SENTENCIA nº 11 de 2022 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 22-09-2022

Fecha22 Septiembre 2022
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
1
Resolución
Sentencia
Número/Año
11/2022
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Sentencia nº 11 del año 2022
Fecha de Resolución
22/09/2022
Ponente/s
Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero
Sala de Justicia
Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta
Excma. Sra. María del Rosario García Álvarez.- Consejera
Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero.- Consejera
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso de apelación n.º 6/22, interpuesto contra la Sentencia 7/2021, de 27 de octubre, dictada por el Excmo. Sr.
Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en los autos del procedimiento de
reintegro por alcance n.º C-33/21, del ra mo Sector Público Local (Ayuntamiento de Villarino de los Aires),
Salamanca.
Resumen doctrina:
La Sala estima el recurso interpuesto por los declarados responsables contables, al que se hab ía adherido
parcialmente el Ministerio Fiscal, frente a la Sentencia de primera instancia, que estimó parcialmente la demanda
del actor público y declaró la responsabilidad contable de tales demandados, resolución que es revocada
íntegramente en apelación, por no apreciarse la concurrencia de un alcance contable.
- La Sala ajusta su fundamentación a la doctrina reiterada respecto a los límites y diferenciación entre la fase
preparatoria de los procedimientos contables y los propiamente jurisdiccionales, por lo que desestima la
alegación de incongruencia planteada por los apelantes. Y refiere la naturaleza y regulación jurídica de los
Acuerdos adoptados por el Pleno municipal, conforme a las normas específicas de la Administración Local.
- También aplica la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida en sus Sentencias de 18 de
enero y 28 de noviembre, ambas, de 2012.
Por último, realiza un detallado análisis de los hechos que quedaron probados en la Sentencia de instancia y
concluye, atendiendo a la jurisprudencia citada del TS, que, en el momento en que se ordenaron e intervinieron los
pagos objeto de litigio, existía una previsión presupuestaria válida y eficaz para su realización, que estaba recogida
en los Presupuestos municipales vigentes para cada ejercicio económico al que se refieren los hechos enjuiciados,
y que no habían sido declarados ilegales al tiempo en que se realizaron.
Síntesis:
Se estima el recurso interpuesto.
2
En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada conforme se expresa en el margen, ha
pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. al margen
referenciados, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 7/2021,
de 27 de octubre, dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de
la Sección de Enjuiciamiento en los autos del procedimiento de reintegro por alcance n.º C-
33/21, del ramo Sector Público Local (Ayuntamiento de Villarino de los Aires), Salamanca.
Han sido parte apelante Don J.M.J. y Don B.G.M., representados por el letrado don Juan María
Martín Prieto; y parte apelada, Don F.J.S.C. en su propio nombre y en representación del
G.M.V.C. En cuanto al Ministerio Fiscal, se ha adherido parcialmente al recurso interpuesto,
impugnando uno de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, y se ha opuesto
a la apelación en todo lo demás.
Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, Dña. Elena Hernáez Salguero, quien previa
deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 27 de octubre de 2021, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del
Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento dictó sentencia en el Procedimiento de
Reintegro por Alcance n.º C-33/21, del ramo Sector Público Local (Ayuntamiento de Villarino de
los Aires), Salamanca, en cuya parte dispositiva se establecía lo siguiente:
PRIMERO.- Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos del
Ayuntamiento de Villarino de los Aires, Salamanca, el de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS
CATORCE EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (28.414,16€).
SEGUNDO.- Declarar como responsables contables directos y solidarios a DON J.M.J. y a DON
B.G.M., por el importe de 28.414,16€.
TERCERO.- Condenar a los mencionados DON J.M.J. y DON B.G.M. al reintegro de la suma en que
se cifra su responsabilidad contable.
CUARTO.- Condenar, asimismo, a DON J.M.J. y DON B.G.M. al pago de los intereses ordinarios,
que se calcularán, en fase de ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el apartado
Octavo de los Fundamentos de Derecho de esta resolución, sin perjuicio del posterior cálculo de
los intereses de la mora procesal en función de la fecha del reintegro del principal del alcance.
3
QUINTO.- Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las cuentas
del Ayuntamiento de Villarino de los Aires, a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar
en su presupuesto de ingresos.
SEXTO.- Sin costas en esta instancia”.
SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2021, la representación procesal de
Don J.M.J. y Don B.G.M. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de diciembre de 2021, se acordó admitir el
recurso interpuesto y dar traslado del mismo a las partes para que pudieran formular su
oposición.
CUARTO.- Don F.J.S.C., en su propio nombre y en representación del G.M.V.C., se opuso al
recurso de apelación mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2021.
QUINTO.- Mediante Providencia de fecha 10 de diciembre de 2021, se puso en conocimiento de
las partes el nombramiento de don D iego Iñiguez Hernández como Consejero titular del
Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas.
SEXTO.- Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2021, el Ministerio Fiscal se adhirió
parcialmente al recurso interpuesto, impugnando uno de los pronunciamientos de la sentencia
de primera instancia, y se ha opuesto a la apelación en todo lo demás.
SÉPTIMO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de diciembre de 2021, se acordó la
admisión a trámite de los precitados escritos, así como el traslado del escrito presentado por el
Ministerio Fiscal a la representación procesal de Don J.M.J. y Don B.G., confiriéndoles el plazo
de diez días para, en su caso, oponerse a la adhesión planteada.
OCTAVO.- Una vez transcurrido el precitado plazo conferido a Don J.M.J. y Don B.G. para
oponerse a la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal, sin que se hubieran presentado
escrito alguno, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 31 de enero de 2022, se acordó
elevar las actuaciones a la Sala de Justicia y emplazar a las partes para comparecer en el plazo
de treinta días, haciéndoles saber que la incomparecencia determinaría, en su caso, que se
declarase desierto el recurso y firme la resolución recurrida.
NOVENO.- Recibidos los autos en esta Sala de Justicia y los escritos de personación de las partes,
por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de febrero de 2022, se acordó nombrar Ponente a la
Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dª. Elena Hernáez Salguero, y, encontrándose concluso el
recurso, pasar los autos a la Consejera Ponente para preparar la pertinente resolución.
DÉCIMO.- Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2022, se señaló para votación y fallo el
día 19 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo lugar el acto.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales aplicables.
4
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación
es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2
de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (LOTCU), y 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de su Funcionamiento (LFTCU).
SEGUNDO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
TERCERO.- El recurso de apelación de Don J.M.J. y Don B.G.M. se fundamenta, esencialmente,
en los siguientes motivos:
1. En primer lugar, los apelantes plantean una supuesta incongruencia entre lo razonado en
el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, que declara la existencia de un
daño a los fondos públicos municipales durante el ejercicio 2017, por un importe de
2.230,26 euros, y lo declarado en el Auto de fecha 10 de junio de 2019, por el que se acordó
el nombramiento de Delegado Instructor, en el que se hacía referencia exclusiva a los
ejercicios presupuestarios 2018 y 2019 como período temporal al que se referirá la práctica
de las actuaciones previas. Añaden que a la misma conclusión debe llegarse si se analiza el
escrito de demanda del Ministerio Fiscal, ya que limita temporalmente el contenido de sus
pretensiones a los ejercicios económicos 2018, 2019 y 2020.
En un mismo sentido, concluyen sus razonamientos aduciendo que ya se les habría
enjuiciado por su presunta responsabilidad contable, en relación con los pagos realizados
en co ncepto de gastos médico-farmacéuticos durante el ejercicio económico 2017,
habiendo sido desestimada dicha imputación, con carácter firme, mediante el Auto n.º
1/2020, de 18 de febrero, dictado por la Sala de Justicia en el recurso de apelación n.º
40/2019, que confirmó lo resuelto en el Auto de fecha 3 de junio de 2019, dictado por la
Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de
Enjuiciamiento, en el procedimiento de reintegro por alcance n.º B-105/2018.
2. Como segundo motivo, los apelantes alegan que, frente a lo razonado en los fundamentos
jurídicos cuarto y quinto de la sentencia recurrida, no concurriría el alcance regulado en el
artículo 72 de la LFTCU por cuanto en el supuesto enjuiciado sí existía un título legal
habilitante para efectuar los pagos de los gastos médico-farmacéuticos a los dos
funcionarios de carrera del Ayuntamiento de Villarino de los Aires; concretamente, dicho
título legal habilitante sería el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en la sesión
celebrada con fecha 16 de abril de 1993 que, a su vez, se fundamenta en lo dispuesto en el
por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, y, por lo tanto, este
acuerdo plenario venía a establecer un mandato de pago de curso legal por los referidos
conceptos.
5
Además, los recurrentes precisan que la sentencia apelada no puede basarse en el acuerdo
al que se refiere el Punto Sexto del acta de la sesión del Pleno del Ayuntamiento celebrada
con fecha 28 de diciembre de 2017 (v. acta completa de la sesión en los folios 127 a 136 del
documento PDF C -33-21 Pieza procedimiento reintegro por alcance), ya que el mismo
deriva de una “Moción Política propuesta por un Grupo Municipal sin inclusión en el orden
del día y sin mediar informes preceptivos de Secretaría ni de las correspondientes
comisiones informativas”. A su juicio, este acuerdo plenario carecería de la necesaria
eficacia constitutiva y “fuerza extrínseca”, conforme a la normativa vigente en materia de
organización y régimen jurídico de las Entidades Locales; y concluyen que, por el contrario,
sería el meritado acuerdo plenario de fecha 16 de abril de 1993 el que habría permanecido
vigente hasta la sesión del Pleno celebrada el día 24 de septiembre de 2020, en la que se
acordó dejar sin efecto definitivamente el mismo; proceder a la integración de los
funcionarios municipales en el Sistema General de la Seguridad Social, con efectos
01/01/2021; y no volver a abonar cantidad alguna en concepto de asistencia farmacéutica.
Finalmente, añaden que, a efectos meramente hipotéticos, aun admitiendo que se hubiera
producido un “incumplimiento” del concreto acuerdo alcanzado en la sesión plenaria del
28 de diciembre de 2017, tras aprobarse la Moción presentada por el G.M.V.C., por sí solo,
dicho “hipotético incumplimiento” tampoco causaría responsabilidad contable por cuanto
los dos funcionarios municipales que recibían los pagos cumplían los requisitos para recibir
la prestación de asistencia médico-farmacéutica, como así se reconoció expresamente en
el mencionado Auto n.º 1/2020, de 18 de febrero, dictado por esta Sala de Justicia en el
recurso de apelación n.º 40/2019.
3. Como último motivo de la apelación, los recurrentes plantean que en el fundamento
jurídico séptimo de la sentencia recurrida se vulneran los artículos 122 y 123 de la Ley
7/1985, de 2 de octubre, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), en relación con
lo dispuesto en los artículos 82 y 208 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 13 de
noviembre (en adelante, ROF); así como los artículos 176 y 187 de la Ley 7/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria (LGP), y el artículo 162 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo (TRLHL).
Los apelantes alegan que, en ningún caso, puede existir daño a los caudales públicos
municipales determinante de responsabilidad contable en el supuesto aquí enjuiciado, ya
que los pagos realizados en concepto de gastos médico-farmacéuticos traen causa de
partidas presupuestarias aprobadas por el Pleno de la Corporación, con las
correspondientes dotaciones económicas. En este sentido, puede constatarse que el Pleno
del Ayuntamiento de Villarino de los Aires aprobó los Presupuestos Municipales de los
ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020, con inclusión de los créditos correspondientes a los
gastos médico-farmacéuticos de referencia: presupuesto municipal para el ejercicio
económico 2017 (publicación en BOP n.º 215, de 9 de noviembre de 2017); presupuesto
6
municipal para el ejercicio económico 2018 (publicación en BOP n.º 47 de 8 de marzo de
2019); presupuesto municipal para el ejercicio económico 2019 (aprobación por prórroga
automática del presupuesto de 2018); y presupuesto municipal para el ejercicio económico
2020 (publicación en BOP nº 79, de 27 de abril de 2020).
CUARTO.- Don F.J.S.C. se ha opuesto al recurso de apelación de Don J.M.G. y Don B.G.M.,
mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2021; en síntesis, ha planteado los siguientes
motivos de oposición a la apelación:
1. Temeridad y mala fe procesal de los recurrentes, te niendo en cuenta que, desde el inicio
del presente procedimiento, se han dictado varias resoluciones judiciales (Juzgado de lo
Contencioso- Administrativo n.º 1 de Salamanca; Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León; o Tribunal Supremo) cuyo contenido resume someramente, concluyendo que las
mismas acreditan la plena validez del acuerdo plenario de fecha 28 de diciembre de 2017;
la reiterada irregularidad de todos los pagos realizados concepto de asistencia sanitaria y
gastos farmacéuticos posteriores a dicha fecha; y la responsabilidad contable de los
demandados.
2. En segundo lugar, respecto de los pagos de asistencia sanitaria y farmacéutica referidos al
año 2017, que fueron abonados con cargo a los presupuestos de ese ejercicio, el Sr. S.C.
fundamenta su oposición a la apelación reproduciendo parcialmente el contenido de la
Sentencia 360/19, de 30 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 1 de
Salamanca, cuyo fallo anula el subconcepto 920.160.08, en el sentido de que no debe
comprender el gasto farmacéutico al no estar incluido en el acuerdo de 16 de abril de 1993
(v. folios 73 a 84 del documento P DF AAPP 114-19). Asimismo, también reproduce la
Sentencia 630/20, de 12 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que
confirma la dictada por el Juzgado en cuanto a que no debe comprender el gasto
farmacéutico, y añade que el citado subconcepto también es contrario a derecho respecto
de la asistencia sanitaria dispensada al secretario-interventor, atendiendo a la fecha de la
incorporación de este funcionario al Ayuntamiento (1994), que fue posterior a la fecha del
acuerdo plenario de abril de 1993.
3. En cuanto al Auto 1/2020, de 18 de febrero, dictado por la Sala de Justicia del Tribunal de
Cuentas en el recurso de apelación n.º 40/19 (del procedimiento de reintegro por alcance
n.º B-105/18), que ha sido invocado por los apelantes, alega que no procede aplicar lo
resuelto en dicha resolución judicial al supuesto aquí enjuiciado por cuanto las
circunstancias actuales son radicalmente distintas de las que se daban en el momento en
que se enjuiciaron los hechos por esta Sala en la tramitación de citado recurso de apelación
n.º 40/19. Concretamente, precisa que las citadas sentencias del Juzgado de lo
Contencioso- Administrativo n.º 1 de Salamanca y del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, dictadas con posterioridad al precitado Auto 1/2020, de 18 de febrero,
confirman que los pagos de referencia realizados fueron irregulares; y, además, que en el
Auto 1/2020 no se tuvo en cuenta el acuerdo del Pleno de 28 de diciembre de 2017,
7
incurriendo en importantes errores, como que el secretario interventor tomó posesión de
su plaza el 6 de junio de 1989, cuando consta como hecho probado que no lo hizo hasta el
año 1994.
4. Finalmente, en cuanto a las alegaciones de los recurrentes relativas a que el acuerdo del
Pleno, de fecha 16 de abril de 1993, habría permanecido vigente hasta la sesión plenaria
del día 24 de septiembre de 2020, considera que son incongruentes por cuanto no puede
otorgarse un valor jurídico distinto a esta resolución del Pleno de la Corporación del valor
jurídico se reconoce al acuerdo plenario de 28 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta
que ambos fueron adoptados por el mismo órgano municipal. Añade que el acuerdo
plenario de 24 de septiembre de 2020 viene a reconocer explícitamente lo que ya se decidió
en el Pleno de 2017, y que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León condenó al
Ayuntamiento a dar cumplimiento a dicha resolución sin que se cuestione en la misma su
legalidad.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2021, se adhiere
parcialmente al recurso de apelación presentado, discrepando del concreto pronunciamiento
de la sentencia recurrida que considera constitutivo de responsabilidad contable el abono por
el Ayuntamiento de Villarino de los Aires de los gastos de asistencia farmacéutica
correspondientes al ejercicio 2017, por importe de 2.230,26 euros. No obstante, en este punto
aporta diferentes razonamientos a los empleados por los apelantes por cuanto el Ministerio
Público fundamenta su adhesión parcial en la consideración de que los pagos por los gastos de
referencia, que fueron realizados durante el ejercicio 2017, sí estaban amparados por lo
dispuesto en el Acuerdo Plenario de 16 de abril de 1993, ya que no habría sido hasta la sesión
del Pleno celebrada el día 28 de diciembre de 2017 cuando se habría anulado la posibilidad de
continuar efectuando esta clase de pagos en concepto de gastos médico -farmacéuticos;
circunstancia esta que, a juicio del Ministerio Fiscal, excluiría la existencia de dolo o negligencia
grave en la conducta de los gestores municipales.
En relación con todos los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, que
declaran constitutivos de alcance los pagos realizados en concepto de asistencia médico-
farmacéutica durante los ejercicios 2018, 2019 y 2020, el Ministerio Fiscal ha formulado
oposición al recurso de apelación pidiendo la confirmación de la resolución impugnada. En
síntesis, el Ministerio Público considera que la prueba practicada en la instancia ha acreditado
que, frente a lo afirmado por los apelantes, los abonos por un importe total de 26.183,90 euros
carecían de cobertura legal una vez que el Pleno de la Corporación, en la sesión celebrada el día
28 de diciembre de 2017, acordó dar de alta a los funcionarios afectados en la Seguridad Social,
y anular del presupuesto municipal el crédito correspondiente a los gastos de referencia.
Asimismo, entiende que las alegaciones de los recurrentes vienen a reproducir las planteadas
en el escrito de demanda, que ya han sido debidamente analizadas y resueltas en la sentencia
de primera instancia.
8
SEXTO.- Entrando ya en el análisis de los motivos planteados en el recurso de apelación de Don
J.M.J. y Don B.G.M., como ya se advirtió anteriormente, en primer lugar, se alega una supuesta
incongruencia entre lo razonado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida y el
contenido del Auto de fecha 10 de junio de 2019, por el que se acordó el nombramiento de
Delegado Instructor para la práctica de las actuaciones previas de las que dimanan el
procedimiento de la primera instancia. En este sentido, los apelantes ponen de manifiesto que
en el referido fundamento de la sentencia apelada se declara la existencia de un daño a los
fondos públicos del Ayuntamiento de Villarino de los Aires por el pago de gastos farmacéuticos,
por un importe de 2.230,26 euros durante el ejercicio 2017, mientras que en la parte dispositiva
del precitado Auto de fecha 10 de junio de 2019 se hace referencia exclusiva a lo s ejercicios
presupuestarios 2018 y 2019 como período temporal al que se referirá la práctica de las
actuaciones previas (v. folios 54 a 56 del documento PDF ACCIÓN PÚBLICA C-22-19).
Asimismo, añaden que a la misma conclusión debe llegarse si se analiza el escrito de demanda
del Ministerio Fiscal por cuanto limita temporalmente el co ntenido de sus pretensiones a los
ejercicios económicos 2018, 2019 y 2020, excluyendo expresamente el ejercicio presupuestario
2017.
Y, finalmente, reiteran su planteamiento aduciendo que la presunta responsabilidad contable
que se les atribuye por los pagos realizados en concepto de gastos médico-farmacéuticos
durante el ejercicio económico 2017 ya habría sido enjuiciada y desestimada, con carácter firme,
mediante el Auto n.º 1/2020, de 18 de febrero, dictado por esta Sala de Justicia en el recurso de
apelación n.º 40/2019 (dimanante del procedimiento de reintegro por alcance n.º B-105/2018).
A la hora de examinar el presente motivo, deben ser analizados el contenido y la naturaleza de
las resoluciones judiciales y los documentos referenciados por los recurrentes.
Comenzando por el Auto de fecha 10 de junio de 2019, dictado por el Excmo. Sr. Co nsejero de
Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, por el que se acordó el
nombramiento de Delegado Instructor para la práctica de las actuaciones previas de las que
dimanan el procedimiento de la primera instancia, efectivamente, en su parte dispositiva, se
resuelve lo siguiente: ÚNICA.- Que se trasladen las presentes actuaciones a la Sección
Enjuiciamiento con el fin de que por ésta se proponga a la Comisión de Gobierno el
nombramiento de Delegado Instructor, a cuyo cargo se van a seguir las Actuaciones Previas, cuyo
contenido, en cuanto a la apreciación de eventual responsabilidad contable por alcance, debe
limitarse, por consiguiente, de acuerdo con los razonamientos jurídicos expuestos, a investigar si
existe una obligación válida y legítima que justifique la salida de fondos del Ayuntamiento,
durante los ejercicios 2018 y 2019, en contra de un Acuerdo Plenario, con relación a los gastos
de asistencia sanitaria y farmacéutica de dos funcionarios, ya que este hecho muestra una
irregularidad inherente a la gestión de fondos públicos que pudiera haber ocasionado un
menoscabo a los fondos públicos del Ayuntamiento de Villarino de los Aires, efectivo, evaluable
económicamente e, individualizable, susceptible de generar un supuesto de responsabilidad
contable por alcance”.
9
Lo dispuesto en el precitado Auto, en cuanto a la no inclusión del ejercicio presupuestario de
2017, responde al contenido del escrito inicial presentado por el actor público, Don F.S.C., en el
que pedía que el Alcalde y el Secretario Interventor fueran declarados responsables contables
por las cantidades abonadas por el Ayuntamiento de Villarino de los Aires en concepto de gastos
de asistencia sanitaria y farmacéutica, con posterioridad a la fecha de 28 de diciembre de 2017.
Sin embargo, posteriormente, una vez abierta la fase jurisdiccional, se constata que en el escrito
de demanda presentado por el propio actor público, también pide al Juzgador de instancia que
declare la presunta responsabilidad contable de Don J.M.J. y Don B.G.M. por el pago de gastos
médico-farmacéuticos efectuados durante el ejercicio económico 2017.
Como ha venido declarando esta Sala de Justicia en reiterada jurisprudencia, a la hora de analizar
la naturaleza jurídica de la fase de actuaciones previas:
“[…] Las actuaciones de instrucción son previas a la iniciación de la vía jurisdiccional de la que
son soporte necesario, son preparatorias de aquella vía y están orientadas al enjuiciamiento y,
en su caso, a la exigencia de la responsabilidad contable, pero no constituyen un procedimiento
contradictorio encaminado a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable,
sino que están concebidas como un conjunto de diligencias legalmente regladas y tasadas
dirigidas a obtener información sobre los supuestos de responsabilidad contable, para
determinar, de forma indiciaria, previa y provisional, los hechos, las personas presuntamente
responsables y el perjuicio causado al Tesoro Público, con objeto de que, una vez abierta la vía
jurisdiccional, los legitimados activos puedan ejercer sus pretensiones de reintegro de los daños
y el abono de los perjuicios ocasionados a los caudales públicos y los legitimados pasivos puedan
oponerse a dichas pretensiones. De ahí que, en el propio documento del Acta de Liquidación
Provisional, se indique que, sin perjuicio de las conclusiones a las que el Delegado Instructor
pueda llegar, nada obstará a la oportuna resolución que, en su día, adopte, en sede jurisdiccional,
el órgano jurisdiccional contable.
Será posteriormente se insiste- en la fase jurisdiccional, donde las partes ejerciten las
pretensiones respectivas, la/s persona/s contra las que vaya a ir dirigida la acción de
responsabilidad contable, los fundamentos jurídicos y las pruebas en las que tratarán de
acreditar o desvirtuar los hechos objeto del proceso, y se dictará la resolución que proceda […]”
(por todas, v. Sentencias n.º 21/2020, de 1 de diciembre; 20/2019, de 17 de diciembre; 7/2019,
de 21 de junio).
De conformidad con la precitada jurisprudencia, en la fase de actuaciones previas se realiza una
determinación de los hechos, las personas presuntamente responsables y el perjuicio causado
a los fondos públicos, aunque de “forma indiciaria, previa y provisional, de tal manera que,
posteriormente, en la fase jurisdiccional los legitimados activos y pasivos podrán hacer valer las
pretensiones que tengan por conveniente, mediante un procedimiento contradictorio y con
plenitud de prueba, debiendo pronunciarse la sentencia del Juzgador de primera instancia sobre
todas ellas.
10
En un mismo sentido, en relación con la fase jurisdiccional, debe destacarse que el artículo 60.1
de la LFTCu dispone que “la jurisdicción contable juzgará dentro del límite de las pretensiones
formuladas por las partes y de las alegaciones de las mismas”; y el artículo 71, 3ª ab initio del
mismo cuerpo legal establece que “la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en
el proceso […]”.
Por todo lo anterior, debe concluirse que en el supuesto aquí enjuiciado nada impedía que el
actor público incluyera entre las peticiones de su escrito de demanda la relativa a la presunta
responsabilidad contable de los demandados- ahora apelantes- por los pagos de referencia
efectuados durante el ejercicio 2017, debiendo el Juzgador a quo pronunciarse sobre dicha
petición al dictar sentencia, y sin que tal pronunciamiento supusiera ningún tipo de
incongruencia con lo resuelto en el anterior Auto de fecha 10 de junio de 2019, por el que
acordó el nombramiento de Delegado Instructor para la práctica de las actuaciones previas de
las que dimanan el procedimiento de la primera instancia.
Por otro lado, en cuanto a la alegación de los recurrentes relativa a que, a la vista del escrito de
demanda del Ministerio Fiscal, debe llegarse la misma conclusión de incongruencia de la
sentencia apelada por cuanto la demanda del Ministerio Público limita temporalmente el
contenido de sus pretensiones a los ejercicios económicos 2018, 2019 y 2020, excluyendo
expresamente el ejercicio presupuestario 2017, debe ser igualmente desestimada.
Basta con analizar el contenido del escrito de fecha 15 de diciembre de 2021, que presentó el
Ministerio Fiscal, para comprobar que los razonamientos por los que se adhiere parcialmente al
recurso de apelación impugnando la declaración de responsabilidad contable de los apelantes,
exclusivamente, por los pagos realizados durante el ejercicio económico 2017, nada tienen que
ver con el hecho de que el precitado Auto de fecha 10 de junio de 2019, por el que se acordó
el nombramiento de Delegado Instructor, no hiciera referencia a dicho ejercicio
presupuestario; como ya se advirtió en el fundamento quinto de la presente resolución, los
razonamientos en los que el Ministerio Fiscal fundamenta su adhesión parcial a la apelación se
refieren a que los pagos efectuados durante el ejercicio económico 2017 sí estaban amparados
por lo dispuesto en el acuerdo plenario de 16 de abril de 1993, ya que la obligación de dejar de
abonar los gastos médico-farmacéuticos no habría surgido hasta después de la sesión del Pleno
celebrada el día 28 de diciembre de 2017.
Finalmente, los apelantes reiteran sus anteriores planteamientos aduciendo que la presunta
responsabilidad contable que se les atribuye por los pagos realizados en concepto de gastos
médico-farmacéuticos durante el ejercicio económico 2017 ya habría sido enjuiciada y
desestimada, con carácter firme, mediante el Auto n.º 1/2020, de 18 de febrero, dictado por
esta Sala de Justicia en el recurso de apelación n.º 40/2019, que confirmó lo resuelto en el Auto
de fecha 3 de junio de 2019, dictado por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento
Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, y en cuya parte dispositiva se resolvía lo siguiente: “no
haber lugar a la continuación del procedimiento de reintegro por alcance nº B 105/18, sobre la
11
base de lo preceptuado en el artículo 68.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas”.
Pues bien, Don J.M.J. y Don B.G.M. fundamentan la presente alegación en los razonamientos
contenidos en el fundamento de derecho sexto in fine del precitado Auto n.º 1/2020, de 18 de
febrero, por el que se resolvió el recurso de apelación n.º 40/2019, que se pronuncia en los
siguientes términos literales: “[…] De los aspectos expuestos se desprende que tanto el
Secretario-Interventor como el funcionario administrativo a los que se refiere el recurrente,
cumplían los requisitos para recibir las prestaciones médicas y farmacéuticas con la <
y extensión>> con las que se les facilitaron, de donde se desprende la inexistencia de indicios
racionales de responsabilidad contable por el pago de las cantidades derivadas de dichas
prestaciones […]”.
Esta alegación de los apelantes, que ya plantearon en la primera instancia mediante su escrito
de contestación a la demanda, debe ser igualmente desestimada por los mismos razonamientos
que se contienen en el fundamento jurídico cuarto de la propia sentencia apelada, e n la que, a
la hora de examinar la naturaleza jurídica el citado Auto de fecha 3 de junio de 2019, por el que
se dispuso no haber lugar a la continuación del procedimiento de reintegro por alcance n.º B-
105/2018, sobre la base de lo preceptuado en el artículo 68.1 de la LFTCU, se pronunciaba en
los siguientes términos literales:
“[…] esta clase de resolución, como afirma la Sala de Justicia entre otros, en el Auto de 27 de
marzo de 2003, implica que el juicio, propiamente dicho, no llega a abrirse y, por tanto, la
resolución jurisdiccional dictada no entra a conocer del fondo del asunto, dado que no existe
contienda judicial en la que dos partes, desde posiciones antagónicas, planteen pretensiones
incompatibles entre sí, requiriendo del juzgador la resolución del conflicto. Los efectos de la cosa
juzgada material, únicamente será posible atribuirlos a las Sentencias firmes, es decir, a las
que resuelven, en sentido estimatorio o desestimatorio, sobre un objeto de derecho material
[…]”.
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, debe desestimarse el presente motivo
del recurso de apelación.
SÉPTIMO.- Como segundo motivo del recurso de apelación de Don J.M.J. y Don B.G.M., se
plantea que, frente a lo razonado en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia
recurrida, no concurriría el alcance regulado en el artículo 72 de la LFTCU por cuanto en el
supuesto enjuiciado sí existía un título legal habilitante para efectuar los pagos de los gastos
médico-farmacéuticos a los dos funcionarios de carrera del Ayuntamiento de Villarino de los
Aires; concretamente, dicho título legal habilitante sería el acuerdo adoptado por el Pleno del
Ayuntamiento en la sesión celebrada con fecha 16 de abril de 1993 (v. folio 265 del documento
PDF C-33-21 Pieza procedimiento reintegro por alcance) que, a su vez, se fundamenta en lo
dispuesto en el artículo 6 y en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto 480/1993, de 2
de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local (en adelante, RD 480/1993),
12
de tal manera que este acuerdo plenario venía a establecer un mandato de pago de curso legal
por los referidos conceptos a los dos funcionarios de carrera del Ayuntamiento que estaban en
servicio activo en el momento de los hechos enjuiciados; concretamente, los apelantes alegan
que el secretario interventor estaba en activo desde 6 de julio de 1989 y el administrativo, desde
el 31 de enero de 1991.
Los recurrentes desarrollan el planteamiento anterior razonando que, en ningún caso, la
sentencia apelada puede basarse el acuerdo al que se refiere el Punto Sexto del acta de la sesión
del Pleno del Ayuntamiento celebrada con fecha 28 de diciembre de 2017 (v. acta completa de
la sesión en los folios 127 a 136 del documento PDF C-33-21 Pieza procedimiento reintegro por
alcance), ya que el mismo deriva de una “Moción Política propuesta por un Grupo Municipal sin
inclusión en el orden del día y sin mediar informes preceptivos de Secretaría ni de las
correspondientes comisiones informativas”. A su juicio, este concreto acuerdo plenario carecería
de la necesaria eficacia constitutiva y “fuerza extrínseca”, ex artículos 82 y 208 del ROF; y
concluyen que, por el contrario, sería el meritado acuerdo plenario de fecha 16 de abril de 1993
el que habría permanecido vigente hasta la sesión del Pleno celebrada el día 24 de septiembre
de 2020, en la que se acordó dejar sin efecto definitivamente el mismo; proceder a la integración
de los funcionarios municipales en el Sistema General de la Seguridad Social, con efectos
01/01/2021; y no volver a abonar cantidad alguna en concepto de asistencia farmacéutica (v.
Certificado del Libro de Actas obrante al folio 141 del documento PDF C-33-21 Pieza
procedimiento reintegro por alcance).
Una vez analizados los anteriores razonamientos planteados por los recurrentes en el presente
motivo de apelación, resulta que todos ellos descansan sobre una premisa principal: que el
acuerdo al que se refiere el Punto Sexto del acta de la sesión del Pleno del Ayuntamiento
celebrada con fecha 28 de diciembre de 2017 (v. folios 130 y 131 del documento PDF C-33-21
Pieza procedimiento reintegro por alcance), consistente en la anulación del concreto crédito
presupuestario del ejercicio 2017 que se destinaba a soportar los pagos de referencia y en la
integración de los funcionarios de carrera municipales en el régimen de la Seguridad So cial,
carecía de eficacia constitutiva y “fuerza extrínseca”, al ser consecuencia de una “Moción Política
propuesta por un Grupo Municipal sin inclusión en el orden del día y sin mediar informes
preceptivos de Secretaría ni de las correspondientes comisiones informativas”. Y, por lo tanto,
que se mantenía vigente el anterior acuerdo plenario de fecha 16 de abril de 1993.
Pues bien, para dar una adecuada respuesta a la anterior alegación de los apelantes, debe
partirse la regulación contenida en el ROF en relación con el funcionamiento del Pleno de las
Entidades Locales (artículos 77 y ss.) y, concretamente, en relación con las Mociones, ya que el
citado acuerdo adoptado en la sesión del Pleno celebrada con fecha 28 de diciembre 2017 fue
consecuencia de una Moción presentada por el G.M.V.C.
El artículo 97.3 del ROF dispone lo siguiente: “A los efectos del desarrollo de las sesiones y para
definir el carácter de las intervenciones de los miembros de la Corporación, se utilizará la
siguiente terminología: […] 3. Moción, es la propuesta que se somete directamente a
13
conocimiento del Pleno al amparo de lo prevenido en el artículo 91.4 de este Reglamento.
Podrá formularse por escrito u oralmente”.
Y el artículo 91.4 del ROF establece que: “4. En las sesiones ordinarias, concluido el examen de
los asuntos incluidos en el orden del día y antes de pasar al turno de ruegos y preguntas, el
Presidente preguntará si algún grupo político desea someter a la consideración del Pleno por
razones de urgencia, algún asunto no comprendido en el Orden del día que acompañaba a la
convocatoria y que no tenga cabida en el punto de ruegos y preguntas.
Si así fuere, el Portavoz del grupo proponente justificará la urgencia de la moción y el Pleno
votará, acto seguido, sobre la procedencia de su debate. Si el resultado de la votación fuera
positivo se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 93 y siguientes de este Reglamento.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación, en ningún caso, a las mociones de censura,
cuya tramitación, debate y votación se regirán por lo establecido en el artículo 108 de este
Reglamento”.
Pues bien, tal y como se constata en el Punto Sexto in fine del acta de la sesión del Pleno del
Ayuntamiento celebrada el día 28 de diciembre de 2017 (v. folios 130 y 131 del documento PDF
C-33-21 Pieza procedimiento reintegro por alcance), el Portavoz del G.M.V.C. procedió a dar
lectura y justificación de la Moción presentada al Pleno, con el siguiente contenido literal:
- “Siendo fehaciente que tanto el pago de la asistencia sanitaria prestada por una entidad
privada de los dos funcionarios del Ayuntamiento así como el pago de los medicamentos es
un hecho que no tiene cobertura legal, ni siquiera aprobación del Pleno que debemos
entender nunca producida ya que a pesar de ser solicitada nunca se ha entregado,
proponemos: SEA ANULADA DEL PRESUPUESTO APROBADO 2017 EL CREDITO
PRESUPUESTARIO 920.160.08 GASTOS (Área 9), POR IMPORTE DE 9.000 €, ASISTENCIA
MÉDICO FARMACÉUTICA Y QUE DICHOS FUNCIONARIOS SEAN DADOS DE ALTA EN LA
SEGURIDAD SOCIAL COMO EL RESTO DE LOS TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO […]''.
Tras finalizar de exponerse la justificación de la Moción por parte del Portavoz del citado Grupo
Municipal, se procedió a realizar la correspondiente deliberación y, tras efectuar una votación
entre los miembros del Pleno, que arrojó un result ado de tres votos a favor y dos en contra, la
Moción fue aprobada y, en su virtud, el Acuerdo fue proclamado por la Presidencia. Por lo
tanto, de acuerdo con la documental obrante en autos y con la regulación normativa aplicable
que se contiene en los meritados artículos 91 y 97 del ROF, debe concluirse que la Moción inicial
presentada pasó a constituirse en un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento válido y eficaz; en
un mismo sentido, más de tres años después, se pronunció la Sentencia 74/2020, de 27 de
enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla y León, de Valladolid (v. folios 148 y ss. del documento PDF C-33-21 Pieza
procedimiento reintegro por alcance).
14
Además, esa validez y eficacia del precitado Acuerdo plenario también fue reconocida
posteriormente por el propio Alcalde, Don J.M.J., mediante oficio de fecha 7 de septiembre de
2018, por el que contestó a un escrito presentado por el G.M.V.C., poniendo de manifiesto lo
siguiente: “con estas fechas he dispuesto que se inicien los trámites oportunos para proceder al
cumplimiento del Acuerdo adoptado por el Pleno Municipal de fecha 28/12/2017 en relación
con la Asistencia Médico Farmacéutica de los funcionarios” (v. folio 139 del documento PDF C-
33-21 Pieza procedimiento reintegro por alcance); o, dos años después, en la sesión del Pleno
de la Corporación celebrada el día 24 de septiembre de 2020, en la que se adoptó, por
unanimidad, un acuerdo (punto 3º del Orden del Día ) con el siguiente tenor literal (v. Certificado
del Libro de Actas obrante al folio 141 del documento PDF C-33-21 Pieza procedimiento
reintegro por alcance): “[…] Visto lo determinado por el Decreto 4 80/1993 de 2 de abril, y visto
el acuerdo adoptado por el Pleno Municipal en fecha 16/04/1993, según el cual este
Ayuntamiento optó por continuar prestando a sus funcionarios la asistencia sanitaria mediante
contrato con una Entidad Privada. Visto que ya el Pleno Municipal, en sesión celebrada el día
28/12/2017, acordó dejar sin efecto dicho acuerdo […]”.
Por todo lo expuesto anteriormente, debe desestimarse la alegación de los apelantes
consistente en que el concreto acuerdo al que se refiere el Punto Sexto del acta de la sesión del
Pleno del Ayuntamiento celebrada con fecha 28 de diciembre de 2017 carecía de eficacia
constitutiva y “fuerza extrínseca”, al ser consecuencia de una “Moción Política propuesta por un
Grupo Municipal sin inclusión en el orden del día y sin mediar informes preceptivos de Secretaría
ni de las correspondientes comisiones informativas”.
No obstante la anterior conclusión, debe advertirse que cuestión diferente a la validez y eficacia
del precitado acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación es la relativa a si, efectivamente,
se llegó a producir la ejecución del mismo por el órgano municipal competente y, en su virtud,
si existió responsabilidad contable de los apelantes por el pago de los gastos médico-
farmacéuticos a los funcionarios municipales durante los ejercicios económicos 2017, 2018,
2019 y 2020, al existir un crédito presupuestario vigente destinado a dichos pagos en la
correspondiente partida presupuestaria de los Presupuestos municipales aprobados para cada
ejercicio económico por el propio Pleno de la Corporación. Esta cuestión, que será objeto de
análisis detallado en el siguiente fundamento, resulta capital a la hora de determinar si existe, o
no, responsabilidad contable de los apelantes.
Finalmente, debe también señalarse que los recurrentes concluyen los razonamientos
contenidos en su segundo motivo de apelación añadiendo que, a efectos meramente
hipotéticos, aun admitiendo que se hubiera producido un “incumplimiento” del concreto
acuerdo alcanzado en la sesión plenaria del 28 de diciembre de 2017, tras aprobarse la Moción
presentada por el G.M.V.C., por sí solo, dicho “hipotético incumplimiento” tampoco causaría
responsabilidad contable por cuanto los dos funcionarios municipales que recibían los pagos
cumplían los requisitos para recibir la prestación de asistencia médico-farmacéutica, como así
se reconoció expresamente en el mencionado Auto n.º 1/2020, de 18 de febrero, dictado por
esta Sala de Justicia en el recurso de apelación n.º 40/2019.
15
Esta última especie de alegación subsidiaria realizada por los apelantes debe ser igualmente
desestimada, de acuerdo con las mismas consideraciones jurídicas que ya se expusieron en la
parte final del anterior Fundamento Sexto: esto es, el precitado Auto n.º 1/2020, de 18 de
febrero, vino a confirmar en apelación lo resuelto por el Auto de fecha 3 de junio de 2019, por
el que se dispuso no haber lugar a la continuación del procedimiento de reintegro por alcance
n.º B-105/2018; y este Auto firme, por su propia configuración legal, es una resolución judicial
que no entra a conocer del fondo del asunto y, por lo tanto, no puede producir los efectos de
la cosa juzgada material que pretenden los apelantes; efectos que, únicamente, pueden
atribuirse a las Sentencias firmes, que son aquellas resoluciones judiciales dictadas tras una
contienda ante un órgano jurisdiccional en la que dos partes, desde posiciones antagónicas,
plantean pretensiones incompatibles entre sí, requiriendo del juzgador la resolución del
conflicto.
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, debe desestimarse el presente motivo
del recurso de apelación.
OCTAVO.- Como último motivo del recurso de apelación presentado, los recurrentes plantean
que en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia impugnada se vulneran los artículos 122
y 123 de la LBRL, en relación con lo dispuesto en los artículos 82 y 208 del ROF; así como los
artículos 176 y 187 de la LGP, y el artículo 162 del TRLHL.
Los apelantes alegan que, en ningún caso, puede existir daño a los caudales públicos municipales
determinante de responsabilidad contable en el supuesto aquí enjuiciado, ya que los pagos
realizados en concepto de gastos médico-farmacéuticos traen causa de partidas presupuestarias
aprobadas por el Pleno de la Corporación, con las correspondientes dotaciones económicas. En
este sentido, puede constatarse que el Pleno del Ayuntamiento de Villarino de los Aires aprobó
los Presupuestos Municipales de los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020, con inclusión de los
créditos correspondientes a los gastos médico-farmacéuticos de referencia: presupuesto
municipal para el ejercicio económico 2017 (publicación en BOP n.º 215, de 9 de noviembre de
2017); presupuesto municipal para el ejercicio económico 2018 (publicación en BOP n.º 47 de 8
de marzo de 2019); presupuesto municipal para el ejercicio económico 2019 (aprobación por
prórroga automática del presupuesto de 2018); y presupuesto municipal para el ejercicio
económico 2020 (publicación en BOP nº 79, de 27 de abril de 2020).
Antes entrar en el análisis del presente motivo de apelación planteado por los recurrentes, debe
destacarse que las alegaciones contenidas en el mismo no han sido analizadas en la sentencia
impugnada, a pesar de que ya habían sido puestas de manifiesto en el escrito de contestación a
las demandas, presentado con fecha 23 de julio de 2021 (v. folios 223 y ss. del documento PDF
C-33-21 Pieza procedimiento reintegro por alcance). En efecto, ni en el fundamento jurídico
séptimo de la sentencia apelada- que concretamente impugnan los recurrentes mediante el
presente motivo de apelación- ni en ningún otro punto de la resolución, se realiza un
pronunciamiento expreso sobre esta concreta causa de pedir que Don J.M.J.y Don B.G.M.
plantearon en la primera instancia y vienen a reiterar ahora en fase de recurso de apelación.
2013 y 2014 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto
Refundido de la L ey Reguladora de las Haciendas Locales, le correspondía la asistencia a las
sesiones del Pleno, levantar las actas de aquéllas y la certificación de los acuerdos que adoptara
este Órgano, asimismo la intervención de todo acto o expediente susceptible de producir
derechos u obligaciones o gastos de contenido económico, de la ordenación de los pagos y de su
realización material, sin perjuicio de su asesoramiento legal. Por ello, al no haber reparado los
pagos realizados en el Ayuntamiento de Villarino de los Aires en concepto de asistencia sanitaria
y farmacéutica que han motivado el daño causado al erario municipal, este Consejero aprecia
una dejación de funciones en la actuación del Sr. Guerra que obliga a calificar su conducta como
gravemente negligente […]”.
Pues bien, a la hora de analizar si procede estimar, o no, el presente motivo de apelación
planteado por los recurrentes, por el que impugnan el fundamento jurídico séptimo de la
sentencia de primera instancia, debe partirse de lo establecido en la Sentencia de la Sala de lo
17
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 18 de enero de 2012 (Sección 7ª;
RJ\2012\3615), en la que, sin ningún tipo de duda, se enjuiciaba un caso que presenta una clara
identidad de razón con el que constituye el objeto del presente recurso de apelación. En este
sentido, y por lo que ahora interesa, la resolución del Alto Tribunal se pronunciaba en lo s
siguientes términos literales (FD ÚNDÉCIMO):
“[…] La cuestión que suscita el motivo se refiere a la determinación de a qué órgano del
Ayuntamiento ha de imputarse la vulneración de la Ley de Presupuestos del Estado, causante del
afirmado menoscabo de los fondos públicos del Ayuntamiento de Siero: si al Pleno o al Alcalde.
[…] El concepto de "pagos indebidos" no puede identificarse a efectos de responsabilidad
contable, con el de pagos efectuados bajo la cobertura presupuestaria y contable de acuerdos
del Pleno del Ayuntamiento, por el hecho de que esos acuerdos del Pleno puedan vulnerar la Ley
de Presupuestos del Estado.
La ilegalidad de los acuerdos del Pleno tiene su ámbito de planteamiento en el de la
Jurisdicción contencioso-administrativa, al que la recondujo la Abogacía del Estado mediante
los oportunos recursos, y no el de la exigencia de responsabilidad en un procedimiento de
reintegro por alcance, dirigido contra el que ordenó los pagos amparados por aquellos
acuerdos, a los que, con arreglo a la normativa aplicable, estaba vinculado.
La afirmación contenida en el Fundamento Duodécimo de la Sentencia recurrida en su párrafo
segundo, en la que se expone la fundamentación normativa de la exigencia de responsabilidad
contable al Alcalde por la aplicación de los acuerdos del Pleno no podemos compartirla.
Se dice en dicho párrafo: «En primer lugar, las atribuciones y competencias que los artículos 167
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988 (RCL 1988, 2607 y RCL
1989, 1851), y 21.1.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril (RCL 1985, 799 y 1372), reguladora de las
Bases de Régimen Local (ambos textos vigentes en el momento en que se produjeron los hechos)
otorgan a los Alcaldes- Presidentes la función de ordenadores de pagos, lo que les convierte en
responsables contables ante esta jurisdicción en el caso de efectuarse pagos indebidos (ver, por
todas, la Sentencia de esta Sala 3/07, de 14 de marzo de 2007 (PROV 2007, 257895) ). En
definitiva, el carácter de responsables contables de los Alcaldes que ordenaron los pagos ha sido
suficientemente desarrollado en el Fundamento de Derecho anterior».
El argumento contenido en el párrafo transcrito concurre en un salto lógico.
Es incuestionable que los preceptos citados en el de la Ley de Haciendas locales y de Bases de
Régimen Local otorgan a los Alcaldes-Presidentes la función de ordenadores de pagos. Como lo
es igualmente que ello les convierte en responsables contables ante el Tribunal de Cuentas en el
caso de efectuarse "pagos indebidos". Pero eso evidentemente n o d etermina que los pagos
ordenados por los Alcaldes en el ejercicio de su función, bajo la cobertura de los acuerdos del
Pleno y ejerciendo las competencias que les atribuye la legislación de régimen local, puedan
18
tacharse de "pagos indebidos" en razón de las ilegalidades que, al adoptarlos, hubiese
cometido el Pleno.
El parámetro de una responsabilidad contable en un procedimiento de reintegro por alcance
lo constituye la previsión presupuestaria o contable de que se trate.
Si tal previsión presupuestaria y contable existe, como ocurriría en este caso, se desvanece la
posible base de una responsabilidad contable en ese procedimiento, independientemente de
que al margen de él y respecto de otras personas de las concernidas en dicho procedimiento y
por otras causas jurídicas pueda haber base para otro tipo de responsabilidad.
El que los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento acaben siendo declarados ilegales y nulos por
la jurisdicción contencioso-administrativa, no es razón suficiente para poder afirmar que los
pagos efectuados bajo la cobertura de esos acuerdos en momento anterior a la declaración de
su ilegalidad, y efectuados desde una condición jurídica distinta de la propia de los sujetos que
adoptaron tales acuerdos, puedan calificarse asimismo de ilegales. Considerarlo así, supone
una especie de inaceptable proyección retroactiva de la Sentencia respecto de actos distintos
de los que fueron recurridos ante la Jurisdicción Contencioso- administrativa, que d ebe
rechazarse […]”.
Esta doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo relativa a la delimitación
del concepto de presuntos “pagos indebidos” efectuados por los Alcaldes de un municipio, a
efectos de determinar su responsabilidad contable, en aquellos casos en que se estaban
limitando a aplicar un Acuerdo del Pleno de la Corporación municipal vigente, en el ejercicio de
sus competencias en materia de Régimen Local, fue confirmada posteriormente por la misma
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 28 de
noviembre de 2012 (Sección 7ª; RJ\2013\446), que vino a declarar la inexistencia de
responsabilidad contable de dos Alcaldes que habían sido condenados previamente en
apelación por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, al considerar que los actos
administrativos por los que habían autorizado el abono de unos complementos retributivos eran
plenamente válidos y eficaces, al tiempo en que fueron dictados, ya que dichos actos se
fundamentaron en un precepto de un Convenio Colectivo aprobado por el Pleno de la
Corporación municipal que estaba vigente.
Como ya se ha advertido ut supra, y atendiendo a los hechos que han quedado acreditados en
autos, resulta que la doctrina jurisprudencial recogida en la citada Sentencia de la S ala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 18 de enero de 2012 (Sección 7ª;
RJ\2012\3615) sería plenamente aplicable al supuesto enjuiciado en el presente recurso de
apelación, en atención a las siguientes consideraciones:
1º) En la sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de Villarino de los Aires, con
fecha 28 de diciembre de 2017, se presentó una Moción por el Portavoz del G.M.V.C., en la que
se solicitaba que fuera anulado del Presupuesto Municipal aprobado el crédito presupuestario
“920.160.08 GASTOS (Área 9), por importe de 9 .000 €, Asistencia Médico Farmacéutica”, y que
19
los dos funcionarios de carrera del Ayuntamiento fueran dados de alta en la Seguridad Social, al
igual que el resto de trabajadores de la Corporación. Tras exponerse oralmente los fundamentos
de la Moción, se procedió a la correspondiente deliberación y votación entre los miembros del
Pleno, arrojando un resultado favorable y, en su virtud, el correspondiente Acuerdo fue
proclamado por la Presidencia.
2º) A la vista del contenido del precitado Acuerdo municipal, y de lo establecido en los artículos
21 y 22 de la LRBRL, que regulan las atribuciones del Alcalde y del Pleno en las Entidades Locales,
respectivamente, debe concluirse que correspondía al Pleno del Ayuntamiento de Villarino de
los Aires la ejecución del Acuerdo plenario adoptado en la sesión celebrada con fecha 28 de
diciembre de 2017.
En efecto, si analizamos el contenido de este Acuerdo plenario, en lo que se refiere a la
obligación de anular del Presupuesto Municipal aprobado el crédito presupuestario “920.160.08
GASTOS (Área 9), por importe de 9.000 €, Asistencia Médico Farmacéutica”, debe estarse a lo
dispuesto en el artículo 22.2 de la LBRL, letra e), que atribuye al Pleno del Ayuntamiento la
competencia para: “e) … la aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de
gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con
Más concretamente, en cuanto a la remisión que el precepto realiza a la normativa reguladora
de las Haciendas Locales, debe destacarse que el artículo 175 del TRLHL contempla, entre otros
supuestos de modificación de los presupuestos, “la baja por anulación de créditos”; y que el
artículo 49 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, dispone que la baja por anulación de
crédito es la modificación del presupuesto de gastos que supone una disminución total o parcial
en el crédito asignado a una partida del presupuesto, e indica que corresponderá al Pleno de la
Entidad Local su aprobación; a lo que debe añadirse que, de acuerdo con el artículo 51 de esta
norma reglamentaria, podrán dar lugar a una baja de créditos: a) La financiación de remanentes
de tesorería negativos; b) La financiación de créditos extraordinarios y suplementos de crédito;
c) La ejecución de otros acuerdos del Pleno de la Entidad local.
Por otro lado, en relación con la otra parte del contenido del citado Acuerdo plenario de fecha
28 de diciembre de 2017, en lo que se refiere a la obligación de integrar a los funcionarios
municipales en el Sistema General de la Seguridad Social, el artículo 22.2 de la LBRL, letra i),
atribuye al Pleno del Ayuntamiento la competencia para: “i) la aprobación de la plantilla de
personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones
complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal
eventual”.
3º) Sin embargo, ha resultado acreditado en autos que el Pleno del Ayuntamiento de Villarino
de los Aires no procedió a ejecutar el referido Acuerdo de 28 de diciembre de 2017 hasta la
sesión celebrada con fecha 24 de septiembre de 2020, en la que se adoptó, por unanimidad,
un acuerdo (punto 3º del Orden del Día) con el siguiente tenor literal (v. Certificado del Libro
20
de Actas obrante al folio 141 del documento PDF C-33-21 Pieza procedimiento reintegro por
alcance):
“[…] Visto lo determinado por el Decreto 480/1993 de 2 de abril, y visto el acuerdo adoptado por
el Pleno Municipal en fecha 16/04/1993, según el cual este Ayuntamiento optó por continuar
prestando a sus funcionarios la asistencia sanitaria mediante contrato con una Entidad Privada.
Visto que ya el Pleno Municipal, en sesión celebrada el día 28/12/2017, acordó dejar sin efecto
dicho acuerdo.
Visto el considerable ahorro económico que supone, para este Ayuntamiento, optar por la
sanidad pública, se ACORDÓ:
Primero.- Dejar sin efecto definitivamente el acuerdo del Pleno Municipal de fecha 16/04/1993
y proceder a la integración de los funcionarios municipales en el Sistema General de la Seguridad
Social, a partir del 01/01/2021. Por lo que respecta a la asistencia farmacéutica, el
Ayuntamiento no abonará cantidad alguna en dicho concepto.
Segundo.- Notificar el presente acuerdo a los interesados así como al Instituto Nacional de la
Seguridad Social.
Tercero.- Habilitar a la persona del Sr. Alcalde para la firma de cuantos documentos sean
necesarios para la efectividad del presente acuerdo".
En un mismo sentido, la circunstancia descrita ut supra ha sido recogida en el HECHO PROBADO
CUARTO de la sentencia de primera instancia, en relación con lo razonado en su fundamento
jurídico cuarto, en el que se afirma que “[…] el Acuerdo adoptado por el Pleno, al aprobar la
Moción, no fue ejecutado hasta el 1 de enero de 2021, como consta en el apartado
correspondiente a los Hechos Probados de esta resolución […]”.
4º) Finalmente, debe advertirse que entre la fecha de la adopción del Acuerdo plenario de 28
de diciembre de 2017 y la fecha en la que, finalmente, se producen los efectos de su ejecución
(1 de enero de 2021), siempre s e mantuvo vigente el concreto crédito presupuestario
“920.160.08 GASTOS (Área 9), Asistencia Médico Farmacéutica” en las diferentes partidas de
los Presupuestos aprobados por el Ayuntamiento de Villarino de los Aires.
En efecto, en el caso del Presupuesto del ejercicio económico 2017 (publicación en BOP n.º 215,
de 9 de noviembre de 2017), en el que el importe del citado crédito era de 9.000 €, el Pleno de
la Corporación nunca llegó a ejecutar la obligación de anular ese crédito presupuestario
denominado “920.160.08 GASTOS (Área 9), Asistencia Médico Farmacéutica”, conforme se
había acordado en la sesión celebrada el 28 de diciembre de 2017. Pero, además, en el caso de
los Presupuestos de los ejercicios económicos 2018 (publicación en BOP n.º 4 7 de 8 de marzo
de 2019), 2019 (aprobación por prórroga automática del presupuesto de 2018) y 2020
(publicación en BOP 79, de 27 de abril de 2020), resulta que el propio Pleno del
Ayuntamiento de Villarino de los Aires, que previamente había aprobado el referido Acuerdo
21
de 28 de diciembre de 2017, también procedió a aprobar posteriormente, con la inclusión del
concreto crédito presupuestario “920.160.08 GASTOS (Área 9), Asistencia Médico
Farmacéutica”, los Presupuestos del ejercicio 2018; la prórroga automática de estos para el
ejercicio 2019; y los Presupuestos del ejercicio 2020.
El anterior hecho consta completamente acreditado en autos, debiendo destacarse que en el
HECHO PROBADO QUINTO de la sentencia de primera instancia se recogen las concretas
cantidades que el Ayuntamiento de Villarino de los Aires abonó con cargo al referido crédito
presupuestario “920.160.08 GASTOS (Área 9), Asistencia Médico Farmacéutica”, en los
ejercicios económicos 2018, 2019 y 2020:
“El Ayuntamiento de Villarino de los Aires ha abonado con cargo a la partida 920.160.08 de los
Presupuestos Generales Ordinarios de los ejercicios 2018, prorrogado para el 2019, y 2020, en
concepto de Asistencia Médico-Farmacéutica, las siguientes cantidades: Ejercicio 2018: 9.655,46
€; Ejercicio 2019: 8.983,04 €; Ejercicio 2020: 7 .545,40 € […]”.
5º) Como se advirtió al inicio de las presentes consideraciones, la doctrina jurisprudencial
recogida en la citada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo, de 18 de enero de 2012 (Sección 7ª; RJ\2012\3615) resulta plenamente aplicable al
supuesto enjuiciado en el presente recurso de apelación, debiendo destacarse en este punto los
siguientes razonamientos de la resolución a los que ya se hicieron referencia al inicio del
presente Fundamento:
“[…] Es incuestionable que los preceptos citados en el de la Ley de Haciendas locales y de Bases
de Régimen Local otorgan a los Alcaldes-Presidentes la función de ordenadores de pagos. Como
lo es igualmente que ello les convierte en responsables contables ante el Tribunal de Cuentas en
el caso de efectuarse "pagos indebidos". Pero eso evidentemente no determina que los pagos
ordenados por los Alcaldes en el ejercicio de su función, bajo la cobertura de los acuerdos del
Pleno y ejerciendo las competencias que les atribuye la legislación de régimen local, puedan
tacharse de "pagos indebidos" en razón de las ilegalidades que, al adoptarlos, hubiese
cometido el Pleno.
El parámetro de una responsabilidad contable en un procedimiento de reintegro por alcance
lo constituye la previsión presupuestaria o contable de que se trate.
Si tal previsión presupuestaria y contable existe, como ocurriría en este caso, se desvanece la
posible base de una responsabilidad contable en ese procedimiento, independientemente de
que al margen de él y respecto de otras personas de las concernidas en dicho procedimiento y
por otras causas jurídicas pueda haber base para otro tipo de responsabilidad
El que los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento acaben siendo declarados ilegales y nulos por
la jurisdicción contencioso-administrativa, no es razón suficiente para poder afirmar que los
pagos efectuados bajo la cobertura de esos acuerdos en momento anterior a la declaración de
su ilegalidad, y efectuados desde una condición jurídica distinta de la propia de los sujetos que
22
adoptaron tales acuerdos, puedan calificarse asimismo de ilegales. Considerarlo así, supone
una especie de inaceptable proyección retroactiva de la Sentencia respecto de actos distintos
de los que fueron recurridos ante la Jurisdicción Contencioso- administrativa, que d ebe
rechazarse […]”.
En efecto, ha quedado plenamente acreditado que los pagos ordenados por Don J.M.J., en su
condición de Alcalde del Ayuntamiento de Villarino de los Aires, para atender los gastos médico-
farmacéuticos de los dos funcionarios de carrera del Ayuntamiento correspondientes a los
ejercicios económicos 2017, 2018, 2019 y 2020, sí contaban con la correspondiente previsión
presupuestaria: concretamente, con el crédito presupuestario “920.160.08 GASTOS (Área 9),
Asistencia Médico Farmacéutica”, que estuvo vigente en la correspondiente partida de los
Presupuestos Municipales de todos los ejercicios económicos mencionados.
Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta ut supra, debe
concluirse que, existiendo la previsión del referido crédito presupuestario “920.160.08
GASTOS (Área 9 ), Asistencia Médico Farmacéutica” en todos los ejercicios económicos a los
que se refieren los hechos enjuiciados, no puede imputarse responsabilidad contable a Don
J.M.J. por haber ordenado el pago de los gastos médico-farmacéuticos de los dos funcionarios
municipales en los ejercicios 2017 a 2020 con cargo a dicho crédito presupuestario, y en el
ejercicio de las funciones que la legislación de régimen local le atribuía por su condición de
Alcalde del Ayuntamiento de Villarino de los Aires.
La misma conclusión debe alcanzarse respecto de la actuación de Don B.G.M. por cuanto, al
existir la previsión del referido crédito presupuestario “920.160.08 GASTOS (Área 9),
Asistencia Médico Farmacéutica” en todos los ejercicios económicos a los que se refieren los
hechos enjuiciados, no se le puede imputar responsabilidad contable por haber intervenido
en la ordenación de los pagos de referencia efectuada por el Alcalde y en la realización
material de los mismos en los ejercicios 2017 a 2020 con cargo a dicho crédito presupuestario,
y en el ejercicio de las funciones que la legislación de régimen local le atribuía por su condición
de Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Villarino de los Aires.
8º) Finalmente, debe advertirse que la anterior conclusión no se ve afectada por las dos
Sentencias de Apelación, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León, en el año 2020, que vienen a declarar, entre otros
pronunciamientos, la validez y eficacia del Acuerdo plenario adoptado en la sesión celebrada
con fecha 28 de diciembre de 2017, y la nulidad del crédito de los Presupuestos municipales del
2017 con referencia “920.160.08 GASTOS (Área 9), por importe de 9.000 €, Asistencia Médico
Farmacéutica”, en lo relativo al gasto farmacéutico y al gasto sanitario del Secretario-
Interventor: esto es, la Sentencia 74/2020, de 27 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de Valladolid (v . folios 148 y
ss. del documento PDF C-33-21 Pieza procedimiento reintegro por alcance); y la Sentencia
630/2020, de 12 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
23
Superior de Justicia de Castilla y León, de Valladolid (v. folios 142 y ss. del documento PDF C-33-
21 Pieza procedimiento reintegro por alcance), respectivamente.
De acuerdo con lo razonado en la parte final del fundamento jurídico transcrito de la precitada
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 18 de enero de
2012 (Sección 7ª; RJ\2012\3615) y, asimismo, con lo razonado en la propia sentencia apelada (v.
fundamento jurídico cuarto), en el momento en que se ordenaron e intervinieron los pagos de
referencia existía una previsión presupuestaria válida y eficaz para su realización:
concretamente, el referido crédito presupuestario “920.160.08 GASTOS (Área 9), Asistencia
Médico Farmacéutica”, que estaba recogido en los Presupuestos municipales vigentes para cada
ejercicio económico al que se refieren los hechos enjuiciados, y que no habían sido declarados
ilegales al tiempo en que se realizaron los mencionados pagos; y, en todo caso, la potestad para
hacer ejecutar esas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla y León, dictadas en el año 2020, correspondería a la Jurisdicción
Contencioso-Administrativo, y no a la Jurisdicción Contable.
9º) Por todas las consideraciones expuestas ut supra, y de acuerdo con la doctrina
jurisprudencial contenida en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo, de 18 de enero de 2012 (Sección 7ª; RJ\2012\3615), debe concluirse que no
puede atribuirse responsabilidad contable a los apelantes, Don J.M.J. y Don B.G.M., por los
hechos enjuiciados en el presente recurso de apelación, sin perjuicio de otras posibles
responsabilidades que pudieran derivar de los mismos en otros órdenes diferentes de la
Jurisdicción Contable.
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, debe estimarse el presente motivo del
recurso relativo a la inexistencia de responsabilidad contable de Don J.M.J. y Don B.G.M., lo que,
a su vez conlleva la estimación de la apelación interpuesta por ambos y la revocación íntegra de
la sentencia de primera instancia.
En su virtud, no resulta ya necesario entrar a analizar la adhesión parcial a la apelación formulada
por el Ministerio Fiscal, por la que también había impugnado la concreta condena a los apelantes
por los pagos realizados en el ejercicio económico 2017.
NOVENO.- De acuerdo con lo expuesto y razonado en el anterior fundamento de derecho, debe
estimarse el recurso de apelación interpuesto por el letrado don Juan María Martín Prieto, en
representación de Don J.M.J. y Don B.G.M., contra la Sentencia 7/2021, de 27 de octubre,
dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de
Enjuiciamiento en los autos del procedimiento de reintegro por alcance n.º C-33/21, del ramo
Sector Público Local (Ayuntamiento de Villarino de los Aires), Salamanca, debiendo revocarse la
Sentencia impugnada en su integridad.
DÉCIMO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, no procede su imposición a ninguna de
las partes, teniendo en cuenta que la pretensión se formuló, precisamente, sobre la base de
haber sido apreciada por el D elegado Instructor la responsabilidad contable por alcance de los
24
demandados, lo que ha de considerarse suficiente para suscitar en la parte actora las dudas de
hecho y de derecho a que se refiere el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, y, en definitiva, para descartar que la demanda haya sido formulada
temerariamente y sin fundamento alguno.
Por lo que se refiere a las costas de esta segunda instancia, de acuerdo con el artículo 139 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no
procede su imposición a los apelantes al haberse estimado su pretensión impugnatoria.
En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
III.- PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el letrado don Juan María Martín
Prieto, en representación de Don J.M.J. y Don B.G.M., contra la Sentencia 7/2021, de 27 de
octubre, dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección
de Enjuiciamiento en los autos del procedimiento de reintegro por alcance n.º C-33/21, del ramo
Sector Público Local (Ayuntamiento de Villarino de los Aires), Salamanca, debiendo quedar
redactada la parte dispositiva de la citada Sentencia en los términos siguientes:
IV.- FALLO
ÚNICO.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Actor Público, Don F.J.S.C.,
contra Don J.M.J. y Don B.G.M., a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal. Sin costas.
SEGUNDO.- No imponer las costas causadas en esta segunda instancia a Don J.M.J. y a Don
B.G.M.
Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución cabe interponer
recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista en el artículo 84 de la precitada
Ley, en relación con el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso -
Administrativa, tras la modificación operada por la disposición final 3ª de la LO 7/2015.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.
25

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR