SENTENCIA nº 10 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 13 de Noviembre de 2015

Fecha13 Noviembre 2015

SENTENCIA

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil quince.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-233/13, del ramo de EE.LL. (Diputaciones), CÓRDOBA, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, el representante legal del Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios de la Diputación Provincial de Córdoba, como parte demandante, representado por el Letrado Don Jesús Vico González, y como demandados, Don F. E. M., representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio de Palma Villalón, con la asistencia letrada de Don Fernando Llagas Gelo, Don J. F. G. G., representado por el Procurador de los Tribunales Don Julián Sanz Aragón y la asistencia del Letrado Don José Rebollo Ruiz, y, Don A. N. R., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María de las Mercedes Ruiz Sánchez y la asistencia del Letrado Don Francisco Manzano Serrano, y, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento mediante diligencia de reparto de 15 de octubre de 2013. El mismo trae causa de las Actuaciones Previas nº 259/12 instruidas por la Delegada Instructora del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Toda vez que del Acta de Liquidación Provisional, levantada en fecha 26 de septiembre de 2013, y recaída en las Actuaciones Previas nº. 259/12, se podría inferir una causa de no incoación, al apreciarse, provisionalmente, la inexistencia de responsabilidad contable por alcance, se dictó Diligencia de Ordenación de 21 de octubre de 2013, con el fin de que las partes alegasen lo que estimaran procedente respecto a tales extremos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de audiencia conferido, mediante escrito de 11 de noviembre de 2013, manifestó que, mostraba su disconformidad con las conclusiones de la Delegada Instructora, dado que los abonos controvertidos fueron realizados con posterioridad al año 2009, siendo aplicable la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003, en lugar de la de 1988, que, al respecto, introduce una modificación al considerar (artículos 177,1 d y 77) como pagos indebidos constitutivos de responsabilidad distinta a la contable solo aquellos realizados por error material, aritmético o de hecho, condiciones que no se dan en el presente procedimiento y que, en virtud de la Ley Presupuestaria, sí han de ser considerados como constitutivos de alcance, interesando, por ello, la continuación del procedimiento por los trámites previstos en el artículo 68 de la Ley de Funcionamiento, emplazando al representante legal de la Diputación de Córdoba como entidad perjudicada y a quienes resulten encargados de la gestión del Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios de la Diputación Provincial de Córdoba en la fecha de los hechos como ordenadores o fiscalizadores de los pagos controvertidos.

No realizó alegaciones en el trámite de audiencia sobre la incoación, o no, del procedimiento, el representante legal de la gestión del Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios de la Diputación Provincial de Córdoba, pese a haber sido notificado, en legal forma, con fecha 25 de octubre de 2013.

CUARTO

Por Providencia de 22 de noviembre de 2013, se ordenó el anuncio, mediante edictos, de los hechos supuestamente motivadores de alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal y del representante legal del Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios de la Diputación Provincial de Córdoba, acordándose, por Diligencia de Ordenación de 21 de enero de 2014, tener por comparecidos y personados en autos al Ministerio Fiscal, y al Letrado Don Jesús Vico González, en representación del Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios de la Diputación Provincial de Córdoba, poniendo en conocimiento de éste último que las actuaciones se encontraban en la Secretaria de este Departamento para que, dentro del plazo de veinte días, dedujera, en su caso, la oportuna demanda.

QUINTO

Con fecha 24 de febrero de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito del Letrado del Servicio Jurídico Contencioso de la Diputación Provincial de Córdoba, en representación del Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios, formulando demanda contra Don F. E. M., Don J. F. G. G. y Don A. N. R., que fueran Presidente, Interventor y Gerente respectivamente del citado Consorcio, en el momento de producirse los hechos, y solicitó que fueran condenados al reintegro de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (188.835,53 €), o, subsidiariamente, de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (53.321,49 €) más los intereses legales devengados y costas del procedimiento.

SEXTO

Por Decreto de 7 de marzo de 2014, se admitió a trámite la demanda formulada por el Letrado del Servicio Jurídico Contencioso de la Diputación Provincial de Córdoba, y se acordó dar traslado de copia de la misma y de los documentos adjuntos al Ministerio Fiscal y a los demandados Don F. E. M., Don J. F. G. G. y Don A. N. R., a los que se les emplazó para que se personaran en el procedimiento y contestaran la demanda. En la misma resolución se acordó oír a las partes comparecidas sobre la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, confiriéndose idéntico trámite a Don F. E. M., Don J. F. G. G. y Don A. N. R., con la indicación de que el plazo de cinco días comenzaría a contar desde el siguiente al de su personación.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal, en escrito de 14 de marzo de 2014, manifestó que la cuantía del procedimiento debía fijarse en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS, (188.835,53 €).

OCTAVO

Con fecha 11 de abril de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de Don Antonio de Palma Villalón, Procurador de los Tribunales en representación de Don F. E. M., en virtud del cual se personaba en las actuaciones y contestaba la demanda formulada contra su representado, planteando la falta de capacidad de la parte demandante y solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte actora. Asimismo, en Otrosí consideró que la cuantía del procedimiento era de 188.835,53 €, a que ascendía la pretensión de la demanda, y, al amparo del artículo 337 de la LEC, anunció la presentación de informe pericial, pidiendo se requiriese a la parte demandante para que aportara diversa documental para la realización de dicha prueba. Igualmente, solicitó que se requiriese al demandante para que aportara el acuerdo del Consorcio para el ejercicio de la acción contenida en la demanda.

NOVENO

Con fecha 15 de abril de 2014 se recibió en el Registro General de este Tribunal, escrito de Don Julián Sanz Aragón, Procurador de los Tribunales, en representación de Don J. F. G. G., en virtud del cual se personaba en las actuaciones y contestaba la demanda formulada contra su representado. En dicho escrito solicitó la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte actora. Asimismo, en Otrosí anunció, al amparo del artículo 337 de la LEC, la presentación de informe pericial y solicitó que se requiriese a la parte demandante para que aportara diversa documental para la realización de dicha prueba.

DÉCIMO

Con fecha 25 de abril de 2014 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas escrito remitido por el Decanato de los Juzgados de Córdoba, presentado por la Procuradora de los Tribunales, Doña María de las Mercedes Ruiz Sánchez, en representación de Don A. N. R., en virtud del cual se personaba en las actuaciones, y contestaba la demanda presentada contra su representado. En dicho escrito planteó la falta de jurisdicción de este Tribunal para el conocimiento de los hechos y solicitó la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte actora. Asimismo, en Otrosí anunció, al amparo del artículo 337 de la LEC, la presentación de informe pericial, solicitando se requiriese a la demandante la aportación de diversa documental para la realización de dicha prueba.

UNDÉCIMO

Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de mayo de 2014 se tuvieron por unidos a los autos los escritos anteriormente presentados y se acordó tener por comparecidos y debidamente personados en el procedimientos a Don F. E. M., Don J. F. G. G. y Don A. N. R., a través de sus representantes procesales.

DUODÉCIMO

Por Auto de fecha 8 de mayo de 2014 se acordó fijar la cuantía del presente procedimiento en CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS, (188.835,53 €), importe del principal del alcance, y que el mismo se sustanciase con arreglo a lo establecido para el juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el art. 399 y ss de la LEC.

DECIMOTERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de Julio de 2014, se acordó, tener por contestada la demandada, dando traslado de copia de las contestaciones a las demás partes, y por fijada la cuantía del procedimiento. Asimismo, se convocó a las partes a la audiencia previa, para el día 14 de octubre de 2014.

DECIMOCUARTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de julio de 2014, el representante procesal de Don A. N. R. solicitó la suspensión de la audiencia previa, que había sido fijada para el día 14 de octubre de 2014, al tener otro señalamiento en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, y se accedió a la misma, convocándose a las partes para su celebración el 4 de noviembre de 2014.

DECIMOQUINTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de septiembre de 2014, se acordó no acceder a lo solicitado en relación a la petición efectuada por los demandados en relación con la documental necesaria para la práctica del informe pericial, que habían anunciado en su escrito de contestación, dado que no resultaba factible en ese momento, proveer a lo interesado, al tratarse de una prueba pericial a instancia de parte, sin perjuicio de resolver lo que a derecho conviniera, en el caso de que se acreditase que dicha documentación no les había sido facilitada y, por ello, no se hubiera podido realizar el citado informe, ya que no constaba en las actuaciones, que se hubieran dirigido previamente al Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios y se les hubiera denegado la documentación solicitada.

DECIMOSEXTO

Con fecha 30 de septiembre de 2014 tuvo entrada, mediante fax, escrito de la representante procesal de Don A. N. R., posteriormente remitido por correo, por el que interponía recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación de 12 de septiembre de 2014, y en el que, en virtud de las alegaciones manifestadas e infracciones señaladas, solicitaba, se dictase resolución por la que se accediera a lo solicitado en otrosí de su escrito de contestación a la demanda.

DECIMOSÉPTIMO

Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de octubre de 2014 se admitió el recurso de reposición, al haber sido presentado en tiempo y forma, y se dio traslado a las restantes partes para su impugnación, si lo consideraran procedente.

DECIMOCTAVO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 7 de octubre de 2014, impugnó expresamente el recurso presentado e interesó la confirmación de la resolución recurrida, al entender que no suponía la denegación de prueba alguna, ya que tal prueba debía ser aportada por la parte, cosa que no se había realizado, y tampoco constaba la existencia de prueba pericial en trámite, ni de perito designado, ni la negativa del Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios de Córdoba a facilitar la documentación que se hubiera solicitado y que pudiera justificar que se accediera a lo pedido en el escrito de 12 de septiembre de 2014, máxime, cuando ya se había señalado la celebración de la audiencia previa, momento en el que se podrían proponer las pruebas que las partes estimasen pertinentes y se decidiría por el Juzgador sobre su práctica, procediendo, por ello, la desestimación del recurso presentado.

DECIMONOVENO

El Letrado de la Diputación Provincial de Córdoba, en representación del Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios de la citada Diputación, en virtud de las alegaciones realizadas solicitó la confirmación de la resolución recurrida, por ser conforme a derecho. El resto de las partes, debidamente notificadas, no efectuaron manifestación alguna al trámite conferido.

VIGÉSIMO

Con fecha 29 de octubre de 2014 se dictó Decreto, en virtud del cual se desestimó el recurso presentado al considerar que no se había denegado prueba alguna, sino que no se había proveído a lo solicitado, al entender que el informe pericial debía ser aportado por la parte, al tratarse de una prueba extrajudicial, no existiendo obligación legal de la parte actora de poner en conocimiento del perito documentos que no estuvieran unidos a las actuaciones, pudiendo en la audiencia previa plantearse las cuestiones oportunas, solicitando y proponiendo las pruebas que se estimasen convenientes.

VIGESIMOPRIMERO

Los representantes legales de Don F. E. M. y Don J. F. G. G. presentaron sendos escritos solicitando la suspensión de la vista convocada para el 4 de noviembre de 2014, ante la imposibilidad de aportar el informe pericial, al no habérsele facilitado al perito la documentación necesaria para su elaboración. Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de noviembre de 2014 se acordó no acceder a la suspensión solicitada, al no encontrarse el motivo aludido entre los supuestos del artículo 188 de la LEC.

VIGESIMOSEGUNDO

El 4 de noviembre de 2014 se celebró la audiencia previa al juicio ordinario, en la que comparecieron el Ministerio Fiscal y las representaciones de las partes demandante y demandada. En el acto de la audiencia, se abordaron en primer lugar las excepciones planteadas. El Letrado del Sr. E. M. renunció a la excepción de falta de capacidad, desestimándose la esgrimida por el Letrado del Sr. N. R., de falta de jurisdicción, dado que tenía que haberse planteado como declinatoria y había transcurrido el plazo para su formulación.

A continuación, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y de contestación.

En relación con la prueba pericial solicitada en los escritos de los demandados, oídas las partes, y conseguida la conformidad de todas ellas, se acordó que se instrumentalizara como una pericial judicial, mediante la correspondiente insaculación entre los arquitectos del Colegio de Córdoba, requiriendo a la Diputación Provincial y al Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios para que aportara al perito designado toda la documentación que figuraba en los escritos de contestación para la realización del informe. Se admitió la documentación aportada, teniéndola por unida a los autos. Propuestos los medios de prueba que las partes tuvieron por convenientes, se admitió la totalidad de los mismos, fijándose el día 3 de marzo de 2015 para la celebración del juicio ordinario, dándose las partes por notificadas.

VIGESIMOTERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 22 de diciembre de 2014, se acordó, antes de remitir al perito que resultase designado, dar traslado de la documentación aportada en soporte informático por la Diputación Provincial y Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios a las partes, para que, en su caso, alegasen lo que tuvieran por conveniente.

VIGESIMOCUARTO

Ante la petición de documentación realizada por la representante de Don A. N. R., por Diligencia de Ordenación de 15 de enero de 2015 se acordó solicitar al Consorcio que aportara la que había sido señalada por dicha parte.

VIGESIMOQUINTO

Librados los exhortos correspondientes al Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Córdoba para la designación de perito y recibido del mismo el acta de aceptación de la perito Doña Mª B. LL. del O., junto con el presupuesto de honorarios de asistencia técnica, mediante Decreto de 27 de enero de 2015 se acordó notificar a las partes el nombramiento de la perito, aprobar la provisión de fondos solicitada y requerir a las partes para que cada una de ellas ingresase su importe en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de este Departamento. Asimismo, se dejó constancia de que, con fecha 21 de abril de 2015, había tenido entrada en el Registro General de este Tribunal informe pericial y factura remitida por Doña Mª B. Ll. del O..

VIGESIMOSEXTO

Por Diligencia de Ordenación de 24 de febrero de 2015 se acordó requerir al Sr. N. R. para que ingresase la cantidad a que ascendía su parte de provisión de fondo, toda vez que no constaba que hubiera sido ingresada, bajo apercibimiento de embargo de sus bienes. Asimismo, se acordó suspender la fecha del juicio señalado, quedando pendiente de señalamiento, ante la imposibilidad de la perito de emitir el informe solicitado.

VIGESIMOSÉPTIMO

Con fecha 3 de marzo de 2015 se recibió, mediante fax, escrito del Letrado representante del Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios de la Diputación Provincial, remitido posteriormente por escrito, con entrada en el Registro General del Tribunal el 4 de marzo de 2015, en virtud del cual formulaba recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación de 24 de febrero de 2015, al considerar que era de aplicación lo establecido en el artículo 342.3, último párrafo, de la LEC y, por tanto, que se debería haber ofrecido al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltara, cuando uno de los obligados no realizara la parte de consignación que le correspondiere, y el perito designado lo hubiere sido de común acuerdo. Por ello, solicitó se dictase resolución admitiendo el recurso y ofreciendo a esa parte la posibilidad de completar la cantidad impagada.

VIGESIMOCTAVO

Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de abril de 2015 se acordó admitir a trámite el citado recurso, al haber sido presentado en tiempo y forma, dándose traslado del mismo a las partes para que lo impugnasen, si lo consideraban conveniente.

VIGESIMONOVENO

El Ministerio Fiscal, en escrito de 23 de abril de 2015, manifestó que no iba a impugnar el recurso de reposición planteado, e interesaba su estimación, toda vez que era de aplicación el artículo 342, último párrafo de la LEC, precepto que daba la posibilidad de ofrecer a otros litigantes la posibilidad de completar la cantidad que faltare por consignar de la provisión de fondos exigida, por lo que, ante dicha previsión, la decisión de requerir, de nuevo, al demandado para que procediera al ingreso, bajo apercibimiento de embargo, carecía de respaldo legal. El resto de partes no realizaron alegación alguna, pese a estar debidamente notificadas. Por Decreto de 12 de mayo de 2015 se estimó el recurso de reposición planteado y se ofreció a las partes que ingresasen la parte de provisión de fondos correspondiente al Sr. N. R..

TRIGÉSIMO

Con fecha 9 de junio de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Letrado de la parte demandante en el que solicitaba, al amparo del artículo 342.3 de la LEC, le fuera devuelta la cantidad depositada como provisión de fondos para la realización del informe pericial, dictándose Diligencia de Ordenación el 24 de junio de 2015 no accediendo a lo solicitado y requiriéndole para que ingresase el importe, que antes había interesado realizar. Asimismo, en dicha resolución se acordó dar traslado a las partes de copia del informe pericial y la documental que restaba.

TRIGESIMOPRIMERO

Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de julio de 2015 se acordó convocar a las partes para la celebración del juicio el 10 de noviembre de 2015, debiendo encargarse las partes de traer a los demandados y testigos por ellos propuestos para la práctica de las pruebas correspondientes.

TRIGESIMOSEGUNDO

Por Providencia de 27 de julio de 2015 este Consejero, a tenor de lo previsto en el artículo 346 de la LEC, consideró necesaria la presencia de la perito en el juicio oral, a los efectos de una mejor comprensión y valoración del citado dictamen. Mediante Diligencia de Ordenación de 28 de julio de 2015, por imposibilidad sobrevenida para su celebración, se dejó sin efecto la fecha fijada para el juicio, acordándose como nueva fecha el 6 de octubre de 2015, notificándose a las partes y testigos por ellas propuestos, así como a la perito, la nueva fecha.

TRIGESIMOTERCERO

El día 6 de octubre de 2015 tuvo lugar la celebración del juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se practicaron las pruebas de interrogatorio de parte y las testificales, constando todo ello en soporte audiovisual. Finalmente, se concedió la palabra a las partes para conclusiones. La parte demandante, a la vista de la prueba practicada, renunció a la pretensión de la demanda relativa al reintegro de la partida de 188.835,53 €, manteniendo la pretensión subsidiaria de 53.321,49 €, y solicitó se dictase una sentencia de conformidad con la misma. El Ministerio Fiscal no se adhirió a la demanda, al manifestar que, al margen de que no fue correcto el proceder del Consorcio, al haberse realizado obras complementarias que no fueron incluidas en el proyecto ni adjudicadas, había resultado acreditado que no existía perjuicio a los fondos públicos, como había quedado acreditado en el informe emitido por la perito judicial. Los representantes legales de los demandados se ratificaron en sus respectivos escritos de contestación y solicitaron la desestimación de la demanda. No procediendo diligencias finales se declaró el juicio visto para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud del testimonio remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas (Córdoba) al Presidente de la Cámara de Cuentas de Andalucía por un presunto delito de prevaricación y malversación de caudales públicos. Con fecha 12 de septiembre de 2012 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal la copia del escrito y la documentación acompañante remitida por el Presidente de la Cámara de Cuentas de Andalucía, poniendo de manifiesto hechos que pudieran considerarse una infracción, según los artículos 176 y 177 de la ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Por los citados hechos se incoaron en el citado Juzgado las Diligencias Previas 1176/1012.

SEGUNDO

La Junta de Andalucía otorgó al Consorcio de Prevención y Extinción de la Diputación Provincial de Córdoba, una subvención por importe de 700.000 €, dentro de un Plan Director, para la construcción de un Parque de Bomberos en La Carlota. El Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios solicitó al Servicio de Arquitectura y Urbanismo (SAU)-Bajo Guadalquivir la elaboración de un proyecto, cuyo objetivo era doble, por un lado, definir la ordenación general de todo el complejo: edificio residencial y de talleres, torre de prácticas, de telecomunicaciones, aparcamientos, y, por otro lado, desarrollar y valorar las obras correspondientes a la Primera Fase para la construcción del Parque de Bomberos de La Carlota, para las que se disponía del importe de 700.000 € anteriormente citado.

Dicho Informe fue emitido, en febrero de 2008, por el Equipo de (SAU)-Bajo Guadalquivir y firmado por los Arquitectos Don F. J. L. R. y Doña M. G. R.. (Folios 93 a 112 de la pieza principal). En la Memoria del Proyecto se señalaba que la titularidad del suelo, dónde se preveía la construcción del edificio, correspondía al Ayuntamiento de La Carlota, que lo había cedido a la Diputación, quien, a su vez, lo había puesto a disposición del Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios.

TERCERO

Para la ejecución de la citada obra, la Gerencia del Consorcio tramitó el expediente de contratación mediante el procedimiento negociado con publicidad. El Consejo de Administración aprobó, mediante Acuerdo de 11 de septiembre de 2008, el proyecto de obra redactado por los Arquitectos Don F. J. L. R. y Doña M. G. R., así como el Pliego de Cláusulas Particulares y los Pliegos propios de la obra de construcción del Parque de Bomberos de La Carlota (1ª fase).

CUARTO

Por Decreto de 23 de febrero de 2009 la Presidencia del Consorcio adjudicó a la empresa C. de C. S.L en adelante (C.), las obras de Construcción del Parque de Bomberos de La Carlota (1ª Fase), por importe de 603.448,27 €, a los que se aplicaría el IVA en cuantía de 96.551,73 €, a soportar por dicho Consorcio. Con fecha 25 de febrero de 2009 se firmó el contrato de ejecución de la citada obra, que fueron dirigidas por los técnicos del SAU-Bajo Guadalquivir, e iniciadas el 26 de febrero de 2009, mediante el correspondiente acta de comprobación de replanteo y autorización del inicio de obra (Folio 92 de la pieza de actuaciones previas). En dicha acta se puso de manifiesto que los terrenos estaban disponibles y que el proyecto era viable. Con fecha 31 de octubre de 2011 se procedió al reconocimiento de las obras, comprobándose su correcto estado y su ejecución, conforme a los pliegos que sirvieron de base a la contratación, por lo que se extendió la correspondiente acta de recepción de obra. (Folio 104 de la pieza de actuaciones previas).

QUINTO

Al comenzar a realizar las obras que constaban en el proyecto, se observó que existía un desnivel en el terreno y una nave que no había sido demolida, obras que no constaban en el Proyecto de Ejecución. Con fecha 12 de noviembre de 2009 se mantuvo una reunión entre la Dirección Técnica de las obras y el Consorcio, con el fin de analizar las necesidades y determinar qué obras eran necesarias e imprescindibles para la puesta en servicio del Parque de Bomberos, cuáles no lo eran, y analizar las necesidades económicas.

Respecto a las obras necesarias e imprescindibles para la puesta en servicio del Parque de Bomberos, la Dirección Técnica manifestó que existían obras, cuya ejecución era necesaria y que no estaban incluidas en el Proyecto, para lo que realizó un escrito en el que se determinaron dichas partidas. Las señaladas con la letra “A” comprendían el bloque de unidades que eran imprescindibles para poner el parque en funcionamiento, las señaladas con la letra “B” como unidades que no eran imprescindibles para poner dicho parque en funcionamiento y se podían acometer en una segunda fase y, finalmente, con la letra “C” las unidades que podrían eliminarse y que no afectarían al funcionamiento del parque ni reducirían su habitabilidad. Asimismo, se presentó un presupuesto que se dividía en dos capítulos, y en el que se concluyó señalando que el importe económico necesario para dejar el edificio en uso sería de unos 200.000 € de ejecución material. (Folios 125 y 126 de la pieza principal).

SEXTO

La Dirección Facultativa de la obra detectó que la empresa C. estaba ejecutando obras en el exterior del edificio, que no formaban parte del proyecto inicial, y comunicó al contratista que no contaban con presupuesto incluido en el expediente aprobado y que no formaban parte de lo encomendado a la Dirección Facultativa. El contratista y los gestores del Consorcio de Bomberos manifestaron que dichas obras se estaban realizando, al amparo de un acuerdo entre ellos, cuya base era una relación escrita que había sido elaborada por el SAU-Bomberos. La Dirección facultativa manifestó que se tramitara el expediente administrativo correspondiente y que se encargara la Dirección de tales obras, recogiéndose dichas incidencias en el Libro de órdenes y asistencia de 2 y 6 de junio de 2010 y 8 de junio de 2011.

SÉPTIMO

Los pagos efectuados por las obras realizadas fuera del proyecto ascendieron a un importe total de 262.170,13 €, para lo cual la empresa C. emitió tres facturas en diversas fechas, por las siguientes obras, e importes: factura emitida el 14 de julio de 2009 con el número 0900039, correspondiente al relleno del solar del edificio a cota de calle por importe de 62.257,44 €, otra emitida el 16 de diciembre de 2010, con el número 1000110, por el relleno del resto del solar de los terrenos en cuantía de 86.159,29 €, y, por último, la de 6 de julio de 2011, con el número 2011061, relativa a obras exteriores: alcantarillado, agua, aljibe, torres de electricidad, pavimentación y cerramiento exterior, por importe de 113.853,50 €. Dichas facturas fueron abonadas por el Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios.

OCTAVO

El Arquitecto Don M. G. R., del equipo SAU-Bajo Guadalquivir, emitió, a petición del Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios, en Junio de 2013, un informe, con el fin de analizar y valorar las obras que habían sido facturadas y pagadas por importe de 262.170,13 €. En dicho informe se analizaron cada una de las facturas presentadas y los precios de las unidades de obra facturados, para lo cual se tomó como referencia los precios previstos en el presupuesto, en su defecto, los del contrato de ejecución de obra del edificio principal, y, en el caso de obras no contempladas en la obra principal, los precios de mercado, llegándose a la conclusión de que la valoración de las obras relativas al relleno ascendía al importe de 110.517,24 € (IVA incluido). Asimismo, se emitió un segundo informe cuyo objeto era analizar si existía una duplicidad en las facturas emitidas por la contrata y si los conceptos facturados de desmonte y retirada de nave industrial se habían adecuado a los precios de mercado, alcanzándose la conclusión de que existía una variación de 2.222 m3 en lo facturado relativo a la partida M3 de terraplén de suelo, y obteniéndose un valor total de demolición de 13.230 € (IVA no incluido) (Folios 110 a 129 de la pieza de actuaciones previas).

NOVENO

La perito de designación judicial, Doña Mª B. LL. del O., emitió informe en abril de 2015, en el que, tras el estudio de la documentación remitida y la visita realizada al Parque de Bomberos de La Carlota, verificó la necesidad de acometer las obras complementarias para la puesta en funcionamiento del citado Parque, llegando a las siguientes conclusiones en relación con la valoración de las obras: las de demolición de la nave no fueron cuantificadas, al carecer de datos, el relleno de tierras correspondiente a lo facturado por C. en la factura de 14 de julio de 2009 se valoró en 19.374,92€ (IVA incluido), la de relleno del resto del solar facturado el 16 de diciembre de 2010 en 77.362,22 € IVA incluido, y las obras de urbanización exterior, correspondiente a lo facturado el 6 de julio de 2011, en 123.360,26 € (IVA incluido). A dichas cantidades no se había aplicado el 6% de beneficio industrial ni el 13% de gastos generales.

DÉCIMO

El Gerente, Don A. N. R., el Presidente, Don F. E. M. y el Interventor, Don J. F. G. G., fueron las personas del Consorcio que autorizaron y firmaron los documentos de reconocimiento de las obligaciones y los pagos realizados a la empresa constructora C., S.L., por la realización de las obras “Complementarias” no incluidas en el proyecto inicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 15 de octubre de 2013.

SEGUNDO

El Letrado del Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios de la Diputación Provincial de Córdoba formuló demanda contra Don F. E. M., Don J. F. G. G. y Don A. N. R., que fueran Presidente, Interventor y Gerente, respectivamente, en el momento de producirse los hechos, como consecuencia de haber pagado con cargo a los fondos del Consorcio unas obras que no constaban en el proyecto inicial de ejecución del parque de bomberos, que no habían sido acordadas por el órgano competente, que se habían realizado sin procedimiento de adjudicación alguno, y cuyo pago no correspondía al Consorcio, lo que habría producido un perjuicio a los fondos públicos cifrado en la cuantía de 188.835,53 €. Dichas obras son las correspondientes a la nivelación del terreno y a la demolición de la nave que existía en el solar cedido por el Ayuntamiento de La Carlota, en las que el demandante sostiene que la citada Corporación local se había comprometido a rellenar y nivelar el solar hasta la cota de la carretera de acceso, y a demoler la nave existente. Subsidiariamente, cifraba el perjuicio causado en 53.321,49 €, importe correspondiente a la diferencia existente entre el importe de las unidades de obra ejecutadas y el precio de las mismas, manteniendo que alguna de las partidas se había facturado dos veces.

Sostiene el demandante que concurren en la actuación de los demandados todos los requisitos para declararles responsables contables directos, toda vez que con la actuación intencionada y desplegada por los mismos, se había pretendido eludir el control del gasto por el Consejo y la imposibilidad de que los técnicos pudieran valorar con exhaustividad las obras realizadas, sus unidades de ejecución y la adecuación de los precios a los de mercado.

El Letrado de la parte actora, una vez practicada la prueba, en la fase de conclusiones renunció a la petición más elevada de la demanda cifrada en cuantía de 188.835,53 €, quedando reducida su pretensión a la solicitada de manera subsidiaria, por importe de 53.321,49 €, correspondiente a la diferencia del importe de las unidades de obra ejecutadas y el precio de las mismas en las obras complementarias realizadas fuera del proyecto inicial.

TERCERO

La representación de Don F. E. M. contestó a la demanda, alegando que las partidas citadas no eran ajenas al proyecto, sino que éste no las había contemplado en sus justos términos y que cuando se ejecutaron se hicieron con el conocimiento y consentimiento de la Dirección Técnica. Negó, asimismo, que los trabajos de nivelación del solar, rellenado del mismo y demolición de la nave correspondieran al Ayuntamiento de La Carlota, e insistió en que los precios del dichos trabajos, esenciales para la construcción del edificio eran ajustados a lo presupuestado, conocidos y consentidos por la Dirección Técnica. Impugnó expresamente las hojas del libro de órdenes, en cuanto a su legitimidad y contenido, al manifestar que, en las fechas en que fueron redactadas, las obras ya habían sido finalizadas con la aquiescencia de la Dirección Técnica. Finalmente, considera que su representado no autorizó gasto alguno, ni ordenó el pago de ninguna cantidad sin el plácet del Gerente e Interventor, reconociendo, únicamente, como suya el pago de la factura nº 0900039. Mantuvo que no existía perjuicio alguno en los fondos públicos, toda vez que la obra se había ejecutado y existía la obligación de su pago, por lo que la demanda debía ser desestimada.

CUARTO

La representación de Don J. F. G. G. contestó a la demanda, alegando que el Ayuntamiento no estaba obligado a la realización de obra alguna, la propia lectura del Convenio entre la citada Corporación y el Consorcio evidencian que el Consistorio se limitó a ceder el solar para que el Consorcio hiciera la obra. Mantuvo, asimismo, que el proyecto incluyó una partida para los trabajos de nivelado del solar, pero la valoración que realizaron los arquitectos redactores del mismo fue muy inferior a la que resultó finalmente, ya que no tuvieron en cuenta que en el terreno había una nave que tenía que ser derribada, lo que produjo que el coste final de la obra fuese superior.

Manifestó que las irregularidades que pudieran existir eran de carácter formal, que las modificaciones del contrato relativas al derribo de la nave y al relleno del solar fueron advertidas por el Director de las obras, y fueron autorizadas por el órgano de contratación, que era el Gerente, suponiendo, en todo caso, el derribo de la nave un caso de obra complementaria, que no exigía modificación del contrato. Impugnó, las hojas del libro de órdenes, por ser de fechas posteriores al acta de replanteo. Insistió en que no existía perjuicio alguno a los fondos públicos, porque la no tramitación del procedimiento de contratación no exime a la Administración del pago de la obra efectivamente realizada por el contratista, ya que en ese caso se produciría un enriquecimiento injusto de la Administración.

QUINTO

La representación de Don A. N. R. contestó a la demanda, manifestando que la obra presupuestada no comprendía la totalidad de las obras necesarias para la puesta en funcionamiento del parque, no porque no fuese a haber más fases, dado que no había más dinero, sino por la negligencia del redactor del proyecto. Sostuvo que, en virtud del Convenio de Colaboración existente, la obra no tenía que entregarse nivelada ni la nave demolida por el Ayuntamiento, siendo obvio que si las obras previstas en el proyecto no podían ejecutarse sin la previa nivelación de los terrenos y demolición de la nave, éstas correrían a cargo del Consorcio, en cuanto obligado a realizar las obras previstas en el proyecto. Acreditó que el presupuesto de las obras de rellenado se remitió por C. directamente al arquitecto y no al Consorcio, debiendo haberse mostrado la disconformidad en el libro de órdenes, con anterioridad a su ejecución, no siendo necesaria la adjudicación de las mismas con previa convocatoria, al tratarse de un modificado del proyecto inicial y ascender a un 34,36% del presupuesto, que no superaba los límites del 50% que impone la ley, solicitando, por ello, la desestimación de la demanda.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones, una vez valorada la prueba, manifestó que no se adhería a la demanda presentada por el Letrado del Consorcio. Sostuvo que al margen de que no fue correcto el proceder del Consorcio, al haberse realizado obras complementarias, que no fueron incluidas en el proyecto y que no fueron adjudicadas, de la prueba practicada había resultado acreditado que no existía perjuicio a los fondos públicos, como se había puesto de manifiesto en el informe emitido por la perito judicial.

SÉPTIMO

Una vez fijadas las pretensiones de las partes, es necesario analizar, en relación con la pretensión a que se ha reducido la demanda, si se ha producido un alcance y, una vez que se haya constatado su existencia, examinar si ese alcance es, o no, generador de responsabilidad contable.

La responsabilidad contable es una responsabilidad por daños y, como tal, aun siendo imprescindible el incumplimiento por parte del gestor de las obligaciones que le competen, la exigencia de la responsabilidad no deriva directamente del hecho mismo del incumplimiento, sino de la probada existencia y realidad de los daños ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un deber de resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio.

Por ello, es necesario analizar si se ha ocasionado algún daño o perjuicio en los fondos del Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios, a consecuencia del incumplimiento por parte de los gestores de los fondos de las obligaciones que les competen, para proceder a imputarles responsabilidad contable, y, para el caso de que así fuera, si su actuación se hubiera producido mediante dolo, culpa o negligencia de carácter grave.

OCTAVO

Consta acreditado en autos, y son hechos probados respecto de los que no existe discrepancia entre las partes, que se han realizado obras que no estaban incluidas en el Proyecto inicial de ejecución, que no habían sido aprobadas por el Consejo del Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios, y respecto de las cuales no se había realizado procedimiento de adjudicación alguno, ni estaban dentro de la supervisión y dirección de los Técnicos del Servicio de Arquitectura y Urbanismo del Bajo Guadalquivir, que eran los encargados de supervisar y dirigir las obras del Parque de Bomberos de La Carlota, objeto de las presentes actuaciones. Dichas obras se efectuaron en unos terrenos que el Ayuntamiento de La Carlota había cedido a la Diputación Provincial de Córdoba, y ésta los había entregado al Consorcio, con el fin de que llevara a cabo la construcción del citado Parque. Las obras realizadas fuera del Proyecto de Ejecución consistían en el nivelado y relleno del terreno y en la demolición de una nave que existía en el solar que había sido cedido. Según consta en autos, la ejecución de las mismas no fue incluida en el proyecto de la obra, al haber manifestado los Técnicos que redactaron el mismo que el Ayuntamiento se había comprometido a ceder los terrenos nivelados y con la nave demolida, pero al comenzar las obras se dieron cuenta de que ello no era así y que era necesaria e imprescindible su realización para que el Parque de Bomberos pudiera funcionar. En el acta de replanteo e inicio de la obra, que fue firmada por todas las partes intervinientes, se aceptó que los terrenos estaban disponibles y que era viable el proyecto.

No existe discrepancia sobre el hecho de que las obras se realizaron, que eran necesarias para la puesta en marcha del citado Parque, que estaba en pleno funcionamiento, y que el constructor tenía derecho a cobrar los trabajos realizados, ya que, en caso contrario, se produciría un enriquecimiento injusto.

La parte demandante fijó, en un principio, la pretensión de responsabilidad contable en el perjuicio que se habría producido en los fondos del Consorcio, como consecuencia de la realización y pago de unas obras, que deberían haber sido realizadas y pagadas por el Ayuntamiento de La Carlota, y respecto de las cuales se obvió el procedimiento de contratación administrativa, incurriendo en irregularidades en la contratación y en vulneración de la normativa aplicable. Posteriormente, a la vista de la prueba practicada, renunció a dicha petición en el acto del juicio, quedando fijada su pretensión en la petición subsidiaria. Sin perjuicio de ello, que será objeto de análisis posteriormente, cabe señalar, siguiendo la doctrina consolidada de la Sala de Justicia de este Tribunal, que las deficiencias que pudieran existir en la contravención de la normativa reguladora de la contratación administrativa no son susceptibles de generar, por si solas, responsabilidad contable constitutiva de alcance, siendo necesario para ello la concurrencia de todos y cada uno de los elementos configuradores de este tipo de responsabilidad, en especial que se haya producido un daño que reúna los requisitos exigidos por el artículo 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, circunstancia que no se aprecia por la vulneración de la normativa de contratación administrativa.

El Tribunal Supremo, tiene reiterado, por todas, en Sentencias de 15 de junio de 1999 y de 13 de febrero de 2008, que cuando la Administración contraviene el tenor del contrato, produciendo alteraciones en su ejecución, en virtud de la existencia de obras necesarias e imprescindibles, que hubieren producido infracción, en su caso de las formalidades administrativas establecidas en la legislación de contratos, por parte de la Administración contratante, nunca podría enervar el derecho del contratista al cobro de la cantidad realmente ejecutada, pues admitir lo contrario supondría un enriquecimiento injusto de la Administración.

Establecido lo anterior, y teniendo en cuenta que el Letrado de la parte actora ha renunciado a la primera de las pretensiones de la demanda, cifrada en el importe de 188.835,53 €, y que las valoraciones anteriores se refieren a ella, procede determinar si se ha producido un alcance en los fondos del Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios de la Diputación Provincial de Córdoba, como consecuencia de los hechos señalados en la pretensión a que ha quedado reducida la demanda, en concreto al perjuicio producido en dichos fondos por importe de 53.321,49 €, correspondiente a la diferencia del importe de las unidades de obra ejecutadas en las obras realizadas fuera de proyecto y el precio correcto de las mismas.

NOVENO

Como se ha indicado en el apartado segundo de los Fundamentos de Derecho, los hechos objeto de las presentes actuaciones, una vez producido el desistimiento de la pretensión principal, se refieren a los perjuicios causados a los fondos públicos cifrados en 53.321,49 € (IVA incluido).

Considera la parte demandante, en relación con las obras complementarias realizadas fuera del proyecto, que la medición de la obra y el precio asignado a las unidades de las mismas, habían sido establecidos unilateralmente por el constructor, y que fueron aceptados dolosamente por el Gerente del Consorcio y consentidos negligentemente por el Presidente e Interventor del mismo, todos ellos demandados en autos, lo que produjo un pago en exceso, y, por consiguiente, un perjuicio a los fondos públicos.

Deduce la pretensión de responsabilidad contable del informe emitido y de la valoración de las obras complementarias realizadas por el Arquitecto Técnico, Don M. G. R., de la Sección Bajo Guadalquivir del SAU de la Diputación de Córdoba y que constan en los informes emitidos en junio de 2013, obrantes en autos, y redactados a petición del Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios.

El primero de los citados informes tenía por objeto valorar las obras correspondientes al relleno del solar del edificio a cota de calle, del relleno del resto del solar y de las obras exteriores, que habían sido realizadas fuera del Proyecto por la empresa C., y facturadas en un total de 262.170,13 €. Para la valoración se basó en la cuantificación de los precios unitarios aplicados, con los previstos en el presupuesto, en su defecto, con los que estaban vigentes en el contrato de ejecución de obra, y, en el caso de obras no contempladas en la principal, con los precios de mercado.

El informe analizó cada una de las facturas presentadas y pagadas por C. por un total de importe de 148.316,73 €, correspondientes a 62.157,44 € (IVA del 18% incluido) y a 86.159,29 € (IVA incluido) y cuantificó el precio de los materiales, conforme a las mediciones y criterios anteriormente referenciados, llegando a la conclusión de que la valoración de las realizadas por el relleno del solar del edificio a cota de calle debía haber ascendido a 19.826,08 € (sin IVA), y el del resto del solar a (73.832,60 €) (sin IVA), por un importe total de 110.317,24 € (IVA incluido). La factura y reconocimiento de la obligación por importe de 113.853,50 € (IVA incluido) no fue valorada, al ser imposible por desconocerse el volumen de obras ejecutadas y el precio unitario de las partidas.

En el segundo de los informes emitidos por el Arquitecto Técnico, Don M. G. R., de la misma fecha, se determinó si existía duplicidad en el concepto facturado en las facturas nº 900039 y 1000110, relativas a los rellenos, emitidas por la contrata, y si los precios en los conceptos facturados de desmonte y retirada de nave industrial se adecuaron a los de mercado, llegándose a la conclusión de la existencia de una variación de 2.222 m3 en el volumen del terraplén de suelo, obteniéndose por la demolición de la nave un valor de 13.230 € (IVA no incluido), al existir un volumen de 2.205 m3 por un valor de demolición de 6€ m3.

Consta, asimismo, unido a los autos, informe pericial emitido por la perito de designación judicial, Doña Mª B. LL. del O., de abril de 2015, en el que, tras el estudio de la documentación remitida y la visita realizada al Parque de Bomberos de La Carlota para la toma de datos, verificaciones y mediciones in situ, procedió a la valoración de las obras realizadas, y emitió las siguientes conclusiones:

* En relación con la obra de derribo de la nave, que C. facturó por 40.518,80 €, determinó que se carecía de datos suficientes para la valoración de las obras de demolición. * Valoró las obras complementarias de relleno de tierras, en superficie de 2.850,26 m3 y conforme al Banco de precios Centro 2008 de 5.86 €/m3 en 19.374,92 € (IVA del 16%incluido). * La valoración del relleno de tierras del resto del solar ascendería a un total de 77.362,22 € (IVA incluido), en virtud de las siguientes valoraciones: el m3 de terraplén de préstamo de la parte trasera por un volumen de 4.584,03 m3, a 5,86 €/m3, conforme al Banco de precios Centro 2008, da un total de 26.862,42 €. La escollera, según volumen facturado de 490 m3, a 45,59 € m3, conforme al Banco de precios Centro 2008, da un total de 22.339,10 €. El m3 de relleno, extendido y apisonado de zahorras a cielo abierto, en un volumen de relleno de 892,61 m3 a 18.02 €/m3 por un total de 16.084,83 €. La excavación de zanjas por 217,86 €. * Valoró las obras de urbanización exterior, en la cantidad de 123.360,26 € (IVA incluido).

