SENTENCIA nº 1 de 2022 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 24-05-2022

Fecha24 Mayo 2022
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
I.
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
1/2022
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 1 del año 2022
Fecha de Resolución
24/05/2022
Ponente/s
EXCMA. SRA. DOÑA ELENA HERNÁEZ SALGUERO
Asunto:
En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-212/15; del Sector Público Autonómico (Junta de
Comunidades de Castilla La-Mancha), Castilla-La Mancha
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SENTENCIA NÚM. 1/2022
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil ventidos.
En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-212/15, del Sector Público Autonómico
(Junta de Comunidades de Castilla La-Mancha), Castilla-La Mancha, en el que ha presentado
demanda la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La- Mancha, en la representación
procesal que ostenta de esa Administración autonómica, y a la que se ha adherido el Ministerio
Fiscal; y ha intervenido como demandado don FJCG, declarado fallecido durante la tramitación
del procedimiento; y de conformidad con los siguientes:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Recibidas en este tribunal de la jurisdicción contable las Actuaciones Previas nº
299/14, seguidas como consecuencia de presuntas irregularidades puestas de manifiesto
mediante escrito de la Intervención General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,
recibido con fecha 22 de julio de 2014, por el que se comunicaba l a existencia de indicios de
responsabilidad contable en relación con las salidas injustificadas de fondos públicos de una
cuenta bancaria de la titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, m ediante
Providencia de fecha 1 de septiembre de 2015, se ordenó la publicación en edictos de los hechos
supuestamente generadores de responsabilidad contable, así como el emplazamiento de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha, del Ministerio Fiscal y de don FJCG.
Los edictos fueron publicados en el Diario Oficial de Castilla -La Mancha y en el Boletín Oficial de
la Provincia de Guadalajara, ambos con fecha 18 de septiembre de 2015; en el Boletín Oficial del
Estado, con fecha 19 de septiembre de 2015, y en el Tablón de Anuncios de este Tribunal.
SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 3 de noviembre de 2015, se tuvo por
personados a todos los que comparecieron en el término del emplazamiento. Asimismo, se dio
traslado de las actuaciones a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para que en el plazo
legalmente establecido dedujera la oportuna demanda.
TERCERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2015, la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-
La Mancha presentó escrito de demanda contra don FJCG, pidiendo que se le declare responsable
contable directo de los perjuicios causados a los fondos públicos autonómicos, que se cifran en
la cantidad total de 545.130,22 euros (528.547,06 euros de principal y 16.583,16 euros de
intereses, calculados hasta la fecha de la liquidación provisional), y que se le condene al pago de
la citada cantidad, así como al pago de los correspondientes intereses legales, más las costas
procesales.
CUARTO.- Por Decreto de fecha 1 de febrero de 2016, se admitió a trámite la demanda formulada
por la Junta de Comunidades de Castilla -La Mancha contra don FJC G, dándose traslado de las
actuaciones al demandado por un plazo de veinte días para deducir, en su caso, el trámite de
contestación a la demanda.
QUINTO.- Con fecha 15 de marzo de 2016, la representación letrada de don FJCG presentó escrito
de contestación, pidiendo que se dictara sentencia desestimatoria de todos los pedimentos
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contenidos en el escrito de demanda.
SEXTO.- Mediante Auto de fecha 4 de abril de 2016, se fijó la cuantía del procedimiento en
545.130,22 euros.
SÉPTIMO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de abril de 2016, se convocó a las partes para
la celebración del trámite de la audiencia previa el día 12 de mayo de 2016.
OCTAVO.- Las partes comparecieron en la fecha señalada para el trámite de la audiencia previa,
ratificándose la parte actora en su escrito de demanda, y adhiriéndose el Ministerio Fiscal a la
demanda deducida por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Frente a las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, el Letrado del demandado no
alegó excepciones procesales y se ratificó en el contenido de su escrito de contestación,
precisando en el acto que también pedía expresamente la condena en costas para la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, ya que había omitido involuntariamente tal petición en su
escrito de contestación.
Posteriormente, las partes realizaron la proposición de la prueba. Se admitieron todos los medios
de prueba documentales propuestos por las partes y, antes de declarar las actuaciones conclusas
para dictar sentencia, se les confirió un breve trámite de conclusiones orales que se desarrolló
conforme a lo que resulta de la grabación del acto obrante en autos.
NOVENO.- Siguiéndose actuaciones penales por los mismos hechos aquí enjuiciados
(concretamente, Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 1953/2014, ante el Juzgado de
Instrucción número 3 de Guadalajara), mediante Providencia de fecha 19 de mayo de 2016, se
acordó oír a las partes, por un plazo común de diez días, a fin de decidir sobre la procedencia de
suspender el procedimiento de reintegro por prejudicialidad penal, ex artículo 40.2 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), en relación con la posible
aplicación al caso de la regla de prescripción prevista en el apartado cuarto de la disposición
adicional tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en
adelante, LFTCu).
DÉCIMO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 8 de junio de 2016, pidiendo la suspensión
del procedimiento, ex artículo 40.3 de la LEC, por entender que resultaba de aplicación lo
dispuesto en el apartado cuarto de la disposición adicional tercera de la LFTCu. La Letrada de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presentó escrito de fecha 9 de junio de 2016,
oponiéndose a la suspensión del procedimiento y ratificándose en sus al egaciones realizadas en
el acto de la audiencia previa a fin de fundamentar la inexistencia de la prescripción de la
responsabilidad contable del demandado alegada de contrario. Y la representación letrada del
demandado se opuso a la suspensión del procedimiento por escrito de fecha 17 de junio de 2016,
alegando la extemporaneidad del planteamiento de la cuestión prejudicialidad penal.
UNDÉCIMO.- Mediante Auto de 16 de septiembre de 2016, se acordó la suspensión del presente
procedimiento hasta que se acreditara que la causa penal que se seguía en el Juzgado de
Instrucción número 3 de Guadalajara (Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado
1953/2014) hubiera finalizado o se encontrara paralizada por motivo que impidiese su normal
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continuación.
DUODÉCIMO.- Por Diligencia de Ordenación fecha 5 de marzo de 2021, se tuvo por recibido el
oficio de la Audiencia Provincial de Guadalajara comunicando la firmeza del Auto de fecha 12 de
noviembre de 2020, por el que se declaraba extinguida la acción penal por la muerte del
imputado, don FJCG, acaecida con fecha 9 de agosto de 2020, y se procedía al archivo de las
actuaciones penales.
Asimismo, mediante la precitada Diligencia de Ordenación, se alzó la suspensión del presente
procedimiento de reintegro por alcance, que había sido acordada por A uto de fecha 16 de
septiembre de 2016, dándose audiencia a las partes.
DECIMOTERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de abril del 2021, y a la vista de la
petición contenida en el escrito presentado por el letrado don JMA que tenía atribuida la
representación procesal del demandado hasta su fallecimiento, y de la copia que aportó de l a
escritura pública de renuncia de la herencia efectuada por el único hijo de don FJCG, se ordenó
dar audiencia por un plazo de diez días a la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla- La
Mancha y al Ministerio Fiscal, a fin de que se pronunciaran sobre la procedencia de continuar el
procedimiento; y, asimismo, se tuvo por cesado al letrado don JMA en la representación legal del
Sr. CG.
DECIMOCUARTO.- Por Diligencia Ordenación de fecha 28 de abril de 2021, se ordenaron
diferentes actuaciones de averiguación a fin de poder determinar otros posibles herederos de
don FJCG, por cuanto no se tenía la certeza de que su hijo fuera el único heredero.
DECIMOQUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de septiembre de 2021, se dio
traslado de la documentación recibida al Ministerio Fiscal y a la Letrada de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, para que se pronunciaran nuevamente sobre la procedencia
de continuar el procedimiento.
DECIMOSEXTO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de octubre de 2021, y a la vista de los
escritos presentados por el Ministerio fi scal y la Letrada de la Junta de Castilla-La Mancha, se
acordó continuar el procedimiento contra l a Herencia Yacente de don FJCG, emplazándola para
comparecer en los autos por plazo de diez días; y, asimismo, suspender el procedimiento durante
el precitado plazo de comparecencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 de la LEC.
DECIMOSÉPTIMO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de diciem bre de 2021, se puso en
conocimiento de las partes que el Pleno del Tribunal de Cuentas, en la sesión celebrada el día 29
de noviembre de 2021, nombró titular de este Departamento Segundo de la Sección de
Enjuiciamiento a la Excma. Sra. Consejera de Cuentas doña Elena Hernáez Salguero, al haber
cesado la Excma. Sra. Consejera de Cuentas doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón, a quien
se habían turnado los presentes autos.
DECIMOCTAVO.- Por Decreto de fecha 19 de enero de 2022, se declaró en rebeldía a la Herencia
Yacente de don FJCG.
DECIMONOVENO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de febrero de 2022, se procedió a
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la continuación del presente procedimiento, ex artículo 16.3, párrafo primero, de la LEC,
quedando los autos conclusos para sentencia.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La Intervención General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al realizar
la función de control financiero del ejercicio 2014, detectó una serie de presuntas irregularidades
referentes a salidas injustificadas de fondos públicos durante el ejercicio 2010, desde una cuenta
bancaria restringida de la titularidad de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha (cuenta núm. 0182-0180-04-0200001772), que estaba destinada al cobro de
“multas y sanciones en materia de transportes”.
SEGUNDO.- Con la finalidad de atender el requerimiento de aclaración practicado por la
Intervención General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, las unidades
administrativas de los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento en Guadalajara
procedieron a realizar diferentes actuaciones de comprobación e investigación, durante el
período mayo-julio de 2014, verificando que, efectivamente, durante el ejercicio 2010, se habían
efectuado varias transferencias de fondos no justificadas desde la referida cuenta restringida
núm. 0182-0180-04-0200001772, por un importe total de 46.218,74 euros.
TERCERO.- Don FJCG, quien ha fallecido con fecha 9 de agosto de 2020, era funcionario de la Junta
de Comunidades de C astilla-La Mancha y ejercía sus funciones como Jefe de Negociado de
Inspección del Servicio de Transportes de la Consejería de Fomento durante los años en los que
se produjeron los hechos enjuiciados.
Entre sus funciones se encontraba el seguimiento del cobro de los expedientes sancionadores
mediante el acceso telem ático a la referida cuenta restringida de la titularidad de la Consejería
de Fomento, con la finalidad de v erificar los correspondientes movimientos; y, además, se
encargaba de la elaboración mensual del documento denominado “Relación de expedientes
cobrados. Servicio de Transportes de Guadalajara”, lo que le permitía realizar el control mensual
de las multas y sanciones cobradas.
CUARTO.- Con fecha 18 de julio de 2014, en reunión mantenida entre don FJCG, la Jefa de Servicio
de Transportes, el Coordinador y el Secretario Provincial de los Servicios Periféricos de Fomento,
el demandado reconoció su responsabilidad por la realización de las diferentes transferencias no
justificadas que se efectuaron d urante el ejercicio 2010 desde la cuenta restringida núm. 0182-
0180-04- 0200001772, y manifestó su voluntad de proceder al reintegro de las cantidades
correspondientes en la forma que se le indicara.
QUINTO.- Con fecha 19 de julio de 2014, don FJC G procedió a reintegrar a l a Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha el importe total de 46.218,74 euros, correspondiente a las
salidas de fondos no justificadas del ejercicio 2010, mediante la realización de dos transferencias
a la cuenta de la titularidad de la Consejería de Fomento que le había indicado el Coordinador
Provincial de los Servicios Periféricos de Fomento en la reunión mantenida el día anterior.
SEXTO.- Las diferentes actuaciones de comprobación e investigación en rel ación con los hechos
enjuiciados, que fueron llevadas a cabo p or las u nidades administrativas de los Servicios
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Periféricos de la Consejería de Fomento en Guadalajara durante el período mayo-julio de 2014,
culminaron con la denuncia presentada ante el Juzgado de Guardia de Guadalajara, con fecha 18
de julio de 2014, por la Jefa de Servicio de Transportes, el Coordinador y el Secretario Provincial
de los Servi cios Periféricos de Fomento, que posteriormente fue desarrollada por denuncias
ampliatorias de fechas de 22 y 25 de julio, y 13 de agosto de 2014.
SÉPTIMO.- La precitada denuncia dio origen a las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado
1953/2014, que se tramitaron en el Juzgado de Instrucción número 3 de Guadalajara; actuaciones
que, posteriormente, pasaron a la Audiencia Provi ncial de Guadalajara (Sección Primera) como
Procedimiento Abreviado 15/2019, y que, finalmente, concluyeron mediante Auto de la
Audiencia Provincial, de fecha 12 de noviembre de 2020, que declaró extinguida la acción penal
por muerte del imputado, D. FJCG.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La Letrada de la Junta de Comuni dades de Castilla-La Mancha ha presentado escrito
de demanda contra don FJCG, pidiendo que se le declare responsable contable directo de los
perjuicios causados a los fondos públicos autonómicos, que se cifran en la cantidad total de
545.130,22 euros (528.547,06 euros de principal y 16.583,16 euros de intereses, calculados hasta
la fecha de la liquidación provisional), y que se le condene al pago de la citada cantidad, así como
al pago de los correspondientes intereses legales, más las costas procesales.
Concretamente, alega que el Sr. CG, en su condición de funcionario de la Junta de C omunidades
de Castilla-La Mancha, y en el ejercicio de las funciones propias de su puesto de Jefe de Negociado
de Inspección del Servicio de Transportes de la Consejería de Fomento durante los ejercicios 2005
a 2009, habría cometido una serie de irregularidades contables consistentes en haber ordenado
múltiples transferencias desde la cuenta restringida de la titularidad de la Consejería de Fomento
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (cuenta núm. 0182-0180-04- 0200001772),
destinada al cobro de “multas y sanciones en materia de transportes”, a otras cuentas bancarias
de la titularidad del propio Sr. CG, por la cantidad total de 528.547,06 euros.
La actora precisa que no incluye en su demanda la reclamación de las cantidades que fueron
detraídas en el ejercicio 2 010, por un importe total de 46.218,75 euros, al haber sido éstas
reintegradas voluntariamente por el demandado.
El Ministerio Fiscal se ha adherido a la demanda en el acto de la audiencia previa, pidiendo una
sentencia condenatoria del demandado de acuerdo con las conclusiones expuestas por Letrada
de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha.
La representación letrada de don FJCG ha presentado escrito de contestación a la demanda
deducida de contrario, pidiendo la desestimación íntegra de la misma con expresa condena en
costas a la parte demandante, y fundamentando su pretensión en la aleg ación principal de falta
de legitimación ad causam del demandado por ca recer de la condición de cuentadante.
Subsidiariamente, también ha alegado que, en todo caso, se habría producido la prescripción de
la responsabilidad contable del Sr. CG, por haber transcurrido el plazo de cinco años desde que
se cometieron las presuntas irregularidades hasta la fecha en la que entiende que se habría
producido la interrupción del citado plazo de prescripción.
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SEGUNDO.- En primer lugar, y como cuestión previa al examen de los requisitos de la
responsabilidad contable en la conducta del demandado, debe comenzarse por analizar la
alegación de la prescripción de la presunta responsabili dad contable de don FJCG, que ha sido
planteada, subsidiariamente, en el escrito de contestación a la demanda y que, posteriormente,
ha reiterado el letrado del demandado en el trámite de conclusiones orales que se celebró en el
acto de la audiencia previa.
En efecto, la parte demandada ha alegado, como pretensión subsidiaria, que para el caso de que
se estimara que existe responsabilidad contable del Sr. CG por los hechos enjuiciados, dicha
responsabilidad debería entenderse prescrita, por haber transcurrido el plazo de cinco años
desde que se cometieron las presuntas irregularidades hasta la fecha en la que entiende que se
habría producido la interrupción del citado plazo de prescripción; interrupción que, a su juicio, se
habría producido el día 18 de julio de 2014, con la presentación de la denuncia en el Juzgado de
Guardia de Guadalajara; o, en el peor de los casos, el día 29 de mayo de 2014, cuando comenzaron
las actuaciones de fiscalización de la Intervención General de la Junta de comunidades de Castilla-
La Mancha.
Por su parte, la Letrada de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha se ha opuesto a la
anterior alegación en las conclusiones formuladas al finalizar el trámite de la audiencia previa,
razonando que en el supuesto de autos nos encontramos ante un supuesto de “alcance
continuado” y, por lo tanto, el cómputo del plazo de prescripción de la responsabilidad contable
comenzaría desde la realización de la última acción constitutiva de alcance; y, además, añade
que, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Justicia d el Tribunal de Cuentas, la prescripción de
la responsabilidad contable se asemeja al régimen de la prescripción en el ámbito civil, por lo que
deberá entenderse que el cómputo del plazo de prescripción de la responsabilidad contable se
iniciará “desde el dí a en que la acción pudo ejercitarse”; en definitiva, la Letrada de la Junta de
comunidades de Castilla-La Mancha está invocando la aplicación del criterio o teoría de la “actio
nata”, que se prevé en el artículo 1969 del Código Civil para “cuando no haya disposición especial
que otra cosa determine”, y afirma que en el supuesto de autos la acción de responsabilidad
contable no habría podido ejercitarse hasta el año 2014, que fue cuando se detectaron las
irregularidades mediante las actuaciones fiscalizadoras de la Intervención General de la Junta de
comunidades de Castilla-La Mancha.
