SENTENCIA nº 1 de 2018 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO TERCERO, 20-02-2018

Fecha20 Febrero 2018
EmisorDepartamento Tercero (Tribunal de Cuentas de España)
1
Resolución
Sentencia
Número/Año
1/2018
Dictada por
Departamento Tercero de Enjuiciamiento
Título
Sentencia nº 1 del año 2018
Fecha de Resolución
20/02/2018
Ponente/s
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano
Sala de Justicia
Voces
Situación actual
No Firme
Asunto:
Sentencia dictada en el procedimiento de reintegro por alcance n° C-40/17, del ramo de SECTOR PÚBLICO
AUTONÓMICO (Universidad del País Vasco), PAÍS VASCO.
Resumen doctrina:
Síntesis:
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Sentencia Nº 1/2018, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance n° C-40/17,
del ramo de SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO (Universidad del País Vasco), PAÍS
VASCO
Madrid, veinte de febrero de dos mil dieciocho.
Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance n° C-40/17, del ramo de
SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO (Universidad del País Vasco), PAÍS VASCO, en el
que han intervenido el Ministerio Fiscal, la Universidad del País Vasco como
demandante, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lydia Leiva
Cavero y la dirección letrada de Doña Leire Elgezabal Muruaga y DON J.I.L.L. como
demandado, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza
Azpeitia Calvín y la dirección letrada de Don Francisco Javier Muguruza Arrese; y, de
conformidad con los siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al
Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento mediante Diligencia de
Reparto de fecha 8 de febrero de 2017. El mismo trae causa de las Actuaciones
Previas nº 71/16, seguidas como consecuencia del escrito remitido por el Secretario
General de la Universidad del País Vasco, en adelante (UPV), en el que se ponía en
conocimiento de este Tribunal hechos detectados como consecuencia de la auditoría
realizada a dos unidades de gasto autorizadas, en adelante (UGAs) de la citada
Universidad.
SEGUNDO.- Por Providencia de 13 de febrero de 2017 se ordenó el anuncio mediante
edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del
Ministerio Fiscal, del representante procesal de la UPV, de DON J.I.L.L., DON L.A.P.V.
y DON M.A.G.S., a fin de que, comparecieran en autos, personándose en forma dentro
del plazo de nueve días.
TERCERO.- Hecha la publicación de edictos prevenida en el artículo 73.1, en relación
con el 68.1, ambos de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas, transcurrido el término de los emplazamientos que allí se establecen, y
personados los presuntos responsables que habían sido emplazados, mediante
Diligencia de Ordenación de 26 de mayo de 2017 se les tuvo por comparecidos y
personados en las presentes actuaciones, y considerando lo preceptuado en el
artículo 73.2, en relación con el 69.1 de la precitada Ley, se puso en conocimiento de
la representación procesal de la UPV, que las actuaciones se encontraban en la
Secretaría de este Departamento, para que, dentro del plazo de veinte días, dedujera,
en su caso, la oportuna demanda.
CUARTO.- Con fecha 29 de junio de 2017 tuvo entrada en el Registro General de este
Tribunal de Cuentas escrito de la representante procesal de la UPV mediante el que
formuló demanda de reintegro por alcance, contra DON J.I.L.L., como responsable
contable de un alcance por importe de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS
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CINCUENTA Y SIETE EUROS (18.857 €), y solicitó fuera condenado al reintegro de
dicho importe, así como al de los intereses y costas del procedimiento.
QUINTO.- Por Decreto de 19 de septiembre de 2017 se admitió a trámite la demanda
formulada y se dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal y al demandado, para que
la contestara dentro del plazo legalmente establecido. En la misma resolución se
acordó oír a las partes comparecidas, sobre la cuantía del procedimiento, conforme a
SEXTO.- El día 19 de octubre de 2017 se recibió en el Registro General de este
Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvín,
en nombre y representación de DON J.I.L.L., por el que contestaba a la demanda
formulada contra su mandante por la representación procesal de la UPV, alegando
desviación de poder y prescripción, y solicitó la desestimación de la misma con
imposición de costas a la parte actora.
SÉPTIMO.- Por Auto de 8 de noviembre de 2017, se fijó la cuantía del procedimiento,
ordenándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio ordinario.
OCTAVO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de noviembre de 2017 se acordó,
apartar del presente procedimiento a DON L.A.P.V. y DON M.A.G.S., que no habían
sido demandados, no entendiéndose con ellos el resto de las actuaciones.
NOVENO.- Por Diligencia de Ordenación de 8 de noviembre de 2017 se convocó a las
partes a la Audiencia Previa, prevista en los artículos 414 y ss. de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, a celebrar el día 12 de diciembre de 2017, a las 12
horas, en la Sala de Justicia de este Tribunal.
DÉCIMO.- El 12 de diciembre de 2017 se celebró la citada audiencia, en la que
compareció el Ministerio Fiscal y las representaciones de la parte demandante y del
demandado, intentado sin éxito el acuerdo conciliatorio, en relación a la prescripción
planteada en la contestación a la demanda, este Consejero estimó, que era una
cuestión de fondo a resolver en sentencia, del mismo modo que la desviación de poder
que había sido alegada, respecto de la cual, pese a ser una cuestión que debía ser
planteada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dispuso que se resolvería
con el fondo del asunto.
El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda presentada por la UPV. Por lo que
respecta a la prueba, la Letrada de la parte actora impugnó diversos documentos
presentados por el Letrado de la demandada, por estar incompletos, señalando que
obraban en las Actuaciones Previas. En relación con el aportado como documento nº
4, manifestó que aportaba en este acto el sellado y firmado por el demandado. De
dicho escrito se dio copia a las demás partes intervinientes, y oídas las mismas, se
declaró la pertinencia de toda la documental y la admisión del escrito aportado por la
parte demandante, que quedo unido a los autos.
No habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de nueva prueba, se declaró
la pertinencia y la unión definitiva de la documental obrante en el expediente y la
aportada por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación,
quedando el juicio visto para sentencia.
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II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Con fecha 19 de marzo de 2012 el Servicio de Prevención de la UPV
emitió informe en relación con la queja presentada por DON J.I.L.L. contra diferentes
profesores del Departamento de Máquinas y Motores Térmicos y contra el Vicerrector
de Coordinación, solicitando la emisión, por parte del servicio de control interno, de un
informe sobre la gestión económica del Departamento en los años 2010-2011, al
haberse manifestado dudas vinculadas al pago de determinadas facturas, al reparto
del dinero entre docentes y a la gestión de determinadas UGAs.
Con fecha 27 de enero de 2015 la Secretaria General de la UPV solicitó al servicio de
control interno de la citada Universidad que se realizara la auditoria de las UGAs
/Orgánicas cuyo responsable o ejecutor del gasto era DON J.I.L.L., desde el ejercicio
presupuestario 2010 hasta el ejercicio presupuestario actual, que correspondía al año
2014.
SEGUNDO.- En las conclusiones del citado Informe se puso de manifiesto la
existencia de gastos por dietas que adolecían del adecuado soporte documental,
suponían el incumplimiento en la normativa de dietas y la falta de respeto al principio
de racionalidad en la ejecución del gasto público. (Doc. 1 pieza de diligencias
preliminares).
Posteriormente, se realizó el informe de auditoría de las UGAs cuyo responsable era
DON J.I.L.L., correspondiente a los ejercicios 2012 a 2014. (Doc. 3 aportado con el
escrito de contestación a la demanda).
Mediante nota interna de 25 de noviembre de 2015 se remitió copia de los informes de
auditoría definitivos que habían sido realizados.
TERCERO.- La UPV tiene una estructura de gestión del gasto descentralizada, en la
que se distinguen dos tipos de Unidades de Gasto, las Unidades Orgánicas y las
Transitorias, siendo éstas últimas las que se constituyen para fines de docencia, de
ejecución de contratos u otro tipo de actividades por un período de tiempo
determinado, dependiendo de una Unidad administradora.
En las Unidades de Gasto transitorias, la competencia y responsabilidad económica
corresponde, en primer término, al titular del proyecto, contrato, subvención, curso,
postgrado, congreso o reunión científica, siendo segundo responsable el Director del
Departamento al que pertenece el primer titular antes mencionado.
Las UGAs abiertas a nombre del SR. L.L. y de las cuales era el responsable y ejecutor
del gasto eran la B2658 “Contratos externos I.L.L. y la B3398 “S.08 L.L.”.
Como responsable de las UGAs el citado SR. L.L. debía gestionar y contabilizar los
gastos y disponía de los créditos para tal fin.
CUARTO.- El informe definitivo emitido por el servicio de control interno de la
Universidad del País Vasco, correspondiente a los años 2010 y 2011 determinó que el
gasto realizado en dietas cobradas por el SR. L.L. ascendió a un total de 18.857 €,
distribuido del siguiente modo:
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Coste del Kilometraje (26.271 Km recorridos) ............................ 7.619 €
Tickets .......................................................................................... 815 €
Gastos de comida .................................................................... 10.423 €
QUINTO.- Las dietas contabilizadas y pagadas a DON J.I.L.L. con cargo a la UGA
B2658 “Contratos externos I.L.L. en los años 2010 y 2011 fueron las siguientes:
2010
TERCERO
GASTO €
DESCRIPCIÓN (desplazamientos)
L.L.J.I.
971,25
Logroño
430,40
416,25
122,00
Durango-Portugalete-Logroño
Total
1.939,90
2011
L.L.J.I.
1.279,52
Viajes-dietas Tudela -Portugalete
435,60
300,45
Viajes-dietas Portugalete-Durango
Total
2.015,57
Total 2010+2011
3.955,47
SEXTO.- Las dietas contabilizadas y pagadas al SR. L.L. con cargo a la UGA B3398
“S.08 L.L.” en los años 2010 y 2011, por kilometraje y comida fueron las siguientes:
TERCERO
GASTO €
DESCRIPCIÓN
L.L.I.
54,00
Portugalete
64,15
Náutica
342,45
Logroño
911,59
Logroño
244,70
Saunier
115,76
Bilbao
510,75
Logroño
L.L.I.
280,20
Náutica
1.014,80
Náutica
410,16**(402,96)
Náutica
680,08
La Rioja
1.020,00
Logroño
201,60
Náutica
138,75
Logroño
382,40
Repelaba
413,94
Arma
205,25
Tudela
6
69,80
Náutica
TOTAL
7.053,18 € (7.045,98 €)
L.L.I.
423,26
Bilbao, Durango, Sorria
1.638,84
Viajes
47,60
Bilbao
1.269,20
Logroño, Vitoria, Igorre, Portugalete
1.133,28
Madrid, Bilbao
279,93
Portugalete, Tudela, Barakaldo
448,60
lgorre, Sorria, Portugalete
432,77
Bilbao, Portugalete, Galdakao, Corella
L.L.I.
328,10
Bilbao, Vitoria, Portugalete
243,40
Bilbao, Barakaldo, Igorre
613,60
Logroño, Barakaldo
232,70
Logroño
390,42
Viajes
359,35
Portugalete, Tudela, Barakaldo
TOTAL
7.841,05 €
**El importe de 410,16 € es erróneo, pues comprobada la hoja de liquidación de
gastos asciende a 402.96 €.
SÉPTIMO.- DON J.I.L.L. tenía su domicilio en Portugalete y se encontraba adscrito,
como profesor titular, a la Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica Minera y de
Obras Públicas, Departamento de Máquinas y Motores, con sede en Baracaldo. Con
fecha 1 de septiembre de 2011, en virtud de acuerdo del Consejo de Gobierno de la
UPV, fue modificado su puesto de trabajo y adscrito a la Escuela Técnica Superior de
Náutica y Máquinas Navales, en adelante (ETS de Náutica y Máquinas Navales),
Departamento de Ciencias y Técnicas de la Navegación, Maquinaria y Construcciones
Navales en Portugalete (folio 23 de la Pieza de Actuaciones Previas).
