STS, 11 de Junio de 2007

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2007:4141
Número de Recurso3442/2002
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 3442/02 interpuesto por D. Abelardo, representado por el Procurador D. Luis Santías Viada, contra la sentencia de nueve de marzo de 2000 de la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo 211/96). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representado y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2000 en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 211/96 interpuesto por D. Abelardo contra la resolución de 2 de octubre de 1995 del tribunal calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Mossos d#Esquadra de la Generalidad de Cataluña, convocatoria 46/94, en la que se declara no apto al Sr. Abelardo .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación D. Abelardo y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 14 de junio de 2002 en el que, invocando el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aduce un único motivo de casación alegando la infracción de los artículos

54.1.b/ y 54.2 de la Ley 30/1992 respecto a la motivación de las resoluciones administrativas, de los artículos

37.5, 6, 7 y 8 respecto al derecho de información y de los artículos 51 y 52 de la misma Ley en relación con el principio de jerarquía normativa.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que, estimando el recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución del tribunal calificador de 2 de octubre de 1995 en la que se declaraba no apto al Sr. Abelardo, reconociendo al recurrente al derecho a ser nombrado Mosso d#Esquadra en la convocatoria 46/94 ordenando a la Administración su nombramiento con efectos retroactivos desde la fecha en que se publico el nombramiento de los mossos de la mencionada convocatoria, con reconocimiento de todos los derechos económicos que le correspondan desde aquella fecha.

TERCERO

La Generalidad de Cataluña se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2003 en el que postula la inadmisión del recurso en lo que se refiere a los alegatos del recurrente referidos al derecho de información y jerarquía normativa y la desestimación del argumento relativo a la falta de motivación; subsidiariamente -para el caso de que no se declare la inadmisión parcial del recursopide que se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 6 de junio de 2007, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige D. Abelardo contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de marzo de 2000 que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 211/96 interpuesto por D. Abelardo contra la resolución de 2 de octubre de 1995 del tribunal calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Mossos d#Esquadra de la Generalidad de Cataluña, convocatoria 46/94, en la que se declara no apto al Sr. Abelardo .

En el proceso de instancia el Sr. Abelardo alegaba que la resolución por la que había sido declarado no apto no estaba debidamente motivada, que habían sido vulneradas las normas reguladoras del derecho de acceso a archivos y registros públicos; y, en fin, que la atribución de carácter selectivo o eliminatorio al período de prácticas vulneraba disposiciones normativas de rango legal.

La sentencia recurrida se centra en el alegato de falta de motivación, sin detenerse a analizar los demás argumentos de impugnación del demandante. Pese a ello, en el escrito de interposición del recurso de casación el Sr. Abelardo no reprocha a la sentencia de instancia el haber incurrido en incongruencia omisiva por no abordar algunas de las cuestiones suscitadas en la demanda el, ni aduce ningún motivo al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia.

Como hemos dejado reseñado en el antecedente segundo, el Sr. Abelardo invoca el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y a su amparo formula un único motivo de casación, aunque en su enunciado diferencia tres grupos de preceptos que se dicen infringidos que se corresponden con aquellos tres aspectos de la controversia planteada en el proceso de instancia a los que ya nos hemos referido. En efecto, en el motivo de casación único el recurrente alega la infracción de los artículos 54.1.b/ y 54.2 de la Ley 30/1992 respecto a la motivación de las resoluciones administrativas, de los artículos 37.5, 6, 7 y 8 respecto al derecho de información (acceso a archivos y registros) y de los artículos 51 y 52 de la misma Ley en relación con el principio de jerarquía normativa.

SEGUNDO

En lo que se refiere al alegato de infracción de los artículos 51 y 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, baste decir que el recurrente se limita a aludir a estos preceptos y al principio de jerarquía normativa en el enunciado del motivo, pero luego no vuele a referirse a ellos a lo largo de todo el escrito de interposición del recurso de casación.

El Letrado de la Generalidad, ante esta falta de desarrollo del argumento, propugna que se declare inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento, conforme a lo previsto en el artículo 93.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Sin embargo, dado que, según hemos visto, el recurrente no formula en torno a esta cuestión un motivo de casación autónomo sino que alude a ella dentro de un motivo de casación único de contenido más amplio, no consideramos procedente un pronunciamiento de inadmisión parcial, pues no podría venir referido a un motivo de casación diferenciado, si bien queda desde ahora señalada la imposibilidad de que prospere este argumento de impugnación que el recurrente se limita a dejar enunciado sin ofrecer ninguna explicación que lo sustente.

