SAP Murcia 88/2006, 21 de Febrero de 2006

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2006:594
Número de Recurso437/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2006
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIANÚM. 88/06

ILMOS. SRS.

  1. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

    PRESIDENTE

  2. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

    Dª. JULIA FRESNEDA ANDRÉS

    MAGISTRADOS

    En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de febrero de dos mil seis.

    Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 122/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Caravaca de la Cruz entre las partes, como actor y aquí apelado D. Joaquín

    , representado en primera instancia por el Procurador D. José Martín Robles Pascual y en esta alzada por la Procuradora Dª. María Teresa Cruz Fernández y defendido por la Letrada Dª. Elisa López Eurrutia; y como demandados:

    1. D. Ángel Jesús y Dª. Silvia , representados por el Procurador D. José Jiménez Ruiz y dirigidos por el Letrado D. Ramón Ruiz Hita.

    2. Diemar Montaje de Grúas, S. L. L., representada por el Procurador D. José Jiménez Ruiz y asistida del Letrado D. Cristóbal Hernández Muñoz.

    3. Construcciones y Promociones José Navarro Valero, S.L., representada por el Procurador D. Juan Esmeraldo Navarro López y asistida por el Letrado D. Pedro A. García-Valcárcel Escribano, no personada en esta alzada.

    4. Procourbe, S.L., representada en primera instancia por la Procuradora Dª. Ana María Parra Gómez y en esta alzada por la Procuradora Dª. Gemma Pérez Haya, siendo asistida por el Letrado D. José María Martínez-Abarca Sánchez.

    5. La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada sucesivamente por los Procuradores Dª. Teodora Arias López y D. José Augusto Hernández Foulquié y asistida del Letrado D. José Luis Arjona García.

    6. Centro Asegurador, S.A., representada ante el órgano a quo por la Procuradora doña Catalina Abril Ortega y ante esta alzada por D. Francisco Bueno Sánchez, con la asistencia del Letrado D. Fernando Alandete Gordó. Y

    7. Seguros Generales Rural, S.A., representada en primera instancia por la Procuradora Dª. Catalina Abril Ortega y en esta alzada por el Procurador D. Juan Antonio Salmerón Buitrago, viniendo asistida del el Letrado D. Justo Conde González.

    Son apelantes los demandados identificados con las letras c) a g).

    Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 26 de febrero de 2.005 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo queinteresa, dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Robles Pascual en nombre y representación de D. Joaquín , debo condenar y condeno, solidariamente, a D. Ángel Jesús , la mercantil Diemar Montajes de Grúas, S. L. L., Construcciones y Promociones José Navarro Valero, S.L., Procourbe, S.L. y las Compañías Aseguradoras La Estrella, S.A., Centro Asegurador, S.A., y Seguros Generales Rural, S.A., a que abonen al actor la cantidad de 246.838'15 euros y todo ello sin expresa condena en costas, absolviendo a Dª. Silvia de los pedimentos dirigidos frente a ella en la presente demanda."

Posteriormente, con fecha 21 de abril de 2.005 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, en el que literalmente se ordenaba: "Que estimando la solicitud formulada por el Procurador Sr. Robles Pascual y por la Procuradora Sra. Abril Ortega, debo aclarar y aclaro el Fundamento de Derecho Séptimo, el Fallo y el encabezamiento de la Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.005 en el sentido y alcance que consta en el Razonamiento Jurídico único de la presente resolución".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, las representaciones de Construcciones y Promociones José Navarro Valero, S.L., Procourbe, S.L., La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, Seguros Generales Rural, S.A. de Seguros y Reaseguros, y Centro Asegurador, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., interpusieron recursos de apelación, de los que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose las representaciones de D. Joaquín , y Procourbe. S.L. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 437/05, donde se personaron Procourbe, S.L., La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, Centro Asegurador, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., Seguros Generales Rural, S.A. de Seguros y Reaseguros y Joaquín , con las representaciones citadas en el encabezamiento. Por providencia de 14 de diciembre de

2.005 se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso para el 13 de febrero de 2.006 siguiente en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dada el volumen y complejidad de la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, con las salvedades que se dirán.

PRIMERO

El actor, D. Joaquín , interpone acción de reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente laboral acaecido el 8 de enero de 2.001 cuando, estando trabajando como albañil en una obra, recibió en su cabeza el impacto de una llave inglesa que se le cayó a D. Ángel Jesús desde 24 metros de altura, mientras montaba una grúa-torre. Se demanda a dicho empleado y a su esposa; a la empresa por cuya cuenta éste trabajaba, Diemar Montaje de Grúas, S. L. L.; a la promotora, Procourbe, S. L.; a la constructora, Construcciones y Promociones José Navarro Valero, S. L. (para la que trabajaba el actor); y a sus respectivas aseguradoras.

La resolución apelada acoge parcialmente la demanda, absolviendo por falta de legitimación pasiva a la esposa del Sr. Ángel Jesús , y estimando que en la producción del accidente hubo un concurso de culpas en un 50%, de una parte, la del propio trabajador accidentado por no portar el casco protector, y de otra, la del empleado demandado, que no adoptó las medidas necesarias para evitar que cayese la llave inglesa, y las del resto de mercantiles codemandadas, por no delimitar adecuadamente la zona de tránsito de los trabajadores y no valorar el riesgo que desencadenó el siniestro en el plan de seguridad de la obra, faltando la necesaria coordinación entre la constructora y la montadora de la grúa.

Parte de los condenados citados interponen recurso de apelación, impugnando todos o algunos de los pronunciamientos de la sentencia, oponiéndose el actor.

SEGUNDO

Recurso de Seguros Generales Rural, S.A. (aseguradora de Procourbe, S.L.).

Entre los diversos motivos de impugnación, denuncia incongruencia en la resolución apelada al no resolver sobre una de las excepciones planteada en su contestación a la demanda, relativa a la falta de cobertura del siniestro de autos que, a su entender, quedaba excluido expresamente por el clausulado de la póliza suscrita con Procourbe, S.L. Concretamente alega que esta mercantil sólo contrató las garantías opcionales de responsabilidad civil y responsabilidad civil de colindantes, no la responsabilidad civil patronal, expresamente exceptuada en las condiciones particulares de la póliza, indicando el art. 2.2 de las condiciones generales que quedan excluidas las indemnizaciones que el tomador o asegurado tenga quesatisfacer en virtud de reclamaciones formuladas por "encargados, empleados, obreros asalariados ... al servicio del asegurado o de las personas relacionadas en el párrafo b) anterior", alusión esta última que se refiere a "los socios del asegurado, los contratista o subcontratistas ... (que) figuren como parte en los contratos de obra o intervengan directamente en las mismas en desarrollo o cumplimiento de estos contratos".

Frente a ello, el actor sostiene que tales limitaciones no le afectan a él ni están previstas como causas de exclusión de la póliza; que las mismas se prevén para el seguro de mantenimiento o conservación, pero no para la garantía de responsabilidad civil; que se trata de limitaciones de derechos que no están suscritas por el tomador y que no son oponibles al tercero perjudicado. Igualmente, se opone Procourbe, S. L., imputando a la aseguradora una actitud engañosa, pues denomina la póliza "todo riesgo a la construcción" y luego ofrece unas coberturas que no se ajustan a lo que en el mercado se conoce por tal nombre, no habiendo informado a los clientes de tales limitaciones, ello unido a que el representante de la entidad, Sr. Más Mengual, con cuya intervención se concertó la póliza, no le informó de las mismas, debiendo sufrir la aseguradora las consecuencias de la confusa denominación empleada y de la falta de formación de su personal.

El recurso debe ser acogido en este extremo. En primer término debe declararse que no se vulneró el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , que expresamente exige la aceptación por escrito so pena de ineficacia de las cláusulas limitativas de derechos, pues las cláusulas esgrimidas por la apelante son delimitadoras del riesgo. Al respecto, en los últimos años, nuestro Tribunal Supremo ha venido sentando un criterio diferenciador -que él califica incluso de muy claro- en la aplicación del citado art. 3 . Así el auto de la Sala Primera de 3 de febrero de 2004 , con cita de las sentencias de 17 de abril de 2.001, 16 de mayo y 16 de octubre de 2.000, 9 de noviembre de 1.990, 16 de octubre de 1.992 y 9 de febrero de 1.994 sienta que:

"La exigencia de que las cláusulas deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , no se refiere a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que...

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