SENTENCIA nº 10 de 2023 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 29-11-2023

Fecha29 Noviembre 2023
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
10/2023
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 10 del año 2023
Fecha de Resolución
29/11/2023
Ponente/s
EXCMA. SRA. DOÑA ELENA HERNÁEZ SALGUERO
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance núm.B1010/2022; Sector Público Local (Junta Vecinal de Valverde
Enrique) LEÓN
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SENTENCIA NÚM. 10/2023
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
En el procedimiento de reintegro por alcance n.º B-1010/2022, Sector Público Local (Junta Vecinal
de Valverde Enrique), León, en el que ha presentado demanda la Junta Vecinal de Valverde
Enrique, representada por el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García, a la que
se ha adherido el MINISTERIO FISCAL; han intervenido como demandados: DON JJPS, DON GCF y
DON MADPS, representados por el letrado don JCR; y de conformidad con los siguientes
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 3 de marzo de 2022, se recibieron en este Departamento 2º de la Sección de
Enjuiciamiento las Actuaciones Previas n.º 1047/2021 que se refieren a un presunto daño causado
a los fondos públicos de la Junta Vecinal de Valverde Enrique -en adelante, Junta Vecinal- como
consecuencia de presuntas irregularidades relativas a la renta de los contratos de cesión de uso de
terreno para infraestructuras de telecomunicaciones, concretamente referidas a la resolución
anticipada del contrato de cesión de uso suscrito el 1 de julio de 2017 entre la Junta Vecinal y la
entidad “ON TOWER TELECOM INFRAESTRUCTURAS S.A.U.” -en adelante, ON TOWER-, y su
sustitución, presuntamente injustificada, por otro contrato de fecha 1 de octubre de 2018,
modificando los términos y condiciones económicas del anterior. La delegada instructora cifró el
alcance causado a los fondos públicos, previa y provisionalmente, en la cantidad de 14.100,74
euros, en concepto de principal, más la cantidad de 1.339,23 euros, en concepto de intereses
legales calculados hasta la fecha en la que se practicó la liquidación provisional.
SEGUNDO.- P or Providencia de 9 de mayo de 2022, se dispuso anunciar mediante edictos l os
hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y emplazar al Ministerio Fiscal, a
la Junta Vecinal, a don JJPS, a don GCF y a don MAdPS, a fin de que comparecieran en autos
personándose en forma en el plazo de nueve días.
Los edictos fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado, el 30 de mayo de 2022; en el Boletín
Oficial de la Provincia de León, el 31 de mayo de 2022; en el Boletín Oficial de Castilla y León, el 6
de junio de 2022, y en el Tablón de anuncios de este Tribunal de Cuentas.
TERCERO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 27 de junio de 2022, se tuvo por
personados al Ministerio Fiscal, a la Junta Vecinal, y a don JJPS, don GCF y don MAdPS; y, asimismo,
se dio traslado de las actuaciones a los sujetos legitimados activamente para ejercitar acciones de
responsabilidad contable, a fin de que en el plazo de veinte días dedujeran, en su caso, la oportuna
demanda.
CUARTO.- Con fecha 25 de julio de 2022, la representación procesal de la Junta Vecinal presentó
escrito de demanda de procedimiento de reintegro por alcance contra don JJPS, don GCF y don
MAdPS, siendo la pretensión deducida la de que se les declare responsables contables directos y
solidarios de la existencia de un alcance a los fondos públicos, por un importe total de 15.439,97
euros, más sus correspondientes intereses legales, y que se les condene al reintegro de los mismos.
QUINTO.- Por Decreto de 12 de septiembre de 2022, se acordó admitir a trámite la demanda
formulada por la Junta Vecinal, dándose traslado de la misma al Ministerio Fiscal por plazo de
veinte días, a efectos de que manifestase si se adhería o no a las pretensiones del demandante, en
todo o en parte, y, en su caso, formulase las que estimara procedentes.
SEXTO.- Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2022, el Ministerio Fiscal se adhirió
íntegramente a la demanda de la Junta Vecinal.
SÉPTIMO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 5 de octubre de 2022, se admitió a trámite
el escrito de adhesión a la demanda presentado por el Ministerio Fiscal, dándose traslado a los
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codemandados de la demanda presentada por la Junta Vecinal y del escrito de adhesión del
Ministerio Fiscal, y emplazándoles para presentar sus escritos de contestación a la demanda en el
plazo de veinte días. Asimismo, se concedió a las partes un plazo de cinco días para que se
pronunciasen sobre la cuantía del procedimiento.
OCTAVO.- El escrito de contestación de los codemandados fue presentado por su representación
procesal el día 17 de octubre de 2022.
NOVENO.- Mediante Auto de 2 de noviembre de 20 22, se fijó la cuantía del procedimiento en
QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS
(15.439,97 €).
DÉCIMO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de enero de 2023, se realizó la convocatoria
para el trámite de la audiencia previa el día 16 de febrero de 2023.
UNDÉCIMO.- Por Diligencia de Ordenación de fec ha 27 de enero de 2023, una vez constatada la
imposibilidad de celebrar el trámite de la audiencia previa el día 16 de febrero de 2023, se
suspendió el señalamiento fijado para ese día y se convocó nuevamente a las partes para la
celebración del acto de la audiencia previa el día 9 de marzo de 2023.
Las partes comparecieron en la fecha señalada para la celebración de la audiencia previa,
ratificándose en sus correspondientes pretensiones contenidas en los escritos de demanda y de
contestación a la misma.
El acto se desarrolló conforme a lo que resulta de la grabación obrante en las actuaciones,
admitiéndose los medios de prueba propuestos por las partes que el tribunal estimó útiles y
pertinentes.
DUODÉCIMO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de junio de 2023, se convocó a las partes
para la celebración del acto del juicio el día 13 de julio de 2023.
DECIMOTERCERO.- En la fecha señalada tuvo lugar el acto del juicio, en el que se llevó a cabo la
práctica de las pruebas propuestas y admitidas, así como la presentación de las conclusiones por
las partes, desarrollándose todo ello de acuerdo con lo que resulta de la grabación que obra unida
a las actuaciones.
II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El día 22 de diciembre de 2015 se constituyó la Junta Vecinal de Valverde Enrique por
los siguientes miembros: don JJPS, con el cargo de presidente; don GCF, con el cargo de
vicepresidente tesorero; y don JI PR, con el cargo de vocal. A continuación, una vez constituida la
Junta, se nombró secretario de la misma a don MAdPS.
SEGUNDO.- El día 1 de julio de 2017, don JJPS, en su calidad de presidente de la Junta Vecinal, y el
representante legal de la empresa ON TOWER firmaron un contrato de cesión de uso a favor de
dicha mercantil sobre una parcela de 55 m² ubicada dentro de un inmueb le de la propiedad de la
Junta Vecinal, situado en el Polígono 114, parcela 5220 de Valverde Enrique (León), y que figura
inscrito en el Registro de la Propiedad de Valencia de Don Juan, al tomo 1752, Libro 42 de Valverde
Enrique, Folio 122, Finca n.º 7085, inscripción 1ª -en adelante, “la finca”-, para la prestación, por
parte de ON TOWER o por terceros, de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones.
La renta estipulada, duración y régimen de resolución del citado contrato se pactaron en los
concretos términos que se recogen en las siguientes cláusulas:
SEGUNDA. -RENTA
“ON TOWER se compromete a pagar a la PROPIEDAD a cambio del arrendamiento, y en concepto
de renta anual, el importe de Mil Trescientos ochenta y dos euros con setenta céntimos de euro
(1382,70€), más el Impuesto sobre el Valor Añadido.
La renta se abonará por trimestres naturales vencidos, a razón de una cuarta parte del precio anual
cada trimestre.
El importe pactado se revisará durante el primer trimestre de cada año durante la vigencia del
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contrato acomodándola, en más o en menos, a la variación porcentual que experimente el índice
General Nacional del Sistema de índices de Precios al Consumo (…). La primera revisión de la renta
será realizada en el año 2018.
(…)
TERCERA. -DURACIÓN
El presente contrato tiene una duración inicial de 10 años, la finalización del mismo será el
1/7/2027.
Al final de este periodo, el contrato quedará tácita y automáticamente renovado por un periodo
de (5) años salvo que cualquiera de las partes notifique a la otra su intención de no renovarlo con
al menos (9) meses de antelación a la final ización del periodo de cualquiera de sus prórrogas
sucesivas, mediante carta certificada con acuse de recibo. Cada renovación lo será en l os mismos
términos y condiciones expresadas en este contrato.
(…)
SEXTA. -RESOLUCIÓN
Además de por el incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones asumidas en este
contrato, ON TOWER podrá rescindir el contrato en los siguientes casos:
a) Cualesquiera modificaciones y/o alteraciones, en la FINCA o en su entorno, de tal manera que a
causa de ello la INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES dejase de tener la ubicación o
características necesarias para el servicio de telecomunicaciones.
b) Que las condiciones y avances técnicos o tecnológicos y/o económicos hagan para ON TOWER
más convenientes otros emplazamientos o ubicaciones para la instalación de las estaciones que
correspondan.
En los casos anteriormente citados, ON TOWER deberá notificar a la PROPIEDAD, por escrito, su
decisión de rescindir el presente contrato, con un preaviso de tres meses, no procediendo, en
ningún caso, el abono de indemnización alguna y quedando exenta de la obligación de pago de las
rentas que pudieran estar pendientes desde ese momento hasta la finalización del periodo de
vigencia del contrato, inicialmente previsto. Dicha no tificación se hará de forma tal que quede
constancia de su emisión. No obstante, las rentas abonadas hasta ese momento quedarán en
poder de la PROPIEDAD”.
