SENTENCIA nº 11 de 2023 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 18-12-2023

Fecha18 Diciembre 2023
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
11/2023
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 11 del año 2023
Fecha de Resolución
18/12/2023
Ponente/s
EXCMA. SRA. DOÑA ELENA HERNÁEZ SALGUERO
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance núm.B1061/2022; Sector Público Local (Ayuntamiento de La Granja de
la Costera) VALENCIA
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SENTENCIA NÚM. 11/2023
En Madrid, a dieciocho de diciembre de 2023.
En el procedimiento de reintegro por alcance número B1061/2022, Sector Público Local
(Ayuntamiento de La Granja de la Costera), Valencia, en el que ha intervenido, como demandante,
el Ayuntamiento de La Granja de la Costera, representado por la procuradora de los Tribunales
doña MLMC y asistido por el letrado don JDU; y, como demandados, don JC GC, representado por
el letrado don JFN, y doña IPN, representada por el letrado don JMC; y de conformidad con los
siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Recibidas en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento las
Actuaciones Previas n.º 1036/21, referidas a presuntas irregularidades en la gestión económica del
Ayuntamiento de La Granja de la Costera, por medio de Auto de 9 de diciembre de 2022, se acordó
anunciar mediante edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y
emplazar al Ay untamiento de La Granja de l a Costera y al Mini sterio Fiscal a fin de que
comparecieran en autos personándose en forma en el plazo de nueve días.
Los edictos fueron publicados en el Tablón Edictal Judicial único, el día 27 de diciembre de 2022, y
en el Tablón de Anuncios de este Tribunal de Cuentas, el día 14 de diciembre de 2022.
SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 16 de enero de 2023, se tuvo por
personados al Ministerio Fiscal y al Ayuntamiento de La Granja de l a Costera. Asimismo, se dio
traslado de las actuaciones al citado ayuntamiento a fin de que en el plazo de veinte días dedujera,
en su caso, la oportuna demanda.
TERCERO.- Por medio de escrito de 15 de febrero de 2023, el Ayuntamiento de La Granja de la
Costera dedujo demanda contra don JCGC y doña IPN, pidiendo que se les declare responsables
contables directos de un alcance a los fondos públicos, por un importe total de 106.936,62 euros,
y que se les condene a su reintegro, más l os intereses legales correspondientes, así como al pago
de las costas procesales.
CUARTO.- Por Decreto de 24 de febrero de 2023, se acordó admitir a trámite la demanda
formulada por el Ayuntamiento de La Granja de la Costera, y se dio traslado de la misma al
Ministerio Fiscal, conforme a lo preceptuado en el artículo 73.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas -en adelante, LFTCU- para que, dentro del plazo de veinte
días, dedujera, en su caso, la oportuna demanda.
QUINTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 21 de marzo de 2023, se admitió el recurso
de reposición presentado por doña IPN contra el citado Decreto de 24 de febrero de 2023, y se dio
traslado a las partes a fin de que lo impugnaran si así lo estimaban conveniente.
SEXTO.- Mediante informe de fecha 27 de marzo de 2023, el Ministerio Fiscal manifestó su
intención de no interponer demanda en el presente procedimiento de reintegro por alcance.
SÉPTIMO.- Por Diligencia de Ordenación de 12 de abril de 2023, se procedió a dar traslado a las
partes del precitado escrito del Ministerio Fiscal, y a emplazar por veinte días a los codemandados
para que pudiera contestar a la demanda del Ayuntamiento de La Granja de la Costera; asimismo,
se resolvió conferir a las partes un plazo de cinco días para que se pronunciasen sobre la cuantía
del procedimiento; y, asimismo, se tuvo por personado en autos a don Carlos Garrido Calabuig.
OCTAVO.- Transcurrido el plazo conferido por la citada Diligencia de Ordenación de 12 de abril de
2023 sin que las representaciones procesales de las partes presentaran escrito alguno en relación
con la cuantía del procedimiento, mediante Auto de fecha 29 de mayo de 2023, se fijó la misma en
CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS
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(106.936,62 €).
NOVENO.- Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2023, la representación procesal de don JCGC
formalizó contestación a la demanda, pidiendo la desestimación de la demanda formulada por el
Ayuntamiento de La Granja de la Costera, con expresa imposición de costas al demandante.
DÉCIMO.- Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2023, la representación procesal de doña IPN
formalizó contestación a la demanda, pidiendo que se inadmita la demanda de responsabilidad
contable por alcance dirigida contra su representada, por haber prescrito la acción para su
enjuiciamiento, o, subsidiariamente, que se desestime por los motivos y fundamentos expuestos
el cuerpo del escrito de contestación, con expresa imposición de costas al demandante.
UNDÉCIMO.- Mediante Decreto de 22 de mayo de 2023, se desestimó el recurso de reposición
interpuesto por doña IPN contra el Decreto de fecha 24 de febrero de 2023.
DUODÉCIMO.- Por Diligencia de Ordenación de 1 de junio de 2023, se convocó a las partes la
celebración del acto de la audiencia previa el día 22 de junio de 2023.
DECIMOTERCERO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de junio de 2023, se dio traslado al
resto de las partes de la documentación aportada por el Ayuntamiento de la Granja Costera, con
fechas 16 y 21 de junio de 2023, a fin de que pudieran real izar las alegaciones que a su derecho
conviniese en el trámite de la audiencia previa.
DECIMOCUARTO.- Las partes comparecieron en la fecha señalada para la celebración de la
audiencia previa, ratificándose el l etrado del Ayuntamiento de La Granja de la Costera en las
pretensiones contenidas en el escrito de demanda, y los letrados de los codemandados en las
contenidas en los escritos de contestación a la demanda.
La representación letrada de doña IPN ratificó, como excepción procesal u obstativa para la válida
continuación del procedimiento, la alegación contenida en su escrito de contestación consistente
en la falta de acreditación de la legitimación ad procesum del Ayuntamiento de La Granja de la
Costera, al considerar extemporáneo y carente de validez el informe exigido en el artículo 54.3 del
RDL 781/1986, que se había aportado por la representación procesal del ayuntamiento con fecha
21 de junio de 2023.
Finalmente, se resolvió la cuestión planteada reconociendo la validez y eficacia del precitado
informe y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 418 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil -en adelante, LEC-, se tuvo por subsanados los defectos de capacidad procesal
que había alegado la representación procesal de doña IPN.
Por lo demás, en cuanto a las pruebas propuestas, se admitieron aquellos medios probatorios que
se estimaron útiles y pertinentes, desarrollándose todo ello conforme a lo que resulta de la
grabación del acto obrante en las actuaciones.
DECIMOQUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de septiembre de 2023, se convocó a
las partes para la celebración del acto de juicio el día 16 de octubre de 20 23. Asimismo, se les dio
traslado, por un lado, de la prueba documental que fue admitida en el trámite de la audiencia
previa; y, por otro lado, de la documentación remitida a este Departamento por la Secretaría de
Gobierno de la Presidencia de Enjuiciamiento, con fecha 22 de junio de 2023, consistente en la
Resolución de Conclusión de Actuaciones n.º 620, de fecha 1 de junio de 2023, dictada por el
Director de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad
Valenciana, en relación a la denuncia de “presuntas i rregularidades en el Ayuntamiento de La
Granja de la Costera a través de la gestión efectuada mediante la creación de una sociedad por
parte de la citada entidad local denominada “La Granja Desarrolla S.L.”, así como a otra serie de
actuaciones presuntamente contrarias a la legalidad realizadas por el Alcalde Presidente de la
entidad durante el periodo comprendido entre el año 2008 y el año 2019”.
DECIMOSEXTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 9 de octubre de 2023, se tuvo por
renunciada a la práctica de la prueba testifical del representante legal de la asesoría BOILS &
BALLESTER L´ALCUDIA DE CRESPINS, atendiendo a la solicitud presentada por l a representación
procesal del Ayuntamiento de La Granja de la Costera mediante escrito de fecha 6 de octubre de
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2023 .
DECIMOSÉPTIMO.- Conforme a lo resuelto en la citada Diligencia de Ordenación de fecha 18 de
septiembre de 2023, el día 16 de octubre de 2023 tuvo lugar la celebración del acto de juicio, en el
que las partes presentaron sus conclusiones en relación con la prueba practicada, desarrollándose
todo ello de acuerdo con lo que resulta de la grabación que obra unida a las actuaciones.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La entidad LA GRANJA DESARROLLA, S.L. -en adelante, LGD- fue constituida el 22 de
octubre de 2008 mediante escritura pública otorgada por el Ayuntamiento de La Granja de la
Costera ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Valencia, don LMET, con el número 1713 de
su protocolo.
SEGUNDO.- En la sesión celebrada el día 24 de julio de 2008, el Pleno del Ayuntamiento de La
Granja de la Costera, constituido en Junta General de la empresa LGD, nombró a don JCGC (alcalde
del Ayuntamiento de La Granja de la Costera) presidente del Consejo de Administración de LGD, y
a doña IPN (secretaria-interventora accidental del citado ayuntamiento) secretaria no consejera
de la citada empresa.
TERCERO.- La sociedad LGD, cuyo único socio era el Ayuntamiento de La Granja de la Costera, tenía
por objeto el desarrollo económico con la difusión de la cultura empresarial y la creación de
empleo; el desarrollo del suelo industrial; el desarrollo poblacional de los sectores residenciales
con la creación y promoción de la vivienda; y el desarrollo social con acciones y servicios locales.
CUARTO.- Mediante Acuerdo de 28 de septiembre de 2018, el Pleno del Ayuntamiento de La
Granja de la Costera, constituido en Junta General Extraordinaria de LGD, adoptó, entre otros, los
siguientes acuerdos: aceptar la dimisión de la secretaria no consejera del Consejo de
administración, doña IPN; la disolución de la sociedad; y el cese del órgano de administración.
Mediante escritura pública otorgada el 18 de di ciembre de 2018, subsanada mediante posterior
escritura pública de fecha 26 de marzo de 2019, otorgadas ambas ante el Notario del Ilustre Colegio
de Valencia, don REG, se elevó a público el precitado acuerdo.
QUINTO.- Con fecha 4 de marzo de 2021, se recibió en la Fiscalía del Tribunal de Cuentas el escrito
de denuncia que había presentado el alcalde del Ayuntamiento de La Granja de la Costera en la
Sindicatura de Cuentas de l a Comunidad Valenciana, con fecha 25 de febrero de 2021, junto con
determinada documentación complementaria. Dicha denuncia se dirigía contra don JCGC, doña
IPN y otro, dando origen a las Diligencias Preliminares n.º B28/2021, de las que dimana el presente
procedimiento de reintegro por alcance n.º B1061/2022.
SEXTO.- En la citada denuncia, el alcalde ponía de manifiesto una serie de presuntas irregularidades
cometidas en la gestión de la empresa LGD cuya comisión atribuía a don JCGC, en su condición de
presidente del Consejo de administración de LGD, y a doña IPN, en su condición de secretaria del
Consejo de administración de LGD, y a un tercero.
Las presuntas irregularidades denunciadas consistían, en síntesis, en la contratación por parte de
LGD de personal laboral para el ayuntamiento sin constancia de la prestación de servicios; la
realización de pagos con cheques al portador sin justificación; la realización de pagos de facturas
sin justificación de la real ización de los trabajos; la ausencia de ingresos al ayuntamiento por
alquiler de maquinaria y herramientas.
