STS, 15 de Abril de 2002

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2000:10090
Número de Recurso1112/2001
ProcedimientoSOCIAL - 03
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se presentó ante esta Sala demanda de revisión de la Sentencia firme dictada el día 15 de Septiembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 1.126/98. Tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que creyó aplicables, pedía el demandante la rescisión de la reseñada resolución.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión y reclamadas las actuaciones al Tribunal que dictó la Sentencia cuya revisión se solicita se emplazó a las partes para que contestaran a la demanda, habiéndolo hecho don Rogelio , en el sentido de oponerse a la pretensión revisoria.

TERCERO

Por Providencia de 13 de Febrero de 2002 se señaló para la vista el día 12 de Marzo de 2002, en cuya fecha tuvo lugar, con el resultado que se refleja en el acta correspondiente.

CUARTO

Conferido al Ministerio Fiscal el traslado al que se refiere el art. 514.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv), lo evacuó en el sentido de considerar procedente la estimación de la demanda de revisión.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La pretensión de revisión que ahora resolvemos fue interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) respecto de la Sentencia firme dictada el día 15 de Septiembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 1.126/98, recurso éste que había sido ejercitado contra la Sentencia que con fecha 10 de Febrero del mismo año pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Bilbao en el Proceso 310/96, que se había seguido a instancia de un policía autonómico (ertzaina) contra el INSS y otros sobre incapacidad permanente.

Como antecedentes que conviene tener en cuenta a la hora de resolver y que resultan de la prueba documental obrante en los autos del Tribunal "a quo", así como de los aportados específicamente al proceso de revisión, procede consignar los siguientes: A) EL INSS había reconocido a un "ertzaina" una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de policía. Formuló éste demanda en solicitud de que se declarara que el origen de la incapacidad había sido un accidente de trabajo, y la demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social, por entender que no existía prueba acerca de que las dolencias del actor hubieran sido motivadas por un accidente laboral. B) Contra la decisión del Juzgado formuló el demandante recurso de suplicación, aportando en dicho trámite un certificado de fecha 7 de Abril de 1998, en el que se hacía constar que el 22 de Marzo de 1991, hallándose el demandante de servicio, sufrió un accidente; este documento fue admitido por la Sala de suplicación, haciendo uso de la facultad excepcional que le confiere el art. 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL); analizando la Sala el aludido documento (acerca del que razonó que nada revelaba su falsedad) en relación con otros elementos probatorios, dictó la Sentencia hoy atacada en revisión, por la que revocó la del Juzgado y reconoció al interesado una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a pensión vitalicia en cuantía del 55 por ciento de una base reguladora de 3.425.249 pesetas anuales. C) En virtud de denuncia formulada por el Ministerio Fiscal, se siguió la Causa 201/00 ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Bilbao, en la que recayó Sentencia con fecha 27 de Septiembre de 2000, y en ésta se declaró acreditado que el policía al que nos estamos refiriendo presentó ante la Sala de suplicación un documento con el membrete del Departamento de Interior del Gobierno Vasco en el que se hacía constar que el Director de Servicios Operacionales, Adolfo , certifica que el 22.3.91 aquél se encontraba de servicio cuando sufrió un accidente; se declara probado asimismo que "ni siquiera ese cargo y ese departamento existían en el organigrama de dicha institución", señalándose también como hecho probado que "como consecuencia de la presentación de ese documento en el recurso de suplicación, la Sala dictó Sentencia estimatoria el 15.9.98, admitiendo la revisión de los hechos probados y declarando la contingencia profesional, consiguiendo así el acusado su propósito". En la fundamentación de la Sentencia se razona en el sentido de que aparece clara la falsedad del documento de referencia, por no estar expedido por la persona que en él consta como certificante ni por ninguna otra que hubiera podido resultar competente al efecto, ni responder tampoco a la realidad lo que en su texto se expresa, así como que, aunque no haya podido probarse que el interesado fuera el autor de la falsedad, si está acreditado en cambio que éste lo presentó ante la Sala de suplicación, a sabiendas de que era falso y con intención de que se tuviera como auténtico, y, con base en todo ello, se condena al acusado a la pena correspondiente como autor del delito previsto en el art. 393 del Código Penal y también como autor de un delito de estafa (arts. 248 y siguientes del propio Código), condenándolo, además, a indemnizar al INSS en la suma que en ejecución de sentencia se acredite por las cantidades indebidamente cobradas. D) Esta resolución del Juzgado de lo Penal fue confirmada íntegramente, en grado de apelación, por Sentencia dictada el día 15 de Febrero de 2001 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya.

