SENTENCIA nº 2 de 2017 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 04-05-2017

Fecha04 Mayo 2017
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Texto
SENTENCIA NÚM. 2/2017
En Madrid, a 4 de mayo de 2017.
Dada cuenta d el pr ocedimiento de reintegro por alcanc e nº B-52/15, de Sector Púb lico Local (Ayuntamiento de Miraflores de la
Sierra), Madrid, en el que han in tervenido, como demandante, el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra representado por el l etrado
don JMBdLG y, como demandados, las mercantiles “ATM-DOS, S.A.- ASG, Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 Miraflores de la
Sierra” y “ATM-DOS, S.A.” representadas y defendidas por el Letrado del Ilustre Colegio de Madri d don JRI; don ASAG, representado y
defendido por el Letrado del Ilustre Colegio de Madrid do n JSR y don VRS, representado por la Pr ocuradora doña ACR y defendido
por la Letrada del Ilustre Colegio de Madrid doña FCG, y de conformidad con los siguientes:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El 27 de j unio de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas un escrito presentado por el
Letrado don JMBdLG, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mi raflores de la Sierra, poniendo en conocimiento de la
Sección de Enjuiciamiento d el Tribunal de Cuentas la existencia de un supuesto perjui cio a los fo ndos públic os del referido
Ayuntamiento como consecuencia de la pr escripción de determinados valores y recibos cargados a la empresa adju dicataria del
servicio d e colaboració n en l a gestión tributari a y recaudatori a en lo s periodos voluntario y ejecutivo y colaboración en materia de
inspección tributaria desde el año 2006 hasta el año 2013 y en el q ue acababa solicitando que por este Tribunal se reali zaran «las
actuaciones que estime oportunas a fin de esclarecer y determinar las responsabil idades a que hubiera podido haber lugar con motivo
de l os hechos relatados, y se declararse la existencia de tal responsabilidad, se nos de trámite para formalizar l a cor respondiente
demanda de reintegro».
SEGUNDO.- El referido escrito fue turnado a este Departamento Segundo por Diligencia de l a Secretaria de Gobierno de la Sección de
Enjuiciamiento, de fecha 30 de junio de 2014 a los efectos previstos en el artíc ulo 56 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de C uentas (LFTCu).
TERCERO.-Tras oír al Mini sterio Fiscal y al Ayuntamiento de Miraflores de l a Sierra, por Auto de 2 de septiembre de 2014 se acordó
trasladar los antecedentes a la Secci ón de Enj uiciamiento a fin de que por ésta se propusiera a la Co misión de Gobierno el
nombramiento de Delegado Instructor.
CUARTO.-Una vez tramitadas por el Delegado Instructor las actuaciones pr evias en las que conc luía, previa y p rovisionalmente, en la
inexistencia de un daño evaluable a los fondos públ icos se acordó oí r al Ministerio Fiscal y al Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra
respecto a la procedencia de pro seguir con el presente procedimiento.
El Ayuntamiento de Mi raflores de la Sierra, en escritos recibido s los días 17 y 31 de marzo de 2015, puso en conoci miento la
tramitación, por la Corporación municipal , de un expediente en exigencia de responsabilidad contable en tanto que el Ministerio
Fiscal, en escrito reci bido el 6 de marzo de 2015, interesó la continuación del p resente procedimiento.
Por Auto d e 19 de mayo de 2015 se acordó proseguir con las actuacion es ordenando y anunc iar mediante edictos los hechos que
pudieran generar responsabilidad c ontable.
QUINTO.-Publicados edic tos en el Tablón de A nuncios de este Tribunal de Cuentas, así como en los Boletines Ofici ales del Estado y
de la Comunidad de Madri d en fechas respectivas de 15 y 19 de junio de 2015, por diligencia de ordenación de 25 de juni o de 2015 se
dio traslado de las actuaciones, por plazo de veinte días, al Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra a lo s efectos de que pudi era
formular demanda.
SEXTO.-El 28 de jul io de 2015 se reci bió escrito del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra formalizando demanda de
responsabilidad contable contra las siguientes entidades y personas físicas: “ATM-DOS, S.A.- ASG, Unión Temporal de Empresas Ley
18/1982 Miraflores de la Sierra” (en adelante, “la UTE”); “ATM-DOS, S.A.”, que es parte integrante de “la UTE”; don ASAG en su
condición de persona física que baj o la denominación ASG también integró “la UTE” y; contra don VRS, en su c ondición de Gerente de
“la UTE”, siendo la pretensión deducida la de que se declarase a los codemandados responsables contables directos y solidarios de un
alcance en los f ondos del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra por i mporte de 495.556,01 euros y se con denase a los mismos al
reintegro de dicho importe, más sus corr espondientes intereses l egales y al p ago de las costas pr ocesales. Mediante OTROSÍES se
solicitó el r ecibimiento del pleito a prueba y el otorgamiento del trámite de conclusiones.
SÉPTIMO.-Por Decreto de 1 de septiembre de 2015 se admitió a trámite la demanda y se dio traslado de la misma a los codemandados
para que en el plazo de veinte días se personasen en forma y contestasen la demanda, acordándose igualmente oír a las partes para que
se pronunciasen sobre la cu antía del procedimiento.