TERCERO.- Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2018, el representante de ON TOWER
comunicó a la Junta Vecinal las dificultades para mantener las condiciones de arrendamiento
pactadas en el contrato de 1 de julio de 2017, y su objetivo dirigido a prescindir de los contratos
de alquiler, buscando instalar nuestras Estaciones Base sobre espacios en propiedad. Asimismo,
mediante dicho escrito se efectuaba tanto una propuesta de compra como una propuesta
alternativa de cesión, en los siguientes términos literales:
“Por todo lo expuesto, les trasladamos la propuesta de compra que recoge el valor estimado del
espacio ocupado en la finca sita en Parcela nº 5220, Polígono 114, Valverde Enrique -León:
Precio total: 10.400,00 € + IVA
En este caso, y con intención de evitar las complicaciones administrativas que supondría la venta
(segregaciones, escrituras, etc.), se propone como alternativa la cesión del espacio por un periodo
de 51 años, manteniendo el precio anteriormente reflejado”.
CUARTO.- Entre los días 8 de m arzo y 24 de julio de 2018, el representante de ON TOWER envía
distintos correos electrónicos sobre la propuesta realizada mediante el referido escrito de 8 d e
marzo de 2018.
En concreto, en el correo electrónico enviado el 31 de mayo de 2018, el representante de la citada
empresa indica lo siguiente:
“(…)
Hemos trasladado la propuesta de la Junta Vecinal a nuestro cliente y lamentablemente, por la
renta que perciben, no podemos alcanzarla. En este sentido, interesa recordar que, para el cálculo
de la capitalización, se toman como base baremos estándar para todos los emplazamientos a nivel
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nacional.
No obstante, y en aras de ofrecer de forma excepcional, alternativas a tus representados, os indico
otras variantes, importe-periodo de cesión, por si fuesen más interesantes para la Junta:
9.087,00 €- Periodo de cesión a largo plazo de 15 años. 9.786,00 €- Periodo de cesión a largo plazo
de 20 años. 10.400,00 €- Periodo de cesión a largo plazo de 25 años. 12.023,00 €- Periodo de cesión
a largo plazo de 51 años.
Al tratarse de rentas tan bajas, el margen de negociación, como podrás comprobar, es muy
limitado”.
QUINTO.- Con fecha 1 de octubre de 2018, don JJPS, en su calidad de presidente de la Junta Vecinal
de Valverde Enrique, y el representante legal de la empresa ON TOWER celebran un contrato de
cesión de uso de “la finca” para la prestación, por parte de la citada empresa o por terceros, de
servicios de radiodifusión y telecomunicaciones.
La renta estipulada, duración y régimen de resolución del citado contrato se pactaron en los
concretos términos que se recogen en las siguientes cláusulas:
“SEGUNDA. -RENTA
La nueva renta pactada en este contrato comenzará a devengarse a partir del 1 de octubre de 2018.
ON TOWER se compromete a pagar a la PROPIEDAD a cambio del arrendamiento, por la totalidad
de la duración del contrato y en concepto de renta, el importe de NUEVE MIL OCHENTA Y SIETE
EUROS (9.087,00 €) más el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al periodo
01/10/2018- 30/09/2033).
El importe pactado será abonado en el número de cuenta (…), en dos plazos establecidos de la
siguiente manera:
- El 50%, concretamente, CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES
EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (4.543,50-€) más el Impuesto sobre el Valor Añadido, se
liquidará mediante transferencia bancaria dentro de 45 días hábiles a contar desde la fecha del
presente acuerdo.
- El restante 50%, concretamente, CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA
CÉNTIMOS (4.543,50-€) más el Impuesto sobre el Valor Añadido, se liquidará mediante
transferencia bancaria dentro de los 15 primeros días hábiles del mes de enero de 2019.
En caso de renovación automática ON TOWER pagará a l a PROPIEDAD, en concepto de renta, la
cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (1.398,08 €)
anuales, más el
Impuesto sobre el Valor Añadido. Esta renta se abonará por trimestres naturales vencidos, a razón
de una cuarta parte del precio anual cada trimestre.
El importe pactado se revisará durante el primer trimestre de cada año durante la vigencia del
contrato acomodándola, en más o en menos, a la vari ación porcentual que experimente el índice
General Nacional del Sistema de índices de Precios al Consumo (…)
TERCERA. -DURACIÓN
El presente contrato tiene una duración inicial de 15 años, la finalización del mismo será el
30/09/2033.
Al final de este periodo, el contrato quedará tácita y automáticamente renovado por periodos
sucesivos de cinco ( 5) años salvo que ON TOWER notifique a la propiedad su intención de no
renovarlo con al menos seis (6) meses de antelación a la finalización del periodo contractual inicial
o de cualquiera de sus prórrogas sucesivas, mediante carta certificada con acuse de recibo.
Al final de la primera prórroga el contrato quedará tácita y automáticamente renovado por
periodos sucesivos de cinco (5) años salvo que cualquiera de las partes notifique a la otra su
intención de no renovarlo con al menos nueve (9) meses de antelación a la finalización del periodo
de cualquiera de sus prórrogas sucesivas, mediante carta certificada con acuse de recibo.
Cada renovación lo será en los mismo términos y condiciones expresadas en este contrato.
(…)
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SEXTA. -RESOLUCIÓN
Además de por el incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones asumidas en este
contrato, ON TOWER podrá rescindir el presente contrato en los siguientes casos:
a) Cualesquiera modificaciones y/o alteraciones, en la FINCA o en su entorno, de tal manera que a
causa de ello la INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES dejase de tener la ubicación o
características necesarias para la explotación de la misma para el servicio de telecomunicaciones.
b) Que las condiciones y avances técnicos o tecnológicos y/o económicos hagan para ON TOWER
más convenientes otros emplazamientos o ubicaciones para la instalación de las estaciones que
correspondan.
En los casos anteriormente citados, ON TOWER deberá notificar a la PROPIEDAD, por escrito, su
decisión de rescindir el presente contrato, con un preaviso de tres meses, no procediendo, en
ningún caso, el abono de indemnización alguna y quedando exenta de la obligación de pago de las
rentas que pudieran estar pendientes desde ese momento hasta la finalización del periodo de
vigencia del contrato, inicialmente previsto (…)”.
SEXTO.- En la sesión celebrada por l a Junta Vecinal de Valverde Enrique el día 10 de octubre de
2018, se acordó aprobar “la renovación del contrato, renegociado, con ON TOWER TELECON
INFRAESTRUCTURAS SAU”.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Junta Vecinal de Valverde Enri que ha presentado escrito de demanda de
procedimiento de reintegro por alcance contra don JJPS, don GCF y don MAdPS, en sus calidades
respectivas de presidente, vocal y secretario interventor de la Junta Vecinal, durante el periodo
comprendido entre el 22 de diciembre de 2015 y el 20 de junio de 2019, siendo la pretensión
deducida la de que se les declare responsables contables directos y soli darios de la existencia de
un alcance a los fondos públicos, por un importe total de 15.439,97 euros, más sus
correspondientes intereses legales, y que se les condene al reintegro de los mismos.
La pretensión contenida en el escrito de demanda se basa en la existencia de una presunta
irregularidad relativa a la renta de los contratos de ce sión de uso de terreno de la Junta Vecinal
para infraestructuras de telecomunicaciones.
En concreto, en el escrito de demanda se señala que el 1 de julio de 2017 la Junta Vecinal firmó un
contrato por el que cedía el uso de un terreno para infraestructura de telecomunicaciones a la
empresa ON TOWER, por un periodo de 10 años (desde el 1 de julio de 2017 a 1 de julio de 2027)
y una renta anual de 1.382,70 euros, más IVA, que sería abonada por trimestres naturales vencidos,
a razón de una cuarta parte del anual cada trimestre (cláusula segunda del contrato). Se añade
que, posteriormente, con fecha 1 de o ctubre de 2018, la Junta Vecinal firmó un nuevo contrato
con la misma empresa y con el mismo objeto que el anterior, pero por un periodo de 15 años
(desde el 1 de octubre de 2018 a 30 de septiembre de 2033) y una renta de 9.087,00 euros por la
duración total del contrato, más IVA, que sería abonada en dos plazos de la siguiente manera: el
50%, más el IVA correspondiente, dentro de los 45 días hábiles siguientes a contar desde la fecha
del contrato; y el restante 50%, más el IVA correspondiente, dentro de los 15 primeros días hábiles
del mes de enero de 2019.
A juicio de la Junta Vecinal, la formalización del contrato de fecha 1 de octubre de 2018,
presuntamente injustificada, implicaría un claro perjuicio para las arcas públicas municipales, ya
que, mientras que la duración del con trato de arrendamiento de la parcela se prolongaba 5 años
más de los establecidos en el contrato formalizado el 1 de julio de 2017 (concretamente, se
extendía hasta el 30 de septiembre de 2033), la renta anual que la mercantil ON TOWER debía
abonar a la Junta Vecinal se minoraba en la cantidad de 776,90 euros, pasando a ser de 1.382,70
euros al año, más el IVA (contrato de 2017), a 605,80 euros al año, más el IVA (contrato de 2018).
Conforme a l os anteriores razonamientos, la demandante concluye que la cantidad en la que se
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cifraría el alcance causado a los fondos públicos muni cipales, por un importe total de 15.439,97
euros, más sus correspondientes intereses legales, se correspondería con el importe total de la
renta que, a su juicio, la Junta Vecinal habría dejado de ingre sar de manera arbitraria y no
justificada, como consecuencia de la celebración del segundo contrato suscrito el 1 de octubre de
2018, teniendo en cuenta los 15 años de duración previstos en el mismo, en relación con la renta
anual que se preveía en el contrato inicial de 1 de julio de 2017.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 26 de sep tiembre de 2022, se adhirió
en su integridad a la demanda deducida por la Junta Vecinal. Concretamente, el Ministerio Público
alega que, a la vista de los hechos recogidos en l a demanda, no constando ninguna justificación
para la sustitución del contrato celebrado el día 1 de julio de 2017 por el celebrado el día 1 de
octubre de 2018; la Junta Vecinal, aumentando el plazo de duración y menguando el importe de la
renta con el segundo contrato, dejó de percibir en concepto de renta, ante los mismos servicios y
prestaciones previstos en el primer contrato, un importe de 1 1.653,50 euros, más los intereses
(2.447,23 euros), ascendiendo el total a 14.100,73 euros, produciéndose por tanto un perjuicio a
los fondos públicos de la Junta Vecinal por dicho importe, del que considera responsables directos
y solidarios a los codemandados.
En cuanto a los codemandados, la representación letrada de don JJ PS, don GCF y don MAdPS ha
pedido la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora,
fundamentando su escrito de contestación en la falta de concurrencia de daño a los fondos
públicos como requisito determinante de la responsabilidad contable. Aduce que, a pesar de que
el contrato de 1 de julio de 2017 tenía una teórica duración de diez años y una renta anual de
1.382,70 euros, más IVA, l o cierto es que la compañía de infraestructuras telefónicas podía, en
cualquier momento, y como de hecho ocurrió mediante la carta de fecha 8 de marzo de 2018,
rescindir el contrato con una simple manifestación de que le era más conveniente otra ubicación
para la instalación de la infraestructura. Para confirmar la inexistencia de daño alguno para los
fondos públicos de la Junta Vecinal, la representación procesal de los codemandados considera
suficiente observar lo sucedido por la aplicación de ambos contratos, puesto que, como
consecuencia del celebrado en el año 2017, la Junta Vecinal percibió la cantidad total de 1.945,08
euros, más IVA -y ya no iba a recibir cantidad adicional alguna, al ser este contrato rescindido por
la compañía; mientras que, por el contrato firmado en el año 2018, la Junta Vecinal percibió la
totalidad de la renta correspondiente a la duración de todo el contrato, por importe de 9.087
euros, más IVA.
SEGUNDO.- A la hora de valorar si concurren en el supuesto de autos todos los elementos
determinantes de la presunta responsabilidad contable en la conducta de los codemandados, debe
examinarse, en primer lugar, si efectivamente se ha producido un alcance en los caudales públicos
de la Junta Vecinal.
La presunta irregularidad invocada por los demandantes, que constituye el objeto del presente
procedimiento de reintegro por al cance, se refiere a la celebración, presuntamente injustificada,
del contrato de cesión de uso de “la finca” para la prestación de servicios de telecomunicación, de
fecha 1 de octubre de 2018, entre l a Junta Vecinal y la mercantil ON TOWER (v. documento n.º 4
adjunto al escrito de contestación a la demanda), por el que expresamente se sustituye y modifica
el anterior contrato de cesión de uso de la misma parcela que ambas partes habían celebrado con
fecha 1 de julio de 2017 (v. documento n.º 1 adjunto al escrito de contestación a la demanda).
Pues bien, una vez analizado el conjunto de la documentación obrante en las actuaciones, así como
el resto de la prueba practicada en el acto del juicio, han resul tado acreditados l os siguientes
hechos:
1º) El contrato de cesión de uso de fecha 1 de julio de 2017 establecía un periodo de duración de
diez años; una renta anual de 1.382,70 euros, más IVA; y preveía su actualización el primer
trimestre de cada año, acomodándola, en más o en menos, a la variación porcentual del Índice
general Nacional del sistema de Índices de Precios al Consumo (IPC).
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2º) La cláusula sexta del precitado contrato de fecha 1 de julio de 2017 establecía la posibilidad de
rescindir el contrato en el caso de que “las condiciones y avances técnicos o tecnológicos y/o
económicos hagan para ON TOWER más convenientes otros emplazamientos o ubicaciones para
la instalación de las estaciones que correspondan”, y añadía que “ON TOWER deberá notificar a la
PROPIEDAD, por escrito, su decisión de rescindir el presente contrato, con un preaviso de tres
meses, no procediendo, en ningún caso, el abono de indemnización alguna y quedando exenta de
la obligación de pago de las rentas que pudieran esta r pendientes desde ese momento hasta la
finalización del periodo de vigencia del contrato, inicialmente previsto. Dicha notificación se hará
de tal forma que quede constancia de su emisión. No obstante, las rentas abonadas hasta ese
momento quedarán en poder de la PROPIEDAD”.
3º) La mercantil ON TOWER remitió escrito de fecha 8 de marzo de 2018 (v. documento n.º 2
adjunto al escrito de contestación a la demanda) a la Junta Vecinal comunicándole las dificultades
“para mantener las condiciones de arrendamiento actuales” y su objetivo dirigido a “prescindir de
los contratos de alquiler, buscando instalar nuestras Estaciones Base sobre espacios en propiedad”.
En dicho escrito se verificaba una propuesta de compra del espacio ocupado en la finca de la
propiedad de la Junta Vecina, situada situado en el Polígono 114, parcela 5220 de Valverde Enrique
(León), por un precio total de 10.400,00 € + IVA; y, asimismo, como propuesta alternativa, la cesión
del espacio por un periodo de 51 años, manteniendo el mismo precio total de 10.400,00 € + IVA.
4º) Mediante correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2018 (v. documento n.º 3 adjunto al
escrito de contestación a la demanda), el representante de la empresa ON TOWER comunicó a la
Junta Vecinal la no aceptación de la propuesta remitida por la Entidad Local, pero le ofreció las
siguientes alternativas:
- 9.087,00 euros -Periodo de cesión a largo plazo de 15 años.
- 9.786,00 euros -Periodo de cesión a largo plazo de 20 años.
- 10.400,00 euros -Periodo de cesión a largo plazo de 25 años.
- 12.023,00 euros -Periodo de cesión a largo plazo de 51 años.
5º) Tras diferentes comunicaciones mantenidas en fechas posteriores entre l as partes
contratantes, finalmente, mediante correo electrónico de fecha 19 de julio de 2018, remitido a las
12:17 horas, el representante de ON TOWER procedió a adjuntar la propuesta del contrato de
cesión para su revisión por la Junta Vecinal (v. documento n.º 3 adjunto al escrito de contestación
a la demanda).
6º) De acuerdo con el acta de la sesión celebrada por la Junta Vecinal el día 10 de octubre de 2018
(v. documento n.º 17 anexo al certificado aportado por la Junta Vecinal en fase de actuaciones
previas, con fecha 26 de noviembre de 2021, a requerimiento de la delegada instructora), se
acordó aprobar “la renovación del contrato, renegociado, con ON TOWER TELECON
INFRAESTRUCTURAS SAU”.
7º) El contrato de fecha 1 de octubre de 2018 contemplaba un período de vigencia de 15 años y
una renta total de 9.087 euros, más IVA, a abonar en dos plazos: el 50% -4.543,50 euros, más IVA-
dentro de los 45 días siguientes a la celebración del contrato; y el restante 50% -4.543,50 euros,
más IVA - dentro de los 15 primeros días del mes de enero de 2019. Durante dicho período de
vigencia, el contrato no contemplaba la actualización de la renta.
8º) De acuerdo con el certificado del secretario de la Junta Vecinal de fecha 13 de octubre de 2021
-presentado con fecha 23 de octubre de 2021 en fase de actuaciones previas, a requerimiento de
la delegada instructora- la mercantil ON TOWER realizó los si guientes pagos en cumplimiento del
contrato de fecha 1 de julio de 2017:
- Con fecha 6 de julio de 2018, la cantidad de 419,88 euros.
- Con fecha 8 de octubre de 2018, la cantidad de 422, 92 euros.
- Con fecha 20 de diciembre de 2020, la cantidad de 1510,75 euros, que estaba pendiente pago y
había sido objeto de reclamación por los miembros de la actual Junta Vecinal, por escrito de fecha
24 de noviembre de 2020.
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10º) De acuerdo con el referido certificado del secretario de la Junta Vecinal de fecha 13 de octubre
de 2021, la mercantil ON TOWER realizó los siguientes pagos en cumplimiento del contrato de
fecha 1 de octubre de 2018:
- Con fecha 27 de noviembre de 2018, la cantidad de 5.497,64 euros.
- Con fecha 8 de enero de 2019, la cantidad de 5.497,64 euros.
TERCERO.- El artículo 59.1, párrafo segundo, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento
del Tribunal de Cuentas -LFTCU- di spone que “los daños determinantes de la responsabilidad
deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados
caudales o efectos”.
A la hora de interpretar el precepto anterior, debe tenerse en cuenta la doctrina consolidada de la
Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, reflejada entre otras, en su Sentencia n.º 9/2010, de 24 de
mayo, en la que señala lo siguiente:
“[…] Si no existe un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a
bienes y derechos determinados de titularidad pública, no puede existir responsabilidad contable
y, puesto que su contenido es el de una responsabilidad patrimonial o reparadora, entendida como
subespecie de la responsabilidad civil, no tiene carácter de responsabilidad sancionadora ni
tampoco tiene por objeto la censura de la g estión; por eso, no es suficiente acreditar que se han
cometido, como en el presente caso, errores o irregularidades en la gestión de los fondos públicos,
sino que se debe probar que, como consecuencia de esas irregularidades, se ha producido un
menoscabo en el patrimonio municipal […]”.
La Junta Vecinal sostiene en su demanda -y también el Ministerio Fiscal por adhesión a la misma-
que los codemandados, “[…] el día 10 de octubre de 2018, acordaron la renovación del contrato
de cesión del uso o arrendamiento de la parcela 5220 del polígono 114, que había formalizado la
Junta Vecinal de Valverde Enrique con la mercantil ON TOWER TELECOM INFRAESTRUCTURAS
S.A.U. el día 1 de julio de 2017 -p or un periodo de 10 años y una renta anual de 1.382,70 euros,
más 290,39 euros de IVA-, y su sustitución por otro contrato celebrado el día 1 de octubre de 2018,
de cesión de uso o arrendamiento de l a citada finca, por un periodo de 15 años y una renta total
de 9.087,00 euros, más 1.908,27 euros de IVA, si n justificación, o explicación que justifique dicho
cambio […]”.
Pues bien, una vez analizada la documentación obrante en las actuaciones y el resto de las pruebas
practicadas en el acto del juicio, debe concluirse que los demandantes no han acreditado,
conforme exige el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC-, que
la formalización del contrato de fecha 1 de octubre de 2018, por el que se sustituye y modifica el
anterior contrato de fecha 1 de juli o de 2017, pueda identificarse con un daño real o efectivo,
evaluable económicamente e individualizado, respecto de los caudales públicos de la Junta Vecinal,
conforme exige el artículo 59.1, párrafo segundo, de la LFTCU y la doctrina la Sala a la que se ha
hecho referencia ut supra.
La anterior conclusión se deduce claramente de la enumeración de hechos acreditados que se han
expuesto en el anterior fundamento, debiendo destacar las siguientes consideraciones:
1ª) En primer lugar, la cláusula sexta del contrato celebrado el 1 de julio de 2017 establecía
expresamente la posibilidad de que ON TOWER rescindiese el contrato en el caso de que “las
condiciones y avances técnicos o tecnológicos y/o económicos hicieran para la empresa “más
convenientes otros emplazamientos o ubicaciones para la instalación de las estaciones que
correspondan”. En dicha cláusula se establecía, además, la obligación de ON TOWER de notificar
por escrito a la PROPIEDAD su decisión de rescindir el contrato, con un preaviso mínimo de tres
meses.
Ha quedado acreditado con la prueba practicada que la mercantil ON TOWER comunicó a la Junta
Vecinal, con fecha 8 de marzo de 2 018, su intención de rescindir el citado contrato de fecha 1 de
julio de 2017, de conformidad con lo previsto en la referida cláusula sexta del mismo, es decir, en
los términos libremente pactados por ambas partes.
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Por lo anterior, debe concluirse que la resolución del contrato de fecha 1 de julio de 2017 se verificó
de manera plenamente conforme a derecho, esto es, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula
sexta del contrato, que era el régimen jurídico que resultaba de aplicación al contrato privado
celebrado entre la Junta Vecinal y la empresa cesionaria del inmueble. En efecto, el tenor literal de
la precitada cláusula contractual permitía la resolución unilateral del contrato a instan cia de ON
TOWER en los supuestos en ella contemplados, mediante la simple comunicación de su
concurrencia por escrito y con un preaviso mínimo de tres meses, y, por ende, sin perjuicio de cuál
fuera el plazo de vigencia del contrato; en consecuencia, en ningún caso puede sostenerse q ue la
Junta Vecinal tuviera garantizado el ingreso de las rentas estipuladas durante los diez años de
duración del contrato, que se contemplaba en la cláusula tercera.
2ª) Por otro lado, ha quedado igualmente acreditado que, tras el preaviso realizado por ON TOWER
a la Junta Vecinal con fecha 8 de marzo de 2018, se inició un periodo de negociación entre ambas
partes a través del intercambio de sucesivos correos electrónicos, que se enviaron desde esa fecha
hasta el día 24 de julio de 2018, y que culminaron con la remisión de una propuesta de nuevo
contrato, con fecha 19 de julio de 2018, y con la firma definitiva del contrato el día 1 de octubre
de 2018.
Los hechos recién descritos ut supra no sólo acreditan que la iniciativa para la resolución del
contrato no partió de la Junta Vecinal y, por tanto, no le es imputable, sino también que la Junta
Vecinal discutió y negoció los términos de la propuesta contenida en el escrito de 8 de marzo de
2018 hasta llegar a un acuerdo definitivo varios meses después.
3ª) Finalmente, desde un punto de vista económico, a la vista del certificado de fecha 13 de octubre
de 2021 aportado por la Junta Vecinal en fase de actuaciones previas, debe concluirse que también
ha quedado probado que, en cumplimiento de lo estip ulado en el contrato de fecha 1 de julio de
2017, ON TOWER verificó el pago a la Junta Vecinal de las rentas trimestrales pactadas, por un
importe total de 2.353,55 euros.
A su vez, y de acuerdo con el precitado certificado, consta igualmente acreditado que, en
cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de fecha 1 de octubre de 2018,
la Junta Vecinal percibió el total de la renta correspondiente a los 15 años de duración del contrato,
por un importe total de 9.087, euros más IVA, medi ante 2 pagos efectuados los días 27 de
noviembre de 2018 y 8 de enero de 2019.
En conclusión, de acuerdo con los anteriores razonamientos, en relación con lo establecido en el
citado artículo 59.1, párrafo primero, de la LFTCU y la reiterada doctrina concordante de la Sala de
Justicia, resulta incontrovertible que no se ha producido un daño efectivo, evaluable
económicamente e individualizado en los caudales públicos de la Junta Vecinal como consecuencia
de los hechos aquí enjuiciados. En efecto, la resolución del contrato de fecha 1 de julio de 2017 se
realizó de manera plenamente conforme a derecho, a instancia de la empresa cesionaria. La Junta
Vecinal percibió el total de la renta pactada por la cesión del terreno municipal objeto del precitado
contrato, durante el período en que el mismo estuvo en vigor. Posteriormente, con fecha 1 de
octubre de 2018, se firmó un nuevo contrato con la misma empresa cesionaria que procedió a
realizar el pago del total de la renta estipulada por la duración de ese nuevo contrato, conforme a
lo previsto en su cláusula segunda, esto es, mediante dos abonos, uno realizado en 2018 y otro en
2019.
Todo lo anterior, se entiende sin perjuicio de posibles irregularidades procedimentales en la
tramitación de ambos contratos. En este sentido, debe hacerse referencia nuevamente a la
reiteradísima jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas que se mencionó al inicio
del presente fundamento, pudiendo citarse, por todas, la Sentencia n.º 1/2011, de 1 de marzo, en
la que, con cita de diversa jurisprudencia de la propia Sala Justicia, se afirmaba que el requisito del
daño efectivo se “deduce de la interpretación conjunta de los artículos 38 de la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, y 49 y 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. Ello supone que la administración
irregular de los recursos públicos no genera, por sí sola, responsabilidades contables. Es necesario
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que implique, entre otros requisitos, un menoscabo concretado en caudales o efectos públicos
individualizados. Todo ello sin perjuicio, lógicamente, de que la gestión irregular de que se trate
pueda generar, en su caso, otras responsabilidades en Derecho distintas de la contable […]”.
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, y sin perjuicio de que las irregularidades
examinadas pudieran dar lugar a otras responsabilidades distintas de la contable, debe concluirse
que, al no haber acreditado los demandantes que, conforme exige el artículo 59.1, párrafo primero,
de la LFTCU, en relación con el artículo 217 de la LEC, se haya producido un daño real, efectivo,
evaluable económicamente e individualizado respecto de los caudales públicos de la Junta Vecinal,
como consecuencia de los hechos enjuiciados en el presente Procedimiento de Reintegro por
Alcance n.º B-1010/2022, se desestima en su integridad la demanda deducida por la Junta Vecinal
de Valverde Enrique, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra don JJPS, a don GCF y a
don MAdPS.
CUARTO.- Por úl timo, respecto al pago de las costas procesales, no procede su imposición a
ninguna de las partes. El artículo 71, 4ª, letra g) de la LFTCU dispone que el pronunciamiento sobre
el pago de las costas del juicio se realizará en los términos prevenidos para el proceso civil. En este
sentido, el artículo 394.1, párrafo primero in fine, de la LEC excepciona del criterio general del
vencimiento para la condena en costas aquellos casos en los que “el tribunal aprecie, y así lo
razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”.
En efecto, en el supuesto de autos, entiende esta Consejera que, ciertamente, podían concurrir
esas serias dudas fácticas y jurídicas para el demandante por cuanto su acción de responsabilidad
contable se ejercitó, precisamente, sobre la base de haber sido apreciada por la delegada
instructora, en la liquidación provisional practicada con fecha 18 de enero de 2022, las presuntas
responsabilidades contables por alcance de los tres codemandados.
En definitiva, debe concluirse que los anteriores hechos son suficientes para haber suscitado en la
parte actora las dudas de hecho y de derecho a que se refiere el citado artículo 394.1 de la LEC, y,
en definitiva, para descartar que la demanda haya sido formulada temerariamente y sin
fundamento alguno.
Por todo lo expuesto, VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de
derecho expresados.
IV.- FALLO
ÚNICO.- Desestimo íntegramente la demanda i nterpuesta por la Junta Vecinal de Valverde
Enrique, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra don JJPS, a don GCF y a don MAdPS.
Sin costas.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la referida resolución cabe interponer
recurso de apelación, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de la notificación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 85.1 de la Ley 29/1998, de 13 de jul io, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previ a disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

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