Sentencia 112/2021, de 15 de junio de 2021 del Pleno del Tribunal Constitucional (Ponente: Juan José González Rivas)

AutorDr. Carlos Javier Durá Alemañ
CargoInvestigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas209-216
Recopilación mensual n. 114, julio 2021
209
Tribunal Constitucional (TC)
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 22 de julio de 2021
Sentencia 112/2021, de 15 de junio de 2021 del Pleno del Tribunal Constitucional
(Ponente: Juan José González Rivas)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación
del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: BOE número 142, de fecha 15 de junio de 2021
Palabras clave: Agricultura. Dominio Público Marítimo-Terrestre. Servidumbre protección.
Contaminación.
Resumen:
El recurso fue presentado por el Grupo Parlamentario Vox contra varios preceptos de Ley
de la Asamblea Regional de Murcia 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del
Mar Menor, en concreto contra los artículos 2.2, 15, 27, 28, 29, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 50, 51,
52, 53, 54, 81 apartado 2, letras d), e), f), g), h), i), j), k), l), n), ñ) y o); apartado 3, letras a), b),
d), e), f), g), h), i), j), m), n), ñ), p), q), r) y s); apartado 4, letras a), b), c), d) y e), 83 apartados
1, 2, 3, 4 y 5, disposiciones transitorias tercera y cuarta y anexo I.
La cuestión de fondo que plantean son las que denominan «fuertes restricciones» a la
agricultura establecidas en esos preceptos impugnados. Manifiestan que esos preceptos
«quiebran el necesario equilibrio entre medio ambiente y la actividad socioeconómica y
convierten en completamente imposible la actividad económica más característica, que más
empleo y riqueza proporciona al Campo de Cartagena y que constituye la forma de vida de
miles de personas en la Región de Murcia», sin dar además «alternativa alguna» y en «plazos
extraordinariamente breves», haciendo «imposible» la adaptación de las actividades agrícolas
en funcionamiento.
Desde un punto de vista competencial, esgrimen que una decisión así está reservada al
Estado, “pues solo a este corresponde delimitar la propiedad agraria y definir su función
social (art. 33.2 CE) conforme a los arts. 149.1.1 y 8 CE. Además, la agricultura, y en especial
la del Campo de Cartagena, es un recurso económico de importancia nacional así declarado
en el Decreto 693/1972, de 9 de marzo, por el que se declaran de alto interés nacional las
actuaciones del IRYDA en el Campo de Cartagena, por lo que únicamente al Estado, ex art.
149.1.13 CE (en relación con los núms. 22 y 23 del mismo precepto y con la responsabilidad
del Estado sobre el dominio público marítimo terrestre derivado del art. 132.2 CE), compete
efectuar la ponderación entre intereses medioambientales y económicos ínsita en la ley, que
prima los primeros sobre los segundos, con grave quebranto económico de los propietarios
y empresarios agrícolas del Campo de Cartagena”.
Además, les parece que la autorización administrativa exigida en el art. 28.2 de la ley recurrida
vulnera el art. 24.1 de la Ley de costas del Estado; y por otro, sostienen que la aplicación
«obligatoria» del Código de buenas prácticas agrarias de la Región de Murcia prevista en los
apartados 1 y 3 de la disposición transitoria cuarta es contraria a la aplicación «voluntaria» de

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