OCTAVO.-El 10 de septiembre de 2015 compareció en autos “la UTE”, representada por el Letrado del Ilustre Col egio de Madrid d on
JRI, quien solicitó que la cuantía del presente procedimiento fuera fijada como ind eterminada.
NOVENO.- Mediante escrito r ecibido el 10 de septiembre de 2015 compareció en autos don ASAG, representado por el Letrado del
Ilustre Colegio de Madri d don JSR, quien planteó –en escrito presentado el día 11 de septiembre y al amparo del artículo 58 de la Ley
reguladora de la Jurisdic ción C ontencioso-administrativa-, la inc ompetencia de este Tribunal de Cuentas para conocer del presente
procedimiento.
DÉCIMO.-Por diligencia d e 22 de septiembre de 2015 se admitió a trámite el escrito presentado por don ASAG en el q ue planteaba la
incompetencia de este Tribunal de Cuentas, acordando tramitar di cho inci dente conforme a la normativa establecida en los artíc ulos
63 y siguientes de la Ley de Enjuic iamiento Civil para l a declinatoria de j urisdicción, suspendiendo entre tanto el plazo para c ontestar
la demanda.
UNDÉCIMO.-El 28 de septiembre de 2015 compareció en autos don VRS, representado por la Pr ocuradora de los Tribunales doña
ACR bajo la di rección letrada de doña FCG, del Ilustre Co legio de Madrid.
DUODÉCIMO.-El 1 de octubre de 2015 se recibió escrito de contestación a la demanda de don JRI, en representación de “la UTE” y de
la mercantil ATM-DOS, S.A., acompañando respecto de esta última poder general para pleitos otorgado ante el Notario de Madri d don
JMdPG del día 14 de septiembre de 2015 (nº 1965 de su protocolo).
DECIMOTERCERO.-Por Auto de 29 de octubr e de 2015 se desestimó la declinatoria, declarándose, conf orme a lo solici tado por el
Ministerio Fiscal y p or el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, la j urisdicción y competencia del Tribunal de Cuentas para conocer
del presente procedimiento, con reanudación d el plazo conferido para co ntestar la demanda.
DECIMOCUARTO.- Don ASAG y don VRS recurrieron en r eposición el Auto de 29 de octubre de 2015 mediante escritos presentados
los días 19 y 24 de noviembre de 2015, admitiéndose a trámite dichos recur sos por diligencia d e 9 de diciembre de 2015.
DECIMOQUINTO.- Don VRS contestó la demanda en escrito recibido el 3 de dic iembre de 2015.
DECIMOSEXTO.- Don ASAG contestó la demanda en escrito recibido el 7 de dic iembre de 2015.
DECIMOSÉPTIMO.- Por Auto de 9 de diciembre de 2015 se fijó la cuantía del procedimiento conforme a la pr etensión del
Ayuntamiento de Miraflores de l a Sierra, en CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SÉIS EUROS
CON UN CÉNTIMO (495.556,01 €) y conforme lo habían soli citad el Ministerio Fi scal y el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, en
escritos respectivos de 1 de septiembre y 1 de octubre de 2015, en tanto que “la UTE”, en escrito recibido el 9 de septiembre de 2015,
solicitó que la c uantía fuera fijada en indeterminada.
DECIMOCTAVO.- Por Auto de 11 de abril de 2016 se desestimaron los recursos de reposic ión interpuestos por don ASAG y don VRS
contra el Auto de 29 de octubre de 2015.
DECIMONOVENO.- Por diligencia de ordenación de 18 de abril de 2016 se tuvieron por reci bidos los escritos de contestación a la
demanda de la mercantil ATM-DOS, S.A., de don VRS y de don ASAG y se convoc ó a las partes el día 12 de mayo de 2016 para celebrar
la audiencia previa al j uicio, que fue pospuesta al dí a 9 de junio de 2016.
VIGÉSIMO.- En el acto de la audi encia previa se desestimaron las excepciones planteadas por los c odemandados respecto a su falta de
legitimación pasiva, al ser una cuestión de fondo y de falta de litisconsor cio pasivo necesario respecto a la Tesorera municipal . La
representación letrada de don ASAG interpuso en el acto recurso de reposici ón contra la desestimación de dichas excepciones que
fue desestimado, tras audiencia de las partes, en el mismo acto.
Tras ratificarse l as partes demandantes y demandadas en sus respectivas pr etensiones y constatarse la imposibi lidad de llegar a un
acuerdo se admitieron los siguientes medios de prueba propuestos por las p artes:
I. Del A yuntamiento de Miraflores de la Sierra. Se admitió la siguiente: 1) testifical de: a) don PAS, don DPdP, doña RGM, doña
MARG y don ADH, qu ienes fueron Alcaldes o Conc ejales de la Corporación; b) doña BRR, don AROR, don FAR y doña LMS,
quienes fueron o son en la actual idad Interventores del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra; c) don FCM-A, don AGT y
doña MTCG, quienes son los actuales Secretario, Vic esecretario y Tesorera del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra; d) don
MOF, doña AJV y doña GBH, quienes son empleados del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra y el primero, Jefe actual de
Recaudación; e) don JMIM, don JML, pertenecientes a la mercantil, Central de Gestión de Ingresos S.L. (en adelante, C.G.I.), así
como la del representante legal de C.G.I.; 2) la documental obrante en autos y la aportada junto a su escri to de demanda, así
como la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid, de 8 de abril de 2016.
Se rechazó la prueba testifical de don JMFA, en su c ondición de Al calde del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra,
admitiéndose en su lugar la prueba de interrogatorio de parte del mismo, así como l a pericial judic ial consistente en que por un
solo perito designado al efecto por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Comunidad de Madrid, se
elaborara un dictamen pericial sobre la existencia o no de deudas de contribuyentes prescritas durante la vigencia d e la
relación contrac tual con la UTE demandada.
II. Se admitió la totalidad de la prueba pr opuesta por el Letrado de la UTE y de ATM DOS S.A., consistente en 1) documental: la
obrante en autos y, como más documental, requerir al Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra para qu e aportase todos y cada
uno de los expedientes administrativos a que hacen referencia los listados adju ntados a su demanda, por cada concepto
tributario o impositivo en ell os contenidos, a fin de poder analizar individualizadamente las actuaciones llevadas, su importe y
circunstancias qu e, en su caso, pudieran haber dado lugar a l a prescripción y 2) i nterrogatorio de don FAR, Interventor del
Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra.
III. Respecto de la propuesta por la l etrada de don VRS se admitió toda la prueba, consistente en: 1) interrogatorio del
codemandado, don ASAG; 2) la documental obrante en autos y, como más documental, la remisión de requerimientos a la actora
a fin de que aportara al pr ocedimiento todos y cada uno de los expedientes administrativos relativos a contribuyente, concepto
tributario o impositivo, a los que se alude en los cuatro listados pr esentados junto a su escrito de demanda y formalizados, al
parecer por la entidad C.G.I. (con exclusión de los anteriores a 2005) y que se requiera a la entidad ATM a fin de que certificase
si los documentos aportados junto c on su escrito de contestación a la demanda, se derivan de las actuaciones reali zadas en el
marco de los servicios pr estados al Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, y se corresponden con las bases de datos de dicha
entidad codemandada; 3) la testifical de don FAR, do ña BRR, don AGT, don JMSC, en su calidad de gerente de C.G.I., así como la
testifical-pericial de doña LMS.
- En cuanto a la pro puesta por el letrado don ASA se admitió: 1) el interrogatori o de parte respecto del representante legal de la
Corporación Municipal en la p ersona de don JMFA y del codemandado don VRS; 2) la doc umental consistente en los
documentos aportados junto con el escri to de contestación a la demanda y, como más documental, la obrante en la Acción
Publica nº B26/2014, en las actuaciones previas nº 204/2014, particularmente el Acta de Liquidación Provisional así como que
se requiriese al Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra para que apor te la totalidad de los expedientes administrativos a los
que se contraen los apuntes y anotaciones que constan en los c uatro listados aportados junto con el escrito de demanda y
señalados bajo los números 1 a 4, particul armente respecto de los expedientes de los contribuyentes explícitamente referidos y
citados en las páginas 17 a 25 de su escrito de con testación a la demanda; 3) testifical de doña ACG, empleada de la UTE
codemandada, don FAR, antiguo Interventor municipal, Don JMS-C, de C.G.I., persona que suscribe los Informes acompaños a la
Acción P ublica B-26/2014, y de doña LMS, don FCMdA, don AGT (actuales Interventor, Secretario y Tesorero del
Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra) y doña MTCG, quien ejercic io funciones atribui das a la Tesorera Municipal.
VIGESIMOPRIMERO.- Una vez r ecibida la documental a cu ya remisión se requirió al Ayuntamiento d e Miraflores de la Sierra en
oficios de 9 de junio y 28 de septiembre de 2016 se convocó a l as partes, por diligenci a de or denación de fecha 7 de noviembre de
2016, para celebrar el acto del jui cio los días 2, 3 y 6 de febrero d e 2017.
VIGÉSIMOSEGUNDO.- En el acto del juicio el Ayuntamiento de Mir aflores de la Sierra renunció a l a práctica de la prueba testifical
respecto del representante legal de C.G.I., practicándose el resto d e prueba de interrogatorio de partes –excepto el i nterrogatorio de
don JMFA- y testigos que había sido admitida.
Tras la práctica de las pruebas l as partes valoraron la prueba practicada y formularon sus c onclusiones jurídic as respecto de los
hechos objeto de debate p rocesal, ratificándose las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación y solic itando el
Ministerio Fiscal l a desestimación de la demanda presentada.
VIGESIMOTERCERO.- El 6 de marzo de 2017 el Ayuntamiento de Miraflores aportó, para su unión a l os autos, copia de la Sentencia nº
58/2007, de 15 de febrero de 2017.
VIGESIMOCUARTO.- Por dil igencia de ord enación de 8 de marzo de 2017 se dio traslado del anterior escrito a las demás partes del
referido escrito. Tanto el Mini sterio Fiscal, c omo las representaciones proc esales de don VRS, de don ASAG y de la UTE y ATM DOS,
S.A., alegaron lo que a su derecho c onvenía en escritos respectivos de 22, 23, 28 y 29 de marzo de 2017.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-El 26 de enero de 2006 el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra y don VRS, Gerente de la UTE “ATM-DOS, S.A.- ASG,
Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982, Miraflores de la Sierra” en representación de la misma, firmaron un contrato de pr estación
de servicios en cuya virtud “la UTE” se comprometía a la ejecución de servicios de colaboración a la gestión recaudatoria municipal de
la citada C orporación, tanto en vía voluntaria como ejecutiva y por un periodo de dos años, prorrogables hasta cuatro años, desde la
fecha citada.
Durante el tiempo de vigencia del co ntrato “la UTE” comunicó a la tesorería de l a Corporación, cuyas funciones fueron d esempeñadas
por una funcionaria auxiliar, determinadas actuaciones prac ticadas para el cobro de los recibos pendientes, incluidas las propuestas
de baja definitiva realizadas -que aun inf ormadas positivamente por la Intervención, no fueron aprobadas por el Ayuntamiento-, así
como las propuestas de regularización de la titul aridad catastral de determinados bienes.
SEGUNDO.-En el último trimestre de 2013 el Ayuntamiento de Miraflores de Sierra sacó nuevamente a lic itación el servicio de
Recaudación que f ue adjudicado po r Resolución de la Alcaldí a de fecha 10 de enero de 2014 a la mercantil Coordinadora de Gestión
de Ingresos, S.L. (C.G.I.), la cual emitió dos Informes, el 21 de mayo y el 5 de junio de 2014, en los que venía a concluir, sin efectuar un
análisis individual izado de los expedientes, que existían un gran número de recibos cargados a la UTE, que se encontraban prescritos.
TERCERO.-Sobre l a base de unos listados elaborados por C.G.I. se cuantificó por la Tesorería de la Cor poración (Informe de 24 de
marzo de 2015) en un total de 901.164,26 euros la deuda tributaria cargada a “la UTE” que debía considerarse prescrita, la cual
comprendía valores desde el año 1984 hasta 2010.
En relación a di chos recibos ni C.G.I. ni la Corporac ión realizaron ac tuación alguna tendente a co mprobar su cuantía, las
circunstancias que determinaron la prescripc ión, las supuestas actuaciones reali zadas por la UTE para interrumpir la prescripci ón –o
la ausencia de ellas- y los motivos que determinaron dicha p rescripción.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-En su escrito de 27 de junio de 2014, ori gen de las presentes actuaciones, el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra
denunció ante este Tribunal de Cuentas, de conformidad con lo indicado en el Informe-propuesta emitido por el Secretario de la
citada Co rporación de 12 d e junio de 2014, la existencia de un supuesto perjuici o a los fond os públic os municip ales como
consecuencia de la prescr ipción de determinados valores y recibos c argados a “la UTE” po r ser la adjudicataria del servicio de
colaboración en la gestión tributaria y recaudatori a en periodo voluntario y ejecutivo y colaboración en inspección recaudatoria
desde el año 2006 hasta el año 2013 y en el que acababa soli citando que por este Tribunal se determinaran, caso de existir, las
responsabilidades derivadas de los hechos objeto de la d enuncia y se les ofreci era el correspondiente trámite para for mular demanda
de reintegro por alcance.
Dicho escrito, al que se le dio el curso previsto en el artículo 56 LFTCu para las accio nes públicas, fu e posteriormente turnado a este
Departamento por dil igencia del Secretario de Gobierno de 30 de j unio de 2014 acordándose, al no estar inic iado proc edimiento de
reintegro po r alc ance, dar al mismo la tramitación prevista en el párrafo 2 del artícul o 56 LFTCu y proponer el nombramiento de
Delegado Instructor.
A la vista del acta de liquidac ión provisi onal practic ada en las actuaciones previas que concluía, de forma pr evia y provision al, en la
inexistencia de perjuicio alguno a los fondos públicos, se acordó oír a q uienes ostentan legitimación activa ante esta jurisdic ción –
Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra y Min isterio Fiscal- en cuanto a la proc edencia de proseguir con el presente procedimiento
de reintegro por alcance o de arc hivar el mismo.
El Ayuntamiento de Mi raflores de la Sierra puso en conoc imiento que se encontraba pendiente de terminar el expediente
administrativo sobre el menoscabo sufrido por la Corporación y las personas que pudi eran resultar responsables, c oncretando las
cantidades prescritas imputables a la anterior empresa recaudadora, señalando expresamente que dic ha manifestación se hací a a los
efectos de que el Tribunal pudiera avoc ar el cono cimiento del asunto c onforme a lo previsto en el artículo 41.1 de la L.O. 2/1982, de
12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (LOTCu).
El Ministerio Fiscal , por su parte, instó la co ntinuación del presente procedimiento.
Por Auto de 19 de mayo de 2015 y a la vista de que la Co rporación no presentó documento alguno acreditativo de haberse incoado el
expediente administrativo de responsabilidad contable se acordó proseguir la tramitación del presente procedimiento de
responsabilidad contable, f ormulando la Corpor ación munic ipal demanda de reintegro por alcance, siendo su petitum el que fuera
declarado un alcance a los fondos públicos del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, que cuantific ó en 495.556,01 euros, y como
responsables contables del mismo a “la UTE”, a ATM-DOS, S.A, a don ASAG y a don VRS, confor me a lo que a continuación se expone:
i. La pr etensión se sustenta en las conclu siones expuestas en diversos informes emitidos por l a Intervención, Tesorería y
Secretaría municipales (particularmente el Informe de la Interventora municipal de febrero de 2013; Informe-propuesta del
Secretario de 12 de junio de 2014; Informe del Tesorero -Vicesecretario del A yuntamiento- de 13 de junio de 2014 y de 24 de
marzo de 2015), al igual que en los Informes elaborados por C.G.I., que es la mercantil a la que en el úl timo trimestre de 2013 se
le adjudicó el servic io de recaudación munici pal y que al hacerse cargo de las tareas de recaudación señaló, de entre los
expedientes que se le cargaron, los que consideraba prescritos.
ii. El total importe de la deuda correspondiente a recibos trib utarios cargados a C.G.I. y que se considera prescrita (inc luyendo
una deuda por importe de 152.834,62 euros que se considera incobrable po r resultar deudora una empresa liquidada por
resolución ju dicial, la cual no se puso en conocimiento de la administraci ón concursal) asci ende a 901.164,26 euros, conforme
al siguiente detalle:
1. Deuda migrada propu esta de baja por “la UTE” sin materializarse la baja y prescrita: 422.928,97 euros.
2. Deuda migrada corr espondiente a expedientes paralizados y prescritos: 35.474,62 euros.
3. Deuda migrada consi derada pendiente pero cuya fecha de prescripción es anterior a febrero de 2014 (fecha en la que
empezó a ejecutarse el trabajo por C.G.I.) y respecto de la que no se puede realizar embargo alguno: 271.199,26 euros.
4. Deuda prescri ta por incidenci as en la migración de datos entre los meses de febrero y agosto de 2014: 18.726,79 euros.
5. Deuda inc obrable no inclu ida en el auto de liquidació n de una mercantil: 152.834,62 euros.
De ese importe, la Corporación excluye los recibos corr espondientes a anualidades anteriores a 2005 al considerar prescrita la
responsabilidad contable que pudiera exigirse al haberla alcanzado el plazo de pr escripción general de cuatro años par a las
deudas tributarias (2009) y el de cinco años de prescripción de la responsabilidad contable (2014, año en que se interpuso l a
denuncia ante este Tribunal de Cuentas). Así:
I. De la deuda migrada prop uesta de baja por “la UTE” sin materializarse la baja y prescrita, se reclama un importe de
191.894,22 euros, correspondiente a recibos posteriores a 2005; los recib os a los que se refieren aparecen relacionados
en el Listado nº 1.
II. De la deuda migrada corr espondiente a expedientes paralizados y prescritos se reclaman 34.861,94 euros, de los
ejercicios 2005 y posteriores (los reci bos a los que se refieren aparecen relacionados en el Listado nº 2).
III. De la deuda migrada considerada pendiente anterior a febrero de 2014, se reclaman 250.073,11 euros (los recibos a los
que se refieren aparecen relacionados en el Listado nº 3).
IV. Por último se reclama la totalidad del Listado nº 4, cuyo importe asciende a 18.726,79 euros.
iii. Conforme al pliego de prescri pciones técnicas que regía el contrato celebrado firmado el 26 de enero de 2006 entre el
Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra y “la UTE” a ésta le correspondía la asistencia y r ecaudación tanto en periodo
voluntario como en vía ejecutiva de los i ngresos tributarios del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, siendo una obligación
específica del adjudi catario del contrato la de evitar la prescr ipción de los derechos, tal y como resaltó en el acto del juici o.
iv. Si bi en la figura de la Unión Temporal de Empresas carece de personalidad jur ídica propia, entiende el demandante que tiene
capacidad para ser parte, respondiendo sol idaria e ilimitadamente sus integrantes frente a terceros “por l os actos y operaciones
en beneficio del común” de cuantos daño s puedan generar a terceros la actuación o actividad d e la UTE.
v. La responsabilid ad contable de “la UTE” y de su Gerente surge desde el momento que le fueron cargados los recibos y valor es
para su cobro, pu es estaban obligados contractualmente a realizar las acciones necesarias para tal fin; l os codemandados se
constituyeron en depositarios y gestores de fondos públic os, debiendo por ello r endir cuentas de su gestión, trayendo en apoyo
de su tesis diversas Sentencias dictadas tanto por la Sala de Justicia del Tribunal de C uentas como por Consejeros de Cuentas
de la Sección de Enjuic iamiento, en los que se viene a declarar la responsabilidad c ontable de aquellas personas, físicas o
jurídicas, qu e al igual que en el presente supuesto estaban a cargo del servicio de recaudación.
SEGUNDO.-I.- Los codemandados, tanto en sus respectivos escritos de contestación a la demanda como en las concl usiones durante el
acto del juici o y a la vista de la prueba practicada, se opon en a tal pretensión sobre la base de los siguientes argumentos coincidentes:
a. Su ausencia de legitimación p asiva ante esta jurisdic ción, pues no realizaron ac tos de recaudación propios c on autoridad -que
fueron realizados por la Tesorera Ac cidental del Ayuntamiento en la época a la que se refieren los hecho s, por ser la Jefa de los
servicios de recaudación- sino sólo de carácter auxili ar o complementario de los mismos. Además, los codemandados no tenían
posibilidad de i ntervenir manualmente efectivo dado que no había caj a física en la que se podía depositar l o recaudado y los
mismos no tenían poder de disposición en las cuentas restringidas de recaudación.
