en la cuenta bancaria titularidad del Club Deportivo en la
entidad Caja Rural, careciendo el Ayuntamiento de datos sobre los movimientos de dicha
cuenta corriente y sobre el destino final de los fondos recaudados por el aludido concepto
de cuotas trimestrales de baloncesto, al no existir documentación administrativa, contable o
presupuestaria en la Corporación Local que permitiera un seguimiento de estas
operaciones.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La pretensión de responsabilidad contable planteada por el representante
legal del Ayuntamiento de Yuncos se concretaba, en su escrito de demanda, en que fuera
declarada la existencia de un perjuicio en los fondos públicos, por importe de 142.646,80
€, y que fueran condenados, como responsables contables directos y solidarios a D.
P.G.A. y Dª. A.R.Y.L..
La cuantía del alcance reclamado se desglosa en las siguientes cifras y conceptos:
1) Cuotas de inscripción y trimestrales del Club Deportivo Elemental Yuncos por
importe de 53.681,05€.
2) Cuotas cobradas por la equipación deportiva de Fútbol por importe de 60.160,00 €.
3) Alquiler por uso de las instalaciones del Campus de Tecnificación por importe de
13.037,80 €.
4) Cuotas no recaudadas por el Ayuntamiento de la escuela de Atletismo y Escuela de
Baloncesto por importe de 15.768,00 €.
Fundamenta sus pretensiones la parte demandante en las siguientes alegaciones:
1) A partir de temporada 2010-2011, el Club de Fútbol Sala, ingresa en la cuenta bancaria
del Servicio Municipal de Deportes el importe de las inscripciones de los usuarios. En
temporada 2015-2016, se cambia la denominación, pasando a ser el titular de la cuenta
el Club Deportivo Yuncos Balompié.
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En este supuesto, el convenio suscrito en 2013 lo fue con Club Elemental Deportivo
Yuncos, entidad que no recibió ningún ingreso de cantidad por inscripciones de
usuarios.
El importe total desviado de las cuentas del Ayuntamiento desde la temporada
2010-2011 hasta el mes de julio de 2015 es de 53.681,05€.
2) Las cuotas cobradas por la equipación deportiva de fútbol a partir de la temporada
2010/2011, que ascendía a 60€ por alumno, se abonaban en efectivo en las oficinas
municipales (Servicio Municipal de Deportes) y se entregaban al Coordinador junto con
una relación de los inscritos que la habían abonado. El importe recaudado nunca se
ingresó en cuenta del Ayuntamiento.
Por este concepto el Ayuntamiento de Yuncos concedía una subvención a favor del
Servicio Municipal de Deportes destinado precisamente para la adquisición de dicha
equipación deportiva
Se comprueba que además, la Concejala de Deportes autorizó la compra de
equipaciones deportivas para la escuela de fútbol con cargo a los presupuestos del
Ayuntamiento.
No consta documentación justificativa de los ingresos por este concepto ya que se
hacían en metálico. El importe total ingresado por este concepto, teniendo en cuenta el
número de inscritos en cada temporada se cuantifica en 60.160,00€.
3) El alquiler por uso de instalaciones del campus de tecnificación:
En el convenio firmado en marzo de 2013 entre Ayuntamiento y Club Deportivo
Elemental Futuros Cracks del Fútbol, se estipulaba la obligación del Club de realizar un
campus de Navidad, se Semana Santa y de Verano, alquilando para tal fin las
instalaciones deportivas municipales.
El presidente del Club, que firmó el Convenio, ratifica la existencia de un acuerdo
verbal desde 2010 con el Coordinador de Deportes y con la Concejala de Deportes
para pagar solo el campus en el mes de julio y por los otros eventos no se pagaba
porque se compensaba con los entrenamientos de los equipos del Club Deportivo
Elemental Yuncos.
El pago por los campus de verano del mes de julio de todos los años se realizaba
en metálico al Coordinador de Deportes.
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El personal del Servicio Municipal de Deportes manifiesta que no conoce nada de
la recaudación por dicho concepto y que era un asunto que lo llevaba directamente el
Coordinador de Deportes.
El importe que se debería haber ingresado al Ayuntamiento por este concepto, de
conformidad a lo estipulado en la Ordenanza fiscal asciende a unos 13.038,20 €.
4) Las Cuotas no recaudadas por el Ayuntamiento de la escuela de Atletismo y escuela de
Baloncesto:
El importe de las referidas cuotas, al igual que las del Club Deportivo, a partir del
curso 2011/2012 dejaron de ser ingresadas en cuentas de titularidad municipal,
quedando por lo tanto fuera del conocimiento y alcance del control públicos. Los
importes recaudados fueron realizados en cuenta bancaria del Club Deportivo.
En estos casos el personal del Servicio Municipal de Deportes elaboraba las
remesas fuera del programa de contabilidad municipal y las gestionaba directamente
en la cuenta bancaria titularidad del club Yuncos balompié en la entidad Caja Castilla la
Mancha por orden del coordinador de deportes.
A partir del curso 2013/2014 con la firma de un Convenio con el Ayuntamiento, la
gestión pertenece al ámbito interno de las correspondientes escuelas de Baloncesto y
Atletismo.
Por lo que el perjuicio por este concepto se determina en un total de 15.768,00€.
5) Las irregularidades descritas se han llevado a cabo al margen de cualquier
conocimiento o posibilidad de detección o control por la Intervención Municipal,
habiéndose ejecutado bajo el amparo de la Concejalía correspondiente desde la que se
ha venido permitiendo la realización de una serie de transacciones en las que se eludía
el registro, la custodia, la autorización y el control de la Intervención Municipal.
6) Lo anterior venía propiciado por el amplio margen de actuación que le había sido
otorgado al Coordinador de Deportes en el ámbito de sus funciones propias de trabajo.
