SAP Alicante 76/2008, 28 de Febrero de 2008

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2008:841
Número de Recurso33/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2008
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL de ALICANTE. Sección Cuarta. Rollo 33/2008.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2008-0000223

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000033/2008-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001509/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE BENIDORM

Apelante/s: ADESLAS S.A.

Procurador/es: LUIS FRANCISCO ROGLA BENEDITO

Letrado/s: JUAN ANTONIO OLMEDILLA ALMARZA

Apelado/s: Frida

Procurador/es : JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN

Letrado/s: JOSE FERNANDO LLORCA SABATER

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Iltmos. Sres.:

Presidente

Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza

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En la ciudad de Alicante, a veintiocho de Febrero de dos mil ocho.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 76/2008.

En el recurso de apelación interpuesto por ADESLAS S.A., representada por el Procurador Sr. Roglá Benedito y asistido por el letrado Sr. Olmedilla Almarcha, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Benidorm (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Benidorm (Alicante), en los autos de juicio ordinario número 1509/2006, se dictó, en fecha quince de Noviembre de dos mil siete, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Se estima en parte la demanda y se condena a ADESLAS S.A. a pagar a Frida la cantidad de 3.592,66 euros más los intereses legales producidos por la misma desde el día 2.11.04 computados al tipo del 20%.

  1. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 33/2008, señalándose para votación y fallo el pasado día veintisiete de Febrero de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante impugnó la sentencia de instancia desde argumentos diversos, interesando, en base a los mismos, la revocación de la referida resolución, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda, y condenando a la actora al pago de las costas de instancia.

La parte apelada se opuso al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de las sentencia de instancia, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

SEGUNDO

La parte apelada alude, como primer motivo de su recurso, a la existencia de error en la aplicación del art. 103 de la Ley de Contrato de Seguro.

El artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que aquellas se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de este último de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 9 de junio de 2000, y 23 de noviembre de 2001), han venido a permitir, autorizar y tener por cumplida la motivación de la sentencia de alzada con la remisión a la propia sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "Juez a quo". En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por que repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal, la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 19 de octubre de 1999 ).

Lo expuesto (al margen de las consideraciones diferenciadas que se formularán en el fundamento jurídico siguiente en materia de intereses de demora) es plenamente aplicable en el caso que nos ocupa en relación a los particulares de la sentencia de instancia a los que alude el primero de los motivos del recurso deducido por la parte apelante, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fáctico-jurídicas de la resolución impugnada al respecto, que se dan por reproducidas al margen de posibles precisiones que pudieran hacerse al hilo de alguna de las alegaciones de la parte apelante. Así:

Alude la parte apelante a que si bien es cierto que no discutió el carácter de urgente de la situación médica que determinó el internamiento hospitalario e intervención quirúrgica...

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