SENTENCIA nº 12 de 2017 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO PRIMERO, 16-10-2017

Fecha16 Octubre 2017
EmisorDepartamento Primero (Tribunal de Cuentas de España)
Texto
Sentencia Nº 12/2017, dic tada en el procedimiento de reintegro por alcance nº A133/16 perteneciente al ramo de sector público
autonómico (Universidad de Almería), ámbito territorial de la pr ovincia de Almería.
En Madrid, a dieciséis de oc tubre de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, María Antonia Lozano Álvarez, C onsejera del Tribunal de Cuentas los presentes autos seguidos ante este
DEPARTAMENTO PRIMERO por el PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO POR ALCANCE n º A133/16 perteneciente al ramo de sector
público autonómico (Universidad de Almería), ámbito territorial de la provincia de Almería, en lo s que la Universidad de A lmería
representada por la letrada Dª. Mª Ángeles Piedra Fernández ha ejercitado demanda de responsabilidad co ntable contra D. F. R. C. F.,
representado por el letrado D. Jacinto Garri do Montalbán, a la que se ha adherido el Min isterio Fiscal.
En nombre del Rey
He pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El p resente pr ocedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento Primero de la Sección de
Enjuiciamiento por diligenci a de reparto de 13 de mayo de 2016. Por pr ovidencia de 23 de mayo de 2016, se acordó anunciar
mediante edictos los hechos supuestamente motivadores de r esponsabilidad contable y emplazar a los legitimados activa y
pasivamente.
SEGUNDO.- Por escrito de la representación legal del Sr. F. R. C. F. se planteó una decl inatoria de jurisdic ción, acordándose p or
diligencia de o rdenación de 14 de juni o de 2016 devolver el citado escri to al letrado de D. F. R. C. F. por no ser el momento oportuno
para su presentación. Contra la citada diligencia se interpuso recur so de reposic ión por la citada r epresentación, el cual fue
desestimado por decreto de 19 de julio de 2016.
TERCERO.- Por di ligencia de ordenación 2 de septiembre d e 2016 se acordó dar traslado de las actuaci ones a l a letrada de la
Universidad de Almería para que, dentro del plazo de veinte días, dedujese la cor respondiente demanda si a su derecho.
CUARTO.- Con fecha 3 de oc tubre de 2016, la letrada de la Universidad de Almería interpuso demanda de procedimiento de reintegro
por alc ance contra D. F. R. C. F., solic itando que fu era condenado, c omo responsable contable directo, al reintegro de los perjuic ios
causados a los caudales públi cos con los c orrespondientes intereses legales y costas procesales.
QUINTO.- Por d ecreto de 5 de octubre de 2016 se acordó admitir a trámite la demanda presentada el representante legal de l a
Universidad de Almería y dar traslado de la misma a D. F. R. C. F., para qu e la c ontestase en el p lazo de veinte días siguientes a la
notificación de la presente resolución.
SEXTO.- En fecha 21 de octubre de 2016 el l etrado de D. F. R. C . F. propuso l a declinatoria de jurisdicci ón a causa de la existencia de
las Diligenci as Previas nº 5529/15 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería relativas a los mismos hechos que son objeto
del presente proc edimiento, y, con carácter subsidiari o planteaba una cu estión pr ejudicial penal, solici tando que se decretase la
suspensión del proceso una vez que estuviere pendi ente de sentencia, cuestiones ambas qu e fueron desestimadas por auto de 8 de
noviembre de 2016.
SÉPTIMO.- La representación legal de D. F. R. C. F. presentó escrito de c ontestación a la demanda en la que sol icitó la desestimación
de la misma con imposición de costas a la parte demandante. Planteó dich a representación la prescripció n.
OCTAVO.- Previa audiencia de las p artes se dictó auto, co n fecha 14 de diciembre de 2016, en el que se declaró como cu antía del
procedimiento l a cif ra de 241.128,29 €, acordándo se que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la LEC de 7 de
enero de 2000 para el juicio decl arativo ordinario.
NOVENO.- Una vez co ntestada la demanda se c itó a las partes i ntervinientes a la celebración de la audiencia previa, prevista en l os
artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para el día 15 de marzo de 2017.
En la citada audienci a previa la Consejera de Cuentas actuante señaló que l a representación legal de la parte demandada en su escrito
de contestación a la demanda había alegado la prescripció n, señalando qu e la misma sería analizada en la sentencia que en su día se
dictase.
El Mi nisterio Fiscal planteó a la vista de la c ontestación a la demanda en la que se al ega la p rescripción, que era en este momento
procesal y no antes cuando fue p lanteado por la defensa, c uando c oncurre la excepción de prejudi cialidad penal y ello porqu e la
disposición adicional tercera apartado cuarto de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de C uentas establece que, cuando los hechos
sean constitutivos de delito la p rescripción seguirá las normas correspondientes al delito, y, habiendo señalado la Consejera que en la
sentencia tendrá que abordar el tema de la p rescripción, y existiendo una causa penal por los mismo hechos, para determinar si existe
prescripción deberá valorar si los hechos son con stitutivos o no de deli to, en este momento, y no anteriormente c oncurre la
excepción de prejudiciali dad penal, no teniendo efecto práctico sobre la causa, toda vez q ue el art. 40.2 de la Ley de Enjui ciamiento
Civil determina que el procedimiento seguirá hasta su conc lusión hasta el momento de dictar sentencia, en que deberá suspenderse.
La Consejera señaló que el auto de 8 de no viembre de 2016 desestimó la prejudic ialidad penal, añadiendo que l o que alega el
Ministerio Fiscal sobre la prescri pción no cambia la situación anterior porque la misma, alegada o no p or la parte la debe examinar el
juez de oficio, existiendo o no la prescripción, tanto a fecha 8 de noviembre c omo a 15 de marzo. Los argumentos están claramente
expuestos en el auto de 8 de noviembre y nada nuevo ha ocurrido desde entonces, salvo q ue se haya alegado en la c ontestación a l a
demanda, y por tanto no ha lugar a la estimación de la prejudiciali dad p enal, r eafirmando lo señalado en el citado auto de 8 de
noviembre.
La Consejera de Cuentas admitió toda l a prueba prop uesta, documental e interrogatorio de parte, salvo la testifical pro puesta por la
parte demandada. Contra tal decisión la representación legal de la misma emitió la corr espondiente protesta.
DÉCIMO- Recibida la totalid ad de la prueba admitida, por diligencia de ordenació n 6 de septiembre de 2017 se acordó uni r la misma
a las presentes actuaciones dando traslado a las partes.
UNDÉCIMO.- C on fecha 20 de septiembre de 2017 tuvo lugar el jui cio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en el que se practic ó la prueba del interrogatorio de la parte demandada y se oyeron l as conc lusiones de las
partes intervinientes. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada en su escrito de contestación. Por su
parte el Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda presentada.
Finalmente la Consejera declaró el pleito c oncluso y visto para sentencia.
II.- HECHOS PROBADOS
Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de la pr ueba de interrogatorio de parte demandada y de l as pruebas
documentales obrantes en las ac tuaciones previas y en las dili gencias preliminares, así c omo las admitidas en l a Audienci a Previa y
aportadas en fase de prueba.