Y, en cuanto al Ministerio Fiscal, alegó sobre esta cuestión que resultaba de aplicación lo
dispuesto en el apartado cuarto de la disposición adicional tercera de la LFTCu, por lo que pidió
la suspensión del procedimiento, ex artículo 40.3 de la LEC.
A la hora de analizar la alegación de la prescripción de la presunta responsabilidad contable del
demandado, y en rel ación con las alegaciones del Ministerio Fiscal y con l a finalidad de la
suspensión del presente procedimiento que fue acordada por el meritado Auto de fecha 16 de
septiembre de 2016, en primer lugar, debe recordarse que el fallecimiento de don FJCG, acaecido
antes de la finalización de la causa penal que se siguió en el Juzgado de Instrucción número 3 de
Guadalajara y en la Audiencia Provincial de Guadalajara, ha determinado la imposibilidad de
aplicar, a efectos de computar el plazo de la prescripción de la presunta responsabilidad contable
del demandado, la regla recogida en el apartado cuarto de la disposición adicional tercera de la
LFTCu para cuando los hechos enjuiciados sean constitutivos de delito.
Hecha la anterior precisión, debe comenzarse por el examen de las cuestiones planteadas por la
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Letrada de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha, en relación con la forma de realizar el
cómputo del plazo de prescripción de la presunta responsabilidad contable de don FJCG, y que se
refieren la posible concurrencia de un “alcance cont inuado” en el supuesto de autos y a la
aplicación del criterio o teoría de la “actio nata”.
Ambas cuestiones han sido resueltas de manera conjunta por la Sala de Justicia del Tribunal de
Cuentas en su reciente Sentencia 5/2021, de 24 de junio.
En primer lugar, respecto de la posible concurrencia de “alcance continuado” en el caso
enjuiciado en dicha sentencia, y, en general, en el orden jurisdiccional contable, la Sala se
pronunciaba en los siguientes términos literales:
“[…] Admite el Ministerio Fiscal que “resulta exacto afirmar que la continuidad en el alcance no
se encuentra contemplada en la legislación del Tribunal de C uentas”, apreciación que esta Sala
de Justicia comparte. Y admite también el Fiscal que la jurisprudencia de esta Sala no ha acogido
tampoco en sus resoluciones las consecuencias de la continuidad en relación con la prescripción
de la responsabilidad contable.
Siendo esto último cierto, la Sala no puede compartir, sin embargo, que, en la concreta cuestión
que nos ocupa, esta Sala constituya “una excepción entre los órdenes jurisdiccionales españoles”.
En primer lugar porque, aunque el Ministerio Fiscal afirma, con referencia a esos órdenes
jurisdiccionales, que “en todos ellos se asume con naturalidad la consideración diferenciada que
merecen los comportamientos continuos”, lo cierto es que para ilustrar tan contundente
afirmación solamente cita una sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y la institución
jurídica del delito continuado, sin hacer referencia a ninguna resolución que pueda ilustrar que
en los órdenes contencioso-administrativo o laboral de la jurisdicción ordinaria se haya aplicado
también la consideración diferenciada de los comportamientos continuos a efectos de la
prescripción de las acciones.
Por lo demás, respecto a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la
prescripción en caso de daños continuados, la propia sentencia de 7 de noviembre de 2019 citada
en el recurso precisa que, si bien “en caso de daños continuados, esto es, los de producción
sucesiva causados por una conducta c ontinuada en el tiempo, no se inicia el cómputo del plazo
de prescripción hasta la producción del resultado definitivo”, este criterio no se aplica cuando es
posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la producción de los daños. La
misma excepción se menciona en las sentencias de la Sal a Primera del Tribunal Supremo de 25
de enero de 2017 (ROJ: STS 165/2017); 4 de julio de 2016 (ROJ: STS 3116/2016); 14 de diciembre
de 2015 (ROJ: STS 5628/2015); 20 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4149/2015); 29 de enero de 2014
(ROJ: STS 434/2014) o 30 de noviembre de 2011 (ROJ: STS 8213/2011), entre muchas otras.
En el caso que nos ocupa es claro que los pagos de las distintas certificaciones de obra son “etapas
diferentes o hechos diferenciados” en la producción de los daños, por lo que no sería aplicable, a
efectos del cómputo de la prescripción, el criterio que la jurisprudencia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo aplica a los casos que dicha jurisprudencia califica como daños continuados.
Por otra parte, la figura jurídica del delito continuado tampoco puede ser aplicada en esta
jurisdicción contable a los fines que el Ministerio Fiscal pretende en su recurso. A e ste respecto,
tenga o no en la actualidad carácter pietista dicha figura, lo cierto es que la regulación del delito
continuado en el Código Penal se inserta dentro de las “reglas especiales para la aplicación de las
penas”, esto es, en el marco de la regulación de la respuesta punitiva a los hechos delictivos y no
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en el marco de la regulación de las consecuencias indemnizatorias de tales hechos. Así, siendo la
responsabilidad contable de naturaleza reparatoria y no sancionadora, no cabe establecer una
identidad de razón que justifique aplicar, en relación con una responsabilidad que se desenvuelve
en el terreno de la reparación de los perjuicios, una regulación legal referida exclusivamente a la
procedencia y extensión de las sanciones penales que deben imponerse ante determinadas
actuaciones delictivas. En este sentido, conviene recordar que esta Sala de Justicia viene
declarando, de manera reiterada, que la prescripción de la responsabilidad contable se asemeja
al régi men de la prescripción en el ámbito civil y no a la prescripción en materia tributaria o
sancionadora (sentencias 21/2020, de 1 de diciembre; 18/2020, de 1 de diciembre; 16/2020, de
30 de septiembre; 9/2020, de 6 de julio; 12/2019, de 21 de junio y 1/2019, de 20 de marzo, entre
las más recientes) […]”.
Por otro lado, y en relación con la posible aplicación del criterio o la teoría de la “actio nata”, en
relación con la forma de computar el plazo de prescripción de la responsabilidad contable, en la
meritada Sentencia 5/2021, de 24 de junio, se afirmaba lo siguiente:
“[…] Por lo demás, l a disposición adicional tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, es clara en su regulación del plazo general de
prescripción de cinco años, a que se refiere su apartado primero, disponiendo que dicho plazo se
compute desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos. La aplicación de esta regla
puede suscitar alguna dificultad cuando no se puede establecer con precisión la fecha en que se
han producido las disposiciones de fondos determinantes de daños a los fondos públicos, pero
no ocurre esto en el caso presente, en el que las fechas de los pagos de las distintas certificaciones
son conocidas, lo que permite aplicar la prescripción teniendo en cuenta cada una de esas fechas,
que es lo que, con toda corrección y en escrupuloso cumplimiento de la citada D.A. 3ª.1 de la Ley
7/1988 ha hecho la sentencia recurrida.
La D. A. 3ª de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas constituye, por lo demás, la
“disposición especial” que regula la prescripción de la responsabilidad contable, que excluye la
aplicación, en este ámbito, del criterio de la “actio nata” a que se refiere el Ministerio Fiscal en
su recurso. A este respecto, el propio artículo 1.969 del Código Civil limita la aplicación de la regla
de la “actio nata” a los casos en que “no haya disposición especial que otra cosa determine”, que
es lo que precisamente sucede con las acciones de responsabilidad contable, para las que existe,
como se ha dicho, esa disposición especial.
No es preciso, por tanto, que esta Sala modifique su doctrina acerca del cómputo del plazo de
prescripción de la responsabilidad contable, pues en el caso presente la aplicación de la regla del
apartado 1 de la D.A. 3ª de la Ley 7/1988 no suscita dificultad alguna que ponga de manifiesto la
necesidad de complementar la norma por vía jurisprudencial. […]”.
Una vez analizadas las circunstancias concurrentes en el supuesto aquí enjuiciado, se comprueba
que resultan plenamente aplicables l os anteriores pronunciamientos contenidos en la meritada
Sentencia 5/2021, de 24 de junio, en atención a las siguientes consideraciones:
- Por un lado, conforme a la consolidada y reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo que cita expresamente la precitada Sentencia de la Sala de Justicia, en caso de daños
continuados, no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la producción del resultado
definitivo; sin embargo, “este criterio no se aplica cuando es posible fraccionar en etapas
diferentes o hechos diferenciados la producción de los daños”.
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Pues bien, una vez analizadas las circunstancias concurrentes en el caso de autos, se comprueba
que pueden diferenciarse perfectamente tanto etapas diferentes como hechos diferenciados en
la producción de los daños causados a los fondos públicos autonómicos que, presuntamente, se
habrían irrogado por don FJCG mediante la realización de diferentes transferencias no justificadas
desde una cuenta restringida de la titularidad de la Consejería de Fomento de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha. En efecto, la producción de los presuntos daños se habría
originado en etapas diferentes: concretamente, durante los ejercicios económicos 2005, 2006,
2007, 2008, 2009 y 2010. Y, además, resultar ía perfectamente fraccionable o identificable en
hechos diferenciados: concretamente, existiría un daño efectivo, evaluable económicamente e
individualizado (artículo 59.1, párrafo segundo de la LFTCu) por cada una de las distintas
transferencias realizadas en cada ejercicio presupuestario por don FJCG; operaciones que no
obedecen a ningún tipo de patrón periódico u ordenado por cuanto, en función del ejercicio
económico de que se trate, se constata que las transferencias no coinciden ni en los importes, ni
en las fechas en que se realizaron, ni en el número total de operaciones que se ejecutaron en
cada año.
Por todo lo expuesto anteriormente, debe concluirse que, a efectos del cómputo del plazo de
prescripción de la presunta responsabilidad contable del Sr. CG, no resulta aplicable el criterio
que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo aplica a los casos que califica como
daños continuados.
Por otro lado, tampoco resulta de aplicación al supuesto ahora enjuiciado el criterio de la “actio
nata”, a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la presunta responsabilidad contable
del demandado, por cuanto no existe dificultad alguna para establecer con precisión la fecha en
que se han producido las disposiciones de fondos determinantes de daños a los caudales públicos
autonómicos, al ser perfectamente conocidas las fechas en las que se efectuaron las diferentes
transferencias por el Sr. CG; por lo tanto, resulta plenamente aplicable al supuesto de autos la
regla establecida en el apartado primero de la disposición adicional tercera de la LFTCu (“Las
responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha
en que se hubieren cometido los hechos que las originen”), conforme a la cual se fijaría como dies
a quo del plazo de prescripción de la presunta responsabilidad contable del demandado las fechas
en las que se efectuaron cada una de las diferentes transferencias en cada ejercicio económico.
Una vez desestimadas las alegaciones de la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, en relación con la cuestión relativa a la forma de computar el plazo de prescripción de
la presunta responsabilidad contable de don FJCG, debe continuarse con el análisis de esta
cuestión previa que ha sido planteada por la representación letrada del demandado.
De acuerdo con la regulación contenida en la disposición adicional tercera de la LFTCu, se constata
que el legislador ha establecido un plazo general de prescripción de las responsabilidades
contables de cinco años, a contar desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos, y otro
plazo especial, referido a las responsabilidades contables detectadas en un procedimiento
fiscalizador o declaradas por senten cia firme, supuesto en el que el plazo de prescripción es de
tres años:
“1.- Las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años c ontados desde
la fecha en que se hubieran cometido los hechos que las originen.
