SENTENCIA nº 1 de 2018 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 24-01-2018

Fecha24 Enero 2018
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Texto
SENTENCIA NÚM. 1/2018
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
Dada cuenta del proc edimiento de reintegro por alcance nº B-36/17, Sector Publ ico Local, Infor me de Fiscalización del Ayuntamiento
de San Fernando de Henares, Empresas y Entidades dependientes, Ejercici o 2013, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal como
demandante y don AMG, como demandado, representado por el Pr ocurador de los Tribunales don A BH y defendido por el Letrado
don FIB, y de conformidad con los siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Recibidas en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento las actuaciones pr evias nº 194/16, seguidas
como consecuencia de presuntas irregularidades c ontables derivadas del Informe de Fisc alización elaborado p or la Cámara de
Cuentas de Madrid sobre el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, Empresas y Entidades dependientes, ejerc icio 2013, y
relativas a la supuesta fal ta de justific ación del pago de la productividad i ncluida en la nómina del mes de julio, se acordó, por
Providencia de 6 de febrero de 2017, la public ación mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabili dad
contable y el emplazamiento del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, d el Ministerio Fiscal y de don AMG, para que
comparecieran en autos personándose en forma en el plazo de nueve días.
SEGUNDO.- Publ icados los edictos cor respondientes en el Bol etín Oficial d el Estado de 23 de febrero de 2017, en el Bol etín Oficial
de la Comunidad A utónoma de Madrid de 1 de marzo de 2017 y en el Tablón de anunci os de este Tribunal, comparecieron en autos el
Ministerio Fiscal , por medio de escri to recibido el 20 de febrero de 2017; don ABH, Procur ador de los Tribunales y de don AMG, por
medio de escri to recibido el 6 de marzo de 2017 y don PRRC, P rocurador en representación del Ayuntamiento de San Fernando de
Henares, po r medio de escrito reci bido el 6 de marzo de 2017. También compareció en autos doña ICV, P rocuradora en
representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., por medio de escrito r ecibido el 7 de marzo de 2017.
TERCERO.-Por medio de Diligencia de Ordenación de 24 de marzo de 2017, se acordó tener por personados a l os comparecido s
expresados en el antecedente anterior y dar traslado de las actuaciones a los interesados para que l os que se consideraran
activamente legitimados para el ejercicio de la acci ón de responsabilidad contable formularan, en su caso, la oportuna demanda en el
plazo de 20 días.
CUARTO.- No se presentó d emanda por ninguno de los comparecidos c omo parte actora dentro del pl azo legal conf erido, por lo
que, por medio de Dili gencia de Ordenación de 21 de juli o de 2017, se l es declaró apartados del procedimiento, ordenándose, por
Diligencia de Ordenación de 30 de mayo de 2017, el traslado de las actuaciones al Ministerio Fisc al para que f ormulara en su c aso la
correspondiente demanda de conformidad con lo di spuesto en el artículo 73.3 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Func ionamiento del
Tribunal de Cuentas.
QUINTO.- Con f echa 3 de julio de 2017, se recibió escrito del Ministerio Fiscal por el que f ormulaba demanda de reintegro por
alcance c ontra DON AMG, Al calde de la loc alidad de San Fernando de Henares, Madri d, como responsable contable directo d e los
perjuicios oc asionados a l os fondos públicos municip ales por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE
EUROS (32.729 euros), más los correspondientes intereses legales y las costas del procedimiento.
SEXTO.- La demanda formulada por el Ministerio Fiscal fue admitida a trámite por medio de Decreto de 14 de julio de 2017, en el
que se ordenó el traslado de la misma al demandado para su c ontestación en el plazo de veinte días, así como oír a las partes en punto
a la c uantía del pr ocedimiento, la cual quedó definitivamente fijada, por medio de Auto de 30 de octubre de 2017, en la c antidad de
TREINTA Y DÓS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS (32.729 euros).
SÉPTIMO.- Con fecha 21 de septiembre de 2017, se recibió escrito de do n ABH, Procur ador de los Tribunales y de don AMG, po r el
que contestaba a la demanda formulada contra su representado.
OCTAVO.- Recibida la c ontestación a la demanda, se acordó, por Diligencia de Ordenación de 30 de octubre de 2017, c onvocar a
las partes a l a celebración d e la audiencia previa al jui cio, la cual tuvo l ugar en la f echa señalada con l a asistencia de todas ell as. Tras
ratificarse en sus escritos de demanda y contestación, se propuso, por ambas partes, la prueba documental c onsistente en la
incorporac ión a lo s autos de todos los documentos obr antes en diligencia preliminares y actuaciones previas así como los
acompañados a la contestación a la demanda y, por la defensa del demandado, la prueba testifical consistente en el interrogatorio de
los testigos propuestos. La Consejera de Cuentas admitió toda la prueba propuesta, señalándose día par a el juic io el 14 de diciembre
de 2017.
NOVENO.- El jui cio tuvo por objeto la práctica de la prueba propuesta y admitida y las con clusiones de las partes sobre el
resultado de la misma, quedando registrado en las grabaciones realizadas conforme a lo a lo previsto en los ar tículos 147 y 187 de la
LEC, a las qu e corresponden los archivos c on sus respectivos id entificadores hash MD5 que se hacen constar en el folio 130 de la
pieza principal.
II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Don AMG desempeñó el cargo de Al calde de la locali dad de San Fernando de Henares desde el día 18 de abril de 2013
hasta el día 31 de diciembre de 2013 (folio 70 A.P).
SEGUNDO.- En las nóminas de 133 trabajador es del Ayuntamiento, correspondientes al mes de julio de 2013, se incluyó el pago de un
complemento de productividad, como premio a la r educción del absentismo, cuyo importe total asc endió a la cantidad de 32.729
euros.
TERCERO.- Dichas nóminas fueron pagadas con el “V isto Bueno” del entonces Alcalde, don AMG.
CUARTO.- Cuando se abonó la citada produc tividad, incluida en la nómina del mes de julio de 2013, resultaba de aplicación el
Acuerdo/Convenio Colectivo de los Empleados Públic os del Ayuntamiento de San Fernando de Henares 2008-2011 (folio 84
Actuaciones Previas y 151 a 181 de la pieza princi pal), prorrogado. Conf orme al artículo 48 del citado A cuerdo/Convenio:
“Como incentivo para la mejora de la calidad y eficacia en la prestación de los servici os públicos y con el obj eto de mejorar la
productividad y de acuerdo con lo establecido en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se establecerá un complemento de
productividad que deberá tener en cuenta la reducción del absentismo. La cuantí a y condic iones de dich o complemento se fijará p or
acuerdo de ambas partes”. (folio 48 A.P. y 164 pieza princi pal).
QUINTO.-Según informe sin firma remitido a instancia de la delegada instructora por el Secretario General del Ayuntamiento de san
Fernando de Henares c on fech a 25 de octubre de 2016, (folios 63-64 A.P), no existió tal Acuerdo entre las partes en relació n a la
cuantía y c ondiciones del mencionado complemento. No obstante, y a pesar de ello, se abonó, en conc epto de productivid ad incluida
en la nómina del mes de julio de 2013, el importe que se establecía en el artícul o 48 del Convenio Colectivo 2005-2007 y el artículo 48
del Ac uerdo 2005-2007 (el c itado artículo tiene idéntic a redacción en ambos textos), aunqu e tal abono se hizo en base al Convenio
2008-2011. Dichos artículos 48 establecían (foli o 16 A.P.):
“Como incentivo para la mejora de l a calidad y eficacia en la prestación de los servicios públic os y c on el objeto de r educir el
absentismo laboral, se establecerán los siguiente premios:
.- Empleados municipales que cumplan una jor nada de 1.514 horas, percibirán anualmente la cantidad de 361 euros.
.-Empleados municipales que cumplan una jor nada de 1.500 horas, percibirán anualmente la cantidad de 241 euros.
.-Empleado municipales que cumplan una jor nada de 1.485 horas, percibirán anualmente una cantidad de 120 euros.”
SEXTO.- El referido artículo 48 fue requerido de anulación por parte de la Delegación del Gobierno con fecha 6 de junio de 2005, al
entender que regulaba un premio según las horas trabajadas c uando éstas no alcanzaban en cómputo anual la fijada para l a
Administración Ci vil del Estado y ser un concepto retribu tivo ajeno a la función pública (folios 35 y 36 del Anexo a las A.P.).
SÉPTIMO.- Como consecuencia de ello, se celebró la Comisión Informativa de Personal, Régimen Interior, Seguridad Ciudadana,
Tráfico, Transportes y P articipación Ciud adana el día 5 de julio de 2005 en la que se informó favorablemente y por unanimidad
remitir al Pl eno la modificació n de determinados artículos del Convenio 2005-2007 y del Acuerdo 2005-2007 (folio 68 del Anexo de
AP). La pr opuesta de la Comisión fue aprobada p or el Pl eno del referido Ayuntamiento en sesión de 7 de julio de 2005, acordándose
anular el artículo 48, pár rafos 2 y 3 del punto en donde se establecían los mencionados incentivos r elacionados c on el absentismo,
quedando sustituido por el si guiente texto:
“Como incentivo para la mejora de la cali dad y eficacia en la prestación de los servicios públ icos y con el objeto de mejorar la
productividad y de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 .3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y con lo fijado en l a Leyes de
Presupuestos Generales del Estado, se establecerá un complemento de productivi dad que deberá tener en cuenta la reducción del
absentismo. La cuantía y condiciones de dic ho complemento se fijará por acuerdo de ambas de ambas partes”.
OCTAVO.- El Abogado del Estado interpuso r ecurso contencioso-administrativo contra determinados artículos del
Acuerdo/Convenio 2008-2011, al entender que existían preceptos qu e vulneraban la nor mativa estatal. En c oncreto, el artículo 13
que se refería a la j ornada de trabajo que la fijaba en 1,514 horas en cómputo anual para el 2008 y ésta resultaba inferior a la prevista
en la Ley de Bases de Régimen Local y en el Estatuto Básico del Empleado Públic o.
NOVENO. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-A dministrativo del Tribunal Superior de Justicia 37/2012, de 18 de enero dictada
en el procedimiento ordinari o 35/2009, declaró que el artículo 13 del C onvenio era contrario al Ordenamiento Jurídic o y debía de ser
anulado, señalando que su regulación vulneraba lo dispuesto en el artícul o 94 LBRL que remite, en cuanto a la duración de l a jornada,
a lo que establezca para los funci onarios civiles del Estado, que está fijada, por la Resolución de la Secretaría de Estado p ara l a
Administración P ública en ejercic io de sus competencias, en 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de pr omedio en cómputo
anual, equivalente a 1.647 horas, pudiendo aumentarse o reduci rse esta jornada con inc idencia en su caso en l a retribución. C oncluye
la sentencia que el citado precepto del C onvenio debía modificarse para adecuarse a lo establecido en la LBRL y con carácter general
para la funció n pública (foli os 68 a71 del Anexo a las AP).
DÉCIMO: Los importes de produc tividad satisfechos en las nóminas d el mes de julio de 2013 se establecieron c onforme a los premios
previstos en el anulado art. 48 del Convenio/Acu erdo 2005-2007 y fueron los siguientes:
TRAMO
NºDE TRABAJADORES
IMPORTE POR
TRABAJADOR
Importe satisfecho
1510 a 1514 horas
50
361
18.050 euros
1496 a 1509 horas
39
241
9.399 euros
1481 a 1495 horas
44
120
5.280 euros
Importe total satisfecho en c oncepto de productividad
incluida en l a nómina de julio de 2013
32.729 euros
La relación detallada de los trabajadores que percibi eron dicho complemento, junto con las horas trabajadas y el importe del mismo,
figura a los fol ios 88 a 105 de las A.P.