Al respecto hemos de advertir que, según Sentencia 440/2016 de 13 de septiembre,
dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Toledo, en Autos de Despido 193/2016
Hecho Tercero- (documento número 2): “El demandante ejercía desde el año 2003 para
la corporación municipal las funciones de coordinador de deportes, con categoría de
Jefe Administrativo. Tal categoría comprende, entre otras, las funciones consistentes en
estudio, planificación y organización de actividades internas y externas dentro del
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ámbito deportivo, supervisión del correcto funcionamiento, elaboración de cronogramas
de las actividades deportivas, coordinar el apoyo logístico necesario para los eventos
deportivos y supervisar y distribuir las actividades de personal a su cargo”.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal presentó demanda de procedimiento de reintegro por
alcance contra D. P.G.A., en su condición de Coordinador de Deportes y contra su esposa
Dª. A.R.Y.L. Concejal de Deportes en la fecha de los hechos, como responsables
contables directos en base a los siguientes hechos:
1) La empresa de auditores AFISA, Auditores y Asesores S.L. emitió un informe en fecha
19 de abril de 2016, solicitado por el Ayuntamiento, relativo a un estudio financiero para
los periodos 1 de enero a 31 de diciembre de 2014 y 1 de enero a 30 de junio de 2015
en el que se ponían de manifiesto las siguientes irregularidades:
1. Cuotas trimestrales de la escuela de fútbol:
El 4 de marzo de 2013 se firmó un convenio entre el Club Deportivo
Elemental Yuncos y el Ayuntamiento en el que, en su estipulación n°8, se recogía
que "el resto de cuotas mensuales serán recaudadas por el Ayuntamiento
correspondiéndole su establecimiento y forma de cobro, en contraprestación por los
gastos asumidos por este".
No consta el ingreso de las de las siguientes cuotas por importe de 2.360,62
€ en los fondos del Ayuntamiento:
(1) El 8 de octubre de 2013 de 1.589,40 euros correspondientes a 35 inscritos.
(2) El 8 de noviembre de 2013 de 58,58 euros por 2 inscritos.
El demandado D. P.G.A. era el encargado de recaudar las cuotas
trimestrales y de su posterior ingreso en las cuentas municipales.
2. Alquiler por el uso de las instalaciones del Campus de Tecnificación:
En la cláusula del citado convenio se establece el compromiso y la
obligación del club de "realizar un Campus de Navidad, de Semana Santa y de
Verano, en nuestro municipio alquilando para tal fin las instalaciones
deportivas".
Según informes de la Intervención y de la Tesorería de 16 de mayo y 6 de
junio de 2018 respectivamente "no constan ingresos en la contabilidad
derivados del alquiler de las instalaciones para celebrar los campus".
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Desde julio de 2011 a diciembre de 2014 las cantidades dejadas de ingresar
por estos conceptos ascienden a un total de 13.038,20 euros.
2) El demandado Sr. G. A. era el encargado de dirigir la actividad deportiva municipal bajo
la dependencia directa de la Concejalía de Deportes. Entre otras funciones controlaba
el registro de las inscripciones de las escuelas, regulaba el uso de las instalaciones y
recaudaba personalmente los importes. La demandada Sra. Y. L., en su condición de
Concejala de Deportes, tenía encargada la dirección del área deportiva y era la máxima
responsable en esta materia.
TERCERO.- La representación legal de D. P.G.A. y Dª. A.R.Y.L. solicitó la desestimación
de las demandas y la condena en costas a la parte demandante. En el escrito de
contestación a la demanda presentó las siguientes excepciones: indefensión por no ser
llamados a participar en las actuaciones previas; litisconsorcio pasivo necesario de los
empleados municipales respecto de D. P. G. y litisconsorcio pasivo necesario respecto de
la interventora municipal Dª P. R. M. y de la tesorera Dª C. R. N.; falta de legitimación
pasiva de Dª. A.R.Y.L.; defecto legal en el modo de proponer la demanda; prescripción;
falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Yuncos y falta de legitimación pasiva por
las subvenciones otorgadas por el Ayuntamiento.
Fundamenta sus pretensiones en los siguientes motivos:
A. Motivaciones políticas y rencillas personales:
1) En fecha 30 de diciembre de 2015, se remite Resolución de Alcaldía de la misma
fecha en la que se comunicaba su despido a D. P.G.A. bajo la explicación de que su
puesto carecía de funciones, dado que existía un informe de 14 de diciembre de
2015 en el que se proponía la supresión del puesto. Dicho informe estaba firmado
por D. P.M.G. y Doña D.D.Q., Concejal de Deportes y Concejala de Personal,
respectivamente, que están siendo investigados por diversos delitos cometidos
contra Don P.G.A.: acoso laboral, prevaricación, desobediencia a resolución judicial,
en las Diligencias Previas 16/2018 del Juzgado de instrucción nº 7 de Illescas.
2) Dicho despido fue impugnado dictándose sentencia en fecha 13 de septiembre de
2016, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, que declaraba la nulidad del
despido por vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica y política.
Esta sentencia fue recurrida por el Excmo. Ayuntamiento de Yuncos
desestimándose el recurso por sentencia de fecha 18 de abril del Tribunal Superior
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de Justicia de Castilla - La Mancha.
3) Entre ambas sentencias se instruyó a D. P.G.A. un expediente disciplinario para
impedir su reincorporación al puesto de trabajo y se le tuvo suspendido de empleo
y suelo durante seis meses.
4) A su vez se presentó en fecha 4 de enero de 2017, en su contra, una querella que
se tramitó ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Illescas, en las Diligencias Previas
39/2017, en la que se le acusaba de irregularidades en la gestión deportiva y de
apropiación de dinero público, siendo querellante el Excmo. Ayuntamiento de
Yuncos. Actualmente está sobreseída, con alegaciones de adhesión al
sobreseimiento por parte del Ministerio Fiscal.
