STS 0904, 7 de Octubre de 1993
Ponente | D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL |
Número de Recurso | 2980/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0904 |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 07 de Octubre de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección Primera-, en fecha
2 de Mayo de 1.990, que fué interpuesto por Don Alonso, al que representó el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y defendió
el Letrado Don Andrés Prieto Alonso de Armiño y por Don Juan Luis, al que representó el Procurador Don Luis Piñeira Sierra y
defendió el Letrado Don José Bustamante Bricio.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango, fueron
vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a
instancia de Don Alonsocontra Don Juan Luisy Doña María Luisa, declarada en rebeldía.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara
sentencia declarando: PRIMERO.- Ser totalmente válida y con todos los
efectos legales, la compra-venta llevada a cabo en documento privado de la
Casería "DIRECCION000" con todos sus pertenecidos por Don Gaspar, fechado en Ceánuri el 6 de Octubre de 1.986, a favor de DON Alonsopor el precio de nueve millones de pesetas, de los
cuales éste ha satisfecho al vendedor, como anticipo o a cuenta, un millón
de pesetas, y que corresponde a la finca registral NUM000, inscrita al tomo
NUM001, libro NUM002de Ceánuri, folio NUM003vuelto, inscripción NUM004; y que por
tanto, se condene a Don Gaspara otorgar a favor del citado
comprador, la escritura pública de compraventa en la fecha y lugar que
determine el Juzgado. SEGUNDO.- Que es totalmente nula, sin valor ni efecto
alguno, la escritura autorizada por el Notario de Villaro Don Emilio
Fernández Valdés Cruzat de fecha 9 de Enero de 1.987, otorgada por Don Gaspara favor de Don Juan Luis, que la
adquirió para la sociedad conyugal, compuesta por Doña María Luisacorrespondiente a la finca NUM000, inscrita al folio NUM005vuelto del
tomo NUM001, libro NUM002de Ceánuri y que sigue al tomo NUM006, libro NUM007de
Ceánuri, al folio NUM008; y que por tanto se cancele dicha inscripción
registral a todos los efectos legales. TERCERO.- Condenando a los
demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones, y condenando
a Don Gaspara otorgar la escritura pública correspondiente
referente a la finca de su propiedad sita en Ceánuri, Barrio DIRECCION001,
comprensiva de la Casería DIRECCION000, con todos sus pertenecidos, finca
NUM000, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002de Ceánuri, obrante al folio NUM003
vuelto, inscripción NUM004; y así mismo condenar a los demandados al pago de
las costas y gastos del juicio por su temeridad y mala fe manifiestas.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando
como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó
suplicando se dicte sentencia desestimando todas las pretensiones de la
demanda, absolviendo a mi representado de todos los pedimentos formulados e
imponiendo las costas al actor.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de Junio de 1.989
cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimo la demanda presentada por
el Procurador Sr. Zabala Mintegui, en nombre y representación de Alonso, contra Gaspar, representado por la
Procurador Sr. Asategui Bizkarra, y contra Juan Luisy
esposa, representado por el Procurador Sr. Bengoa Losa.
Procédase a dejar sin efecto la anotación preventiva de demanda
efectuada; y se reconoce a Juan Luisla posibilidad de
reclamar los daños y perjuicios ocasionados por la anterior anotación
preventiva instada por el actor siempre que resulten acreditados en trámite
de ejecución de sentencia, la citada reclamación, si así resulta
justificada, se realizará frente a AlonsoLas costas procede imponerlas al actor".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 2 de Mayo de
1.990, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de
apelación interpuesto por la representación de Alonsocontra la sentencia de 5-6-1.989 dictada en juicio de Menor Cuantía Nº
99/87 por el Juzgado de Primera Instancia de Durango, debemos revocar
parcialmente la sentencia de instancia y, en consecuencia, estimar
parcialmente la demanda, declarándose totalmente válida la compra-venta
realizada en documento privado, entre el actor y Gasparcon
fecha 6-10-1986; absolvemos a los demandados de los demás pronunciamientos
instados en su contra, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas
producidas en ambas instancias".
El Procurador Don Luis Pulgar Arroyo en representación
de DON Alonso, formalizó recurso de casación que funda
en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción del artículo 359 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1692, apartado 5
de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Por infracción del artículo
1692, apartado 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
EL Procurador Don Luis Piñeira Sierra en representación de DON Juan Luis, formalizó recurso de casación que funda en
los siguientes motivos: PRIMERO.- Conforme al artículo 1692-3º,
quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las
normas reguladoras de la sentencia. SEGUNDO.- Conforme al artículo 1692-5º
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del
ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para
resolver las cuestiones objeto de debate.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 21 de Septiembre de 1.993.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGOMEZ
RODIL
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Promovida por Don Alonsoante el
Juzgado de Primera Instancia de Durango demanda de juicio ordinario de
menor cuantía contra Don Juan Luisy Doña María Luisa, que por incomparecencia fué declarada en rebeldía, con fecha 2 de
Mayo de 1.990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao en la
que, revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 5 de Junio de
1.989, se estimaba, también en parte la demanda, sentencia contra la que se
interpusieron sendos recursos de casación y en la que se sientan, entre
otros los siguientes hechos: A) Que el contrato firmado entre ambas partes
en su cláusula primera establece "Don Gaspar... se compromete a venderle el
caserío DIRECCION000Santa Lucía y todas sus pertenencias... en la cantidad de
nueve millones de pesetas a Don Alonso", y en su cláusula 2ª
"Alonsoentrega como anticipo un millón de pesetas, el resto
lo entregará con las escrituras o bien ante notario", y 3ª "La entrega de
la propiedad y el dinero deberán efectuarse antes del mes de Enero
próximo". B) Que el contrato objeto de análisis, aunque habla de
"comprometerse a vender", al existir una conformidad en la cosa y en el
precio, y no ser necesaria la realización de un nuevo contrato, es un
contrato de compraventa, regulado en el artículo 1445. (Fundamentos de
derecho segundo y tercero de la resolución recurrida).
El primero de los motivos en que se basa el recurso
formulado por el actor denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y alega incongruencia de la resolución recurrida que
trata de fundamentar en la afirmación de que la Sala Sentenciadora acordó
el mantenimiento del sobrino demandado en la sustentación de determinados
bienes raices cuando, al no haberse formulado reconvención, lo único
solicitado por los demandados era la absolución de la demanda, alegación
esta no admisible, y determinativa del rechazo del recurso, por cuanto,
como esta Sala tiene reiteradamente declarado, para apreciar la
incongruencia deben ponerse en relación los pedimentos de las partes
contenidos en los escritos alegatorios y los extremos recogidos en el fallo
de la sentencia, y se procede a tal comparación habrá de verse que la
resolución que se recurre se limitó a declarar totalmente válida la
compraventa realizada en documento privado entre el actor y Don Gasparcon fecha 6 de Octubre de 1.986, estimando, en su consecuencia, el
pedimento primero de los incorporados a la demanda, y absolviendo a los
demandados "de los demás pronunciamientos instados en su contra", por lo
que mal puede entenderse que tal fallo incurra en incongruencia al estimar
pedimentos no hechos por el actor o por los demandados, y, en consecuencia
de ello, debe rechazarse este primer motivo.
Lo anteriormente razonado abona la desestimación del
motivo segundo del recurso del actor, que acusa infracción del artículo
1473 del Código Civil, relativo a los supuestos de doble venta, arguyendo
sin que ello encuentre fundamento fáctico, por no haber sido admitido por
la Sala ni haberse combatido en esta vía, la carencia de buena fe conforme
a los artículos 433 y 1950 del indicado Código, por lo que el motivo viene
a hacer supuesto de la cuestión, basándose en hechos -la carencia de buena
fe- que no constan acreditados, lo que provoca el decaimiento del motivo.
Pasando ya a estudiar el recurso formulado por los
demandados, habremos de decir que el motivo primero, formulado por la vía
del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción
de las normas reguladoras de la sentencia, que concreta en la del artículo
359 del indicado Cuerpo Procesal, atribuyendo a la resolución recurrida
haber incurrido en incongruencia que hace consistir en la existencia de
"obscuridades o puntos poco claros y contradicciones que se desprenden de
la redacción del fallo de la sentencia de apelación", y aparte de tales
vicios, en la forma en que se alegan, no pueden ser objeto de un motivo de
casación, sino, en todo caso, de una petición de aclaración, que se hizo en
su día a la Sala de Instancia, cabe repetir que el tenor literal en que se
halla redactado el fallo de la sentencia que se recurre, al estimar el
pedimento primero y desestimar los restantes, es suficiente para la recta
inteligencia de lo acordado, sean cuales fueren los problemas que, en su
día, pudieran presentarse para la ejecución judicial de la sentencia, que
habrán de ser resueltos por los órganos competente y en el curso de los
procedimientos que para ello preconiza las leyes procesales.
Finalmente, el motivo segundo del recurso, formalizado
por los demandados al amparo ya del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del artículo 1445 del Código
Civil, que reputa inaplicable, así como la inaplicación de los artículos 51
y 57 de la Compilación Foral de Vizcaya, y pretende combatir, por una vía
inadecuada, la conclusión a que llega la Sala de Apelación de que el pacto
acordado entre Don Gaspary Don Alonsointegra un
verdadero contrato de compraventa, y no, como pretende el hoy recurrente,
una mera promesa de venta, conclusión que debió ser atacada con la
alegación de que la Sala Sentenciadora había violado los preceptos que
regulan la interpretación de los contratos, lo que no se hizo, sin
perjuicio, además, que la función de calificación de un contrato se
atribuye, en principio a los órganos de instancia, cuyo criterio tan sólo
puede ser modificado en casación cuando se acredite que es ilógico o
contrario a la Ley, lo que no sucede en el caso que nos ocupa en el que
tanto la interpretación del contrato, como los actos coetáneos y
posteriores permiten reputar acertada la calificación que opera la
resolución recurrida.
La desestimación de la totalidad de los motivos comporta
la de los recursos en ellos fundados, con expresa imposición a los
recurrentes de las costas causadas en cada uno de ellos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE
CASACION interpuestos por DON Alonsoy DON Juan Luiscontra la sentencia que, con fecha 2 de Mayo de 1.990,
dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao; se condena a
dichos recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia
la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de
Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Alfonso Villagómez Rodil Alfonso Barcala Trillo-Figueroa
José Almagro Nosete
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.
SR. DON ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
STS 1151/1997, 19 de Diciembre de 1997
...salvo que sean sus conclusiones absurdas, ilógicas, erróneas, arbitrarias o contrarias a algún precepto legal (S.T.S. 17-4-93, 21-4-93, 7-10-93 y 29-3-94). Cuando los términos de un contrato son claros, ha de estarse al tenor literal, y sólo debe acudirse a las reglas de interpretación subo......
-
SAP Madrid 136/2013, 21 de Marzo de 2013
...salvo que sean sus conclusiones absurdas, ilógicas, erróneas, arbitrarias o contrarias a algún precepto legal ( STS 17-4-93, 21-4-93, 7-10-93 y 29-3-94 ). Cuando los términos de un contrato son claros, ha de estarse al tenor literal, y sólo debe acudirse a las reglas de interpretación subor......