La distancia entre Baracaldo y Portugalete es, aproximadamente, de 7 kilómetros.
OCTAVO.- En la auditoría realizada se puso de manifiesto que la UGA B2658
“Contratos externos I.L.L. inició su actividad en el ejercicio 2007, y en ella se
registraban los gastos e ingresos de proyectos firmados por el profesor M.G.
pertenecientes al Departamento de Máquinas y Motores Térmicos. La última factura
emitida tenía como objeto la redacción de un “Informe y estudio de estado de
chimenea de mano A de la comunidad de propietarios XXXX de Baracaldo, con fecha
de inicio el 22 de noviembre de 2009 y fecha de finalización el 15 de enero de 2010,
cuyo importe fue cobrado, en su totalidad, el 25 de marzo de 2010.
NOVENO.- En relación con la UGA B3398 “S.08 L.L.” el proyecto se inició en el
ejercicio 2008, cuyo título era la ejecución del Proyecto Integración de los ciclos de
Ranking con fluidos orgánicos en la climatización de edificios que empleen energía
solar, y finalizó, tras la prórroga solicitada, el 30 de junio de 2010. La prórroga fue
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pedida el 18 de diciembre de 2009 por DON J.I.L.L., debido a las obras realizadas en
la ETS de Náutica y Máquinas Navales y a la demora en el suministro de gas natural.
Dichos proyectos formaban parte del programa de ayudas establecidas en la Orden de
2 de octubre de 2008 para los Agentes Científicos-Tecnológicos, integrados en la Red
Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación de Euskadi para la investigación
fundamental (Programa S.).
Mediante resolución, de 26 de enero de 2010, del Viceconsejero de Innovación y
Tecnología del Gobierno Vasco se concedió a la UPV el aplazamiento en la ejecución
de los proyectos relacionados hasta el 30 de julio de 2010, y con fecha límite de
justificación el 31 de julio de 2010.
Con posterioridad a dicha fecha no se debería ejecutar gasto alguno, salvo en casos
concretos como la asistencia a congresos para exponer los resultados de la
investigación.
DÉCIMO.- Las indemnizaciones por razón de servicio se regulaban en la Resolución
del Rector de la Universidad del País Vasco, de 5 de marzo de 2001, que resultaba de
aplicación a todo el personal al servicio de la Universidad. En dicha resolución se
determinaban los gastos que daban origen a indemnización por razón del servicio,
ocasionados como consecuencia de los desplazamientos que el personal debía
realizar en el ejercicio de sus funciones, así como los gastos de comida o cena y las
condiciones que se exigían para su percepción.
La Circular de 17 de julio de 2006, emitida por la Gerencia de la Universidad, actualizó
las indemnizaciones a percibir, que se detallaban en el Anexo I de la Resolución de 5
de marzo de 2001, quedando fijadas en las siguientes cuantías:
Gastos de comida o cena: 21 €
Dieta de manutención: 42 €
Kilometraje coche: 0,29 € por kilómetro
UNDÉCIMO.- Con fecha 20 de enero de 2017 se practicó la liquidación provisional que
determinó la existencia de un presunto alcance en la cantidad total de 7.213,71 €, de
los cuales 6.079,40 € correspondían al principal del alcance y el resto a los intereses, y
se consideró responsable directo del mismo a DON J.I.L.L., y solidarios a D.L.P.V. y
DON M.A.G.S.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los
artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo,
compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el
conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por
alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante Diligencia
de Reparto, de fecha 8 de febrero de 2017.
SEGUNDO.- La representante legal de la UPV formuló demanda en el presente
procedimiento contra DON J.I.L.L., que fuera profesor, habilitado principal y
responsable de dos UGAs en los años 2010 y 2011, como responsable contable
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directo, del perjuicio causado a los fondos de la citada Universidad, cifrado en la
cantidad total de 18.857 €, de los cuales, 3.955,47 € corresponden a gastos de la UGA
B2658 “Contratos externos I.L.L., y 14.901,43 a los de la UGA B3398 “S.08 L.L.”,
cantidad a la que habría que añadir los intereses y las costas procesales.
Fundamenta la demanda en la auditoría realizada por el Servicio de Control Interno de
la Universidad, estimando que el saldo deudor constitutivo de alcance viene
determinado por las dietas por kilometrajes, tickets de autopista y gastos de comida
que no están debidamente justificadas en relación con la normativa de aplicación, esto
es, la Resolución del Rector de la Universidad de 5 de marzo de 2001 sobre
indemnizaciones por razón de servicio.
El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda presentada por la UPV.
TERCERO.- La representación del demandado, en su escrito de contestación a la
demanda, alegó la excepción de prescripción y la existencia de desviación de poder.
En cuanto al fondo del asunto, defendió las conclusiones emitidas por la Delegada
Instructora en el Acta de Liquidación Provisional y la justificación realizada en la misma
de los gastos discutidos, en la que quedaba reducida la responsabilidad de su
representado al importe de 6.079,40 € en concepto de principal del alcance.
Respecto a la falta de justificación que se imputa a su mandante manifestó, en relación
con los peajes de autopista, que se trataba de gastos que en su momento se hicieron
efectivos y cuyos soportes documentales han desaparecido en el curso de la
tramitación de los expedientes. Y, en relación con las indemnizaciones recibidas por
comida y cena en cuantía de 42 €, mantuvo que su representado percibió estas dietas
en concepto de gastos de comida o cena, no de dietas de manutención, y que dicha
percepción es correcta conforme a la normativa reguladora, habida cuenta que
corresponden a desplazamientos desde el lugar de trabajo con retorno a pernoctar en
su residencia habitual, en las que no hubo comisión de servicios, y que ello era
práctica habitual en la Universidad.
Finalmente, en relación con las indemnizaciones por invitaciones a comer o por el
abono de comidas en las que participaron varios miembros del equipo de
investigación, reconoce que falta el justificante de la autorización y la identificación de
los convidados, si bien considera que, al margen de la existencia de pequeños
defectos formales, al ser su representado el responsable y el que debía formular la
autorización, las invitaciones, tanto del personal técnico ajeno a la Universidad, como
de los miembros del equipo de investigación, constituían cortesías mínimas
socialmente admisibles, no siendo merecedoras de reproche contable.
Solicitó, por todo ello, se dictase sentencia absolutoria con expresa imposición de
costas a la parte demandada.
CUARTO.- Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia, es preciso analizar
la excepción de prescripción y de desviación de poder alegada por la parte
demandada en su escrito de contestación a la demanda.
En relación con la excepción de prescripción, manifiesta la parte demandada que las
eventuales responsabilidades que se imputan a su representado, que son las
correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011, fueron detectadas en el Informe de
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auditoría realizado por el servicio de control interno de la UPV, que está fechado en el
mes de septiembre de 2012, y la notificación de tales presuntas responsabilidades
contables tuvo entrada en este Tribunal el 7 de enero de 2016, cuando ya estaban
prescritas, conforme a lo establecido en la D. A Tercera de la Ley 7/88 de 5 de abril.
Mantiene, asimismo, que no cabe considerar que el informe de auditoría concluyó en
septiembre de 2015, fecha en que se realizó el informe de auditoría correspondiente a
los ejercicios 2012 a 2014.
La parte demandante estima, con base en sentencias dictadas por el Tribunal
Supremo y por la Sala de Justicia de este Tribunal, que la responsabilidad contable en
que incurrió el demandado por los hechos constatados en la auditoría realizada sobre
los ejercicios 2010 y 2011 no se encuentran prescritos, puesto que, si bien se efectuó
una auditoria inicial en septiembre de 2012, y se paralizó sin llegar a declarar
responsabilidad alguna, el plazo de prescripción volvió a correr a partir de septiembre
de 2012, y antes de que transcurriera el plazo general de prescripción se iniciaron
nuevas actuaciones fiscalizadoras, las correspondientes a los ejercicios 2012 a 2014.
Respecto a esta cuestión, hay que comenzar recordando que la Disposición Adicional
Tercera de la Ley 7/1988 distingue tres supuestos: el caso general (Disposición
Adicional Tercera. 1), que se corresponde con un plazo de prescripción de cinco años.
La primera especialidad (Disposición Adicional Tercera. 2) surge cuando las
responsabilidades contables se detectan en el curso de un procedimiento fiscalizador;
en este supuesto, el plazo de prescripción es de tres años y el cómputo empieza a
correr desde la fecha en que se aprueba el Informe de Fiscalización. La segunda
especialidad (Disposición Adicional Tercera.3), surge cuando los hechos fueren
constitutivos de delito, en cuyo caso la prescripción de las responsabilidades contables
se rige por las mismas normas que las responsabilidades civiles derivadas del delito.
De acuerdo con el criterio manifestado, tanto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo
en Sentencia de 27 de febrero de 2004, como por la Sala de Justicia de este Tribunal
de Cuentas (por todas, Sentencias 5/2005, de 13 de abril, y 18/2008, de 3 de
diciembre), conforme a una interpretación sistemática de los párrafos primero,
segundo y tercero de la reiterada Disposición Adicional Tercera, resulta que,
acontecido un hecho generador de responsabilidad contable, se inicia un cómputo de
un plazo de cinco años para el ejercicio de la acción correspondiente, pero dicho plazo
se interrumpe ante la realización de cualquiera de las actuaciones previstas en el
número tres de la misma norma, reiniciándose, de nuevo, el plazo, en su totalidad, si
se paralizaran dichas actuaciones o finalizaran sin declaración de responsabilidad.
Por otra parte, a efectos de determinar el “dies a quo” para interrumpir el plazo de
prescripción, es necesario acudir a la repetida Disposición Adicional Tercera de la Ley
7/88, donde se prevén como causas interruptivas del plazo de prescripción el inicio de
“cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario,
jurisdiccional, o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos
determinantes de la responsabilidad contable”. Este precepto establece, por tanto, que
para que la interrupción de la prescripción se produzca, debe haberse iniciado
cualquier procedimiento que tuviere por finalidad el examen de los hechos
determinantes de responsabilidad contable, no limitándose sólo a incluir en dicha
enumeración los procedimientos fiscalizadores, disciplinarios o jurisdiccionales.
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En el presente caso, el presunto alcance que se imputa en la demanda, por la que se
siguen las presentes actuaciones, se refiere a la realización, por el profesor de la
Universidad del País Vasco DON J.I.L.L., de gastos no justificados en concepto de
kilometraje y de comidas por un importe de 18.857 €, en los años 2010 y 2011
abonados con cargo a las UGAs, hechos que se detectaron en el informe de auditoría
realizado por el servicio de control interno de la citada Universidad.
Consta acreditado en autos que, con fecha 27 de enero de 2015 la Secretaria General
de la Universidad solicitó que se realizará la auditoria de las UGAs, correspondiente a
los ejercicios 2010 hasta el 2014, cuyo responsable era el demandado. Con fecha 25
de noviembre de 2015 el servicio de control interno de la Universidad remitió copia de
los informes definitivos que habían sido realizados, informes de los que se dio traslado
al demandado para alegaciones, por lo que tuvo conocimiento de los mismos con
fecha 25 de octubre de 2015, conforme consta en escrito aportado por la parte actora
al acto de la audiencia previa, y que quedó unido a los autos (folio 383 Tomo II de la
pieza principal).
La citada auditoria determinó que se presentara denuncia ante este Tribunal de
Cuentas, mediante escrito con fecha de entrada en el Registro General el 7 de enero
de 2016, para el inicio, en su caso, del correspondiente procedimiento de
responsabilidad contable.