SEGUNDO

Procede atender en primer término a la alegación que en la contestación a la demanda se lleva a cabo, en el sentido de haberse producido la caducidad de la acción, por sostener que había transcurrido con exceso, cuando la demanda de revisión se presentó, el plazo de caducidad de tres meses establecido al efecto en el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv) desde la declaración de la falsedad del documento.

La solución del problema está en función de la fecha que deba tomarse cono "dies a quo" para el cómputo del aludido plazo, que es de caducidad y no de prescripción, y cuyo cómputo procede llevar a cabo en la forma prevista en el art. 5º del Código Civil y no con base en lo establecido en las normas procesales, tal como ha enseñado una jurisprudencia tan abundante como conocida que, precisamente por ello, releva de su concreta cita. Debe partirse del hecho de que el proceso penal se inició, como ya ha quedado dicho, en virtud de denuncia del Ministerio Fiscal, sin que el INSS, demandante de revisión, haya estado en ningún momento personado en la causa criminal, razón por cual no podía tener cabal conocimiento de las resoluciones que en ella iban recayendo, ni tampoco de la decisión final. Ello supone que el plazo solamente puede comenzar a correr desde el día en que la Entidad gestora tuvo formal conocimiento de la decisión firme por cuya virtud se había declarado la falsedad, y este día no puede ser otro que el 14 de Septiembre de 2001, fecha en la que (ver documento nº 1 de los aportados con la demanda) se notificó a la representación letrada del INSS, que a tal efecto compareció ante la Secretaria del correspondiente Juzgado de lo penal, el Auto por el que se declaraba la firmeza de la Sentencia condenatoria, a la vez que se le hizo entrega de copias de las Sentencias de primera y segunda instancia recaídas en el proceso penal. Como quiera que la demanda de revisión se presentó el 28 de Septiembre de 2001, debe llegarse a la conclusión en el sentido de que la acción revisoria estaba aún viva en el momento de su ejercicio.

Es cierto que con anterioridad a la fecha expresada se recibieron en dependencias del INSS comunicaciones del Juzgado de lo Penal (una de ellas, dirigida al "INSS de Bilbao" y recibida el 28 de Mayo de 2001 y la otra dirigida a la "Sección de Pensiones", que se recibió el 13 de Junio de 2001), solicitando que se remitiera a dicho Juzgado certificación acreditativa de lo que el condenado hubiera percibido indebidamente, al objeto de determinar la cuantía de la indemnización acordada, pero no existe indicio alguno en el sentido de que ninguna de las dependencias receptoras de dichas comunicaciones trasladara la noticia a los Servicios Jurídicos del Instituto, sino que aquéllas se limitaron a remitir el certificado que se solicitaba. Fue el día 6 de Septiembre de 2001 cuando el Juzgado de lo Penal dirigió oficio al "Sr. Director del INSS-Asesoría Jurídica" solicitando el desglose de cantidades; la recepción de este oficio el día 12 de Septiembre de 2001, dio lugar a que el 14 del propio mes, como antes se ha dicho, se personara en la Secretaría del Juzgado el Letrado del INSS en solicitud de las notificaciones a las que ha quedado hecha referencia. En consecuencia, sólo a partir de la fecha en que los Servicios Jurídicos tuvieron completo y cabal conocimiento acerca de la declaración de falsedad del documento, resulta razonable comenzar el cómputo del plazo de caducidad de la acción revisoria, so pena de menoscabar, en otro caso, de manera sensible el derecho fundamental a la tutela efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución española.

TERCERO

Atendiendo ya al fondo de la pretensión, se ejercita ésta al amparo del número 2º del art. 510 de la vigente LECv, que autoriza -en términos prácticamente idénticos a los de su precedente legislativo, art. 1.796 nº 2 de la Ley de 1881- basar la petición en el hecho de que la sentencia firme hubiera recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos, o cuya falsedad se declarare después penalmente, siendo precisamente éste último el supuesto en que la demanda que nos ocupa se apoya.

En relación con el invocado art. 1796 nº 2 de la Ley procesal del año 1881 la jurisprudencia de este Tribunal Supremo se ha pronunciado en múltiples ocasiones. Baste con hacer referencia a la Sentencia de la Sala 1ª de 1 de Octubre de 1997, así como a las de esta Sala 4ª de 11 de Julio de 1990 y 15 de Abril de 1991, todas ellas citadas en la de la propia Sala 4ª de 20 de Julio de 1999 (Recurso 2142/97), en las cuales se señala que de la exigencia legal de haber recaído la sentencia atacada "en virtud" de documentos declarados falsos, se desprende que el legislador ha requerido una doble circunstancia respecto de tales documentos: en primer lugar, que los mismos hayan sido declarados falsos en un proceso penal, y en segundo término que el documento en que tal cualidad concurra haya incidido de forma decisiva en la fundamentación de la sentencia, esto es, que haya sido causa eficiente del sentido y alcance del fallo adoptado.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que se enjuicia, aparece con la suficiente claridad que el documento que nos ocupa cumple en forma bastante los dos condicionamientos jurisprudenciales requeridos para poder dar lugar a la revisión de la sentencia, pues fue declarado falso por sentencia firme recaída en un proceso penal, y resultó causa eficiente y decisiva para que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estimara el recurso de suplicación que el actor había interpuesto frente a la resolución del Juzgado que había desestimado la demanda de aquél. Es cierto que, según se desprende de los razonamientos de la Sentencia aludida, no fue el documento en cuestión el único elemento de convicción que la expresada Sala tuvo en cuenta, porque también se hace referencia a unos partes de baja y alta obrantes en autos, así como a una prueba pericial médica, pero aparece claro que -tal como revela el apartado 3 del fundamento segundo- fue el tan repetido documento ( del que la Sala afirma que "nada revela su falsedad") el que constituyó la verdadera causa eficiente de que el fallo se emitiera en el sentido estimatorio del recurso, cosa que, por otra parte, corrobora asimismo la Sentencia del Juzgado de lo Penal, de la que hemos hecho referencia y análisis en el primer fundamento de la presente. Y como quiera, que, ni la ley, ni tampoco la jurisprudencia, exigen que el documento falso sea la única prueba en la que se haya basado la resolución cuya revisión se pretende, sino simplemente que aquél haya incidido de forma decisiva en la fundamentación de ésta, constituyendo causa eficiente del sentido del fallo, es visto que estamos en presencia del motivo de revisión contemplado en el número 2º del art. 510 de la vigente LECv., por lo que procede la estimación de la demanda. Sin costas (art. 516.2 "a contrario sensu"), dado el sentido estimatorio de la presente resolución.

FALLAMOS

Estimamos la demanda de revisión formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia firme dictada el día 15 de Septiembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 1.126/98, que a su vez había sido interpuesto frente a la Sentencia que con fecha 10 de Febrero de 1998 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Bilbao en el Proceso 310/96, que se siguió sobre incapacidad permanente, a instancia de DON Rogelio contra el mencionado Instituto. Rescindimos la Sentencia firme al principio reseñada, y acordamos que se expida certificación de la presente, y que se devuelvan los autos a la referida Sala de lo Social del País Vasco, para que las partes puedan usar de su derecho, según les convenga, en el procedimiento que corresponda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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