DECIMOPRIMERO.- En el citado informe remitido el 25 de octubre de 2016, se señala que no consta ni ngún informe técnico, j urídico
o de intervención en cuanto a l os pagos mencionados.
III.-FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demanda formulada po r el Ministerio Fiscal se fundamenta en la falta de cobertura l egal de los pagos abonados en
concepto de productividad a 133 trabajador es del Ayuntamiento de San Fernando de H enares en la nómina de julio de 2013. La
demanda se dirige, como r esponsable contable directo, contra don AMG, Alcalde del Ayuntamiento y ordenador de lo s pagos del
mismo.
SEGUNDO.- A la demanda formulada por el Ministerio P úblico se ha opuesto el demandado con base en las siguientes alegaciones:
1ª.- Que l as competencias sobre p ersonal y las confecciones de l as nóminas las tenía delegadas en la Concejalía de Personal y
Régimen Interior y el mismo se limitaba a firmar junto con la Sra. Interventora la relaci ón contable de obli gaciones y propuestas de
mandamientos de pago relativos a las nóminas de personal, así como el envío de dicha nómina a la entidad bancari a junto a l as firmas
del Sr. Tesorero y de la Sra. Interventora. La confección de las nóminas y el pago a los empleados las efectuaba el Departamento de
Personal y Tesorería Municipal respectivamente (aporta, como documento nº 1 de la contestación a la demanda, dicha relación
contable).
.- Que en ningún momento su representado recibió ningún reparo al pago de las nóminas y de la productividad a los empleados
públicos por parte de la Intervención, ni de la Tesorería munici pales. Añadiendo que l a propia Interventora se encontraba entre los
empleados que perci bieron el plus de productivi dad, sin que en ningún momento se dirigiera a su representado con anterioridad al
pago de la misma o con posterior idad para informarle de que dicho pago no era con forme con la legislación vigente. De esta forma,
alega que, aunque se hubiera efectuado di cho pago, en las nóminas posteriores se podrían haber devuelto las cantidades abonadas y
cobradas indebidamente, sin que ello se efectuara porque nadie advirtió de su irregularidad o il egalidad.
3ª.- Niega que la Interventora se dirigiera a él para soli citarle la relación de empleados a los que se abonaba el co mplemento de
productividad y que tampoco ésta r emitió dicha documentación al Departamento de Personal tal y c omo infor ma la oficial
administrativo responsable del mismo.
4ª.- Señala que la redacción inic ial del artículo 48 del Acuerdo y Convenio Colectivo para el perio do 2005-2007 fue sustituida, tal y
como señala el Fiscal, por la siguiente:
“como incentivo para la mejora de la calidad y eficacia en la prestación de los servicios públicos y con el objeto de mejorar la
productividad y de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984 de 2 de agosto y con lo fijado en l a Leyes de
Presupuestos Generales del Estado, se establecerá un complemento de productivi dad que deberá tener en cuenta la reducción del
absentismo. La cuantía y condiciones de dic ho complemento se fijará por acuerdo de ambas partes”.
Pero que por parte de l a repr esentación sindi cal y el Ayuntamiento se han venido manteniendo conversaciones en el seno de la
Comisión Par itaria que dieron lugar al establecimiento de un complemento de productividad que se ajusta p lenamente a l a legalidad
vigente y que como consecuencia del mismo se produjo el pago de éste en la nómina cor respondiente al mes de julio de 2013.
.- Niega que se haya pr oducido una vulneración de la nor mativa contable o presupuestaria, alegando que el p ago de la
productividad disc utida está basada en un acuerdo entre los empleados públicos y la Cor poración municip al, para el año 2013.
.- Considera que no ha quedado ac reditado que se haya produci do un menoscabo en el patrimonio público porque si el abono de
dicha productividad fuera nulo , se podrí a haber ejercitado una acci ón de reintegro por parte del Ayuntamiento descontando las
cantidades perci bidas en las nóminas de los trabajador es que las hubieran percibi do. Situación que no se ha producido porque no
existe resolución alguna que declare tal nul idad.
.- Y finalmente di scute la c oncurrencia del elemento subjetivo de la culpa o negligencia d e su representado, y niega la relación de
causalidad, reiterando que en ningún momento ni la Interventora ni el Tesorero hicieron advertencia alguna sobre la il egalidad del
pago de la pr oductividad, hasta tal pu nto que su representado firma la relación contable de las nóminas y de l as obligaciones de p ago
una vez que ha firmado la Interventora y la misma no r ealizó ningún r eparo al pago, cobrando ell a misma tal complemento sin que lo
devolviera o hubiera avisado c on posterioridad de la ilegalidad de tal pago. Tampoco la Concejala de Personal ni el Director de
Organización y Recursos Humanos, que eran los que aprobaban la nómina y los pagos de la misma hicieron en ningún momento
advertencia de ilegalidad, sino más bien lo c ontrario, firmando las nóminas cor respondientes al mes de julio de 2013.
A la con testación a la demanda se acompañan, como p rueba documental, las r elaciones con tables de obligaciones y propu estas de
mandamientos de pago de la nómina del mes de julio de 2013, remisión de los ficheros a Tesorería y remisión a la entidad bancaria.
Asimismo, al acto del juic io se aportó, además de la prueba testifical que se practicó en el mismo:
.- copia de las comunicaciones remitidas a los empleados pú blicos durante el periodo c omprendido entre marzo y jul io de 2013
desde la Concejalía de Personal r elativas al pago de la productividad.
.- co pia del Convenio Colectivo vigente en el año 2013.
.- actas de las reuni ones celebradas por la Comisión Par itaria entre el periodo comprendido entre abril y julio de 2013.
.- acuerdos firmados por la C omisión Pari taria entre el periodo comprendido entre abril y j ulio de 2013, relativos al pago de la
productividad a lo s empleados públicos.
TERCERO.- Entrando ya a anali zar las pretensiones contenidas en la demanda formulada por el Ministerio Fisc al, resulta que las
mismas se fundamentan en la falta d e cobertura legal que amparara el pago del complemento de productividad a los trabajadores d el
Ayuntamiento de San Fernando de Henares en las nóminas del juli o de 2013, siendo las mismas autorizadas por don AMG, Alcalde del
Ayuntamiento.
Señala el Ministerio Público q ue el artículo 48 del Convenio Colectivo para 2008-2011, que r egulaba el pago de dic ho complemento,
requería un acuerdo entre las par tes, acuerdo que no f ue adoptado p or lo que el abono de la productividad carecía de aprobación.
Señala también, que en tales circunstancias, los pagos fueron calculados según el artículo 48 del anterior Convenio Colectivo p ara
2005-2007, que establecía los premios que se detallan en el Hecho Probado nº 2, pero que dicho artículo no podía ser aplicado al
haber sido requerido de anulación por la Delegación d e Gobierno en fecha 6 de junio de 2005. Po r todo ello entiende el Ministerio
Fiscal que los pagos en co ncepto de productividad carecen de sopor te legal, pese a lo cual, el demandado autorizó su abono.
Esta Consejera d e Cuentas comparte el criterio manifestado por el Mi nisterio Públ ico po r cuanto examinada la p rueba documental
practicada (en par ticular, el conju nto documental nº 4) y según consta en los H echos Probados, r esulta que en el momento del abono
de la nómina de julio de 2013, momento al que se refiere la demanda, estaba vigente:
.- por un lado, el Convenio Colectivo 2008-2011, que había si do pr orrogado según declaran ambas p artes, y cuyo artículo 48
regulaba el complemento de productividad en los términos siguientes:
“Como incentivo para la mejora de la calidad y eficacia en la prestación de los servici os públicos y con el obj eto de mejorar la
productividad y de acuerdo con lo establecido en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se establecerá un complemento de
productividad que deberá tener en cuenta la reducción del absentismo. La cuantí a y condic iones de dich o complemento se fijará p or
acuerdo de ambas partes”. (folio 48 A.P. y 164 pieza princi pal).
.-y, por otro, el Acuerdo Colectivo de los Empleados públic os del Ayuntamiento de San Fernando de Henares 2013-2015, vigente,
según su artícul o 4, del 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013. (folios 183 y ss) que no hac e referencia alguna al citado
complemento de productividad.
No existió el “acuerdo entre las partes” que el mencionado artí culo 48 del Convenio 2008-2011 exigía para el pago del c omplemento
de productividad, abonándose dicho co mplemento en base a lo establecido en los anterior es artículos 48 del C onvenio y del Ac uerdo
Colectivo 2005-2008 los cuales, no sólo ya no estaban vigentes por haber sido sustituidos por el posterior Convenio de 2008-2011,
sino que no podí an ser apli cados en ni ngún caso por haber sido requeridos de anulaci ón por la Delegación del Gobierno al resultar
contrarios a la normativa estatal y efectivamente anulados por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 7 de julio de 2005 (Hecho
Probado 6º).
No consta tampoco en actuacio nes acuerdo alguno al respecto del mencionado complemento fr uto de las negociacion es entre el
Ayuntamiento y la Comisión Paritaria a las que al ude el demandado en su escrito de contestación. Dic has negociaciones y acuerdos,
cuyas actas figuran en la doc umental nº 3, 4 y 5 (folio s 215 y ss de la pieza pr incipal), versaron sobre materias distintas del
complemento de productividad (calendario laboral, jo rnada de trabajo, paga extraordin aria). Existe una míni ma referencia al
complemento de productividad en las actas de 11 y 20 de j unio de 2013, foli o 224 y 225, pero sin que conste acuerdo al guno sobre el
mismo. Es más, en la de 20 de junio de 2013, se hace constar expresamente que en materia de p roductividad del año 2012, cuyo pago
está pendiente, “no hay acuerdo ya que el Ayuntamiento no puede incrementar ni mantener este gasto”.
Por todo ello se concluye, coinci diendo con el Mini sterio Fiscal, que el abono del c omplemento de productividad en la nómina del mes
de julio de 2013, careció de base legal constituyendo por tanto un pago in justificado generador de un menoscabo a los fondos
públicos del A yuntamiento de San Fernando de Henares por importe de 32.729 euros.
CUARTO.- Ahora bien, la existencia de un menoscabo a los fondos públic os no es suficiente por sí sol a para que se p roduzca u n
supuesto de al cance generador de r esponsabilidad contable, sino que para exigir esta responsabilidad es preciso que exista una
relación de causalidad que ligue ese resultado dañoso a la c onducta del demandado, así como la concurrencia en dicha conducta del
elemento subjetivo de culpabi lidad, de manera que el menoscabo a los fondos públi cos sea imputable a título de dolo o cul pa grave a
quien se hall e encargado del manejo o custodia de los mismos. Ell o es así porque la responsabilidad con table, como tipo específico y
autónomo de responsabilidad, tanto por su régimen jurídico pr opio, como por sus específicos elementos subj etivos, o bjetivos y
formales, tiene carácter subjetivo y personalísimo y, por tanto, a efectos de declarar su imputabilidad a un a persona determinada por
una supuesta acción dañosa, es necesario verificar la existencia o no de nexo causal entre dic ha acció n y el resultado producido y,
comprobada dicha relaci ón, establecer si , atendidas l as c ircunstancias del caso, cabe cal ificar la conducta del demandado como
dolosa o gravemente negligente.
En el presente caso, la conducta del demandado por la que se pr etende en la demanda que se declar e su responsabilidad contable
consiste en haber firmado la orden del p ago de las nóminas del mes de julio de 2013 a los trabajadores del Ayuntamiento, en las que se
incluían las retribuciones en concepto d e complemento de producti vidad cuestionadas en este procedimiento. No cabe disc utir l a
relación de causalidad entre dicha actuación y el daño ocasionado a l os fond os públ icos municipales por el pago inju stificado de
dicho complemento, ya que sin la orden de pago éste no se habría p roducido.
Ahora bien, para que pueda apreciarse la responsabili dad contable del demandado, como se ha indi cado, no basta con la constatación
de la relación de causali dad, siendo preciso también valorar la conc urrencia en dicha conducta de dolo o negligencia grave. A este
respecto, no cabe apreci ar que la actuaci ón del demandado haya sido dol osa, pues no hay en las actuaciones elemento alguno del que
pudiera deducirse que el Sr. MG, cuando firmó la orden de pago de las nóminas, fuera consciente de la ausencia de cobertura legal del
complemento. En cuanto a la posible concurrencia de negligencia grave, d ependerá de que, atendidas las circ unstancias del c aso,
pueda o no c onsiderarse exigible que el demandado, actuando con la diligencia debida por razón de su cargo y condic ión de gestor de
fondos públic os, hubiera reparado en el carácter inj ustificado del complemento cuestionado.
Según tiene declarado la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, “la dil igencia exigible al gestor de fondos pú blicos es, al menos,
la que co rrespondería a un buen padre de famili a a la que se refiere el artículo 1104 del Código Civil en su segundo apartado, sí bien
debe tenerse en cuenta que la obli gación de rendici ón de cuentas y la justificación de los pagos, que inc umbe a todo gestor de fondos
públicos, d eriva de una relación j urídica de gestión de fondos ajenos, cuya titulari dad corresponde a una Administración Públ ica, por
lo que debe exigirse una especial dil igencia en el cumplimiento de las obligaci ones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en
cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora d e daños y perjuici os, que puede considerarse socialmente
reprobable” (Sentencia 6/2015, de 11 de noviembre). También ha declarado la Sala que en la gestión de fondo s públicos debe
extremarse la diligencia hasta el punto de llegar a lo que l a Jurisprudencia del Tribunal Supremo llama “agotamiento de la diligencia”,
lo que exige la adopción de todas las medidas jurídicas y técnicas necesarias para la evitación del daño patrimonial a las arcas públicas
(Sentencias 12/2014 de 28 de octubre y Sentencia 4/2006, de 29 de marzo, entre otras). Ahora bien, este elevado nivel de exigencia en
cuanto a la di ligencia que debe ponerse en la gestión de los fondos p úblicos no llega hasta el pun to de c onvertir la responsabilidad
contable en una responsabilidad objetiva, que nazca de l a mera constatación de la relación causal entre la conducta del gestor de
fondos públ icos y el daño a l os mismos, incluso aunque dicha conducta se haya ajustado en todo a la dil igencia exigible por razón de
las circu nstancias. Por el co ntrario, cuando l a actuación del gestor de fo ndos públicos, aun vinculada causalmente al daño, no se haya
desviado del nivel de diligencia exigibl e, no será posible la apreciaci ón de responsabilidad contable.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, este tribunal considera que la ac tuación del demandado Sr. MG, al firmar como or denador de
pagos la orden referida a las nóminas d el mes de julio no puede ser considerada gravemente negligente. Se l lega a esta concl usión
partiendo, en primer lugar, de que no cabe considerar que la il egalidad del pago a los empleados munic ipales del complemento
cuestionado fuera patente o manifiesta, de manera que el Alc alde hubiera debido ser consciente de ella sin n ecesidad de advertencia
alguna por parte de la intervención n i de lo s responsables munici pales en materia de personal. Más bi en al co ntrario, cabe entender
que existía una apariencia de legalidad del referido complemento basada, p or un lado, en que su pago estaba pr evisto, con carácter
general, en el Convenio Colectivo 2008-2011 y, por otro, en que el complemento se había venido pagando durante los ejercicios
anteriores sin que por nadie se hubiera suscitado cu estión alguna acerca de su legalidad. Así se puso de manifiesto por la delegada
instructora en la página 10 de la liquidación provisional, en la que se hace constar que entre la documentación aportada a las
actuaciones previas “consta la relació n de trabajadores a los que se ha satisfecho la productividad en los ejercicios 2009 a 2012, en
cuyo abono presumiblemente podría haberse seguido la misma metodología descrita en relación con la produc tividad incl uida en la
nómina del mes de julio de 2013”.