b. En c uanto al fondo del asunto todos los codemandados coincidieron en el j uicio respecto de la falta de cu mplimentación por
parte del Ayuntamiento de la prueba documental que propusieron y que fu e admitida en la audiencia previa. En concr eto, se
solicitó del A yuntamiento que aportara los expedientes de recaudación, al objeto de poder examinar las actuaciones
practicadas por “la UTE” y si pueden c onsiderarse prescritos los recibos, así como la relación de las pr opuestas de baja de los
recibos. Lo cierto es que el A yuntamiento sólo remitió 36 expedientes (de los más de mil), en completo desorden, en relación a
contribuyentes con deudas superiores a 3.000 euros o multipli cidad de deudas y no ha aportado las pr opuestas de baja, a pesar
de que las mismas –según manifiestan- fueron presentadas por don ASAG al cesar como recaudador en el A yuntamiento. La
falta de aportación de las mismas determina que, conforme al artículo 329 LEC, h abría de tenerse a la Corporación por
conforme con las c itadas propuestas de baja, teniendo además en cuenta que su existencia fue ratific ada por los codemandados
durante el acto del juici o.
c. En relación a los li stados aportados por el Ayuntamiento, de los que la Corpor ación deduce su existencia, fueron elaborados
por C.G.I. sin verific ar y examinar los recibos y expedientes cargados a “la UTE”, tal y como resulta de la declaración testific al de
don JMSC –persona que suscribe el Infor me de C.G.I. aportado con el escrito inici al del Ayuntamiento y en el que se da cuenta
de 1004 recibos que se consideran prescritos-. Este extremo, esto es la falta de verificación de l os expedientes a efectos de
determinar si prescribieron l os recibos, resulta igualmente adverado por los funci onarios municipales que testificaron en el
acto del juici o, pues todos ellos coinci den en que no tuvieron conoci miento de haberse verificado los expedientes al objeto
señalado.
d. Los li stados aportados por la actora no c ontienen mención alguna a las actuaciones realizadas por “la UTE” tendentes a
interrumpir la prescri pción, ni r esulta posible de forma alguna conocer, a la vista de lo s citados listados, cuando se produj o la
prescripción que se denuncia.
Por todo ello convinieron en concluir en que el Ayuntamiento no ha p robado convenientemente, conforme al artículo 217.1 LEC, los
hechos en los que fundamenta su pretensión.
II.- Además de lo hasta ahora señalado, cada una de las partes manifiesta lo siguiente:
a. La defensa de don ASAG alegó, durante el acto del j uicio, que la i ncomparecencia en dicho acto de don JMFA, quien fue citado
en calidad de parte como Alc alde del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra en la fecha en la q ue se celebró la audiencia
previa, merece el reproche previsto en el artículo 304 LEC (reco nocimiento de los hechos en que hubiera in tervenido
personalmente y que le sean perjudiciales e imposición de l a multa prevista en el artículo 292 LEC).
b. La defensa de “la UTE” y de ATM DOS, S.A. destacó, igualmente en el acto del juicio, que de la declaración del Sr. MS-C r esulta
acreditado que “la UTE” disponía de bases de datos en la que se reflejaba las actuaciones pr acticadas con gran cantidad de
datos, pero no se le pidió que en su informe consignara la fecha de las di stintas actuaciones practicadas por “la UTE” para el
cobro de los r ecibos, interruptoras de la prescrip ción; que dic has bases de datos no estaban encriptadas, tal y como resulta de
la declaración d el referido testigo, sino que empleaba distinto lenguaje informático respecto del util izado por el Ayuntamiento.
Igualmente señaló que del certifi cado emitido por “la UTE” resulta que los documentos aportados por di cha parte en su escrito
de contestación reflejan fielmente las actuaciones llevadas a cabo por “la UTE” durante la vigencia del contrato de prestación
de servicios de recaudación, tal y como resulta de sus bases de datos. Por último, manifiesta igualmente que los Informes del
Secretario y del Vicesecretario de Mirafl ores de la Sierra se basan exclusivamente en lo manifestado por C.G.I. y no se di o a “la
UTE” la posibilidad de alegar al respecto l o que conviniera a su derecho, ni se incoó ningún expediente contradictor io al objeto
de que su representada pudiera alegar lo procedente
c. P or último la defensa de don VRS inci dió en la falta de prueba respecto de la prescr ipción que se dice pr oducida al no acreditar
la Corporaci ón demandante las fechas en las que ésta se habría producido.
TERCERO.- EL Ministerio Fi scal, que en el acto de la audienci a previa se adhirió a la d emanda, concluyó durante el acto del jui cio en la
ausencia de p rueba respecto del menoscabo supuestamente producido, todo ello a la vista de l a decl aración testifical del
representante de C.G.I. quien manifestó que no habían examinado los expedientes o r ecibos considerados prescritos y que el Informe
de C .G.I. se hizo sobre la b ase de los datos facilitados por el Ayuntamiento, desconociendo si esos datos eran los que manejaron
también los codemandados, extremos estos en los que también se ratificó la Sra. RR.
CUARTO.- Respecto de lo alegado por los codemandados y antes de entrar a valor ar los hechos en los que se fu ndamenta la
pretensión de la ac tora, debe d ecidirse si los mismos están o no legitimados pasivamente ante esta j urisdicción, por no ser
cuentadantes conforme a los artículos 2.b y 15.1 LOTCu y 55.2 LFTCu.