PRIMERO.- El día 22 de julio de 2015, la Gerente de la Universidad de Almería fue informada por el Jefe de Servicios de Contratación,
Patrimonio y Servicios Comunes, de que en el cotejo de datos sobre volumen de compras a proveedores se había observado la
existencia de un desajuste económico en la contabili dad sobre el proveedor Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A y su expediente
de contratación cor respondiente al 2014. En la contabilidad figuraba mayor volumen de facturación, aproximadamente un importe de
31.140,00€, al que debía estar contabilizado como con secuencia del expediente de contratación para dicho año (documento 2 del
expediente de información reservada).
Puestos en c ontacto con la r esponsable de Corr eos, manifestó su total desconocimiento del tema, por lo q ue sugirió que se h ablase
con D. F. R. C . F..
El 23 de ju lio de 2015, se co ntacta con el Sr. F. R. C . F., el cual admite que se ha apropiado del dinero señalando que: "lo h abía cogido
porque lo necesitaba y que me lo quiten de la nómina que es lo único que tengo".
Ante esta afirmación la Gerencia de la Universidad de Al mería ordenó al Jefe de Servicio de Contratación que se investigara desde
cuando se podía estar produc iendo esa situación, el importe estimado de lo indebidamente apropiado y cómo se había llevado a cabo.
El 24 de julio de 2015 el Jefe de Servicio de Contrataci ón puso en conocimiento de la Gerente que se estaban detectando desajustes
económicos en los años 2012, 2013, 2014 y 2015 y que D. F. R. C. F. había reconocido los hechos manifestando que su manera de
proceder consi stía básicamente en apropiarse de l os anticipos p ara la compra de sellos de Cor reos obtenidos cada 15 días sin que se
realizasen dichas compras (documento 2 del expediente de información reservada).
Estos hechos se reflejan en el informe realizado por la Inspectora de Servicios de la Universidad de Al mería de 2 de septiembre de
2015 y que se remiten al Tribunal de Cuentas en virtud de l a Resoluci ón del Rector de la Universidad de A lmería de fecha 24 de
septiembre de 2015 obrantes en los foli os 4 a 11 de las diligencias preliminares nº 171/15.
SEGUNDO.- En fecha 30 de jul io de 2015 se acordó por el Rector de l a Universidad de Almería la apertura del expediente de
información r eservada en el qu e se tomó decl aración al Sr. F. R. C. F. el c ual admitió los siguientes hechos (doc umento 4 del
expediente de información reservada):
1. Se ha apropiado d e una parte del importe del anticipo de la compra de sello s de la Universidad de Almería.
2. No r ecuerda el año en que empezó a apropiarse de dichos fondos, pero sí que hace bastante tiempo.
3. Ha mantenido en el tiempo dicha p ráctica.
4. La última apropiac ión se realizó en el mes de junio o jul io de 2015.
5. No son oficiales todas las facturas pr esentadas como justific ante del anticipo para compra de sello, habi endo manipulado
alguna de las facturas.
6. No h a actuado en colaboración c on ninguna persona.
7. Los justifi cantes de la compra de sellos los presentaba ante la gerencia.
8. Se ratifica en que el modo de proceder consistía en pedir el antic ipo de una determinada cantidad de dinero para la c ompra de
sellos presentando un justific ante emitido por él mismo, no haciendo compra alguna y quedándose con el i mporte.
TERCERO.- Contrastados los datos disponibles en el Servicio de Co ntratación de la Universidad con los sellos comprados y el i mporte
recuperado de los centros de gastos desde el año 2002 se establece en el informe de 2 de septiembre anteriormente c itado un
desajuste por importe de 240.445,04€ con el siguiente detalle (folio 7 de las diligencias pr eliminares nº 171/15):
AÑO COMPRA DE
SELLOS UAL
CARGOS A
CENTROS DE
GASTO POR GASTO
DE SELLOS
DIFERENCIA ENTRE
SELLOS COMPROBADOS E
IMPORTE RECUPERADO
DE C.G.RTE
2002 14.411,00 € 15.534,61 € -1.090,61 €
2003 20.000,00 € 15.752,51 € 4.247,49 €
2004 22.100,00 € 17.968,38 € 4.131,62 €
2005 17.700,00 € 11.316,64 € 6.383,36 €
2006 20.400,00 € 16.050,67 € 4.349,33 €
2007 18.700,00 € 13.004,43 € 5.695,57 €
2008 25.500,00 € 11.945,85 € 13.554,15 €
2009 28.900,00 € 4.707,13 € 24.192,87 €
2010 30.505,00 € 22,34 € 30.482,66 €
2011 31.195,00 € 1,40 € 31.193,60 €
2012 29.445,00 € 0,00 € 29.445,00 €
2013 34.195,00 € 0,00 € 34.195,00 €
2014 31.140,00 € 0,00 € 31.140,00 €
2015 72.525,00 € 0,00 € 22.525,00 €
TOTAL 346.749,00 € 106.303,96 € 240.445,04 €
CUARTO.- P or los hechos anteriormente mencionados se ha incoado p or el Rector de la Universidad expediente disci plinario por
resolución de 24 de septiembre de 2015 el cual se haya suspendido por resolució n de fecha 13 de noviembre de 2015 a petici ón del
instructor y del secretario del mismo hasta que no recaiga resolución judic ial (folios 9 a 23 de las actuaci ones previas).
Además la Fiscalía Provinci al de Almería acordó, en fecha 19 de octubre de 2015, remitir al Juzgado Decano de los de Almería l a
documentación aportada dando lugar a l as diligencias previas nº 5529/2015.
QUINTO.- En fecha 11 de marzo de 2016 se emite un informe por el Jefe de Sección de la Gestión de Espacios y Servicios C omunes y
por el Jefe de Servicio de Contratación, en el que una vez realizado un nuevo cotejo se determina un desajuste en la compra de sellos
por importe de 241.128,29 € con el sigui ente detalle (folios 42 a 44 bis de las ac tuaciones previas nº 368/16 y DVD adjunto al folio 44
en el que se contiene la documentación enumerada en los folios 38 y44 bis de las citadas actuaciones previas):
Año
COMPRA DE SELLOS
POR ANTICIPOS DE
CAJA CARTERÍA
CARGOS A
CENTROS DE
GASTO POR GASTO
DE SELLOS
DIFERENCIA ENTRE
SELLOS COMPRADOS E
IMPORTE RECUPERADO
DE LOS CENTROS DE
GASTOS
2002 14.444,00 € 15.298,08 € -854,08 €
2003 20.000,00 € 16.304,76 € 3.695,24 €
2004 22.100,00 € 18.191,65 € 3.908,35 €
2005 17.700,00 € 12.518,84 € 5.181,16 €
2006 20.400,00 € 14.708,93 € 5.691,07 €
2007 18.700,00 € 12.295,03 € 6.404,97 €
2008 25.500,00 € 11.572,55 € 13.927,45 €
2009 28.900,00 € 4.707,13 € 24.192,87 €
2010 30.505,00 € 22,34 € 30.482,66 €
2011 31.195,00 € 1,40 € 31.193,60 €
2012 29.445,00 € 0,00 € 29.445,00 €
2013 34.195,00 € 0,00 € 34.195,00 €
2014 31.140,00 € 0,00 € 31.140,00 €
2015 22.525,00 € 0,00 € 22.525,00 €
TOTAL 346.749,00 € 105.620,71 € 241.128,29 €
SEXTO.- En fecha 12 de abril de 2016 ha prestado declaración D. F. R. C. F. en las dili gencias previas nº 5529/2015 manifestando que:
1. Es cierto qu e el 23 de julio de 2015 admitió que había cogido el dinero porque lo necesitaba, señalando que se lo qui taran de la
nómina porque era lo úni co que tenía.
