SENTENCIA nº 1 de 2017 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO TERCERO, 19-01-2017

Fecha19 Enero 2017
EmisorDepartamento Tercero (Tribunal de Cuentas de España)
Texto
En Madrid, a diecinu eve de enero de dos mil dieci siete.
Dada cuenta del p rocedimiento de reintegro por alcance nº C-213/15, del ramo de SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO (Cª. de
Educación, Cultura y Deporte, Centro Docente no Universitario “CEIP MARIANO BENLLIURE”), VALENCIA, en el que han
intervenido el Mi nisterio Fiscal, la representación Letrada de la GENERALIDAD VALENCIANA, como parte demandante y Don E. M.
F., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, Doña D. Z. S. representada por el Letrado del
Ilustre Colegio de A bogados de Valencia Don Miguel Bueso Guirao, así como Doña Y. P. P., representada por el Letrado del Ilustre
Colegio de Abogados de Valenci a Don Javier Falomir Faus, como partes codemandadas; y, de conformidad c on los siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por Di ligencia de reparto de fecha 30 d e ju lio de 2015 se turnó a este Departamento el presente procedimiento de
reintegro por alcance.
SEGUNDO.- Por Providencia de 17 de septiembre de 2015 se acordó public ar por edictos los hechos supuestamente constitutivos de
responsabilidad contable, de acuerdo con lo establecido en los artí culos 68 y 73 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas, así como el emplazamiento de las partes, produc iéndose las comparecencia y personándose el Ministerio Fiscal,
mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2015; la GENERALIDAD VALENCIANA, a través de su representación Letrada, por
escrito con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el día 7 de octubre de 2015; Don E. M. F.,
representado po r la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, por escrito co n fecha de entrada en el Registro
General de este Tribunal, el día 8 de octubre de 2015; Doña D. Z. S. representada por el Letrado Don Miguel Bueso Guirao, mediante
escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, en fecha 8 de octubre de 2015 y Doña Y. P. P.,
representada por el Letrado Don Javier Falomir Faus, por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas,
en fecha 9 de octubre de 2015.
TERCERO.- Mediante Diligenci a de Ordenación de 16 de noviembre de 2015, una vez publicados l os edictos y transcurrido el término
de l os emplazamientos, se puso en conocimiento del representante procesal de la Generalidad Valenciana, que las actuaciones se
encontraban en la Secretaría de este Departamento, para que, dentro del plazo de veinte días, dedujera, en su caso, la oportuna
demanda.
CUARTO.- Con fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió, en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, escri to de la
representación Letrada de la A dministración de l a Generalidad Valenciana, mediante el que venía a interponer demanda de reintegro
por alcance frente a Don E. M. F., como responsable contable di recto, y contra Doña D. Z. S. y Doña Y. P. P., como responsables
contables subsi diarias, por importe de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y CINCO
CÉNTIMOS (39.870,75 €), de principal, más los intereses legales correspondientes a la cantid ad en que se cifraba el alcance.
QUINTO.- El 12 de enero de 2016 se dictó Decreto en el que se acordó, en primer lugar, admitir a trámite la demanda formulada por la
representación Letrada de la Generalidad Valenciana, con traslado de c opias de la misma al Ministerio Fiscal y a las representaciones
procesales de las partes demandadas en este procedimiento, a las que se emplazó para que contestaran a la demanda formulada contra
ellas, en el término de veinte dí as, con arreglo a lo di spuesto en el art. 404 de la LEC, y, en segundo término, conceder trámite de
audiencia al Mi nisterio Fiscal y a las partes, por plazo de c inco días, para que se pronunciaran acerca de la cuantía d el procedimiento,
conforme a lo p revisto en el art. 62.3 de la Ley de Funci onamiento del Tribunal de Cuentas, sin que, por ello, se interrumpiera el c urso
de los autos.
SEXTO.- El Mini sterio Fiscal, por escrito de fecha 19 de enero de 2016, manifestó que, a la vista de la pretensión de responsabilidad
contable presentada y demás antecedentes del procedimiento, a los efectos de la determinación de la cuantía del mismo, estimaba la
cuantía del jui cio contable en la cantidad d e TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y CINCO
CÉNTIMOS (39.870,75 €), de c onformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 7/1988, de 5 de abr il, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas, e interesó que se dictara auto en ese sentido.
SÉPTIMO.- Por su parte, el Letrado de l a GENERALIDAD VALENCIANA , parte demandante en este proc edimiento, mediante escrito
de 20 de enero de 2016, indic ó que la cuantía había de fijarse, según lo pedido en el escrito de demanda, en TREINTA Y NUEVE MIL
OCHOCIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y CINCO C ÉNTIMOS (39.870,75 €), de princi pal, más los intereses legales y
procesales que correspondieran, a tenor de l o dispuesto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcion amiento del Tribunal de Cuentas.
OCTAVO.- Se dictó A uto de fecha 29 de febrero de 2016, en el que se aco rdó fijar l a cuantía de este procedimiento de reintegro por
alcance nº C-213/15, del r amo de SECTOR PÚBLICO A UTONÓMICO (Cª. de Educaci ón, C ultura y Depor te – Centro Docente no
Universitario “CEIP MARIANO BENLLIURE”), VALENCIA, en TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA EUROS CON
SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (39.870,75 €) y seguir, en la tramitación de estos autos, las normas previstas en el juicio ordinario.
NOVENO.- Se recibieron los cor respondientes escritos de contestación a la demanda, de la Procurado ra de los Tribunales Doña
Nuria Munar Serrano, representante procesal de Don E. M. F., c on fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal d e
Cuentas, el día 12 de febrero de 2016, del Letrado Don Javier Falomir Faus, representante pro cesal de Doña Y. P. P., con f echa de
entrada en el Registro General de este mismo Tribunal, el día 15 de febrero de 2016 y del Letrado Don Mi guel Bueso Guirao,
representante procesal de Doñ a D. Z. S., con fecha de pr esentación en el Registro Único de l os Juzgados d e Valencia, el dí a 18 de
febrero de 2016.
DÉCIMO.- Toda vez que las partes demandadas solic itaron, mediante OTROSÍES de sus mencionados escritos de contestación, la
práctica de prueba pericial, atendiendo sus alegaciones y lo dispuesto en los artícul os 336 a 338 de la Ley de Enjuic iamiento Civil, se
dictó Providenci a de fecha 18 de abril de 2016, en la que se acordó lo siguiente:
“Primero.- Declarar la pertinencia de la práctica de la p rueba pericial en este procedimiento;
Segundo.- en vir tud de lo anterior, para facil itar la práctic a de la pericial solicitada, ordenar ofic iar a los siguientes órganos y
entidades, a fin de requerir les para que, en p lazo de diez días, desde su notificación, apor taran la documentación qu e se detalló y que
consistió: a la entidad financiera B., S.A. (antes, B.), Sucursal n º XXXX, los movimientos de las c uentas bancarias abiertas a nombre del
CEIP MARIANO BENLLIURE, por el período 01/01/2010 a 31/12/2013, con extractos bancarios de las cuentas corri entes nº XXXX-
XXXX-XX-XXXXXXXXXX y nº XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXXX; al CEIP MARIANO BENLLIURE de Aldaia para q ue aportara, en el plazo
señalado:
1.- Los Libros de Cuentas de Gestión anual , Estados de las letras A (recursos de la Consell ería de Educación), B (recur sos de otras
procedencias) y C (situación), en el período 2010 a 2013
2.- El Libro de caja del centro y la documentación que le ha servido de j ustificación
3.- Copia de la doc umentación que ha servido de justificación a las operaciones contabilizadas en los Libr os de Gestión
4.- Copia de toda la docu mentación que obr e en l as tres c arpetas a las que hizo referencia el Secretario del CEIP, Don J. R. Z. S., al
responder a la pregunta de “¿qué documentación r elativa al comedor escolar del centro se encontró usted cuando se hi zo cargo de la
Secretaría del Centro?”
5.- Actas de las reuniones del Consejo Escolar del CEIP en las que se diera cuenta del balanc e del Centro y del balance del comedor, en
los años 2010 y 2012; a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE EDUCACIÓN –SERVICIO DE COMEDORES ESCOLARES, para que
remitieran, en el plazo señalado:
1.- Certificado del C onsejo Escolar del Centro que prop uso la contratació n de los servic ios de alimentación del comedor escolar c on
una empresa para los cursos 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013.
2.- Certificado del Consejo Escolar del Centro que propuso la contratación de los servicios de atención directa al alumnado con una
empresa para los cursos 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013.
3.- Petición de apertura y func ionamiento (nuevos comedores) cursos 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013.
4.- Acuerdo del Co nsejo Escolar cursos 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013.
5.- Certificado del C onsejo Escolar cursos 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013.
6.- Balances económicos c ursos 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013. 7.- Presupuestos de l os cursos 2010/2011, 2011/2012 y
2012/2013.
Tercero.- a tenor de l o dispuesto en el apartado 5 del artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, h abiendo acreditado las partes su
necesidad para la adecuada defensa de sus intereses, permitir a los demandados examinar, p or medio de sus r epresentaciones
procesales o peri tos, las instalaciones del CEIP MARIANO BENLLIURE de Al daia, do nde se encontraban los bienes cu yo estado y
circunstancias consideraron relevantes dichas partes demandadas para su defensa o para la preparación de los informes periciales
que pretendieran presentar”.
Undécimo.- Atendiendo al contenido de los ya mencionados escritos de c ontestación a la demanda, se dictó Di ligencia de Ordenación
de 19 de abril de 2016, por l a que se admitieron los mismos, uniéndolos, junto con la documentación que ac ompañaba a aquéllos, a los
autos, dándose traslado de copias de todo ello al Ministerio Fi scal y al resto de las partes. Asimismo, en dicha resolución, se indic ó
que, en lo referente a los OTROSÍES formulados por las representaciones procesales de las partes demandadas, se debía estar a l o
proveído por este Juzgador y que, habiéndose procedido a contestar a la demanda rectora de este procedimiento de reintegro po r
alcance, formulada por la representación Letrada de la Generalidad Valenciana, y fij ada la cuantía del procedimiento, por Auto de 29
de febrero de 2016, en TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (39.870,75
€), pero hallándose pendiente de pr acticar las peric iales propuestas por las p artes demandadas, se fijaría l a celebración de l a fecha de
la vista de audiencia previa, en el momento procesal oportuno.
Duodécimo.- En cumpli miento de los requerimientos efectuados mediante los correspondi entes oficios, acordados en la Pr ovidencia
de fecha 18 de abril de 2016, se reci bieron los siguientes escritos de los órganos y entidades requeridos, todos ellos, adjuntando la
documentación que l es fue solicitada, p ara la práctic a de la pr ueba pericial, admitida en su día p or dicha resolución: escrito remitido
por la Consejería de Educación, Investigación, Cultura y D eportes de la Generalidad Valenciana, con f echa de entrada en el Registro
General de este Tribunal de Cuentas, el día 5 de mayo de 2016; escrito del CEIP Mariano Benlliure de Aldaia (Valencia), con fecha de
entrada en el Registro General de este Tribunal, el día 5 de mayo de 2016; escrito del D irector de la Sucursal nº XXXX de l a entidad “B.,
S.A.”, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el día 9 de mayo de 2016.
Decimotercero.- Se di ctó Di ligencia de Ordenación de 20 de mayo de 2016 por la que se di spuso: “uni r a los autos de su r azón, la
documentación faci litada y, toda vez que, por las representaciones procesales de las partes demandadas, se anunc ió y admitió, en su
día, prueba perici al anticipada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 337 de la vigente Ley de Enjuici amiento Civil, requerir a dic has
partes que el/los perito/s por ellas designado/s procediera/n a la elaboraci ón del correspondiente dictamen, haciéndoseles expresa
advertencia que, el mismo, debería ser aportado con la debid a antelación, para proceder a su traslado a las demás partes, y, en todo
caso, como máximo, ci nco días antes d e la audi encia prevenida en el artíc ulo 414 d e la ya citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, q ue se celebrarí a el día 5 de juli o de 2016, a las 12:00 horas, en la Sala de Justicia de este Tribunal, c alle José
Ortega y Gasset nº 100 (Madrid). Asimismo, dado el volumen de la repetida documentación f acilitada, se acordó en la misma Dili gencia
comunicar a las p artes proponentes de la peri cial, a l os efectos oportunos, que aquélla quedaba a su disposición en la sede de la
Secretaría de este Departamento Tercero de Enjuiciamiento”.
DECIMOCUARTO.- Se recibió escrito de l a Pro curadora de los Tribunales Doña N uria Mun ar Serrano, representante procesal de
Don E. M. F., con fecha d e entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el día 13 de junio de 2016, en el que soli citaba
requerir al Colegio “Mariano Benll iure” para que aportara cop ia de la doc umentación que le había sido requerida en f ormato
informático y/o papel, a fin de d ar traslado a las p artes y para que facili tara copia de l a documentación aportada que obr aba en autos
y, en todo caso, para señalar nueva fecha de celebració n de la vista de audiencia previa.
DECIMOQUINTO.- El 14 de junio d e 2016 se dictó Diligencia de Ordenación, mediante l a cual se dio traslado del anterior escrito al
Ministerio Fiscal y a las partes, con el fin de que alegaran lo q ue a su derecho pudiera convenir.
DECIMOSEXTO.- Se recibió escrito del Ministerio Fiscal de fecha 17 de junio de 2016, en el qu e manifestó que, hallándose la prueba
practicada a di sposición de las partes para su examen, c onsideraba que no procedía acceder a l o soli citado por la representación
procesal de Don E. M. F.. Asimismo, se recibieron escri tos presentados en fechas 21 y 23 de junio de 2016, por las representaciones
letradas de Doña D. Z. S. y de Doña Y. P. P., respectivamente, por los que se adhirieron a lo soli citado por la representación pro cesal
del ya citado Sr. M. F., respecto a la obtención de copias de documentos y suspensión de la fecha fijada para la celebración de la vista
de audiencia previa, establecida por D iligencia de Ordenación de 20 de mayo de 2016.
DECIMOSÉPTIMO.- Se dictó Di ligencia de Ordenación el 29 de junio de 2016, mediante la que, de conformidad c on lo establecido en
el artíc ulo 140 de la LEC, atendiendo, en relac ión a dicho precepto, a la jurisprudenci a emanada por el Tribunal Constituci onal, se
desestimaron, íntegramente, las solicitudes de las repr esentaciones procesales de l as partes demandadas, respecto a la obtención de
copias de doc umentos, dado el volumen de dicha documentación, así como, correlativamente, la solicitud de suspensión de la vista de
audiencia previa, fij ada para el día 5 de julio d e 2016, a las 12:00 horas, que se mantuvo inalterada, a todos los efectos.
DECIMOCTAVO.- P or escrito de fech a 27 de junio de 2016, adelantado mediante FAX de la misma fecha, la Proc uradora de l os
Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, r epresentante procesal de Don E. M. F., c omunicó que dicha parte aportaba el Infor me
Pericial y solicitó que se citara, en su día, al perito redactor del dictamen al acto del jui cio, para ratificarse y expli car el mismo ante las
partes.
DECIMONOVENO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 29 junio de 2016 se di o traslado de copias del citado inf orme pericial al
Ministerio Fisc al y al resto de las partes y se tuvo por soli citada la c omparecencia del autor d el dictamen en el ac to del juic io que, en
su día, se celebrara, sin perj uicio de que las partes solic itantes de la prueba peri cial reproduj eran su petición en el acto de la vista de
audiencia previa.
VIGÉSIMO.- Contra la Diligencia de Ordenación di ctada en fecha 29 de junio de 2016 que acordó desestimar, ín tegramente, las
solicitudes de l as representaciones procesales de las partes demandadas respecto a la obtención de copias de docu mentos, en los
términos en que lo pidieron, dado el volumen de dicha documentación, así como, correlativamente, la soli citud de suspensión de la
vista de audiencia previa, fijada en la Diligencia d e Ordenación de 20 de mayo de 2016, interpusieron las partes demandadas recursos
de reposición, mediante escritos de fecha 30 de junio de 2016.
VIGESIMOPRIMERO.- Se dictó Diligenci a de Ordenación de 4 de julio de 2016 dando traslado de copias de los recursos al Ministerio
Fiscal y a la representación Letrada de la GENERALIDAD VALENCIANA , para que, si así lo consideraran o portuno, procedieran a su
impugnación, en plazo de 5 días, con la advertencia a las partes de qu e la interposición de los recursos referi dos no tenían efecto
suspensivo, por lo que el ac to impugnado se llevaría a cabo en su debido efecto.
VIGESIMOSEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 5 de julio de 2016, el Ministerio Fiscal impugnó los recursos de reposición,
señalando que mostraba su conformidad c on la Diligenci a de Ordenación de 29 de junio de 2016, cuya confirmación interesó,
reiterándose en lo manifestado al respecto, en su informe de fecha 17 de junio anterior.
VIGESIMOTERCERO.- El dí a 5 de juli o de 2016 se celebró el acto de la vi sta de Audiencia P revia, prevista en el artícu lo 414 de la Ley
1/2000, de 7 d e enero, de Enjuiciamiento Civil. Con carácter previo, l as representaciones p rocesales de las partes demandadas
reprodujeron sus respectivos recursos de reposición contra l a Diligencia de Ordenación ya mencionada, y, tras oír se las alegaciones
de impugnación efectuadas por el Ministerio Fiscal y por la representación Letrada de la GENERALIDAD VALENCIANA, parte
demandante en estos autos, se resolvieron tales recur sos “in voce” por este C onsejero de Cuentas, en el sentido de desestimar los
recursos de reposición interpuestos, y, tras hacer l as partes recurrentes uso de su derecho a que constaran en autos sus respectivas
protestas, a los efectos legales procedentes, se acordó, asimismo, llenar en su legal forma escrita, la resoluc ión que se dictó oralmente,
a efectos de la oportuna comunicaci ón fehaciente a todas las partes.
Asimismo, en el expresado acto se propusieron y admitieron las pruebas propuestas por las partes, en los términos que constan en la
grabación de l a citada audiencia, debidamente unida a estas actuaciones, que consistieron, de forma resumida, en docu mental,
testifical y peri cial, fijándose para las 11:00 horas, del día 18 de octubre de 2016, la celebración del ju icio or dinario, y ordenándose
practicar, posteriormente, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 15 de septiembre de 2016, las pruebas que fueron acordadas
en la audiencia pr evia, con el resultado -respecto a l a unión de documentos y citación de testigos y perito in terviniente- que figura,
asimismo, en los autos. Trámites procesales, todos ellos, que se dan aquí por debidamente reproducidos, en aras de l a brevedad y de la
economía procesal.
VIGESIMOCUARTO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el acto de la Audiencia P revia, con relac ión a la resolución de los recursos
de reposic ión p lanteados por las partes demandadas, se dictó Decreto de fecha 12 de julio de 2012, desestimatorio de las
pretensiones de los recurrentes, que fue debidamente comunicado a las partes.
VIGESIMOQUINTO.- Se recibió escrito escrito d e la Procur adora de los Tribunales D oña Nuria Munar Serrano, representante
procesal de Don E. M. F., con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de C uentas, el día 29 de juli o de 2016, en el que
solicitó que se le faci litara copia completa de la docu mentación aportada por el CEIP MARIANO BENLLIURE.
VIGESIMOSEXTO.- Mediante Di ligencia de Ordenación de 22 de septiembre de 2016 se dio traslado de dicho escrito al resto de l as
partes, acord ándose, respecta a la expresada sol icitud, estar a lo resuelto, tanto en el acto de celebración de l a vista de audi encia
previa, como en el Decreto de fecha 12 de j ulio de 2016, desestimatorio de los recursos de reposici ón interpuestos contra l a
Diligencia de Ordenación de 29 de junio anterior, en el que se reprodujeron idénticas solic itudes, atendiendo a los hechos y por los
fundamentos jurídicos que se pusieron, oportunamente, de manifiesto en dicha resoluc ión, sin perju icio de su derecho a consultar lo s
documentos obrantes en autos en la sede de la Secretaría de este Departamento, dada su condición d e parte en el proceso.
VIGESIMOSÉPTIMO.- Contra la anterior Diligencia de Ordenación, formuló recurso de reposició n la representación procesal del Sr.
M. F., por escrito de fecha 30 de septiembre de 2016, al que se adhirió, p osteriormente, la representación Letrada de Doña D. Z. S., por
escrito de 7 de octubre de 2016.
VIGESIMOCTAVO.- Se dictó Dili gencia de Ordenación de 3 de octubre de 2016, p or el qu e se emplazó al Mini sterio Fiscal y al resto
de las partes a su impugnación, si lo co nsideraran procedente. Así lo hizo el Ministerio Fisc al en su i nforme de 5 de oc tubre de 2016,
en el que interesó la confir mación de la resolución recu rrida.
VIGESIMONOVENO.- Mediante Decreto de 17 de octubre de 2016 se desestimó el recurso de reposición planteado po r la
representación procesal del Sr. M. F. –al que se había adherido la representación Letrada de la Sra. Z. S.- contra la Diligencia de
Ordenación de 22 de septiembre del mismo año.
TRIGÉSIMO.- El día 18 de octubre de 2016 tuvo l ugar la c elebración del juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en los términos que constan en l a grabación de la ci tada vista, d ebidamente u nida a estas actuaciones y c uyo
contenido se da ahora por í ntegramente reproducido, qu edando el mismo, visto para Sentencia.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Los demandados Don E. M. F., Doña D. Z. S. y Doña Y. P. P. ocuparon los siguientes cargos en el Centro Docente no
Universitario CEIP “Mariano Benlli ure”, de la localidad de Al daia (Valencia), en los períodos que a c ontinuación se relacionan:
Don E. M. F. fue Di rector del Centro, sucesivamente, desde el 21 de septiembre de 1983 hasta la fecha de su jubilación, que tuvo
efectos de 31 de diciembre de 2012.
Doña Y. P. P., funcionaria de carr era del Cuerpo de Maestros, fue Secretaria del Centro desde el 1 de septiembre de 2004 hasta
el 31 de diciembre de 2012.
Doña D. Z. S., prof esora de Religión, fue encargada del comedor del Centro desde, aproximadamente el año 1998, hasta el 14 de
enero de 2013.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la comunicación verbal efectuada por el Director del Centro, Do n E. M., ac erca de su j ubilación,
el día 1 de enero d e 2013, la Inspección de Educaci ón efectuó una visita al CEIP “Mariano Benlliur e” el día 10 de diciembre de 2012 y,
ante la baja laboral de dos trabajadores, efectuó una segunda visita el dí a 18 de los mismos mes y año.
TERCERO.- La expresada Inspección de Educación, tras girar dichas visitas, elaboró un Informe de Gestión Económica del centro
educativo, de fecha 15 de febrero de 2013. En el mismo se señaló q ue se detectaron ciertas dudas en el profesorado del CEIP, acerca
de l a gestión del comedor escolar y que el pro pio Sr. M. F., al ser informado d e la inspección, acudi ó volun tariamente al c entro e
informó verbalmente a la inspectora, respecto a la contabil idad de dicho c omedor, indicando que la l levaba él, personalmente, en la
parte trasera de unos calendarios cadu cados –que obran uni dos a estas actuaciones- q ue fueron mostrados a l a inspecci ón,
señalando, asimismo, que no realizaba una contabilidad, pr opiamente dicha, ya que destruía las remesas y facturas pagadas.
CUARTO.- Las irregularidades que reflejó el i nforme elaborado por la Inspección Educativa, fueron detectadas por el nuevo equipo
directivo del CEIP “Mariano Benlliure”, que tomó posesión a principios del año 2013, entre enero y marzo del mismo año, en la
revisión de balances de gestión del ejerci cio 2013 y, a tenor de la prueba desplegada en el presente proceso, consistieron en lo
siguiente:
El CEIP tenía dos cuentas bancarias: l a oficial que tenía el nº. XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXXX, con firma mancomunada
del Director, Do n E. M. F., y la Secretaria del centro, Doña Y. P. P.; y la cuenta nº. XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXXX, que,
tras la fusión de la entidad “Bancaja” c on “Bankia”, se convirtió en la cuenta nº XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXXX de esta
última entidad bancaria, utilizada, exclusivamente, para la gestión del comedor escolar y en l a que tenían firma
mancomunada Don E. M. F. y Doña D. Z . S., profesora encargada del comedor del centro docente.
La cuenta del comedor fue cancelada por sus ti tulares el día 19 de diciembre de 2012, con un balance fin al de 2.486,53
euros, de los cuales, 1.236,53 euros fueron ingresados en la c uenta del centro y 1.250 euros fueron cobrados por el Sr. M.
F., mediante cheque nº. XXXXXXX.
Con posterioridad a l a cancelación de dic ha cuenta, y conforme a la información facilitada por la entidad f inanciera
“Bankia”, el Sr. M. F. emitió, con fecha 27 de dici embre de 2012, un nuevo cheque, a su nombre, sobre la c uenta oficial del
centro, por importe de 803,76 euros, procediendo a su cobro el 4 de enero de 2013. El referido cheque, según consta en
el informe de la Inspección Educ ativa, estaría firmado por Don E. M. F. y l a Secretaria del centro, Doña Y. P. P..
En la declaración realizada por el exdirector del CEIP “Mariano Benll iure”, Sr. M. F., ante la Inspección Educativa,
manifestó no guardar copia de las fac turas del comedor escolar, ni de las remesas de los comensales. Asimismo, en la
reunión mantenida reconoció q ue existían las dos cuentas ya aludidas, siendo, una de ellas, de uso exclusivo del comedor
escolar, reconociendo haber efectuado varios ingresos en dicha cuenta, que eran produ cto de una transacción personal,
por lo que, pr eviamente, a la cancelación de la cuenta decidió reintegrarse del dinero por él aportado, y que ascendía a
un importe aproximado de 10.000 euros.
En cuanto a lo manifestado por l a ex encargada del comedor, Doña D. Z. S., señaló, entre otras cuestiones, que
desconocía los movimientos y balances de la cuenta del co medor, que, en determinado momento, dejó cheques firmados
en blanco al entonces Dir ector del centro y que, en ningún caso, se le entregó certificación de las retenciones de IRPF
por los importes percib idos, en concepto de encargada del comedor, no pu diendo, en consecuencia, demostrar los
importes exactos que cobraba, ya que no formaba recibís, ni se emitió nunca una certificaci ón anual de cobro.
La anterior Secretaria del centro educativo, Doña Y. P . P., manifestó a la Inspección Educativa que desconoc ía la gestión
económica del comedor escolar, ya que no había archivado ninguna factur a relacionada con el mismo, habiendo
advertido al ex Director de la necesidad d e unificar las cuentas. Asimismo, en su declarac ión, reconoció haber dejado
cheques en blanco firmados, para que el Director pudiera efectuar los p agos necesarios, señalando, en cuanto a las
transferencias y transacciones realizadas por Internet, que eran realizadas, exclusivamente, con la firma del Director , ya
que ella no tuvo nunca acc eso a las claves de acceso.
QUINTO.- Por parte de l a Intervención General de la Generalidad Valenciana, se emitió un Informe Especial, con fecha 15 de octubre
de 2013, referente a las cuentas anuales cor respondientes a los ejercic ios 2011 y 2012, que fueron formuladas por los Directores del
CEIP “Mariano Benlliur e” de Aldaia en f echas 1 de febrero de 2012 y 28 de enero de 2013, respectivamente, cuentas que fueron, en su
día, aprobadas por el Consejo Escol ar del centro en esas mismas fechas. El Infor me Especial incl uyó la comprobación de las cuentas
del comedor, cuyas irregularidades había d etectado la Inspección de Educación.
SEXTO.- Respecto a tales cuentas de comedor, durante el período obj eto de control, la Intervención General Autonómica señaló que el
centro no realizó un registro de ingresos en efectivo por los servicios de dicho comedor, ni de los posibles gastos referido s a las
disposiciones de la c uenta bancaria que cubría los movimientos del mismo, por lo que no fue p osible verific ar los cobr os y pagos
realizados en efectivo o la apl icación de los fondos dispuestos, efectuando la reconstrucci ón del flujo de efectivo, en base a los
movimientos registrados en los extractos bancarios, en aquellos supuestos que carecían de la c orrespondiente factura justificativa.
SÉPTIMO.- En cu anto a las competencias legalmente atribuidas, en materia de gestión pública econ ómico financiera, a la Direcci ón, a
la Secretaría y al personal doc ente encargado del servicio del co medor, en los centros educativos públicos dependientes del Gobierno
Autonómico Valenci ano, según se señalan en el Informe de la Intervención General, éstas estarían establecidas de la manera siguiente:
Director/a.- Autorizar l os gastos, de acuerdo con el presupuesto del centro y ordenar l os pagos, así como formalizar contratos
relativos a bienes y servicios, de acuerdo con la normativa vigente. Visar las certificacio nes y documentos oficiales del centro.
Realizar las contrataciones de servicios y suministros, en su caso, de acuerdo con la l egislación vigente. Velar por el
cumplimiento de la normativa aplicable.
Secretaria/o.- Elaborar el proyecto de presupuesto del centro. Ordenar el r égimen económico del centro, de conformidad con
las directrices del Di rector o Directora, r ealizar la contabilidad y rendir cuentas ante las autoridades correspondientes.
Profesor/a encargado/a del comedor.- Registrar la actividad econó mica del comedor, así como verificar el cobro de las
cantidades del precio del servici o a los usuarios del mismo.
Con posterioridad a 14 de agosto de 2012 -por modifi cación normativa-, realizar la gestión económica del servic io del
comedor, así como verificar el cobro de las cantidades del preci o del servicio a los usuari os del mismo, y efectuar los cobros y
pagos autorizados por la Dir ección del centro.
OCTAVO.- Las disposici ones de fondos, mediante cheques al portador, firmados por el ex Dir ector del Centro, Sr. M. F., y la anterior
responsable del comedor, Sra. Z. S., que son objeto de reclamación en la demanda rectora de estos autos, son los siguientes:
FECHA CHEQUE IMPORTE
07/02/2011 XXXXXX 2.000 €
08/03/2011 XXXXXX 1.500 €
22/03/2011 XXXXXX 1.000 €
14/04/2011 XXXXXX 2.000 €
15/04/2011 XXXXXX 230 €
09/05/2011 XXXXXX 26,86 €
11/05/2011 XXXXXX 1.000 €
26/05/2011 XXXXXX 1.500 €
26/05/2011 XXXXXX 2.000 €
29/06/2011 XXXXXX 1.500 €
07/09/2011 XXXXXX 1.500 €
30/09/2011 XXXXXX 1.000 €
07/10/2011 XXXXXX 2.500 €
17/11/2011 XXXXXX 1.500 €
19/12/2011 XXXXXX 544 €
21/12/2011 XXXXXX 1.000 €
30/12/2011 XXXXXX 1.500 €
03/02/2012 XXXXXX 1.200 €
10/02/2012 XXXXXX 170,13 €
27/02/2012 XXXXXX 46 €
27/02/2012 XXXXXX 1.200 €
09/03/2012 XXXXXX 1.000 €
20/03/2012 XXXXXX 1.000 €
24/04/2012 XXXXXX 1.000 €
18/05/2012 XXXXXX 2.000 €
03/07/2012 XXXXXX 2.500 €
28/08/2012 XXXXXX 500 €
21/09/2012 XXXXXX 2.000 €
18/10/2012 XXXXXX 1.360 €
18/10/2012 XXXXXX 1.240 €
21/11/2012 XXXXXX 1.500 €
19/12/2012 XXXXXX 1.250 €
TOTAL 40.266,99 €
NOVENO.- Asimismo, se reclama en el presente procedimiento la cantidad de 803,76 euros, cuya disposición se verificó mediante el
cheque nominativo, de fecha 27 de diciembre de 2012, librado a favor de Don E. M. F., firmado por él mismo y por la ex Secretaria del
centro, Doña Y. P. P..
DÉCIMO.- Se produjo un traslado efectivo, en cuanto a su ubic ación, del CEIP “Mariano Benlliure” de Aldaia, en el verano de 2011,
habiendo tenido el centro educativo que entrar en fu ncionamiento en el mes de septiembre.
UNDÉCIMO.- Durante la fase de instrucción, previa al pr esente proc edimiento de reintegro por alcance, la documentación aportada
permitió acreditar el importe de l os cheques XXXXXX y XXXXXX, emitidos por importes d e 1.000 euros y 1.200 euros,
respectivamente, a favor de la empresa “E. A.”. Asimismo, en la misma fase, no se tomó en consideración un importe de 7.445,49 euros
abonados, presuntamente, en exceso, respecto a la c ontratación efectuada de los servicios de alimentación y cuidadores del comedor
escolar, al no haber quedado ac reditado el carácter indebido del pago efectuado.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De acuerdo con lo establecido en el artíc ulo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de C uentas,
expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funci onamiento del mismo, compete a los
Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicci ón contable, el conoc imiento y fallo, en pri mera instancia, de los procedimientos
de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de r eparto de 30 de j ulio de
2015.
SEGUNDO.- Antes de comenzar a analizar la controversia suscitada en este procedimiento, conviene precisar l a figura jurídic a del
alcance, tal como ha sido c onfigurada legalmente y acuñada por la doctrina d e la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas.
El artí culo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcion amiento del Tribunal de Cuentas, define el alcanc e como el saldo deudor
injustificado de una cu enta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificació n en las cuentas que deban rendir las
personas que tengan a su car go el manejo de caudales públ icos, ostenten o no la condició n de cuentadante ante el Tribunal de
Cuentas. A los mismos efectos, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para
que ésta se verifique o su aplicación a usos propios o ajenos po r parte de quien los tenga a su cargo.
Así pues, par a que pueda imputarse responsabili dad contable por alcance resulta necesaria la existencia de una cuenta que arroje un
saldo deudor injustificado, siendo ind iferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la
falta de acreditación de la justificación del saldo negativo observado. El alc ance no se produce sol amente cuando f alta dinero públic o
por l a apropiación de la persona que lo tenía a su car go o de otras personas, si no también cuando el que maneja fondos p úblicos es
incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatori a la inversión, destino o empleo dado a los mismos.
La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha venido declarando la Sala de Justicia de este Tribunal en reiteradas ocasiones
-entre otras muchas, las sentencias de 28 de enero, 25 de febrero y 30 de junio de 2000-, es constitutivo de alcance en l os fondos
públicos ya que a efectos de delimitar éste como ilíci to contable basta que tenga lugar l a falta de justificación o de numerario en las
cuentas que deben rendirse. El descubierto injustificado puede obedecer bien a la pu ra y simple ausencia material del n umerario – en
todo o en parte – a que la cuenta se refiere, bien a la fal ta de soportes doc umentales o de otro tip o que acrediten suficientemente el
saldo negativo observado y como ha señalado, desde antiguo, la Sala de Justicia de este Tribunal –p or ejemplo, Sentencia nº 22 de 30
de septiembre de 1992– todos los p agos procedentes de fo ndos públic os, independientemente de su destino y de la persona qu e los
ordene, han de estar respaldados por u na justificación y q ue dicha justificaci ón no puede quedar al arbi trio del que gestiona o maneja
los caudales o efectos públi cos.
TERCERO.- Teniendo bien presentes tales premisas jurídicas, cabe dejar claramente establecida la cuestión litigiosa que afecta al caso
que ahora se enjuic ia en estas actuaciones, que viene r eferido a determinar si c onstituyen, o no, alcanc e, en el sentido antes indi cado,
las irregularidades contables que se detectaron en la gestión económica del CEIP “Mariano Benll iure” de la l ocalidad de Aldaia
(Valencia), durante los ejerci cios 2011 y 2012, período en que Don E. M. F. era D irector del centro, Doña Y. P. P., Secretaria en el
mismo, y Doña D. Z. S., encargada del comedor del Col egio.
En un pri ncipio, di chas irregularidades, tras reci birse en este Tribunal de Cuentas, el escrito remitido por el Interventor General de la
Generalidad Valenciana con el Informe de Control Financiero, al que se alude en los Hechos probados Quinto, Sexto y Séptimo de esta
sentencia –que dieron lugar a las Diligencias Pr eliminares nº C-174/13, que constan uni das a autos- afectaban a los siguientes
extremos:
“La realización durante el período c omprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, de cobro de cheques
no amparados en gasto alguno, firmados por el dir ector y la responsable del comedor, además de uno firmado por el di rector y
la secretaria por importe global de 42.070,75 euros.
La falta de ingreso o depósito en caja de los ingresos del comedor provenientes de recaudación en efectivo por l a prestación de
dichos servicios.
El abono y/o facturación de servicios de alimentación y cuidadores que han sido posteriormente reclamados por la nueva
dirección a l as empresas correspondientes, sin que se haya llegado a conclusión alguna, qu e exceden a los contratados por los
servicios territoriales de educaci ón y que ha significado un sobrecoste para el colegio de 7.445,49 euros.”
Tras la sustanciaci ón de l a correspondiente instrucción, en fase de las Actuaciones Previas nº 23/14, se establecieron, de for ma
provisional, los h echos presuntamente constitutivos de la responsabilidad contable. Así, una vez identificados l os cheques emitidos
con base en cuantías que no habían sido susc eptibles de j ustificación, resultó que la doc umentación aportada p ermitió acreditar el
importe de lo s cheques nº XXXXXX y XXXXXX, emitidos por importes de 1.000 euros y 1.200 euros, respectivamente, a favor de una
empresa de material electrónico, en los términos que figuran reflejados en el Hecho probado Undécimo de esta resolución.
Asimismo, en esa misma fase de Actuaciones Previas, la Delegada Instructora no tomó en consideraci ón un importe de 7.445,49 euros
abonados, presuntamente, en exceso, respecto a la c ontratación efectuada de los servicios de alimentación y cuidadores del comedor
escolar, al no haber quedado acreditado el carácter indebido del pago efectuado, dada la disparidad de criterio en la fac turación
abonada por el c olegio, respecto al número de menús servidos por la empresa “I., S.L., así como la posib le prestación de un servici o de
cuidador por un nuevo monitor contratado, que no había sido puesto en duda en ninguno de los informes remitidos a l a aludi da
Instrucción por la Generalidad Valenciana.
También cabe advertir que se ha apreciado un error ari tmético en las actuaciones, a la hora de computar el total de las disposic iones
de fondos mediante cheques al portador, cargados a la cuenta del co medor del Centro, pues, mientras que en las fases preparatorias al
presente enjuiciamiento contable se obtenía un resultado de 41.266,99 euros, los cálcul os verificados por este Consejero de Cuentas,
arrojan un resultado de 40.266,99 euros, tal y como se refleja en el Hecho Probado Octavo de esta resolución.
En conc lusión, las respectivas pr etensiones que afectan a la presente “litis”, deben circ unscribirse a la apreciación, o no, de
responsabilidad contable por alcance, en las personas que han sido c odemandadas, exclusivamente, respecto a estos extremos:
Las disposiciones de fondos, mediante cheques al portador, firmados por el ex Director del centro Sr. M. F. y la anterior
responsable del comedor, Sra. Z. S..
