Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 26 de febrero de 2021 (Sala de lo contencioso administrativo. Ponente: María Nieves Buisan García)

AutorDr. Carlos Javier Durá Alemañ
CargoInvestigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas156-159
Recopilación mensual n. 112, mayo 2021
156
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 20 de mayo de 2021
Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 26 de febrero de 2021 (Sala de lo
contencioso administrativo. Ponente: María Nieves Buisan García)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación
del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: SAN 987/2021 - ECLI:ES:AN:2021:987
Palabras clave: Dominio público marítimo-terrestre. Duna. Playa. Costa. Deslinde de
costas. Bien demanial.
Resumen:
El recurso que da lugar a esta sentencia fue interpuesto por el Ayuntamiento de la Villa de
Noja frente a la Resolución del Ministerio de Transición Ecológica de 17 de octubre de 2018.
Esta Resolución denegaba la solicitud del deslinde sobre el dominio público marítimo-
terrestre (en adelante DPMT) aprobado por otra solicitud anterior en el ámbito de la marisma
de El Joyel y las playas y sistemas dunares de El Ris y El Joyel, término municipal de Noja
(Cantabria).
En resumen, la Resolución impugnada consideraba en cuanto a la inclusión en la zona de
dominio público marítimo terrestre, del sistema dunar y del puntal lo siguiente: en lo
referente a la situación del sistema dunar, su estudio se realizó mediante el análisis de
fotografías aéreas históricas, complementado con trabajo de campo. Del mismo se desprende
que ni el sistema en su conjunto ni ninguna de las unidades cuenta con este alto grado de
cobertura que se exige para la exclusión del dominio público marítimo terrestre.
Cuestión trascendente derivada de lo anterior es que, con la vigente Ley de Costas, estas
unidades de morfología dunar forman parte del concepto legal de "duna secundaria" y deben
permanecer en el dominio público marítimo terrestre.
La reivindicación de la demanda es solicitar la revisión del deslinde que afecta al parque
público de Ris, espacio intervenido y muy transformado. Según las Normas Subsidiarias
aprobadas por la Comisión Regional de Urbanismo el 12/07/1990 el parque aparece
clasificado como zona verde (ZV).
La anterior redacción de la Ley de Costas definía el concepto "dunas" contenida en la misma,
en cuanto " formadas por la acción del mar o viento marino" llevó a la Administración y los
Tribunales a considerar demaniales todas las dunas costeras solo se consideran dominio
público en cuanto resulten necesarias para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de
la costa, según el cual son dunas los montículos de arena, tengan o no vegetación, que se
alimenten de arena transportada por la acción del mar o viento marino.
El parque público de RIS no forma parte del dominio público marítimo terrestre porque en
el mismo no existen dunas vivas, y está integrado por terrenos continentales que tampoco
antes de su transformación eran dunas vivas. La modificación de la configuración del
dominio público marítimo terrestre en este aspecto ha sido sustancial, y afecta de lleno al
supuesto litigioso.

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