5) La mencionada querella se basaba en un informe financiero elaborado por la
empresa Afisa Consultores a solicitud de la Alcaldesa, existiendo respecto al gasto
discutido un reparo por parte de la intervención de fecha 17 de noviembre 2015
(Informe de intervención 121/2015), que fue resuelto por Alcaldía en virtud del
6) Visto el incumplimiento de la sentencia de readmisión, anteriormente mencionada,
se acudió a la vía jurisdiccional presentando incidente de readmisión irregular y
dictándose Auto por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, que admitía la petición
formulada.
B. Inscripciones de los usuarios:
1) El Informe de Afisa es nulo de pleno derecho y únicamente abarcaba los periodos
del año 2014 y enero a junio de 2015.
2) Convenio firmado el 4 de marzo de 2013, entre el Ayuntamiento de Yuncos y el Club
Deportivo Elemental. Ausencia del derecho al cobro del Ayuntamiento: no hay
fundamento jurídico que permita al Ayuntamiento reclamar concepto alguno, al
estar ante un medio de cofinanciación
1. En base a la cláusula 8ª las cuotas de inscripción serán recaudadas por el Club,
con la única salvedad y limitación de que no fueran superiores al importe de la
tasa fijada por el Ayuntamiento. Serán recaudadas por el Ayuntamiento el resto
de las cuotas.
2. La forma y modo de recaudar las cuotas del Club Deportivo Elemental Yuncos
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es una cuestión totalmente ajena al Excmo. Ayuntamiento, ostentando el
antedicho club la legitimación activa para reclamarlas.
3) Ausencia de acreditación del alcance: el Ayuntamiento de Yuncos hace
reclamaciones infundadas y con una documentación que no acredita su pretensión,
por las incongruencias internas de los datos y por cuanto se produce una falta de
acreditación de un daño efectivo, individual y cuantificable en documento alguno.
4) Formaban parte de la Junta directiva varias personas que eran empleados del
ayuntamiento y que voluntariamente aceptaban los cargos
C. Cuotas trimestrales de la escuela de fútbol:
1) Ausencia de acreditación de lo reclamado: no se aportan los elementos de prueba
que pudieran llegar a corroborar lo reclamado.
2) D. P.G.A. y Dª A. R. Y.L. no eran apoderados, ni figuraban en la cuenta del Club
Yuncos Balompié, por lo que no podían disponer de ninguna cantidad de la misma
(eran apoderados D. M. A. J. C. y D. F. C. P.).
3) La encargada de hacer los ingresos del dinero en la Caja Rural que le entregaban
los empleados de la piscina y el complejo era otra empleada municipal (Dª M. M.).
4) Ausencia de reparos por la interventora y la tesorera y negligencia propia: los
órganos de fiscalización no percibieron la ausencia de cobro. De nuevo nos vemos
ante una reclamación de carácter potencial e hipotético nacido de conjeturas y no de
una acreditación documental, principalmente cuando el demandante podía haber
desarrollado múltiples modos de prueba.
D. Cuota cobrada por equipación deportiva:
En declaración ante la Jueza de Instrucción penal, la testigo Dª M. G. ha confirmado
que a cambio de los 60€ que pagaban los niños se les entregaba un chándal, una bolsa
y medias, no siendo competencia en todo caso del Tribunal de Cuentas ya que se
trataba de una interrelación privada entre un Club Deportivo y sus socios.
E. Alquiler por el uso de las instalaciones del campus de tecnificación:
Cuando menos hay una concurrencia de culpas porque el Excmo. Ayuntamiento no
reclamó la cantidad a D. J. C. cuando tuvo conocimiento de la presunta deuda y, por tanto,
no puede haber alcance alguno porque en todo caso, era una ausencia de ingreso de una
deuda que no estaba prescrita cuando se conoció.
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D. J. C. en respuestas dadas en el expediente disciplinario que se le abrió dio
respuestas de cantidades que no se acercan ni acreditan lo afirmado de contrario.
Don P.G.A. en las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 39/2017 del
Juzgado de Instrucción N. º 6 niega que se trate de su firma en el recibo que consta en
autos.
F. Exención de toda culpa por la cláusula 8ª del Convenio:
Ninguna cantidad cabe reclamar, en virtud de la cláusula 8ª, que le otorgaba al
coordinador de deportes la capacidad de ceder las instalaciones como contraprestación de
los servicios brindados por el Club Deportivo Elemental Futuros Cracks del Fútbol.
G. Cuotas trimestrales de atletismo:
En ningún punto del Convenio se recoge lo que se aduce de contrario en lo
referente a que las inscripciones las cobraría el Excmo. Ayuntamiento de Yuncos, además
de que los listados que se imputan por el Ayuntamiento son “estimatorios”. El Excmo.
Ayuntamiento no tenía derecho de cobro alguno sobre estos conceptos por ser derechos
del Club Deportivo Correyuncos.
De nuevo olvidan que D. P.G.A. no era apoderado, ni figuraba en la cuenta del Club
Yuncos Balompié, siendo los apoderados de esta: D. M. Á. J. C. y D. F. C. de la P., en
virtud de la Página 1 del Documento N. º. 1 de la demanda del Excmo. Ayuntamiento de
Yuncos y, por tanto, nada tiene que ver el Sr. G. A. con este concepto
H. Cuotas trimestrales de baloncesto:
La falta de ingresos de este Club debería reclamarse al club, y a sus órganos de
dirección (presidenta Dª M. M. y tesorero D. F. C. P.).
El Excmo. Ayuntamiento no tenía derecho de cobro alguno en virtud del convenio.
La Alcaldesa manifestó que las cuotas mensuales: “se ingresaban en la cuenta del Club
Yuncos Baloncesto, de la que no tenemos información.” Folio 13 de las Actuaciones
Previas.
CUARTO.- Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto y habiéndose resuelto en la
Audiencia Previa correspondiente al presente procedimiento de reintegro la excepción
procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario y el defecto legal en el modo de
proponer la demanda alegadas por la representación procesal de los demandados,
procede pronunciarse sobre el resto de las excepciones alegadas.
16
Se refieren en primer lugar, en su escrito de contestación a la demanda, a la
indefensión causada a dicha parte por no haber sido llamados a participar en las
actuaciones previas, habiendo tenido conocimiento de las presentes actuaciones, por
primera vez, al notificarse el decreto de admisión de la demanda en fecha 7 de junio de
2019. Alegan además que una vez que se les dio traslado de las demandas presentadas
solo tuvieron conocimiento del acta de liquidación provisional desconociendo el resto de
las actuaciones practicadas.
Este tema de la posible indefensión por no haber sido citados los presuntos
legitimados pasivos al acta de liquidación provisional ha sido desestimado en numerosas
ocasiones por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas. Así en la sentencia nº 7/19 de 21
de junio, que desestima esta cuestión por las mismas razones que en otras resoluciones,
recogiendo en concreto la fundamentación de la sentencia nº 3/14 de 18 de mayo la cual
literalmente señala que:
En relación con las alegaciones realizadas por el apelante, con base en los
artículos 44, 45 y 47 de la LFTCu, y respecto a la intervención del presunto responsable en
las actuaciones previas es preciso señalar que la Ley de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas contempla dos regulaciones distintas.
Por un lado, el artículo 45 del citado texto legal regula estas actuaciones cuando los
hechos que las originan se han detectado en el transcurso de un procedimiento fiscalizador
y, constituyen un supuesto de responsabilidad contable distinta del alcance, en cuyo caso
el Consejero de Cuentas correspondiente de la Sección de Fiscalización acuerda la
formación de la pieza separada.
De otro lado, los artículos 46 y 47 del mismo precepto legal determinan las
actuaciones que se han de llevar a cabo cuando los hechos que las originan constituyen
responsabilidad contable por alcance, al margen de que hayan sido puestos de manifiesto
dentro de un procedimiento fiscalizador, o no.
Esta distinción es importante, pues en las actuaciones previas reguladas en el
artículo 45 el Consejero de Cuentas debe citar al presunto responsable o a sus
causahabientes ya que se parte de que en este caso se dispone, “ab initio”, de la
información necesaria en el propio procedimiento fiscalizador.
Sin embargo y, con relación a las actuaciones previas reguladas en los artículos 46
y 47, el citado precepto no prevé audiencia alguna al presunto responsable, sino que lo que
17
establece el artículo 47 es su citación para la práctica de la liquidación provisional del
alcance (artículo 47.1.e).
Esta regulación es congruente con la propia naturaleza de las actuaciones que debe
practicar el Delegado Instructor tendentes a concretar unos hechos en los que no existe
documentación suficiente que permita señalar o identificar, desde su inicio, a los presuntos
responsables.
Las actuaciones de instrucción son previas a la iniciación de la vía jurisdiccional de
la que son soporte necesario, son preparatorias de aquella vía y están orientadas al
enjuiciamiento y, en su caso, a la exigencia de la responsabilidad contable, pero no
constituyen un procedimiento contradictorio encaminado a obtener resoluciones
declarativas de responsabilidad contable, sino que están concebidas como un conjunto de
diligencias legalmente regladas y tasadas dirigidas a obtener información sobre los
supuestos de responsabilidad contable, para determinar, de forma indiciaria, previa y
provisional, los hechos, las personas presuntamente responsables y el perjuicio causado al
Tesoro Público, con objeto de que los legitimados activos puedan ejercer sus pretensiones
de reintegro de los daños y el abono de los perjuicios ocasionados a los caudales públicos
y los legitimados pasivos puedan oponerse a dichas pretensiones.
De ahí que, en el propio documento del Acta de Liquidación Provisional, se indique
que, sin perjuicio de las conclusiones a las que el Delegado Instructor pueda llegar, nada
obstará a la oportuna resolución que, en su día, adopte, en sede jurisdiccional, el órgano
jurisdiccional contable.
Será posteriormente en la fase jurisdiccional donde las partes ejerciten las
pretensiones respectivas, la/s persona/s contra las que vaya a ir dirigida la acción de
responsabilidad contable, los fundamentos jurídicos y las pruebas en las que tratarán de
acreditar o desvirtuar los hechos objeto del proceso, y se dictara la resolución que
proceda.”
Por lo tanto a la vista de lo anteriormente señalado, hay que concluir que esta
alegación debe de ser desestimada.
En lo que se refiere a que solamente se ha dado traslado a los demandados del
acta de liquidación provisional sin que hayan tenido conocimiento del resto de las
actuaciones practicadas, es necesario recordar que esta alegación ya fue desestimada por
esta Consejera en la Audiencia Previa celebrada el 20 de noviembre de 2019 en la que se
18
aclaró que en todo momento se había señalado a la parte demandada que la totalidad de
las actuaciones practicadas estaban a su disposición en la secretaría del Departamento
Primero de la Sección de Enjuiciamiento.
QUINTO.- Se plantea por la parte demandada la falta de legitimación pasiva de Dª.
A.R.Y.L.
Entiende la representación legal de la demandada que Dª A.R.Y.L. no ostentaba la
condición de cuentadante al no recaudar, intervenir ni administrar fondos públicos de
acuerdo con los artículos 2.b, 15 y 38.1 de la LOTCU, ni tenía un deber de vigilancia sobre
la recaudación de ningún caudal.
Es extensa la jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas sobre la
legitimación pasiva en el ámbito de la jurisdicción contable. En la sentencia de dicha Sala
nº 28/17 se resume la doctrina sobre legitimación pasiva ante el Tribunal de Cuentas. De
este modo se señala que: “El ámbito subjetivo de los posibles responsables contables se
define en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/82, conforme al cual, corresponde al Tribunal
de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran aquellos que
tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.
