Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de julio de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: María Luisa Martín Morales)
Autor | Celia Gonzalo Miguel |
Cargo | Personal Investigador en Formación del CIEDA-CIEMAT. |
Páginas | 83-84 |
Page 83
Fuente: ROJ STSJ AND 9250/2011
Temas Clave: Pesca; Actividades marítimas; Conflicto competencial
Resumen:
La presente Sentencia examina el recurso interpuesto contra la Orden de 13-6-02, dictada por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por la que se regula el ejercicio de la actividad pesquera con arte de almadraba en las aguas interiores y se establecen las condiciones socioeconómicas para acceder a la explotación de las almadrabas instaladas en las costas de Andalucía.
En concreto, se solicita la nulidad del citado acto administrativo, al considerarse que la Orden se inmiscuye en una materia de competencia exclusiva estatal, regulando los aspectos socioeconómicos de la explotación de pesca con arte de almadraba, y fijando los criterios de rentabilidad social y económica que deben ser atendidos por el Estado para la concesión de la licencia de pesca respecto a las almadrabas situadas en aguas exteriores, de manera que se condiciona la competencia que corresponde al Estado de forma exclusiva, en relación a la relación a al regulación de la pesca marítima.
Al margen del análisis de las cuestiones de índole procesal que alega la parte demandada, desestimadas todas ellas, y analizadas en el Fundamento Jurídico Cuarto, lo relevante del pronunciamiento del Tribunal y que desemboca en la declaración de nulidad de los artículos 1, 6 , 17 y 18 de la Orden, es la interpretación de una cuestión competencial, en concreto de qué debe entenderse por «ordenación del sector pesquero» (competencia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas), y qué debe entenderse por «pesca marítima» (de competencia exclusiva Estatal).
En este sentido, la Sentencia toma como base la doctrina de STC como la 44/1992, la 56/1989 o la 147/1991, en virtud de las cuales ha de considerarse competencia exclusiva del Estado la «pesca marítima» en aguas exteriores, es decir, la normativa referida a los recursos y zonas donde puede pescarse (fondos, caladeros, distancias, cupos) a los períodos en que puede pescarse (vedas, horas), y a la forma y medios de realización de la actividad extractiva en el mar (artes, medios de pesca). Por el contrario, deberá considerarse competencia compartida entre Estado y Comunidades Autónomas, la «ordenación del sector pesquero», título que hace referencia a la regulación del sector económico o
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productivo de la pesca, de todo lo que no sea actividad extractiva directa, sino organización del...
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