Sentencia declarativa de dominio de finca hipotecada. Tracto sucesivo

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Para practicar un asiento en virtud de un documento judicial es preciso que el titular registral afectado haya sido parte en el procedimiento correspondiente.

Hechos: Se trata del testimonio de sentencia dictada en juicio declarativo ordinario en el que se declara el dominio de la mitad indivisa de siete fincas registrales a favor de don E.G.G. y se declara la nulidad parcial de los asientos registrales.

La registradora suspende la inscripción en base a varios defectos de los que se recurren los siguientes:

  • a) estando las fincas gravadas con una hipoteca no consta haber sido notificado del procedimiento al acreedor hipotecario;
  • b) no consta demandado el titular registral de la finca, debiendo acreditarse, en su caso, el fallecimiento del mismo.
  • El recurrente opone que la acción declarativa en nada pondría en cuestión el derecho inscrito del acreedor hipotecario y aporta la documentación requerida para acreditar el fallecimiento de uno de los titulares registrales.

    Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

    Doctrina: Declara nuestro CD, en relación al primer defecto recurrido relativo a la falta de notificación del acreedor hipotecario, que en virtud del principio de tracto sucesivo establecido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, se trata de evitar la indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución Española ya que de acuerdo con el artículo 38 de la LH a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, estando bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria), por lo que “el titular registral debe ser demandado en el mismo procedimiento, al objeto de evitar que sea condenado sin haber sido demandado, generando una situación de indefensión proscrita por nuestra Constitución”.

    A parte de ello la DG apoyada en sentencias del Supremo declara “que el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales” y ello porque el artículo 100 del RH permite calificar de los mismos “los obstáculos que surjan del Registro”, y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.

    En el caso que nos ocupa se...

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