Sentencia 149/2020, de 22 de octubre de 2020, del Pleno del Tribunal Constitucional (Ponente: Juan José Gonzalez Rivas)

AutorDr. Carlos Javier Durá Alemañ
CargoInvestigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas117-122
Recopilación mensual n. 107, diciembre 2020
117
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 10 de diciembre de 2020
Sentencia 149/2020, de 22 de octubre de 2020, del Pleno del Tribunal Constitucional
(Ponente: Juan José Gonzalez Rivas)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación
del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: BOE. Núm. 305. Viernes 20 de noviembre de 2020
Palabras clave: Caza. Especies cinegéticas. Plan General de Caza. Periodo hábil. Separación
de poderes. Ley singular. Principio interdicción.
Resumen:
El objeto de discusión planteado, versa sobre la posible inconstitucionalidad del artículo
único, la disposición transitoria y la derogatoria de la Ley 9/2019 de 28 de marzo de
modificación de la Ley 4/1996 de caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León. La
actora es la sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla y León.
En dicho artículo, en su apartado 1 modifica el art. 7 («Especies cinegéticas y cazables»); el
apartado 2 el capítulo II del título VI («Del Plan General de Caza de Castilla y León»); el
apartado 3 da nueva redacción al art. 42 («Limitación de los periodos hábiles de caza»); el
apartado 4 añade el art. 42 bis («Otras medidas de protección de especies cazables»); el
apartado 5 establece el anexo I, que determina las especies cinegéticas, y el 6 incorpora el
anexo II, en el que se regulan los periodos y días hábiles para la caza. La disposición
transitoria establece que «en tanto se apruebe el plan general de caza de Castilla y León, la
caza se practicará conforme a las disposiciones de esta ley». También se impugna la
disposición derogatoria.
Para la Actora, los preceptos aludidos, al regular el ejercicio de la caza de modo
autosuficiente, impide a los tribunales el ejercicio de su potestad de juzgar y ejecutar.
Considera que dicha Ley no respeta la jurisprudencia constitucional.
Otra alegación era que esta ley ha sido dictada como consecuencia de que la propia Sala
adoptó una medida cautelar que imposibilitaba la práctica de la caza en Castilla y León.
En su auto de planteamiento, la Sala expone que la ley se dicta con el objetivo de posibilitar
la práctica de la actividad cinegética y dejar sin efecto a la medida cautelar adoptada. Por este
motivo entiende que esta norma infringe el principio de separación de poderes al vulnerar el
art. 117.3 CE en relación con el art. 24.1 CE; el derecho a la ejecución y al cumplimiento de
las resoluciones judiciales (arts. 118 y 24.2 CE) y el principio de interdicción de la
arbitrariedad que consagra el art. 9.3 CE.
Por otro lado, tanto la Junta de Castilla y León, las Cortes de Castilla y León, y la Fundación
Artemisa aducen que la cuestión planteada no cumple los requisitos procesales y por este
motivo solicitan su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, así como el Colegio
Oficial de Ingenieros de Montes. Mientras que, por otro lado, es el fiscal general del Estado
quien interesa su estimación y que el tribunal declare la nulidad e inconstitucionalidad de los
preceptos aludidos al considerar que vulneran los arts. 9.3, 24.1, 117.3 y 118 CE.

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