2. No tomó din ero todos los años 2012, 2013, 2014 y 2015, pero no recuerda exactamente cuándo lo hi zo.
3. No se apro piaba del importe de los anticipos d e la compra de los sellos de correos.
4. No h a falsificado ninguna f actura de la compra de sellos.
5. Compraba sellos p ara la universidad, gestionando los fondos d e la universidad para la compra de los sell os, no recordando si se
apropió de dinero.
6. No r ecuerda como cogía el dinero ni el modo en que se apropió del dinero.
7. No r ecuerda si cogía dinero o se apropiaba del dinero que gestionaba para la co mpra de sellos o de otros gastos.
8. Cuando la universidad le pone de manifiesto los hechos denunc iados, pensaba que iba a ser una causa interna, no supon iendo
que iba a tener relevancia penal. Además no se encontraba bien de salud, estando todavía en tratamiento.
SÉPTIMO.- En fecha 4 de septiembre de 2017, la Gerente de la Universidad de Almería remite un informe en el que se detalla el
procedimiento seguido en la c itada u niversidad por el Sr. F. R. C. F. para los gastos de suministros de sell os d e co rreos con el
siguiente detalle:
1. Presentaba una solic itud de anticipo de caja par a la compra de sellos a la Universidad de Almería.
2. La gerencia daba el visto bueno al anticipo de caja, si endo esta solicitud de forma personal retirada por el solicitante.
3. El Sr. F. R. C. F., entregaba el anticipo de caja en el servici o de gestión económica, quién emitía un cheque, en un pri mer
momento, o ingresaba en una cuenta corriente el importe del anticipo.
4. El sol icitante presentaba en la gerencia de la Universidad de Almería la factura j ustificativa de dicho antic ipo junto con el
impreso de justificació n del anticipo de caja sol icitado, para que fuese firmado por el gerente.
5. Conf ormada la factura e impresos por el gerente, se remitían al servicio de gestión económica de la Universidad de Al mería que
procedía a la co ntabilización de la justifi cación del anticip o y de la factura corr espondiente como gasto presupuestario.
OCTAVO.- En el juicio celebrado el 20 de septiembre de 2017, el demandado D. F. R. C. F. manifestó que no record aba los hechos a
que se referían las preguntas de la parte demandante salvo que no había comprado sellos nunca.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuici amiento de la responsabilidad contable de aquello s que tengan a su cargo el
manejo de caudales o efectos p úblicos, de acu erdo con el ar tículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, de 12 de
mayo de 1982, siendo competente para dictar la pr esente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia
de reparto de 13 de mayo de 2016, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 7/1988, de 5 de abril , de
Funcionamiento del Tribunal de C uentas.
SEGUNDO.- La letrada de la Universidad de Almería presentó demanda contra D. F. R. C . F., solicitando que fuera condenado al
reintegro de los daños causados a los f ondos públicos c on los correspondientes intereses legales e imposición de costas.
Fundamenta su pr etensión en que D. F. R. C. F., funcionar io encargado de la compra de sellos de la Uni versidad de A lmería, admite
haberse apropiado de una parte del antici po para la compra de los mismos desde el año 2002 a 2015, así como haber manipulado
alguna de las facturas presentadas por él como ju stificante del anticipo para l a compra de sellos.
En fecha 11 de marzo de 2016 se emitió un informe firmado tanto por el Jefe de Sección de la Gestión de Espacios y Servicios
Comunes como por el propio Jefe de Servicio de Co ntratación , en el que se co nstata un nu evo cotejo y que arroja un desajuste
en la compra de sellos por importe de 241.128,29 €, que constituye un alc ance en los fon dos de la Universidad de A lmería siendo
responsable del mismo el funcionario encargado de la compra de los sellos de dic ha Universidad, D. F. R. C. F..
TERCERO.- El representante legal d e D. F. R. C. F. presentó escrito de contestación a la demanda en el que alegó la prescripción al
entender que, en virtud de lo di spuesto en el párrafo primero de la Disposi ción Adi cional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril , de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, todos l os importes distraídos con anteriori dad al año 2011 estarían prescritos, en el caso de
que se acreditase que existiese responsabilidad del Sr. F. R. C. F..
Fundamenta la contestación a la demanda en las siguientes alegaciones:
1. D. F. R. C. F. es un mero funcionari o que se dedica a realizar labores propias del servicio de cartería. No tiene estudios
superiores, ni conoc imientos fiscales, contables ni eco nómicos, siendo sus cono cimientos sobre dichas materias más que
elementales. Entre sus funciones no está el manejo ni depósito de caudales públicos.
2. La demanda adolece de una falta de prueba evidente respecto a la realidad del menoscabo económico c oncreto que se achaca al
Sr. F. R. C. F., y, no c onstando debidamente acreditado el menoscabo, no puede nacer responsabilidad alguna, pues es carga de
la demandante acreditar dicho perjuic io.
No puede ser base suficiente para determinar la cif ra de 241.128, 29 € un cuadro resumen de datos contables que aparece en el
folio 9/15 de la demanda y que adolece de los más mínimos elementos de prueba y del rigor sufici ente para determinar cuantía
alguna. Se trata de una cuantificaci ón fijada de manera unil ateral por la parte demandante y cuyos c onceptos y partidas se
impugnan expresamente.
El resto de documentación que es señalada de co ntrario es el expediente administrativo promovido por la propia Universidad
de Almería y que poc a o n inguna virtualidad debe tener para acreditar la presunta responsabili dad contable al tratarse de un
documento confecc ionado en su integridad por la demandante y que, por tanto, se impugna en su integridad en cuanto a su
contenido y valor pro batorio.
3. Falta de dolo o negligencia grave en la conducta del Sr. F. R. C. F.
4. No es posi ble la exigencia de intereses en virtud del princip io de “in illi quidis non fit mora”, en cuya vir tud cuando se trata de
una cantidad que precisa un proceso judicial para determinarla, no caben intereses moratorios, así se desprende también del
principi o de equidad. Por tanto, el interés solo puede establecerse a partir de la fech a de la sentencia y no desde la fecha en que
la Universidad de Almería afirma que supuestamente se produjo el alcance, puesto que la cantidad es necesario que se
determine en el proceso.
CUARTO.- El Min isterio Fiscal en el juicio celebrado el 20 de septiembre de 2017 se adhirió a la demanda presentada por la
representación legal de la Universidad de Almería, solic itando una sentencia estimatoria y realizando las siguientes alegaciones:
A. En r elación a la prescri pción
1. Su posic ión siguiendo lo manifestado en el auto de la Sala de Justicia 28/2015 de 11 de noviembre, se refiere a que
cuando se ha planteado una prescri pción que depende de si resulta aplicabl e el apartado 1º de la disposición adic ional
tercera de la Ley de funcionamiento del Tribunal de Cuentas o l a aplicabilidad d el apartado cuarto de esta misma
disposición legal, lo que procede es aplicar l a existencia de prejudicialidad p enal y por tanto suspender el dictado de la
sentencia hasta que establecida de manera firme la decisión por la jur isdicción penal, se sepa y se determine si procede
uno u otro régimen jurí dico.
2. Como la p rejudicialidad fu e alegada por una de las partes antes de que se hubiera planteado la prescripción, esta
cuestión fue resuelta por auto de 8 de noviembre de 2016, que no fue objeto de reposici ón porque no había causa para
ello, y en esa situación el Mi nisterio Fiscal entiende que, por lo que establece el art. 41 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
no se tiene en esta instancia vía para impugnar esa decisión aunque sí se podr á poner de manifiesto esta cuestión ante la
Sala de Justicia en segunda instancia.
3. Entiende que de la interpretación del art. 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende que el órgano j udicial tiene
de oficio c apacidad para establecer la cuestión de la pr ejudicialidad penal.
4. Para el c aso de que la Sra. Consejera entienda que la posició n anterior no deba ser acogida, señala que habiendo sido
descubiertos los hechos el 22 de ju lio de 2015 estarían prescritos los hechos anteriores al 22 de julio de 2010. Por tanto
están prescritos los hechos anteriores al adelanto de c ajero nº 2610 de 2010 de fecha 22 de julio, con lo que la
responsabilidad a exigir al demandado en el año 2010 sería de 10.635 €, que añadidas al resto de las cantidades que
constan acreditadas en autos, ascendería a 158.865 € no prescritos.
B. En r elación a la falta de legitimación pasiva que no ha sido alegada formalmente de forma expresa pero sí tácitamente en la
contestación a la demanda:
1. Interesó su desestimación porque aunque como señala el demandado, en las funci ones señaladas por la Universidad no
estaba el manejo de los fondos públicos, en la declaración del demandado ante el Juzgado de Instrucción obrante en
autos, señala que no se apropió del din ero de los anticipos para l a compra de sellos cuando compraba sellos para la
universidad y gestionaba los fondos de la misma para esa compra.
2. Además consta en autos que los adelantos de caja eran sol icitados por el Sr. F. R. C . F. y además era quien realizaba las
justificacio nes, y el único titular de la c uenta del Deutsche Bank donde se realizaban los ingresos por los anticip os, lo que
unido al reco nocimiento de los hechos, explica que el demandado sí gestionaba fondos públicos y por tanto, por
aplicación del artículo 49 es cuentadante y legitimado pasivo ante la jurisdicc ión contable.
C. En r elación al fondo del asunto, considera que se ha acreditado la existencia de una malversación con table del art. 72.2 de la
Ley de Funcionamiento, reuniéndose los demás requisitos para la exigencia de responsabilidad contable.
QUINTO.- Una vez enunciadas las pretensiones de las partes, y antes de entrar a conocer del fondo del asunto es preci so analizar la
excepción de prescripc ión planteada por la representante legal de D. F. R. C. F..
Entiende dich a representación que, en virtud de l o dispuesto en el párrafo primero de la Disposici ón Adi cional Tercera de l a Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cu entas, todos los importes distraídos con anteriori dad al año 2011 estarían
prescritos, en el caso de que se acreditase que existiese responsabilidad del Sr. F. R. C . F..
El Ministerio Fiscal alega que cuando se ha planteado u na p rescripción que depende de si resulta apl icable el apartado 1º de la
disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas o la aplicabi lidad del apartado 4º de esta misma
disposición legal, lo que pro cede es aplicar la existencia de prejudiciali dad penal y por tanto suspender el di ctado de la sentencia
hasta que establecida de manera firme la deci sión p or l a jur isdicción penal, se sepa y se determine si procede uno u otro régimen
jurídico , añadiendo que como la pr ejudicialidad fue alegada por una de las partes antes de que se hubiera planteado la prescripción ,
esta cuestión había sido resuelta por auto de 8 de noviembre de 2016, que no f ue objeto de reposición porque no había causa para
ello.
Esta cuestión planteada por el Mini sterio Fiscal ya fue resuelta por esta Consejera en la audienci a previa celebrada el 15 de marzo de
2017 en la que se mencionó que el auto de 8 de no viembre de 2016 desestimó la prejudi cialidad penal, añadiendo que lo que alegaba
el Min isterio Fi scal sobre la prescripc ión no c ambiaba la situación anterior porque la misma, alegada o no por la p arte, la debe
examinar el juez, existiendo o no la pr escripción, tanto a fecha 8 de noviembre como a 15 de marzo añadiendo que los argumentos
están claramente expuestos en el auto de 8 de noviembre y nada nuevo ha ocurrido desde entonces, salvo que se haya alegado en la
contestación a la demanda, y por tanto no ha lugar a la estimación de l a prejudic ialidad penal, reafirmando lo señalado en el citado
auto de 8 de noviembre.
Por tanto al no haber lugar a la prejudi cialidad penal, y no existiendo sentencia penal que haya declarado la existencia del delito,
procede aplicar la prescripció n establecida en el apartado pr imero de la disposición adic ional primera anterior mente citada tal y
como señala la sentencia nº 15/2007 de 24 de julio que sigue la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala de Apelación del
Tribunal de Cuentas de 20 de julio de 2001 al declarar que: «La propia dicci ón literal del apartado c uarto de la Disposi ción Adic ional
Tercera de la Ley 7/88, de 5 de abril, deja claro qu e para que su contenido pu eda apli carse a un sup uesto conc reto, los hechos
enjuiciados deben ser constitutivos de delito, es decir, deben haber si do calificados c omo delictivos por la jurisdic ción penal, a través
de la correspondiente Sentencia». De esta forma, si existiera un delito decl arado, en vir tud de la Sentencia condenatoria, el plazo de
prescripción sería el contemplado en el art. 1964 del Código C ivil, esto es, el de 15 años, como ha venido i nterpretando la reiterada
jurisprudenci a del Tribunal Supremo (SS. 21-3-1984, 21-6-85, 22-2-1993 y 20-9-1996 entre otras).
Ahora bi en, para que di cho plazo de prescripció n de la responsabilidad co ntable fuera aplic able, debería conc urrir el requisito de la
condena penal, pues, en otro caso, la responsabili dad contable, como especie de la r esponsabilidad civil, tendría el plazo más breve de
prescripción , que es el de cinco años”.
Por tanto, una vez fijado qu e el plazo de prescripción aplicable es el de 5 años, procede determinar como sostiene la Sala de Justicia
del Tribunal de Cuentas en la Sentencia 10/2015 de 15 de diciembre, el momento en que debe iniciarse el cómputo de dic ho plazo
perentorio, y, final mente, los posibles acontecimientos a los que la legislación c oncede virtualidad interruptiva del plazo de
prescripción .
En este sentido, el apartado tercero de la disposición adi cional tercera de la ley 7/1988, de 5 de Abril de Fun cionamiento del Tribunal
de C uentas señala que: “El plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere i niciado cualquier actuación fiscalizadora,
procedimiento fiscalizador, disci plinario, j urisdiccional o de otra n aturaleza que tuviera p or finalidad el examen de los hechos
determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a c orrer de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se
paralicen o terminen sin declar ación de responsabilidad”.
En el presente caso, l a interrupci ón del plazo de prescripción se produj o el 22 de j ulio de 2015, fecha en que la Sra. Gerente de la
Universidad de Almería es informada de que en el c otejo de los datos sobre el volumen de compras a los proveedores con el objeto de
reducir co stes, se observa que existe un desajuste económico en la contabilidad sobre el proveedor Correos y Telégrafos y su
expediente de contratación. En dicha fecha, además, puede consi derarse acreditado el conocimiento material p or el i nteresado de la
investigación de su gestión que exige, para la in terrupción del plazo de pr escripción, la j urisprudencia del Tribunal Supremo en su
Sentencia de 25 de febrero de 2016.
Por tanto, todos los importes anteriores al 22 de j ulio de 2010 están prescritos, en conc reto los hechos anteriores al adelanto de
cajero nº 610 de 2010 de fecha 22 de juli o, con lo que la responsabili dad a exigir al d emandado en el año 2010 sería de 10.365 €, que
añadidas al resto de las cantidades que constan acreditadas en autos, ascendería a 159.300 € no prescritos, con el detalle que a
continuación se descri be:
AÑO 2010
N º adelanto de cajero Fecha adelanto cajero Nº justificante de gasto Importe
610 22/07/2010 17762 1.730
708 21/09/2010 22784 1.720
742 06/10/2010 24159 1.750
772 22/10/2010 26630 1.710
796 04/11/2010 28321 1.720
848 30/11/2010 31902 1.735
importe total 10.365 €
AÑO 2011
N º adelanto de cajero Fecha adelanto cajero Nº justificante de gasto Importe
15 12/01/2011 496 1.735
43 27/01/2011 4301 1.750
68 07/02/2011 4315 1.715
110 16/03/2011 5672 1.725
150 11/03/2011 6795 1.750
213 31/03/2011 10145 1.735
273 15/04/2011 11149 1.720
308 05/05/2011 13415 1.750
370 18/05/2011 14048 1.730
452 03/06/2011 21033 1.740
497 22/06/2011 21035 1.720
553 08/07/2011 21037 1.735
602 25/07/2011 21038 1.750
640 08/09/2011 21039 1.750
612 28/07/2011 23834 1.700
711 05/10/2011 23837 1.730
773 04/11/2011 28055 1.750
747 25/10/2011 28238 1.710
importe total 31.195 €
AÑO 2012
N º adelanto de cajero Fecha adelanto cajero Nº justificante de gasto Importe
7 18/01/2012 1517 1.750
30 03/02/2012 4221 1.720
75 17/02/2012 4328 1.735
147 20/03/2012 6951 1.710
113 03/03/2012 7209 1.750
204 11/04/2012 11352 1.740
281 27/04/2012 12555 1.715
349 17/05/2012 12556 1.750
429 08/06/2012 13648 1.720
503 25/06/2012 16546 1.740
583 31/07/2012 18242 1.750
551 13/07/2012 18254 1.710
618 26/09/2012 21363 1.740
638 08/10/2012 23853 1.720
673 05/11/2012 26017 1.735
707 16/11/2012 27611 1.710
745 05/12/2012 29048 1.750
importe total 29.445 €
AÑO 2013
N º adelanto de cajero Fecha adelanto cajero Nº justificante de gasto Importe
8 16/01/2013 2020 1.750
73 20/02/2013 4267 1.740
42 05/02/2013 4411 1.720
110 08/03/2013 6348 1.710
132 21/03/2013 8387 1.740
169 03/04/2013 8392 1.725
217 17/04/2013 9834 1.710
263 30/04/2013 11240 1.750
296 10/05/2013 11242 1.715
399 07/06/2013 12950 1.740
459 21/06/2013 17158 1.725
589 05/09/2013 19462 1.750
552 24/07/2013 19556 1.750
631 25/09/2013 20840 1.720
694 18/10/2013 22991 1.730
718 05/11/2013 23670 1.715
764 22/11/2013 24876 1.720
775 29/11/2013 25355 1.750
importe total 31.160 €
AÑO 2014
N º adelanto de cajero Fecha adelanto cajero Nº justificante de gasto Importe
74 14/02/2014 4117 1.745
42 31/01/2014 4842 1.720
1 14/01/2014 7153 1.735
126 07/03/2014 8313 1.720
257 10/04/2014 8703 1.710
223 28/03/2014 8709 1.750
331 30/04/2014 9331 1.750
388 20/05/2014 11189 1.715
682 30/07/2014 18880 1.750
594 07/07/2014 19032 1.725
651 22/07/2014 19068 1.720
453 02/06/2014 19677 1.740
505 16/06/2014 19717 1.715
742 24/09/2014 20403 1.740
772 08/10/2014 20528 1.725
799 21/10/2014 21903 1.710
843 07/11/2014 22716 1.730
871 20/11/2014 23150 1.750
887 02/12/2014 25530 1.720
importe total 32.870 €
AÑO 2015
N º adelanto de cajero Fecha adelanto cajero Nº justificante de gasto Importe
1 13/01/2015 1598 1.750
11 29/01/2015 1599 1.735
56 12/02/2015 3592 1.720
104 04/03/2015 5364 1.740
154 25/03/2015 5455 1.735
117 12/03/2015 5456 1.710
167 09/04/2015 7113 1.750
209 22/04/2015 7521 1.725
248 08/05/2015 7687 1.740
294 20/05/2015 9410 1.715
340 01/06/2015 9824 1.750
372 12/06/2015 10457 1.735
425 02/07/2015 11262 1.720
437 10/07/2015 14258 1.740
importe total 24.265 €
Importes por años
Año 2010 10.365 €
Año 2011 31.195 €
Año 2012 29.445 €
Año 2013 31.160 €
Año 2014 32.870 €
Año 2015 24.265 €
TOTAL 159.300 €
SEXTO.- El representante legal de D. F. R. C. F., en su escrito de contestación a l a demanda, alega que el Sr. F. R. C. F. es un mero
funcionario que se dedica a realizar labores p ropias del servic io de cartería, no estando entre sus f unciones el manejo ni depósito de
caudales públicos. Por tanto al haber alegado de forma tácita la falta de legitimación pasiva del demandado, procede pasar a analizarla
en este momento antes de entrar a conocer del fondo d el asunto.
Para resolver esta cu estión hay que partir del artí culo 55.2 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Func ionamiento del Tribunal de Cuentas
que regula la l egitimación pasiva en los pr ocedimientos contables, al señalar qu e “se considerarán legitimados pasivamente los
presuntos responsables directos o subsidi arios, sus causahabientes, y cuantas personas se consideren perjudic adas por el proceso”, es
decir, la legitimación pasiva se atribuye a quienes puedan ser r esponsables c ontables y, en co nsecuencia, se les puede exigir el
resarcimiento de los daños y perjuic ios causados a la Hacienda Pú blica.
La Sala de Justicia en Sentencias, entre otras, d e 6 de junio de 2007, 13 de septiembre de 2004, 28 de febrero de 2001 y 29 de j ulio de
1992, ha manifestado que la extensión subj etiva de la responsabili dad contable se pr oyecta, de acuerdo con la interpretación
sistemática de los artículos 38.1, 15.1 y 2.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, no a cualqu ier p ersona, sino solamente a
quienes “recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públ icos”, pudiendo, además, la
actividad gestora de bienes y derechos de titularidad públic a tener su fundamento en un víncul o j urídico “funcio narial, laboral o
administrativo” (Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 13 de diciembre de 2004).