La disposición de l a cantidad de 803,76 euros, que se verificó mediante el cheque nominativo, de fecha 27 de diciembre de
2012, librado a favor de Don E. M. F., firmado por él mismo y por l a ex Secretaria del centro, Doña Y. P. P..
CUARTO.- Establecido lo anterior, cabe decir que la pretensión de responsabil idad contable planteada por la representación Letrada
de la GENERALIDAD VALENCIANA, parte demandante en este procedimiento, se concretó en que f uera declarada la existencia de un
perjuicio en los fondos públi cos del CEIP “Mariano Benlliure” de la l ocalidad de Aldaia (Valencia), p or las irregularidades señaladas,
en un principio , por la Inspección de Educaci ón de l a Consejería correspondiente a dicho ramo del Gobierno autonómico y,
posteriormente, por la Intervención General de la Generalidad Valenciana, en su Informe Especial de Control Financiero, de 15 de
octubre de 2015. En su escri to de demanda, d icha representación reproduj o los extremos señalados en el Acta de Liqui dación
Provisional. Consideró, por tanto, q ue había quedado acreditado un menoscabo en los fondos públicos, por l a emisión de talones al
portador, firmados por el antiguo Director del Col egio, Sr. M. F., y por la que fue r esponsable del comedor, Sra. Z. S., y, también, por la
disposición de cantidades, mediante talón firmado por el propio Sr. M. F. y l a ex Secretaria del centro, Doña Y. P. P., todo ello por valor
de 39.870,75 euros, sosteniendo que dichos pagos no se hallaban justificados, al no estar amparados en gasto alguno. Afirmó que
concurrí an en las personas de l os demandados, los requisitos legalmente establecidos en el artículo 72 de la Ley de Fu ncionamiento
del Tribunal de C uentas para considerar la existencia de las correspondientes responsabilidades c ontables por alcance, por lo que
pidió la c ondena de Don E. M. F., como responsable contable dir ecto del perjuicio que entendía que se había causado, y a Doña Y. P. P.
y a Doña D. Z. S., como responsables c ontables c on carácter subsidiario al anterior, con el reintegro de las cantidades a que se
contraía el alcanc e, pretendiendo, asimismo, qu e se c ondenara a las tres partes codemandadas al pago de los co rrespondientes
intereses y costas.
El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda rectora de estas actuaciones y consideró, asimismo, que se daban, en el presente caso, los
requisitos que establece la citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas para apreciar las responsabil idades contables por
alcance en las personas de las partes codemandadas, afirmando la existencia del perjuici o en los f ondos públ icos en las cantidades
señaladas en la previa fase instructora. Sin embargo, matizó el grado de responsabil idad que, según dicho Mi nisterio Públic o, afectaba
a las personas demandadas y solicitó la condena:
A Don E. M. F., c omo responsable contable directo por l a totalidad de la cuantía en que cifró el alcance (39. 870,75 euros).
A Doña D. Z. S., como responsable contable solidaria con el anterior, y a Doña Y. P. P., como responsable subsidiaria de lo s
anteriores, por la cantidad de 39.066,99 euros, disposic ión de fondos realizada mediante los talones firmados por el ex Dir ector
y la ex encargada del comedor.
A Don E. M. F., c omo responsable contable directo –como ya se ha apuntado- y a Doña Y. P. P., como responsable contable c on
carácter solidario, por la cantidad de 803,76 euros, por el talón firmado por ambos y que el Ministerio Fisc al consideró como
cantidad no justifi cada, asimismo.
Las defensas de las partes codemandadas se han opuesto a los argumentos esgrimidos de adverso, tanto por la representación Letrada
de la GENERALIDAD VALENCIANA , como por el Ministerio Fiscal.
La defensa del demandado Don E. M. F. manifestó en su escrito de c ontestación a la d emanda planteada, en primer término, que el ex
Director del centro educativo, que había recibido f ormación de maestro, con la especialidad en Filo logía en Lengua castellana e
Inglesa, nunca había recibid o por parte de la Consejería d e Educación de la Generalidad Valenciana ni ngún tipo de formación, c urso o
enseñanza respecto a la gestión económica o la con tabilidad del Colegio p úblico. No obstante, durante los casi 30 años de ejercici o de
su puesto de Director del CEIP “Mariano Benlliure”, no había encontrado, por par te de dic has altas instancias educativas de la
Comunidad Autónoma de Valencia, ninguna objeción en la llevanza de dicha gestión eco nómica. Reconoci ó que, ciertamente, en el
centro educativo se habían abierto dos cuentas corrientes, dedicando una a la gestión del comedor escolar y la otra a l a gestión
ordinaria del c entro, sin perjuicio de q ue, en c aso de resultar necesario y atendiendo siempre a las Instrucci ones efectuadas por la
Dirección General de Ordenación y Centros Doc entes, relativas al funcionamiento del Servicio C omplementario de Comedor Escol ar,
los fondos de ésta última p odrían ser util izados, en momentos de superávit de las cuentas del repetido servici o, para sufragar los
gastos de funcionamiento ordinarios del centro.
Destacó que, en el verano del año 2011 se produj o un traslado del centro escolar a una nueva ubicac ión y qu e su puesta a punto, en
cuanto a equipamiento de las nuevas instalacio nes, provocaron una serie de gastos que fu eron sufragados con los recursos del propi o
centro, ya qu e las autoridades educativas dispusieron que el mismo debía estar listo para su funci onamiento en septiembre de 2011.
No obstante l a obra nueva del Colegio fue entregada con determinadas deficiencias y sin cerrar soluciones en cuanto l as labores de
limpieza, condicio nes higiénicas y dotaci ones de equipamiento, gastos todo ellos, que fueron afrontados por la propi a administración
del centro educativo y que, sin embargo no fueron recogidos en los Libros de Cuenta Gestión de los ejerci cios 2011 y 2012.
Añadió que alguno s de los gastos que se consideraron injustificados co incidieron c on períodos de baja médica del Sr. M. F.. Prosiguió
considerando que co ncurría nuli dad del procedimiento administrativo relativo a l a elaboración de los informes de control económic o
y auditoría realizados por la Intervención de la Generalidad Valenciana y r ealizó un tratamiento exhaustivo de los gastos realizados,
tratando de justificarlos.
Por su parte, la defensa de D oña Y. P. P. centró sus alegaciones en adherirse a las manifestaciones del codemandado Sr. M. F. y a la
prueba documental aportada por dicha parte, junto a su escrito de contestación a la demanda. Añadió que l as funciones de Secretaria
del CEIP “Mariano Benlliure”, que realizaba la Sra. P. P. se desarrollaron, en todo momento, bajo las instrucciones dadas por el
entonces Director del Colegio, sin que, por otra parte, se realizaran r eclamaciones por irregulari dad alguna, durante su prestación de
dichos servicios.
Señaló, asimismo, que hasta la implantación del n uevo programa informático I. no existían medios efectivos de unificación de c riterios
de elaboración de cuentas, y fallar on los controles de con tabilidad establecidos por la C onsejería de Educación y que trató de
justificar los gastos generados por emisión de cheques, manifestando que, durante su baja maternal –desde septiembre de 2012 a
febrero de 2013- dejó firmados cheques con el fi n de atender pagos, por orden del Director .
Por ú ltimo, la r epresentación procesal de Doña D. Z. S., anterior encargada del comedor del Colegio, incidi ó, también, en el
pretendido funci onamiento irregular de la gestión económica y contable, así como su d eficiente control, po r parte de l a Generalidad
Valenciana. Asimismo, destacó la carencia de formación especializada, en materia contable y de gestión económica que adol ecía su
representada, afirmándose, por esta p arte codemandada, que la demanda de la p arte actora carecía de conc reción, puesto que no se
había acreditado la existencia de daño alguno a l a Hacienda Pública de l a Generalidad Valenciana, y defendió, como ya hizo la
representación procesal del ex Director, Sr. M. F., que el Informe de l a Intervención General de la Generalidad Valenciana incurría en
causa de nulidad absoluta, por omisión del trámite de audienci a a las personas afectadas por el expediente de Informe provisional,
llevado a cabo por la Intervención General de la Administración autonómica. En definitiva, según esta parte, se pr odujo una indebida
cuantificación del presunto perjuicio produci do, puesto que los estados económicos y contables del centro educativo fueron
reelaborados por el nuevo equipo di rectivo del mismo.
QUINTO.- Expuestas, así, sucintamente, las p osturas de las d istintas partes, y co nstando acreditado en autos que no se han invocado
y/o mantenido excepci ones procesales p or las partes intervinientes en este procedimiento, se p uede pasar a enjuiciar el fondo de la
cuestión litigiosa susc itada, en los términos ya descritos en los apartados Segundo y Tercero de esta Fundamentación jurídi ca. De esta
manera, ya se ha realizado una p rimera exégesis del artícul o 72 de la Ley de Fu ncionamiento del Tribunal de C uentas, en orden a
delimitar el co ncepto j urídico de alcance y su explic itación, a través de los criterios jurisprudenci ales establecidos por la Sala de
Justicia de este mismo Tribunal.
Pero, p or otra parte, también hay que tener en cu enta que para que se pueda decl arar la existencia de un al cance deben concurrir
todos los requisitos o elementos configurador es de la responsabilidad contable.
Los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 49.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril , que regula su
Funcionamiento, establecen un modelo de responsabilidad con table basado en la concurrencia de un a serie de requisitos que han sido
sistematizados por un a doctrina constante de la ya aludi da Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (Sentencias de 19 de juli o de 2002,
2 de marzo de 2004 y 30 de noviembre de 2008, entre otras muchas) en los apartados que a continuac ión se exponen: a) Que haya una
acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos; b) que dicha acció n u
omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, c ustodien, manejen o utilicen
caudales o efectos púb licos; c) que la mencionada conducta suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y c ontable
reguladora del Sector Público de que se trate; d) que esté marcada por una nota de subjetividad, la concurrencia de dolo, culpa o
negligencia grave; e) que el menoscabo sea efectivo e individ ualizado c on r elación a determinados caudales o efectos y evaluable
económicamente; y, f) que exista relación de causalidad entre la acci ón u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.
SEXTO.- Partiendo de estas consideraciones, resulta pro cedente valorar la prueba aportada al p roceso, y que ha sido i nvocada por las
partes con el fin de apo yar sus distintas p retensiones. Las mismas ya han sido sucintamente expuestas en el Fundamento de D erecho
Cuarto de esta Resoluci ón, y ahora se trata de determinar si los hechos que constan acreditados en autos son generadores de una
responsabilidad co ntable por alcance, en las personas de Don E. M. F., Doña Y. P. P. y Doña D. Z. S., que ostentaron, respectivamente,
los c argos de D irector, Secretaria y encargada del comedor del CEIP “Mari ano Benlliur e” de Aldaia (Valencia), en las fechas en que
ocurrieron l os hechos.
Para dilu cidar esta cuestión hay que partir de la c onsideración de que, en el ámbito de la j urisdicción contable, cuyo contenido es el
de una responsabili dad patrimonial y no sancionadora, es de aplicaci ón el pri ncipio c ivil del reparto de la c arga de la pru eba. En este
sentido, anteriormente el artículo 1.214 del Código Ci vil y, en la actualidad, el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil , dispone que “incumbe la pru eba de las obligaciones al que r eclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la
opone”.
El princi pio del “onus probandi”, establecido en el precepto c itado, según ha reiterado el Tribunal Supremo, parte de la b ase de que su
aplicación, por parte del Juez, es necesaria en las con tiendas en que, efectuada una actividad p robatoria, l os hechos han quedado
inciertos, lo que supo ne que las consecuencias perjudic iales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien co rrespondía la carga
de la misma.
En el ámbito contable, lo fund amental es el daño produ cido en relación a determinados caudales o efectos públicos que, además, ha de
ser efectivo y evaluable económicamente (art. 56.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas), y la
obligación que i ncumbe al encargado de su manejo y custodia de rendir cuentas de su gestión. En este sentido, si lo que la ley qui ere es
que los hechos constitutivos -esto es, los que forman parte del supuesto de hecho de fo rma positiva y cuya existencia es necesaria
para la creación del derecho- sean de cargo del actor y l os demás lo sean del demandado, bastará con que el demandante acr edite,
como ha hecho en el presente caso, por cual quiera de los medios de pru eba admitidos en Derecho, que ha tenido lugar un menoscabo
en determinados fondos públicos y que las personas encargadas de su manejo y custodia, por el solo h echo de ser gestores de los
mismos, tenían la obligaci ón de responder de ellos y justificar su destino, para que se puedan tener por suficientemente probados los
hechos constitutivos de responsabilidad contable.
En el lado contrario, son los demandados quienes han d e probar que no ha existido daño alguno a los caudales públicos, que han
cumplido con su obligación cuentadataria, o que no era a ellos a quienes dicha obli gación correspondía.
A este respecto, hay que poner de r elieve que el núcleo de las respectivas pretensiones de las partes intervinientes en el
procedimiento de reintegro por alcance, consi ste en verificar si se han cumplido cor rectamente, por par te de las personas legalmente
obligadas a hacerlo , las operaciones de cargo y data, que c omprenden, en general, como señala la Sentencia nº 22/2009, de 29 de
septiembre, de la Sala de Justicia, las siguientes fases: a) la entrega de los fondos o efectos pú blicos, que produc e efectos traslativos de
su posesión, desplazándose la misma a la p ersona que los recibe, quien queda obligada a su custodia, administraci ón o gestión con la
diligencia exigible a quien acepta negociar intereses ajenos y, en particular, intereses públicos; b) finalizada su gestión, el gestor ve
liberada su responsabilidad mediante la operaci ón de descargo o data, a través de la cual devuelve todo o parte de lo s fondos
recibidos y/o el producto de su l lamada cuentadación; c) en todo caso, los f ormalismos legales para el c argo o para la data, a los
efectos de la r esponsabilidad contable, deben interpretarse bajo la perspectiva de si su ausencia ha menoscabado, o no, la integridad
del Patrimonio Públ ico.
SÉPTIMO.- En el presente caso, por tanto, ha c orrespondido pro bar a la GENERALIDAD VALENCIANA, parte demandante, que se ha
producido un alcance en las arcas públicas, como consecuencia de unas cantidades li bradas mediante cheques expedidos por los
demandados que no se hallaban soportados por gastos d estinados a la satisfacción de los fines públicos educativos para los que
estaban presupuestados, y, por tanto, no encontrándose justific ados contablemente, lo que habría p roducido un menoscabo en los
fondos públi cos. A estos planteamientos se ha adherido el Mi nisterio Fiscal. Como sustento de tales argumentos se ha hecho uso de la
prueba documental que ha venido siendo incorporada en l as sucesivas fases preparatorias de este procedimiento y en esta misma fase
jurisdicc ional.
Por otro lado, l as partes codemandadas en este proc edimiento han tratado de d esvirtuar dichos cargos, solici tando la desestimación
de la demanda, apoyándose en argumentos que venían a incidir, en general, en la falta de conc urrencia en sus personas, de los
requisitos exigidos legal y jurisprudenc ialmente, para apreciar la existencia de alc ance en l os fondos públicos del c entro educativo,
financiado por la Administración autonómica, manteniendo la falta de responsabilidad contable de los mismos. Todo ello, apoyándose,
por una parte, en la pr ueba documental que unida, en su momento, al pr ocedimiento y a sus respectivos escritos de c ontestación a la
demanda aportaron al proceso. Y, muy singularmente, en la prueba pericial que se d esarrolló en el seno de este procedimiento, a
instancia de aquéllos, con el fin de que contrarrestara las conclusiones a qu e se llegaron en la actividad de control financiero interno
que desarrolló, en su día, l a Intervención General de la Generalidad Valenciana, mediante su Informe Especial del Control Financiero
del CEIP “Mariano Benlliure” de Aldaia (Valencia), de fecha 15 d e octubre de 2013, que tomó razón de un p revio Informe Especial de
la gestión económica del expresado Colegio, elabor ado por la Inspección Educativa de la Consejería autonómica del ramo, en fecha 15
de febrero de 2013.
Para la confección de dicho i nforme pericial de parte, tanto el varias veces mencionado CEIP “Mariano Benlliure” de A ldaia, como la
Consejería de Educ ación de la Generalidad Valenciana facilitaron toda la documentación de que disponían, poniéndose la misma,
dada su abundante volumen, a disposici ón de las partes y, desde luego, del peri to propuesto por las partes c odemandadas, en la sede
de la Secretaría de este Departamento de instancia contable. Todo ello con el resultado que c onsta en autos, elaborándose, por fin, el
aludido informe por el Perito Don R. M. G., que obra un ido a la pieza princ ipal de estas actuaciones, a l os foli os 603 a 626 y cuyo
traslado a las partes fue debidamente verific ado, mediante Diligencia de Ordenación d e 29 de j unio de 2016, ratificándose, d icho
profesional, en el dic tamen que él confeccionó, en el acto de la vista de prác tica de pruebas del juicio ordinario.
Con relación a ello, este Consejero de instancia, en orden a la valoraci ón de la pericial para determinar la responsabilidad contable, ha
seguido escrupulosamente los pronu nciamientos del Tribunal Supremo que, en casos similares al que aquí se enjuicia, afirma que este
tipo de prueba hay que valorarla de forma conjunta con l a restante. Así, se ha de poner el resultado en relación, por otra parte, con lo s
demás medios de prueba, ya que ninguno, aisladamente, por sí puede servir para desarticular la apr eciación conj unta de la prueba (TS,
Sala Primera, de 11-11-04 [Rec. 3136/1998] -EDJ 2004/174137-; 15-11-07 [Rec. 5498/00] -EDJ 2007/206018-; 31-3-08 [Rec. 421/01]
-EDJ 2008/128031-; 13-6-11 [Rec. 948/08] -EDJ 2011/120444-, entre otras. C omo se ha cuidado de pr ecisar, entre varias más, la
Sentencia de la Sala Primera, 31-12-10 [Rec. 1886/06] -EDJ 2010/298181-: «(...) No es posible desarticular una valoración co njunta de
la prueba para q ue prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte, al margen de las
conclusiones obj etivas y desinteresadas del órgano juri sdiccional (17 de dici embre de 1994 RC n.º 1618/1992 -EDJ 1994/9978-, 16 de
mayo de 1995, RC n.º 696/1992 -EDJ 1995/2117-, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 -EDJ 1994/4998-, 22 de j ulio de 2003, RC
n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999) (...)».
Por tanto, cabe destacar en este momento que no resultan de recibo l os al egatos de las partes codemandadas en orden a negar
cualquier tipo de virtualidad probatoria al Informe Especial elabor ado po r l a Intervención General de la Generalidad Valenciana,
relativo al control financiero interno d el CEIP “Mariano Benlli ure”, en l os ejercici os 2011 y 2012, so pretexto de u nos pretendidos
defectos formales que debieron, en su caso, ser denunciados ante el Orden jurisdicc ional competente, en este c aso, el C ontencioso-
Administrativo, cosa que no se hizo. P or otra parte, dado que esa hipotética causa de reproc he jurídico sería p or falta de un trámite de
audiencia a los hoy codemandados, la misma nunca podrá tener relevancia en este proceso de responsabilidad contable por alcance,
toda vez qu e, además de la independencia de que goza esta Jurisdicción, las partes codemandadas han desplegado, tanto en l a fase
previa al enjui ciamiento c ontable, como en el seno de este proc edimiento, todas sus facultades y derechos en orden a formular y
defender sus pretensiones, con la activación de todos los medios de p rueba c ontemplados en nuestro Derecho para la adecuada
consecución de aquéll as. Por tanto, este Juzgador incluye la consideración d e tal informe de control financ iero dentro de los ramos de
prueba c orrespondientes, sin perjuici o de su l ibertad de apreciación de l os hechos derivados de su valoración junto con todos los
demás, incluyendo, por supuesto, la del dic tamen pericial de parte obrante en estas actuaciones, al que se ha hecho referencia más
arriba.
OCTAVO.- Pues bien, d el examen detenido del caudal pr obatorio desplegado en el proceso, valorado en su conjunto, según reglas de
sana crític a, como resulta exigido por l a Ley de Enjuic iamiento Civil, y atendiendo, como ha quedado establecido, a la juri sprudencia
en materia de valoración de la prueba pericial, tal y como se encarga de señalar el Tribunal Supremo, ha quedado de manifiesto que, al
menos, entre enero de 2011 a dic iembre de 2012, período a que se contraen los hech os que han dado lugar a la sustanciación de este
procedimiento, no se ha produci do acreditación suficiente en autos para justificar determinadas cantidades que f ueron despachadas
por los codemandados para satisfacer gastos generales del Col egio –con las precisiones que enseguida se señalarán- mediante
cheques al portador que estaban vinculados a l a cuenta abierta con el fin de sufragar gastos de comedor.
Como ya se ha señalado en anteriores Fundamentos jurídicos y, asimismo, en el H echo Probado Undécimo de esta Sentencia, la
actividad de investigación previa a esta fase j urisdiccional permitió j ustificar algunos gastos, a tenor de la documentación, en su día
aportada.
En sede, ya, de este proc edimiento de reintegro por alcance, las partes demandadas –a las que correspondía soportar la carga de la
prueba en orden a afirmar que di chos gastos estaban justificados y habían sido dirigidos a satisfacer fines pú blicos, en los términos ya
apuntados en el Fundamento anterior- han recabado nueva documentación y han faci litado el dictamen pericial, ya aludi do, que, como
se verá enseguida, permiten establecer que parte de dichos gastos, también, estaban justificados.
Si bien existen determinados defectos de forma en algunos de los efectos mercantiles y documentación examinados, en los que la parte
actora pone énfasis, a fin de determinar la cuantía del alcance, dentro del procedimiento, hay que hacer la advertencia de que l as
limitaciones existentes en el proc eso de fiscali zación pueden ser suplidas en sede de la actuaci ón jur isdiccional contable, do nde las
partes pueden aportar una convicción más completa de los hechos controvertidos y su po sible justificación, siempre presidido, co mo
ya se apuntó antes, por el principi o del “onus probandi” y de libre valorac ión del Juzgador, con apl icación de c riterios de sana cr ítica,
según ordena la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y así, tras el análisis de todo el caudal probatorio del procedimiento, este Juzgador considera que deben ser considerados gastos
justificados lo s siguientes:
Pago en efectivo de 3.000 euros por la instalació n de estores. El pago se realizó en dos fechas: 7 de septiembre y 23 de
noviembre de 2011, cada vez por importe de 1.500 euros. Dichos importes se corresponden con 2 cheques que, en la p artida
contable del Libro de Cuenta Gestión del año 2011, en su orden nº 153 y 215, han sido consignados, sin embargo, con la
denominación “Cheques sin justifi car”, de fechas 7 de septiembre (cheque nº XXXXXXX) y 17 de noviembre (cheque nº
XXXXXXX). A tal efecto, la representación procesal del Sr. M. F., acompañó, anejo a su escrito de contestación a la d emanda,
material fotográfico del centro escol ar y original de la certif icación que emitió la fi rma suministradora de los materiales,
correspondientes a dichos pagos y su c oncepto (folios 282 a 291 de la pieza princi pal del procedimiento), lo que co nstituye un
principi o de prueba que este Consejero considera bastante para justificar esta partida, con arreglo a los criterios de la sana
crítica.
De igual modo, el pago de 236,00 euros a la empresa “Clemente Pianos, S.L.”, certificado mediante recibo de fecha 19 de
diciembre de 2011, y, asimismo, pago de 308,00 euros a “P. M.”, correspondiente a compras realizadas en diciembre de 2011.
Ambas cantidades suman 544,00 euros que soportan el gasto reflejado en el cheque nº XXXXXXX. La representación procesal
del Sr. M. F., acompañó, anejo a su escri to de contestación a la demanda, duplicados de facturas y or iginal de la certific ación
que emitió la “P. M.”, una de las suministradoras de los materiales, correspondi entes a dichos pagos y su concepto (folio s 295 a
300 de la pieza principal del procedimiento).
También, el pago en efectivo, de fecha 3 de febrero de 2012, en cuantía de 1.200 euros a “P. O.”, por la compra de di verso
material informático, que corresponde en fecha e i mporte, al cheque nº 6403364. La representación procesal del Sr. M. F.,
acompañó, anejo a su escrito de contestación a l a demanda, material fotográfico del centro escolar y recibo d e pago, así como
original de la c ertificación, que emitió la fi rma, suministradora de los materiales, correspondientes a dicho pago y su c oncepto
(folios 303 a 305 y 307 a 309 de la pieza principal del procedimiento).
Asimismo, el pago en efectivo, de fecha 9 de marzo de 2012, en cuantía de 1.000 euros a “P. O.”, por la compra de diversos
instrumentos musicales que coincide en fecha e importe, al c heque nº 6403367. La representación procesal del Sr. M. F.,
acompañó, anejo a su escrito de contestación a l a demanda, material fotográfico del centro escolar y recibos de pagos, así como
original de la c ertificación, que emitió la fi rma suministradora de los materiales, correspondientes a dicho pago y su c oncepto
(folios 305 a 306 y 314 a 316 de la pieza principal del procedimiento).
Compra efectuada a “P. A.”, en fecha 18 de octubre de 2012, por i mporte de 1.360 euros, que coincide, en fecha e importe, con
el cheque nº 6403346. La representación procesal del Sr. M. F., acompañó, anejo a su escri to de contestación a la demanda,
material fotográfico del centro escol ar y recibos de pagos, así como origi nal de la certificaci ón, que emitió la firma
suministradora de los materiales, correspondientes a dicho p ago y su concepto (folios 325 a 330 de la pieza princ ipal del
procedimiento).
Pago efectuado a “M.” por material informático y r eparación de equipos diversos, por valor de 1.000 euros, certificado por l a
propia empresa en fecha 30 de octubre de 2012, que corresponde al importe del c heque nº XXXXXXX (folios 333 a 335 de la
pieza principal del procedimiento).
Pago a la empresa “H. M., G. y M., S.L.”, por importe de 1.000 euros, en fecha 16 de diciembre de 2011, como abono parcial del
total de los gastos de mudanza del CEIP “Mariano Benlliure” a distinta ubic ación, que se corresponde con el cheque nº
XXXXXXX (folio 351 de la pieza princi pal del procedimiento).
Acepta, por último, este Consejero de instancia el dictamen del perito traído a juici o por las partes codemandadas, respecto a la
justificació n, desde el punto de vista contable, de la cantidad de 803,76 euros, en concepto de adelanto llevado a cabo por el Sr.
M. F., mediante el cheque nominativo nº XXXXXXX, firmado por él y por l a entonces Secretaria, Sra. P. P., de los importes de las
becas de comedor, toda vez que consta debidamente acreditado en las cuentas bancarias del centro educativo que tal importe
revertió a los fondos escolares, al h aberse verificado el ingreso de cuantías por tal c oncepto, por parte del Ayuntamiento de
Aldaia.
En lo que r especta al resto de las disposic iones de numerario, prod ucidos mediante las expediciones de c heques al portador firmados
por el anterior Director del Colegio público y l a responsable encargada del servicio de manutención de dicho centro educativo, no
encuentra este Consejero de i nstancia sopo rte probatori o adecuado para considerar justificados los supuestos gastos que fueron
cargados a la cuenta del comedor, tras el examen atento de todos los ramos que obran unidos a estos autos, y que ascenderían a un
montante de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (28.962,99 €),
resultado de descontar a los 40.266,99 euros, suma que importaba el total de los cheques considerados como no justificados en el
Acta de Liquid ación Provisio nal (efectuada la corr ección del err or aritmético), el importe de 2.200 euros considerado j ustificado por
la D elegada Instructora (Hecho Probado Undécimo de esta sentencia) y, también, la c antidad de 9.104 euros de los importes de las
disposiciones de cheques que han quedado ac reditadas en esta instancia.
De la expresada c antidad deberá detraerse, además, los 803,76 euros correspondientes al valor del cheque nominativo nº XXXXXXX,
firmado por el Sr. M. F. y por la Sra. P. P. que, asimismo, se han juzgado debidamente justificados, l o que, a juicio de este Con sejero,
lleva a concl uir que ha existido un menoscabo en los fond os públicos d el CEIP “Mariano Benlli ure” de A ldaia (Valencia), cuya
titularidad ostenta la GENERALIDAD VALENCIANA, en el sentido que se define en el artíc ulo 72.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTITRÉS
CÉNTIMOS (28.159,23 €), cantidad obtenida tras verificar l os oportunos cálcul os de las partidas afectadas.
A esta conclusi ón se debe llegar, toda vez que el libramiento de los expresados c heques ha supuesto unas disposicio nes de dinero que
no han conseguido acr editar, ni el objeto, ni los fines públicos para l os que fueron librados.
NOVENO.- Ac reditada la existencia del al cance señalado, por las argumentaciones expuestas en los apartados precedentes de los
fundamentos de D erecho de esta resolu ción, ya se ha señalado que, para que exista responsabilidad contable, es necesario que
concurran todos los elementos que establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de
5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y así ju nto con el o bjetivo –daño o p erjuicio c ausado en los caudales públicos
por qui en tenga a su car go el manejo, custodi a o administración de los mismos – es necesario el subjetivo de i nfracción dolosa o c on
culpa o negligencia graves y relaci ón de causa a efecto entre la acción u omisió n y el daño producido .
Para que una acció n u omisión antijurí dica y pro ductora de un daño a los caudales o efectos públicos sea contable y genere una
responsabilidad que pueda ser así c alificada, es necesario, c omo ha venido declarando reiteradamente la Sala de Justicia de este
Tribunal, que el agente haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podí a provocar un perjuicio a los fondos
públicos tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas para evitarlo, o, al menos, que en su actuación no haya desplegado l a
debida dil igencia –cu lpa o negligencia–, entendiendo qu e ésta obliga a tomar las medidas c orrespondientes para evitar el r esultado
dañoso, previo un j uicio de previsibili dad del mismo, de forma q ue es negligente qui en no prevé debiendo hacerlo , lo que lleva a no
evitar dic ho d año, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento. Igualmente si el resultado
dañoso fue conscientemente querido, con el pro pósito cierto de produci rlo, estaríamos ante una actuación dolosa.
De acuerdo con la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 6 de abr il de 2004 (Sentencia 11/04), la diligencia
exigible al gestor de fond os públicos es, al menos, la que corr espondería a un buen padr e de familia, si bi en, debe tenerse en
consideración que la obligación de rendir cuentas que i ncumbe a lo s gestores de fondo s públic os deriva de una relació n juríd ica de
gestión de fondos que exige una especial diligenci a.
DÉCIMO.- D e esta manera, comenzando por el c arácter de cuentadantes de l os codemandados, y habiendo ejercitado la
GENERALIDAD VALENCIANA la acc ión de r esponsabilidad contable por alc ance contra Don E. M. F., Doña Y. P. P. y Doña D. Z. S.,
los mismos ostentaron, respectivamente, como ya se ha reflejado c on anterioridad, los cargos de Director del CEIP “Mariano
Benlliure” de Aldaia, Secretaria del Colegio y empleada encargada d el comedor escolar en di cho centro educativo, con incidenc ia,
directamente, en l a gestión económica y en los pr ocesos de contabilidad, dentro del organigrama de la administración de la ci tada
institución educativa.
Las obligaciones y responsabilidades contables de d ichos cargos vi enen establecidas en el Decreto 233/1977, de 2 de septiembre, del
Gobierno Valenciano, po r el que se aprobó el Reglamento Orgánico y Funcional de las Escuelas de Educación Infantil y de lo s Colegios
de Educación Primaria. A simismo, la Resolución de 28 de junio de 2002, de la D irección General de Centros Doc entes, por la que se
regularon los c omedores escolares, que, en su artículo 8, atribuía determinadas responsabilidades a c argos unipersonales, entre ellos,
el Dir ector y l a persona encargada del c omedor. A partir del 14 de agosto de 2012, dicha Resolución quedó derogada por la Orden
53/2012, de 8 de agosto, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por el que se r egula el mencionado servicio de comedor
escolar.
A la luz de tales normas, cabe establecer lo siguiente:
Como Di rector del Colegio, el Sr. M. F. desarroll aba, en el momento de producirse los hech os, las funciones de autorización de l os
gastos, de acuerdo con el presupuesto del Centro y ordenar los p agos, así como formalizar c ontratos relativos a bienes y servic ios, de
conformidad con la normativa vigente, así como visar las certificaciones y doc umentos oficiales del Centro, realizar las contratacio nes
de servici os y suministros, en su caso, de acuerdo con la legislación vigente, y, también, velar por el cumplimiento de la normativa
aplicable.
La Sra. P. P., tenía atribuida, como Secretaria del C olegio, las fu nciones de elaboraci ón del p royecto de presupuesto de la institución
académica y or denación del régimen económico del Centro, de conformidad con las directric es del D irector o Directora, realizar la
contabilidad y rendir cuentas ante las autoridades correspondientes.
Por ú ltimo, la Sra. Z. S., como prof esora encargada del comedor, debía registrar la actividad económica de dicho comedor, así como
verificar el cobr o de las cantidades del precio del servicio a l os usuarios del mismo, y, a partir de la entrada en vigor de la Orden
53/2012, antes mencionada, realizar la gestión eco nómica del servicio de comedor, verificar el cobro de l as cantidades del pr ecio del
servicio a los usuari os del mismo y efectuar los cobros y pagos autorizados por l a Dirección del Centro.
UNDÉCIMO.- De todo lo expuesto en el apartado anterior, se deduce que, c on claridad, las personas demandadas en el pr esente
procedimiento reúnen, todo ellos, la c ondición ju rídica de cuentadantes.
Como señala la Sentencia de la Sala de Justicia nº 7/2007, de 25 de abril “la responsabilidad c ontable sólo es predicable de quienes
tengan la condi ción de cuentadantes por razón de los fondos públicos c onfiados a su cargo. Sólo al cuentadante, en consecuenci a, le
es exigible, en su caso, responsabilidad contable y sólo el mismo puede tener legitimación pasiva ante esta jurisdic ción. Ci erto es que
la jurisprudencia de esta Sala d e Justicia con frecuencia ha utilizado la expresión de «gestor de fondos públicos» para r eferirse al
cuentadante, pero siempre lo ha hecho para intentar sintetizar con d icho término los cometidos o encargos que expresamente
relaciona el artículo 15.1 de la Ley Orgánic a 2/1982, es deci r, los relativos a l a recaudación, intervención, administración, c ustodia,
manejo o utilización de bienes, caudales o efectos públi cos. En este sentido, l a expresión «gestor público» no viene recogida en Ley
alguna a los efectos de atribuirle legitimación pasiva ante esta jurisdi cción; se trata, como se ha in dicado, de un término acuñado por
la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas a fin de identificar –al modo del género qu e comprende las distintas especies-, l os
distintos supuestos relacionados en el art. 15.1 de la Ley Orgánica del Trib unal de Cuentas. Así, por ejemplo, se calif ica como gestor de
fondos p úblicos bien a quien se haya encargado de la recaudación de los referidos f ondos (Sentencia de 29 de julio de 1992), de la
administración de fo ndos públicos en empresas públicas con facultades para ordenar pagos (Sentencia de 13 d e septiembre de 2004),
o al Gerente de un órgano administrativo sin personalidad jurí dica a quien se encarga estatutariamente la gestión de fondos del
referido órgano rin diendo cuenta justificativa de los mismos (Sentencia de 28 de febrero de 2001).”
Es, por tanto, l a cuali dad de cuentadante la que determina la condici ón de responsable co ntable y, por ende, l a legitimación pasiva
ante la jurisdi cción del Tribunal de Cuentas (art. 55 de la Ley de Fu ncionamiento del Tribunal de Cu entas –como ya se ha señalado en
Fundamento jurídi co anterior, en esta misma Sentencia-), ya qu e están sometidos al deber de rendir cuentas del destino dado a los
bienes, caudales o efectos públicos q ue se les encomendaron, cualidad que reúnen todos los demandados.
DUODÉCIMO.- En cuanto al elemento subjetivo de in fracción dolosa o con c ulpa o negligencia graves, hay que señalar que son
numerosas las sentencias, tanto del Tribunal Supremo c omo de la Sala de Justicia, que analizan y gradúan el concepto de culpa y
negligencia. Así, c omo se recoge, entre otras, en la Sentencia de la Sala d e Justicia 3/2008, de 31 de marzo, “El Tribunal Supremo parte
de identificar el concepto de culpa, al menos en su con cepción cl ásica, con el de negligencia, concepto que se opone al de diligencia;
todo ello está basado en un criterio subjetivo.”
Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 26 de septiembre de 1998, la existencia de culpa difícilmente
puede definirse apriorístic amente, siendo necesario hac er un juici o de previsibilid ad en cada caso conc reto, ya que una conduc ta que
causa un daño no puede calificar se de culposa si el daño no era previsible en la esfera no rmal de los acontecimientos, si bien, en todo
caso, la exigencia de prever hay que con siderarla en la actividad normal del hombre medio, aunque para responsabilizar por una
determinada conducta causante de un daño deben tenerse en cuenta también, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de
diciembre de 1995, “el sector del tráfico o entorno físico y social donde se p royecta la conducta, para determinar cuál sea el agente al
que haya de exigirse el c uidado, atención y perseverancia apropiados y l a reflexión necesaria para evitar l os perjuicios”. Todo ello sin
llegar a fór mulas completamente objetivas, ya que como la Sala de Justicia ha señalado, el Legislador ha exigido el elemento subjetivo
de lo injusto como r equisito necesario de l a responsabilidad contable en la forma de dolo o c ulpa grave. Así, l a Sala de Justicia, en
numerosas resoluciones, por todas la Sentencia de dicha Sala 3/2008, de 31 de marzo de 2008, ha precisado que, en el ámbito
contable, ha de exigirse al gestor de f ondos públicos “una especial diligencia en el cumplimiento de las obli gaciones d e custodi a,
justificación y rendición de c uentas, en cuanto su incu mplimiento da lugar a una conducta, generadora d e daños y perj uicios, que
puede considerarse socialmente reprobable”.
Conforme recoge la citada Sentencia de la Sala de Justicia 3/2008, de 31 de marzo, “ (...) sin desconocer la evolución jurisprud encial
que ha ido desplazando cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que la existencia de la c ulpa se subsume en la
causa del daño (vid. entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1998 y de esta Sala d e Justicia de 1 de
diciembre de 2005), lo c ierto es que, como dic e la Sentencia de la Sala antes ci tada, «se hace preciso determinar si la concurrencia del
daño era de esperar en l a esfera normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo, de tal forma
que en el primer caso existiría una c ausa adecuada a la producción del daño, que serviría de fundamento del deber de indemnizar».”
Por ello es necesario, tal y co mo manifiesta la Sentencia de 26 de marzo de 1993, q ue para poder hacer un pron unciamiento de
responsabilidad contable «el agente haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podía p rovocar un perjuicio a
los fondos púb licos tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, queriendo por ese solo hecho los
menoscabos ocasionados -estamos ante el dolo- o , al menos, q ue en su actuación no haya desplegado la debida diligenci a -la c ulpa o
negligencia-, entendiendo que ésta obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de
previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que l e lleva a no evitar, o previendo no ha
tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento, pero sin que en ningún caso se vislumbre una voluntad diri gida a
producirl o o a quererlo, pues entraríamos en la zona del dolo».
En el presente caso, teniendo en cuenta la doctrina anteriormente expuesta, se pasa a analizar cuál fue la conduc ta de los demandados.
Ha quedado acreditado en autos que, respecto de los gastos que son objeto de reclamación en el presente pleito contable, el Di rector
del Colegio, Sr. M. F., procedió, junto con la encargada del comedor, Sra. Z. S. –que era cotitular de la cuenta a la que se c argaban las
operaciones del servic io de manutención, c on carácter mancomunado- a expedir, ambos, cheques al portador que no tuvieron
adecuada justificación, ni en cuanto al objeto, ni en cuanto a los fines público s (al menos de modo parcial) a l os que se dedicaron tales
cantidades. En el c aso del Director del Centro educativo, éste llego a reconocer ante la Inspección Educativa que no guardaba c opias
de las f acturas de los gastos correspondientes al comedor escolar, n i de remesa alguna. Asimismo, permitió que las personas
encargadas de las respectivas cu entas abiertas por el Co legio –la primera, oficial, y la segunda correspondi ente a la gestión del
comedor-, además de él mismo, teniendo, ambas, ti tularidad mancomunada c on la Secretaria y enc argada del c omedor,
respectivamente, dejasen cheques en blanco con firmas, sin exigir mayores precauciones.
Por lo que respecta a l a encargada del c omedor, Sra. Z. S., emitió los cheques al por tador, de forma mancomunada con el ex Director
del Colegio, pese a la fal ta de facturas que justificaran los gastos imputados a la cuenta del comedor del Colegio. Todo ello se derivaba
de que, según ella misma afirmó ante las autoridades educativas, que no firmaba recibís, ni f irmaba certificaciones anuales de cobro, ni
había gestionado nunca un li bro de caja del comedor escolar.
Pese a que por l as partes demandadas se afirma que los gastos que se sufragaron por el l ibramiento de los tantas veces citados
cheques al portador iban di rigidos a satisfacer fines generales del Centro, con cargo a supuestos fondos excedentarios del comedor, la
encargada del mismo, que debía velar p or la llevanza de dicha cuenta del servicio de manutención, no consta q ue inf ormara a la
Secretaria del Colegio, ni ésta se preocupó nunc a de indagar sobre la procedencia, ni de l os fo ndos, ni de los gastos a los que se
dedicaban, pese al evidente impacto de tales traspasos de efectivo en las operaciones financieras generales del Colegio. Ell o evidencia,
asimismo, una desidia, reprochable jurí dicamente, desde el punto de vista contable, de la entonc es Secretaria del Col egio, Sra. P. P..
De este modo, no cabe duda a este Juzgador que existen elementos más qu e sufici entes para entender, en este caso, cumplid o el
requisito de concurrencia de negligencia para la imputación de responsabilidad c ontable, si se tiene en cuenta que el caos en la
gestión económico-administrativa en que se hallaba sumido el CEIP “Mari ano Benlliure”, es reconocido y se refleja, con c laridad, en
los diferentes infor mes técnicos que se han aportado a autos. Y, entre ellos – de forma significativa- el pr opio dictamen del perito
traído a j uicio p or las partes d emandadas, el cual concl uye que existió negligencia, por parte de los demandados, en l a confección de
las corr espondientes Cuentas y Balances del centro educativo y su fiel reflejo en los Libro s oficiales (así consta en la grabación de la
vista de prácti ca d e pruebas del juici o ordinario –min. 00:41:00 y post. C orrespondiente al i nforme del perito designado por las
propias partes demandadas).
Cabe, de esta manera, apr eciar negligencia grave en las r espectivas actuaciones de l os demandados Don E. M. F. y Doña D. Z. S., que
fueron los firmantes de los cheques que dieron lugar a la disposi ción injustificada de fond os públicos. Asimismo, cabe apreciar
negligencia en la conduc ta de Doña Y. P. P..
Se cumple, además, el requisito de infracci ón, por parte de los c odemandados, de normas económicas y presupuestarias que afectan al
sector económico donde se ha producido el alcance. Así las ya citadas no rmas, Decreto 233/1977, de 2 d e septiembre, del Gobierno
Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico y Funcional de las Escuelas de Educ ación Infantil y de los Col egios de
Educación Primaria, la Resolución de 28 de junio de 2002, de la Dirección General de Centros D ocentes, por la que se regularon los
comedores escolares y la Orden 53/2012, de 8 de agosto.
Destaca, asimismo, el i ncumplimiento de las normas contenidas en la Orden de 18 de mayo d e 1995 de la Consejería de Educación y
Ciencia de la Generalidad Valenc iana y, en concreto:
Norma séptima. Justificación de los gastos, en especial lo relativo a acompañamiento de los justificantes de gastos originales.
Norma octava. Apertura y funcion amiento de cuentas corrientes que exige, por una parte, que los centros dispondrán de un a
única cuenta corr iente, abierta a nombre del centro, en cualquier entidad bancaria o de ahorro, a través de la cual se efectuarán
los ingresos y pagos del centro, pero, sobre todo, la norma que obliga, en los c asos de ausencia prolongada o enfermedad, a que
el director determine los funci onarios o funcio narias que han de sustituir a los titulares de las fi rmas de órdenes de pago.
Queda clara la proscri pción de la prác tica de dejar firmados cheques en blanco para tales eventualidades, lo que, a todas luc es
constituye una irregularidad fl agrante y una práctica completamente heterodoxa, desde el punto de vista de gestión financiera,
que avoca al peligro de comportamientos fraudulentos en las di sposiciones de fondos públ icos.
Norma novena. Instrumentación contable, por la más que deficiente –cuando n o inexistente- llevanza de los libros de la cuenta
de gestión, del libro de la c uenta corriente bancaria y del libr o de caja.
Norma Undécima. En caso de cambio en la direcc ión del centro se produci rá el traspaso de la documentación, y deberá
rellenarse un acta diligenciada p or el consejo escolar que i ncluya el balance de la situación económica, siendo, en cualquier
caso, el director sali ente el responsable del estado de cuentas.
Constatado lo anterior, debe conclui rse que también concurr e el requisito necesario de nexo causal entre el daño producido a l os
fondos p úblicos, titularidad de la Generalidad Valenciana, fijado en 28.159,23 euros, y las conductas gravemente negligentes de los
demandados Don E. M. F. y Doña D. Z. S. y negligente de Doña Y. P. P., pues, como señala la Sala de Justicia en sentencia de 8 de marzo
de 2002, “al i gual que en todo juici o de exigencia de responsabilidad la existencia de n exo causal entre l a actuación reprochable y el
perjuicio pro ducido constituye requisito de indispensable presencia, es de resaltar que el análisis de l a existencia de relación de
causalidad es lo que permite i mputar un resultado a una persona, y exigirle l a cor respondiente responsabili dad de resultas de los
posibles perjuic ios ocasionados”. En el presente caso nos enc ontramos con que se ha i ncumplido las ob ligaciones referentes a
verificar la necesaria justificaci ón de l as cantidades en que se contrae el alcance, sujeta al cumpli miento de una final idad específica,
cual es la plena satisfacción de la corr ecta llevanza de la gestión económica del CEIP “Mari ano Benlliure” de Aldaia (Valencia), al no
haber adoptado los demandados, con su condu ctas y sus decisiones, la diligencia exigibl e para evitar el daño.
Por último, cabe establecer el grado de responsabili dad contable por alcanc e que concurre en cada uno de l os codemandados. Y a este
respecto, debe declararse a Don E. M. F. y a Doña D . Z. S. como responsables contables directos del alc ance, cuantificado en 28.159,23
euros, al cumplirse en ellos, lo prevenido en el artíc ulo 42 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 mayo, del Tribunal de Cuentas. Por su
parte, como ya se ha apuntado más arriba, Doña Y. P. P. resulta responsable contable del al cance producido, con carácter subsid iario,
tras el examen de su conducta en los hechos que han motivado el citado menoscabo de los fondos públicos.
Respecto a la pretensión, tanto de la parte demandante –GENERALIDAD VALENCIANA -, como del Mi nisterio Fiscal, de que se
declararan responsables c ontables por alcanc e a los codemandados D on E. M. F. y Doña Y. P. P., en d istinta graduaci ón de dicha
responsabilidad, a causa de la di sposición de fondos del Co legio, en cuantía de 803,76 euros, mediante talón nominativo, con cargo a
la cuenta oficial del centro educativo, aquélla es desestimada, al haberse acreditado en autos l a justificación co ntable de dicha
cantidad, por lo que los codemandados, antes citados deben ser absueltos de tal pedimento.
DECIMOTERCERO.- Por todo lo anterior mente expuesto, no procede otra cosa que estimar parci almente la pretensión formulada por
la GENERALIDAD VALENCIANA, cifrando la cuantía de la responsabil idad con table por alcance, en la suma de V EINTIOCHO MIL
CIENTO CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (28.159,23 €), por cuanto que, a juicio de este órgano
jurisdicc ional, en l a actuación de los demandados, se dan los requisitos exigidos por la doctrin a de la Sala de Justicia del Tribunal de
Cuentas para exigir la responsabilidad con table por al cance, derivada de lo establecido en el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funci onamiento del Tribunal de Cuentas.
Dicha cantidad deberá ser reintegrada por Don E. M. F. y Doña D. Z. S., a los que se declara responsables contables directos, con
carácter solid ario, de c onformidad con lo di spuesto en el artíc ulo 38, apartados 1 a 3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 d e mayo, del
Tribunal de C uentas. Por su parte, caso de que no se verifique el reintegro por los responsables directos, de modo total o parcial, el
mismo, de c onformidad con lo dispuesto en el artícul o 42 de l a citada Ley Orgánic a, se ll evará a cabo por Doña Y. P. P., como
responsable contable subsidiaria.
Quedan absueltos en esta causa, por los motivos anteriormente expresados en los Fundamentos Jurídicos Octavo y Duodéci mo, por la
disposición de fondos del Colegio, en c uantía de 803,76 euros, mediante talón nominativo, con cargo a la cuenta ofici al del centro
educativo, los demandados, Don E. M. F. y Doña Y . P. P..
DECIMOCUARTO.- H echos todos los anteriores pronunciamientos, este Consejero de in stancia estima necesario detenerse en los
argumentos esgrimidos por l as partes codemandadas para intentar exonerar las responsabilidades contables reclamadas por la parte
demandante y el Ministerio Fiscal, en aras de la debida exhaustividad de las resoluc iones jurisdicci onales.
Prescindiendo de las alegaciones vertidas por las expresadas par tes codemandadas respecto a los gastos del comedor -estrictamente
hablando- (toda vez que el objeto de l a presente “litis” se debe centrar en los gastos realizados mediante cheques al portador firmados
por el Director y la encargada d el servicio de manutención, con los que, según afirmaron, se hic ieron frente a necesidades generales
del Colegio con cargo a la cuenta de comedor), aquéllas vinieron a hacer las siguientes afirmaciones:
La utilización de dos cuentas bancari as –una oficial para la gestión económica ordinaria del C olegio y otra para la gestión del
comedor escolar- estaba prevista normativamente desde el año 1986, mediante Resolución, y se desconoció que se hubiera
dictado una Orden en 1995 que estableciera la unific ación de las cuentas que fue mantenida por “inercia consuetudinaria”.
Al respecto, cabe oponer que l a Orden de 18 de mayo de 1995, que estableció tal unific ación, fue debidamente publicada en el
Diario Ofic ial de la Generalidad Valenciana, el dí a 9 de junio de 1995 y entró en vigor al día si guiente de su publicación. Po r
tanto, se debe resaltar aquí el principi o establecido en el artículo 6º.1 del Códi go civil, según el cual, l a ignorancia de las Leyes
no excusa de su cumplimiento. La costumbre o los usos administrativos –sobr e todo si son “contra legem”, es decir, si se oponen
a normas de superior rango nunca pueden ser consideradas fuente del Derecho y, en concreto, del D erecho Administrativo y,
por tanto, su no apli cación no está amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico.
Durante 30 años la gestión económica, tanto del centro, co mo del comedor, se habría llevado de la misma forma, sin que por
parte de la Consejería de Educación de la Generalidad Valenciana se hubiera indic ado al Director que no era la forma correcta
de hacerlo y dicha A dministración conocí a la situación de gastos a través de los envíos de Certificaci ones del Consejo Escolar.