Dicha alegación no resulta atendible, habiendo sido numerosos los casos en los que la Sala de Justicia (vid., entre otras, Sentencia núm.
18/2012 de 8 no viembre; Sentencia de 3 junio 2009 y Sentencia núm. 9/2007 de 2 j ulio) ha considerado legitimados pasivos en esta
jurisdicc ión a los adjudic atarios del servicio de recaudación municipal.
Ciertamente la Jefatura de los Servicios de Recaudación corresponde a los Tesoreros municipales artículo 5.1.b del Real Decreto
1174/1987, de 18 de septiembre, de Régimen jurí dico de los funci onarios de Administración Loc al con habilitaci ón de carácter
nacional, estando reservadas las funci ones públ icas de tesorería y recaudación a funci onarios de administrac ión local con
habilitación de c arácter nacional (artículo 92.bis 1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local).
En concreto, las funci ones p úblicas reservadas a l os tesoreros munic ipales son: a) El impulso y direcci ón de los procedimientos
recaudatorios, prop oniendo las medidas necesarias para que la cobr anza se realice dentro de l os plazos señalados; b) La autorización
de pliegos de cargo de valores qu e se entreguen a los recaudador es y agentes ejecutivos; c) Di ctar la providencia de apremio en los
expedientes administrativos de este carácter y autorizar la subasta de bienes embargados y; la d) La tramitación de los expedientes de
responsabilidad por p erjuicio de valores (artícul o 5.3 del Real Decreto 1174/1987).
Dichas funciones no agotan, sin embargo, la totalidad d e actos y trámites qu e supone la gestión recaudatoria municipal, las cuales
pueden ser realizadas por qui enes no tengan la condici ón de funcion arios y ser por ello objeto de un contrato de gestión de servicios,
tal y como sucede en el presente caso. En concreto, el pli ego de prescripciones técnicas al que se sujetó el contrato de colaboración en
la gestión tri butaria y recaudatori a del Excmo. Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra pr eveía como responsabilidad del
adjudicatario del c ontrato, entre otras, las siguientes actuaciones:
1. En period o voluntario: seguimiento diario de l os ingresos realizados, propuesta de providencia de apremio para el in icio del
procedimiento ejecutivo, recaudación de tributos y demás ingresos de derecho público gestionados por l iquidación di recta y
autoliquidación, tramitación de liquidaciones, decl araciones-liquidaciones y autoli quidaciones de tributos e ingresos públi cos.
2. En peri odo ejecutivo: al inic io de su prestación la de notif icar la deuda viva de contribu yentes para evitar prescripc iones,
comprobar documentos que se le encomienden para la gestión de cobro, notificación de todas las actuac iones del
procedimiento, propuestas de seguimiento y descubrimiento de bienes susceptibles de traba control y seguimiento de
expedientes y del pago de la deuda en el procedimiento.
Todas estas actuaciones suponen e implican la asunción dir ecta de responsabili dades por p arte de “la UTE” en el p rocedimiento
recaudatorio, hac iéndose cargo de los recibos de contribuyentes y administrando y gestionando los medios materiales preci sos para
el buen fin del servicio recaudatorio y elaborando las bases de datos precisas y proponiendo las ac tuaciones necesarias a la Tesorería
de l a Corp oración a fin de evitar la pr escripción de los derecho s de cobro, obligaci ón pr incipalísima de “l a UTE” (aptdo 3.A.2 del
pliego de prescripciones técnicas). Las obli gaciones asumidas por “la UTE”, que se enmarcan dentro de un c ontrato sinalagmático de
prestación de servicios, hacen surgir en la misma l a obligaci ón de dar cuentas de su gestión como colaboradores en el servicio de
recaudación de fondos públi cos del Ayuntamiento, derivando de ello su condición de cuentadante ante la pr opia Corpor ación y, por
ende, ante este Tribunal de Cuentas.
QUINTO.- En c uanto al fondo del asunto y a la luz de l a documental obr ante en autos, se hace necesario convenir con el Ministerio
Fiscal y los codemandados en que no resulta acreditada la existencia de recibo o expediente alguno de tributos que resulte
perjudicado por el instituto de la prescripc ión, que es el fundamento de la pretensión de la actora.
La Corp oración demandante apo rta como prueba de la existencia del perjuicio unos listados de tributos cargados a “la UTE” y que
fueron elaborados por C.G.I. -empresa q ue sustituyo a “la UTE” como adjudicataria del servicio de recaudaci ón-, en los que no se
contiene dato alguno que permita, siquiera sea indi ciariamente, apreciar la prescri pción de los recibos cargados. Dichos listados,
calificados c omo genéricos y cuya veracidad no resulta cuestionada, hacen excl usivamente referencia a si se trata de recibo o
impuesto dir ecto, al número de recibo, concepto tributario, nombre de contrib uyente, su importe, r ecargo, intereses y c ostas y el
importe total.
