STS 0904, 7 de Octubre de 1993

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2980/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0904
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 07 de Octubre de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección Primera-, en fecha

2 de Mayo de 1.990, que fué interpuesto por Don Alonso, al que representó el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y defendió

el Letrado Don Andrés Prieto Alonso de Armiño y por Don Juan Luis, al que representó el Procurador Don Luis Piñeira Sierra y

defendió el Letrado Don José Bustamante Bricio.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango, fueron

vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a

instancia de Don Alonsocontra Don Juan Luisy Doña María Luisa, declarada en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara

sentencia declarando: PRIMERO.- Ser totalmente válida y con todos los

efectos legales, la compra-venta llevada a cabo en documento privado de la

Casería "DIRECCION000" con todos sus pertenecidos por Don Gaspar, fechado en Ceánuri el 6 de Octubre de 1.986, a favor de DON Alonsopor el precio de nueve millones de pesetas, de los

cuales éste ha satisfecho al vendedor, como anticipo o a cuenta, un millón

de pesetas, y que corresponde a la finca registral NUM000, inscrita al tomo

NUM001, libro NUM002de Ceánuri, folio NUM003vuelto, inscripción NUM004; y que por

tanto, se condene a Don Gaspara otorgar a favor del citado

comprador, la escritura pública de compraventa en la fecha y lugar que

determine el Juzgado. SEGUNDO.- Que es totalmente nula, sin valor ni efecto

alguno, la escritura autorizada por el Notario de Villaro Don Emilio

Fernández Valdés Cruzat de fecha 9 de Enero de 1.987, otorgada por Don Gaspara favor de Don Juan Luis, que la

adquirió para la sociedad conyugal, compuesta por Doña María Luisacorrespondiente a la finca NUM000, inscrita al folio NUM005vuelto del

tomo NUM001, libro NUM002de Ceánuri y que sigue al tomo NUM006, libro NUM007de

Ceánuri, al folio NUM008; y que por tanto se cancele dicha inscripción

registral a todos los efectos legales. TERCERO.- Condenando a los

demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones, y condenando

a Don Gaspara otorgar la escritura pública correspondiente

referente a la finca de su propiedad sita en Ceánuri, Barrio DIRECCION001,

comprensiva de la Casería DIRECCION000, con todos sus pertenecidos, finca

NUM000, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002de Ceánuri, obrante al folio NUM003

vuelto, inscripción NUM004; y así mismo condenar a los demandados al pago de

las costas y gastos del juicio por su temeridad y mala fe manifiestas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando

como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó

suplicando se dicte sentencia desestimando todas las pretensiones de la

demanda, absolviendo a mi representado de todos los pedimentos formulados e

imponiendo las costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de Junio de 1.989

cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimo la demanda presentada por

el Procurador Sr. Zabala Mintegui, en nombre y representación de Alonso, contra Gaspar, representado por la

Procurador Sr. Asategui Bizkarra, y contra Juan Luisy

esposa, representado por el Procurador Sr. Bengoa Losa.

Procédase a dejar sin efecto la anotación preventiva de demanda

efectuada; y se reconoce a Juan Luisla posibilidad de

reclamar los daños y perjuicios ocasionados por la anterior anotación

preventiva instada por el actor siempre que resulten acreditados en trámite

de ejecución de sentencia, la citada reclamación, si así resulta

justificada, se realizará frente a AlonsoLas costas procede imponerlas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la

Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 2 de Mayo de

1.990, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de

apelación interpuesto por la representación de Alonsocontra la sentencia de 5-6-1.989 dictada en juicio de Menor Cuantía Nº

99/87 por el Juzgado de Primera Instancia de Durango, debemos revocar

parcialmente la sentencia de instancia y, en consecuencia, estimar

parcialmente la demanda, declarándose totalmente válida la compra-venta

realizada en documento privado, entre el actor y Gasparcon

fecha 6-10-1986; absolvemos a los demandados de los demás pronunciamientos

instados en su contra, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas

producidas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Luis Pulgar Arroyo en representación

de DON Alonso, formalizó recurso de casación que funda

en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción del artículo 359 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1692, apartado 5

de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Por infracción del artículo

1692, apartado 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

EL Procurador Don Luis Piñeira Sierra en representación de DON Juan Luis, formalizó recurso de casación que funda en

los siguientes motivos: PRIMERO.- Conforme al artículo 1692-3º,

quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las

normas reguladoras de la sentencia. SEGUNDO.- Conforme al artículo 1692-5º

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del

ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para

resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 21 de Septiembre de 1.993.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGOMEZ

RODIL

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Alonsoante el

Juzgado de Primera Instancia de Durango demanda de juicio ordinario de

menor cuantía contra Don Juan Luisy Doña María Luisa, que por incomparecencia fué declarada en rebeldía, con fecha 2 de

Mayo de 1.990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao en la

que, revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 5 de Junio de

1.989, se estimaba, también en parte la demanda, sentencia contra la que se

interpusieron sendos recursos de casación y en la que se sientan, entre

otros los siguientes hechos: A) Que el contrato firmado entre ambas partes

en su cláusula primera establece "Don Gaspar... se compromete a venderle el

caserío DIRECCION000Santa Lucía y todas sus pertenencias... en la cantidad de

nueve millones de pesetas a Don Alonso", y en su cláusula 2ª

"Alonsoentrega como anticipo un millón de pesetas, el resto

lo entregará con las escrituras o bien ante notario", y 3ª "La entrega de

la propiedad y el dinero deberán efectuarse antes del mes de Enero

próximo". B) Que el contrato objeto de análisis, aunque habla de

"comprometerse a vender", al existir una conformidad en la cosa y en el

precio, y no ser necesaria la realización de un nuevo contrato, es un

contrato de compraventa, regulado en el artículo 1445. (Fundamentos de

derecho segundo y tercero de la resolución recurrida).

SEGUNDO

El primero de los motivos en que se basa el recurso

formulado por el actor denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil y alega incongruencia de la resolución recurrida que

trata de fundamentar en la afirmación de que la Sala Sentenciadora acordó

el mantenimiento del sobrino demandado en la sustentación de determinados

bienes raices cuando, al no haberse formulado reconvención, lo único

solicitado por los demandados era la absolución de la demanda, alegación

esta no admisible, y determinativa del rechazo del recurso, por cuanto,

como esta Sala tiene reiteradamente declarado, para apreciar la

incongruencia deben ponerse en relación los pedimentos de las partes

contenidos en los escritos alegatorios y los extremos recogidos en el fallo

de la sentencia, y se procede a tal comparación habrá de verse que la

resolución que se recurre se limitó a declarar totalmente válida la

compraventa realizada en documento privado entre el actor y Don Gasparcon fecha 6 de Octubre de 1.986, estimando, en su consecuencia, el

pedimento primero de los incorporados a la demanda, y absolviendo a los

demandados "de los demás pronunciamientos instados en su contra", por lo

que mal puede entenderse que tal fallo incurra en incongruencia al estimar

pedimentos no hechos por el actor o por los demandados, y, en consecuencia

de ello, debe rechazarse este primer motivo.

TERCERO

Lo anteriormente razonado abona la desestimación del

motivo segundo del recurso del actor, que acusa infracción del artículo

1473 del Código Civil, relativo a los supuestos de doble venta, arguyendo

sin que ello encuentre fundamento fáctico, por no haber sido admitido por

la Sala ni haberse combatido en esta vía, la carencia de buena fe conforme

a los artículos 433 y 1950 del indicado Código, por lo que el motivo viene

a hacer supuesto de la cuestión, basándose en hechos -la carencia de buena

fe- que no constan acreditados, lo que provoca el decaimiento del motivo.

CUARTO

Pasando ya a estudiar el recurso formulado por los

demandados, habremos de decir que el motivo primero, formulado por la vía

del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción

de las normas reguladoras de la sentencia, que concreta en la del artículo

359 del indicado Cuerpo Procesal, atribuyendo a la resolución recurrida

haber incurrido en incongruencia que hace consistir en la existencia de

"obscuridades o puntos poco claros y contradicciones que se desprenden de

la redacción del fallo de la sentencia de apelación", y aparte de tales

vicios, en la forma en que se alegan, no pueden ser objeto de un motivo de

casación, sino, en todo caso, de una petición de aclaración, que se hizo en

su día a la Sala de Instancia, cabe repetir que el tenor literal en que se

halla redactado el fallo de la sentencia que se recurre, al estimar el

pedimento primero y desestimar los restantes, es suficiente para la recta

inteligencia de lo acordado, sean cuales fueren los problemas que, en su

día, pudieran presentarse para la ejecución judicial de la sentencia, que

habrán de ser resueltos por los órganos competente y en el curso de los

procedimientos que para ello preconiza las leyes procesales.

QUINTO

Finalmente, el motivo segundo del recurso, formalizado

por los demandados al amparo ya del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del artículo 1445 del Código

Civil, que reputa inaplicable, así como la inaplicación de los artículos 51

y 57 de la Compilación Foral de Vizcaya, y pretende combatir, por una vía

inadecuada, la conclusión a que llega la Sala de Apelación de que el pacto

acordado entre Don Gaspary Don Alonsointegra un

verdadero contrato de compraventa, y no, como pretende el hoy recurrente,

una mera promesa de venta, conclusión que debió ser atacada con la

alegación de que la Sala Sentenciadora había violado los preceptos que

regulan la interpretación de los contratos, lo que no se hizo, sin

perjuicio, además, que la función de calificación de un contrato se

atribuye, en principio a los órganos de instancia, cuyo criterio tan sólo

puede ser modificado en casación cuando se acredite que es ilógico o

contrario a la Ley, lo que no sucede en el caso que nos ocupa en el que

tanto la interpretación del contrato, como los actos coetáneos y

posteriores permiten reputar acertada la calificación que opera la

resolución recurrida.

SEXTO

La desestimación de la totalidad de los motivos comporta

la de los recursos en ellos fundados, con expresa imposición a los

recurrentes de las costas causadas en cada uno de ellos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE

CASACION interpuestos por DON Alonsoy DON Juan Luiscontra la sentencia que, con fecha 2 de Mayo de 1.990,

dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao; se condena a

dichos recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia

la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de

Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

Alfonso Villagómez Rodil Alfonso Barcala Trillo-Figueroa

José Almagro Nosete

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.

SR. DON ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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