Sentencia declarativa del dominio por usucapión

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas173-174

Resumen: No cabe inscribir una sentencia de usucapión contra el titular registral, constando que estaba casado en régimen de gananciales, sin que la demanda se dirija también contra el cónyuge (o sus herederos, o nombrando un administrador judicial de la herencia).

Hechos: En una inscripción de 1913, consta que el titular registral adquirió por compra estando casado. Ni en la inscripción ni en la escritura constan el nombre de la esposa ni su régimen económico. Se entabla procedimiento de usucapión contra el titular registral en rebeldía y se dicta sentencia declarativa a favor del usucapiente.

El Registrador: califica negativamente, conforme al Ppio de Tracto Sucesivo (Aº 20 LH), por no haberse demandado al cónyuge (se trata de un bien presuntivamente ganancial) o sus herederos, evitando su indefensión (Aº 24 CE78) o bien nombrando (art 790 LEC) un administrador judicial de la herencia.

El abogado del demandante: recurre exponiendo en síntesis que:

1) Ni en la Certificación de dominio ni en la copia de la escritura solicitadas consta quién sea el cónyuge y el régimen económico matrimonial. Tampoco el DNi del titular registral, cuya defunción tampoco consta, pero que se han practicado edictos para emplazar al titular (a la esposa no cabía por no constar dato alguno) y se ha publicado la Sentencia en el BOCM (entre otras actuaciones dirigidas a averiguar la identidad de la esposa, todos infructuosos, y sin que fuera exigible realizar otros más);

2) Que en la realidad social y legal de la época, el papel de la esposa en la gestión patrimonial era inexistente, al estar sujetar a licencia marital;

3) Que la demanda debe dirigirse al titular registral, que es un concepto formal y puede diferir del titular sustantivo real (en este caso el demandante); y es que la usucapión es un modo originario de adquirir, que NO se basa en una translación del dominio por el/los titulares registrales Ni en un derecho del anterior titular, sino que el adquirente se deviene per se titular del derecho

Resolución: La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

De los arts 20 y 38 LH, 1375 a 1378 CC, y 93 y 94 RH, se puede concluir, incluso en sus redacciones de 1913, que, sobre una finca inscrita en el Registro de la Propiedad como ganancial o presuntivamente ganancial, solo podrán inscribirse resoluciones judiciales dictadas en procedimientos dirigidos contra ambos cónyuges o sus respectivos herederos, pudiendo suplirse el...

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