Hay que tener en cu enta, por otro lado, que el demandado tenía delegadas en una C oncejala de su equipo de gobi erno sus
competencias como Alcalde en el área de personal, régimen interior y participación ciudadana, delegación que, si bi en no libera de
toda responsabilidad al delegante, sí permite excluir la negligenci a de éste en aquellos casos en que su actuación se base en la
razonable confianza que se deposita en l a persona en quien se delegan l as funciones cuando no concurre ninguna cir cunstancia que
pudiera motivar l a rup tura de dicha confianza y que debiera haber sido conoc ida por el d elegante. En el caso p resente consta la
delegación r ealizada por el demandado mediante Decreto 1032/2013 y no se ha puesto de manifiesto ni nguna cir cunstancia po r la
que el Alcalde hubi era debido cuestionarse la confianza depositada en la Conc ejala delegada.
Teniendo en c uenta la apariencia de legalidad del complemento, así como la delegación de las fun ciones en materia de personal, la
firma por el Alcald e de l a orden de pago de las nóminas del mes de julio de 2013 únicamente podría co nsiderarse gravemente
negligente si se hubiese producido alguna advertencia previa sobre la posibl e ilegalidad del complemento por parte de la i ntervención
municipal o b ien de la propia c oncejala delegada o de los servicios municipales. No consta, sin embargo, ninguna advertencia en dicho
sentido sin o que, por el contrario, el p ago del complemento contaba con el visto bueno de la r eferida con cejala y del Director de
Recursos Humanos.
Por lo que se refiere a la intervención munici pal, consta que tomó razón del p ago de las nóminas de juli o de 2013, sin formular r eparo
al mismo. El i nforme interno de la interventora de fecha 24 d e julio d e 2013 pone de manifiesto que no se facilitó a la intervención la
relación nominal de funcionarios a quienes se pagó la productivid ad. Ahora bien, esta deficiencia no impedía a la interventora valorar
si el pago de la productividad se ajustaba a las previsiones del Convenio 2008-2011, en relación con el requisito d e previo acuerdo de
ambas partes sobre condiciones y cuantía del c omplemento. La interventora podría haber apreci ado esta deficienci a y expresado la
correspondiente reserva -bien mediante reparo formal, bien en el aludido i nforme interno- sin necesidad de disponer de la relación
nominal de trabajadores beneficiarios del complemento, pero no hizo ninguna advertencia al respecto.
Cabe conc luir, por tanto, que la actuación del demandado, al firmar la orden de pago de unas nóminas cuyos conceptos, inc luida l a
productividad, no adolecí an de una ilegalidad qu e pudiera c onsiderarse patente o manifiesta, que contaban c on el vi sto bueno de la
concejala en qui en se habían delegado las funci ones relativas a la gestión de personal, así como el del Di rector de Recursos Humanos,
y en los que la interventora municipal no había realizado advertencia alguna sobre un posible inc umplimiento de l os requisitos
establecidos en el convenio co lectivo vigente, se mantuvo dentro de los parámetros de la diligencia exigible al ordenador de pagos, sin
que pueda apreci arse en dicha actuació n l a negli gencia grave que resultaría imprescindible para la existencia de r esponsabilidad
contable.
QUINTO.- Faltando por tanto uno de los elementos esenciales de la r esponsabilidad contable, el elemento subj etivo de la culpa o
negligencia grave del demandado que permita imputar a su co mportamiento el resultado dañoso, n o p uede existir declaración de
responsabilidad pese al menoscabo a los fondos p úblicos produc ido. Por ello, p rocede, en consecuencia, la desestimación de la
demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- Por último, respecto del pago de las costas proc esales, no procede la imposic ión de las mismas, confor me a lo dispuesto en el
artículo 394.1 y 4 de la LEC.
Por todo lo expuesto, VISTOS los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
LA CONSEJERA DE CUENTAS ACUERDA:
IV.-F A L L O
Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal c ontra don AMG. Sin costas.
Así por esta mi sentencia lo pro nuncio, mando y firmo.

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