TERCERO

Examinaremos ahora de manera conjunta, por estar estrechamente relacionadas, las alegaciones del recurrente referidas a la infracción de los artículos 54.1.b/ y 54.2 de la Ley 30/1992, respecto a la motivación de las resoluciones administrativas, y las relativas a la infracción de lo dispuesto en los apartados 5, 6, 7 y 8 del artículo 37 de la misma ley 5, 6, 7 y 8 sobre el derecho de acceso a archivos y registros (el recurrente lo denomina derecho de información). Y en relación con estas cuestiones podemos ya anticipar que, aunque la respuesta dada en la sentencia recurrida no es satisfactoria y merece objeciones, el recurso de casación no puede ser acogido los términos en que se ha planteado.

Con independencia de que no sea del todo certera la denominación que utiliza el recurrente (derecho de información) para referirse al contenido de los diversos apartados que invoca del artículo 37 de la Ley 30/1992, de ninguna manera puede aceptarse la objeción que formula la Generalidad de Cataluña cuando señala, como argumento para la inadmisión parcial del recurso de casación, que aquellos preceptos no guardan relación con las cuestiones debatidas. Tanto en el proceso de instancia como en el recurso de casación el Sr. Abelardo ha alegado que la Administración no dio respuesta a las peticiones que hizo para que se le permitiese conocer los informes y valoraciones que habían determinado que se le considerase "no apto"; y habiendo hecho el recurrente esa alegación, resulta plenamente congruente que aduzca la infracción de la norma que regula el derecho de acceso a archivos y registros, que es precisamente el mencionado artículo 37 en sus diferentes apartados. Sucede sin embargo que, como ya hemos señalado, el recurrente formula este reproche de forma conjunta con su alegato de falta de motivación. Y no solo porque, en el plano formal, sean elementos integrantes de un único motivo de casación, sino porque ambas alegaciones se presentan de forma entrelazada, de manera que el no haber dado acceso al expediente cuando el interesado lo solicitó sería un dato para corroborar el alegato principal que consiste en la falta de motivación de la decisión de considerarle no apto.

Y es aquí donde quiebra el planteamiento del recurrente pues, al margen de aquella irregularidad procedimental de no permitirle el acceso al expediente, lo cierto es que el informe/propuesta y demás actuaciones previas que sirvieron de sustento a la decisión de declarar "no apto" al Sr. Abelardo estaban incorporados al expediente administrativo; y el recurrente tuvo ocasión de examinar esa documentación y de alegar sobre ella en el proceso de instancia, como se constata con la sola lectura del apartado sexto de los hechos de la demanda. Debe concluirse entonces que el no haber dado acceso al expediente, habiéndolo solicitado el interesado, es una irregularidad procedimental que en este caso no ha producido indefensión. Indefensión que, por lo demás, tampoco se alega, y sin la cual no cabe atribuir a la deficiencia procedimental virtualidad invalidante (artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ).

CUARTO

La alegación de falta de motivación debe ser examinada poniéndola en relación con la previsión contenida en el apartado 7 de las bases de la convocatoria, donde se establece que en la tercera fase del proceso selectivo (período de prácticas) la calificación de no apto irá acompañada del correspondiente informe motivado.

En el caso que nos ocupa, cuando el Sr. Abelardo quiso conocer los motivos por los que había sido declarado no apto la Administración le dio por escrito la respuesta de que no había superado la tercera fase del proceso selectivo dado que la puntuación obtenida en el período de prácticas había sido de 29#62 puntos, por lo que no superaba el mínimo exigido de 50 puntos sobre 100 de acuerdo con los criterios de valoración establecidos por el tribunal. No cabe considerar que esta sucinta explicación dada entonces al interesado sea el "informe motivado" a que se refiere la base 7 de la convocatoria. Pero en el expediente administrativo figuran, entre otros documentos, el enunciado de los criterios aplicados para la valoración de los participantes en el período de prácticas, el cuadro que refleja las valoraciones asignadas al Sr. Abelardo en cada uno de los 27 parámetros tomados en consideración y, en fin, el informe emitido por D. Cosme, luego asumido por los demás miembros del tribunal calificador, donde se razona la evaluación de no apto asignada al aspirante

D. Abelardo .

Es cierto que tales datos e informes no se comunicaron en su día al ahora recurrente; y en este punto debe entenderse corregida la fundamentación de la sentencia de instancia, pues las consideraciones que en ella se hacen sobre la suficiencia de la motivación del acto impugnado han de quedar matizadas por la constatación de que esos elementos de juicio a los que se alude como parte integrante de la motivación no estaban incorporados a la resolución ni se comunicaron separadamente al interesado. Ahora bien, una vez hecha esta precisión, el efecto útil de la casación impide que el presente recurso sea estimado pues carecería de virtualidad casar y anular la sentencia de instancia para incorporar estas consideraciones cuando hemos visto que, aunque el acto administrativo no lo refleja, los elementos valorativos en los que se basa la decisión quedaron incorporados al expediente administrativo y el recurrente tuvo ocasión de alegar sobre ellos en su escrito de demanda, cosa que efectivamente hizo.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición, se fija en 600 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Abelardo contra la sentencia de nueve de marzo de 2000 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo 211/96), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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