Discapacidad sensorial y testamento abierto notarial: El testamento de persona ciega como testamento ordinario dotado de mayores garantías. Su conciliación con el principio de presunción de capacidad y el de favor testamenti

AutorMaría Fernanda Moretón Sanz
CargoProfesora Contratada Doctor del Departamento de Derecho Civil de la UNED Secretaria IDADFE
Páginas1849-1863

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I Introducción: Derecho a testar de las personas con visión reducida y garantías reforzadas en la variante del testamento notarial abierto

El derecho a testar de las personas con deficiencias visuales siempre ha estado previsto en la legislación correspondiente 1, si bien se ha rodeado de ciertas especialidades garantistas referidas a los testigos y a la lectura del documento. Estas particularidades en materia de testamento abierto notarial y de conformidad a la redacción originaria del Código Civil, exigían que al acto de otorgamiento concurriese, caso de que el testador presentase ceguera, además de tres testigos idóneos, que uno de estos testigos instrumentales u otra persona firmase por él a su ruego y, adicionalmente, se diere lectura por dos veces del testamento, por el Notario y por testigos o por persona designada por el testador.

El fundamento que sustentaba —y sustenta— esta variante en el testamento notarial abierto 2 no persigue otra intención que la de proteger los intereses del invidente o de quien no pueda leer por sí el testamento. Se trata, por tanto, de que se tenga la certeza de que su voluntad es la reflejada en el documento notarial.

Con todo, y como veremos ahora y la jurisprudencia ha tenido ocasión de aclarar, una de las cuestiones controvertidas en la materia es el alcance que deba darse a la expresión «ciego». En este sentido y siguiendo la actual política jurídica de protección de las personas con discapacidad, bien podría entenderse que ha de ser equiparable con algún grado de discapacidad sensorial reconocida administrativamente. Por el contrario, y sin necesidad de certificación alguna, bastaría con la apreciación casuística de si el interesado puede oPage 1850no leer por sí el día del otorgamiento, soportando quien pretenda la nulidad del testamento por falta de cumplimiento de requisitos, la carga de la prueba referida a la acreditación de la ausencia o defecto de visión.

Por fin y en cuanto a otro aspecto de especial interés, nos ocuparemos de la renovación legislativa en materia de testamentos, tanto en Derecho Común como Foral. En particular, la reforma del Derecho Común, abordada por Ley 30/1991, de 20 de diciembre, prestó especial atención al «deseo generalizado de hacer posible mayor grado de discreción y reserva para un acto tan íntimo», suprimiéndose el general concurso de testigos, salvo en los supuestos en que el testador «aunque pueda firmarlo, sea ciego o declara que no sabe o no puede leer por sí el testamento» 3.

II De la redacción original del código civil a la reforma en materia de testamentos: El denominado testamento de persona con discapacidad sensorial del código civil catalán
1. La redacción original del código civil del artículo 698: el testamento abierto notarial del ciego

El testamento notarial abierto, hasta la reforma del año 1991 que veremos en el siguiente epígrafe, exigía la concurrencia de tres testigos idóneos, exigencia «muy criticada, principalmente por los propios Notarios, dado que ponía en cuestión su buen quehacer profesional, frente a cuanto ocurría en el resto de las escrituras e instrumentos públicos, en los que la fe notarial se considera suficiente y bastante para dar cuenta del acto o contrato celebrado» 4.

En particular el precepto que se ocupaba del testamento del ciego era el 698, que decía: «cuando sea ciego el testador, se dará lectura del testamento por dos veces: una por el Notario, conforme a lo prevenido en el artículo 695 5, y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador designe».

Este testamento abierto era calificado de forma unánime como una de las variantes del testamento notarial, al tiempo que se señalaba en línea con la doctrina fijada por la sentencia de 12 de abril de 1973 (que se verá después), la necesidad de ser firmado por el testador, caso de que éste supiera hacerlo 6.

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En este sentido y por comparación con el que era su inmediato precedente, el artículo 697 se refería a los requisitos especiales que había de completar el testamento del «enteramente» sordo, por lo que si como advierte el diccionario de la RAE, el sordo es el que no oye o no oye bien, el legislador no fue redundante al aclarar que este reforzamiento de los presupuestos del testamento abierto serían de obligado cumplimiento bajo pena de nulidad caso de que el otorgante careciese radicalmente de este sentido. Por el contrario, el artículo 698 y en buena lógica, no concretaba la extensión de esta privación sensorial ya que, como confirma el uso común y el empleado por la propia RAE, persona ciega es la que carece radicalmente de visión.

En este punto González Porras estimaba con claridad y argumentos irrefutables: «que la firma del ciego, salvo que declare que no sabe o que no puede firmar, haciéndolo entonces por él, y a su ruego, uno de los testigos instrumentales o en su caso la persona de confianza que le acompaña para la segunda lectura, es imprescindible. Y ello por las siguientes razones: 1.a) por haber sido así siempre y lo demuestra la tradición histórica, pues el testamento del ciego no es otra cosa que una variedad del nuncupativo normal y en éste la firma del testador es obligatoria, de suerte que no sería lógico pensar que se exige en casos, podemos decir, de testadores normales, y se prescinde en un supuesto en que se buscan mayores garantías; 2.a) porque la falta de firma del testador y su posible sustitución sólo cabe en caso de manifiesta imposibilidad del testador (sentencias de 30 de septiembre de 1911, 4 de enero de 1952, 17 de febrero de 1956 y 30 de enero de 1964); 3.a) que consecuentemente se debe concluir que si se pide en la forma normal, no se debe prescindir en esta modalidad si no es cuando se den iguales presupuestos (art. 695.2.° del Código Civil ); 4.a) que no significa un dato en contra el hecho de que el artículo 698 del Código Civil no se refiera a la firma y sí sólo a la doble lectura, pues se debe tener en cuenta que el legislador en 1888 atendía a lo que era normal y esto era que los invidentes eran analfabetos; pero de ahí no cabe deducir que si sabe no tenga por qué firmar, sino todo lo contrario: si sabe, debe firmar. Y, finalmente, porque la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 13 de junio de 1877, 3 de diciembre de 1878, 29 de octubre de 1879 y más recientes las de 8 de abril de 1969 y 12 de abril de 1973) viene sosteniendo que para la validez de los testamentos es de absoluta necesidad que se cumplan de manera rigurosa todas las solemnidades esenciales y requisitos que exige el Código Civil» 7.

2. Dependencia, discapacidad sensorial, minusvalía visual: la inclusión en el Derecho Privado de instituciones de naturaleza administrativa El iter parlamentos de la Ley 30/1991, de 20 de diciembre, de modificación del Código Civil en materia de testamentos: sentido y finalidad del testamento del ciego

El debate de este proyecto de Ley trajo a colación cuestiones interesantes que, propuestas por el CDS fueron rechazadas por el Grupo Socialista, y en lo que en estas líneas se quiere destacar, por la mención a la discapacidad y minusvalía en lugar del genérico «ceguera» sin mayores precisiones. Antes de entrar a las cuestiones específicas de esta reforma, téngase en cuenta que tanto en el año 2003 como en el 2005, se introdujeron nociones ajenas al DerechoPage 1852Privado en que requerirían de su concreción recurriendo a normas de carácter administrativo y reglamentario 8.

En este...

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