2.- Esto no obstante, las responsabilidades contables detectadas en el examen y comprobación
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de cuentas o en cualquier procedimiento fi scalizador y las declaradas por sentencia firme,
prescribirán por el transcurso de tres años contados desde la fecha de terminación del examen o
procedimiento correspondiente o desde que la sentencia quedó firme".
La regulación anterior se complementa con la relativa a las causas de interrupción del plazo de
prescripción de la responsabilidad contable, que se re cogen en el apartado tercero de la citada
disposición:
"3.- El plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiese iniciado cualquier actuación
fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que
tuviera por finalidad el examen de los hec hos determinantes de la responsabili dad contable y
volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen
sin declaración de responsabilidad".
Al contenido de la anterior regulación debe añadirse que, para que las actuaciones que se
mencionan en el precepto interrumpan el plazo de prescripción, también tienen que haber sido
conocidas por el presunto responsable contable. Esta necesidad de conocimiento ha sido
reconocida tanto por la doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas (por todas, v.
Sentencias 8/2016 y 17/2018) como por la reiterada y consolidada jurisprudencia del Tribunal
Supremo, pudiendo citar a estos efectos la Sentencia núm. 437/2016, de 25 de febrero- RJ
2016\2365-, en la que se afirma lo siguiente:
“[…] Efectivamente el conocimiento personal de cualquier actuación pública interruptora de la
prescripción es una garantía para dar satisfacción al principio de seguridad jurídica (artículo 9.3
CE), y hace necesario que la iniciación de l os procedimientos de fiscalización del Tribunal de
Cuentas, que puedan derivar en posibles procedimientos ulteriores correspondientes a su función
de enjuiciamiento contable, se comuniquen personalmente a todos los miembros y componentes
de las entidades, corporaciones, organismos y sociedades del sector público que sean sometidas
a fiscalización y puedan ser declarados incursos en responsabilidad contable como consecuencia
del resultado de esa fiscalización.
Pero también debe subrayarse que ese conocimiento podrá tener lugar bien a través de la
notificación formal y personal de la actuación i nterruptora a todos esos miembros (que será el
instrumento más idóneo y seguro), bien a través de cualquier otro hecho o circunstancia que
permita formar la razonable convicción de que ese conocimiento efectivamente tuvo lugar. Así lo
impone la especial ponderación del sacrificio del valor justicia que toda prescripción extintiva
conlleva en aras de la seguridad jurídica, y así lo viene a confirmar el artículo 132 (apartados 2 y
3) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen J urídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Común [LRJ/PAC], que, en orden a la interrupción de las infracciones
administrativas y sus sanciones, se refiere únicamente al «conocimiento del interesado» […]” (en
un mismo sentido v. la STS de 23 de diciembre de 2013- RJ 2013\8437; o la STS de 4 de febrero
de 2014- RJ 2014\2086).
Las presuntas irregularidades que se analizan en el presente procedimiento de reintegro por
alcance fueron detectadas inicialmente por la Intervención General de la Junta de Comunidades
de Castilla- La Mancha, al realizar las actuaciones de control financiero del ejercicio 2014.
Posteriormente, la Intervención requirió determinadas aclaraciones a las unidades
administrativas competentes que, inicialmente, dieron lug ar a una serie de actuaciones
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administrativas de comprobación e investigación, y, finalmente, culminaron con la denuncia
presentada ante el Juzgado de Guardia de Guadalajara, con fecha 18 de julio de 2014, por la Jefa
de Servicio de Transportes, el Coordinador y el Secretario Provincial de los Servicios Periféricos
de Fomento, que posteriormente derivó en la causa penal que se estuvo tramitando en el Juzgado
de Instrucción número 3 de Guadalajara (Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado
1953/2014) y, posteriormente, en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara
(Procedimiento Abreviado 15/2019), hasta que se produjo el fallecimiento de don FJCG; dicha
denuncia fue posteriormente desarrollada mediante varios escritos ampliatorios presentados por
el Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos con fechas de 22 y 25 de julio, y 13 de agosto
de 2014.
A continuación, a efectos de valorar la concurrencia de una posible causa de interrupción del
plazo de prescripción de la presunta responsabilidad contable del Sr. CG, conforme a lo dispuesto
en el apartado tercero de la meritada disposición adicional tercera de la LFTCu y en la
jurisprudencia concordante de la Sala de Justicia y del Tribunal Supremo a la que se ha hecho
referencia ut supra, deben analizarse dos extremos:
a) Por un lado, que los hechos objeto de las meritadas actuaciones administrativas de
comprobación e investigación y/o de las referidas actuaciones penales fueran los mismos que los
que constituyen el objeto del presente procedimiento de reintegro por alcance n.º B-212/15.
b) Y, en caso afirmativo, que el presunto responsable contable, don FJCG, hubiera tenido un
conocimiento, formal o material, de dichas actuaciones administrativas y/o judiciales; esto es, sin
ese conocimiento del presunto responsable contable no podría verifi carse el hecho o actuación
interruptora del plazo de prescripción de la responsabilidad contable; por lo tanto, y frente a lo
que alega la representación l etrada del propio demandado, la posible fecha de interrupción del
plazo de prescripción de la responsabilidad contable del Sr. CG, en caso de verificarse, no vendría
determinada necesariamente por la fecha una concreta actuación de la Entidad Pública
perjudicada (la presentación de la denuncia en el Juzgado de Guardia o el inicio de las actuaciones
fiscalizadoras por la Intervención), sino por la fecha en la que el demandado tuvo conocimiento,
en su caso, de los hechos que constituyen el objeto del presente procedimiento de reintegro por
alcance n.º B-212/15.
