Sentencia de 4 de julio de 1995.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas2203-2206

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Antecedentes

-1 Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso, son, en síntesis, los siguientes

a) Los demandantes de amparo promovieron en Sevilla el conjunto inmobiliario «Residencial Oriente» y vendieron a los cónyuges don Ricardo Aguilar Cortés y doña María del Carmen Soria Iglesias uno de los pisos-vivienda en que se dividió horizontalmente la construcción, con una condición resolutoria explícita en garantía del precio aplazado, que acordaron posponer a efectos regístrales a la inscripción de la hipoteca que los compradores iban a constituir como cobertura de un préstamo concedido por la Caja de Ahorros de San Fernando de Sevilla para financiación de la compraventa citada.

b) Los compradores no atendieron el pago del préstamo y la citada Caja de Ahorros promovió el procedimiento de ejecución hipotecaria del artículo 131 LH ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla (Auto 1100/86).

En este procedimiento, al figurar en la certificación remitida por el Registrador de la Propiedad, entre otros extremos, la condición resolutoria explícita pactada a favor de los vendedores de la finca hipotecada, el Juzgado ordenó la notificación de la existencia del procedimiento a los ahora demandantes del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 131.5.a LH. Pero al no constar su domicilio en la inscripción registral y afirmar la acreedora hipotecaria que era desconocido, la notificación se practicó mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla el 11 de agosto de 1987. En la misma forma, el día 17 de noviembre de 1988 se publicó el edicto comunicando el señalamiento de las subastas

c) Tiempo después de terminado el procedimiento con la adjudicación de la vivienda a un tercero, los ahora demandantes tuvieron conocimiento de su existencia y promovieron el juicio de menor cuantía 649/89, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla, en solicitud de que se declarara la nulidad de las actuaciones seguidas con posterioridad a la aportación de la Page 2204 certificación registral del artículo 131 5.a LH. Alegaron la indefensión de los demandantes, con las consecuencias que se especificaban en la demanda.

d) El Juzgado dictó Sentencia el 27 de julio de 1992 en la que se desestimó la demanda Interpuesto recurso de apelación, la Sección 2.a de la Audiencia Provincial de Sevilla (rollo 1621/92) dictó Sentencia confirmatoria de la apelada el 1 I de junio de 1993 Fue notificada esta última el 29 de junio de 1993.

3 La demanda funda la queja de amparo en que el Juzgado, al acudir directamente a la notificación edictal de la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria, apoyándose para ello sólo en la manifestación de la entidad acreedora del desconocimiento del domicilio de los ahora demandantes, sin intentar antes la indagación del verdadero domicilio que hubiera posibilitado su notificación personal y efectiva, les ha causado la indefensión proscrita en el artículo 24.1 CE y ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y la doctrina constitucional que declara que las notificaciones y actos de comunicación procesal realizados mediante...

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