SÉPTIMO.- Con fecha 22 de junio de 2023, la Secretaría de Gobierno de la Presidencia de
Enjuiciamiento remitió a este Departamento la Resolución de Conclusión de Actuaciones n.º 620,
de fecha 1 de junio de 2023, dictada por el Director de la Agencia de Prevención y Lucha contra el
Fraude y la Corrupción de la Comunidad Valenciana, en relación a las denuncias presentadas en los
años 2021 y 2022 sobre “presuntas irregularidades en el Ayuntamiento de La Granja de la Costera
a través de la gestión efectuada mediante la creación de una sociedad por parte de la citada
entidad local denominada “La Granja Desarrolla S.L”, así como a otra serie de actuaciones
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presuntamente contrarias a la legalidad realizadas por el Alcalde Presidente de la entidad durante
el periodo 2008-2019”.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por medio de escrito de fecha 15 de febrero de 2022, el Ayuntamiento de La Granja de
la Costera dedujo demanda contra don JCGC y doña IPN, pidiendo que se les declare responsables
contables directos de un alcance a los fondos públicos por un importe total de 106.936,62 euros,
y que se les condene a su reintegro, más l os intereses legales correspondientes, así como al pago
de las costas procesales. En síntesis, el ayuntamiento demandante alega que don JCGC, durante su
presidencia en la alcaldía, en colaboración con la secretaria del ayuntamiento, doña IPN, idearon
un plan con el que obtener ilícitos beneficios económicos a través del Ayuntamiento de la Granja
de la Costera. Añade que, para ello, a finales de 2008 crearon la empresa de capital público 100 %
del ayuntamiento, denominada LGD, con el fin de utilizarla como instrumento para manejar
libremente los fondos públicos municipales a través de dicha sociedad, siendo el presidente del
Consejo de Administración de dicha mercantil don JCGC, y la secretaria de la empresa doña IPN.
En cuanto a las presuntas irregularidades que, concretamente, la parte actora atribuye a los
codemandados, se resumen de manera precisa en la parte final del hecho primero de su escrito de
demanda, en el que se afirma literalmente lo siguiente:
“Como se indica, esta parte se muestra conforme con todos los alcances referidos por la Delegada
Instructora en el presente caso, con la excepción del caso 15 y ello dado que entendemos que la
misma no ha incluido el mismo en el resumen final del Acta de Instrucción Provisional (páginas 40
y 41 del mismo), por un mero error mecanográfico, pues los hechos que la misma describe en
cuanto a este caso, evidentemente son constitutivos de alcance y además la Instructora cuantifica
el mismo.
Por y dado que en el presente proceso vamos a perseguir únicamente dichos alcances referidos
por la Instructora (80.083,43 €), más el referido en el Caso 15 (26.853,19 €), vamos a cuantificar el
presente pleito en base a la suma de ambos, esto es 106.936,62 €”.
Por lo tanto, el ayuntamiento demandante fundamenta su pretensión en las siguientes diez
presuntas irregularidades que se van a enumerar a continuación, conforme se recogen en la tabla
resumen obrante las páginas 40 y 41 del acta de liquidación provisional, en las que se desglosan
detallando su presunta cuantificación y fecha de comisión:
Irregularidad y Ca so
de la denuncia
Concepto
Fecha
Irregularidad.
Caso 7
Contratación por La Granja Desarrolla S.L de personal laboral
para el Ayuntamiento, sin c onstancia de la prestació n de
servicios.
09-02-
2009 a
21-12-
2015
19-12-
Irregularidad.
Caso 9
Pagos a operarios sin justificación documen tal con cheques al
portador
2008 a
11-03-
2015
Irregularidad.
Caso 10
El presidente de La Granja Desarrolla S.L paga 8 f acturas a
“Construcciones Pri mfever S.L.U”, sin justificación de la
realización de los trabajos
03-07-
2009 a
28-01-
2010
10ª Irregularidad.
Pago de factura del Presidente de La Granja Desarrolla S.L con
22-12-
6
Caso 11
cheque al portador, sin justificación alguna
2009
24-02-
11ª Irregularidad.
Caso 12
Pagos de Cheques al Portador, sin facturas
2004 a
11-03-
2015
01-12-
12ª Irregularidad.
Caso 13
Pagos de Cheques al Portador, a favor de Asociac iones sin
justificación documental que lo ampare
2009 a
10-04-
2012
13ª Irregularidad.
Caso 14
Presidente de La Granja Desarrolla S.L. paga una pirotecnia
01-12-
2009
15ª Irregularidad.
Caso 16
Presidente de la empresa L a Granja Desarrolla S.L. paga 6
cheques en concepto de dietas y gasolinas sin justificaci ón
alguna
14-06-
2012 a
03-10-
2012
16ª Irregularidad.
Caso 17
Presentación de factura con concepto diferente al servicio
prestado.
09-08-
2011
27-07-
2011 a
20ª Irregularidad.
Caso 21
Falta de justificación de la realización de la obra de
saneamiento.
02-01-
2014
21ª Irregularidad.
Caso 22
Pago facturas gasóleo sin justificación
09-06-
2013
TOTAL
En relación con las presuntas irregularidades recién enumeradas ut supra, que se cuantifican en un
importe total de 80.043,43 euros, debe destacarse que la Delegada Instructora concluyó, de
manera previa y provisional, que “se produciría un daño a los caudales públicos… y ello con
independencia de la improcedencia de declaración del alcance dados los términos de la Disposición
Adicional Tercera de la LFTCU”.
Asimismo, el Ayuntamiento de La Granja de la Costera, además de las referidas once presuntas
irregularidades, también fundamenta su pretensión de responsabilidad contable, en otro supuesto
más recogido en la denuncia ini cial presentada ante la Sindicatura de Cuentas de l a Comunidad
Valenciana, que también fue analizado por la Delegada Instructora (“Caso 15” de la denuncia; v.
págs. 22 a 24 del Acta de Liquidación Provisional). Concretamente, se trata de la presunta
irregularidad consistente en que el ayuntamiento habría dejado de ingresar, en los ejercicios 2010
y 2014, un importe total de 26.853,19 euros en concepto de arrendami ento de maquinaria y
herramientas a la empresa LGD. No obstante, en este caso, la Delegada Instructora concluyó, de
manera previa y provisional, que, a su juicio, no procedía la declaración de alcance en los términos
del artículo 72 de la LFTCU, teniendo en cuenta que la compensación de deudas entre entidades
públicas queda reconocida, incluso en relación a obligaciones tributarias, conforme se desprende
de la regulación contenida en la Disposición Adicional C uarta del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, así como de la jurisprudencia que resulta de aplicación (por
todas, la STS 782/20 de 28 de septiembre, de 2021).
Por lo demás, debe advertirse que el Ayuntamiento de La Granja de la Costera realiza una serie de
consideraciones tratando de desvirtuar la conclusión a la que se llega en el Acta de Liquidación
Provisional en relación con las referidas once presuntas irregularidades que se recogen en la tabla
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resumen obrante en las págs. 40 y 41, cuando la Delegada Instructora afirma la “improcedencia de
la declaración de alcance dados los términos de la Disposición Adicional Tercera de la LFTCU”.
En primer lugar, la representación letrada del ayuntamiento afirma que dichas presuntas
irregularidades reflejadas en el Acta de Liquidación Provisional fueron llevadas a cabo por el
anterior equipo de gobierno municipal, siendo don JCGC el alcalde y el presidente del Consejo de
Administración de LGD, y doña Iridiana Pérez la secretaria del ayuntamiento y de LGD. A lo anterior,
añade que, en diciembre de 2019, el actual equipo de gobierno del Ayuntamiento de la Granja de
la Costera tomó posesión de sus cargos, resultando que, a su juicio, tras 12 años de gobierno
ininterrumpido del anterior equipo de gobierno, se ha precisado de mucho tiempo y dedicación
para conocer detalladamente la situación patrimonial real del ayuntamiento, no pudiendo tener
conocimiento de las múltiples presuntas irregularidades contables referidas hasta varios meses
después de tomar posesión de sus cargos municipales. Precisamente por ello, en cuanto se ha
tenido dicho conocimiento concreto, se ha presentado una denuncia ante la Sindicatura de
Cuentas de la Comunidad Valenciana, habiendo resultado imposible hacerlo antes.
Finalmente, aduce que las presuntas responsabilidades contables de referencia se han detectado
en el examen y comprobación de cuentas que inició el actual grupo de gobierno municipal a
primeros de 2020; que, a fecha de hoy, se sigue con esa instrucción, sin que haya finalizado, y que
dicho proceso fiscalizador se ha notificado al Tribunal de Cuentas. Concluye que, existiendo un
proceso fiscalizador en marcha sobre las presuntas responsabilidades que nos ocupan, ninguna de
ellas se puede considerar prescrita en base a la meritada Disposición Adicional Tercera de la LFTCU.
SEGUNDO.- Por escrito de fecha 27 de marzo de 2023, el Ministerio Fiscal manifestó su
conformidad con la conclusión de la delegada instructora en cuanto a la existencia de alcance en
algunos de l os hechos denunciados, añadiendo que “no obstante, y vi sto el tiempo transcurrido
desde que se llevaron a cabo l os hechos, ha transcurrido sobradamente el plazo de cinco años
para la prescripción de las responsabilidades contables”, manifestando “su intención de no
interponer demanda en el presente procedimiento”.
TERCERO.- Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2023, la representación procesal de don JCGC
formalizó contestación a la demanda, pidiendo la desestimación de la demanda formulada por el
Ayuntamiento de La Granja de la Costera, con expresa imposición de costas al demandante.
En su escrito de contestación a la demanda, se refi ere a los casos en los que se basa el
Ayuntamiento de la Granja de la Costera para imputar responsabilidad contable a su mandante,
analizando las fechas en las que se produjeron en cada supuesto las presuntas irregularidades que,
en síntesis, indica en los siguientes términos:
-CASO 7: “actuaciones cuya primera fecha data de 9 de febrero de 2009 y la última de 11 de marzo
de 2015”.
-CASO 9: “los hechos se habrían iniciado el 19 de diciembre de 2008 y el último sería el del cheque
al portador de 11 de marzo de 2015”.
-CASO 10: “el periodo de las supuestas actuaciones estaría comprendido entre 03-07-2009 y 28-
01- 2010”.
-CASO 11: “El cheque mediante el que fue abonada la factura a que hace referencia l a presunta
irregularidad décima del acta de liquidación provisional (caso 11 de la denuncia) es de fecha 22 de
diciembre de 2009”.
-CASO 12: “la supuesta irregularidad decimoprimera (caso 12) se habría producido entre 24-02-
2009 y 11-03-2015”.
-CASO 13: “el período de los pagos es de 01-12-2009 a 10-04- 2012”.
-CASO 14: “el cheque del abono a que la misma hace referencia está librado a fecha 1 de diciembre
de 2009”.
-CASO 15: En este caso, en pri mer lugar, indica que la Delegada Instructora señala expresamente
que se daría la posibilidad compensatoria legalmente reconocida y prevista entre entidades
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públicas, y añade que, “en cualquier caso, los hechos se refieren a los ejercicios 2010 y 2014”.
-CASO 16: se trataría de unos “cheques al portador expedidos entre 14-06- 2012 y 03-10-2012”.
-CASO 17: “El hecho, (…) dataría de 09-08-2011”.
-CASO 21: “producida entre 27-07-2011 y 02-01-2014”.
-CASO 22: “sería por una factura pagada el 9 de junio de 2013”.
A continuación, reproduce el tenor literal de l a Disposición Adicional Tercera, apartado primero,
de la LFTCU, concluyendo que, en todos los casos a que se refiere la demanda, dicho plazo de cinco
años ha quedado rebasado. Por consiguiente, han de ser consideradas prescritas las eventuales
responsabilidades contables que hubieran podido derivar de ellos.
CUARTO.- Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2023, la representación procesal de doña IPN
formalizó contestación a la demanda, pidiendo que se inadmita demanda de responsabilidad
contable por alcance dirigida contra su representada, por haber prescrito la acción para su
enjuiciamiento, o, subsidiariamente, que se desestime por los motivos y fundamentos expuestos
el cuerpo del escrito de contestación, con expresa imposición de costas al demandante.
El escrito de contestación comienza rebatiendo las presuntas irregularidades expuestas en el
escrito de demanda del Ayuntamiento de La Granja de la Costera, aportando a tal efecto numerosa
documentación e indicando que, en determinados supuestos denunciados por el demandante -
“Casos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 21”-, éste no explica en qué consiste la participación de su
representada ni cuáles son las infracciones en relación con sus funciones. Además, añade que,
concretamente, en los “Casos 7, 14 y 22”, el demandante imputa las presuntas irregularidades a
don JCG, sin que exista alusión alguna a su representada, por lo que, a su juicio, quedaría exonerada
de la comisión de las presuntas irregularidades.
En cuanto al “Caso 15”, la representación l etrada de la Sra. PN reproduce la fundamentación del
Acta de liquidación Provisional, considerando evidente que la Delegada Instructora justificó y
excluyó este supuesto, no existiendo por tanto responsabilidad contable por alcance.
Desde un punto de vista jurídico procesal, debe recordarse que la representación letrada de doña
IPN también alegó la falta de legitimación ad procesum del Ayuntamiento de La Granja de la
Costera, si bien esta excepción procesal fue desestimada expresamente en el trámite de la
audiencia previa, tal y como se recoge en el antecedente decimocuarto de la presente resolución,
al haber aportado el Ayuntamiento la documentación correspondiente antes de la celebración de
dicho trámite.
Asimismo, alega como causa de inadmisión de la demanda la prescripción de la responsabilidad
contable que se imputa a su representada, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional
Tercera, apartado primero, de la LFTCU. En relación con esta cuesti ón, precisa que carecen de un
mínimo rigor jurídico las siguientes afi rmaciones contenidas en el escrito de demanda: “cuando
tuvo conocimiento de las irregularidades, presenta la denuncia”; “que el examen y comprobación
de cuentas lo inició el actual grupo municipal a primeros de 2020 y que, a fecha de hoy, sigue con
la instrucción del mismo, sin que haya finalizado”. En contestación a las anteriores afirmaciones,
la representación letrada de la Sra. PN afirma que no existe acreditación alguna de que se hubiere
iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o
de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la
responsabilidad contable. Concluye sus razonamientos sobre esta cuestión manifestando que
resulta evidente que, cuando se presenta la denuncia, ya han transcurrido más de cinco años desde
que se produjeron los hechos, siendo de aplicación el punto 1 de la Disposición Adicional Tercera
de la LFTCU, y no el punto 2, que pretende hacer valer la demandante.
Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, sostiene que el demandante no ha razonado ni ha
probado la concurrencia de todos los presupuestos determinantes de la presunta responsabilidad
contable de su representada, especialmente, su condición de gestor de fondos públicos y, en su
caso, su hipotética relación de causalidad con el presunto daño causado a los fondos públicos en
cada una de las diferentes presuntas irregularidades que se recogen en el escrito de demanda.
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QUINTO.- Con carácter previo al examen de la concurrencia de los requisitos que podrían
determinar, o no, la existencia de responsabilidad contable de los codemandados debe analizarse
la alegación de prescripción de la presunta responsabilidad contable de doña IPN y don JCGC, que
ha sido planteada en los dos escritos de contestación a la demanda y, posteriormente, reiterada
por los letrados de los codemandados en el trámite de conclusiones del acto del juicio.
Efectivamente, como se ha expuesto en el anterior fundamento, las representaciones letradas de
ambos codemandados alegan que se habría pr oducido la prescripción de la presunta
responsabilidad contable de sus representados, conforme a la regulación contenida en el apartado
1º de la Disposición Adicional Tercera de la LFTCU, al haber transcurrido más de cinco años entre
las fechas en las que se realizaron los pagos presuntamente indebidos (años 2008 a 2015;
concretamente, el último de ellos fue realizado el 11 de marzo de 2015) y la fecha en la que se
denunciaron las presuntas irregularidades ante el Tribunal de Cuentas (concretamente, el día 4 de
marzo de 2021, se registraron en la Fiscalí a del Tribunal de Cuentas; y, con fecha 10 de marzo de
2021, fueron remitidas a la Presidencia de la Sección de Enjuiciamiento).
Por su parte, el letrado del Ayuntamiento de La Granja de la Costera, al emitir su informe de
conclusiones en el acto del juicio, en lo relativo a la alegación prescripción de las responsabilidades
contables, insiste en que el precepto aplicable en el supu esto de autos sería el apartado segundo
de la Disposición Adicional Tercera de la LFTCU, y no el apartado primero. En este sentido, razona
que el dies a quo para el computo del plazo de prescripción habrá de ser aquél en el que se tiene
conocimiento de los hechos y reitera que el gobierno actual de la Corporación no tuvo
conocimiento de las presuntas irregularidades referidas en el escrito de demanda hasta que no
comenzó su mandato en el Ayuntamiento de La Granja de la Costera, lo que tuvo lugar en el año
2019. Se refiere a la presunta ocultación con que se llevaron a cabo las actuaciones por los
codemandados, circunstancia esta que, a su juicio, se refleja en el informe de la Agencia Valenciana
Antifraude y que, de hecho, impedía su conocimiento por parte del actual equipo de gobierno del
ayuntamiento demandante.
La representación letrada de doña IPN, en el trámite de conclusiones del acto del juicio, insiste en
la necesaria aplicación del apartado primero de la Disposición Adicional Tercera de la LFTCU, toda
vez que, cuando se presenta la denuncia ante la Sindicatura de Cuentas de Valencia por el alcalde
de La Granja de la Costera (el día 25 de febrero de 2021), ha transcurrido con creces el plazo de
cinco años contemplado en dicho precepto, lo que impide la aplicación del apartado segundo de
la citada Disposición Adicional Tercera de la LFTCU, como pretende el demandante.
En cuanto a las actuaciones de averiguación que el Ayuntamiento de La Granja de la Costera afirma
en su escrito de demanda haber iniciado en a primeros del año 2020, señala que dicha
circunstancia no ha sido acreditada mediante documento alguno; y respecto a la denuncia
presentada ante la Agencia Valenciana Antifraude, indica que ningún efecto interruptivo puede
atribuírsele, teniendo en cuenta que se presentó en el año 2022, esto es, incluso en fecha posterior
que la registrada en el Tribunal de Cuentas.
Añade que, en el caso de que esas hipotéticas ac tuaciones de investigación se hubieran llevado a
cabo, y en el supuesto de que la denuncia ante la Oficina Antifraude se hubiera realizado antes de
haber precluido el plazo de prescripción, tampoco gozarían de eficacia interruptiva, al no haberse
puesto en conocimiento de ninguno de los codemandados; por lo demás, precisa que, en todo
caso, la denuncia ante la Agencia Valenciana Antifraude no se dirigió contra su representada.
Finalmente, el letrado de don JCGC se remite a lo expuesto por el letrado de la Sra. PN, precisando
que la fecha del último pago referido en el escrito de demanda es de 11 de marzo de 2015, y
añadiendo que, en todo caso, determinados miembros del Consejo de Administración de LGD
también pertenecían al partido político que actualmente gobierna en el Ayuntamiento de La Granja
de la Costera y, por lo tanto, podían conocer perfectamente las actuaciones que se llevaban a cabo
por dicha empresa.
Conforme viene declarando de manera reiterada la Sala Primera del Tribunal Supremo, la
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artículo 9.3 del Texto Constitucional, pudiendo ocasionar indefensión. La apreciación acerca de si
cualquier acción ha prescrito debe formularse a la vista de tres parámetros fundamentales, a saber:
a)El plazo máximo señalado por la Ley para que la acción se ejercite.
b)El momento en el que debe iniciarse el cómputo de dicho plazo perentorio.
c)Los posibles acontecimientos a los que la legislación concede virtualidad interruptiva del pl azo
de prescripción, […]” (por todas, v. sen tencias de la Sala de J usticia del Tribunal de Cuentas núm.
17/2018, de 5 de diciembre; o núm. 13/2018, de 10 de octubre)
La regulación vigente contenida en la Disposición Adicional Tercera de la LFTCU establece un plazo
general de prescripción de las responsabilidades contables de cinco años, a contar desde la fecha
en que se hubieran cometido los hechos, y otro plazo especial, referido a las responsabilidades
contables detectadas en un procedimiento fiscalizador o declaradas por sentencia firme, supuesto
en el que el plazo de prescripción es de tres años:
"1.- Las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la
fecha en que se hubieran cometido los hechos que las originen.
2.- Esto, no obstante, las responsabilidades contables detectadas en el examen y comprobación de
cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizador y las declaradas por sentencia firme, prescribirán
por el transcurso de tres años contados desde la fecha de terminación del examen o procedimiento
correspondiente o desde que la sentencia quedó firme".
En el presente caso, ha resultado acreditado, y no discutido por la parte demandante, que la última
actuación presuntamente generadora de responsabilidad contable para los codemandados se
produjo el día 11 de marzo de 2015, con la firma por parte de los codemandados de un cheque al
portador de 48 euros (v. documento número 9.47 del escrito de denuncia presentado en la
Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Valenciana, con fecha 25 de febrero de 2021). Por lo tanto,
habiendo resultado acreditado que l a precitada denuncia presentada por el alcalde de La Granja
de la Costera tuvo entrada en la Fiscalía del Tribunal de Cuentas con fecha
4 de marzo de 2021, debe concluirse que ha transcurrido en exceso el plazo general de prescripción
de cinco años previsto en el apartado primero de la citada Disposición Adicional Tercera de la
LFTCU, a contar desde la fecha en que se produjo el último hecho determinante de l as presuntas
responsabilidades contables los codemandados y, en su virtud, resulta indiscutible que se habría
producido la prescripción de las mismas.
En ningún caso pueden prosperar las alegaciones de la parte actora relativas a la no aplicación del
plazo general de prescripción, de cinco años, que se recoge en el apartado primero de la
Disposición Adicional Tercera de la LFTCU ("1.- Las responsabilidades contables prescriben por el
transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos que las
originen).
A)En primer lugar, en cuanto a los razonamientos relativos a que el dies a quo para el computo del
plazo de prescripción habrá de ser aquél en el que se tiene conocimiento de los hechos y que el
gobierno actual de la Corporación no tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades referidas
en el escrito de demanda hasta que no comenzó su mandato en el año 2019 y, por ello, no habría
podido ejercitar la acción de responsabilidad contable en fecha anterior, deben ser desestimados
en atención a la reiterada doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas sobre esta
cuestión, pudiendo citarse por todas, la Sentencia 5/2021, de 24 de junio, en la que se concluye en
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los siguientes términos literales:
“[…] Por lo demás, la disposición adicional tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, es clara en su regulación del plazo general de prescripción
de cinco años, a que se refiere su apartado primero, disponiendo que dicho plazo se compute
desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos. La aplicación de esta regla puede suscitar
alguna dificultad cuando no se puede establecer con precisión la fecha en que se han producido
las disposiciones de fondos determinantes de daños a los fondos públicos, pero no ocurre esto en
el caso presente, en el que las fechas de los pagos de las distintas certificaciones son conocidas, lo
que permite aplicar la prescripción teniendo en cuenta cada una de esas fechas, que es lo que, con
toda corrección y en escrupuloso cumplimiento de la citada D.A. 3ª.1 de la Ley 7/1988 ha hecho la
sentencia recurrida.
La D.A. 3ª de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas constituye, por lo demás, la
“disposición especial” que regula la prescripción de la responsabilidad contable, que excluye la
aplicación, en este ámbito, del criterio de la “actio nata” a que se refiere el Ministerio Fiscal en su
recurso. A este respecto, el propio artículo 1.969 del Código Civil limita la aplicación de la regla de
la “actio nata” a los casos en que “no haya disposición especial que otra cosa determine”, que es
lo que precisamente sucede con las acciones de responsabilidad contable, para las que existe,
como se ha dicho, esa disposición especial.
No es preciso, por tanto, que esta Sala modifique su doctrina acerca del cómputo del plazo de
prescripción de la responsabilidad contable, pues en el caso presente la aplicación de la reg la del
apartado 1 de la D.A. 3ª de la Ley 7/1988 no suscita dificultad alguna que ponga de manifiesto la
necesidad de complementar la norma por vía jurisprudencial. […]”.
Por lo tanto, aplicando l a precitada doctrina de la Sala de Justicia al supuesto de autos, debe ser
desestimada la alegación realizada por la representación letrada del Ayuntamiento de La Granja
de la Costera. En este sentido, como ya se ha advertido anteriormente, ha resultado plenamente
acreditado, y no discutido por la parte actora, que la última actuación presuntamente generadora
de responsabilidad contable para los codemandados se produjo el día 11 de marzo de 2015, con la
firma por parte de un cheque al portador de 48 euros (documento número 9.47 del escrito de
denuncia presentado en la Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Valenciana, con fecha 25 de
febrero de 2021). En su virtud, no existe dificultad alguna para establecer con precisión la fecha en
que se han producido las disposiciones de fondos determinantes de presuntos daños a los caudales
públicos, al ser perfectamente conocidas l as fechas en las que se efectuaron los presuntos pagos
indebidos con cargo a los fondos públicos municipales o se dejaron de percibir los ingresos por
parte de la Corporación local. En consecuencia, resulta plenamente aplicable al supuesto de autos
la regla establecida en el apartado primero de la Disposición Adicional Tercera de la LFTCu,
conforme al cual se fijaría como dies a quo del plazo de prescripción de la presunta responsabilidad
contable de los codemandados las fechas en las que se efectuaron cada uno de dichos presuntos
pagos indebidos (entre los años 2008 a 2015; concretamente, el último de ellos, fue realizado el
11 de marzo de 2015) o se dejaron de percibir los ingresos en concepto de alquiler de maquinaria
y herramientas (en los años 2010 y 2014).
B)Por otro lado, el ayuntamiento demandante también alega que, a su juicio, resultaría de
aplicación al supuesto de autos el plazo especial de prescripción de tres años, que se recoge en el
apartado segundo de la Di sposición Adicional Tercera de la LFTCU -cuyo dies a quo se sitúa en la
finalización del examen de las cuentas-, en lugar del plazo general de cinco años que prevé el
apartado primero del precepto -cuyo dies a quo se sitúa, frente al supuesto anterior, en la comisión
de los hechos. Fundamenta l o anterior razonando que las presuntas responsabilidades contables
que atribuye a los codemandados se habrían detectado en el “examen y comprobación de cuentas
que inició el actual grupo de gobierno municipal a primeros de 2020, a través de un proceso
fiscalizador que aún no ha finalizado”.
B1) Por un lado, la anterior aseveración carece del más mínimo sustento probatorio por cuanto no
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existe constancia documental alguna que acredite que, a primeros del año 2020, por el
Ayuntamiento de La Granja de la Costera se iniciaran tales “actuaciones fiscalizadoras o de
investigación" cuya finalización constituiría el hito correspondiente al día inicial del citado plazo
especial de prescripción de tres años.
B2) Por otro lado, desde un punto de vista sistemático y de acuerdo con el principio constitucional
de seguridad jurídica, esta alegación que realiza la parte actora también debe ponerse en relación,
ineludiblemente, con la regulación contenida en el apartado tercero de la Disposición Adicional
Tercera de la LFTCU, en el que se recogen las posibles actuaciones que pueden interrumpir el plazo
de prescripción de la responsabilidad contable, y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la
doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, que han venido interpretando este precepto
de manera reiterada. Concretamente, en dicho apartado tercero se establece lo siguiente:
"El plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiese iniciado cualquier actuación
fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza qu e
tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de l a responsabilidad contable y
volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen
sin declaración de responsabilidad".
La anterior regulación ha sido completada por la exigencia jurisprudencial de la necesidad de
conocimiento de dichas a ctuaciones interruptoras por parte de los presuntos responsables
contables, de tal manera que no podría interrumpirse el plazo de prescripción de sus presuntas
responsabilidades contables si no hubieran tenido conocimiento de cualquiera de las actuaciones
interruptoras a las que hace referencia el apartado tercero de la Disposición A dicional Tercera de
la LFTCU.
Efectivamente, esta necesidad de conocimiento por el interesado ha sido reconocida por la
doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas (por todas, Sentencias n.º 8/2016, n.º
17/2018 o n. º 5/2021), partiendo de la anterior jurisprudencia que ya había consolidado la Sala
Tercera del Tribunal Supremo mediante varias sentencias dictadas durante los años 2013 a 2016:
por to das, STS de 28 de febrero de 2 013- RJ 2013\3517; STS de 23 de diciembre de 2013- RJ
RJ 2016\2365:
“[…] el conocimiento personal de cualquier actuación pública interruptora de la prescripción es
una garantía para dar satisfacción al principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE), y hace
necesario que la iniciación de los procedimientos de fiscalización del Tribunal de Cuentas, que
puedan derivar en posibles procedimientos ulteriores correspondientes a su función de
enjuiciamiento contable, se comuniquen personalmente a todos los miembros y componentes de
las entidades, corporaciones, organismos y sociedades del sector público que sean sometidas a
fiscalización y puedan ser declarados incursos en responsabilidad contable como consecuencia del
resultado de esa fiscalización.
Pero también debe subrayarse que ese conocimi ento podrá tener lugar bien a través de la
notificación formal y personal de la actuación interruptora a todos esos miembros (que será el
instrumento más idóneo y seguro), bien a través de cualquier otro hecho o circunstancia que
permita formar la razonable convicción de que ese conocimiento efectivamente tuvo lugar. Así lo
impone la especial ponderación del sacrificio del valor justicia que toda prescripción extintiva
conlleva en aras de la seguridad jurídica, y así lo viene a confirmar el artículo 132 (apartados 2 y 3)
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Común [LRJ/PAC], que, en orden a la interrupción de las infracciones
administrativas y sus sanciones, se refiere únicamente al «conocimiento del interesado […]”.
Pues bien, en relación con la alegación del ayuntamiento demandante relativa a la posible
aplicación al supuesto de autos del plazo especial de prescripción de tres años, que se recoge en
el apartado segundo de la Disposición Adicional Ter cera de la LFTCU, debe señal arse que, de
acuerdo con el principio constitucional de seguridad jurídica al que se refiere la precitada
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jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sólo sería posible aplicar este plazo si se
cumplieran dos premisas: la primera, que el correspondiente “procedimiento fiscalizador o de
examen y comprobación de cuentas” hubiera sido conocido por los presuntos responsables
contables; en segundo lugar, que en la fecha en la que se iniciara el mismo, aún no hubiera
transcurrido el plazo general de 5 años desde que hubieran producido los hechos objeto de dicho
procedimiento fiscalizador.
En relación con lo anterior, resulta que en el supuesto de autos no ha resultado probado que don
JCGC ni doña IPN hayan tenido un conocimiento personal y formal de ningún tipo de “pr oceso o
actuación fiscalizadora sobre las cuentas del Ayuntamiento de La Granja de la Costera, que se haya
iniciado a principios del año 2020 y aún no haya finalizado”- al que se refiere l a representación
letrada de dicho ayuntamiento en su escrito de demanda; ni tampoco ningún “hecho o
circunstancia que permita formar la razonable convicción de que ese conocimiento efectivamente
tuvo lugar” para los codemandados.
Asimismo, incluso en el caso de que los codemandados sí hubieran tenido conocimiento de la
existencia de ese hipotético “procedimiento fiscalizador” de las cuentas del ayuntamiento iniciado
a primeros de 2020 -cuya existencia, debe insistirse, no se ha probado-, la práctica totalidad de la
responsabilidad contable reclamada a los codemandados en la presente causa contable estaría
igualmente prescrita, ya que, tal y como se relata en el fundamento de derecho primero de la
presente resolución, todas las presuntas irregularidades recogidas en el escrito de demanda se
habrían cometido entre los años 2008 y 2014, salvo un pago mediante cheque al portador, por
importe de 48 euros, que se habría realizado el 11 de marzo de 2015. Por lo tanto, a primeros de
2020, cuando la parte actora afirma que se habría iniciado ese hipotético “procedimiento
fiscalizador” de las cuentas del ayuntamiento, ya habría transcurrido en exceso el plazo de cinco
años que prevé el apartado primero de la Disposición Adicional Primera de la LFTCU para todos los
hechos alegados en el escrito de demanda, con la única excepción del pago efectuado con fecha
11 de marzo de 2015, por importe de 48 euros.
En definitiva, por todos los razonamientos expuestos en el presente fundamento, se desestima la
demanda del Ayuntamiento de La Granja de la Costera dirigida contra don JCGC y doña IPN, por
causa de prescripción de la presunta responsabilidad contable de los codemandados, ya que habría
trascurrido en exceso el plazo de prescripción de cinco años recogido el apartado primero de la
Disposición Adicional Tercera de la LFTCU, a contar desde la fecha en que se produjeron los hechos
determinantes de las presuntas responsabilidades contables de los codemandados (años 2008 a
2015; último pago realizado el día 11 de marzo de 2015), hasta l a fecha en que se registró en el
Tribunal de Cuentas (4 de marzo de 2021) la denuncia presentada previ amente por el alcalde de
La Granja de la Costera en la Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Valenciana, con fecha 25 de
febrero de 2021.
QUINTO.- Por último, respecto al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 394.1 de la LEC, al haber sido desestimadas íntegramente las pretensiones de la parte
demandante contra don JCGC y doña IPN, procede condenar al Ayuntam iento de La Granja de la
Costera al pago de las costas causadas a dichos codemandados.
En relación con las alegaciones realizadas por la representación letrada del demandante en el acto
del juicio sobre la posible condena en costas, debe concluirse que ninguna duda de hecho o de
derecho ofrece el supuesto de autos a esta Consejera a fin de justificar su no imposición a la parte
actora; máxime cuando tanto la Delegada I nstructora (en fase de actuaciones previ as) como el
Ministerio Fiscal (cuando se le emplazó para formalizar demanda) ya advirtieron de la falta de
viabilidad de la pretensión de responsabilidad contable.
Por todo lo expuesto, VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de
derecho expresados.
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IV.- FALLO
ÚNICO.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de La Granja de la
Costera contra don JCGC y doña IPN, con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la presente resolución cabe interponer
recurso de apelación, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de la notificación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la LFTCU, en relación con el artículo 85.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previ a disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

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