Por tanto, atribu yéndose la legitimación pasiva exclusi vamente a los que pueden ser responsables contables es necesario recalcar, en
la línea de l o anteriormente señalado, que el ámbito subjetivo de la responsabilidad contable se define en el artículo 2 de la Ley
Orgánica 2/82, al señalar que corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuic iamiento de la r esponsabilidad contable en que in curran
aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públi cos. Por otro l ado, el artíc ulo 38 de la misma Ley establece qu e
quien por acci ón u omisión contraria a la Ley originar e el menoscabo de los c audales o efectos p úblicos quedará obligado a la
indemnización de los daños y perjuicios causados y, en este mismo sentido, el artícu lo 15 de la citada Ley Orgánica señala q ue el
enjuiciamiento contable se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien,
manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos, refiriéndose también el artícul o 49.1 de la Ley 7/88 a quienes tengan a su cargo
el manejo de dichos caudales o efectos.
De la normativa anteriormente mencionada se desprende que l a responsabilidad contable está siempre vinculada al manejo de
fondos, bienes o caudales públic os, en cuanto surge de las cuentas que, en sentido amplio, deben rendir quienes los manejan o
administran. P or lo tanto, según se desprende de l a interpretación li teral del art. 15.1 de la Ley Orgánica 2/1982, la condi ción de
cuentadante ante la jur isdicción contable la ostentan quienes, por tener encomendada bajo c ualquier título la recaudación,
intervención, admini stración, cu stodia, manejo o utilización de bi enes, caudales o efectos públ icos, tienen por ello la obligación, no
tanto de presentar los estados económico financieros formales par a su aprobación, como de rendir cuenta del destino dado a lo s
bienes, caudales o efectos pú blicos q ue les fueron encomendados, por la elemental, aunqu e no ún ica razón, de ser aj enos y en clara
correspondencia con el derecho del titular de los bienes, caudales o efectos a exigir el conocimiento de cuál ha sido su destino;
obligación y derecho que tienen especial cualificaci ón por l a naturaleza pública de los bienes o derechos afectados. Es la cualidad de
cuentadante la que determina la condición de r esponsable c ontable y, por tanto la legitimación pasiva ante la j urisdicción del
Tribunal de Cuentas (art. 55 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas), sin que haya precepto alguno en n uestra
legislación que atribuya dicha aptitud a los q ue sean gestores p úblicos, sino es porque, además, están sometidos al deber de rendir
cuentas del destino dado a los bienes, caudales o efectos públic os que se les encomendaron (por todas, Sentencia de la Sala de Justici a
del Tribunal de Cuentas nº 7/2007 de 25 de abril).
Según consta en la documentación obrante en las actuaciones D . F. R. C. F. presentaba una solicitud de anticipo de c aja para la compra
de sellos a la Universidad de Almería. La gerenci a daba el visto bueno al anticipo de caja, siendo esta solicitud de forma personal
retirada por el Sr. F. R. C. F.. Posterior mente entregaba el anticipo de caja en el Servicio de Gestión Ec onómica, q uién emitía un
cheque, en un primer momento, o ingresaba en una cuenta corr iente el importe del antic ipo. Una vez obtenido el antici po, el Sr. F. R.
C. F. pr esentaba ante la gerencia de l a Universidad de Al mería la factur a j ustificativa d e dic ho anticipo junto con el i mpreso de
justificación del anticipo de caja sol icitado, para que fuese firmado p or el gerente. Confo rmada la factura e impresos por el gerente,
se remitían al servicio de gestión económica de la Universidad de Almería que procedía a la contabili zación de la justificación del
anticipo y de la f actura correspondiente como gasto presupuestario.
Del proceso anteriormente descrito se deduce que el Sr. F. R. C. F. efectivamente gestionaba fondos públi cos pertenecientes a la
Universidad de Almería, y o stentaba la cualidad de cuentadante, pues en todos los supuestos ob jeto del pr esente procedimiento
adoptaba decision es con consecuencias económico-financieras y estaba obl igado a rendir cuentas de las mismas, en particular del
anticipo obtenido para la c ompra de los sellos. Esta actividad de administració n de recursos p úblicos y de consecuente obligación de
rendición de cuentas, le otorga la condición de responsable contable y, por tanto la legitimación pasiva ante la jur isdicción del
Tribunal de Cuentas.
SÉPTIMO.- Una vez expuestas las alegaciones de las partes y analizadas las excepciones p lanteadas, procede entrar a conocer sobre el
fondo del asunto, siendo necesario examinar si se ha producido un alcance en los fondos públic os de la Universidad de A lmería y si el
mismo es o no generador de responsabilidad contable, en los términos pr evistos en los artículos 49 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril,
de Funcionamiento del Tribunal de C uentas, en relación con el 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo.
El concepto de al cance ha sido desarrollado por la Sala de Justicia del Tribunal de Cu entas en Sentencias como l as de 29 de
septiembre de 2009, 22 de febrero de 2006, 30 de j unio de 2000, 1 de juli o de 2010, 29 de junio de 2011 y 20 de j ulio de 2011, cuya
doctrina se toma en consi deración como fund amento de la existencia del alcance en l os fondos públi cos que se declara en la presente
Sentencia.
En el caso enjuiciado, se ha produc ido un menoscabo patrimonial como c onsecuencia de las actuaciones llevadas a c abo por el Sr. F.
R. C. F. consistentes en apropiarse de un dinero que le era entregado para la compra de sellos de l a Universidad de Almería, sellos que
nunca l legaron a comprarse, siguiendo el método siguiente, antes descrito: presentaba ante l a gerencia u na solici tud de anticipo d e
caja para la compra de sellos, dicha solicitud firmada con el visto bueno de la gerencia era entregada en el servicio de asuntos
económicos, el c ual le entregaba un c heque nominativo para que fuera retirado el dinero por ventanilla o por transferencia bancaria.
Una vez cobrado el dinero, hacía su justificante y p onía un sello de c orreos para j ustificar ese antici po, simulando que esos sellos se
habían comprado en la oficina de correos de la Cañada. Una vez hecho el j ustificante lo, volvía a entregar a la oficina de asuntos
económicos para justifi car el destino de ese dinero.
El importe del din ero apr opiado por D. F. R. C. F. asciende a 241.128,29 € según consta en los hechos probados de l a pr esente
resolución. Sin embargo, tal como se analiza en el fu ndamento de derecho dedic ado a l a prescripci ón, al haber p rescrito los hechos
con anterioridad al 22 de juli o de 2010, en concreto los anteriores al adelanto de cajero nº 610 de 2010 de fecha 22 de julio, el
importe del menoscabo sufrido en l os fondos públi cos reclamable ascendería a 159.300 € con el detalle qu e se describe en el
fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
De acuerdo c on lo razonado en el presente fundamento de derecho, los hechos objeto de enj uiciamiento han dado lugar a un al cance
en los fondos públ icos de la Universidad de Almería c ifrado en 241.128,29 €, de los cuales ha prescito l a cantidad de 81.828,29 €, por
lo que el importe de alcance exigible a D . F. R. C. F. asciende a 159.300 €.
