SENTENCIA nº 1 DE 2017 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 19 de Enero de 2017

Fecha19 Enero 2017

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-213/15, del ramo de SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO (Cª. de Educación, Cultura y Deporte, Centro Docente no Universitario “CEIP MARIANO BENLLIURE”), VALENCIA, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, la representación Letrada de la GENERALIDAD VALENCIANA, como parte demandante y Don E. M. F., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, Doña D. Z. S. representada por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia Don Miguel Bueso Guirao, así como Doña Y. P. P., representada por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia Don Javier Falomir Faus, como partes codemandadas; y, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Diligencia de reparto de fecha 30 de julio de 2015 se turnó a este Departamento el presente procedimiento de reintegro por alcance.

SEGUNDO

Por Providencia de 17 de septiembre de 2015 se acordó publicar por edictos los hechos supuestamente constitutivos de responsabilidad contable, de acuerdo con lo establecido en los artículos 68 y 73 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, así como el emplazamiento de las partes, produciéndose las comparecencia y personándose el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2015; la GENERALIDAD VALENCIANA, a través de su representación Letrada, por escrito con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el día 7 de octubre de 2015; Don E. M. F., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, por escrito con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal, el día 8 de octubre de 2015; Doña D. Z. S. representada por el Letrado Don Miguel Bueso Guirao, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, en fecha 8 de octubre de 2015 y Doña Y. P. P., representada por el Letrado Don Javier Falomir Faus, por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, en fecha 9 de octubre de 2015.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de noviembre de 2015, una vez publicados los edictos y transcurrido el término de los emplazamientos, se puso en conocimiento del representante procesal de la Generalidad Valenciana, que las actuaciones se encontraban en la Secretaría de este Departamento, para que, dentro del plazo de veinte días, dedujera, en su caso, la oportuna demanda.

CUARTO

Con fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió, en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, escrito de la representación Letrada de la Administración de la Generalidad Valenciana, mediante el que venía a interponer demanda de reintegro por alcance frente a Don E. M. F., como responsable contable directo, y contra Doña D. Z. S. y Doña Y. P. P., como responsables contables subsidiarias, por importe de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (39.870,75 €), de principal, más los intereses legales correspondientes a la cantidad en que se cifraba el alcance.

QUINTO

El 12 de enero de 2016 se dictó Decreto en el que se acordó, en primer lugar, admitir a trámite la demanda formulada por la representación Letrada de la Generalidad Valenciana, con traslado de copias de la misma al Ministerio Fiscal y a las representaciones procesales de las partes demandadas en este procedimiento, a las que se emplazó para que contestaran a la demanda formulada contra ellas, en el término de veinte días, con arreglo a lo dispuesto en el art. 404 de la LEC, y, en segundo término, conceder trámite de audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes, por plazo de cinco días, para que se pronunciaran acerca de la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el art. 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, sin que, por ello, se interrumpiera el curso de los autos.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 19 de enero de 2016, manifestó que, a la vista de la pretensión de responsabilidad contable presentada y demás antecedentes del procedimiento, a los efectos de la determinación de la cuantía del mismo, estimaba la cuantía del juicio contable en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (39.870,75 €), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, e interesó que se dictara auto en ese sentido.

SÉPTIMO

Por su parte, el Letrado de la GENERALIDAD VALENCIANA, parte demandante en este procedimiento, mediante escrito de 20 de enero de 2016, indicó que la cuantía había de fijarse, según lo pedido en el escrito de demanda, en TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (39.870,75 €), de principal, más los intereses legales y procesales que correspondieran, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

OCTAVO

Se dictó Auto de fecha 29 de febrero de 2016, en el que se acordó fijar la cuantía de este procedimiento de reintegro por alcance nº C-213/15, del ramo de SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO (Cª. de Educación, Cultura y Deporte – Centro Docente no Universitario “CEIP MARIANO BENLLIURE”), VALENCIA, en TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (39.870,75 €) y seguir, en la tramitación de estos autos, las normas previstas en el juicio ordinario.

NOVENO

Se recibieron los correspondientes escritos de contestación a la demanda, de la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, representante procesal de Don E. M. F., con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el día 12 de febrero de 2016, del Letrado Don Javier Falomir Faus, representante procesal de Doña Y. P. P., con fecha de entrada en el Registro General de este mismo Tribunal, el día 15 de febrero de 2016 y del Letrado Don Miguel Bueso Guirao, representante procesal de Doña D. Z. S., con fecha de presentación en el Registro Único de los Juzgados de Valencia, el día 18 de febrero de 2016.

DÉCIMO

Toda vez que las partes demandadas solicitaron, mediante OTROSÍES de sus mencionados escritos de contestación, la práctica de prueba pericial, atendiendo sus alegaciones y lo dispuesto en los artículos 336 a 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dictó Providencia de fecha 18 de abril de 2016, en la que se acordó lo siguiente:

“Primero.- Declarar la pertinencia de la práctica de la prueba pericial en este procedimiento;

Segundo.- en virtud de lo anterior, para facilitar la práctica de la pericial solicitada, ordenar oficiar a los siguientes órganos y entidades, a fin de requerirles para que, en plazo de diez días, desde su notificación, aportaran la documentación que se detalló y que consistió: a la entidad financiera B., S.A. (antes, B.), Sucursal nº XXXX, los movimientos de las cuentas bancarias abiertas a nombre del CEIP MARIANO BENLLIURE, por el período 01/01/2010 a 31/12/2013, con extractos bancarios de las cuentas corrientes nº XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXXX y nº XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXXX; al CEIP MARIANO BENLLIURE de Aldaia para que aportara, en el plazo señalado:

  1. - Los Libros de Cuentas de Gestión anual, Estados de las letras A (recursos de la Consellería de Educación), B (recursos de otras procedencias) y C (situación), en el período 2010 a 2013

  2. - El Libro de caja del centro y la documentación que le ha servido de justificación

  3. - Copia de la documentación que ha servido de justificación a las operaciones contabilizadas en los Libros de Gestión

  4. - Copia de toda la documentación que obre en las tres carpetas a las que hizo referencia el Secretario del CEIP, Don J. R. Z. S., al responder a la pregunta de “¿qué documentación relativa al comedor escolar del centro se encontró usted cuando se hizo cargo de la Secretaría del Centro?”

  5. - Actas de las reuniones del Consejo Escolar del CEIP en las que se diera cuenta del balance del Centro y del balance del comedor, en los años 2010 y 2012; a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE EDUCACIÓN –SERVICIO DE COMEDORES ESCOLARES, para que remitieran, en el plazo señalado:

  6. - Certificado del Consejo Escolar del Centro que propuso la contratación de los servicios de alimentación del comedor escolar con una empresa para los cursos 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013.

  7. - Certificado del Consejo Escolar del Centro que propuso la contratación de los servicios de atención directa al alumnado con una empresa para los cursos 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013.

  8. - Petición de apertura y funcionamiento (nuevos comedores) cursos 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013.

  9. - Acuerdo del Consejo Escolar cursos 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013.

  10. - Certificado del Consejo Escolar cursos 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013.

  11. - Balances económicos cursos 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013. 7.- Presupuestos de los cursos 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013.

Tercero.- a tenor de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo acreditado las partes su necesidad para la adecuada defensa de sus intereses, permitir a los demandados examinar, por medio de sus representaciones procesales o peritos, las instalaciones del CEIP MARIANO BENLLIURE de Aldaia, donde se encontraban los bienes cuyo estado y circunstancias consideraron relevantes dichas partes demandadas para su defensa o para la preparación de los informes periciales que pretendieran presentar”.

Undécimo.- Atendiendo al contenido de los ya mencionados escritos de contestación a la demanda, se dictó Diligencia de Ordenación de 19 de abril de 2016, por la que se admitieron los mismos, uniéndolos, junto con la documentación que acompañaba a aquéllos, a los autos, dándose traslado de copias de todo ello al Ministerio Fiscal y al resto de las partes. Asimismo, en dicha resolución, se indicó que, en lo referente a los OTROSÍES formulados por las representaciones procesales de las partes demandadas, se debía estar a lo proveído por este Juzgador y que, habiéndose procedido a contestar a la demanda rectora de este procedimiento de reintegro por alcance, formulada por la representación Letrada de la Generalidad Valenciana, y fijada la cuantía del procedimiento, por Auto de 29 de febrero de 2016, en TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (39.870,75 €), pero hallándose pendiente de practicar las periciales propuestas por las partes demandadas, se fijaría la celebración de la fecha de la vista de audiencia previa, en el momento procesal oportuno.

Duodécimo.- En cumplimiento de los requerimientos efectuados mediante los correspondientes oficios, acordados en la Providencia de fecha 18 de abril de 2016, se recibieron los siguientes escritos de los órganos y entidades requeridos, todos ellos, adjuntando la documentación que les fue solicitada, para la práctica de la prueba pericial, admitida en su día por dicha resolución: escrito remitido por la Consejería de Educación, Investigación, Cultura y Deportes de la Generalidad Valenciana, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el día 5 de mayo de 2016; escrito del CEIP Mariano Benlliure de Aldaia (Valencia), con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal, el día 5 de mayo de 2016; escrito del Director de la Sucursal nº XXXX de la entidad “B., S.A.”, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el día 9 de mayo de 2016.

Decimotercero.- Se dictó Diligencia de Ordenación de 20 de mayo de 2016 por la que se dispuso: “unir a los autos de su razón, la documentación facilitada y, toda vez que, por las representaciones procesales de las partes demandadas, se anunció y admitió, en su día, prueba pericial anticipada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 337 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, requerir a dichas partes que el/los perito/s por ellas designado/s procediera/n a la elaboración del correspondiente dictamen, haciéndoseles expresa advertencia que, el mismo, debería ser aportado con la debida antelación, para proceder a su traslado a las demás partes, y, en todo caso, como máximo, cinco días antes de la audiencia prevenida en el artículo 414 de la ya citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que se celebraría el día 5 de julio de 2016, a las 12:00 horas, en la Sala de Justicia de este Tribunal, calle José Ortega y Gasset nº 100 (Madrid). Asimismo, dado el volumen de la repetida documentación facilitada, se acordó en la misma Diligencia comunicar a las partes proponentes de la pericial, a los efectos oportunos, que aquélla quedaba a su disposición en la sede de la Secretaría de este Departamento Tercero de Enjuiciamiento”.

DECIMOCUARTO

Se recibió escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, representante procesal de Don E. M. F., con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el día 13 de junio de 2016, en el que solicitaba requerir al Colegio “Mariano Benlliure” para que aportara copia de la documentación que le había sido requerida en formato informático y/o papel, a fin de dar traslado a las partes y para que facilitara copia de la documentación aportada que obraba en autos y, en todo caso, para señalar nueva fecha de celebración de la vista de audiencia previa.

DECIMOQUINTO

El 14 de junio de 2016 se dictó Diligencia de Ordenación, mediante la cual se dio traslado del anterior escrito al Ministerio Fiscal y a las partes, con el fin de que alegaran lo que a su derecho pudiera convenir.

DECIMOSEXTO

Se recibió escrito del Ministerio Fiscal de fecha 17 de junio de 2016, en el que manifestó que, hallándose la prueba practicada a disposición de las partes para su examen, consideraba que no procedía acceder a lo solicitado por la representación procesal de Don E. M. F.. Asimismo, se recibieron escritos presentados en fechas 21 y 23 de junio de 2016, por las representaciones letradas de Doña D. Z. S. y de Doña Y. P. P., respectivamente, por los que se adhirieron a lo solicitado por la representación procesal del ya citado Sr. M. F., respecto a la obtención de copias de documentos y suspensión de la fecha fijada para la celebración de la vista de audiencia previa, establecida por Diligencia de Ordenación de 20 de mayo de 2016.

DECIMOSÉPTIMO

Se dictó Diligencia de Ordenación el 29 de junio de 2016, mediante la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la LEC, atendiendo, en relación a dicho precepto, a la jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional, se desestimaron, íntegramente, las solicitudes de las representaciones procesales de las partes demandadas, respecto a la obtención de copias de documentos, dado el volumen de dicha documentación, así como, correlativamente, la solicitud de suspensión de la vista de audiencia previa, fijada para el día 5 de julio de 2016, a las 12:00 horas, que se mantuvo inalterada, a todos los efectos.

DECIMOCTAVO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2016, adelantado mediante FAX de la misma fecha, la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, representante procesal de Don E. M. F., comunicó que dicha parte aportaba el Informe Pericial y solicitó que se citara, en su día, al perito redactor del dictamen al acto del juicio, para ratificarse y explicar el mismo ante las partes.

DECIMONOVENO

Mediante Diligencia de Ordenación de 29 junio de 2016 se dio traslado de copias del citado informe pericial al Ministerio Fiscal y al resto de las partes y se tuvo por solicitada la comparecencia del autor del dictamen en el acto del juicio que, en su día, se celebrara, sin perjuicio de que las partes solicitantes de la prueba pericial reprodujeran su petición en el acto de la vista de audiencia previa.

VIGÉSIMO

Contra la Diligencia de Ordenación dictada en fecha 29 de junio de 2016 que acordó desestimar, íntegramente, las solicitudes de las representaciones procesales de las partes demandadas respecto a la obtención de copias de documentos, en los términos en que lo pidieron, dado el volumen de dicha documentación, así como, correlativamente, la solicitud de suspensión de la vista de audiencia previa, fijada en la Diligencia de Ordenación de 20 de mayo de 2016, interpusieron las partes demandadas recursos de reposición, mediante escritos de fecha 30 de junio de 2016.

VIGESIMOPRIMERO

Se dictó Diligencia de Ordenación de 4 de julio de 2016 dando traslado de copias de los recursos al Ministerio Fiscal y a la representación Letrada de la GENERALIDAD VALENCIANA, para que, si así lo consideraran oportuno, procedieran a su impugnación, en plazo de 5 días, con la advertencia a las partes de que la interposición de los recursos referidos no tenían efecto suspensivo, por lo que el acto impugnado se llevaría a cabo en su debido efecto.

VIGESIMOSEGUNDO

Mediante escrito de fecha 5 de julio de 2016, el Ministerio Fiscal impugnó los recursos de reposición, señalando que mostraba su conformidad con la Diligencia de Ordenación de 29 de junio de 2016, cuya confirmación interesó, reiterándose en lo manifestado al respecto, en su informe de fecha 17 de junio anterior.

VIGESIMOTERCERO

El día 5 de julio de 2016 se celebró el acto de la vista de Audiencia Previa, prevista en el artículo 414 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Con carácter previo, las representaciones procesales de las partes demandadas reprodujeron sus respectivos recursos de reposición contra la Diligencia de Ordenación ya mencionada, y, tras oírse las alegaciones de impugnación efectuadas por el Ministerio Fiscal y por la representación Letrada de la GENERALIDAD VALENCIANA, parte demandante en estos autos, se resolvieron tales recursos “in voce” por este Consejero de Cuentas, en el sentido de desestimar los recursos de reposición interpuestos, y, tras hacer las partes recurrentes uso de su derecho a que constaran en autos sus respectivas protestas, a los efectos legales procedentes, se acordó, asimismo, llenar en su legal forma escrita, la resolución que se dictó oralmente, a efectos de la oportuna comunicación fehaciente a todas las partes.

Asimismo, en el expresado acto se propusieron y admitieron las pruebas propuestas por las partes, en los términos que constan en la grabación de la citada audiencia, debidamente unida a estas actuaciones, que consistieron, de forma resumida, en documental, testifical y pericial, fijándose para las 11:00 horas, del día 18 de octubre de 2016, la celebración del juicio ordinario, y ordenándose practicar, posteriormente, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 15 de septiembre de 2016, las pruebas que fueron acordadas en la audiencia previa, con el resultado -respecto a la unión de documentos y citación de testigos y perito interviniente- que figura, asimismo, en los autos. Trámites procesales, todos ellos, que se dan aquí por debidamente reproducidos, en aras de la brevedad y de la economía procesal.

VIGESIMOCUARTO

En cumplimiento de lo dispuesto en el acto de la Audiencia Previa, con relación a la resolución de los recursos de reposición planteados por las partes demandadas, se dictó Decreto de fecha 12 de julio de 2012, desestimatorio de las pretensiones de los recurrentes, que fue debidamente comunicado a las partes.

VIGESIMOQUINTO

Se recibió escrito escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, representante procesal de Don E. M. F., con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el día 29 de julio de 2016, en el que solicitó que se le facilitara copia completa de la documentación aportada por el CEIP MARIANO BENLLIURE.

VIGESIMOSEXTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de septiembre de 2016 se dio traslado de dicho escrito al resto de las partes, acordándose, respecta a la expresada solicitud, estar a lo resuelto, tanto en el acto de celebración de la vista de audiencia previa, como en el Decreto de fecha 12 de julio de 2016, desestimatorio de los recursos de reposición interpuestos contra la Diligencia de Ordenación de 29 de junio anterior, en el que se reprodujeron idénticas solicitudes, atendiendo a los hechos y por los fundamentos jurídicos que se pusieron, oportunamente, de manifiesto en dicha resolución, sin perjuicio de su derecho a consultar los documentos obrantes en autos en la sede de la Secretaría de este Departamento, dada su condición de parte en el proceso.

VIGESIMOSÉPTIMO

Contra la anterior Diligencia de Ordenación, formuló recurso de reposición la representación procesal del Sr. M. F., por escrito de fecha 30 de septiembre de 2016, al que se adhirió, posteriormente, la representación Letrada de Doña D. Z. S., por escrito de 7 de octubre de 2016.

VIGESIMOCTAVO

Se dictó Diligencia de Ordenación de 3 de octubre de 2016, por el que se emplazó al Ministerio Fiscal y al resto de las partes a su impugnación, si lo consideraran procedente. Así lo hizo el Ministerio Fiscal en su informe de 5 de octubre de 2016, en el que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

VIGESIMONOVENO

Mediante Decreto de 17 de octubre de 2016 se desestimó el recurso de reposición planteado por la representación procesal del Sr. M. F. –al que se había adherido la representación Letrada de la Sra. Z. S.- contra la Diligencia de Ordenación de 22 de septiembre del mismo año.

TRIGÉSIMO

El día 18 de octubre de 2016 tuvo lugar la celebración del juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los términos que constan en la grabación de la citada vista, debidamente unida a estas actuaciones y cuyo contenido se da ahora por íntegramente reproducido, quedando el mismo, visto para Sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Los demandados Don E. M. F., Doña D. Z. S. y Doña Y. P. P. ocuparon los siguientes cargos en el Centro Docente no Universitario CEIP “Mariano Benlliure”, de la localidad de Aldaia (Valencia), en los períodos que a continuación se relacionan:

* Don E. M. F. fue Director del Centro, sucesivamente, desde el 21 de septiembre de 1983 hasta la fecha de su jubilación, que tuvo efectos de 31 de diciembre de 2012. * Doña Y. P. P., funcionaria de carrera del Cuerpo de Maestros, fue Secretaria del Centro desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2012. * Doña D. Z. S., profesora de Religión, fue encargada del comedor del Centro desde, aproximadamente el año 1998, hasta el 14 de enero de 2013.

SEGUNDO

Como consecuencia de la comunicación verbal efectuada por el Director del Centro, Don E. M., acerca de su jubilación, el día 1 de enero de 2013, la Inspección de Educación efectuó una visita al CEIP “Mariano Benlliure” el día 10 de diciembre de 2012 y, ante la baja laboral de dos trabajadores, efectuó una segunda visita el día 18 de los mismos mes y año.

TERCERO

La expresada Inspección de Educación, tras girar dichas visitas, elaboró un Informe de Gestión Económica del centro educativo, de fecha 15 de febrero de 2013. En el mismo se señaló que se detectaron ciertas dudas en el profesorado del CEIP, acerca de la gestión del comedor escolar y que el propio Sr. M. F., al ser informado de la inspección, acudió voluntariamente al centro e informó verbalmente a la inspectora, respecto a la contabilidad de dicho comedor, indicando que la llevaba él, personalmente, en la parte trasera de unos calendarios caducados –que obran unidos a estas actuaciones- que fueron mostrados a la inspección, señalando, asimismo, que no realizaba una contabilidad, propiamente dicha, ya que destruía las remesas y facturas pagadas.

CUARTO

Las irregularidades que reflejó el informe elaborado por la Inspección Educativa, fueron detectadas por el nuevo equipo directivo del CEIP “Mariano Benlliure”, que tomó posesión a principios del año 2013, entre enero y marzo del mismo año, en la revisión de balances de gestión del ejercicio 2013 y, a tenor de la prueba desplegada en el presente proceso, consistieron en lo siguiente:

* El CEIP tenía dos cuentas bancarias: la oficial que tenía el nº. XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXXX, con firma mancomunada del Director, Don E. M. F., y la Secretaria del centro, Doña Y. P. P.; y la cuenta nº. XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXXX, que, tras la fusión de la entidad “Bancaja” con “Bankia”, se convirtió en la cuenta nº XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXXX de esta última entidad bancaria, utilizada, exclusivamente, para la gestión del comedor escolar y en la que tenían firma mancomunada Don E. M. F. y Doña D. Z. S., profesora encargada del comedor del centro docente. * La cuenta del comedor fue cancelada por sus titulares el día 19 de diciembre de 2012, con un balance final de 2.486,53 euros, de los cuales, 1.236,53 euros fueron ingresados en la cuenta del centro y 1.250 euros fueron cobrados por el Sr. M. F., mediante cheque nº. XXXXXXX. * Con posterioridad a la cancelación de dicha cuenta, y conforme a la información facilitada por la entidad financiera “Bankia”, el Sr. M. F. emitió, con fecha 27 de diciembre de 2012, un nuevo cheque, a su nombre, sobre la cuenta oficial del centro, por importe de 803,76 euros, procediendo a su cobro el 4 de enero de 2013. El referido cheque, según consta en el informe de la Inspección Educativa, estaría firmado por Don E. M. F. y la Secretaria del centro, Doña Y. P. P.. * En la declaración realizada por el exdirector del CEIP “Mariano Benlliure”, Sr. M. F., ante la Inspección Educativa, manifestó no guardar copia de las facturas del comedor escolar, ni de las remesas de los comensales. Asimismo, en la reunión mantenida reconoció que existían las dos cuentas ya aludidas, siendo, una de ellas, de uso exclusivo del comedor escolar, reconociendo haber efectuado varios ingresos en dicha cuenta, que eran producto de una transacción personal, por lo que, previamente, a la cancelación de la cuenta decidió reintegrarse del dinero por él aportado, y que ascendía a un importe aproximado de 10.000 euros. * En cuanto a lo manifestado por la ex encargada del comedor, Doña D. Z. S., señaló, entre otras cuestiones, que desconocía los movimientos y balances de la cuenta del comedor, que, en determinado momento, dejó cheques firmados en blanco al entonces Director del centro y que, en ningún caso, se le entregó certificación de las retenciones de IRPF por los importes percibidos, en concepto de encargada del comedor, no pudiendo, en consecuencia, demostrar los importes exactos que cobraba, ya que no formaba recibís, ni se emitió nunca una certificación anual de cobro. * La anterior Secretaria del centro educativo, Doña Y. P. P., manifestó a la Inspección Educativa que desconocía la gestión económica del comedor escolar, ya que no había archivado ninguna factura relacionada con el mismo, habiendo advertido al ex Director de la necesidad de unificar las cuentas. Asimismo, en su declaración, reconoció haber dejado cheques en blanco firmados, para que el Director pudiera efectuar los pagos necesarios, señalando, en cuanto a las transferencias y transacciones realizadas por Internet, que eran realizadas, exclusivamente, con la firma del Director, ya que ella no tuvo nunca acceso a las claves de acceso.

QUINTO

Por parte de la Intervención General de la Generalidad Valenciana, se emitió un Informe Especial, con fecha 15 de octubre de 2013, referente a las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012, que fueron formuladas por los Directores del CEIP “Mariano Benlliure” de Aldaia en fechas 1 de febrero de 2012 y 28 de enero de 2013, respectivamente, cuentas que fueron, en su día, aprobadas por el Consejo Escolar del centro en esas mismas fechas. El Informe Especial incluyó la comprobación de las cuentas del comedor, cuyas irregularidades había detectado la Inspección de Educación.

SEXTO

Respecto a tales cuentas de comedor, durante el período objeto de control, la Intervención General Autonómica señaló que el centro no realizó un registro de ingresos en efectivo por los servicios de dicho comedor, ni de los posibles gastos referidos a las disposiciones de la cuenta bancaria que cubría los movimientos del mismo, por lo que no fue posible verificar los cobros y pagos realizados en efectivo o la aplicación de los fondos dispuestos, efectuando la reconstrucción del flujo de efectivo, en base a los movimientos registrados en los extractos bancarios, en aquellos supuestos que carecían de la correspondiente factura justificativa.

SÉPTIMO

En cuanto a las competencias legalmente atribuidas, en materia de gestión pública económico financiera, a la Dirección, a la Secretaría y al personal docente encargado del servicio del comedor, en los centros educativos públicos dependientes del Gobierno Autonómico Valenciano, según se señalan en el Informe de la Intervención General, éstas estarían establecidas de la manera siguiente:

* Director/a.- Autorizar los gastos, de acuerdo con el presupuesto del centro y ordenar los pagos, así como formalizar contratos relativos a bienes y servicios, de acuerdo con la normativa vigente. Visar las certificaciones y documentos oficiales del centro. Realizar las contrataciones de servicios y suministros, en su caso, de acuerdo con la legislación vigente. Velar por el cumplimiento de la normativa aplicable. * Secretaria/o.- Elaborar el proyecto de presupuesto del centro. Ordenar el régimen económico del centro, de conformidad con las directrices del Director o Directora, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante las autoridades correspondientes. * Profesor/a encargado/a del comedor.- Registrar la actividad económica del comedor, así como verificar el cobro de las cantidades del precio del servicio a los usuarios del mismo.

Con posterioridad a 14 de agosto de 2012 -por modificación normativa-, realizar la gestión económica del servicio del comedor, así como verificar el cobro de las cantidades del precio del servicio a los usuarios del mismo, y efectuar los cobros y pagos autorizados por la Dirección del centro.

OCTAVO

Las disposiciones de fondos, mediante cheques al portador, firmados por el ex Director del Centro, Sr. M. F., y la anterior responsable del comedor, Sra. Z. S., que son objeto de reclamación en la demanda rectora de estos autos, son los siguientes:

FECHA CHEQUE IMPORTE
07/02/2011 XXXXXX 2.000 €
08/03/2011 XXXXXX 1.500 €
22/03/2011 XXXXXX 1.000 €
14/04/2011 XXXXXX 2.000 €
15/04/2011 XXXXXX 230 €
09/05/2011 XXXXXX 26,86 €
11/05/2011 XXXXXX 1.000 €
26/05/2011 XXXXXX 1.500 €
26/05/2011 XXXXXX 2.000 €
29/06/2011 XXXXXX 1.500 €
07/09/2011 XXXXXX 1.500 €
30/09/2011 XXXXXX 1.000 €
07/10/2011 XXXXXX 2.500 €
17/11/2011 XXXXXX 1.500 €
19/12/2011 XXXXXX 544 €
21/12/2011 XXXXXX 1.000 €
30/12/2011 XXXXXX 1.500 €
03/02/2012 XXXXXX 1.200 €
10/02/2012 XXXXXX 170,13 €
27/02/2012 XXXXXX 46 €
27/02/2012 XXXXXX 1.200 €
09/03/2012 XXXXXX 1.000 €
20/03/2012 XXXXXX 1.000 €
24/04/2012 XXXXXX 1.000 €
18/05/2012 XXXXXX 2.000 €
03/07/2012 XXXXXX 2.500 €
28/08/2012 XXXXXX 500 €
21/09/2012 XXXXXX 2.000 €
18/10/2012 XXXXXX 1.360 €
18/10/2012 XXXXXX 1.240 €
21/11/2012 XXXXXX 1.500 €
19/12/2012 XXXXXX 1.250 €
TOTAL 40.266,99 €
NOVENO

Asimismo, se reclama en el presente procedimiento la cantidad de 803,76 euros, cuya disposición se verificó mediante el cheque nominativo, de fecha 27 de diciembre de 2012, librado a favor de Don E. M. F., firmado por él mismo y por la ex Secretaria del centro, Doña Y. P. P..

DÉCIMO

Se produjo un traslado efectivo, en cuanto a su ubicación, del CEIP “Mariano Benlliure” de Aldaia, en el verano de 2011, habiendo tenido el centro educativo que entrar en funcionamiento en el mes de septiembre.

UNDÉCIMO

Durante la fase de instrucción, previa al presente procedimiento de reintegro por alcance, la documentación aportada permitió acreditar el importe de los cheques nº XXXXXX y XXXXXX, emitidos por importes de 1.000 euros y 1.200 euros, respectivamente, a favor de la empresa “E. A.”. Asimismo, en la misma fase, no se tomó en consideración un importe de 7.445,49 euros abonados, presuntamente, en exceso, respecto a la contratación efectuada de los servicios de alimentación y cuidadores del comedor escolar, al no haber quedado acreditado el carácter indebido del pago efectuado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 30 de julio de 2015.

SEGUNDO

Antes de comenzar a analizar la controversia suscitada en este procedimiento, conviene precisar la figura jurídica del alcance, tal como ha sido configurada legalmente y acuñada por la doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas.

El artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, define el alcance como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales públicos, ostenten o no la condición de cuentadante ante el Tribunal de Cuentas. A los mismos efectos, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo.

Así pues, para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance resulta necesaria la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del saldo negativo observado. El alcance no se produce solamente cuando falta dinero público por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo o de otras personas, sino también cuando el que maneja fondos públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos.

La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha venido declarando la Sala de Justicia de este Tribunal en reiteradas ocasiones -entre otras muchas, las sentencias de 28 de enero, 25 de febrero y 30 de junio de 2000-, es constitutivo de alcance en los fondos públicos ya que a efectos de delimitar éste como ilícito contable basta que tenga lugar la falta de justificación o de numerario en las cuentas que deben rendirse. El descubierto injustificado puede obedecer bien a la pura y simple ausencia material del numerario – en todo o en parte – a que la cuenta se refiere, bien a la falta de soportes documentales o de otro tipo que acrediten suficientemente el saldo negativo observado y como ha señalado, desde antiguo, la Sala de Justicia de este Tribunal –por ejemplo, Sentencia nº 22 de 30 de septiembre de 1992– todos los pagos procedentes de fondos públicos, independientemente de su destino y de la persona que los ordene, han de estar respaldados por una justificación y que dicha justificación no puede quedar al arbitrio del que gestiona o maneja los caudales o efectos públicos.

TERCERO

Teniendo bien presentes tales premisas jurídicas, cabe dejar claramente establecida la cuestión litigiosa que afecta al caso que ahora se enjuicia en estas actuaciones, que viene referido a determinar si constituyen, o no, alcance, en el sentido antes indicado, las irregularidades contables que se detectaron en la gestión económica del CEIP “Mariano Benlliure” de la localidad de Aldaia (Valencia), durante los ejercicios 2011 y 2012, período en que Don E. M. F. era Director del centro, Doña Y. P. P., Secretaria en el mismo, y Doña D. Z. S., encargada del comedor del Colegio.

En un principio, dichas irregularidades, tras recibirse en este Tribunal de Cuentas, el escrito remitido por el Interventor General de la Generalidad Valenciana con el Informe de Control Financiero, al que se alude en los Hechos probados Quinto, Sexto y Séptimo de esta sentencia –que dieron lugar a las Diligencias Preliminares nº C-174/13, que constan unidas a autos- afectaban a los siguientes extremos:

* “La realización durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, de cobro de cheques no amparados en gasto alguno, firmados por el director y la responsable del comedor, además de uno firmado por el director y la secretaria por importe global de 42.070,75 euros. * La falta de ingreso o depósito en caja de los ingresos del comedor provenientes de recaudación en efectivo por la prestación de dichos servicios. * El abono y/o facturación de servicios de alimentación y cuidadores que han sido posteriormente reclamados por la nueva dirección a las empresas correspondientes, sin que se haya llegado a conclusión alguna, que exceden a los contratados por los servicios territoriales de educación y que ha significado un sobrecoste para el colegio de 7.445,49 euros.”

Tras la sustanciación de la correspondiente instrucción, en fase de las Actuaciones Previas nº 23/14, se establecieron, de forma provisional, los hechos presuntamente constitutivos de la responsabilidad contable. Así, una vez identificados los cheques emitidos con base en cuantías que no habían sido susceptibles de justificación, resultó que la documentación aportada permitió acreditar el importe de los cheques nº XXXXXX y XXXXXX, emitidos por importes de 1.000 euros y 1.200 euros, respectivamente, a favor de una empresa de material electrónico, en los términos que figuran reflejados en el Hecho probado Undécimo de esta resolución.

Asimismo, en esa misma fase de Actuaciones Previas, la Delegada Instructora no tomó en consideración un importe de 7.445,49 euros abonados, presuntamente, en exceso, respecto a la contratación efectuada de los servicios de alimentación y cuidadores del comedor escolar, al no haber quedado acreditado el carácter indebido del pago efectuado, dada la disparidad de criterio en la facturación abonada por el colegio, respecto al número de menús servidos por la empresa “I., S.L.”, así como la posible prestación de un servicio de cuidador por un nuevo monitor contratado, que no había sido puesto en duda en ninguno de los informes remitidos a la aludida Instrucción por la Generalidad Valenciana.

También cabe advertir que se ha apreciado un error aritmético en las actuaciones, a la hora de computar el total de las disposiciones de fondos mediante cheques al portador, cargados a la cuenta del comedor del Centro, pues, mientras que en las fases preparatorias al presente enjuiciamiento contable se obtenía un resultado de 41.266,99 euros, los cálculos verificados por este Consejero de Cuentas, arrojan un resultado de 40.266,99 euros, tal y como se refleja en el Hecho Probado Octavo de esta resolución.

En conclusión, las respectivas pretensiones que afectan a la presente “litis”, deben circunscribirse a la apreciación, o no, de responsabilidad contable por alcance, en las personas que han sido codemandadas, exclusivamente, respecto a estos extremos:

* Las disposiciones de fondos, mediante cheques al portador, firmados por el ex Director del centro Sr. M. F. y la anterior responsable del comedor, Sra. Z. S.. * La disposición de la cantidad de 803,76 euros, que se verificó mediante el cheque nominativo, de fecha 27 de diciembre de 2012, librado a favor de Don E. M. F., firmado por él mismo y por la ex Secretaria del centro, Doña Y. P. P..

CUARTO

Establecido lo anterior, cabe decir que la pretensión de responsabilidad contable planteada por la representación Letrada de la GENERALIDAD VALENCIANA, parte demandante en este procedimiento, se concretó en que fuera declarada la existencia de un perjuicio en los fondos públicos del CEIP “Mariano Benlliure” de la localidad de Aldaia (Valencia), por las irregularidades señaladas, en un principio, por la Inspección de Educación de la Consejería correspondiente a dicho ramo del Gobierno autonómico y, posteriormente, por la Intervención General de la Generalidad Valenciana, en su Informe Especial de Control Financiero, de 15 de octubre de 2015. En su escrito de demanda, dicha representación reprodujo los extremos señalados en el Acta de Liquidación Provisional. Consideró, por tanto, que había quedado acreditado un menoscabo en los fondos públicos, por la emisión de talones al portador, firmados por el antiguo Director del Colegio, Sr. M. F., y por la que fue responsable del comedor, Sra. Z. S., y, también, por la disposición de cantidades, mediante talón firmado por el propio Sr. M. F. y la ex Secretaria del centro, Doña Y. P. P., todo ello por valor de 39.870,75 euros, sosteniendo que dichos pagos no se hallaban justificados, al no estar amparados en gasto alguno. Afirmó que concurrían en las personas de los demandados, los requisitos legalmente establecidos en el artículo 72 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas para considerar la existencia de las correspondientes responsabilidades contables por alcance, por lo que pidió la condena de Don E. M. F., como responsable contable directo del perjuicio que entendía que se había causado, y a Doña Y. P. P. y a Doña D. Z. S., como responsables contables con carácter subsidiario al anterior, con el reintegro de las cantidades a que se contraía el alcance, pretendiendo, asimismo, que se condenara a las tres partes codemandadas al pago de los correspondientes intereses y costas.

El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda rectora de estas actuaciones y consideró, asimismo, que se daban, en el presente caso, los requisitos que establece la citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas para apreciar las responsabilidades contables por alcance en las personas de las partes codemandadas, afirmando la existencia del perjuicio en los fondos públicos en las cantidades señaladas en la previa fase instructora. Sin embargo, matizó el grado de responsabilidad que, según dicho Ministerio Público, afectaba a las personas demandadas y solicitó la condena:

* A Don E. M. F., como responsable contable directo por la totalidad de la cuantía en que cifró el alcance (39. 870,75 euros). * A Doña D. Z. S., como responsable contable solidaria con el anterior, y a Doña Y. P. P., como responsable subsidiaria de los anteriores, por la cantidad de 39.066,99 euros, disposición de fondos realizada mediante los talones firmados por el ex Director y la ex encargada del comedor. * A Don E. M. F., como responsable contable directo –como ya se ha apuntado- y a Doña Y. P. P., como responsable contable con carácter solidario, por la cantidad de 803,76 euros, por el talón firmado por ambos y que el Ministerio Fiscal consideró como cantidad no justificada, asimismo.

Las defensas de las partes codemandadas se han opuesto a los argumentos esgrimidos de adverso, tanto por la representación Letrada de la GENERALIDAD VALENCIANA, como por el Ministerio Fiscal.

La defensa del demandado Don E. M. F. manifestó en su escrito de contestación a la demanda planteada, en primer término, que el ex Director del centro educativo, que había recibido formación de maestro, con la especialidad en Filología en Lengua castellana e Inglesa, nunca había recibido por parte de la Consejería de Educación de la Generalidad Valenciana ningún tipo de formación, curso o enseñanza respecto a la gestión económica o la contabilidad del Colegio público. No obstante, durante los casi 30 años de ejercicio de su puesto de Director del CEIP “Mariano Benlliure”, no había encontrado, por parte de dichas altas instancias educativas de la Comunidad Autónoma de Valencia, ninguna objeción en la llevanza de dicha gestión económica. Reconoció que, ciertamente, en el centro educativo se habían abierto dos cuentas corrientes, dedicando una a la gestión del comedor escolar y la otra a la gestión ordinaria del centro, sin perjuicio de que, en caso de resultar necesario y atendiendo siempre a las Instrucciones efectuadas por la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes, relativas al funcionamiento del Servicio Complementario de Comedor Escolar, los fondos de ésta última podrían ser utilizados, en momentos de superávit de las cuentas del repetido servicio, para sufragar los gastos de funcionamiento ordinarios del centro.

Destacó que, en el verano del año 2011 se produjo un traslado del centro escolar a una nueva ubicación y que su puesta a punto, en cuanto a equipamiento de las nuevas instalaciones, provocaron una serie de gastos que fueron sufragados con los recursos del propio centro, ya que las autoridades educativas dispusieron que el mismo debía estar listo para su funcionamiento en septiembre de 2011. No obstante la obra nueva del Colegio fue entregada con determinadas deficiencias y sin cerrar soluciones en cuanto las labores de limpieza, condiciones higiénicas y dotaciones de equipamiento, gastos todo ellos, que fueron afrontados por la propia administración del centro educativo y que, sin embargo no fueron recogidos en los Libros de Cuenta Gestión de los ejercicios 2011 y 2012.

Añadió que algunos de los gastos que se consideraron injustificados coincidieron con períodos de baja médica del Sr. M. F.. Prosiguió considerando que concurría nulidad del procedimiento administrativo relativo a la elaboración de los informes de control económico y auditoría realizados por la Intervención de la Generalidad Valenciana y realizó un tratamiento exhaustivo de los gastos realizados, tratando de justificarlos.

Por su parte, la defensa de Doña Y. P. P. centró sus alegaciones en adherirse a las manifestaciones del codemandado Sr. M. F. y a la prueba documental aportada por dicha parte, junto a su escrito de contestación a la demanda. Añadió que las funciones de Secretaria del CEIP “Mariano Benlliure”, que realizaba la Sra. P. P. se desarrollaron, en todo momento, bajo las instrucciones dadas por el entonces Director del Colegio, sin que, por otra parte, se realizaran reclamaciones por irregularidad alguna, durante su prestación de dichos servicios.

Señaló, asimismo, que hasta la implantación del nuevo programa informático I. no existían medios efectivos de unificación de criterios de elaboración de cuentas, y fallaron los controles de contabilidad establecidos por la Consejería de Educación y que trató de justificar los gastos generados por emisión de cheques, manifestando que, durante su baja maternal –desde septiembre de 2012 a febrero de 2013- dejó firmados cheques con el fin de atender pagos, por orden del Director.

Por último, la representación procesal de Doña D. Z. S., anterior encargada del comedor del Colegio, incidió, también, en el pretendido funcionamiento irregular de la gestión económica y contable, así como su deficiente control, por parte de la Generalidad Valenciana. Asimismo, destacó la carencia de formación especializada, en materia contable y de gestión económica que adolecía su representada, afirmándose, por esta parte codemandada, que la demanda de la parte actora carecía de concreción, puesto que no se había acreditado la existencia de daño alguno a la Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, y defendió, como ya hizo la representación procesal del ex Director, Sr. M. F., que el Informe de la Intervención General de la Generalidad Valenciana incurría en causa de nulidad absoluta, por omisión del trámite de audiencia a las personas afectadas por el expediente de Informe provisional, llevado a cabo por la Intervención General de la Administración autonómica. En definitiva, según esta parte, se produjo una indebida cuantificación del presunto perjuicio producido, puesto que los estados económicos y contables del centro educativo fueron reelaborados por el nuevo equipo directivo del mismo.

QUINTO

Expuestas, así, sucintamente, las posturas de las distintas partes, y constando acreditado en autos que no se han invocado y/o mantenido excepciones procesales por las partes intervinientes en este procedimiento, se puede pasar a enjuiciar el fondo de la cuestión litigiosa suscitada, en los términos ya descritos en los apartados Segundo y Tercero de esta Fundamentación jurídica. De esta manera, ya se ha realizado una primera exégesis del artículo 72 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en orden a delimitar el concepto jurídico de alcance y su explicitación, a través de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Justicia de este mismo Tribunal.

Pero, por otra parte, también hay que tener en cuenta que para que se pueda declarar la existencia de un alcance deben concurrir todos los requisitos o elementos configuradores de la responsabilidad contable.

Los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 49.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, que regula su Funcionamiento, establecen un modelo de responsabilidad contable basado en la concurrencia de una serie de requisitos que han sido sistematizados por una doctrina constante de la ya aludida Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (Sentencias de 19 de julio de 2002, 2 de marzo de 2004 y 30 de noviembre de 2008, entre otras muchas) en los apartados que a continuación se exponen: a) Que haya una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos; b) que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos; c) que la mencionada conducta suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del Sector Público de que se trate; d) que esté marcada por una nota de subjetividad, la concurrencia de dolo, culpa o negligencia grave; e) que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente; y, f) que exista relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

SEXTO

Partiendo de estas consideraciones, resulta procedente valorar la prueba aportada al proceso, y que ha sido invocada por las partes con el fin de apoyar sus distintas pretensiones. Las mismas ya han sido sucintamente expuestas en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Resolución, y ahora se trata de determinar si los hechos que constan acreditados en autos son generadores de una responsabilidad contable por alcance, en las personas de Don E. M. F., Doña Y. P. P. y Doña D. Z. S., que ostentaron, respectivamente, los cargos de Director, Secretaria y encargada del comedor del CEIP “Mariano Benlliure” de Aldaia (Valencia), en las fechas en que ocurrieron los hechos.

Para dilucidar esta cuestión hay que partir de la consideración de que, en el ámbito de la jurisdicción contable, cuyo contenido es el de una responsabilidad patrimonial y no sancionadora, es de aplicación el principio civil del reparto de la carga de la prueba. En este sentido, anteriormente el artículo 1.214 del Código Civil y, en la actualidad, el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que “incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone”.

El principio del “onus probandi”, establecido en el precepto citado, según ha reiterado el Tribunal Supremo, parte de la base de que su aplicación, por parte del Juez, es necesaria en las contiendas en que, efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos, lo que supone que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma.

En el ámbito contable, lo fundamental es el daño producido en relación a determinados caudales o efectos públicos que, además, ha de ser efectivo y evaluable económicamente (art. 56.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas), y la obligación que incumbe al encargado de su manejo y custodia de rendir cuentas de su gestión. En este sentido, si lo que la ley quiere es que los hechos constitutivos -esto es, los que forman parte del supuesto de hecho de forma positiva y cuya existencia es necesaria para la creación del derecho- sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado, bastará con que el demandante acredite, como ha hecho en el presente caso, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, que ha tenido lugar un menoscabo en determinados fondos públicos y que las personas encargadas de su manejo y custodia, por el solo hecho de ser gestores de los mismos, tenían la obligación de responder de ellos y justificar su destino, para que se puedan tener por suficientemente probados los hechos constitutivos de responsabilidad contable.

En el lado contrario, son los demandados quienes han de probar que no ha existido daño alguno a los caudales públicos, que han cumplido con su obligación cuentadataria, o que no era a ellos a quienes dicha obligación correspondía.

A este respecto, hay que poner de relieve que el núcleo de las respectivas pretensiones de las partes intervinientes en el procedimiento de reintegro por alcance, consiste en verificar si se han cumplido correctamente, por parte de las personas legalmente obligadas a hacerlo, las operaciones de cargo y data, que comprenden, en general, como señala la Sentencia nº 22/2009, de 29 de septiembre, de la Sala de Justicia, las siguientes fases: a) la entrega de los fondos o efectos públicos, que produce efectos traslativos de su posesión, desplazándose la misma a la persona que los recibe, quien queda obligada a su custodia, administración o gestión con la diligencia exigible a quien acepta negociar intereses ajenos y, en particular, intereses públicos; b) finalizada su gestión, el gestor ve liberada su responsabilidad mediante la operación de descargo o data, a través de la cual devuelve todo o parte de los fondos recibidos y/o el producto de su llamada cuentadación; c) en todo caso, los formalismos legales para el cargo o para la data, a los efectos de la responsabilidad contable, deben interpretarse bajo la perspectiva de si su ausencia ha menoscabado, o no, la integridad del Patrimonio Público.

SÉPTIMO

En el presente caso, por tanto, ha correspondido probar a la GENERALIDAD VALENCIANA, parte demandante, que se ha producido un alcance en las arcas públicas, como consecuencia de unas cantidades libradas mediante cheques expedidos por los demandados que no se hallaban soportados por gastos destinados a la satisfacción de los fines públicos educativos para los que estaban presupuestados, y, por tanto, no encontrándose justificados contablemente, lo que habría producido un menoscabo en los fondos públicos. A estos planteamientos se ha adherido el Ministerio Fiscal. Como sustento de tales argumentos se ha hecho uso de la prueba documental que ha venido siendo incorporada en las sucesivas fases preparatorias de este procedimiento y en esta misma fase jurisdiccional.

Por otro lado, las partes codemandadas en este procedimiento han tratado de desvirtuar dichos cargos, solicitando la desestimación de la demanda, apoyándose en argumentos que venían a incidir, en general, en la falta de concurrencia en sus personas, de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, para apreciar la existencia de alcance en los fondos públicos del centro educativo, financiado por la Administración autonómica, manteniendo la falta de responsabilidad contable de los mismos. Todo ello, apoyándose, por una parte, en la prueba documental que unida, en su momento, al procedimiento y a sus respectivos escritos de contestación a la demanda aportaron al proceso. Y, muy singularmente, en la prueba pericial que se desarrolló en el seno de este procedimiento, a instancia de aquéllos, con el fin de que contrarrestara las conclusiones a que se llegaron en la actividad de control financiero interno que desarrolló, en su día, la Intervención General de la Generalidad Valenciana, mediante su Informe Especial del Control Financiero del CEIP “Mariano Benlliure” de Aldaia (Valencia), de fecha 15 de octubre de 2013, que tomó razón de un previo Informe Especial de la gestión económica del expresado Colegio, elaborado por la Inspección Educativa de la Consejería autonómica del ramo, en fecha 15 de febrero de 2013.

Para la confección de dicho informe pericial de parte, tanto el varias veces mencionado CEIP “Mariano Benlliure” de Aldaia, como la Consejería de Educación de la Generalidad Valenciana facilitaron toda la documentación de que disponían, poniéndose la misma, dada su abundante volumen, a disposición de las partes y, desde luego, del perito propuesto por las partes codemandadas, en la sede de la Secretaría de este Departamento de instancia contable. Todo ello con el resultado que consta en autos, elaborándose, por fin, el aludido informe por el Perito Don R. M. G., que obra unido a la pieza principal de estas actuaciones, a los folios 603 a 626 y cuyo traslado a las partes fue debidamente verificado, mediante Diligencia de Ordenación de 29 de junio de 2016, ratificándose, dicho profesional, en el dictamen que él confeccionó, en el acto de la vista de práctica de pruebas del juicio ordinario.

Con relación a ello, este Consejero de instancia, en orden a la valoración de la pericial para determinar la responsabilidad contable, ha seguido escrupulosamente los pronunciamientos del Tribunal Supremo que, en casos similares al que aquí se enjuicia, afirma que este tipo de prueba hay que valorarla de forma conjunta con la restante. Así, se ha de poner el resultado en relación, por otra parte, con los demás medios de prueba, ya que ninguno, aisladamente, por sí puede servir para desarticular la apreciación conjunta de la prueba (TS, Sala Primera, de 11-11-04 [Rec. 3136/1998] -EDJ 2004/174137-; 15-11-07 [Rec. 5498/00] -EDJ 2007/206018-; 31-3-08 [Rec. 421/01] -EDJ 2008/128031-; 13-6-11 [Rec. 948/08] -EDJ 2011/120444-, entre otras. Como se ha cuidado de precisar, entre varias más, la Sentencia de la Sala Primera, 31-12-10 [Rec. 1886/06] -EDJ 2010/298181-: «(...) No es posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional (17 de diciembre de 1994 RC n.º 1618/1992 -EDJ 1994/9978-, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 -EDJ 1995/2117-, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 -EDJ 1994/4998-, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999) (...)».

Por tanto, cabe destacar en este momento que no resultan de recibo los alegatos de las partes codemandadas en orden a negar cualquier tipo de virtualidad probatoria al Informe Especial elaborado por la Intervención General de la Generalidad Valenciana, relativo al control financiero interno del CEIP “Mariano Benlliure”, en los ejercicios 2011 y 2012, so pretexto de unos pretendidos defectos formales que debieron, en su caso, ser denunciados ante el Orden jurisdiccional competente, en este caso, el Contencioso-Administrativo, cosa que no se hizo. Por otra parte, dado que esa hipotética causa de reproche jurídico sería por falta de un trámite de audiencia a los hoy codemandados, la misma nunca podrá tener relevancia en este proceso de responsabilidad contable por alcance, toda vez que, además de la independencia de que goza esta Jurisdicción, las partes codemandadas han desplegado, tanto en la fase previa al enjuiciamiento contable, como en el seno de este procedimiento, todas sus facultades y derechos en orden a formular y defender sus pretensiones, con la activación de todos los medios de prueba contemplados en nuestro Derecho para la adecuada consecución de aquéllas. Por tanto, este Juzgador incluye la consideración de tal informe de control financiero dentro de los ramos de prueba correspondientes, sin perjuicio de su libertad de apreciación de los hechos derivados de su valoración junto con todos los demás, incluyendo, por supuesto, la del dictamen pericial de parte obrante en estas actuaciones, al que se ha hecho referencia más arriba.

OCTAVO

Pues bien, del examen detenido del caudal probatorio desplegado en el proceso, valorado en su conjunto, según reglas de sana crítica, como resulta exigido por la Ley de Enjuiciamiento Civil, y atendiendo, como ha quedado establecido, a la jurisprudencia en materia de valoración de la prueba pericial, tal y como se encarga de señalar el Tribunal Supremo, ha quedado de manifiesto que, al menos, entre enero de 2011 a diciembre de 2012, período a que se contraen los hechos que han dado lugar a la sustanciación de este procedimiento, no se ha producido acreditación suficiente en autos para justificar determinadas cantidades que fueron despachadas por los codemandados para satisfacer gastos generales del Colegio –con las precisiones que enseguida se señalarán- mediante cheques al portador que estaban vinculados a la cuenta abierta con el fin de sufragar gastos de comedor.

Como ya se ha señalado en anteriores Fundamentos jurídicos y, asimismo, en el Hecho Probado Undécimo de esta Sentencia, la actividad de investigación previa a esta fase jurisdiccional permitió justificar algunos gastos, a tenor de la documentación, en su día aportada.

En sede, ya, de este procedimiento de reintegro por alcance, las partes demandadas –a las que correspondía soportar la carga de la prueba en orden a afirmar que dichos gastos estaban justificados y habían sido dirigidos a satisfacer fines públicos, en los términos ya apuntados en el Fundamento anterior- han recabado nueva documentación y han facilitado el dictamen pericial, ya aludido, que, como se verá enseguida, permiten establecer que parte de dichos gastos, también, estaban justificados.

Si bien existen determinados defectos de forma en algunos de los efectos mercantiles y documentación examinados, en los que la parte actora pone énfasis, a fin de determinar la cuantía del alcance, dentro del procedimiento, hay que hacer la advertencia de que las limitaciones existentes en el proceso de fiscalización pueden ser suplidas en sede de la actuación jurisdiccional contable, donde las partes pueden aportar una convicción más completa de los hechos controvertidos y su posible justificación, siempre presidido, como ya se apuntó antes, por el principio del “onus probandi” y de libre valoración del Juzgador, con aplicación de criterios de sana crítica, según ordena la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y así, tras el análisis de todo el caudal probatorio del procedimiento, este Juzgador considera que deben ser considerados gastos justificados los siguientes:

* Pago en efectivo de 3.000 euros por la instalación de estores. El pago se realizó en dos fechas: 7 de septiembre y 23 de noviembre de 2011, cada vez por importe de 1.500 euros. Dichos importes se corresponden con 2 cheques que, en la partida contable del Libro de Cuenta Gestión del año 2011, en su orden nº 153 y 215, han sido consignados, sin embargo, con la denominación “Cheques sin justificar”, de fechas 7 de septiembre (cheque nº XXXXXXX) y 17 de noviembre (cheque nº XXXXXXX). A tal efecto, la representación procesal del Sr. M. F., acompañó, anejo a su escrito de contestación a la demanda, material fotográfico del centro escolar y original de la certificación que emitió la firma suministradora de los materiales, correspondientes a dichos pagos y su concepto (folios 282 a 291 de la pieza principal del procedimiento), lo que constituye un principio de prueba que este Consejero considera bastante para justificar esta partida, con arreglo a los criterios de la sana crítica. * De igual modo, el pago de 236,00 euros a la empresa “Clemente Pianos, S.L.”, certificado mediante recibo de fecha 19 de diciembre de 2011, y, asimismo, pago de 308,00 euros a “P. M.”, correspondiente a compras realizadas en diciembre de 2011. Ambas cantidades suman 544,00 euros que soportan el gasto reflejado en el cheque nº XXXXXXX. La representación procesal del Sr. M. F., acompañó, anejo a su escrito de contestación a la demanda, duplicados de facturas y original de la certificación que emitió la “P. M.”, una de las suministradoras de los materiales, correspondientes a dichos pagos y su concepto (folios 295 a 300 de la pieza principal del procedimiento). * También, el pago en efectivo, de fecha 3 de febrero de 2012, en cuantía de 1.200 euros a “P. O.”, por la compra de diverso material informático, que corresponde en fecha e importe, al cheque nº 6403364. La representación procesal del Sr. M. F., acompañó, anejo a su escrito de contestación a la demanda, material fotográfico del centro escolar y recibo de pago, así como original de la certificación, que emitió la firma, suministradora de los materiales, correspondientes a dicho pago y su concepto (folios 303 a 305 y 307 a 309 de la pieza principal del procedimiento). * Asimismo, el pago en efectivo, de fecha 9 de marzo de 2012, en cuantía de 1.000 euros a “P. O.”, por la compra de diversos instrumentos musicales que coincide en fecha e importe, al cheque nº 6403367. La representación procesal del Sr. M. F., acompañó, anejo a su escrito de contestación a la demanda, material fotográfico del centro escolar y recibos de pagos, así como original de la certificación, que emitió la firma suministradora de los materiales, correspondientes a dicho pago y su concepto (folios 305 a 306 y 314 a 316 de la pieza principal del procedimiento). * Compra efectuada a “P. A.”, en fecha 18 de octubre de 2012, por importe de 1.360 euros, que coincide, en fecha e importe, con el cheque nº 6403346. La representación procesal del Sr. M. F., acompañó, anejo a su escrito de contestación a la demanda, material fotográfico del centro escolar y recibos de pagos, así como original de la certificación, que emitió la firma suministradora de los materiales, correspondientes a dicho pago y su concepto (folios 325 a 330 de la pieza principal del procedimiento). * Pago efectuado a “M.” por material informático y reparación de equipos diversos, por valor de 1.000 euros, certificado por la propia empresa en fecha 30 de octubre de 2012, que corresponde al importe del cheque nº XXXXXXX (folios 333 a 335 de la pieza principal del procedimiento). * Pago a la empresa “H. M., G. y M., S.L.”, por importe de 1.000 euros, en fecha 16 de diciembre de 2011, como abono parcial del total de los gastos de mudanza del CEIP “Mariano Benlliure” a distinta ubicación, que se corresponde con el cheque nº XXXXXXX (folio 351 de la pieza principal del procedimiento). * Acepta, por último, este Consejero de instancia el dictamen del perito traído a juicio por las partes codemandadas, respecto a la justificación, desde el punto de vista contable, de la cantidad de 803,76 euros, en concepto de adelanto llevado a cabo por el Sr. M. F., mediante el cheque nominativo nº XXXXXXX, firmado por él y por la entonces Secretaria, Sra. P. P., de los importes de las becas de comedor, toda vez que consta debidamente acreditado en las cuentas bancarias del centro educativo que tal importe revertió a los fondos escolares, al haberse verificado el ingreso de cuantías por tal concepto, por parte del Ayuntamiento de Aldaia.

En lo que respecta al resto de las disposiciones de numerario, producidos mediante las expediciones de cheques al portador firmados por el anterior Director del Colegio público y la responsable encargada del servicio de manutención de dicho centro educativo, no encuentra este Consejero de instancia soporte probatorio adecuado para considerar justificados los supuestos gastos que fueron cargados a la cuenta del comedor, tras el examen atento de todos los ramos que obran unidos a estos autos, y que ascenderían a un montante de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (28.962,99 €), resultado de descontar a los 40.266,99 euros, suma que importaba el total de los cheques considerados como no justificados en el Acta de Liquidación Provisional (efectuada la corrección del error aritmético), el importe de 2.200 euros considerado justificado por la Delegada Instructora (Hecho Probado Undécimo de esta sentencia) y, también, la cantidad de 9.104 euros de los importes de las disposiciones de cheques que han quedado acreditadas en esta instancia.

De la expresada cantidad deberá detraerse, además, los 803,76 euros correspondientes al valor del cheque nominativo nº XXXXXXX, firmado por el Sr. M. F. y por la Sra. P. P. que, asimismo, se han juzgado debidamente justificados, lo que, a juicio de este Consejero, lleva a concluir que ha existido un menoscabo en los fondos públicos del CEIP “Mariano Benlliure” de Aldaia (Valencia), cuya titularidad ostenta la GENERALIDAD VALENCIANA, en el sentido que se define en el artículo 72.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (28.159,23 €), cantidad obtenida tras verificar los oportunos cálculos de las partidas afectadas.

A esta conclusión se debe llegar, toda vez que el libramiento de los expresados cheques ha supuesto unas disposiciones de dinero que no han conseguido acreditar, ni el objeto, ni los fines públicos para los que fueron librados.

NOVENO

Acreditada la existencia del alcance señalado, por las argumentaciones expuestas en los apartados precedentes de los fundamentos de Derecho de esta resolución, ya se ha señalado que, para que exista responsabilidad contable, es necesario que concurran todos los elementos que establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y así junto con el objetivo –daño o perjuicio causado en los caudales públicos por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos – es necesario el subjetivo de infracción dolosa o con culpa o negligencia graves y relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

Para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño a los caudales o efectos públicos sea contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, es necesario, como ha venido declarando reiteradamente la Sala de Justicia de este Tribunal, que el agente haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas para evitarlo, o, al menos, que en su actuación no haya desplegado la debida diligencia –culpa o negligencia–, entendiendo que ésta obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que lleva a no evitar dicho daño, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento. Igualmente si el resultado dañoso fue conscientemente querido, con el propósito cierto de producirlo, estaríamos ante una actuación dolosa.

De acuerdo con la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 6 de abril de 2004 (Sentencia 11/04), la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, al menos, la que correspondería a un buen padre de familia, si bien, debe tenerse en consideración que la obligación de rendir cuentas que incumbe a los gestores de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de fondos que exige una especial diligencia.

DÉCIMO

De esta manera, comenzando por el carácter de cuentadantes de los codemandados, y habiendo ejercitado la GENERALIDAD VALENCIANA la acción de responsabilidad contable por alcance contra Don E. M. F., Doña Y. P. P. y Doña D. Z. S., los mismos ostentaron, respectivamente, como ya se ha reflejado con anterioridad, los cargos de Director del CEIP “Mariano Benlliure” de Aldaia, Secretaria del Colegio y empleada encargada del comedor escolar en dicho centro educativo, con incidencia, directamente, en la gestión económica y en los procesos de contabilidad, dentro del organigrama de la administración de la citada institución educativa.

Las obligaciones y responsabilidades contables de dichos cargos vienen establecidas en el Decreto 233/1977, de 2 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico y Funcional de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria. Asimismo, la Resolución de 28 de junio de 2002, de la Dirección General de Centros Docentes, por la que se regularon los comedores escolares, que, en su artículo 8, atribuía determinadas responsabilidades a cargos unipersonales, entre ellos, el Director y la persona encargada del comedor. A partir del 14 de agosto de 2012, dicha Resolución quedó derogada por la Orden 53/2012, de 8 de agosto, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por el que se regula el mencionado servicio de comedor escolar.

A la luz de tales normas, cabe establecer lo siguiente:

Como Director del Colegio, el Sr. M. F. desarrollaba, en el momento de producirse los hechos, las funciones de autorización de los gastos, de acuerdo con el presupuesto del Centro y ordenar los pagos, así como formalizar contratos relativos a bienes y servicios, de conformidad con la normativa vigente, así como visar las certificaciones y documentos oficiales del Centro, realizar las contrataciones de servicios y suministros, en su caso, de acuerdo con la legislación vigente, y, también, velar por el cumplimiento de la normativa aplicable.

La Sra. P. P., tenía atribuida, como Secretaria del Colegio, las funciones de elaboración del proyecto de presupuesto de la institución académica y ordenación del régimen económico del Centro, de conformidad con las directrices del Director o Directora, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante las autoridades correspondientes.

Por último, la Sra. Z. S., como profesora encargada del comedor, debía registrar la actividad económica de dicho comedor, así como verificar el cobro de las cantidades del precio del servicio a los usuarios del mismo, y, a partir de la entrada en vigor de la Orden 53/2012, antes mencionada, realizar la gestión económica del servicio de comedor, verificar el cobro de las cantidades del precio del servicio a los usuarios del mismo y efectuar los cobros y pagos autorizados por la Dirección del Centro.

UNDÉCIMO

De todo lo expuesto en el apartado anterior, se deduce que, con claridad, las personas demandadas en el presente procedimiento reúnen, todo ellos, la condición jurídica de cuentadantes.

Como señala la Sentencia de la Sala de Justicia nº 7/2007, de 25 de abril “la responsabilidad contable sólo es predicable de quienes tengan la condición de cuentadantes por razón de los fondos públicos confiados a su cargo. Sólo al cuentadante, en consecuencia, le es exigible, en su caso, responsabilidad contable y sólo el mismo puede tener legitimación pasiva ante esta jurisdicción. Cierto es que la jurisprudencia de esta Sala de Justicia con frecuencia ha utilizado la expresión de «gestor de fondos públicos» para referirse al cuentadante, pero siempre lo ha hecho para intentar sintetizar con dicho término los cometidos o encargos que expresamente relaciona el artículo 15.1 de la Ley Orgánica 2/1982, es decir, los relativos a la recaudación, intervención, administración, custodia, manejo o utilización de bienes, caudales o efectos públicos. En este sentido, la expresión «gestor público» no viene recogida en Ley alguna a los efectos de atribuirle legitimación pasiva ante esta jurisdicción; se trata, como se ha indicado, de un término acuñado por la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas a fin de identificar –al modo del género que comprende las distintas especies-, los distintos supuestos relacionados en el art. 15.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas. Así, por ejemplo, se califica como gestor de fondos públicos bien a quien se haya encargado de la recaudación de los referidos fondos (Sentencia de 29 de julio de 1992), de la administración de fondos públicos en empresas públicas con facultades para ordenar pagos (Sentencia de 13 de septiembre de 2004), o al Gerente de un órgano administrativo sin personalidad jurídica a quien se encarga estatutariamente la gestión de fondos del referido órgano rindiendo cuenta justificativa de los mismos (Sentencia de 28 de febrero de 2001).”

Es, por tanto, la cualidad de cuentadante la que determina la condición de responsable contable y, por ende, la legitimación pasiva ante la jurisdicción del Tribunal de Cuentas (art. 55 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas –como ya se ha señalado en Fundamento jurídico anterior, en esta misma Sentencia-), ya que están sometidos al deber de rendir cuentas del destino dado a los bienes, caudales o efectos públicos que se les encomendaron, cualidad que reúnen todos los demandados.

DUODÉCIMO

En cuanto al elemento subjetivo de infracción dolosa o con culpa o negligencia graves, hay que señalar que son numerosas las sentencias, tanto del Tribunal Supremo como de la Sala de Justicia, que analizan y gradúan el concepto de culpa y negligencia. Así, como se recoge, entre otras, en la Sentencia de la Sala de Justicia 3/2008, de 31 de marzo, “El Tribunal Supremo parte de identificar el concepto de culpa, al menos en su concepción clásica, con el de negligencia, concepto que se opone al de diligencia; todo ello está basado en un criterio subjetivo.”

Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 26 de septiembre de 1998, la existencia de culpa difícilmente puede definirse apriorísticamente, siendo necesario hacer un juicio de previsibilidad en cada caso concreto, ya que una conducta que causa un daño no puede calificarse de culposa si el daño no era previsible en la esfera normal de los acontecimientos, si bien, en todo caso, la exigencia de prever hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio, aunque para responsabilizar por una determinada conducta causante de un daño deben tenerse en cuenta también, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995, “el sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar cuál sea el agente al que haya de exigirse el cuidado, atención y perseverancia apropiados y la reflexión necesaria para evitar los perjuicios”. Todo ello sin llegar a fórmulas completamente objetivas, ya que como la Sala de Justicia ha señalado, el Legislador ha exigido el elemento subjetivo de lo injusto como requisito necesario de la responsabilidad contable en la forma de dolo o culpa grave. Así, la Sala de Justicia, en numerosas resoluciones, por todas la Sentencia de dicha Sala 3/2008, de 31 de marzo de 2008, ha precisado que, en el ámbito contable, ha de exigirse al gestor de fondos públicos “una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable”.

Conforme recoge la citada Sentencia de la Sala de Justicia 3/2008, de 31 de marzo, “ (...) sin desconocer la evolución jurisprudencial que ha ido desplazando cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que la existencia de la culpa se subsume en la causa del daño (vid. entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1998 y de esta Sala de Justicia de 1 de diciembre de 2005), lo cierto es que, como dice la Sentencia de la Sala antes citada, «se hace preciso determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo, de tal forma que en el primer caso existiría una causa adecuada a la producción del daño, que serviría de fundamento del deber de indemnizar».”

Por ello es necesario, tal y como manifiesta la Sentencia de 26 de marzo de 1993, que para poder hacer un pronunciamiento de responsabilidad contable «el agente haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, queriendo por ese solo hecho los menoscabos ocasionados -estamos ante el dolo- o, al menos, que en su actuación no haya desplegado la debida diligencia -la culpa o negligencia-, entendiendo que ésta obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que le lleva a no evitar, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento, pero sin que en ningún caso se vislumbre una voluntad dirigida a producirlo o a quererlo, pues entraríamos en la zona del dolo».

En el presente caso, teniendo en cuenta la doctrina anteriormente expuesta, se pasa a analizar cuál fue la conducta de los demandados.

Ha quedado acreditado en autos que, respecto de los gastos que son objeto de reclamación en el presente pleito contable, el Director del Colegio, Sr. M. F., procedió, junto con la encargada del comedor, Sra. Z. S. –que era cotitular de la cuenta a la que se cargaban las operaciones del servicio de manutención, con carácter mancomunado- a expedir, ambos, cheques al portador que no tuvieron adecuada justificación, ni en cuanto al objeto, ni en cuanto a los fines públicos (al menos de modo parcial) a los que se dedicaron tales cantidades. En el caso del Director del Centro educativo, éste llego a reconocer ante la Inspección Educativa que no guardaba copias de las facturas de los gastos correspondientes al comedor escolar, ni de remesa alguna. Asimismo, permitió que las personas encargadas de las respectivas cuentas abiertas por el Colegio –la primera, oficial, y la segunda correspondiente a la gestión del comedor-, además de él mismo, teniendo, ambas, titularidad mancomunada con la Secretaria y encargada del comedor, respectivamente, dejasen cheques en blanco con firmas, sin exigir mayores precauciones.

Por lo que respecta a la encargada del comedor, Sra. Z. S., emitió los cheques al portador, de forma mancomunada con el ex Director del Colegio, pese a la falta de facturas que justificaran los gastos imputados a la cuenta del comedor del Colegio. Todo ello se derivaba de que, según ella misma afirmó ante las autoridades educativas, que no firmaba recibís, ni firmaba certificaciones anuales de cobro, ni había gestionado nunca un libro de caja del comedor escolar.

Pese a que por las partes demandadas se afirma que los gastos que se sufragaron por el libramiento de los tantas veces citados cheques al portador iban dirigidos a satisfacer fines generales del Centro, con cargo a supuestos fondos excedentarios del comedor, la encargada del mismo, que debía velar por la llevanza de dicha cuenta del servicio de manutención, no consta que informara a la Secretaria del Colegio, ni ésta se preocupó nunca de indagar sobre la procedencia, ni de los fondos, ni de los gastos a los que se dedicaban, pese al evidente impacto de tales traspasos de efectivo en las operaciones financieras generales del Colegio. Ello evidencia, asimismo, una desidia, reprochable jurídicamente, desde el punto de vista contable, de la entonces Secretaria del Colegio, Sra. P. P..

De este modo, no cabe duda a este Juzgador que existen elementos más que suficientes para entender, en este caso, cumplido el requisito de concurrencia de negligencia para la imputación de responsabilidad contable, si se tiene en cuenta que el caos en la gestión económico-administrativa en que se hallaba sumido el CEIP “Mariano Benlliure”, es reconocido y se refleja, con claridad, en los diferentes informes técnicos que se han aportado a autos. Y, entre ellos –de forma significativa- el propio dictamen del perito traído a juicio por las partes demandadas, el cual concluye que existió negligencia, por parte de los demandados, en la confección de las correspondientes Cuentas y Balances del centro educativo y su fiel reflejo en los Libros oficiales (así consta en la grabación de la vista de práctica de pruebas del juicio ordinario –min. 00:41:00 y post. Correspondiente al informe del perito designado por las propias partes demandadas).

Cabe, de esta manera, apreciar negligencia grave en las respectivas actuaciones de los demandados Don E. M. F. y Doña D. Z. S., que fueron los firmantes de los cheques que dieron lugar a la disposición injustificada de fondos públicos. Asimismo, cabe apreciar negligencia en la conducta de Doña Y. P. P..

Se cumple, además, el requisito de infracción, por parte de los codemandados, de normas económicas y presupuestarias que afectan al sector económico donde se ha producido el alcance. Así las ya citadas normas, Decreto 233/1977, de 2 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico y Funcional de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, la Resolución de 28 de junio de 2002, de la Dirección General de Centros Docentes, por la que se regularon los comedores escolares y la Orden 53/2012, de 8 de agosto.

Destaca, asimismo, el incumplimiento de las normas contenidas en la Orden de 18 de mayo de 1995 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana y, en concreto:

* Norma séptima. Justificación de los gastos, en especial lo relativo a acompañamiento de los justificantes de gastos originales. * Norma octava. Apertura y funcionamiento de cuentas corrientes que exige, por una parte, que los centros dispondrán de una única cuenta corriente, abierta a nombre del centro, en cualquier entidad bancaria o de ahorro, a través de la cual se efectuarán los ingresos y pagos del centro, pero, sobre todo, la norma que obliga, en los casos de ausencia prolongada o enfermedad, a que el director determine los funcionarios o funcionarias que han de sustituir a los titulares de las firmas de órdenes de pago. Queda clara la proscripción de la práctica de dejar firmados cheques en blanco para tales eventualidades, lo que, a todas luces constituye una irregularidad flagrante y una práctica completamente heterodoxa, desde el punto de vista de gestión financiera, que avoca al peligro de comportamientos fraudulentos en las disposiciones de fondos públicos. * Norma novena. Instrumentación contable, por la más que deficiente –cuando no inexistente- llevanza de los libros de la cuenta de gestión, del libro de la cuenta corriente bancaria y del libro de caja. * Norma Undécima. En caso de cambio en la dirección del centro se producirá el traspaso de la documentación, y deberá rellenarse un acta diligenciada por el consejo escolar que incluya el balance de la situación económica, siendo, en cualquier caso, el director saliente el responsable del estado de cuentas.

Constatado lo anterior, debe concluirse que también concurre el requisito necesario de nexo causal entre el daño producido a los fondos públicos, titularidad de la Generalidad Valenciana, fijado en 28.159,23 euros, y las conductas gravemente negligentes de los demandados Don E. M. F. y Doña D. Z. S. y negligente de Doña Y. P. P., pues, como señala la Sala de Justicia en sentencia de 8 de marzo de 2002, “al igual que en todo juicio de exigencia de responsabilidad la existencia de nexo causal entre la actuación reprochable y el perjuicio producido constituye requisito de indispensable presencia, es de resaltar que el análisis de la existencia de relación de causalidad es lo que permite imputar un resultado a una persona, y exigirle la correspondiente responsabilidad de resultas de los posibles perjuicios ocasionados”. En el presente caso nos encontramos con que se ha incumplido las obligaciones referentes a verificar la necesaria justificación de las cantidades en que se contrae el alcance, sujeta al cumplimiento de una finalidad específica, cual es la plena satisfacción de la correcta llevanza de la gestión económica del CEIP “Mariano Benlliure” de Aldaia (Valencia), al no haber adoptado los demandados, con su conductas y sus decisiones, la diligencia exigible para evitar el daño.

Por último, cabe establecer el grado de responsabilidad contable por alcance que concurre en cada uno de los codemandados. Y a este respecto, debe declararse a Don E. M. F. y a Doña D. Z. S. como responsables contables directos del alcance, cuantificado en 28.159,23 euros, al cumplirse en ellos, lo prevenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 mayo, del Tribunal de Cuentas. Por su parte, como ya se ha apuntado más arriba, Doña Y. P. P. resulta responsable contable del alcance producido, con carácter subsidiario, tras el examen de su conducta en los hechos que han motivado el citado menoscabo de los fondos públicos.

Respecto a la pretensión, tanto de la parte demandante –GENERALIDAD VALENCIANA-, como del Ministerio Fiscal, de que se declararan responsables contables por alcance a los codemandados Don E. M. F. y Doña Y. P. P., en distinta graduación de dicha responsabilidad, a causa de la disposición de fondos del Colegio, en cuantía de 803,76 euros, mediante talón nominativo, con cargo a la cuenta oficial del centro educativo, aquélla es desestimada, al haberse acreditado en autos la justificación contable de dicha cantidad, por lo que los codemandados, antes citados deben ser absueltos de tal pedimento.

DECIMOTERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que estimar parcialmente la pretensión formulada por la GENERALIDAD VALENCIANA, cifrando la cuantía de la responsabilidad contable por alcance, en la suma de VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (28.159,23 €), por cuanto que, a juicio de este órgano jurisdiccional, en la actuación de los demandados, se dan los requisitos exigidos por la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas para exigir la responsabilidad contable por alcance, derivada de lo establecido en el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Dicha cantidad deberá ser reintegrada por Don E. M. F. y Doña D. Z. S., a los que se declara responsables contables directos, con carácter solidario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, apartados 1 a 3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. Por su parte, caso de que no se verifique el reintegro por los responsables directos, de modo total o parcial, el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la citada Ley Orgánica, se llevará a cabo por Doña Y. P. P., como responsable contable subsidiaria.

Quedan absueltos en esta causa, por los motivos anteriormente expresados en los Fundamentos Jurídicos Octavo y Duodécimo, por la disposición de fondos del Colegio, en cuantía de 803,76 euros, mediante talón nominativo, con cargo a la cuenta oficial del centro educativo, los demandados, Don E. M. F. y Doña Y. P. P..

DECIMOCUARTO

Hechos todos los anteriores pronunciamientos, este Consejero de instancia estima necesario detenerse en los argumentos esgrimidos por las partes codemandadas para intentar exonerar las responsabilidades contables reclamadas por la parte demandante y el Ministerio Fiscal, en aras de la debida exhaustividad de las resoluciones jurisdiccionales.

Prescindiendo de las alegaciones vertidas por las expresadas partes codemandadas respecto a los gastos del comedor -estrictamente hablando- (toda vez que el objeto de la presente “litis” se debe centrar en los gastos realizados mediante cheques al portador firmados por el Director y la encargada del servicio de manutención, con los que, según afirmaron, se hicieron frente a necesidades generales del Colegio con cargo a la cuenta de comedor), aquéllas vinieron a hacer las siguientes afirmaciones:

* La utilización de dos cuentas bancarias –una oficial para la gestión económica ordinaria del Colegio y otra para la gestión del comedor escolar- estaba prevista normativamente desde el año 1986, mediante Resolución, y se desconoció que se hubiera dictado una Orden en 1995 que estableciera la unificación de las cuentas que fue mantenida por “inercia consuetudinaria”.

Al respecto, cabe oponer que la Orden de 18 de mayo de 1995, que estableció tal unificación, fue debidamente publicada en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana, el día 9 de junio de 1995 y entró en vigor al día siguiente de su publicación. Por tanto, se debe resaltar aquí el principio establecido en el artículo 6º.1 del Código civil, según el cual, la ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento. La costumbre o los usos administrativos –sobre todo si son “contra legem”, es decir, si se oponen a normas de superior rango nunca pueden ser consideradas fuente del Derecho y, en concreto, del Derecho Administrativo y, por tanto, su no aplicación no está amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico. * Durante 30 años la gestión económica, tanto del centro, como del comedor, se habría llevado de la misma forma, sin que por parte de la Consejería de Educación de la Generalidad Valenciana se hubiera indicado al Director que no era la forma correcta de hacerlo y dicha Administración conocía la situación de gastos a través de los envíos de Certificaciones del Consejo Escolar.

Dicho argumento encontraría cierto sentido en orden a mantener otro tipo de pretensiones en el proceso -v.gr. la concurrencia de prescripción de la acción de responsabilidad contable, lo que no acaece en este caso- pero, incluso en el supuesto de que hubiera acontecido un incumplimiento de las obligaciones de control, por parte de las autoridades educativas autonómicas –que este Juzgador estima que no se da, en absoluto, en el presente supuesto enjuiciado-, resulta criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en numerosas sentencias, que hacen ociosa su cita, que la falta de cumplimiento de obligaciones ajenas, no sirve para exonerar del cumplimiento de las propias. Por otro lado, debe repararse en que las autoridades educativas procedieron al control de la gestión económica del CEIP “Mariano Benlliure” en un momento significativo, cual fue la próxima jubilación de su Director, lo que sirvió de criterio para proceder a un último control de dicha actividad financiera sobre un centro escolar, en concreto, por parte de una Administración que, no olvidemos, es titular de un número elevadísimo de dichas instituciones formativas, en todos los rangos de la Educación, lo que excluye la actitud negligente de la Generalidad Valenciana que -improcedentemente- le achacan las partes demandadas. Y por lo que respecta a las Certificaciones del Consejo Escolar que aprobaron determinados gastos, hay que destacar que, precisamente, la falta de plasmación adecuada de los gastos en litigio han supuesto un obstáculo importante a las tareas probatorias en este procedimiento, unido a la muy deficiente -y en buena parte de los casos, inexistente- ejecución de la obligación de cuentadación y de la diligente llevanza de las Cuentas y Balances en los Libros oficiales. * Los Informes de Gestión financiera del CEIP “Mariano Benlliure”, llevados a cabo por la Inspección Educativa y, sobre todo, el Informe elaborado por la Intervención General de la Generalidad Valenciana, no reflejaron el estado real de la situación económica del centro educativo. Las cuentas fueron reelaboradas por el nuevo equipo directivo que reflejan imprecisiones y defectos.

Tampoco sirven tales argumentos para no apreciar la responsabilidad contable de los demandados. El nuevo equipo directivo se vio obligado a rehacer las cuentas, por cuanto el antiguo Director del Colegio incumplió de forma patente su obligación de custodia de los archivos de documentación, tal y como exige la Norma Undécima de la Orden de 18 de mayo de 1995, que añade que, en caso de cambio en la dirección del centro se producirá el traspaso de la documentación, y deberá rellenarse un acta diligenciada por el consejo escolar que incluya el balance de la situación económica, siendo, en cualquier caso, el director saliente el responsable del estado de cuentas. Esta previsión última, también fue infringida por el Director del Colegio, dado su incumplimiento anterior. Por otro lado, las carencias y las graves deficiencias para conocer el estado real de las cuentas del Colegio fue refrendada, como ya se ha apuntado más arriba, por el propio perito de parte, traído a juicio por las partes codemandadas, que reconoció la imposibilidad de justificar todos y cada uno de los gastos producidos –salvo, claro se hubiera procedido con posterioridad a recabar todas y cada una de las facturas de los proveedores correspondientes (como, en parte se hizo en este procedimiento), labor ingente que debería considerarse superflua, si los responsables de la llevanza de las cuentas escolares hubieran cumplido debidamente con sus atribuciones y obligaciones-. Siendo, también, aquí aplicable el criterio jurisprudencial, invocado anteriormente, respecto a la falta de efectos exoneratorios de la responsabilidad, consistente en achacar a otros, obligaciones que no se exigen a uno mismo. * Algunos de los incumplimientos, por parte de los responsables económicos del CEIP “Mariano Benlliure”, fueron motivados por bajas médicas, tanto del Director, como de la Secretaria y la profesora encargada del comedor.

Una vez más, deben declinar las razones esgrimidas por las partes codemandadas, con base en estas excusas. Por lo que respecta a los gastos injustificados de cheques que coincidirían en sus fechas, con períodos de baja médica, tal argumento entra –incluso- en contradicción flagrante con otras afirmaciones que realizaron, acerca de que se dejaban firmados cheques en blanco, precisamente, para obviar tales inconvenientes. Lo que supone otro grave incumplimiento de la Orden de 18 de mayo de 1995 que –como ya se vio- impone la previsión de nombrar personal sustitutorio para tales contingencias y nunca, nunca, la muy irregular fórmula elegida por los responsables económicos del Colegio, en contradicción directa con dicha norma. Por otro lado, la baja médica del anterior Director del Colegio fue esgrimida para intentar eludir su participación en las labores Inspectoras de la Administración y su posibilidad de aclarar las irregularidades detectadas. Pero ello choca con la participación del Sr. M. F. en la instrucción de dicho Informe de la Inspección Educativa, que recogió sus alegaciones, reconociendo, por cierto, la no custodia, por su parte, de facturas y remesas de gastos. * Muchos de los gastos injustificados fueron derivados de la premura en que se produjo el cambio, o traslado, de ubicación física del CEIP “Mariano Benlliure”.

En cuanto a este argumento, no acierta a entender este Juzgador cómo, estando pendiente de acontecer un hecho que, efectivamente, alteraba la gestión normal del centro educativo, los responsables económicos no extremaron su diligencia para llevar a cabo una tarea de clarificación y adecuada ordenación de las cuentas, ante las previsibles incidencias que tal mudanza, aparentemente tan premiosa llevaría consigo. No está de más recordar respecto de los codemandados, pero, especialmente, respecto al Sr. M. F. que, según la Sentencia de la Sala 4/06, de 29 de marzo, “la culpa o negligencia... no se elimina, siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones legales o reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, siendo preciso lo que se ha venido denominando como “agotar la diligencia”. Queda sobradamente probado, por tanto, a juicio de este Consejero, que las partes codemandadas no agotaron, ni mucho menos, la diligencia en el caso sometido a enjuiciamiento. * Ha quedado acreditado que existían sendos superávits en los balances de las cuentas del comedor, lo que permitió, según las Instrucciones de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes, de 29 de julio de 2010 y 17 de junio de 2011 (folios 257 a 265 de la pieza principal del procedimiento), distribuir sus importes –máximo 50%- destinándose a atender gastos ordinarios del centro. Ello, además, llevaría a afirmar que no existiría daño económico al haber superávit.

Frente a ello, hay que aducir que, precisamente la falta de justificación válida de los gastos considerados como integrantes del alcance, por falta de cuentadación, impiden verificar si se cumplen los requisitos que señalan tales Instrucciones. Por una parte, que hubo acuerdo del Consejo Escolar del centro, en tal sentido y si se dedicó el 50% del importe del superávit, al fondo de comedor. Y además, aunque se hubieran cumplido estos requisitos formales, si el excedente se destinó a gastos “ordinarios”, únicos permitidos por la norma, y no los extraordinarios. Pero es que, además, tal argumento no sirve para afirmar que no hubo menoscabo de los fondos públicos. Aunque se acepte que hubo superávit, téngase en cuenta que el alcance debe venir referido a actos y cuentas determinadas. En suma, el superávit aclamado, de existir, fue de inferior cuantía al que debiera haberse cuadrado contablemente: en concreto 28.159,23 euros menos que no se hallan justificados y cuyo menoscabo estriba en que, no estando acreditado que integraran las cuentas públicas, impidieron su inversión, en legal forma, en otras necesidades, al parecer perentorias, del CEIP “Mariano Benlliure”, según afirmaron las propias partes codemandadas, para justificar el más que heterodoxo procedimiento seguido por el Director para –en teoría- hacer frente a los gastos, es decir, adelantando su dinero y luego reintegrándose de lo adelantado mediante la expedición de cheques al portador que expedía él mismo, mancomunadamente con la profesora encargada del comedor. Procedimiento, que, dicho sea de paso, debe considerarse, desde el punto de vista de la normativa contable y económico-financiera pública, inaceptable, máxime si no va acompañado de la diligencia debida para custodiar y justificar documentalmente tales desembolsos. * Los codemandados poseían una baja cualificación formativa en materia contable.

No puede sino rechazarse tajantemente el argumento reiterado profusamente por las defensas de los codemandados, en el sentido de apelar a la hipotética baja instrucción formativa, en materia económica y contable, de los declarados responsables, sobre todo si se tiene en cuenta que los cargos de Director del Colegio, Secretaria y profesora encargada del comedor fueron cubiertos por quienes concurrieron libremente como candidatos a los mismos, en el proceso de selección correspondiente, y no constituyen un servicio público obligatorio o inexcusable, sino que a los mismos se accede voluntariamente.

DECIMOQUINTO

De conformidad con el art. 71.4ª, letra e) de la Ley 7/1988, ya citada, procede, igualmente, condenar a Don E. M. F. y a Doña D. Z. S., como responsables contables directos, al abono, también con carácter solidario, de los intereses ordinarios, los cuales deberán ser calculados una vez firme esta Sentencia, aplicando los criterios previstos en los artículos 59.2 y 71.4º e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes en cada año desde el 15 de octubre de 2013, que es la del Informe Especial elaborado, con carácter definitivo, por la Intervención General de la Generalidad Valenciana, por lo que procede liquidar intereses desde dicha fecha, hasta el día de dictarse la presente resolución.

DECIMOSEXTO

En cuanto a Doña Y. P. P., declarada responsable contable subsidiaria, los intereses legales se devengarán, en su caso, a partir de la fecha en que fuera requerida para el pago, según dispone el citado art. 71.4ª, letra e), “in fine”, de la Ley 7/1988.

DECIMOSÉPTIMO

Por último, en lo que se refiere a las costas, de acuerdo con lo establecido en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse estimado parcialmente la demanda, cada parte, demandante y codemandadas, abonarán las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que esta precisión sea aplicable respecto del Ministerio Fiscal.

En el caso de los demandados Don E. M. F. y Doña Y. P. P., al haberse desestimado completamente la pretensión de responsabilidad contable directa por alcance, con carácter solidario, en cuanto a la disposición de fondos del Colegio, en cuantía de 803,76 euros, mediante talón nominativo, con cargo a la cuenta oficial del centro educativo, en los términos expuestos por el Ministerio Fiscal, que se adhirió a la demanda con esta matización, no procede su imposición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el que se establece que en ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

FALLO

PRIMERO

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación Letrada de la GENERALIDAD VALENCIANA, a la que se adhirió, en parte, el Ministerio Fiscal, declarando como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos públicos de dicha Administración autonómica el de VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (28.159,23 €).

SEGUNDO

Declarar como responsables contables directos del alcance a los demandados Don E. M. F. y Doña D. Z. S..

TERCERO

Declarar como responsable contable subsidiaria a Doña Y. P. P.

CUARTO

Condenar a los demandados Don E. M. F. y a Doña D. Z. S., al reintegro de la suma en que se cifra el alcance de VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (28.159,23 €), con carácter solidario.

QUINTO

Caso de que no se verifique el reintegro por los responsables directos, de modo total o parcial, el mismo, se llevará a cabo, al 100%, por Doña Y. P. P.

SEXTO

Condenar a los demandados, al pago de los intereses legales, a calcular, con arreglo a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos Decimoquinto y Decimosexto de esta resolución.

SÉPTIMO

Absolver de los pedimentos realizados por el Ministerio Fiscal, en su adhesión parcial a la demanda rectora de autos, respecto a los codemandados Don E. M. F. y Doña Y. P. P., en lo relativo a la disposición de fondos del Colegio, en cuantía de 803,76 euros, mediante talón nominativo, con cargo a la cuenta oficial del centro educativo.

OCTAVO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las cuentas y balances de la GENERALIDAD VALENCIANA, a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar.

NOVENO

Declarar que las partes, demandante y demandadas, deberán abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, estándose, por lo que respecta a los codemandados Don E. M. F. y Doña Y. P. P., a lo razonado en el Fundamento Jurídico Decimoséptimo de esta Sentencia.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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