Realizada la anterior precisión, y entrando ya en el análisis de las citadas actuaciones
administrativas de comprobación e investigación, efectivamente, comenzaron cuando la
Intervención General de la Junta de Comuni dades de Castilla- La Mancha, con motivo de las
funciones de control financiero del ejercicio 2014, requirió determinadas aclaraciones en relación
con los movimientos registrados, durante el ejercicio 2010, en la cuenta restringida de la
titularidad de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha
(cuenta núm. 0182-0180-04- 0200001772), destinada al cobro de “multas y sanciones en materia
de transportes”. En contestación a dicho requerimiento, la Secretaría General de la Consejería de
Fomento, m ediante correo electrónico de fecha 29 de mayo de 2014, pidió información a la
Cajera Pagadora de los Servi cios Periféricos de la Consejería de Fomento, en la provincia de
Guadalajara. A su vez, con fecha 10 de junio de 2014, esta funcionaria remitió un correo
electrónico al Secretario Provincial de los Servicios Periféricos, bajo la rúbrica "Histórico de
transferencias cuenta núm. 0182-0180-04-0200001772", por el que se reenviaba otro correo
electrónico de fecha 2 de junio de 2014, en el que un Gestor Comercial del banco BBVA remitía
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un documento en formato Excel con l a "información solicitada en relación a histórico de
transferencias" (v. Apartado Primero de la denuncia de fecha 18 de julio de 2004, así como los
folios 16 a 19 del archivo PDF denominado “denuncia” que obra en la carpeta “Dilig encias
Preliminares”).
A las anteriores comunicaciones, se sucedieron diferentes actuaciones de comprobación e
investigación llevadas a cabo por las unidades administrativas competentes del Servicio Periférico
de Fomento en Guadalajara. Finalmente, la Jefa de Servicio de Transportes comunicó al Secretario
Provincial de los Servicios P eriféricos de Fomento, mediante Nota de Régimen Interior de fecha
17 de julio de 2014, lo siguiente: “[…] el Jefe de Negociado de Sanciones, don FJCG, se personó
en mi despacho el día 15 de jul io de 2014, a primera hora de la mañana, para confesar que el
tema de las salidas de fondos había sido él, durante el año 2010, al tener acceso a través de las
cartas del Banco BBVA, que le enviaban con los movimientos de la cuenta. En una de esas cartas
venía el pin de acceso electrónico a la cuenta. El funcionario mostró su arrepentimiento y su
intención de devolver lo sustraído, así como atenerse a lo que se decida” (v. Apartado Tercero de
la denuncia de fecha 18 de julio de 2004, así como el folio 26 del archivo PDF denominado
“denuncia” que obra en la carpeta “Diligencias Preliminares”).
A las anteriores comunicaciones, se sucedieron diferentes actuaciones de comprobación e
investigación llevadas a cabo por las unidades administrativas competentes del Servicio Periférico
de Fomento en Guadalajara. Finalmente, la Jefa de Servicio de Transportes comunicó al Secretario
Provincial de los Servicios P eriféricos de Fomento, mediante Nota de Régimen Interior de fecha
17 de julio de 2014, lo siguiente: “[…] el Jefe de Negociado de Sanciones, don FJCG, se personó
en mi despacho el día 15 de jul io de 2014, a primera hora de la mañana, para confesar que el
tema de las salidas de fondos había sido él, durante el año 2010, al tener acceso a través de las
cartas del Banco BBVA, que le enviaban con los movimientos de la cuenta. En una de esas cartas
venía el pin de acceso electrónico a la cuenta. El funcionario mostró su arrepentimiento y su
intención de devolver lo sustraído, así como atenerse a lo que se decida” (v. Apartado Tercero de
la denuncia de fecha 18 de julio de 2004, así como el folio 26 del archivo PDF denominado
“denuncia” que obra en la carpeta “Diligencias Preliminares”).
Al día siguiente, 18 de julio de 2014, se celebró una reunión entre don FJCG, la Jefa de Servicio de
Transportes, el Coordinador y el Secretario Provincial de los Servicios Periféricos de Fomento, con
el contenido que se va a exponer a continuación, conforme se recoge literalmente en el Apartado
Décimo de la denuncia de fecha 18 de julio de 2004 (v. folios 13-15 del archivo PDF denominado
“denuncia” que obra en la carpeta “Diligencias Preliminares”):
“D. FJCG ha reconocido que fue él la persona que en el año 2010, efectuó varias transferencias
desde la cuenta de la Administración en la entidad financiera BBVA a cuentas suyas personales
[…]
En todo momento se ha estado hablando exclusivamente del año 2010, que fue por el año por el
que se le preguntó el pasado lunes. D. FJCG no ha mencionado años anteriores mientras que, por
parte de los funcionarios presentes en l a reunión, al no contar con información de las cuentas
beneficiarias de las transferencias de años anteriores no se ha pasado de meras insinuaciones
que le permitieran confesar los hechos también en esos años, pero en ningún momento se le ha
preguntado directamente por los hechos anteriores a 2010.
Se le ha preguntado por la cantidad de dinero que sustrajo y afirma que no lo recuerda, que fue
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en el 2010 y que no se ha quedado con documentos ni ha llevado una relación de las
transferencias realizadas. Pero que por parte de la Administración se le comunique cuál es ese
importe y que él está dispuesto a devolverlo del modo que se l e diga. El C oordinador le ha
indicado que, a la vista de su voluntad a devolver el dinero, lo mejor es que lo haga cuanto antes,
que no tiene que esperar al lunes, que lo haga hoy mismo […]
El Coordinador le ha facilitado el numero de una cuenta de la Consejería de Fomento en la Caixa,
cuenta numero 2100 8756 18 2200142112 una hoja en la que se relacionaban las transferencias
efectuadas en el año 2010.
D. FJCG ha insistido en mostrar su arrepentimiento, su voluntad de devolver lo sustraído
(hablando siempre del año 2010) y de acatar las medidas que la Administración tenga que adoptar
[…]”.
Y, efectivamente, consta acreditado en autos que, con fecha 19 de julio de 2014, el Sr. CG
procedió a reintegrar a la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha las cantidades
correspondiente a las salidas no justificadas de fondos del ejercicio 2010, por el importe total de
46.218,74 euros que se le indicó en la referida reunión celebrada el día 18 de julio de 2014 (v. el
extracto bancario de la cuenta de la Junta, así como los justificantes de las transferencias
efectuadas por el demandado, que obran a los folios 48-50 del archivo PDF denomi nado
“denuncia”, y que se encuentra en la carpeta “Diligencias Preliminares”).
En conclusión, de acuerdo con la prueba documental obrante en las actuaciones que ha sido
detallada ut supra, resulta incontrovertible que el demandado, D. FJCG, entre los días 14 y 19 de
julio de 2014, tuvo conocimiento de que los responsables de los Servicios Periféricos de Fomento
habían detectado una serie de salidas de fondos injustificadas, durante el ejercicio 2010, desde
la cuenta restringida de la titularidad de la Consejería de Fomento (cuenta núm. 0182-01 80-04-
0200001772), destinada al cobro de “multas y sanciones en materia de transportes”. Entonces,
el demandado asumió la responsabilidad por dichas salidas irregulares de fondos y procedió a
reintegrar el importe total (46.218,74 euros) correspondiente a las diez transferencias no
justificadas del ejercicio 2010, m ediante la realización de dos transferencias efectuadas, c on
fecha 19 de julio de 2014, a la cuenta de la titularidad de la Consejería de Fomento que se le
habían indicado en la reunión mantenida en el día anterior.
Sin embargo, las referidas irregularidades, que fueron cometidas en el ejercicio 2010, no
constituyen el objeto del presente procedimiento de reintegro por alcance n.º B-212/15. El objeto
de la presente litis viene determinado por la pretensión contenida en el escrito de demanda
presentado por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a la que se ha
adherido el Ministerio Fiscal, y no es otro que se declare a don FJCG responsable contable directo
de los perjuicios causados a los fondos públicos autonómicos, que se cifran en la cantidad de
528.547,06 euros (en concepto de principal), y que tienen su origen en las salidas injustificadas
de fondos, durante los ejercicios 2005 a 2009, de la meritada cuenta restringida de la titularidad
de la Consejería de Fomento, destinada al cobro de “multas y sanciones en materia de
transportes”.
Y, por lo tanto, conforme al tenor literal de la disposición adicional tercera de la LFTCu y la
jurisprudencia concordante de la Sala de Justicia y del Tribunal Supremo a la que se ha hecho
referencia, debe concluirse que, en ningún caso, se habría interrumpido el plazo de prescripción
de la presunta responsabilidad contable del Sr. CG por la comisión de los hechos objeto del
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presente procedimiento de reintegro por alcance n.º B-212/15, por cuanto las meritadas
actuaciones administrativas de investigación y comprobación desarrolladas durante el m es de
julio de 2014, y de las que se dio concreto conocimiento al demandado, se refirieron,
exclusivamente, al ejercicio 2010.
Por el contrario, y de acuerdo con la necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica
reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución, tal y como se razona en las Sentencias de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo a las que se ha hecho referencia anteriormente, debe concluirse
que, en el supuesto aquí enjuiciado, no habría sido hasta el momento de la comparecencia de
don FJCG ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Guadalajara, a fin de declarar como
investigado en las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 1953/2014, cuando pudo
tener conocimiento de que se le atribuía la comisión de los hechos que constituyen el objeto del
presente procedimiento de reintegro por alcance n.º B-212/15, esto es, la responsabilidad por las
salidas injustificadas de fondos de la meritada cuenta restringida de la titularidad de la Consejería
de Fomento, durante los ejercicios 2005 a 2009, por un importe total de 528.547,06 euros.
Y dicha comparecencia ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Guadalajara, a efectos de
declarar en calidad de investigado en las referidas actuaciones penales, no se produjo hasta el día
2 de marzo de 2015, tal y como se deduce del señalamiento fijado por la Providencia del Juzgado
de Instrucción número 3 de Guadalajara, de fecha 20 de noviembre de 2014, confirmada
posteriormente por Auto de fecha 2 9 de diciembre de 2014 (v. copia de ambas resoluciones
judiciales en la carpeta llamada “Anexo Folio 21 AP“, que, a su vez, se encuentra dentro de la
carpeta “Actuaciones Previas”).
Por lo tanto, habiendo transcurrido en exceso el plazo de cinco años establecido en el apartado
primero de la disposición adicional tercera de la LFTCu, entre la última salida de fondos no
justificada del ejercicio 2009 (24/12/2009) y la precitada fecha de comparecencia del demandado
en el Juzgado de Instrucción número 3 de Guadalajara (02/03/2015), debe concluirse que, en
todo caso, se ha producido la prescripción de la presunta responsabilidad contable de D. FJCG por
la comisión de los hechos que constituyen el objeto del presente procedimiento de reintegro por
alcance n.º B-212/15.
Y, por todo lo expuesto anteriormente, procede estimar la alegación de prescripción de la
responsabilidad contable del demandado, y desestimar í ntegramente l a demanda interpuesta
por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a la que se ha adherido el
Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Por último, respecto al pago de las costas procesales, no procede su imposición a
ninguna de las partes, teniendo en cuenta que la pretensión se formuló, precisamente, sobre la
base de haber sido apreciada por la Delegada Instructora la responsabilidad contable por alcance
del demandado, lo que ha de considerarse suficiente para suscitar en la parte actora las dudas de
hecho y de derecho a que se refiere el artículo 394.1 de la LEC y, en definitiva, para descartar que
la demanda haya sido formulada temerariamente y sin fundamento alguno.
Por todo lo expuesto, VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de
derecho expresados.
16
IV.- F A L L O
ÚNICO.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Letrada de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal. Sin costas.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la referida resolución cabe interponer
recurso de apelación, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de la notificación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 85.1 de la Ley 29/1998, de 13 de jul io, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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