Atendiendo al tenor literal de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de
Funcionamiento, con la solicitud de la Secretaria General de la Universidad de que el
servicio de control interno realizase la auditoria, desde el ejercicio presupuestario 2010
hasta el 2015, que tuvo lugar el 27 de enero de 2015, cuya finalidad era el examen de
los gastos realizados por las de las UGAs, determinantes de una posible
responsabilidad contable, se produjo la interrupción de la prescripción, por lo que,
teniendo en cuenta estas consideraciones, se verán afectados por la misma los
hechos ocurridos con anterioridad al 25 de enero de 2010, y, por el contrario, no se
encontrarán prescritos los acaecidos con posterioridad a la mencionada fecha, habida
cuenta de que el plazo de prescripción volvió a correr el 25 de noviembre de 2015,
fecha en que se remitieron los informes de auditoría definitivos, y el plazo de
prescripción volvió a quedar interrumpido el 7 de enero de 2016, al ponerse los hechos
en conocimiento de este Tribunal y dar lugar a la incoación de las Diligencias
Preliminares y posteriores Actuaciones Previas de las que deriva el presente
procedimiento de reintegro por alcance.
Por lo expuesto, se consideran prescritos los gastos realizados con anterioridad al 25
de enero de 2010, que ascienden a un importe total de 4.313,60 €, y son los
siguientes:
De los gastos realizados con cargo a la UGA B2658 “Contratos externos I.L.L., todos
los anteriores al 25 de enero de 2010 que suman a la cantidad total de 1.939,90 € y
son los siguientes:
971,25 €, correspondientes a gastos de desplazamiento y comida los días 1, 9,
19, 20, 23 y 23 de octubre de 2009 y 2 de noviembre de 2009.
430,40 €, correspondientes a gastos de desplazamiento y comida los días 19 de
enero de 2007 y 13 y 15 de febrero de 2008.
11
416,25 €, correspondientes a gastos de desplazamiento y comida los días 19, 20
y 23 de noviembre de 2009.
122 €, correspondientes a gastos de desplazamiento y comida los días 17 y 30
de marzo de 2008.
De los realizados con cargo a la UGA B3398 “S.08 L.L.” gastos por importe total de
2.373,70 € que son los siguientes:
342,45 €, correspondientes a gastos de desplazamiento y comida los días 1 y 15
de septiembre y 3, 6 y 9 de noviembre de 2009.
244,70 €, correspondientes a gastos de desplazamiento y comida los días 3 y 14
de diciembre de 2009.
510,75 €, correspondientes a gastos de desplazamiento y comida los días 24, 29
y 30 de septiembre de 2009.
1.014,80 € correspondientes a gastos de desplazamiento y comida los días 8, 9,
12, 14, 15 y 16 octubre de 2009.
191,20 € del pago de 382,40 € € correspondientes a gastos de desplazamiento y
comida los días 19 a 22 de enero de 2010.
69,80 €, correspondientes a gastos de desplazamiento y comida el día 4 de
septiembre de 2009.
QUINTO.- Procede, seguidamente, analizar la cuestión alegada por el demandado, en
su escrito de contestación, sobre la existencia de desviación de poder.
Este Consejero de Cuentas ya manifestó en la vista de la audiencia previa celebrada
que dicha cuestión debía ser planteada en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
pero que, sin perjuicio de ello, se resolvería con el fondo del asunto.
Mantiene la parte demandada que la parte actora ha utilizado el procedimiento de
reintegro por alcance para una finalidad distinta de la mera recuperación de los saldos
presuntamente injustificados, lo que vicia de nulidad el procedimiento. Sostiene que en
la fase de instrucción del procedimiento la Delegada Instructora declaró responsables
del presunto alcance a su representado y a otros dos profesores del Departamento, y
en el escrito de demanda la UPV, renunció a ejercitar su acción de responsabilidad
respecto de éstos, siendo por ello propósito del procedimiento, no la recuperación de
los fondos menoscabados, sino su pago por el demandado.
Considera que la auditoría se realizó en respuesta a la denuncia por acoso laboral
presentada por su demandado contra varios profesores de su Departamento y contra
el Vicerrector de Coordinación de la Universidad, el cual dio la orden de fiscalizar
únicamente las UGAs de las que era responsable el SR. L.L., por lo que estamos ante
una actuación que sólo persigue el escarnio del citado demandado.
Alega, asimismo, que dicho extremo se puede comprobar en el propio informe de
auditoría dónde otro profesor de Departamento, incurre por dos veces en el mismo
motivo de reproche que se formula a su representado, y, ni en el informe de auditoría
ni posteriormente en la demanda se formula reclamación contra él.
En relación con dicha cuestión, ya se anticipó por este Consejero, que debía ser
planteada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ser una cuestión que
excede del conocimiento de esta jurisdicción contable.
12
El propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 28 de marzo de 2006, afirma que lo que
corresponde al Tribunal de Cuentas es la exigencia de la responsabilidad contable a
través de los procedimientos de reintegro por alcance y de juicio de cuentas, que no se
articulan como procesos impugnatorios de una decisión administrativa previa o de un
concreto acto administrativo, sino que se ejercen directamente sobre las cuentas,
alcances y cancelaciones de fianzas (art. 15 LOTCu). En modo alguno, este Tribunal
ejerce una jurisdicción revisora de la conformidad a Derecho de disposiciones y actos
de las Administraciones Públicas, pues ello corresponde a los órganos de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En relación con la finalidad de la pretensión de responsabilidad contable y el
argumento esgrimido de que la declaración de presunta responsabilidad realizada por
la Delegada Instructora en la fase de instrucción del procedimiento también alcanzó a
otros profesores, además de su representado, que en la fase procesal no resultaron
demandados, conviene recordar que la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento
del Tribunal de Cuentas atribuye al Delegado Instructor unas competencias concretas
tasadas en el artículo 47 de dicha Ley, que no prejuzgan la existencia o inexistencia de
responsabilidad contable, siendo su finalidad la de aportar los elementos fácticos del
proceso, que permita a los legitimados activos entablar, en su caso, la acción de
responsabilidad contable. Los legitimados activos no están vinculados por las
conclusiones del Delegado Instructor, recogidas en el acta de liquidación provisional,
sino que pueden plantear o no, con absoluta independencia las pretensiones de
responsabilidad, y hacerlo, en su caso, asumiendo, o no, el juicio del Delegado
Instructor.
En el presente caso, si bien la Delegada Instructora declaró la presunta
responsabilidad del demandado junto con otros dos profesores del Departamento,
posteriormente, la parte actora sólo presentó la acción de responsabilidad contable
contra el SR. L.L., y, en virtud de ello, por ser esta jurisdicción rogada, corresponde a
este Consejero, dentro de un proceso con todas las garantías, con respeto a los
principios de igualdad, de audiencia y de contradicción, sin dilaciones indebidas, ni
indefensión, valorar la prueba y dictar una resolución fundada en derecho y ejecutarla.
Los argumentos alegadas por el demandado en relación con la responsabilidad de
otros profesores, no pueden ser objeto de análisis en este procedimiento, habida
cuenta de que no se ha presentado acción de responsabilidad contable por la parte
actora contra los mismos.
Por todo lo expuesto, las cuestiones alegadas por la parte demandada en su escrito de
contestación, en relación con la desviación de poder han de ser planteadas en el
orden jurisdiccional contencioso administrativo, por exceder de la competencia de esta
jurisdicción contable.
SEXTO.- Seguidamente, debe entrarse a conocer el fondo del asunto, lo que exige
analizar si los hechos que se imputan al demandado pueden ser calificados como
alcance y, por tanto, susceptibles de generar responsabilidad contable.
El alcance viene definido en el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, como saldo deudor injustificado de una
cuenta o, en términos generales, como la ausencia de numerario o de justificación en
13
las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de
caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el
Tribunal de Cuentas. De dicho precepto se desprende de manera clara que el alcance
viene dado por el resultado, es decir por la ausencia de acreditación del destino dado
a los caudales públicos.
Por otra parte, el concepto de responsabilidad contable se define en el artículo 38,1 de
la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, en relación con el artículo 49.1 de la Ley 7/88,
de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, como la responsabilidad de
naturaleza civil o reparadora en que pueden incurrir quienes tienen a su cargo fondos
o caudales públicos, cuando dichos fondos resultan menoscabados.
Para que exista responsabilidad contable han de concurrir todos los elementos que
establecen los referidos preceptos y que, en síntesis, son los siguientes a) daño o
perjuicio en los caudales públicos originado por quien tenga a su cargo el manejo,
custodia o administración de los mismos; b) infracción dolosa o con culpa o
negligencia grave de las normas reguladoras del régimen presupuestario o de
contabilidad; y c) relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño
producido.
La responsabilidad contable es, por tanto, una responsabilidad por daños y, como tal,
es preciso determinar la existencia o inexistencia de un daño a los caudales públicos
en las pretensiones ejercitadas para su conocimiento. Es doctrina reiterada que los
daños han de ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados con
relación a determinados caudales o efectos públicos, manteniendo, asimismo, la
necesaria realidad o efectividad del daño o perjuicio (Sentencia de la Sala de Justicia
1/2011, de 1 de marzo, que recoge doctrina de anteriores Sentencias 12/2005, de 18
de julio y 1/2003, de 26 de febrero, entre otras).
Por tanto, en el ámbito de esta jurisdicción, cuyo contenido es el de una
responsabilidad patrimonial y no sancionadora, y siendo la responsabilidad contable
una responsabilidad por daños, como ha quedado expuesto, aun siendo
imprescindible el incumplimiento, por parte del gestor, de las obligaciones que le
competen, es necesario que quede probada la existencia y realidad de los daños
ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un deber de resarcimiento sin
haberse producido y acreditado el perjuicio, carga de la prueba que compete a quien
reclama tal resarcimiento.
En consecuencia, y partiendo de dichas premisas, es necesario analizar si existe una
ausencia de acreditación del destino dado a los fondos públicos que haya ocasionado
algún daño o perjuicio en los fondos de la UPV, que sea consecuencia del
incumplimiento, por parte del gestor de los mismos, de las obligaciones que le
correspondían para proceder a imputarle la responsabilidad contable, si así fuera, que
con su actuación se hubiera producido mediante dolo, culpa o negligencia grave.
SÉPTIMO.- La parte demandante considera que se ha causado un perjuicio a los
fondos de UPV cifrado en la cantidad de 18.857 €, derivado de la falta de justificación
de gastos, en concepto de dietas por kilometraje, tickets de autopista y gastos de
comida, con cargo a la UGA B2658 “Contratos externos I.L.L., por importe de 3.955,47
y con cargo a la UGA B3398 “S. 08 L.L. en importe de 14.901,43 €.
14
La parte demandada se ratifica y hace suyos los argumentos realizados por la
Delegada Instructora en el Acta de Liquidación Provisional en lo referente a los gastos
que considera justificados y deja reducida la hipotética partida de alcance a la cifra de
6.079,40 €.
Respecto a los gastos no justificados, la parte demandada considera que han de
agruparse en tres categorías:
1. Los saldos injustificados por falta de soporte documental, respecto de los que
refiere dos partidas de 9,70 € y 14,40 € del Primer Proyecto, y en los que alega que,
en su momento, se hicieron efectivos, pero que la documentación soporte ha
desaparecido en el curso de la tramitación de los expedientes.
2. Los saldos derivados de la percepción de indemnizaciones por comida y cena en
cuantía de 42 euros diarios. Mantiene que las indemnizaciones percibidas por el
demandado en este concepto no se percibieron en concepto de dietas de
manutención, sino en concepto de gastos de comida o cena del apartado primero nº
4 de la Resolución de 5 de marzo de 2001, habida cuenta de que los conceptos por
los que el demandado recibió las indemnizaciones de 42 € diarios eran por la
comida y cena fuera del lugar de trabajo, en horarios que implicaban reuniones
hasta las 21:30/22 horas, pero sin desplazamiento fuera del lugar de su residencia,
siendo conforme a lo establecido en el apartado tercero de la citada resolución,
toda vez que la limitación del 50% (21 €) era aplicable cuando existía comisión de
servicio que implicara desplazamiento fuera del lugar de residencia, y ello era la
práctica habitual en la Universidad.
3. Los saldos derivados de la percepción de indemnizaciones por invitaciones a comer
o por abono de comidas en las que participaron varios miembros del equipo de
investigación. Reconoce que en la mayor parte de las indemnizaciones por
invitaciones falta el justificante de la autorización y la identificación de los
convidados. Respecto a la primera de las observaciones considera que era
irrelevante acompañar la autorización, al ser su representado la persona habilitada
a autorizarla, y respecto a la identificación de los invitados, tanto cuando se trataba
de personal técnico ajeno a la Universidad, que colaboraba en los estudios de la
Universidad aportando su testimonio de manera desinteresada, como cuando
formaban parte del equipo investigador, se trataba de menús de 8,50 € a 21 € que
constituían cortesías mínimas socialmente admisibles y comprensibles.
Concluye, afirmando que al margen de los pequeños defectos formales, las mínimas
faltas de justificación y los importes que se imputan al demandado no son faltas
relevantes para imputar responsabilidad contable o para que se separen de los errores
observados en el común de los responsables del gasto.
Partiendo de las anteriores consideraciones, debe analizarse, si se ha producido, o no,
una falta de justificación de fondos públicos, en relación con las indemnizaciones
recibidas con cargo a las UGAs por quién fuera profesor de Departamento y
responsable de la gestión de las mismas en el momento a que se refieren los hechos.
Antes de proceder al análisis de los respectivos gastos, es preciso referirse a la
regulación normativa establecida para dichas indemnizaciones.
15
Dicha regulación viene determinada en la Resolución de 5 de marzo de 2001 del
Rector de la Universidad del País Vasco sobre indemnizaciones por razón de servicio
en la Universidad.
En el apartado primero, nº 1 y 2 de la misma se determina que será de aplicación a
todo el personal al servicio de la Universidad, y que los gastos ocasionados como
consecuencia de los desplazamientos que el personal debiera realizar en el ejercicio
de sus funciones darían origen a la indemnización o compensación por razón del
servicio.
El apartado segundo regula los gastos de desplazamiento o de viaje, entendiendo por
tales aquellos que por razón de servicio venga obligado a realizar el personal en el
ejercicio de sus funciones o por el desempeño de los cometidos que
circunstancialmente le hubieran sido ordenados, indemnizándose dichos gastos por el
importe del billete o pasaje y, en los casos de utilización del vehículo particular, por la
cuantía que resulte para el trayecto, conforme a lo establecido en el Anexo I. La
indemnización por el uso de vehículo particular sólo se devengará al titular del mismo
o persona autorizada para su uso.
El apartado tercero de la citada resolución regula los gastos de comida o cena,
devengando dicho derecho los que, por motivos de trabajo, se encuentren fuera del
lugar en que radique el centro de trabajo y que, en razón del horario, deban realizar la
comida o cena en dicho lugar, indicándose que, si se tuviera derecho a la dieta por
comida y como consecuencia del trabajo y horario procediera pernoctar fuera del
domicilio habitual, en lugar de una dieta por comida y otra por cena, se abonaría una
dieta de manutención.
Determina la citada resolución, en relación con las comidas de trabajo en las que
participasen personas ajenas a la Universidad, y que supusieran un acto de
representación, la necesaria autorización del responsable de la UGA, que debería
adjuntarse al justificante o factura de la comida. En los gastos de comida que se
hubieran generado por más de un empleado, el pago se podrá realizar con cargo a
una UGA o a más de una, pero se ha de indicar en la factura o justificante el nombre
de los comensales, y si se incluyen personas ajenas a la Universidad, ha de existir
autorización del Rector, miembros del equipo rectoral, equipo gerencial, Decano o
Director del centro, Director del Departamento o Responsable de la UGA
El apartado cuarto regula los gastos de manutención, cuando, como consecuencia del
trabajo se tenga que realizar la comida y la cena fuera de la localidad de residencia
habitual, regulándose los diferentes supuestos de las comisiones de servicio.
La Circular de 17 de julio de 2006 emitida por la Gerencia de la Universidad actualizó
las indemnizaciones a percibir que venían determinadas en el Anexo I de la resolución
anteriormente referida, quedando fijadas en las siguientes cuantías:
Gastos de comida o cena: 21 €
Dieta de manutención: 42 €
Kilometraje coche: 0,29 € por kilómetro
OCTAVO.- Partiendo de las consideraciones anteriores, procede analizar, de la
prueba documental practicada, cada uno de los pagos realizados con cargo a las
16
UGAS, que la parte demandante considera que no están justificadas y que han
producido un saldo deudor en los fondos de la UPV constitutivo de alcance.
Esta prueba esconstituida por la documentación obrante, tanto en las Diligencias
Preliminares 3/16, como en las Actuaciones Previas 71/16, y en la restante
documentación que se adjuntó al propio procedimiento de reintegro por alcance, tanto
por la parte demandante como por la demandada en sus respectivos escritos de
alegaciones.
Como se ha puesto de manifiesto anteriormente, al haberse considerado prescritos los
hechos anteriores al 25 de enero de 2010, procede, analizar el resto de las
indemnizaciones percibidas por el demandado.
Las dietas contabilizadas y pagadas al SR. L.L. en el año 2011 con cargo a la UGA B
2658: Contratos Externos. I. L.L., son las siguientes:
1.279,52 €, por los desplazamientos realizados en vehículo particular a Tudela
los días 3, 4, 24, 25 y 30 de agosto, de 2010 (1.500 km), en importe de 725 €,
los gastos de peaje por importe de 92,75 €, los gastos de comida, en cuantía
de 315 (63 por día), así como los gastos de comida del día 20 de julio de
2010, por importe de 145,52 €.
A los folios 55, 56 y 57 de la pieza de Actuaciones Previas consta la copia de la
liquidación de gastos de viaje realizada, así como de los cinco tickets de gastos de
peaje de los días anteriormente citados, por importe de 18,55 € cada uno de ellos, tres
de la estación de Bilbao y dos de la de Alfaro, y copia de la factura nº 12.380, del 20
de julio de 2010, del asador restaurante Castilla, por importe de 145,52 €.
435,60 €, por los desplazamientos realizados en vehículo particular a Tudela
los días 9 y 30 de agosto, de 2011 (100 km), en importe de 290 €, los gastos de
peaje por importe de 37,60 € y los de comida, en cuantía de 126 € (63 por día).
Al folio 58 de la pieza de Actuaciones Previas consta copia de la liquidación de gastos
de viaje realizada, dos tickets de gastos de peaje de los días anteriormente citados,
por importe de 18,55 €, cada uno, de las estaciones de Bilbao y Alfaro.
300,45 por los desplazamientos realizados en vehículo particular a Orozko,
Durango y Portugalete los días 26 de octubre, 6 y 12 de diciembre de 2011
(180 km) en importe de 52,20 €, y los gastos de comida en Portugalete por
importe de 117,65 y de 126 € (63 por día), por gastos de comida en las otras
dos localidades.
Al folio 60 de la pieza de Actuaciones Previas consta copia de la liquidación de gastos
de viaje realizada, de dos recibos por importe respectivo de 1,96 € y de peaje de
autopista por 4,60 €, y gastos de comida en Portugalete por importe de 117,65 € en el
restaurante el H. el sábado 10 de diciembre de 2011.
Constituye hecho probado, respecto del que no existe discusión por ninguna de las
partes, que los citados gastos fueron detectados en el informe de auditoría realizado
por el servicio de control interno de la Universidad del País Vasco, en el que se puso
de manifiesto que en la mayoría de los desplazamientos efectuados, no se
17
especificaba en la hoja de dietas, ni el motivo ni el objeto del viaje realizado. En
relación con estos gastos, en el motivo del viaje se indica “otri”, descripción que no
explica ni justifica las razones por las que el demandado tenía que efectuar el viaje o
incurrir en los gastos de comida realizados. Refiere el citado informe que una correcta
justificación de la dieta debía haber incluido un memorándum en el que se especificara
de forma clara y concisa, el lugar, fecha y hora de la reunión o visita a la que acude, la
duración de la misma, los temas tratados, el nombre de los asistentes y el cargo que
ocupan.
Del análisis de los gastos, cuyas fotocopias se adjuntan, se observa que en los
desplazamientos anteriormente referidos se determina la localidad, los kilómetros
recorridos, los tickets de autopista con la estación, fecha e importe, pero en ninguno
de ellos se determina en qué vehículo se realizó el desplazamiento, la identificación de
su conductor, ni el objeto o finalidad del mismo.
La Sala de Justicia de este Tribunal, en Sentencias como la 4/95, de 3 de marzo y la
13/06, de 24 de julio, ha venido exigiendo que la justificación de los pagos realizados
con caudales públicos se ajuste a los requisitos de fondo, forma y plazo establecidos
en las normas de aplicación, no pudiendo quedar la forma de justificar estos pagos a la
libre voluntad del gestor que los realiza, y, además de ello, como precisa la Sentencia
16/04, de 29 de julio, es imprescindible que quede acreditado que el destino dado a los
fondos públicos es el legalmente adecuado y, únicamente en tal caso, puede
entenderse cumplida debidamente la obligación personalísima de rendir cuentas.
De acuerdo con dicha línea doctrinal, una salida de fondos públicos no cabe ser
considerada como justificada, si no se puede identificar el destino concreto que se dio
a los mismos y la finalidad pública específica que se atendió con ellos.
En Sentencias como la 12/2000, de 3 de julio, la 12/05, de 18 de julio, la 2/05, de 1 de
abril y la 18/03, de 26 de diciembre, la misma Sala ha venido recordando que los
incumplimientos documentales en la obligación de justificar los pagos, al margen del
reproche jurídico que puedan merecer y de las consecuencias del mismo en otros
ámbitos administrativos o jurisdiccionales, no pueden generar, por mismos,
responsabilidad contable por alcance, si, a pesar de tales deficiencias formales, puede
considerarse probado que, materialmente, no se ha producido menoscabo alguno en
los fondos públicos, admitiéndose una determinada flexibilización a la hora de justificar
los gastos protocolarios o de representación. En Sentencia de 11/11/2015 la Sala de
Justicia de este Tribunal ha considerado que para que sea admitida la justificación de
dichos pagos, es necesario que exista una finalidad pública y no un fin privado, y que
esa funcionalidad quede expresada de alguna manera, por poco formalizada que
fuera, en el proceso de justificación del gasto, debiendo constar, al menos, los motivos
de dichas salidas de fondos y la identidad y la función que de alguna manera
desempeñaron.
La parte demandada mantiene en sus alegaciones, en relación con las cantidades que
se reclaman en la demanda por gastos de comida, que las indemnizaciones percibidas
por el demandado por comida y cena, lo fueron en concepto de gastos de comida o
cena del apartado primero 4 de la citada Resolución de 5 de marzo de 2001, no
como gastos de manutención, y que la indemnización recibida de 42 € diarios era por
la comida y cena fuera del lugar de trabajo, en horarios que implicaban reuniones
hasta las 21.30/22 horas, sin que ello llevara consigo un desplazamiento fuera del
18
lugar de su residencia, siendo conforme a lo establecido en el apartado tercero de la
misma.
Reconoce la falta de justificante de la autorización e identificación de los convidados
en la mayor parte de las indemnizaciones por invitaciones a comer o por abono de
comidas en las que participaron personas ajenas o miembros del equipo de
investigación, pero mantiene su irrelevancia, al ser el propio demandado el habilitado a
su autorización y tratarse de personas que aportaban su testimonio de manera
desinteresada, constituyendo cortesías mínimas socialmente admisibles y
comprensibles, no constituyendo faltas relevantes que dieran lugar a responsabilidad
contable.
Al margen de las alegaciones formuladas por la parte demandada, lo que ha quedado
acreditado en las dietas percibidas por el demandado por gastos de desplazamiento y
comida, es la salida de fondos de la Universidad para el pago de las mismas, en las
cuales no consta probado, conforme a la normativa reguladora, que respondieran a
cualquiera de los fines determinados en el apartado primero nº 2 de la resolución de 5
de marzo de 2001 y que guardaran relación con el objeto y finalidad de la Universidad.
El Letrado del demandado, a quién le corresponde la carga de la prueba, en el ámbito
de esta jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, no ha aportado prueba alguna que
justifique los motivos de dichas salidas de fondos y la identidad y la función que, de
alguna manera, desempeñaron, que hubiera conllevado, en definitiva, el derecho al
devengo de las mismas, conforme a la normativa reguladora.
Procede, por tanto, considerar, en relación con la partida de dietas contabilizadas y
pagadas al SR. L.L. en el año 2011 con cargo a la UGA B 2658: Contratos Externos
I.L., una vez descontados los efectuados con anterioridad al 25 de enero de 2010, por
aplicación de la prescripción, la falta de justificación de los mismos por un importe total
de 2.015,57 , lo que ha producido un saldo deudor no justificado en los fondos de la
UPV constitutivo de alcance.
NOVENO.- Corresponde, seguidamente, analizar las dietas contabilizadas y pagadas
al SR. L.L. en los años 2010 y 2011, que no están prescritas con cargo a la UGA B
3398: S. 08, cuyos pagos constan individualizados en el Hecho Probado Quinto.
Cabe señalar que la cantidad correspondiente al pago de 410,16 € es errónea
conforme a la hoja de liquidación de gastos, debiendo ser 402,96 €, por lo que el
importe de las dietas pagadas por la UPV, en el año 2010, ascendería a 7.053,18 €, en
lugar de los 7.060,38 € en que lo cuantifica la parte actora.
En relación con dichas dietas sostiene la demandante la existencia de un saldo deudor
injustificado, con apoyo en el Informe de auditoría, así como la existencia de una
duplicidad en la imputación del gasto, al existir en las liquidaciones en un mismo día
más de un gasto por comida o por kilometraje, como se refleja en el informe emitido
por el Secretario General de UPV, que obra en la pieza de Actuaciones Previas, en
concreto alega las siguientes duplicidades:
En la liquidación aportada correspondiente a los días 8 y 22 de marzo de 2010
se imputan 5 y 4 menús respectivamente, en la cafetería de la ETS de Náutica y
Máquinas Navales (documento nº 23 que obra al folio 98 y 96 de la pieza de
19
Actuaciones Previas), y en la aportada como documento nº 27 al folio 107 de la
pieza de Actuaciones Previas se imputan dos viajes en esos mismos días, y
tickets de autopista y gastos de comida por importe de 42 €.
En la liquidación aportada como documento nº 31 al folio 118 de la pieza de
Actuaciones Previas se incluye una factura del restaurantes N.C. de Portugalete
por 4 menús, por importe de 120 € el 1 de julio de 2010, y en la aportada como
documento 47, al folio 161 de la pieza de Actuaciones Previas se presenta
factura del mismo restaurante para 4 personas en la mesa 1001 en la misma
fecha, por importe de 120 €, cuyo pago fue realizado con tarjeta 900 Master.
En la liquidación aportada correspondiente al día 31 de marzo de 2010,
documento 27, al folio 107 de la pieza de Actuaciones Previas, figura un viaje a
Logroño de 2 personas y dos tickets de autopista hasta Haro y gastos de
comida. En la aportada como documento nº 32, al folio 124 de la pieza de
Actuaciones Previas, figura un viaje a Tudela con un ticket de autopista y gastos
de comida por importe de 42 €.
En la liquidación aportada correspondiente a los días 12 y 13 de abril de 2011,
documento 41, al folio 145 de la pieza de Actuaciones Previas se incluyen tres
dietas por desplazamiento desde La E.U Ingeniería Técnica de Minas y Obras
Públicas a la ETS de Náutica y Máquinas Navales por un total de 40 km y 42 €
de gastos de comida, y en la aportada como documento 42, al folio 147 de la
pieza de Actuaciones Previas, se incluyen idénticos conceptos e importes.
El día 9 de octubre de 2009, no es objeto de análisis al estar prescritos los
hechos.
Una valoración de la prueba exige el análisis pormenorizado de cada uno de los
documentos obrantes en las actuaciones, conforme a la normativa reguladora, a fin de
determinar si, a juicio de este Consejero, se consideran o no justificados, siguiendo el
criterio mantenido por la Sala de Justicia y anteriormente referido, en el que, aun con
el mayor grado de flexibilidad posible, deben constar, al menos, los motivos de dichas
salidas de fondos y la identidad y la función que, de alguna manera, desempeñaron.
Es preciso comenzar con el análisis de las dietas abonadas con cargo a los fondos de
la UPV en el año 2010, UGA B 3398: S. 08, que no están prescritas, y que son objeto
de reclamación en la acción de responsabilidad contable presentada.
En relación con el pago de 54 €, por comidas los días 26 y 28 de enero de 2010 en
Portugalete, 2 personas, consta acreditado en autos, en la hoja de liquidación de
gastos, que se aporta como documento nº 16, y que obra a los folios 69 y 70 de la
pieza de Actuaciones Previas, que en dichas fechas el SR. L.L. en su automóvil YY-
XXXX-YY, junto con dos personas que se relacionan con los números 4 y 5 y que
corresponden, según la relación de personal, a R.D.C. con DNI XXXXXXXX-y y B.D.G.
con DNI XXXXXXXX-Y, respectivamente, se desplazaron desde la EUITMOP de
Baracaldo a la ETS de Náutica y Máquinas Navales con sede en Portugalete,
liquidándose los gastos correspondientes a las comidas de esas dos personas en esos
dos días, para lo cual se aportan copias de dos facturas de dichos días del B.R. M. y
del A.E.A., ambos en Portugalete, por dos menús e importes respectivos de 20 € y de
34 €.
Consta, asimismo, acreditado en autos que en estas fechas el SR. L.L. tenía su puesto
de trabajo en Baracaldo y el lugar elegido para la ejecución de los proyectos era la
ETS de Náutica y Máquinas Navales, en Portugalete, y que el SR. L.L., en su vehículo
particular, trasladó a las dos personas relacionadas anteriormente a dicha localidad,
20
generándose los gastos de comida de esos días. El propio demandado, al folio 117 de
la pieza de Actuaciones Previas, en sus alegaciones al informe de auditoría manifiesta
que los desplazamientos pagados no eran desde su domicilio a la escuela de
Baracaldo, sino de la escuela de Baracaldo a la de Portugalete y vuelta, y si no había
vuelta, en infinidad de casos, no se pasaba al cobro. Continua en sus alegaciones, que
se trataba de una instalación (la de Náutica) que, salvo para uno de los integrantes del
equipo, estaba fuera del centro de trabajo, pudiendo comprobarse que las horas de
comida siempre eran tarde. En lo referente a la distancia, alega que depende del
camino, donde se reposta, los controles de velocidad, la hora del desplazamiento y los
atascos para entrar al centro de Portugalete, siendo su costumbre desplazarse por la
A8 y acceder por la entrada de Santurtzi, siendo 9,3 km la ida, sin tener en cuenta
ninguna maniobra y aparcado, por lo que poner en la liquidación 20 km para la ida y
vuelta era correcto.
La normativa que regula las indemnizaciones por razón de servicio, esto es, la
resolución de 5 de marzo de 2001, considera que las personas que por motivo del
trabajo se encuentren fuera del lugar en que radique el centro de trabajo tendrán
derecho a la percepción de la dieta por gastos de comida, y, si el justificante del gasto
se refiere a varias personas, el importe total no podrá superar el resultado de
multiplicar el límite individual por el número de comensales. Teniendo en cuenta lo
anteriormente argumentado, que en el presente caso el número de comensales eran
dos y que el total de la dieta por comida era 21 € al día, resulta que el importe de 54 €
abonado por este concepto se considera justificado.
En relación con el pago de 64,15 €, por desplazamientos con vehículo particular a la
ETS de Náutica y Máquinas Navales de Portugalete, los días 9 y 15 de abril de 2010, y
gastos de comida en Portugalete, se pone de manifiesto en la hoja de liquidación de
gastos, que se aporta como documento nº 17, y que obra a los folios 71 y 72 de la
pieza de Actuaciones Previas, que con fecha 9 y 15 de abril de 2010 el SR. L.L. en su
automóvil YY-XXXX-YY, junto con las personas que se relacionan con los números 7 y
3 de la relación de personal, que corresponden a D. I.A.M. y D. A.B.B.,
respectivamente, se desplazaron desde la EUITMOP de Baracaldo a la ETS de
Náutica y Máquinas Navales en Portugalete, liquidándose los gastos correspondientes
al kilometraje entre ambas localidades y comida, aportándose copias del ticket,
bastante ilegible, del R.P., y de la factura de esos días del B.R.M., ambos en
Portugalete, por dos menús e importes respectivos de 25,30 € y de 27,25 €.
Como en el supuesto anterior, y por los mismos argumentos procede considerar
justificada la cantidad de 64,15 €.
En relación con el pago de 911,59 € por desplazamientos “varios” con vehículo
particular en octubre de 2010 y gastos de comida, en la hoja de liquidación de gastos,
que es ilegible, que se aporta como documento nº 19, y que obra a los folios 77 a 84
de la pieza de Actuaciones Previas, consta reflejado que desde la EUITMOP de
Baracaldo se efectuaron, a lo largo del mes de octubre de 2010, diversos
desplazamientos que, según se deduce por los tickets de autopista aportados, se
realizaron en vehículo particular y se adjunta copia de cuatro facturas y de un ticket de
diversos establecimientos de Portugalete.
En los citados gastos, a diferencia de los dos anteriores, no consta el motivo ni el
objeto del viaje realizado, ni han quedado acreditados los mismos, pues como objeto
21
del viaje se indica “varios”, y “OTRI”, que se trata de descripciones genéricas.
Tampoco se determina el vehículo en el que se ha hecho el desplazamiento, la
titularidad del mismo, el número de asistentes, ni su identificación, por lo que no puede
acreditarse que dichos desplazamientos se efectuaran por motivos de trabajo o que
guardaran relación con el mismo, lo que motivó una salida de fondos públicos sin
justificación por el referido importe.
Respecto al pago de 115,76 € por desplazamientos con vehículo particular a la ETS de
Náutica y Máquinas Navales de Portugalete, los días 7 y 24 de mayo de 2010, y 29 de
noviembre de 2010, y gastos de comida, en la hoja de liquidación de gastos, que se
aporta como documento nº 21, y que obra a los folios 88 a 90 de la pieza de
Actuaciones Previas, consta el desplazamiento efectuado por el SR. L.L. desde la
EUITMOP de Barakaldo a la ETS de Náutica y Máquinas Navales en Portugalete y los
gastos que se liquidan son los correspondientes al kilometraje y comida.
A diferencia de los anteriores supuestos, no se determina el vehículo en el que se
realizó el desplazamiento ni el titular del mismo, pero teniendo en cuenta que en esas
fechas el SR. L.L. tenía que desplazarse desde Baracaldo a la ETS de Náutica y
Máquinas Navales, en Portugalete, al ser el lugar elegido para el proyecto, que debía
acabar, una vez prorrogado, el 30 de junio de 2010, cabría determinar, en relación con
los desplazamientos efectuados los días 7 y 24 de mayo de 2010, que resulta
razonable que tuviera que desplazarse a dicha localidad y tendría, por ello, derecho a
que se le indemnizasen los gastos de desplazamiento.
Cuestión diferente sería el desplazamiento efectuado el 29 de noviembre de 2010,
fecha en que el proyecto ya estaba finalizado, en cuyo caso, debería haber quedado
acreditado y justificado que dicho desplazamiento guardaba relación con el proyecto
realizado.
Para justificar los gastos de comida devengados, presenta factura de fecha 24 de
mayo de 2010 en E.J., L.A., por 2 menús y 1 gaseosa por un importe total de 40,50 € y
un ticket por dos menús en la cafetería S-S de Baracaldo el día 29 de noviembre de
2010 por importe de 25 €, no constando acreditado que, junto al demandado, se
hubieran desplazado otras personas, ni consta, tampoco, la existencia de una comida
de trabajo en la que participaran otros comensales, tanto ajenos, como de la propia
Universidad, por lo que, conforme a la normativa reguladora, sólo tendría derecho a la
dieta correspondiente al día 24 de mayo de 2010, cuya factura se adjunta, pero en
cuantía de 21 €.
No consta factura por la comida efectuada el 7 de mayo de 2010, pero este Consejero
entiende razonable, en una interpretación flexible, siguiendo la doctrina establecida por
la Sala de Justicia de este Tribunal, que un desplazamiento efectuado desde tu lugar
de trabajo a otra localidad por motivos de trabajo en horario laboral genera gastos de
comida que deben ser indemnizados en la cuantía legalmente determinada. Cuestión
diferente son los gastos liquidados del día 29 de noviembre de 2010, tanto por
desplazamiento, como por comida, respecto de los cuales, no consta acreditado que el
desplazamiento guardara relación con el proyecto realizado ni con funciones
asignadas en relación con el mismo, considerándose, por ello, injustificado. En
definitiva se considera justificada la cantidad de 52,44 €, e injustificado el importe de
63,32 €.
22
En relación con el pago de 280,20 € por desplazamientos con vehículo particular el día
5 de marzo de 2010 a Durango y los días 8, 22 y 26 de marzo de 2010 a la ETS de
Náutica y Máquinas Navales de Portugalete y gastos de comida, consta acreditado en
autos, en la hoja de liquidación, que se aporta como documento nº 23, y que obra a los
folios 95 a 99 de la pieza de Actuaciones Previas, que en dichas fechas el SR. L.L. se
desplazó en su automóvil YY-XXXX-YY, junto con tres personas que se relacionan con
los números 2, 3, 4 y que corresponden, según la relación de personal, al demandado,
a D.L.M., a D. A.B. y a D. R.D.C., respectivamente, se desplazaron desde la EUITMOP
de Baracaldo a la ETS, excepto el día 5 de marzo de 2010, que, según aparece escrito
a mano, el desplazamiento se efectuó a Durango (160 km), liquidándose los gastos
correspondientes al kilometraje, autopista y comida. Respecto al desplazamiento del
día 5 de marzo de 2010, al folio 99 consta copia ilegible, no figurando ningún soporte
documental que justifique el motivo ni el objeto del viaje realizado ni el derecho a la
percepción de los gastos de comida abonados.
Respecto a los desplazamientos realizados los días 8, 22 y 26 de marzo de 2010 a la
ETS de Náutica y Máquinas Navales, en virtud de los argumentos que ya se han
reflejado pagos anteriores, se consideran justificados, ascendiendo al importe de
156,70 €, y quedando injustificada la cantidad de 123,50 € correspondiente a los
gastos realizados el 5 de marzo de 2010.
En relación con el pago de 402,96 € por desplazamientos con vehículo particular los
días 4, 7 y 10 de junio de 2010 a la ETS de Náutica y Máquinas Navales de
Portugalete, y “otros destinos” y gastos de comida, en la hoja de liquidación de gastos,
que se aporta como documento nº 25, y que obra a los folios 102 y 103 de la pieza de
Actuaciones Previas, consta el desplazamiento efectuado por el SR. L.L. en su
automóvil YY-XXXX-YY, junto con otra persona, que se relaciona con el número 3 y
que corresponde, según la relación de personal, a D. A.B., desde la EUITMOP de
Baracaldo a la ETS de Portugalete.
En la relación de kilómetros reflejados se solicita el reintegro de los realizados los días
4, 7 y 10 de junio de 2010, en cuantía de (20 km, 40 km y 850 km), respectivamente,
aportándose copia de tickets de autopista, por lo que no parece coherente la cantidad
de kms consignada en los desplazamientos efectuados los días 7 y 10 de junio de
2010, cuando la distancia entre la localidad de Baracaldo, lugar dónde el demandado
tenía su puesto de trabajo y Portugalete dónde radica la ETS es de 7 km, y, en
atención a las alegaciones del demandado y a otras liquidaciones, es razonable la
solicitud de 20 km.
En relación con los gastos de comida, aporta un ticket ilegible del restaurante P., por
importe de 25,20 €.
En coherencia con los argumentos ya expuestos procedería considerar justificado el
desplazamiento efectuado el 4 de junio de 2010, habida cuenta de que aparece
identificada la persona con la que se desplazó, el vehículo, fecha en que se entendía
prorrogado el proyecto, y kilometraje razonable, lo que llevaría a considerar como
indemnizable los gastos ocasionados en desplazamiento y comida de ese día.
Respecto de los demás, si el lugar de destino era Portugalete, no consta justificado el
desplazamiento efectuado en razón de los kms liquidados, por lo tanto, los gastos en
relación con dichos días constan injustificados. Por ello debe considerarse justificada
23
la cantidad de 31 € correspondiente al día 4 de junio de 2010, e injustificado el importe
de 371,96 €.
Respecto al pago de 680,08 € por desplazamientos con vehículo particular los días 3,
5, 17, 19 y 24 de mayo de 2010 a la Rioja y gastos de comida de dichos días, en la
hoja de liquidación de gastos, que se aporta como documento nº 26 y que obra a los
folios 104 a 106 de la pieza de Actuaciones Previas, se acredita que en dichas fechas
el SR. L.L. en su automóvil YY-XXXX-YY, se desplazó desde la EUITMOP de
Baracaldo a Logroño, para una “reunión con investigador de la Rioja”.
Consta acreditado que los días 3, 5, 17 y 19 de mayo el demandado realizó el viaje
sólo y el día 24 de mayo de 2010 junto a la persona que se relaciona con el número 3,
que corresponde según la relación de personal, a D. A.B., liquidándose los gastos
correspondientes al kilometraje, autopista, de los que se aportan copias, siendo una de
ellas ilegible. Liquida las dietas correspondientes a los gastos de comida en importe de
42 €, por referirse a comida y cena, pero dicho extremo no ha quedado acreditado,
habida cuenta de que no se ha detallado la duración de la reunión que hubiera
conllevado la necesidad de cenar fuera de la localidad de residencia habitual, ni consta
soporte documental que justifique el haber cenado.
Por ello, aplicando un criterio racional y toda vez que el desplazamiento a otra
localidad exige la percepción del gasto de comida, pese a no acreditarse el mismo con
la factura, lleva a este Consejero a considerar justificado el importe de 21 € por día, a
excepción del correspondiente al 24 de mayo, en el que, al quedar acreditado que
fueron dos personas, sería de 42 €. Ello lleva a considerar justificado el pago de
596,08 €, e injustificado el importe de 84 €.
Respecto al pago de 1.020 € por desplazamientos con vehículo particular a Logroño
los días 8, 17, 22, 29 y 31 de marzo y 12 y 29 de abril, todos de 2010, así como los
gastos de comida, en la hoja de liquidación de gastos, que se aporta como documento
nº 27, y que obra a los folios 107 a 110 de la pieza de Actuaciones Previas, se refleja
que en dichas fechas el SR. L.L., se desplazó desde la EUITMOP de Baracaldo a
Logroño, no apareciendo en el objeto del viaje motivo alguno.
Según consta en la liquidación, los días 8, 17, 22 y 29 de marzo y 12 y 29 de abril de
2010 el demandado realizó el viaje sólo, y el día 31 de mayo de 2010 junto a otra
persona, D. A.B., según la anotación que consta en el apartado de personal,
liquidándose los gastos correspondientes al kilometraje, autopista, con aporte de
copias, siendo varias de ellas ilegibles. Asimismo, liquida dietas correspondientes a los
gastos de comida como si fueran comida y cena. En los citados gastos, a diferencia de
los anteriores, no consta acreditado, conforme a la normativa reguladora, el motivo ni
el objeto del viaje realizado, pues tan sólo se indica “S. (SAI 08/13), por lo que, en
base a los argumentos ya citados, el pago de 1.020 € debe considerarse injustificado.
Respecto al pago de 201,60 € por desplazamientos a la ETS de Náutica y Máquinas
Navales de Portugalete, los días 3, 9, 15 y 25 de febrero de 2010 y el 5 de febrero a
Durango, y gastos de comida, consta acreditado en la hoja de liquidación de gastos,
que se aporta como documento nº 28, y que obra a los folios 111 a 113 de la pieza de
Actuaciones Previas, que en dichas fechas el SR. L.L. en su automóvil YY-XXXX-YY,
junto con otra u otras dos personas que se relacionan con los números 2, 3 y 4, y que
corresponden, según la relación de personal, a D. L.M., a D. A.B. y a D. R.D.C.,
24
respectivamente, se desplazaron desde la EUITMOP de Baracaldo a la ETS,
liquidándose los gastos correspondientes al kilometraje del día 5 de febrero (120 km),
y en los gastos de comida consta copia de la factura de tres menús, el día 25 de
febrero de 2010, en la cafetería de la Escuela Náutica por importe de 30 €, así como
copia de tickets de comida, ilegibles de una cafetería de Baracaldo, y de ticket que
parece ser de autopista, también, ilegible.
Cabe señalar en relación con el desplazamiento realizado el 5 de febrero de 2010 en
distancia de 120 km, que no consta ni la localidad de destino, ni el objeto del mismo,
por lo que los gastos liquidados en este día deben considerarse injustificados.
Respecto a los desplazamientos realizados los días 3, 9, 15 y 25 de marzo de 2010 a
la ETS de Náutica y Máquinas Navales y a las cantidades liquidadas en concepto de
kilometraje y comidas, cabría determinar que, habiendo quedado identificadas las
personas que, junto al demandado se trasladaron a la ETS, y estando prorrogada en
dichas fechas el proyecto, es razonable que tuvieran que desplazarse por cualquier
motivo en relación con el mismo, y, habida cuenta de que el desplazamiento a otra
localidad en horario laboral exigía la percepción del gasto de comida, pese a no
acreditarse el mismo con la factura, lleva a este Consejero a considerar justificado el
importe consignado en la liquidación, al no superar los 21 € por día por comensal, a
excepción del correspondiente al 25 de febrero, en el que consta la factura de 3 menús
por 30 €, pero no se acreditan los comensales, conforme a la normativa reguladora. En
dicho pago se considera justificada la cantidad de 143,75 €, e injustificada la cantidad
de 57.85 €.
Respecto al pago de 138,75 por desplazamientos con vehículo particular a Logroño
(Haro) el día 10 de mayo de 2010 y gastos de comida, en la hoja de liquidación de
gastos, que se aporta como documento nº 29, y que obra a los folios 114 y 115 de la
pieza de Actuaciones Previas, se acredita que en dichas fechas el SR. L.L., se
desplazó desde la EUITMOP de Baracaldo a Logroño, no apareciendo en el objeto del
viaje motivo alguno, ya que sólo se indica “S. (SAI 08/13), por lo que, como antes se
ha argumentado, no puede acreditarse qué funciones hubieran sido realizadas para
motivar los citados desplazamientos, ni aun aplicando un criterio flexible, lo que ha
motivado una salida de fondos públicos sin justificación por dicho importe.
Respecto al pago de 382,40 € por desplazamientos con vehículo particular a Repelega
los días 19 a 22 y 26 a 29 de enero de 2010 y gastos de comida, en la hoja de
liquidación de gastos, que se aporta como documento nº 30, y que obra a los folios
116 y 117 de la pieza de Actuaciones Previas, se acredita que en dichas fechas el SR.
L.L., fue admitido para realizar el curso de CAD, utilizando herramienta Sold Works, en
el Instituto de Enseñanza Secundaria de Formación Profesional de Repelega, situado
en Portugalete, dentro del Plan de Formación del Profesorado que se realizaría por la
tarde.
Teniendo en cuenta que los pagos realizados antes del 25 de enero de 2010 están
prescritos, sólo pueden ser objeto de análisis los correspondientes a los días 26 a 29
de enero de 2010, y, habida cuenta que el demandado tenía en esas fechas su puesto
de trabajo en Baracaldo y que el curso era por la tarde, lo que exigía el
desplazamiento diario, dichos gastos pueden considerarse que respondían a tal
finalidad y se consideran justificados.
25
Respecto al pago de 413,94 € por desplazamientos con vehículo particular a Ermua
los días 7, 9 y 15 de septiembre de 2010, y a otros destinos consignados como
“varios” los días 1, 14 y 19 de julio de 2010, y por gastos de comida de los días 7, 9 y
15 de septiembre, 19 de julio, y del 1 y 14 de julio en Portugalete, en las hojas de
liquidación de gastos, que se aportan como documento nº 31 y que obra a los folios
121 a 123 de la pieza de Actuaciones Previas, bastante ilegibles, se determina que el
objeto del desplazamiento es F.B.D., adjuntándose copias de los recibos de autopistas
y de un restaurante de Portugalete por importe de 24 €.
Al folio 115 de la pieza de Actuaciones Previas, que se aporta como documento nº 3
por el SR. L.L. al Delegado Instructor, en relación con la empresa B. de Dios
manifiesta que lleva años colaborando con la Universidad en los proyectos
relacionados con las instalaciones de gas y calefacción de forma gratuita, en trabajos
en altura, desmontaje y montaje de chimeneas y toma de muestra de análisis de
contaminantes de forma gratuita, por lo que creían adecuado invitarles a las comidas.
Al margen de las alegaciones realizadas, de la documentación obrante en autos no
queda acreditado qué días fueron los que se desplazó el demandado para los trabajos
que anteriormente refiere, ni las invitaciones que relata, por lo que no puede
considerarse debidamente justificado el pago de los desplazamientos ni de las
comidas.
Igual consideración cabe realizar respecto al pago de 205, 25 € por desplazamientos
con vehículo particular el 31 de marzo de 2010 a Tudela y gastos de comida, en cuya
hoja de liquidación de gastos, que se aporta como documento nº 32, y obra a los folios
124 y 125 de la pieza de Actuaciones Previas, no consta acreditada la finalidad pública
en relación con los cometidos de la Universidad que explique o justifique las razones
por las que hay que efectuar el desplazamiento o los gastos de comida en que se
hubiere incurrido, por lo que debe ser considerado como injustificado.
Por todo lo expuesto, resulta una cantidad no justificada en el pago de dietas de
desplazamiento y de comida en el año 2010, con cargo a la UGA B 3398: S. 08 por
importe de 3.390,16 €, que dio lugar a un saldo deudor injustificado en los fondos de la
UPV, respecto de los cuales no se ha acreditado su destino, por importe de 3,390.16
€.
DÉCIMO.- Procede, seguidamente, el análisis de las dietas abonadas con cargo a los
fondos de la UPV en el año 2011, UGA B 3398: S. 08, que no están prescritas, y que
son objeto de reclamación en la acción de responsabilidad contable presentada, cuyos
importes constan en el hecho probado sexto.
La documentación a que se refieren dichos pagos consta en los folios 128 a 161 de la
pieza de Actuaciones Previas, en los que figuran las hojas de liquidación de gastos de
viaje por cada uno de los desplazamientos realizados por el demandado, así como las
cantidades abonadas con cargo a la UGA B 3398: S. 08.
A diferencia de los pagos correspondientes al año 2010, que han sido objeto de
análisis pormenorizado e individualizado en el fundamento anterior, en la totalidad de
los pagos correspondientes al año 2011 no se indica ni explica el motivo ni objeto del
desplazamiento, pues en algunos de ellos se indica “Investigación”, en otros “Proyecto
ORC”, en otros “S.” y en algunos no se indica nada.
26
En la mayoría de los desplazamientos realizados se indica el lugar de destino del viaje,
y en otros de los pagos sólo se muestran los kilómetros a cobrar, sin especificarse qué
causas han motivado dichos desplazamientos, adjuntándose tickets de autopista de un
solo viaje. En relación con los gastos de comida, tampoco, quedan debidamente
justificados, a juicio de este Consejero, habida cuenta que no se ajusta su justificación
a la normativa reguladora. En primer lugar, porque muchos de los tickets y facturas
que se aportan son ilegibles, en los que no se aprecia la fecha, el importe, los
comensales, ni tan siquiera el establecimiento (ejemplo en la liquidación de gastos por
importe de 1.638,80 €), no constando autorización, ni justificación alguna, y
desconociéndose los motivos e identidades, si son empleados, o no, de la
Universidad, y si son personas ajenas o invitaciones.
El Letrado del demandado, a quién incumbe la carga de la prueba, no ha aportado
prueba alguna que justifique el carácter institucional de los gastos que se abonaron a
su representado en el año 2011, con cargo a los fondos de la UGA B 3398: S. 08, sino
que, simplemente se ha limitado a reconocer que, en la mayor parte de las
indemnizaciones por invitaciones, faltaba el justificante de la autorización y la
identificación de los convidados, argumentando su irrelevancia, al tener que ser él la
persona habilitada para autorizarla, y la colaboración desinteresada de los invitados,
tanto cuando se trataba de personal técnico ajeno a la Universidad, como cuando eran
colaboradores en los estudios, correspondiendo las invitaciones a cortesías mínimas
socialmente admisibles y comprensibles.
Los gastos aportados, cuyas fotocopias se adjuntan para justificar las dietas
percibidas, no reúnen los requisitos exigidos, conforme a la normativa reguladora, ya
que en ninguno de los desplazamientos se determina el vehículo en el que se realizó,
la identificación de su conductor, ni el objeto o finalidad del mismo. A los folios 124 y
ss. de la pieza de Actuaciones Previas consta el documento de alegaciones del
demandado a la auditoría realizada, aportado, como documento 3, a la Delegada
Instructora, en dónde responde a las incidencias detectadas, pero de dichas
alegaciones no pueden considerarse justificados los gastos que se le imputan, al no
constar soporte documental alguno que lo avale.
Del mismo modo, tampoco, pueden quedar justificadas las dietas percibidas en
concepto de comida, cuando no ha quedado acreditado, conforme a la normativa
reguladora, el derecho a la percepción de las mismas, al no constar los motivos de
trabajo que hayan determinado que el demandado se encontrara fuera del lugar en
que radicaba el centro de trabajo y que, en razón del horario, debiera realizar la
comida o cena en dicho lugar.
Como ya ha quedado expuesto, la justificación de los pagos realizados con caudales
públicos no puede quedar a la libre voluntad del gestor que los realiza, sino que ha de
ajustarse a los requisitos de fondo, forma y plazo establecidos en las normas de
aplicación, siendo imprescindible en una salida de fondos públicos que pueda
identificarse el destino concreto que se dio a los mismos y la finalidad pública
específica que se atendió con ellos. Por otra parte, para que puedan generar
responsabilidad contable por alcance ha de quedar probado que, materialmente, se ha
producido un daño en los fondos públicos, y aunque la doctrina de la Sala de Justicia
ha venido admitiendo una determinada flexibilización a la hora de justificar los gastos
protocolarios o de representación, también, ha considerado que, para que sean
27
admitidos, es necesario que exista una finalidad pública que quede expresada de
alguna manera, por poco formalizada que fuera, en el proceso de justificación del
gasto, debiendo constar, al menos, los motivos de dichas salidas de fondos y la
identidad y la función que, de alguna manera, desempeñaron.
Resultando acreditado, con base en el Informe de Auditoria que obra en autos y de la
documental unida a las actuaciones, que con cargo a fondos de la UPV fueron
retribuidos al demandado, en el año 2011, gastos en concepto de desplazamiento y de
comida que dieron lugar a una salida de fondos públicos, que no han resultado
justificados por el SR. L.L., a quién corresponde la carga de la prueba, al no haberse
probado que estuvieran destinados a una finalidad pública o a la realización de una
actividad institucional, es decir, que hubieran sido realizados como consecuencia de
desplazamientos que el demandado hubiera realizado en ejercicio de sus funciones,
que respondieran a una gestión de los intereses de la Universidad, y que estuvieran
relacionados con la misma, y que, por motivos del trabajo, se encontraran fuera del
lugar en que radicara el centro de trabajo y que, en razón del horario, debieran realizar
comida o cena en dicho lugar.
Por ello, resulta una cantidad no justificada en el pago de dietas de desplazamiento y
de comida en el año 2011, con cargo a la UGA B 3398: S. 08, por importe de 7.841,05
€, que da lugar a un saldo deudor injustificado en los fondos de la UPV, constitutivo de
alcance.
UNDÉCIMO.- De lo expuesto y razonado, se deduce que se ha producido un alcance
en los fondos públicos de la UPV, que, descontados aquellos prescritos, por importe
de 4.313,65 €, asciende a un total de 13.246,78 €, importe que corresponde, según lo
establecido en los fundamentos de derecho anteriores a las siguientes cantidades:
Pagos no justificados a cargo de la UGA B2658 “Contratos externos I.L.L.
2.015,57 €
Pagos no justificados a cargo de la UGA B 3398 “S. 08”, correspondientes al año
2010: 3.390,16 €
Pagos no justificados a cargo de la UGA B 3398 “S. 08”, correspondientes al año
2011: 7.841,05 €
DUODÉCIMO.- Una vez examinadas las irregularidades puestas de manifiesto por la
parte actora, y declarada la existencia de un alcance en los fondos públicos de la
Universidad del País Vasco, la cuestión se centra en dilucidar si éste resulta
constitutivo de responsabilidad contable, y si la misma es imputable al demandado, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, apartado b), 15, apartado 1, y 38,
apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo, en
relación con lo preceptuado en el artículo 49, apartado 1 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y con la doctrina establecida por las
Sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal, de 29 de diciembre de 2004 y 13 y
26 de marzo de 2005.
Procede, en primer lugar, analizar si en la conducta del demandado, DON J.I.L.L., se
reúnen todos y cada uno de los requisitos, para que pueda ser considerado
responsable contable del alcance producido.
28
El primer requisito exigido por la Sala de Justicia para la existencia de responsabilidad
contable es que se trate de una acción atribuible a una persona que tenga a su cargo
el manejo de caudales o fondos públicos y que dicha acción se desprenda de las
cuentas que deben rendir quienes recauden, gestionen, manejen o utilicen caudales o
efectos públicos.
La UPV/EHU tiene una estructura de gestión del gasto descentralizada, en la que se
distinguen dos tipos de Unidades de Gasto, las Unidades orgánicas y las transitorias,
siendo éstas últimas las que se constituyen para fines de docencia, de ejecución de
contratos u otro tipo de actividades por un período de tiempo determinado,
dependiendo de una Unidad administradora.
El artículo 2 del Presupuesto de la Universidad de 2010 (Documentos nº 2 y 3 del
Anexo I de la pieza de Actuaciones Previas) establece que las Unidades de gasto
autorizadas tendrán dos titulares responsables para realizar la gestión económica, que
serán, asimismo, responsables de la cuenta bancaria asociada a la UGA, asumiendo,
en las Unidades de gasto transitorias, la competencia y responsabilidad económica en
primer término el titular del proyecto, contrato, subvención, curso, postgrado, congreso
o reunión científica, y el segundo responsable será el Director del Departamento al que
pertenece el primer titular antes mencionado.
En el artículo 12 se determina que la aprobación del gasto y la ordenación del pago la
realizará el primer responsable de la Unidad, por ser la persona titular del proyecto,
contrato, convenio, curso, congreso o reunión científica, y, el segundo responsable
firmará las facturas, liquidaciones, y justificantes, junto al primer responsable.