Por otro lado, el artículo 15 de la citada Ley Orgánica señala que el enjuiciamiento
contable se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden,
intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos.
En cuanto a la legitimación pasiva, el artículo 55.2 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas señala que “se considerarán legitimados
pasivamente los presuntos responsables directos o subsidiarios, sus causahabientes, y
cuantas personas se consideren perjudicadas por el proceso”, es decir, la legitimación
pasiva se atribuye a quienes puedan ser responsables contables y, en consecuencia, se les
puede exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública.
Además, según el artículo 49.1 de la misma norma, la responsabilidad contable
resulta exigible a quienes, por tener encomendada la gestión de bienes o derechos de
titularidad pública, quedan obligados a rendir cuentas de los mismos.
la jurisdicción contable, viene “claramente predeterminada por la ley, y cuyo cometido es el
enjuiciamiento de la responsabilidad contable de quienes manejan caudales o efectos
públicos”.
19
Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 8 de noviembre de
2006, sostiene que “la responsabilidad contable surge, en todo caso, en el contexto de la
encomienda a ciertas personas de la gestión de fondos públicos (…) si se sostuviese la
tesis contraria de que la extensión subjetiva de la responsabilidad contable alcanza a
cualquier persona, entonces la responsabilidad contable incluiría, en términos generales, la
responsabilidad civil de terceros frente a la Administración Pública, con la consiguiente
invasión en la esfera de competencias de otros órganos jurisdiccionales.”. En sentido
Por su parte, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, entre otras, en las
sentencias 8/07 de 6 de junio, 18/04 de 13 de septiembre y 4/01 de 28 de febrero, ha
venido sosteniendo que la extensión subjetiva de la responsabilidad contable se extiende,
de acuerdo con la interpretación sistemática de los artículos 38.1, 15.1 y 2.b) de la Ley
Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, a quienes “recauden, intervengan, administren,
custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos”, debiendo además la
actividad gestora de bienes y derechos de titularidad pública tener su fundamento en un
vínculo jurídico “funcionarial, laboral o administrativo”. Además, La propia Sala de Justicia
del Tribunal de Cuentas ha perfilado un concepto amplio de gestor y de cuentadante en los
términos recogidos, entre otras, en las sentencias 21/99 de 26 de noviembre, 11/04 de 6 de
abril de 2004, 12/1996 de 20 de noviembre, y 8/2007 de 6 de junio.
La sentencia nº 3 de 12 de febrero de 2012 de esa misma Sala de Justicia, resume
la doctrina de ella emanada sobre esta cuestión y concluye que la legitimación pasiva en
los juicios de responsabilidad contable concurre en quienes “al menos” hayan participado
de forma relevante en la gestión económico-financiera de la entidad que dispuso de los
fondos públicos a su cargo (sentencia 7/2006, de 29 de marzo), que la condición de gestor
de caudales y efectos públicos sólo concurre en quienes los recauden, intervengan,
administren, custodien, manejen o utilicen (sentencia 18/04, de 13 de septiembre). Añade
la sentencia de la Sala de Justicia de 12 de febrero de 2012, que la condición de
cuentadante concurre en quien formalmente elabora y rinde una cuenta acreditativa de los
caudales recibidos o cargados y justificativa de la inversión dada a los mismos, o data de
valores, y también concurre en la persona que interviene en el proceso de la gestión o
administración de fondos públicos, esto es, que de alguna manera se sitúa como un
eslabón más en la cadena del ingreso o del gasto público, tomando decisiones en relación
con la actividad económico-financiera del Sector Público y debiendo rendir cuenta de su
labor, si bien cuando ostente capacidad de decisión sobre su uso (sentencia 4/2006, de 29
20
de marzo y sentencia 15/1998, de 25 de septiembre).
De la doctrina anteriormente expuesta se deduce que Dª A. R. Y.L. como,
Concejala del Ayuntamiento de Yuncos, intervenía en el proceso de gestión y de
administración de fondos públicos, al tener que tomar decisiones que afectaban a la gestión
económico financiera de su concejalía, correspondiéndola por tanto la obligación de rendir
cuentas sobre su gestión y concurriendo en ella como consecuencia la condición de
cuentadante y de legitimada pasiva ante esta jurisdicción. Procede por tanto desestimar la
excepción de la falta de legitimación pasiva alegada por la representación legal de la Sra.
Y.L.
SEXTO.- En cuanto a la excepción de prescripción, debe indicarse que al no haber
quedado probadas las fechas concretas en que hubieran podido producirse los
menoscabos en los fondos públicos alegados en las demandas, debe entenderse que la
parte actora no ha acreditado la información necesaria para poder determinar el “dies a
quo”, por lo que no resulta posible decidir si han transcurrido o no los plazos general y
especial que se establecen en la disposición final tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ni si se ha producido en algún momento la
interrupción de dichos plazos, por lo que la excepción debería ser estimada, a falta de
prueba en contrario.
No obstante, por razones de tutela judicial efectiva y a la vista de la deficiencia
probatoria antes descrita, a pesar de la estimación de la excepción procede entrar a valorar
el fondo del asunto, dando respuesta así al derecho de las partes a obtener una Resolución
sobre dicho fondo, que deriva del artículo 24 de la Constitución, y a la vista de las
especiales circunstancias que concurren en el presente caso en la cuestión de la
prescripción.
