STSJ Andalucía , 28 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2000:18162
Número de Recurso2062/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

M. D. SENTENCIA NÚM. 3352/00 Autos 349/00 Granada 4 ILTMO. SR. D. ANTONIO ÁNGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a veintiocho de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2062/00, interpuesto por Dª. Mariana contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de GRANADA en fecha 27 de mayo de 2.000 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Mariana en reclamación sobre DESPIDO contra OCASO S.A., SEGUROS Y REASEGUROS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2.000 , por la que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social alegada por la empresa demandada Ocaso S.A. Seguros y Reaseguros, y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda planteada por Doña Mariana , reservando a la misma las acciones que pudieren corresponderle para su ejercicio ante la jurisdicción civil correspondiente.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Para la Aseguradora Ocaso, Sociedad Anónima; Compañía de Seguros y Reaseguros, domiciliada en Madrid, c/ Princesa 23, y en Granada, c/ tranvía 28 1° y 2°, dedicada a la actividad del Seguro, prestó sus servicios como Agente de Seguros, Doña Mariana , titular del D.N.I. Núm. NUM000 , vecina de Guejar-Sierra (GR), c/ DIRECCION000 NUM001 , habiendo mediado un contrato-nombramiento de fecha 31.01.96, que obra en el ramo de prueba de la demandada y se da por reproducido a fines probatorios.

    Como remuneración por la actividad a desarrollar el Agente percibiría las comisiones que se especificaban en el Cuadro de Comisiones Anexo al contrato. Hasta citada fecha, la madre de la aquí demandante, Doña Carla había sido Agente de Seguros de la demandada, y en tal data remitió a la Aseguradora carta cediendo los derechos que le correspondían sobre la cartera de seguros producida con su mediación a su hija Doña Mariana . Según los certificados de retenciones e ingresos a cuenta del I.R.P.F. la actora obtuvo los siguiente ingresos: En 1.996 656.318 ptas de las que se retuvo 98.448 Atas. En 1.997 1.009.781 ptas de las que se retuvo 151.467 ptas. En 1.998 1.032.374 ptas de las que se retuvo 201.529 Atas. En 1.999 1.119.126 ptas de las que se retuvo 223.529 Atas.

    La actora vino siendo retribuida mediante liquidaciones mensuales de Comisiones, en los formatos de las que figuran aportadas en los ramos de prueba y se dan por reproducidas a fines probatorios, correspondiéndose las cantidades anuales citadas a las que por tal concepto obtuvo en citadas anualidades. En el acto del juicio concretó la actora su categoría en la del Grupo VI Nivel 4° B y su salario/mes de 126.072 ptas, mas un complemento de 525 ptas.

  2. - Entendiendo la actora que había sido despedida el día 13.03.00, dedujo papeleta de demanda de conciliación ante el CEMAC en 20.03.00, atribuyéndose la categoría profesional de Grupo VI y salario s/c, acto celebrado en 31.3.2000 sin avenencia entre las partes. Obra certificación del tal acta en las actuaciones dándose por reproducida.

  3. - Entiende la actora es aplicable el Convenio Colectivo para las empresas de mediación de Seguros privados para 1.996 1.997 1.998 uno de cuyos ejemplares obra en autos y se da por reproducido.

  4. - No consta el Número de Trabajadores con que puede contar la Aseguradora demandada, ni si la actora podía ostentar en la misma cargo alguno, sindical o de representación.

  5. - A la aquí demandante, por así inferirse del contenido de la prueba de confesión judicial, sin que conste en autos la fecha y el contenido del acta que pudiere haber sido levantada, por la Inspección Provincial de Trabajo le fue impuesta una sanción al no figurar dada de alta en el RETA por el ejercicio de la actividad de Agente de Seguros que venía desarrollando. Al no hacerse cargo la empresa aquí demandada del abono de la sanción que le fue impuesta a la actora, ni haberla ayudado a su pago, la actora, sin que nadie en la empresa en fecha alguna, le dijere que estaba despedida, se entendió despedida, dejando de prestar los servicios que para la misma llevaba a cabo. El Informe de Vida Laboral expedido a fecha 18.05.2000 relativo a la actora, aparece la misma dada en Alta en el RETA en 01/12/99, y de baja en 30.11.99. Obra en autos y se da por reproducido.

  6. - Las funciones que la actora desarrollaba para la demandante consistieron en: Mediación de Seguros (contactos con potenciales clientes); mantenimiento de cartera de clientes con cobro de recibos de pólizas cuyo pago no estuviere domiciliado, ingresando periódicamente las sumas cobradas en la Cta Cte de la Aseguradora (obra en autos distintos justificantes de ingresos que...

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