El Presupuesto del año 2011, que se adjunta en el Documento nº 1 de la pieza de
Actuaciones Previas, (folios 11 y ss.) del mismo modo que el anterior determina, en el
artículo 2, que el primer responsable de las unidades de gasto transitorias será el
titular principal del proyecto, contrato, convenio, curso, congreso responsables de la
gestión económica en las unidades de gasto. El artículo 10 establece en su apartado 2
que se entenderá por aprobación del gasto el acto por el que se acepta una factura o
documento similar generado como consecuencia de la actividad económica de la
Unidad de gasto, y, en su apartado 3, que se entenderá por aprobación del pago el
acto por el que se ordena el pago material de las facturas correspondientes a los
gastos realizados. En ambos casos el competente para la autorización del gasto y
ordenación de pagos en las unidades de gasto transitorias corresponde al primer
responsable de la Unidad por ser la persona titular del proyecto, contrato, convenio o
similar.
En el Informe emitido por el Secretario General de la UPV, que obra al folio 15 de la
pieza de Actuaciones Previas, se determina en el apartado 1.2 que el responsable
principal o primer responsable de la gestión de las UGA, conforme a la normativa
aplicable, era el profesor D. J.I.L.L.. El segundo responsable, atendiendo a los
preceptos legales, era el Director del Departamento al que pertenezca el primer
responsable. Por tanto, con anterioridad al cambio de adscripción del responsable
principal, el segundo responsable era el profesor D. L.A.P.V., y, a partir del 1 de
septiembre de 2011, D. M.A.G.S.
La condición de gestor de fondos públicos del demandado deriva de la propia
naturaleza de su cargo, de los actos de disposición de caudales o efectos públicos por
él realizados, que, de manera expresa, tenía encomendados en el presupuesto de los
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años 2010 y 2011 de la propia Universidad al atribuirle las competencias y la
responsabilidad económica en la aprobación del gasto y la ordenación del pago como
el primer responsable de la Unidad, por ser la persona titular del proyecto, contrato,
convenio, curso, congreso o reunión científica. El concepto de administración de
bienes y derechos de titularidad pública que recoge la Sala de Justicia en diversas
resoluciones (por todas, Sentencia de 13 de septiembre de 2004), conecta el citado
concepto con el criterio amplio mantenido por el Legislador en el artículo 15 de la Ley
Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, pudiéndose, en consecuencia, enmarcarse la
actuación del demandado, conforme a lo anteriormente expuesto, en actos de
disposición, en cuanto a los gastos realizados, y en la omisión de su obligación de
justificación.
Por tanto, tal y como ha señalado la Sentencia de la Sala de Justicia de 26 de
diciembre de 2003, rendir la cuenta, a efectos de la determinación de la
responsabilidad contable, no debe ser simplemente identificado con la presentación de
los estados financieros, sino que consiste en “explicar el destino dado a lo recibido,
con devolución total o parcial, según los casos, de los valores encomendados a su
administración o custodia. La entrega de los fondos o efectos públicos se denomina
operación de cargo de valores y produce efectos traslativos de su posesión
desplazándose la misma a la persona que los recibe, quien queda obligada a su
custodia, administración o gestión con la diligencia exigible a quien acepta negociar
intereses ajenos y, en particular, intereses públicos. Finalizada la gestión el gestor ve
liberada su responsabilidad mediante la operación de descargo o data, a través de la
cual devuelve todo o parte de los valores recibidos y/o el producto de su realización,
esto es, procede a la rendición de la cuenta, operación denominada cuentadación”, o
la Sentencia 8/2001, de 15 de marzo, en la que se dice que la expresión "cuenta" se
entiende en un sentido amplio, como documento de índole contable en el que constan,
se registran o figuran operaciones relacionadas directa o indirectamente con la
actividad económico-financiera del Sector Público.”.
Para que exista responsabilidad contable, se exige, asimismo, que se haya producido
una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector
público de que se trate.
Respecto a la necesaria vulneración de la normativa contable o presupuestaria, debe
tenerse en cuenta que el demandado, en su condición de profesor del proyecto y
responsable principal de las Unidades de Gasto, cuando se produjeron los hechos,
dispuso de caudales públicos para fines o destinos no justificados, toda vez que las
liquidaciones de gastos que son objeto de la acción de responsabilidad contable y que
dieron lugar a que se libraran los fondos aparecen firmadas por el propio demandado,
sin justificación alguna en determinados casos, vulnerando los requisitos exigidos en la
Resolución de 5 de marzo de 2001 del Rector de la Universidad del País Vasco sobre
indemnizaciones por razón de servicio en la Universidad. Las citada actuación
determina un hecho perfectamente encuadrable en los artículos 49 y 72 de la Ley
7/1988, de 5 de abril, ocasionando un saldo deudor a justificar, lo que vuelve a traer a
colación el ya citado artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.
En cuanto a si la conducta enjuiciada ha provocado, o no, un daño en el Patrimonio
Público que pueda considerarse real y efectivo, así como económicamente evaluable,
debe tomarse en consideración si los fondos se aplicaron, o no, a gastos
institucionales propios del cargo del demandado como profesor y titular de los
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proyectos de la UPV, tras haber quedado acreditado en el presente caso la disposición
por el demandado de determinados fondos públicos en el periodo enjuiciado. No ha
quedado probado, sin embargo, que el pago de ciertos gastos que son objeto del
presente procedimiento tuviera lugar como consecuencia de desplazamientos y
comidas realizadas que hubieran tenido lugar como consecuencia del trabajo
desarrollado o que guardaran relación con el mismo, conforme a la normativa
reguladora.
No ha habido, por lo tanto, suficiente y completa justificación adecuada, lo que implica
que la citada cantidad constituye un menoscabo en el Patrimonio de la sociedad, ya
que no existe documento alguno obrante en autos que acredite con la fiabilidad
exigible que el destino dado a los caudales a los que se refiere el presente
procedimiento fuera el que les hubiera correspondido.
También, debe concurrir, para que el demandado incurra en responsabilidad, que la
acción u omisión esté marcada por una nota de subjetividad, es decir, se requiere que
exista dolo o culpa o negligencia grave y una relación de causa-efecto entre la acción
u omisión y el daño producido.
La Sala de Justicia de este Tribunal, por todas, en Sentencia de 22 de julio de 2009,
ha establecido que la gestión de fondos públicos supone la gestión de fondos ajenos,
cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, en este caso a una
Universidad del País Vasco, por lo que debe exigirse al gestor una especial diligencia
en el cumplimiento de sus obligaciones de custodia.
También, la Sala de Justicia de este Tribunal ha venido determinando que es
gravemente negligente quien no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para
evitar el resultado dañoso, a pesar de que éste fuera claramente previsible,
aceptándolo en cierto modo, pero sin que, en ningún caso, pueda vislumbrarse una
voluntad directamente dirigida a producirlo. En el presente supuesto, la conducta
observada por el demandado ha sido gravemente negligente, ya que, como
responsable de la Unidad de Gasto, de la aprobación del gasto y ordenación del pago,
debería haber extremado la diligencia en la presentación de los gastos en concepto de
desplazamiento y de comida, conforme a la normativa reguladora, al tratarse de
fondos públicos, debiendo cerciorarse de observar todos los requisitos legales y de
justificar adecuadamente la finalidad de los desplazamientos, lo que no hizo, de
manera suficiente conforme consta en la documental obrante en autos.
En cuanto a la conducta del demandado y los daños y perjuicios causados a los
fondos de la UPV existe una clara y directa relación causal. La Sala de Justicia del
Tribunal de Cuentas, en Sentencia, entre otras, de 17 de diciembre de 1998, afirma
que "la conexión de causalidad (entre la conducta enjuiciada y el menoscabo
producido) supone un enlace, al menos suficiente, entre ciertos actos comisivos u
omisivos y un resultado determinado. Es decir, el iter temporal a ser considerado en el
análisis de una relación de causalidad finaliza con la producción de un resultado o
efecto a partir del cual, y con mirada retrospectiva, se inicia la búsqueda del
antecedente fáctico que constituye su causa, sea la misma necesaria o simplemente
suficiente en función de la finalidad a la que sirva dicho análisis. Producido el efecto se
consuma la acción, por lo que los hechos posteriores podrán modificar las
consecuencias del resultado atemperándolo o agravándolo, pero serán en todo caso
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ajenos e independientes a la relación de causalidad considerada, careciendo de todo
poder de influencia sobre la misma y, por supuesto, de poder interruptivo".
La aplicación de esta doctrina al caso concreto objeto del presente juicio de
responsabilidad contable por alcance, permite concluir que la conducta activa del
demandado, consistente en disponer de fondos públicos para los gastos objeto de las
actuaciones, supone "causa necesaria" para el perjuicio de esos fondos, y la conducta
por omisión del demandado, consistente en no rendir cuentas adecuadamente del
destino y finalidad dado a esos concretos fondos, supone, igualmente, "causa
necesaria" del perjuicio causado, cumpliéndose, por tanto, en este caso, el requisito de
causalidad que, para la responsabilidad contable, exigen los artículos 38.1 de la Ley
Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 49.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.
DECIMOTERCERO.- Como corolario de lo razonado anteriormente, debe declararse
la existencia de un alcance en los fondos de la UPV, cifrado en la cantidad de TRECE
MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y OCHO
CÉNTIMOS (13.246,78 €) y responsable contable del mismo a DON J.I.L.L., al haber
ocasionado con su actuación, que debe calificarse de gravemente negligente, que se
produjera un alcance en los fondos públicos.
La responsabilidad contable exigida al demandado es directa, en los términos que se
han descrito a lo largo de la presente resolución, ajustándose a los perfiles exigidos
por el artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, ya que fue el ejecutor
de los hechos, por lo que ha de quedar obligado a la indemnización de los daños y
perjuicios causados, a tenor de lo que dispone el artículo 38.1 de la Ley 2/1982 de 12
de mayo, así como el artículo 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de
este Tribunal.
DECIMOCUARTO.- Asimismo, de conformidad con el art. 71.4ª, letra e) de la Ley
7/1988, ya citada, procede, igualmente, condenar el declarado responsable contable al
abono de los intereses ordinarios, los cuales deberán ser calculados, aplicando los
criterios previstos en los artículos 59.2 y 71.4º e) de la Ley de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas, con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde
el último día de cada ejercicio en que se entiende producido el alcance, al tratarse de
una acción continuada.
DECIMOQUINTO.- Por lo que se refiere a las costas, al haberse estimado
parcialmente la demanda, cada parte deberá abonar las costas causadas a su
instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con lo establecido en el art. 394.2 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que esta imposición de costas sea aplicable al
Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el punto 4. del citado artículo.
VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho
expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente
IV. FALLO
PRIMERO.- Estimar, parcialmente, la demanda interpuesta por la Universidad del País
Vasco contra DON J.I.L.L.
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SEGUNDO.- Cifrar en TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON
SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (13.246,78 €) los daños y perjuicios causados en los
caudales públicos de la UPV.
TERCERO.- Declarar responsable contable directo del alcance a DON J.I.L.L.,
condenándole al pago de la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS
EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (13.246,78 €), importe en que se ha
cifrado el alcance.
CUARTO.- Condenar a DON J.I.L.L. al pago de los intereses devengados, calculados
con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde las fechas en que se
entienden producidos los daños y perjuicios, según lo establecido en el Fundamento
de Derecho Decimocuarto de la presente resolución.
QUINTO.- A tenor del art. 394, párrafo 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, al haberse estimado parcialmente la demanda, cada parte
abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que ello sea
aplicable al Ministerio Fiscal.
SEXTO.- El importe del alcance deberá contraerse en la cuenta correspondiente.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes,
haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante
este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación,
y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el
artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.
Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo.
Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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