SÉPTIMO.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, para poder determinar la
existencia de responsabilidad contable es necesario que concurran los requisitos previstos
en los artículos 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 49.1 de la Ley de
Funcionamiento del mismo, tal y como han sido interpretados y aplicados por la Sala de
Justicia y el Tribunal Supremo en diversas Sentencias. Así, para que exista responsabilidad
contable, debe concurrir un daño real y efectivo en los fondos públicos, al ser su
resarcimiento lo que se pretende a través de este proceso contable tal y como establece el
En este sentido la sentencia nº 22/17 de 13 de julio de la Sala de Justicia del
21
Tribunal de Cuentas señala que “El artículo 59 de la LFTCU dispone que las partes
legitimadas activamente podrán pretender ante la jurisdicción contable el reintegro de los
daños y el abono de los perjuicios originados a los caudales o efectos públicos y, en ambos
casos, con los intereses legales desde el día en que se entienda producido el alcance o
irrogados los perjuicios, y que los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser
efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados
caudales o efectos. El contenido, pues, de la pretensión contable consiste en el reintegro
del alcance o la indemnización de los daños o el abono de los perjuicios y, en ambos
casos, con los intereses legales desde el día en que se entienda producido el alcance o
irrogados los perjuicios. Por lo demás, el artículo 59.1, último párrafo, insiste de acuerdo
con el criterio constante de la doctrina sobre la materia, en la realidad o efectividad del
daño o perjuicio, lo que significa que éste ha de ser real y no meramente potencial o
posible, descartando especulaciones acerca de perjuicios contingentes o dudosos. De la
misma forma, el carácter evaluable del daño o perjuicio significa que son indemnizables
todos los que se produzcan sobre los caudales o efectos públicos, pues el único requisito
es la susceptibilidad de valoración económica.”
De lo anteriormente expuesto se deduce que en la Jurisdicción Contable es básico
que se haya producido un daño real, efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a determinados caudales o efectos públicos, y tal como señala la sentencia nº
21/17 de 13 de julio de la Sala del Tribunal de Cuentas la prueba de que se ha producido
un menoscabo en los caudales públicos deviene en esencial puesto que sin daño no
puede existir responsabilidad contable, correspondiendo conforme al principio de carga
de la prueba a la parte actora demostrar que éste ha tenido lugar”, aclarando al sentencia
nº 14/18 de 10 de octubre que “En los procedimientos de reintegro por alcance rigen las
reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, que esta Sala de Justicia (Sentencias, entre otras, 10/2006, de 9 de
mayo, y 13/06, de 24 de julio) interpreta a los efectos de la Jurisdicción Contable en el
sentido de que “corresponde al demandante probar que se ha producido un menoscabo en
los fondos públicos y que el mismo es consecuencia de la actuación ilegal y dolosa, o
gravemente culpable o negligente del demandado, de lo que se deriva, por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley
7/1988, de 5 de abril, la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública los daños y
perjuicios causados, indemnización que no es sino el efecto jurídico correspondiente a su
pretensión de demanda. Por lo que respecta a los demandados, les corresponde la carga
22
de probar los hechos que impiden, desvirtúan o extinguen la obligación de indemnizar los
daños y perjuicios causados.”
A la vista de dicha doctrina jurisprudencial, debe indicarse que el Estudio Financiero
elaborado por AFISA, Auditores y Asesores S.L. relativo a los períodos 1 de enero a 31 de
Diciembre de 2014 y de 1 de enero a 30 de junio de 2015 no tiene el carácter de prueba
cualificada que la Sala de Justicia atribuye a los informes de fiscalización de los órganos
públicos de control interno y externo de la actividad económico-financiera del Sector
Público, por lo que su eficacia probatoria está condicionada por la valoración conjunta de la
prueba (o de la ausencia de prueba) que realice el órgano jurisdiccional interviniente.
Dicho esto, procede analizar los conceptos reclamados por los demandantes para
ver si ha quedado probada la existencia de un perjuicio económico real y efectivo en los
fondos del Ayuntamiento de Yuncos.
1. Cuotas de inscripción en la Escuela de Fútbol:
Hasta el año 2009 se ingresaban en la cuenta del Ayuntamiento. A partir de la
temporada 2010/2011 se ingresan en una cuenta corriente cuyo titular es Club de Fútbol Sala.
El convenio firmado en febrero de 2013 entre el Ayuntamiento de Yuncos y el Club
Deportivo Elemental Deportivo Yuncos establecía que las inscripciones correspondían a
este Club. La estipulación 8ª del citado convenio determinaba que las cuotas de inscripción
para el acceso a las actividades impartidas serían concretadas y recaudadas por el Club
Deportivo Elemental Deportivo Yuncos, no pudiendo ser superiores a la tasa fijada por el
Ayuntamiento. Sin embargo las cuotas se ingresaban en la cuenta del Club de Fútbol Sala.
En la temporada 2015-2016 se cambia la cuenta de ingreso a otra cuyo titular es el Club
Deportivo Yuncos Balompié. Por lo tanto el Club Deportivo Elemental Deportivo Yuncos
nunca recibió ingreso alguno, pues las cantidades fueron a parar a las cuentas del Club de
Fútbol Sala, primero, y del Club Deportivo Yuncos Balompié, después.
Puesto que las cuotas de inscripción se ingresaban en las cuentas de los clubs
anteriormente mencionados, no existía, según afirma la Alcaldesa en el informe de 17 de
mayo de 2018, por parte del Ayuntamiento control alguno sobre ellos, no realizándose por
parte del Servicio Municipal de Deportes ninguna comunicación de los ingresos por este
concepto a la Intervención y a la Tesorería del Ayuntamiento, afirmándose en los informe de
la Alcaldesa de
8 de junio de 2018
que el Ayuntamiento no dispone de extractos ni de
datos de la cuenta bancaria de la Caja Rural nº XXXX XXXX XX XXXXXXXXXX del Club de
23
Fútbol Sala en que se realizaban los ingresos de la de cuota de inscripción de la Escuela de
Fútbol Sala puesto que no se trataba de una cuenta municipal.
Para la determinación de la cuantía del posible perjuicio sufrido se aportan las
inscripciones para la Escuela de Fútbol en sus distintas categorías, desde el año 1999 hasta
la temporada 2015, en algunas de las inscripciones constan los resguardos con los
respectivos importes ingresados en la Caja Rural , adjuntándose un anexo con el número
de inscritos en la Escuela de Fútbol en cada temporada, el importe de la cuota de inscripción
y el total que se debería haber ingresado por este concepto. Sin embargo, la Alcaldesa en
el informe de fecha
8 de junio de 2018
reconoce que no hay una coincidencia exacta
entre los inscritos en la Escuela de Fútbol según consta en los impresos de inscripción y en
los listados de inscripciones que figuran en el programa informático del Servicio Municipal de
Deportes, ya que hay usuarios que figuran en los listados cuyos impresos de inscripción no
han sido localizados.
Por tanto, a la vista de lo anteriormente expuesto, dado que no existe
documentación que pueda considerarse soporte suficiente para fundamentar las
conclusiones del Estudio de AFISA y teniendo en cuenta la cláusula octava del convenio
firmado entre el citado Club y el Ayuntamiento, se puede afirmar en el presente caso que
no se ha probado el hecho de que exista un daño real, efectivo, evaluable económicamente
e individualizado en relación a determinados caudales o efectos públicos tal y como exige el
artículo 59 de la LFTCU y la jurisprudencia mencionada en el presente fundamento de
derecho, por lo que debe ser desestimadas las demandas del Ministerio Fiscal y del
Ayuntamiento de Yuncos en relación a esta reclamación.
2. Cuotas trimestrales de la Escuela de Fútbol:
Estas cuotas hasta el año 2009 se ingresaban en la cuentas del Ayuntamiento. La
Ordenanza desde 2010 estableció el pago de la cuota trimestral mediante recibo
domiciliado en la cuenta del Ayuntamiento de todas las categorías. A partir de la temporada
2010/2011 se dejan de ingresar los recibos de los “chupetines” y en la temporada
2012/2013 se deja de ingresar la categoría de infantil o cadete. Todos los recibos que se
dejan de ingresar en la cuenta del Ayuntamiento se pasan a ingresar en la del Club
Deportivo Yuncos Balompié. En el convenio firmado 4 de marzo de 2013 entre el
Ayuntamiento y el Club Deportivo Elemental Yuncos se establece en la cláusula 8ª que
estas cuotas corresponden al Ayuntamiento en contraprestación por los gastos asumidos
por éste.
24
De conformidad con la ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el
24 se septiembre de 2009, las cuotas trimestrales tenían el concepto de tasa, que los
beneficiarios debían abonar, por los servicios que prestaba el Ayuntamiento en sus
instalaciones deportivas. Por tanto nos encontramos ante un ingreso de naturaleza
tributaria.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en numerosas resoluciones (por todas,
Auto de 17 de junio de 2005) ha venido reiterando que los procesos de responsabilidad
contable no tienen por objetivo conseguir el ingreso de deudas tributarias ni pueden
dirigirse contra el contribuyente que adeuda las cantidades, sino que solo se pueden
articular cuando el derecho a cobrar la deuda tributaria haya prescrito y, por tanto, pueda
considerarse acreditada la existencia de un daño real y efectivo en las arcas públicas por el
que la Jurisdicción Contable reclamará el correspondiente reintegro, no al contribuyente,
sino a los gestores públicos causantes de dicho menoscabo.
Por otra parte, no ha acreditado la parte actora que se hayan identificado casos
concretos en los que el Ayuntamiento no haya recibido las cantidades que le correspondían
por este concepto o en los que el derecho de cobro se haya perdido por haber prescrito o
por cualquier otra causa no justificada.
En consecuencia, tampoco en este caso concurre un alcance de acuerdo con el
artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por
lo que también debe desestimarse la demanda en relación a este concepto.
3. Cuotas cobradas por la equipación deportiva de Fútbol:
A partir de la temporada 2011-2012 se incluyó esta obligación de pago de 60 € para
los inscritos en las hojas de inscripción de la escuela de fútbol, para la compra de
equipación deportiva, no estando previsto el importe de este servicio en la ordenanza fiscal,
exigiéndose el pago en efectivo en las oficinas de las instalaciones deportivas.
Señala la Alcaldesa en su informe de 17 de mayo de 2018 que el personal del Servicio
Municipal de Deportes no comunicaba estos ingresos a los Servicios económicos del
Ayuntamiento, por lo que no era posible su control por estos, según manifiesta personal de
estos Servicios. Añade que no constan justificantes de los ingresos por este concepto, ni su
ingreso en cuentas bancarias, ni municipales, ni de los clubes, por tanto no se tiene
constancia ni justificación de que parte de esa equipación deportiva entregada por el
Servicio Municipal de Deportes pudiera estar pagada por el Coordinador de Deportes con el
25
dinero recaudado para este fin. En el informe de la alcaldesa de 8 de junio de 2018 se
reitera que no consta documentación justificativa por este ingreso ya que se hacía en
metálico en el Servicio Municipal de Deportes.
En el presente caso, es preciso señalar que ni de lo expuesto en el Informe elaborado
por AFISA, ni de otra documentación administrativa, contable o presupuestaria obrante en
el proceso cabe deducir que se hayan probado casos concretos e identificados de
cantidades cobradas a los particulares y no ingresadas en el patrimonio público municipal,
debiendo tenerse en cuenta además que, a partir de la correspondiente fecha, el
Ayuntamiento compró ropa de entrenamiento y competición porque estaba obligado a ello
en virtud de la estipulación 4ª del convenio de 4 de marzo de 2013 firmado entre el
Ayuntamiento y el club Deportivo Yuncos.
También en este caso debe de ser desestimada la demanda interpuesta por el
Ayuntamiento de Yuncos, ya que no se ha demostrado una ausencia injustificada de
ingresos concretos por el Ayuntamiento y la salida de fondos municipales estaba
justificada porque obedecía al obligado cumplimiento de una estipulación de un Convenio
suscrito por la Corporación Local.
4. Alquiler por uso de las instalaciones de tecnificación:
El convenio de febrero de 2013 firmado con el Club Elemental Futuros Cracks del
Fútbol, establece que una de las contraprestaciones que debía realizar este club al
Ayuntamiento por el uso de instalaciones era la celebración de un campus en Semana
Santa, en verano y en Navidad, pagando por el uso de las instalaciones(Cláusula 5ª). D.
José Chaves firmante del convenio de 2013 ha manifestado que desde el 2010 había un
acuerdo verbal con el Coordinador de Deportes, D. P.G.A., y con la Concejala de Deportes
(Dª A. R. Y.L.) de pagar solo el campus en el mes de julio y por los otros eventos no se
pagaba por que se compensaba con los entrenamientos de los equipos del Club Deportivo
Elemental Yuncos.
El personal municipal manifiesta que no sabe nada de la recaudación por este
concepto. No consta ingreso alguno en la contabilidad municipal por el mismo, pero sí la
realización de los campus en las fechas que aparecen en el archivo informático del Servicio
Municipal de Deportes. En el informe complementario de la Alcaldesa se señala que no
consta documentación justificativa por este ingreso ya que se hacía en metálico en el
Servicio Municipal de Deportes. Por lo tanto, la parte demandante no ha podido probar de
una forma indubitada la existencia de un daño determinado con los requisitos previstos en
26
el art. 59 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ya que no ha acreditado
que la contraprestación pactada con el Club no se hubiera realizado por este, no ha
identificado qué parte de dicha contraprestación, en su caso, se habría omitido, y no ha
demostrado si realmente se produjo un menoscabo en los fondos públicos y a cuánto
ascendería, por lo cual las demandas del Ayuntamiento de Yuncos y de Ministerio Fiscal
deben ser desestimada en este punto.
5. Cuotas trimestrales de atletismo:
La ordenanza estableció en el año 2010 el cobro de una inscripción y una cuota
trimestral a los inscritos en esta actividad. Desde el año 2009 las cuotas trimestrales de
atletismo las ha cobrado el Club Deportivo Yuncos Balompié, sin que conste la existencia de
Convenio o acto administrativo alguno del Ayuntamiento por el que se aprobase esta
práctica, por lo que estas cuotas deberían haberse ingresado en cuenta de titularidad
municipal, tal y como señala la Alcaldesa en su informe de 17 de mayo de 2018.
El 4 de marzo de 2013 se firma un Convenio entre el Ayuntamiento y el Club
Deportivo Correyuncos. En la estipulación 4ª se establece que las actividades realizadas
con base a este convenio serán financiadas íntegramente por el Correyuncos, a través de
las aportaciones de socios, subvenciones o cuotas aportadas por los alumnos que se
inscriban a las clases impartidas desde el Club. La estipulación 8ª dispone que las cuotas de
acceso de las actividades impartidas serán concretadas por el Club, no pudiendo ser
superiores a las fijadas por el Ayuntamiento.
En el informe de la Alcaldesa de 8 de junio de 2018 se dice que se envían unos
listados estimatorios de los recibos de cuotas mensuales por temporada, categoría y mes,
con importe de cuota e importe total, que presumiblemente se han realizado en la cuenta del
Club Yuncos Balompié.
Por tanto, no ha quedado probado ni que no se hubieran pagado las cantidades
debidas por los particulares al Club, ni que algunas sumas, concretas y determinadas, que
debieran haberse ingresado al Ayuntamiento hubieran tenido un destino distinto, por lo que
esta pretensión debe ser igualmente desestimada.
6. Cuotas trimestrales de baloncesto:
La ordenanza estableció en el año 2010 el cobro de una inscripción y una cuota
trimestral a los inscritos en esta actividad. En el año 2009 estos importes se ingresaron en
cuenta del Ayuntamiento. A partir de la temporada 2010/2011 hasta la temporada
27
2012/2013 las cuotas trimestrales las ha cobrado el Club Deportivo Elemental Baloncesto
Yuncos. En febrero de 2013 se firmó convenio con dicho Club y de acuerdo con la
información aportada es quien las ha cobrado. El personal del Servicio Municipal de
Deportes elaboraba las remesas fuera del programa de contabilidad municipal y las
gestionaba directamente en la cuenta bancaria titularidad del citado Club en la entidad Caja
Rural, de la que el Ayuntamiento no tiene información.
Nos encontramos pues, en el mismo caso que en los supuestos anteriores, al no
haberse acreditado que el Ayuntamiento hubiera dejado de percibir algún cobro al que
tenía derecho y, en su caso, en qué cuantía, por lo que debe desestimarse también la
demanda en este punto.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo anteriormente relatado, procede desestimar
las demandas presentadas por el Ministerio Fiscal y por la representación legal del
Ayuntamiento de Yuncos.
OCTAVO.- En cuanto a las costas procede su imposición al Ayuntamiento de Yuncos en
virtud de lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC, al haberse desestimado sus pretensiones,
y la no imposición al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo expresado en el art. 394.4 de la
LEC.
En su virtud, vista la legislación en vigor, procede dictar el siguiente
FALLO
Desestimo las demandas interpuestas por el Ayuntamiento de Yuncos y por el
Ministerio Fiscal, contra D. P.G.A. y Dª. A.R.Y.L., que quedan absueltos de la
responsabilidad contable que se les reclama, con imposición de costas al Ayuntamiento de
Yuncos.
Contra la presente resolución las partes pueden interponer recurso de apelación
ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el
artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del
Tribunal.
Así, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Consejera que la
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