Dichos listados carecen de membrete del Ayuntamiento y reflejan datos que no c onstan haber sido asumidos como veraces por el
Ayuntamiento (vgr. mediante la opor tuna certificación por parte de f uncionario h abilitado), como señala l a defensa de “la UTE” en su
escrito de contestación. Además, no especifican el dies a quo en el que respecto de cada uno de los tributos cargados comenzó a
correr el plazo de prescripc ión, n i tampoco si se h izo o no alguna actuación o gestión por parte de l a empresa adj udicataria para
interrumpirla, si se dio conocimiento a la Tesorería sobre la situación de los recibos, si se f ormuló propuesta de baja respecto de los
mismos y sus causas; esto es, la demanda no aporta elemento alguno que permita a esta Con sejera conocer y valorar algo tan
fundamental a los efectos que nos ocupan como es si se ha producido o no la prescri pción, c ausa del perj uicio, y que la misma sería
atribuible a la fal ta o in eficiencia de actos concretos con virtuali dad interruptiva cuya realización pudiera haberse demandado a “la
UTE”.
Es más, no se han traído a juic io –pues el Ayuntamiento no los ha aportado- los valores que se dicen incobrables a causa de la
prescripción , privando de esta forma a este Tribunal de l a capacidad de apreci ar si efectivamente los mismos están prescritos y poder
determinar, en su caso, el tanto de culpa de “la UTE” en la prescripc ión supuestamente producida.
Sobre este particular h a de tenerse en cuenta, de una parte, que los expedientes y reci bos que se dic en prescritos no fueron
comprobados ni por C .G.I. ni por funcion arios del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, tal y como se recomendó p or el
Interventor municipal en Infor me de 10 de junio de 2014 y, de otra, que “la UTE” sí ha aportado diversa documentación qu e vendría a
cuestionar inc luso el hecho de haberse p roducido la prescripci ón, en c oncreto: a) u na relación de deudores, indi vidualizados
nominativamente, en l as que se r elacionan las deudas pendientes c on r eferencia a los conceptos y ejercicios a l os que se refieren
(documento nº 1); b) una relación de las actuaciones prac ticadas por cada con tribuyente (tales como p etición de información sobre
bienes inmuebles o cuentas corrientes, solic itudes de embargo, etc; vid. documentos 4 a 12; c) r elación de comunicaci ones registradas
al Ayuntamiento de Miraflores en relación a la gestión r ecaudatoria encomendada; d) p ropuestas de baja definitiva, especificando el
motivo de dichas bajas (documentos 13 a 19) y; e) una certificac ión en la que literalmente dice que los documentos r eseñados
«corresponden en s integridad a las actuaciones llevadas a cabo y servicios prestados en el marco del contrato en su día suscrito con
el Ayuntamiento de Miraflores de l a Sierra; se c orresponden con la base de datos de la UTE ATM DOS, S.A.-ASG, Unión Temporal de
Empresas Ley 18/1982 Miraflores de l a Sierra, siendo fiel y exacta reproducci ón de l as actuaciones l levadas a cabo por l a UTE en el
ámbito del citado contrato de prestación de servic ios».
Por todo ello debe convenirse en que el Ayuntamiento demandante no ha probado ni el h echo mismo de hallarse prescritos lo s
tributos relaci onados en l os listados que presenta con su demanda, ni mucho menos que la sup uesta prescripción fuera i mputable a
una actuación do losa, culposa o negligente de la UTE codemandada, no cumpliendo con la carga de la pr ueba de los hechos en lo s que
funda su pretensión, tal y como le exige el artícul o 217 LEC.
Consecuentemente debe desestimarse, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la demanda presentada por el Ayuntamiento de Miraflores
de l a Sierra la contra las mercantiles “ATM-DOS, S.A.- ASG, Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 Miraflores de la Sierra” y
“ATM-DOS, S.A.”, así como contra don ASAG y don VRS, al no resultar acreditado la existencia de un perjui cio a los fondos públicos
de la citada Corpor ación.
SEXTO.-El Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra aportó después del acto del juic io, la Sentencia dictada por la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 58/2017, de 15 de febrero, que viene a negar la virtuali dad
probatoria de una c ertificación del Interventor de Miraflores de l a Sierra al no c ontar con el visto b ueno del Alcalde. Lo cierto es que,
tal y como manifiestan tanto el Mini sterio Fiscal como l os codemandados, la Sentencia aportada resulta intrascendente respecto a los
hechos que se discuten en el presente procedimiento, por lo que ninguna incidencia puede tener en lo hasta ahora manifestado.
SÉPTIMO.-Por último, respecto del pago de l as c ostas proc esales, no se considera procedente su imposición al Ayuntamiento d e
Miraflores de la Sierra, teniendo en cuenta que, tras l a liq uidación provisional, no fue l a cor poración municipal sino el Mi nisterio
Fiscal quien solicitó la continuación de procedimiento de reintegro por alcance, lo que ha de consi derarse suficiente para suscitar en
la p arte actora las d udas de hecho y de derecho a que se refiere el artíc ulo 394.1 de l a LEC y p ara descartar, en definitiva, que la
demanda haya sido formulada temerariamente y sin fundamento alguno.
VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y f undamentos de derecho expresados.
IV.- F A L L O
Desestimo la demanda interpuesta por la representación del Ayuntamiento de Mi raflores de la Sierra co ntra “ATM-DOS, S.A.- ASG,
Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 Miraflores de la Sierra”, “ATM-DOS, S.A.”, don ASAG y don VRS. Sin costas.
Así por esta mi Sentencia lo pronun cio, mando y firmo.

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