OCTAVO.- Por tanto, acreditada la existencia de un alcanc e en los fondos p úblicos gestionados por la Universidad de Al mería, es
necesario anali zar si dicho alcance genera responsabilidad contable p ara el demandado, en l os términos del artícu lo 38.1 de la Ley
2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Fun cionamiento del mismo, y atendiendo a la
doctrina d e la Sala d e Justicia Con table recogida en Sentencias, entre otras, de 30 de junio de 1992, 29 de diciembre de 2004, 13 de
marzo de 2005, 26 de marzo de 2005, 18 de noviembre de 2010 y 1 de marzo de 2011.
Comenzaremos señalando, tal como consta en los hechos probados de l a p resente sentencia, que en este j uicio no se discute la
responsabilidad contable directa de D. F. R. C. F. respecto de los hechos que son objeto del pr esente procedimiento, que ya qu e
fueron recono cidos por el demandado en la declaración realizada en la info rmación reservada acordada por el Rector de la
Universidad, y, aunque en las dili gencias previas nº 5529/2015 matizara sus decl araciones y en el interrogatorio de parte practic ado
en el juic io celebrado en este Tribunal manifestara que no se acordaba de nada por estar tomando una fuerte medicación, de la
prueba obrante en autos no cabe ninguna du da a esta Consejera de que las acciones r ealizadas por el Sr. F. R. C. F. dieron lugar de
manera directa a la pr oducción de un alcance en l os fondos de la Universidad de Almería. Di chas acciones han quedado identificadas
y descritas en el anterior fundamento de derecho.
Por la representación legal del Sr. F. R. C. F. se alega en el escrito de contestación a la demanda, que D. F. R. C. F. no tiene estudios
superiores, ni co nocimientos fiscales, contables ni económicos, siendo sus conoc imientos sobre dichas materias más que elementales.
Sin embargo l a prueba p racticada demuestra, según consta en l a documentación obrante, que el demandado conoc ía perfectamente
cuál era el proceso necesario para la obtención de los antic ipos para la compra de sellos, presentado en todos los casos la
documentación necesaria ante el órgano pertinente para su concesión y posteriormente para la justificaci ón de los citados anticipos,
para así poder seguir realizando dic ha práctica defraudadora.
Además hay que tener en cuenta tal y como ha señalado la jurisprudencia emitida por l a Sala de Apelaci ón de este Tribunal de
Cuentas, por todas en las sentencias nº 21/2009 de 29 de septiembre y nº 2/2015 de 26 de mayo, que aceptar y desempeñar un cargo
para el que no se tiene una formación especiali zada suficiente, puede generar responsabilidad contable por negligencia grave.
NOVENO.- Es necesario para l a existencia de responsabil idad contable que la acción u omisión esté reali zada por la p ersona o
personas que tengan a su cargo el manejo de caudal es o efectos públ icos y se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes
recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos. Estas cuestiones ya han sido analizadas
en l a presente sentencia al examinar la falta de legitimación pasiva, ll egando esta Consejera a la conclusi ón de que el demandado
reunía l os requisitos legales y jurisprudenciales para ser considerado administrador de recursos p úblicos y cuentadante respecto a
los mismos.
DÉCIMO.- Asimismo, es preciso para que concurra responsabilidad contable que se haya producido un a vulneración de la normativa
presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate. En este sentido se pronunci a el artículo 176 de la Ley General
Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003 establece q ue: “Las autoridades y demás personal al servici o de las entidades
contempladas en el artí culo 2 de esta ley que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos con infracc ión de las
disposiciones de esta ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Públ ica estatal o, en su caso, a la respectiva entidad los d años y
perjuicios que sean consecuencia de aquell os, con independencia de la responsabili dad penal o disciplinaria que les pueda
corresponder.”
Pues bien, el demandado, al haber solicitado con dolo o culp a grave antici pos de c aja para la compra de sellos, sin haber realizado
nunca dich a adquisición, h abiéndose quedado con el di nero obtenido e intentando justific ar la comprar d e los mismos ante la
autoridad concedente, ha vulnerado la nor mativa reguladora de la actividad económico-financi era del Sector Público.
UNDÉCIMO.- También se exige por la doctrina emanada de la Sala de Justici a del Tribunal de Cu entas que la acción u omisión esté
marcada por una nota de subjetividad, es decir, se requi ere que exista dolo, culpa o negligencia grave.
Para resolver esta cuestión, es necesario analizar los co nceptos de dolo y negligencia grave que ha perfilado la Sala de Justicia de este
Tribunal a través de diversas resoluciones (entre otras, Sentencias de 26 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000), según las cuales,
para que una ac ción u omisión antijurídic a y productora de un daño en los caudales públi cos co nstituya una infracción contable y
genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, resulta necesario que el gestor de los fondos haya actuado c onsciente de que
su comportamiento pr ovocaba o podría pr ovocar un perjuicio a los fondos p úblicos tenidos bajo su cargo o manejo, sin adoptar las
medidas necesarias para evitarlo, ya por desear directamente la produc ción de ese resultado dañoso –en cuyo caso nos
encontraríamos en pr esencia de dolo-, ya, al menos, por pur o descuido o falta d e dil igencia, no obstante dich a pr evisibilidad del
resultado –en el cual nos hall aríamos en presencia de negligencia grave- entendiendo que aquella dili gencia obliga a tomar medidas
para evitar el resultado dañoso. De esta manera, se concluye que es gravemente negligente quien no ha tomado las medidas necesarias
y adecuadas para evitar el resultado dañoso, a pesar de que éste fuera claramente previsible, aceptándolo en cierto modo, pero sin
que, en ningún caso, pueda vislumbrarse una voluntad directamente dirigida a p roducirlo, pues con ello se entraría en el ámbito de la
conducta dolosa.
En el presente caso, tal como ha quedado acreditado con la prueba practicada, la ac tuación del demandado cabe c alificarla como
dolosa pues no se solicitaron unos anticipos para l a compra de sellos, sin que nunc a se destinase el di nero para dicha compra, de
manera reiterada y con intento de justificación de la misma, p ara así poder seguir obteniendo esos adelantos de manera fraudu lenta.
Esta conducta no cabe si no calificarla de c laramente dolosa, por tales razones.
DUODÉCIMO.- Fi nalmente se exige para la existencia de responsabilidad c ontable que el menoscabo produc ido sea efectivo e
individualizado c on relación a determinados caudales o efectos y evaluable econó micamente. En este sentido se pron uncia el artíc ulo
59 párrafo primero de la Ley de Funci onamiento del Tribunal de Cuentas al señalar que “los daños d eterminantes de l a
responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos”.
La Sentencia nº 13 de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 11 de abril de 2013 ha manifestado que “en el ámbito de esta
jurisdicc ión contable lo más relevante es que se haya producido un daño en relac ión a determinados caudales públ icos y que, además
ese daño sea efectivo y evaluable económicamente.”
En el presente caso se ha producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a los caudales públic os
gestionados por la Universidad de Almería cifrado en 241.128,29 €, de los cuales ha prescito la cantidad de 81.828,29 €, por l o que el
importe de alcance exigible a D. F. R. C . F. asciende a 159.300 €.
Se dice por la representación legal de la parte demandada que la demanda adolece de un a falta de prueba evidente respecto a la
realidad del menoscabo económico c oncreto que se achaca al Sr. F. R. C. F., y, no constando debidamente acreditado el menoscabo, no
puede nac er responsabil idad al guna, pues es carga d e la demandante acreditar dic ho p erjuicio, añadiendo que no p uede ser base
suficiente para determinar la cifr a de 241.128, 29 € un cuadro resumen de datos contables que aparece en el fo lio 9/15 de la demanda
y que adolece de lo s más mínimos elementos de pr ueba y del rigor sufic iente para determinar cuantía alguna. Se trata de una
cuantificaci ón fijada de manera unilateral por la p arte demandante y cuyos conceptos y partidas se impugnan expresamente.
La prueba obrante en autos determina exactamente cuál es el importe de los perjuic ios causados a los fondos públicos y en concr eto
se encuentra en los fol ios 42 a 44 bis de las actuaciones previas nº 368/16 y en los DVDs adjuntos a los folios 30 y 44 de las ci tadas
actuaciones previas. Concretamente en la presente resolución, en el apartado en el que se analiza la prescripci ón se determinan
exactamente cuál es son l os anticip os que no han prescrito señalando el nº de anticipo de cajero, la fecha de la sali da de fondos, el
número del justificante de gasto y el importe del mismo, por lo que esta alegación de falta de determinación y prueba del i mporte del
alcance debe ser desestimada.
DÉCIMOTERCERO.- Finalmente, también se exige para que pueda apreciarse responsabilidad contable, que exista una r elación de
causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.
La Sala de Justici a en Sentencia de 8 de marzo de 2002 señala que “El análisis de la existencia de relación de c ausalidad es lo que
permite i mputar un r esultado a una persona, y exigirle la c orrespondiente responsabilidad de resultas de l os posibles perjuicios
ocasionados”. Por su parte la Sentencia de la Sala de 1 de diciembre de 2008 manifiesta que “existe nexo causal cuando el irr egular
cumplimiento de sus f unciones por el responsable co ntable desencadena una situación fáctica adecuada para que el menoscabo se
produzca”.
De este modo, para determinar si existe una r elación de causalidad entre la actuación del demandado y el daño producido es
necesario comprobar que el irregular cumplimiento de sus funci ones por D. F. R. C. F. desencadenó una situaci ón de hecho adecuada
para que el daño se produjera.
En este caso, la ir regular actuación del demandado c onsistente en la solicitud de unos anticipos para la c ompra de sellos sin que la
misma llegara nunca a efectuarse así como el intento de justificaci ón posterior del gasto realizado, es lo que ocasio na un daño efectivo
en los fondos públ icos que ha quedado perfectamente identificado en la presente sentencia.
Así pues, sobre la base de lo hasta ahora razonado y teniendo en cuenta que la jurisprudencia c ontable es un ánime al exigir la
concurrenci a de todos y cada uno de los requi sitos de l a responsabilidad contable para declarar su existencia (po r todas, Sentencia
11/2010, de 7 de junio), deben estimarse parcialmente l as pretensiones de l a parte demandante, en cuanto a la estimación de una
prescripción parcial, d ebiendo declararse la existencia de un alcance en los fondos d e la Universidad de A lmería cifrado en 159.300
€ y responsable contable del mismo a D. F. R. C. F., al haber dado ocasión con su actuación, que debe cali ficarse como dolosa a que se
produjera un perj uicio en los fond os de la citada universidad.
La responsabilidad c ontable exigible al demandado debe ser además la di recta, pues su conduc ta, en los términos que se han descrito
a lo largo de la presente resoluc ión, se aj ustó a lo s perfiles exigidos por el artículo 42.1 de l a Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas,
2/1982, de 12 de mayo.
DÉCIMOCUARTO.- Por lo que respecta a los intereses exigibles al responsable contable di recto, deben calcul arse de acuerdo co n lo
previsto en el artíc ulo 71.4, e), en relación con el ar tículo 59.1, ambos de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Fun cionamiento del Tribunal
de Cuentas, no r esultando de aplicaci ón por tanto el princi pio de “in illiqui dis non fit mora” alegado por la representación legal de l a
parte demandada.
Por ello, los intereses devengados hasta la fecha de la presente Sentencia se calcularán con arreglo a los tipos legalmente establecidos
y vigentes los días en los que se fueron produc iendo los daños y perjuic ios constitutivos de alcance.
En cuanto a l os i ntereses devengados desde la fecha de esta Sentencia hasta la completa ejecución de la misma, se calcularán de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
El cálculo de los intereses se practicará en fase de ejecución de Sentencia, de acuerdo con la posibilidad legal contemplada en el
artículo 71.4, a) de l a Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funci onamiento del Tribunal de Cuentas y en los artículos 219 de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento C ivil, y 71.1, d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de l a Jurisdicc ión Contencioso-
Administrativa, supletoriamente aplicables de acuerdo con el artículo 73.2 de l a citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas y con la D isposición Final Segunda de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo. Esta posibilidad legal de dif erir la fijación de
los intereses a la fase de ejecución cu enta además con respaldo j urisprudencial uni forme (así por ejemplo, Sentencias de 22 de abril de
2002 y 28 de jul io de 2010, del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, Sentencias de 19 d e
abril de 2002 y de 10 de febrero de 2011, del Departamento Tercero de dicha Sección, y Sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal
de Cuentas 1/2012, de 31 de enero, y 5/2012, de 1 de marzo).
DÉCIMOQUINTO.- En cuanto a las costas, al haberse estimado parcialmente las pretensiones de la parte demandante, proc ede, de
conformidad c on lo di spuesto en el artículo 71.4.g) de la Ley 7/1988, de 5 de abr il, en relaci ón con el artículo 394, apartado segundo,
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no hacer especial imposición de costas, debiendo abonar cada parte las suyas y l as comunes por
mitad, sin perjuicio de la exención del pago de costas establecida por la l ey respecto al Ministerio Fiscal.
En su virtud, vista la legislació n vigente procede dictar el siguiente
FALLO
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el l etrado de l a Universidad de Almería c ontra D. F. R. C . F. y se formulan en su
virtud los siguientes pronunc iamientos:
PRIMERO.- Se cifra en 159.300 € el principal del alcance ocasionado en la Universidad de Al mería.
SEGUNDO.- Se declara responsable contable directo de dicho alc ance a D. F. R. C. F..
TERCERO.- Se condena a D . F. R. C. F., como responsable c ontable directo del alc ance, a reintegrar el pri ncipal del mismo, así como al
abono de los intereses devengados desde que se produjeron los hechos hasta la c ompleta ejecución d e la presente Sentencia, qu e se
fijarán, en fase de ejecución, con arreglo a lo di spuesto en el fundamento de derecho correspondiente.
CUARTO.- Sin imposición de c ostas.
QUINTO.- El importe del alcance debe contraerse en la cuenta que corresponda.
Pronúnciese esta Sentencia en audienc ia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución
pueden interpon er recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quinc e días, conforme a lo establecido en el
artículo 85 de l a Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de l a Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relaci ón con el artíc ulo 80
de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Así, lo pr onuncio, mando y firmo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR