STS, 21 de Febrero de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:3392
Número de Recurso3606/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina núm. 3606/2001, interpuesto por don Imanol, representado por el Procurador de los Tribunales don Domingo Collado Molinero, contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 900/97, seguido a instancia del mismo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23 de abril de 1997, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1992.

Ha sido parte recurrida en este Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación para la unificación de doctrina se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Imanol contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 23 de abril de 1997 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho".

SEGUNDO

La representación procesal de don Imanol presentó, con fecha 22 de diciembre de 2000, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que expuso, a su parecer, el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso, y fundamentó la infracción legal en la contradicción con las sentencias de las Salas de Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de diciembre de 1996, y de la Comunidad Valenciana, de fechas 22 y 29 de noviembre de 1996 . Y, con base en los fundamentos alegados, solicitaba: 1.- [se] Declare haber lugar al presente recurso, casando y anulando la sentencia impugnada. 2.- [se] Declare que la prestación percibida ha de tributar como incremento o disminución patrimonial por la diferencia ente el importe de las primas pagadas y la cantidad percibida al cumplir 65 años, por tratarse del cobro de un seguro y no de una prestación con cargo a un fondo interno ya que no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones y Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones para que el referido Fondo Interno sea calificado como tal. 3.- [se] Resuelva las cuestiones objeto del presente recurso, modificando las declaraciones contenidas y las situaciones creadas por la sentencia impugnada. 4.-. Se fije la doctrina legal por la que se declare que la cantidad percibida por mi mandante [el recurrente] como procedente de un seguro de supervivencia debe tributar como incremento o disminución patrimonial en los términos señalados en los artículos 20.10 y 27 de la Ley 44/78, del I.R.P.F., en redacción dada por la Ley 48/1985 ".

TERCERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 23 de marzo de 200 admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina y dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su oposición a dicho recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 24 de abril de 2001, impugnó el recurso solicitando su inadmisión o, subsidiariamente su íntegra desestimación.

Las consideraciones fundamentadores de su solicitud eran las siguientes: "PRIMERA.- A juicio de esta Abogacía del Estado el recurso es inadmisible en razón a la falta de identidad de situaciones contempladas y resueltas en la Sentencia impugnada y en las de referencia, puesto que en la impugnada se resuelve sobre el carácter de una indemnización o pago realizado en 1992, cuando ya no existía póliza de seguro de supervivencia, mientras que en las de referencia se alude a indemnizaciones o pagos realizados en ejercicios anteriores, póliza existente, sin acreditar que se efectuará con fondos internos exclusivos de la sociedad. No hay, pues, identidad de situaciones ni tampoco se ha resuelto de forma distinta en base a los mismos razonamientos y premisas (sic). SEGUNDO.- En todo caso, entiende esta Abogacía del Estado que la sentencia impugnada mantiene la doctrina correcta en el tema que nos ocupa por los deberá ser confirmada íntegramente".

QUINTO

Por providencia de 10 de octubre de 2001 se acordó remitir las actuaciones realizadas a esta Sala. Y terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2006, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema litigioso suscitado por la parte recurrente -el mismo resuelto, entre otras, por las Sentencias de esta Sala de 27 de Julio, 16 de Septiembre y 2 de Octubre de 2002, 25 de Marzo, 7 de abril de 2003 y 11 de abril de 2005, dictadas también en recursos de casación para unificación de doctrina, concretamente los núms. 5871, 6232 y 7312 de 1997 y 3567, 3717/98 y 6536/2000 -, cuya doctrina, lógicamente, ha de ser mantenida, aparece en el fundamento 3 de la sentencia impugnada: la determinación de la tributación de la prestación de supervivencia obtenida en forma de capital en el ejercicio 1992 por el empleado.

La Administración ha estimado que la cantidad percibida ha de dividirse en dos conceptos, a saber, por una parte, lo percibido como rescate de una determinada póliza de seguro, suscrita con la Compañía Metrópolis, que tributa como un incremento patrimonial oneroso de acuerdo con lo que prevenía el art. 20.10.b) de la Ley 44/1978 , y, por otra parte, lo percibido a cargo de un Fondo de la Compañía Telefónica para atender al seguro de supervivencia, que es un rendimiento irregular comprendido entre los del trabajo personal, en virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la misma Ley .

Por el contrario, el recurrente entiende que todo lo percibido es un incremento patrimonial oneroso y, en consecuencia, solicitó, además, su derecho a la devolución de 3.813.614 ptas. de principal más 531.607 ptas. de intereses de demora, además de los intereses correspondientes.

La sentencia recurrida señala "Para la determinación de la tributación de la prestación de supervivencia obtenida en forma de capital en el ejercicio de 1992 por el empleado ha de distinguirse: la prestación satisfecha con cargo al fondo interno de la empresa, integrado por aportaciones de la empresa, que constituye una prestación derivada de una fórmula alternativa para la cobertura de prestaciones análogas a las de los planes y fondos de pensiones, que se integra en la base imponible del sujeto pasivo, en calidad de rendimiento de trabajo, pudiendo calificarse de rendimiento irregular, y está sometida a la pertinente retención a cuenta; y la prestación derivada del seguro colectivo concertado con una compañía aseguradora, en la que, a su vez, ha de distinguirse entre la parte de prestación nutrida por las aportaciones de la empresa a dicho seguro, que se considera asimismo derivada de un sistema alternativo, integrándose en la base imponible del sujeto pasivo igualmente en concepto de rendimiento del trabajo irregular, e igualmente sometido a retención a cuenta, y la parte de prestación derivada de aportaciones del propio empleado a dicho seguro colectivo, que no constituye sistema alternativo y que se integra en la base imponible del empleado en función de la calificación que en la normativa general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tenga la operación realizada [...] Por lo que respecta a la prestación derivada del fondo interno no cabe duda que toda ella constituye una prestación derivada de un sistema alternativo, pues, se haya nutrido exclusivamente por aportaciones de la empresa. La integración, por ende, de la prestación en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas del perceptor, en este caso el propio empleado, ha de realizarse según previene el artículo 75 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones en concepto de rendimientos de trabajo sometidos a la pertinente retención [...]".

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en la contradicción de la sentencia recurrida con las siguientes resoluciones:

  1. - Sentencia de 9 de Diciembre de 1996, de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recurso 1095/1994 .

  2. - Sentencia de 29 de noviembre de 1996, de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso 1773/1994. 3.- Sentencia de 22 de noviembre de 1996, de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso 1772/1994. El artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige que entre la sentencia recurrida y las ofrecidas de contraste exista igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones, por lo que es preciso analizar el contenido de estas últimas.

TERCERO

La sentencia señalada con el número 1 indica, en su Fundamento Tercero, que el tema discutido en ella fue el concepto en que deben integrar la base imponible del IRPF las cantidades recibidas por el recurrente, trabajador jubilado de Telefónica, como consecuencia del cobro de un seguro de supervivencia, ya que, mientras la Administración de la Hacienda Foral las consideró como rentas provinientes de rendimientos del trabajo, el recurrente estimó que eran variaciones patrimoniales que debían tributar como incremento, tesis esta última que fue acogida por la sentencia.

Por otra parte, la sentencia negó expresamente que se hubiera probado por la Administración que las cantidades percibidas procedieran de un Fondo Social, nutrido con aportaciones de la empresa, pues, de haber existido, lo hubiera sido con aportaciones de los propios asegurados, que veían sus rendimientos de trabajo mensualmente reducidos para hacer frente a este concepto de seguro colectivo.

Así las cosas reputaba la cantidad percibida como incremento patrimonial que debía tributar en el IRPF como tal, con derecho a descontar de ese incremento, las cantidades abonadas en concepto de primas, todo ello conforme a lo que se establece en los artículos 20.10 b) y 27 de la Ley 44/78 aplicable al discutido ejercicio de 1991.

Las sentencias señaladas con los números 2 y 3 ofrecen una rápida sinopsis de las vicisitudes de esta cuestión, indicando que, en un principio, Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis, dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura, se descontaba, a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias.

El 31 de Diciembre de 1982, Telefónica rescató dichas pólizas de seguro de supervivencia, cesando desde ese momento el abono de primas a la compañía aseguradora, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado.

Desde ese momento, hasta el año 1992, en que Telefónica constituye un Plan de Pensiones a favor de sus trabajadores, la cuestión de la previsión por supervivencia "es totalmente oscura", en opinión de la sentencia.

No obstante ello, indica una serie de circunstancias o elementos a tener en cuenta, entre ellos los de que el seguro de supervivencia o seguro colectivo siguió siendo tenido en cuenta, como acreditan diversos extremos documentales, entre ellos una nota de la Inspección de Zona de Madrid, de 15 de Octubre de 1985, en que hace referencia al mismo, explicando que sus reservas se constituyen con las cuotas totales pagadas más sus rendimientos financieros, así como la Memoria de la entidad retenedora, correspondiente a 1990, donde específicamente se habla "del seguro colectivo de capitales de vida", especificando que los trabajadores de Telefónica "... devengan un derecho al cumplir sesenta y cinco años, se encuentren en activo o jubilados, y que se materializa en un pago único en concepto de prestación de supervivencia".

Al propio tiempo, se declara probado que en las nóminas de los trabajadores se les descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba la correspondiente retención fiscal.

La sentencia concluye que la entidad retenedora ha asumido de hecho la función de aseguradora del seguro de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, con lo que fiscalmente estaban consumiendo renta para prevenir un futuro y, en consecuencia, la cantidad percibida, una vez producido el riesgo (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino, por el contrario, una recuperación de lo aportado a lo largo de su vida laboral, es decir, un incremento patrimonial, por lo que desecha la tesis de la Administración, según la cual el llamado capital de supervivencia se ha constituido exclusivamente en base a aportaciones de la propia empresa, en función del trabajo asalariado de sus empleados, lo que constituye una atípica retribución por el trabajo.

Por último, la sentencia descarta la aplicación al supuesto de hecho de la fiscalidad de los planes de pensiones, puesto que el llamado Fondo interno, que cubre el seguro de supervivencia, se constituyó cinco años antes de publicarse la Ley 8/1987, de 8 de Junio , reguladora de los mismos, y fue en 1992 cuando Telefónica constituyó formalmente un Plan de Pensiones.

CUARTO

Tras lo expuesto, debemos recordar que este tipo de recursos exige que las sentencias propuestas presenten hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a los que conforman el sustrato de la sentencia recurrida, igualdad sustancial que indudablemente opera en el presente supuesto, donde los supuestos contemplados por las sentencias en liza son idénticos.

Este grupo de requisitos concurre evidentemente, así como también se cumple con lo dispuesto en el epígrafe 4 del citado artículo, al contener la fundamentación de la infracción legal cometida, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

QUINTO

Podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas cómo consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida.

Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1992, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerase que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resulta aplicable, en consecuencia, el art. 20.Diez.b), a cuyo tenor, "cuando se perciban cantidades derivadas de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o distribución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas".

Todo ello sin perjuicio de la deducción en la cuota de los porcentajes correspondientes a las primas satisfechas.

SEXTO

Se impone por ello estimar el recurso y casar la sentencia recurrida, acogiendo la pretensión formulada que consiste en el reconocimiento del derecho del recurrente a ser reintegrado por la Haciendia Pública en los euros correspondientes a la suma de 3.813.614 ptas. de principal más 531.607 ptas. de intereses de demora, así como al abono de los intereses correspondientes a dichas cantidades.

No procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Imanol contra la sentencia, dictada con fecha 2 de noviembre de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 900/97 , sentencia la expresada que se casa y anula. Todo ello con estimación del referido recurso contencioso administrativo, con anulación de los actos administrativos impugnados y con el reconocimiento del derecho del recurrente a recibir la suma de la suma de 3.813.614 ptas. de principal más 531.607 ptas. de intereses de demora, así como al abono de los intereses correspondientes a dichas cantidades. Sin costas, ni en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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