Sentencia de 30 de junio de 1993

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1309-1322
Hechos

-Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes

a) En documento privado de fecha 19 de junio de 1986, el recurrente en amparo y su esposa -doña María Dolores Gallart i Tudó- adquirieron a la entidad «Fon, Sociedad Anónima», la vivienda de la planta tercera, puerta segunda, del edificio G, de la urbanización «Nova Alella», en Alella (Barcelona). La sociedad vendedora había constituido sobre la expresada finca hipoteca a favor de la Caja de Pensiones para la Vejez y Ahorros de Cataluña y Baleares, haciéndose cargo los compradores del pago de los intereses y amortización de la hipoteca [cláusula tercera, apartado d)].

b) La Caja de Pensiones para la Vejez y Ahorros de Cataluña y Baleares, con fecha 8 de octubre de 1986 dirigió una comunicación al solicitante de amparo en la que se le manifestaba que daba por vencido el préstamo hipotecario y se procedía de inmediato a interponer demanda judicial por la totalidad de la deuda. En febrero de 1988, ante el Juzgado de Primera Instancia, número 2 de Barcelona, promovió autos de procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, tramitados con el número 157/88, contra «Fori, Sociedad Anónima», instando la ejecución de la hipoteca constituida sobre la vivienda antes referida

c) Por exhorto librado al Juzgado de Paz de Alella se requirió de pago a «Fori, Sociedad Anónima», cuya representación procesal presentó escrito en el Juzgado de Primera Instancia, número 2 de Barcelona, con fecha 23 de marzo de 1988, en el que se manifestaba que en el préstamo hipotecario se había subrogado el ahora recurrente en amparo -don Luis Mas Sola-, por lo que interesó se le notificase y practicase en su persona el requerimiento de pago. Dado traslado a la ejecutante del referido escrito, solicitó ésta, tras señalar que según certificación del Registro de la Propiedad de Mataró la finca ejecutada se hallaba inscrita a favor de «Fori, Sociedad Anónima», y que no existían terceros poseedores ni titulares de cargas posteriores, que se procediese a la subasta de la finca hipotecada.

Page 1310Por providencia de 3 de mayo de 1988, el Juzgado de Primera Instancia, número 2 de Barcelona, acordó sacar a la venta en pública subasta la finca hipotecada, señalando la fecha para la celebración de la subasta primera -27 de julio-, segunda -10 de octubre- y tercera -9 de noviembre-, anunciándose por edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Boletín Oficial del Estado, y fijados en el tablón de anuncios del Juzgado.

d) No habiendo comparecido licitador alguno a la pnmera y segunda subasta se declaró desierto el remate. Celebrada la tercera subasta en la fecha indicada, se aprobó el remate a favor de don Angel Martínez Fernández quien, una vez consignado el precio total, lo cedió a «Inmobiliaria Artesanía, Sociedad Anónima». Por Auto de 21 de noviembre de 1988 se aprobó el remate de la finca hipotecada a favor de «Inmobiliaria Artesanía, Sociedad Anónima» y, en consecuencia, se ordenó la cancelación de la hipoteca que garantizaba el crédito de la ejecutante, librándose mandamiento al Registro de la Propiedad número 1 de Mataró; así como, una vez firme, se librase testimonio de esta resolución para que sirva de título bastante al adquiriente a los fines de la inscripción.

e) Mediante escrito fechado a 22 de noviembre de 1988, cuya fecha de presentación en el Juzgado no consta en las actuaciones judiciales, la esposa del ahora demandante de amparo, doña María Dolores Gallart i Tudó solicitó la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para comparecer en legal forma en el procedimiento Alegaba que la ejecutante y la ejecutada habían soslayado la subrogación habida en el préstamo hipotecario, lo que le había causado indefensión al haberse tramitado aquél sin que se hubiera efectuado notificación alguna como copropietaria de la finca subastada, por lo que interesaba la suspensión del proceso hasta que, debidamente personada en el mismo, pudiera instar la declaración de nulidad de actuaciones.

Dado traslado del referido escrito a la ejecutante, por proveído de 21 de diciembre de 1988, el Juzgado de Primera Instancia declaró, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Hipotecaria, no haber lugar a la suspensión del procedimiento, por no darse ninguna de las circunstancias previstas en el citado precepto legal; así como no haber lugar a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, sin perjuicio de que pudiera solicitarse para el ejercicio de las acciones que a la solicitante convengan en el juicio declarativo que corresponda. Contra la citada providencia interpuso doña María Dolores Gallart i Tudó recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 3 de febrero de 1989, en base a idénticas razones a las que motivaron la resolución recurrida.

f) El demandante de amparo, en fecha 2 de marzo de 1989, presentó un escrito ante el Juzgado en el que denunciaba la situación de indefensión en el que se le había situado al no haberle sido notificado ni practicado el requerimiento de pago que ordena el artículo 131, reglas 3 ª, apartado 3.° y 4.º de la Ley Hipotecaria, cuando la ejecutante -a la que se le imputa mala fe procesal- tenía conocimiento tanto de que había adquirido la finca hipotecada como de que se había subrogado en la hipoteca constituida por «Fori, Sociedad Anónima». Asimismo alegaba que por haber procedido el matrimonio a su separación de hecho desconocía la situación de impago del crédito hipotecario, habiendo tenido conocimiento de la existencia del procedimiento judicial por medio de terceras personas. Solicitaba, por ello, de conformidad con los artículos 238 y 240 de la LOPJ, la declaración de nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al que se Page 1311 debió proceder a la práctica del requerimiento de pago que exige la Ley Hipotecaria.

Por providencia de 8 de marzo de 1989 se tuvo al demandante de amparo por personado en autos y se dio traslado de su escrito a la Caja de Pensiones para la Vejez y Ahorros de Cataluña y Baleares y a «Inmobiliaria Artesanía, Sociedad Anónima». Por Auto de 3 de abril de 1989, se declaró no haber lugar a !o solicitado, por no darse ninguno de ios supuestos previstos en el artículo 132 de la Ley Hipotecaria para decretar la suspensión del procedimiento judicial sumario y disponer el párrafo sexto del citado artículo 132 que «todas las demás reclamaciones que puedan formular, así el deudor como terceros poseedores y los demás interesados, incluso las que versen sobre nulidad del título o de las actuaciones o sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que establece la presente Ley».

Interpuesto recurso de reforma contra el citado Auto, fue desestimado por Auto de 11 de mayo de 1989, por idénticas razones en las que se fundamentaba la resolución recurrida.

g) Por providencia de 6 de abril de 1989, a instancia de «Inmobiliaria Artesanía, Sociedad Anónima», se acordó poner a la adjudicatoria en posesión de la finca subastada, requiriéndose a la ejecutada -«Fon, Sociedad Anónima»-, y a cualquiera de las personas que pudieran ocuparla sin título bastante, a fin de que la desalojen y la dejen libre, vacua y expedita a disposición del referido adjudicatario.

Contra la citada providencia interpuso el demandante de amparo recurso de reposición, que fue desestimado por proveído de 19 de abril de 1989, por estar admitida su personación a efectos únicamente de la petición de nulidad de actuaciones solicitada Frente a la citada providencia formuló recurso de reposición que se tuvo por interpuesto por providencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR