STS, 24 de Abril de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:2925
Número de Recurso3938/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 3938/1995, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García, en nombre y representación de WARNER-LAMBERT COMPANY, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 424/1993, con fecha 26 de enero de 1995, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1995 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de WARNER-LAMBERT COMPANY se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de abril de 1995 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de junio de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de junio de 1995 en la cual se hizo constar que se había personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado a quien se le hizo entrega de copia del escrito por término de 30 días para que pudiera oponerse al recurso, lo que realizó mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 1995.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de abril de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan tres motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: el primero, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124, apartado 1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia de la Sala relativa al concepto de semejanza apta para crear confusión; el segundo, por infracción del Art. 124.1º del E.P.I., y jurisprudencia de la Sala relativa a las diferencias conceptuales de las marcas enfrentadas; el tercero, por infracción del Art. 124.1º y jurisprudencia de la Sala relativa a la expedición de productos farmacéuticos con receta interviniendo personal altamente especializado.

SEGUNDO

Los tres motivos de casación articulados y jurisprudencia de la Sala aplicable al mismo, deben ser estudiados conjuntamente para evitar repeticiones inútiles, y todos ellos deben ser desestimados, en cuanto se refieren al Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, las marcas enfrentadas nº 1.279.621 ACUPREL, y debajo el nombre de Warner-Lambert Company, aspirante, para proteger productos de la clase 5ª, farmacéuticos, veterinarios, higiénicos, dietéticos, desinfectantes, fungicidas y herbicidas, y su oponente marca internacional nº 277.627 AQUAPRED, para productos de la clase 5ª, aplicación de yeso , y si existe o no la similitud fonética a que se refiere en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. La sentencia recurrida llega a la conclusión, deducida de la prueba, de que entre las denominaciones enfrentadas, existen semejanzas fonéticas suficientes y relación de productos protegidos que les impide convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre ellas.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan semejanzas fonéticas y relación de productos que les impide convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre ellas, dada la similitud de los productos que amparan las marcas opuestas, que se distribuyen en áreas comerciales íntimamente relacionadas, y en consecuencia la sentencia llega a la conclusión de que entre las marcas enfrentadas existen semejanzas fonéticas suficientes que les impide convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre ellas, aplicando correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente. En relación con las alegaciones sobre las diferencias conceptuales entre las marcas enfrentadas, así como la relativa a que en la expedición y comercialización de los productos de todas ellas intervendrá personal especializado, respondemos que el elemento conceptual de las tres marcas enfrentadas va determinado por los elementos AQUA, ACU, referentes al agua, y que los restantes componentes de las marcas PRED y PREL, no tienen significación propia y creación de fuerza conceptual alguna, que los productos de la marca internacional nº 277.627 AQUAPRED, no necesitan receta ni dispensa especializada, al igual que otros productos de la marca aspirante, higiénicos, dietéticos, desinfectantes, fungicidas, herbicidas, que tampoco necesitan receta ni dispensa especializada, y que la jurisprudencia que alega el recurrente, ha de ser completada necesariamente con el requisito de que las marcas no sean confundibles, pues en el supuesto de que lo sean porque su semejanza sea muy acusada, siempre habrá peligro de confusión aunque intervenga personal especializado y siempre lo habrá para el consumidor con posterioridad al momento de su adquisición por la similitud fonética de las mismas, y procede en consecuencia desestimar los tres motivos de casación articulados.

CUARTO

Al rechazar los tres motivos de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3938/95, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García, en nombre y representación de WARNER-LAMBERT COMPANY, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 1995 dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 424/93, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 292/2007, 12 de Abril de 2007
    • España
    • 12 Abril 2007
    ...la eventualidad que se diga que esta petición meramente declarativa no tiene razón de ser en nuestro Derecho, conviene recordar la STS de 24 de abril de 2002 , donde curiosamente se desestima un recurso de Casación para Unificación de Doctrina, con relación a Sentencia de 7 de mayo de 2001 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR