SAudiencias Provinciales 154/1999, 28 de Abril de 1999

PonenteCarlos Fuentes Candelas
Número de Resolución154/1999
Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alterando el orden de los recursos, debemos estimar el de los demandados-propietarios, Sr. Siso y otros, sobre las costas procesales, las cuales no se impusieron en primera instancia a la parte actora pese a ser íntegramente desestimadas sus pretensiones respecto de aquéllos. El recurso está plenamente fundado en razones incontestables jurídicamente, como así se desprende también de los razonamientos de la sentencia apelada en la se utilizan expresiones rotundas en orden a lo "disparatado" e ilógico,, de la reclamación de la actora contra dichos demandados (Fundamento de Derecho 7º). En efecto, la complejidad de los hechos y responsabilidades controvertidas en el pleito, que arguye la juzgadora de instancia en unión del proceso penal anterior como circunstancias excepcionales para no hacer mención especial sobre las costas procesales, resultan predicables en la situación de las entidades actora y codemandada, pero en absoluto respecto de los demandados propietarios dada la claridad de la ausencia de fundamento de las pretensiones dirigidas contra ellos. El Tribunal aprecia mala fe o, cuando menos, temeridad en la reclamación contra tales demandados; en el primer caso, porque de los antecedentesse desprenderla una actuación judicial civil a modo de represalia o venganza por una acusación penal previa o por el pleito arrendaticio de los propietarios, y, en el segundo caso, la temeridad estaría en la inconsistencia de las pretensiones ejercitadas contra ellos, basadas en que, supuestamente, habrían coadyuvado a que no se pagara la indemnización del seguro de incendios con los consecuentes perjuicios para la actora. Ello no es así, remitiéndonos a las acertadas razones que ya se dieron en primera instancia y se contienen en el Fundamento de Derecho 71 de la sentencia impugnada, mereciendo mencionarse aquí solamente lo siguiente, con relación a los hechos en que la parte actora (y también apelante en esta cuestión) funda su conclusión:

a)- El requerimiento de 1-3-1985 de los dueños (arrendadores del local incendiado) a la aseguradora Galicia S.A. (hoy codemandada AEGON S.A.), de abstenerse de pagar la indemnización a la asegurada hasta la determinación de la que ésta, arrendataria suya, debiese pagar a aquéllos tras el incendio, en modo alguno podía considerarse causa, motivo u obstáculo para una retención de indemnización por la aseguradora quien, si hubiese querido hacerlo, evidentemente, no se lo impediría tal requerimiento, máxime de alguien ajeno al contrato de seguro; y a los hechos nos remitimos: la Compañía aseguradora, independientemente de tal intimación se sujetó al procedimiento liquidatorio del art. 38 L.C.S., siendo la peritación conjunta de 174-1985, y oponiéndose frontalmente al requerimiento de pago que le dirigió la actora el 16-5-1985 apoyándose en el procedimiento penal en el que se investigaban las circunstancias sospechosas del siniestro ocurrido el 91-1985, y ha seguido oponiéndose posteriormente y en el presente pleito. No hay proporción entre el requerimiento de los dueños y el impago de la indemnización del seguro. Además, los daños no se agravaron realmente a partir de entonces, dado el estado completamente ruinoso del local.

b)- Encuanto a la no recogida de las llaves que habría impedido a la actora acceder al local, no es imputable en modo alguno a los propietarios porque: 1) fue el Juzgado de Instrucción quien se lo ordenó al representante legal de "MIL NOVECIENTOS, S.A.", Sr. V. L. el 20-3-1986 (folio 1092) para la realización de una diligencia pericial pendiente; 2)- la actora pudo pedir a su momento la devolución de las llaves; y 3)- mientras no está resuelto con arreglo a Derecho y por las vías legales un contrato de arrendamiento y se les da la posesión del local, los arrendadores no están facultados para hacerlo de propia mano y, por tanto, no correspondía a éstos sino a la arrendataria encendérselas con el Juzgado y entrar o no en el local.

c)- Otro tanto cabe decir sobre la imputación de no retirada de escombros por los demandados, cuando consta una petición al Juzgado de Instrucción denegada por providencia de 6-2-1986 por estar pendiente la aludida pericial (folios 1087 y 1090).

d)- La reparación del inmueble por los propietarios es una obligación cuyo cumplimiento podía ser exigida judicialmente, si bien parecía manifiestamente improsperable dada la ruina física que exime a los arrendadores de tal obligación, siendo así que una cosa es reparary otra distinta reconstruir un local ruinoso, cualquiera que fuera el origen de la ruina, incluido un incendio fortuito (nos remitimos a la LAU y la jurisprudencia al respecto, como los arts. 107, 114-10 y 118 y las STS de 27-5-1957, 8-5-1967, 17-6-1972, 13-5 y 21-12-1974, 15-2-1996).

SEGUNDO

Por las razones que acabamos de explicar, procede la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante en el extremo referido a su intento de lograr en segunda instancia la condena de los propietarios con fundamento en lo ya dicho.

TERCERO

Igualmente debemos desestimar el recurso de la actora en el extremo referido a la indemnización de daños y perjuicios a mayores de la cifra de la peritación e intereses del art. 20 LCS. Entendemos que el criterio de la juzgadora de instancia, no obstante las opiniones discordantes, es el correcto, siendo así que la Aseguradora no es la responsable del siniestro y, según el art. 1 LCS (otro tanto el 45 para el seguro de incendios) en virtud del contrato de seguro se obliga, una vez acaecido el evento, a "indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado", en su caso con el recargo de los intereses del art. 20 por retraso injustificado o que le fuera imputable en el pago, nada más, dado el fuerte componente de los intereses como cláusula penal especifica para evitar la morosidad. Aparte de ello, estarían los argumentos de improcedencia o falta de justificación de la reconstrucción del inmueble de ajena pertenecía (al parecer, ya demolido en la actualidad); o la pérdida de ganancias o lucro cesante de un negocio con beneficios anteriores más que dudosos, que ha de ser probado y no incluye los "hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna", razón del criterio riguroso y restrictivo de la jurisprudencia (por todas, la reciente STS de 5-11-1998); como tampoco cabe repercutir en la Aseguradora unas rentas derivadas de un contrato de arrendamiento del que aquélla es ajeno y que no son objeto de cobertura.

CUARTO

Se reincide por parte de la Compañía aseguradora en la misma oposición mantenida en la primera instancia en todas sus manifestaciones y complejidad desistiendo de las excepciones de litispendencia y prescripción, por otro lado bien resueltas en la sentencia apelada (Fundamentos de Derecho 1º y 3º).

En cuanto a la excepción de falta de personalidad en el actor (2ª del art. 533 LEC), distinta propiamente de la cuestión de fondo de la falta de acción (conectada directamente con el título o causa de pedir, respecto al derecho que se pretende hacer valer judicialmente: sobre la diferencia, ver STS 21-11-1996), la basa la aseguradora apelante en que la demanda está planteada por la entidad "MIL NOVECIENTOS" S.A. cuando se había transformado en S.L. con anterioridad a su interposición.

Ciertamente, el acuerdo de transformación fue adoptado en la Junta de 1-6-1992, se escrituró el 21-12-1992, y se inscribió en el Registro Mercantil el 8-2-1993, con posterioridad a la demanda (22-1-1993), si bien el asiento de presentación es anterior (21-1-1993), y el art. 55.1 del Reglamento del Registro Mercantil, tanto anterior como actual, considera como fecha de la inscripción la de dicho asiento. Sin embargo, aparte de la diferencia en 1 día entre el asiento y la interposición de la demanda, a su vez redactada en fechas anteriores, debemos tener en cuenta: a) que no estamos en un caso de disolución de la S.A. y constitución de otra Sociedad distinta (art. 228.2 L.S.A.), sino de la transformación de la S.A. en S.L. en la que rige la continuidad de la personalidad jurídica de la Sociedad, que continúa subsistiendo bajo la forma societaria nueva (art. 228.1); b) - que los defectos de personalidad del art. 533-20 LEC son subsanables en el procedimiento (STS 19-111993, 9-4-1996, 20-10-1998), y ocurre que así se hizo en nuestro caso si tenemos en cuenta el personamiento del nuevo Procurador de la demandante el 4-11-1995 (folio 648), bien que diciendo hacerlo por MIL NOVECIENTOS"S.A.", pero haciendo uso de un nuevo poder del representante legal de MIL NOVECIENTOS "S.L." de fecha 31-10-1994, el cual ya se aportó antes con el escrito de réplica, habiéndose personado en segunda instancia con ese mismo apoderamiento procesal y, explícitamente, en nombre y representación de la "S.L", como así le tuvo por comparecido este Tribunal.

Otro tanto podemos decir en cuanto a la excepción de falta de personalidad en el Procurador demandante invocada al amparo del art. 533-3º LEC, por motivo de haber comparecido el Procurador que presentó la demanda con poder para pleitos de fecha 3-6-1985 otorgado por el anterior Consejero delegado de la S.A., Sr. V. L. C Ciertamente que éste había sido cesado y sustituido por acuerdo de 25-10-1991 escriturado el 19-11-1991 e inscrito el 30-12-1991, antes de la fecha de la demanda. Pero: a)- los defectos de personalidad del art. 533-31 son subsanables (STS 16-9-1997 y las que en ellas se citan); b)- habrían sido efectivamente subsanados en el modo ya explicado más arriba; c)- la Jurisprudencia tiene reiterado que "la validez del poder se determina por la fecha en que se otorga a nombre de la Sociedad o entidad Jurídica, sin que obste que hubiese cesado en el cargo, al hacerse uso de aquél, quien en su representación lo confirió (STS de 23-6-1909 y 5-3-1935), y el Procurador de una Sociedad continúa con...

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