La perito judicial señaló en la declaración efectuada en el acto del juicio que a dichas cuantías no les había aplicado el 6% del beneficio industrial, ni el 13% de gastos generales. Y manifestó, asimismo, que los porcentajes de IVA aplicados son diferentes, pues mientras que en las facturas presentadas por C. y en el informe del Arquitecto Técnico del SAU se aplicó el 18% por dicho impuesto, ella aplicó en su informe el 16%, existiendo una diferencia en la cuantía total obtenida.

En relación con la valoración de la prueba, cabe señalar que el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Así lo entiende la Jurisprudencia, al afirmar que, en cualquier caso, la prueba pericial es de valoración por el Tribunal de instancia de acuerdo con las normas de la sana crítica, sin que a su razonable juicio y apreciación conjunta de prueba, pueda serle opuesto el resultado aislado de una prueba única (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1991, y 8 de marzo, 5 de mayo, 9 de octubre y 4 de diciembre de 1989). La apreciación del Juzgador no tiene por qué coincidir de forma mimética con las conclusiones de un dictamen. Cabe señalar en este sentido la sentencia de la Sección Única de la Audiencia Provincial de Segovia de 30 de junio de 2003 en la que, citando otra del Tribunal Supremo, expone lo siguiente: “...ciertamente del artículo 348 de la L.1/2000 se deduce claramente que la prueba de peritos debe ser valorada libremente por el juzgador (Sentencia de 28 noviembre de 1992 de la misma Sala), siendo de su libre apreciación, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al Juez su decisión sino que le ilustran sobre las circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas de las que han obtenido los peritos siguiendo las reglas de la sana crítica, máxime cuando las apreciaciones de los mismos no son coincidentes, como sucede en el supuesto litigioso si bien tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por los peritos o por qué estima las explicaciones dadas por uno de ellos en su dictamen rechazando las del otro perito, siendo evidente que en ningún caso el Juez puede incurrir en arbitrariedad por lo que debe motivar su decisión.” Es interesante, en este extremo de la eficacia probatoria de la prueba pericial, la doctrina sentada por la STS de 11 mayo de 1985, al indicar que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside, esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener, por tanto, como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior expresión racional, sin olvidar otros criterios auxiliares, como el alejamiento al interés de las partes.

En el presente caso, analizado el informe pericial emitido por la Sra. LL. del O., al ser la perito designada judicialmente a propuesta de todas las partes intervinientes, ha quedado acreditado en la tasación efectuada, en relación con las obras complementarias, que constituyen la pretensión de la demanda, que las cantidades resultantes, una vez sumado el 6% de beneficio industrial y el 13% de gastos generales, que no habían sido incluidos, y el 18% de IVA, tipo aplicado en las facturas abonadas, habrían sido, incluso, superiores a las pagadas por el Consorcio a la empresa C.. Además, es hecho probado y acreditado que se abonó a la citada empresa la cantidad de 262.170,13 €, por la realización de las obras complementarias y que, según la valoración efectuada por la perito, se debería haber pagado, aplicando los porcentajes anteriormente referidos, la cantidad de 262.313,44 €.

Por ello, se deduce de forma indubitada que no se ha producido en los hechos objeto de la pretensión de la demanda, un menoscabo en los fondos públicos, al quedar acreditado que las mediciones y el precio asignado a las unidades de obra realizadas y que fueron pagadas por el Consorcio, habían sido fijados conforme a los precios de mercado, oscilando las diferencias existentes, como quedó acreditado en las testificales realizadas, en los diversos materiales utilizados, pero que, en cualquier caso, los pagos efectuados respondieron a obras realizadas, que, pese a no estar incluidas en el proyecto inicial, eran necesarias para la puesta en funcionamiento del Parque de Bomberos, por la que generaron el derecho al contratista al cobro de las mismas, siendo dichos pagos ajustados a los de mercado, como ha resultado de la tasación realizada en el informe pericial.

Siendo la jurisdicción contable esencialmente reparadora, no habiéndose acreditado un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado y no existiendo en el caso enjuiciado quebranto económico, no puede existir responsabilidad contable. Por ello, no resulta suficiente acreditar que se han cometido errores o irregularidades en la contratación y en la falta de adjudicación de las obras objeto de los autos, sino que se debe probar que, como consecuencia de esas irregularidades, se ha producido un menoscabo patrimonial, circunstancia que no ha quedado acreditada en el presente procedimiento por la demandante, a la que incumbía la carga de la prueba, y con ello, no ha podido acreditar la existencia de daño en los términos del artículo 59 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Por lo tanto, no se dan los elementos necesarios para imputar responsabilidad contable por el importe reclamado en la demanda.

DÉCIMO

En consecuencia, no concurriendo en los hechos objeto de este procedimiento la existencia de daño en los fondos del Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios, procede desestimar íntegramente las pretensiones de la parte actora, dado que, como ha sostenido de forma uniforme la Sala de Justicia de este Tribunal, en Sentencias de 29 de diciembre de 2004, 13 de marzo de 2005 y 26 de marzo de 2005, la correcta aplicación de los artículos 2,b),15.1, 38.1, 42 y 43 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, en relación con el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, implica que para que pueda apreciarse responsabilidad contable en una gestión de bienes y derechos de titularidad pública, deben concurrir en esa gestión todos y cada uno de los requisitos legalmente previstos para dicho modelo de responsabilidad jurídica.

UNDÉCIMO

En cuanto a las costas, al desestimarse la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 71, apartado 4, letra g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procede su imposición a la parte demandante.

En su virtud, vista la normativa aplicable, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

FALLO

ÚNICO

Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Letrado del Servicio Jurídico Contencioso de la Diputación Provincial de Córdoba en representación del Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios de dicha Diputación Provincial, contra Don F. E. M., Don J. F. G. G. y Don A. N. R., que fueran Presidente, Interventor y Gerente, respectivamente, en la época a que se refieren los hechos objeto del procedimiento, con imposición de costas a la parte demandante.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que, contra la presente resolución, pueden interponer recurso de apelación ante este Consejero y para la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo acuerda y firma el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de lo que doy fe.

Ante mí,

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