Dicho argumento encontraría ci erto sentido en orden a mantener otro tipo de pretensiones en el proceso -v.gr. la con currencia
de prescripción de la acción de responsabili dad contable, lo que no acaece en este caso- pero, inc luso en el supuesto de que
hubiera acontecido un incumplimiento de las obligaciones de co ntrol, por parte de las autoridades educativas autonómicas –
que este Juzgador estima que no se da, en absoluto, en el presente supuesto enjuiciado-, r esulta criterio jurispru dencial
reiterado por la Sala de Justicia del Tri bunal de Cuentas, en numerosas sentencias, que hacen ociosa su cita, que la falta de
cumplimiento de obligaciones ajenas, no sir ve para exonerar del cumplimiento de las propias. Por otro lado, debe repararse en
que las autoridades educativas procedieron al c ontrol de la gestión económica del CEIP “Mari ano Benlliure” en un momento
significativo, cual fue la próxima jubilac ión de su Director, l o que sirvió de criterio para proceder a un último con trol de dicha
actividad financiera sobr e un centro escolar, en conc reto, por parte de una Administración qu e, no olvidemos, es titular de un
número elevadísimo de dichas instituciones formativas, en todos los rangos de la Educación, lo que excluye la ac titud negligente
de la Generalidad Valenciana que -improc edentemente- le achacan las partes demandadas. Y por lo que respecta a las
Certificaciones del C onsejo Escolar que aprobaron determinados gastos, hay que destacar que, precisamente, la falta de
plasmación adecuada de los gastos en litigio han supuesto un obstáculo importante a las tareas probatorias en este
procedimiento, unido a l a muy deficiente -y en buena parte de los casos, inexistente- ejecución de la obligaci ón de cuentadación
y de la diligente llevanza de las Cuentas y Balances en los Libros ofi ciales.
Los Informes de Gestión financiera del CEIP “Mariano Benlli ure”, llevados a cabo por la Inspecci ón Educativa y, sobre todo, el
Informe elaborado por la Intervención General de la Generalidad Valenci ana, no reflejaron el estado real de la situaci ón
económica del centro educativo. Las cuentas fueron reelaboradas por el nuevo equipo directivo que refl ejan imprecisiones y
defectos.
Tampoco sirven tales argumentos para no apreciar la responsabilidad contable de los demandados. El nuevo equipo directivo se
vio obligado a rehacer l as cuentas, por cuanto el antiguo Dir ector del Colegio incumpli ó de forma patente su obligación de
custodia de los archi vos de documentación, tal y como exige la Norma Undécima de la Orden de 18 de mayo de 1995, que añade
que, en caso de cambio en la direcc ión del centro se produc irá el traspaso de la documentación, y deberá rellenarse un acta
diligenciada por el consejo escolar que inc luya el balance de la situación econ ómica, siendo, en cualquier caso, el director
saliente el responsable del estado de cuentas. Esta previsión última, también fue infringida por el Director del Colegio, dado su
incumplimiento anterior. Por otro lado, las carenci as y las graves deficiencias para conocer el estado real de las cuentas del
Colegio fue refrendada, como ya se ha apuntado más arriba, por el propio perito de p arte, traído a juicio por las partes
codemandadas, que reconoció la imposibi lidad de justificar todos y cada uno de los gastos produci dos –salvo, claro se hubiera
procedido con posterioridad a recabar todas y cada una de l as facturas de los proveedores correspondientes (como, en parte se
hizo en este procedimiento), labor ingente que debería considerarse superflua, si l os responsables de la llevanza de las cuentas
escolares hubieran cumplido debidamente con sus atribuc iones y obligaciones-. Siendo, también, aquí aplic able el criterio
jurisprudenci al, invocado anteriormente, respecto a la falta de efectos exoneratorios de la responsabilidad, c onsistente en
achacar a otros, obli gaciones que no se exigen a uno mismo.
Algunos de los inc umplimientos, por parte de los responsables económicos del CEIP “Mari ano Benlliure”, fueron motivados por
bajas médicas, tanto del Director, como de la Secretaria y la p rofesora encargada del comedor.
Una vez más, deben declinar las r azones esgrimidas por las par tes codemandadas, con base en estas excusas. Por lo que respecta
a los gastos injustificados de cheques que coincidirí an en sus fechas, con períodos de baja médica, tal argumento entra –
incluso- en co ntradicción fl agrante con otras afirmaciones que realizaron, acerca de que se dejaban firmados cheques en
blanco, precisamente, para obviar tales inconvenientes. Lo que supone otro grave inc umplimiento de la Orden de 18 de mayo de
1995 que –como ya se vio- impone la previsión de nombrar personal sustitutorio para tales contingencias y nunca, nu nca, la
muy irregular fórmula elegida por l os responsables económicos del Colegio, en co ntradicción dir ecta con dicha norma. Por
otro lado, la baja médica del anterior Director del Col egio fue esgrimida para intentar eludir su partici pación en las labores
Inspectoras de la Administración y su p osibilidad de aclarar las irregularidades detectadas. Pero ello choca c on la participaci ón
del Sr. M. F. en la instruc ción de dicho Infor me de la Inspección Educativa, que recogió sus alegaciones, reconoc iendo, por
cierto, la no c ustodia, por su parte, de facturas y remesas de gastos.
Muchos de los gastos injustifi cados fueron derivados de la premura en que se produj o el cambio, o traslado, de ubic ación física
del CEIP “Mariano Benlliur e”.
En cuanto a este argumento, no acierta a entender este Juzgador cómo, estando pendiente de acontecer un hecho que,
efectivamente, alteraba la gestión normal del centro educativo, l os responsables económicos no extremaron su diligencia para
llevar a cabo una tarea de clarif icación y adecuada ordenació n de las cuentas, ante las previsibles incidencias qu e tal mudanza,
aparentemente tan premiosa llevaría consigo. No está de más recordar respecto de los c odemandados, pero, especialmente,
respecto al Sr. M. F. que, según la Sentencia de la Sala 4/06, de 29 de marzo, “la culpa o negligencia... no se elimina, siq uiera con
el puntual cumplimiento de las precauc iones legales o reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se
revelan insuficientes para la evitación del riesgo, siendo preciso lo qu e se ha venido denominando como “agotar la diligencia”.
Queda sobradamente probado, por tanto, a juicio de este Consejero, que las partes cod emandadas no agotaron, ni mucho
menos, la diligencia en el caso sometido a enjuic iamiento.
Ha quedado acreditado que existían sendos superávits en los balances de las c uentas del comedor, lo que permitió, según las
Instrucciones de la Dir ección General de Ordenación y Centros Doc entes, de 29 de julio de 2010 y 17 de junio de 2011 (folios
257 a 265 de la pieza principal del p rocedimiento), distribuir sus importes –máximo 50%- destinándose a atender gastos
ordinarios del c entro. Ello, además, llevaría a afirmar que no existiría daño econ ómico al haber superávit.
Frente a ello, hay que aducir que, pr ecisamente la falta de justifi cación válida de los gastos consid erados como integrantes del
alcance, por falta de cu entadación, impiden verificar si se c umplen los requisitos que señalan tales Instrucciones. Por u na parte,
que hubo acuerdo del Co nsejo Escolar del centro, en tal sentido y si se dedicó el 50% del importe del superávit, al fondo de
comedor. Y además, aunque se hubieran cumplido estos requisitos formales, si el excedente se destinó a gastos “ordinarios”,
únicos permitidos por la norma, y no los extraordinarios. Pero es que, además, tal argumento no sirve para afirmar que no hubo
menoscabo de los fondos públi cos. Aunque se acepte que hubo superávit, téngase en cuenta que el alcance debe venir referido
a actos y cuentas determinadas. En suma, el superávit aclamado, de existir, fue de inferior cuantía al que debiera haberse
cuadrado contablemente: en concreto 28.159,23 euros menos que no se hallan justific ados y cuyo menoscabo estriba en que,
no estando acreditado que integraran las cuentas públic as, impidieron su inversión, en l egal forma, en otras necesidades, al
parecer perentorias, del CEIP “Mariano Benlli ure”, según afirmaron las propias partes codemandadas, para justific ar el más que
heterodoxo procedimiento seguido por el Di rector para –en teoría- hacer frente a los gastos, es decir, adelantando su d inero y
luego reintegrándose de lo adelantado mediante la expedición de cheques al portador que expedía él mismo,
mancomunadamente con la pro fesora encargada del comedor. Procedimiento, que, dicho sea de paso, debe considerarse, desde
el punto de vista de la normativa contable y económico-fi nanciera pública, i naceptable, máxime si no va acompañado de la
diligencia debida para c ustodiar y justificar documentalmente tales desembolsos.
Los codemandados poseían una baja cualifi cación formativa en materia contable.
No puede sino rechazarse tajantemente el argumento reiterado profusamente por las defensas de los codemandados, en el
sentido de apelar a la hipotética baja i nstrucción formativa, en materia económica y contable, de los declar ados responsables,
sobre todo si se tiene en cuenta que los cargos de Dir ector del Colegio, Secretaria y profesora encargada del c omedor fueron
cubiertos por qui enes concurrieron li bremente como candidatos a los mismos, en el proc eso de selección correspondiente, y no
constituyen un servicio públ ico obligatorio o inexcusable, sino que a los mismos se accede voluntariamente.
DECIMOQUINTO.- De conformidad con el art. 71.4ª, letra e) de la Ley 7/1988, ya citada, procede, igualmente, condenar a Do n E. M. F.
y a Doña D. Z. S., co mo responsables contables directos, al abono, también con carácter sol idario, de l os in tereses ordinarios, los
cuales deberán ser calculados una vez firme esta Sentencia, aplicando los c riterios previstos en los artícul os 59.2 y 71.4º e) de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes en cada año desde el 15 de
octubre de 2013, que es la del Informe Especial elaborado, con carácter definitivo, por la Intervención General de la Generalidad
Valenciana, por l o que procede liquidar intereses desde dicha fecha, hasta el dí a de dictarse la presente resolución.
DECIMOSEXTO.- En cuanto a Doña Y. P. P., decl arada responsable contable subsidiaria, los i ntereses legales se devengarán, en su
caso, a partir de la fech a en que fuera requerida para el pago, según dispone el ci tado art. 71.4ª, letra e), “in fine”, de la Ley 7/1988.
DECIMOSÉPTIMO.- Por último, en lo que se refiere a las costas, de acuerdo c on lo establecido en el art. 394.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil , al haberse estimado parcialmente la demanda, cada parte, demandante y codemandadas, abonarán las causadas a
su instancia y las comunes por mitad, sin que esta precisión sea aplicable respecto del Mini sterio Fiscal.
En el caso de los demandados Don E. M. F. y Doña Y. P. P., al haberse desestimado co mpletamente la pretensión de responsabil idad
contable di recta por alcance, con carácter soli dario, en cuanto a la disposici ón de fondos del Col egio, en cuantía de 803,76 euros,
mediante talón nominativo, con cargo a la cuenta oficial del centro educativo, en los términos expuestos por el Ministerio Fi scal, que
se adhirió a l a demanda con esta matización, no procede su imposici ón, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.4 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enj uiciamiento Civil , en el que se establece que en ni ngún caso se impondrán l as costas al Ministerio Fiscal en los
procesos en que intervenga como parte.
VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO D E CUENTAS
ACUERDA el siguiente
IV. FALLO
PRIMERO.- Estimar parci almente la demanda interpuesta por la representación Letrada de la GENERALIDAD VALENCIAN A, a la que
se adhirió, en parte, el Ministerio Fiscal, declarando como importe en que se cifra el alcance causado en l os fondos públ icos de dic ha
Administración autonómica el de V EINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS
(28.159,23 €).
SEGUNDO.- Declarar como responsables contables directos del alc ance a los demandados Don E. M. F. y Doña D. Z. S..
TERCERO.- Declarar como responsable contable subsidiar ia a Doña Y. P. P.
CUARTO.- Condenar a los demandados Don E. M. F. y a Doña D . Z. S., al reintegro de la suma en que se cifra el al cance de
VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (28.159,23 €), con carácter soli dario.
QUINTO.- Caso de que no se verifique el reintegro por los r esponsables directos, de modo total o parcial, el mismo, se llevará a c abo,
al 100%, por Doña Y. P . P.
SEXTO.- Condenar a los demandados, al pago de los intereses legales, a c alcular, con arreglo a lo establecido en los Fundamentos
Jurídicos Deci moquinto y Decimosexto de esta resolución.
SÉPTIMO.- Absolver de los pedimentos realizados po r el Mini sterio Fi scal, en su adhesión parcial a la demanda rectora de autos,
respecto a los codemandados Don E. M. F. y Doña Y. P. P., en l o relativo a la disposici ón de fondos del Colegio, en cuantía de 803,76
euros, mediante talón nominativo, con cargo a la c uenta oficial del centro educativo.
OCTAVO.- A cordar la contracción de la cantidad en que se ha cif rado el alcanc e en las cuentas y balances de la GENERALIDAD
VALENCIANA, a fi n de que quede reconocido co mo derecho a cobrar.
NOVENO.- Declarar que las partes, demandante y demandadas, deberán abonar l as costas causadas a su instancia y las comunes por
mitad, estándose, por lo q ue respecta a l os cod emandados Don E. M. F. y Do ña Y. P. P., a lo razonado en el Fundamento Jurídi co
Decimoséptimo de esta Sentencia.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia públic a y notifíquese a las partes, haciéndoles saber qu e pueden interponer contra la misma
recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quinc e días a contar desde su noti ficación, y para su traslado a la
Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a l o previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de j ulio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, y proc ediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.
Así lo acuerda p or esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. C onsejero de Cuentas, de que doy fe.

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