SAP Madrid, 5 de Febrero de 2000

PonenteAngel Vicente Illescas Rus
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José González Olleros

Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

Ilma. Sra. Dª. Mónica de Anta Díaz

En Madrid, a cinco de Febrero de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señoresMagistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 844797, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada Ocaso, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María García Fernández y defendida por Letrado, y de otra como demandadas-apelantes E.P.M.H., S.L., y L., S.A., representadas por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y asistidas de Letrado, seguidos por el trámite de juicio de cognición .

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Porel Juzgado de Primera Instancia número 45 de los de esta capital con fecha 2 de marzo de 1.998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Maria Garcia Fernandez en nombre y representación de la entidad "Ocaso, S.A. ", contra la mercantil "P.M.H., S.L.", y "L., S.A.", debo condenar y condeno a las demandadas a que satisfagan solidariamente a la actora la cantidad de cuatrocientas setenta y ocho mil trescientas cuarenta pesetas (478.340.- pesetas), suma que devengará el interés legal desde la fechade la interposición d e la demanda que se incrementará en dos untos desde la fecha de esta resolución, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO, Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 15 de septiembre pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 31 del actual para la deliberación, votación y Fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan aquí por reproducidos, en gracia a la economía procesal, los fundamentos de derecho primero a tercero, ambos inclusive de la sentencia recurrida, en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los de la presente. No se aceptan, en cambio, los razonamientos jurídicos cuarto y quinto de la misma, los cuales serán sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de la entidad aseguradora "Ocaso, S.A.» ejercitaba frente a las entidades mercantiles "P.M.H., S.L.» y "L., S.A.», acción personal de condena pecuniaria en reclamación de la cantidad de 478.340,- pesetas, que afirmaba satisfecha a Don A.G.D., propietario del local comercial ubicado en el inmueble sito en el núm. X de la Calle Orovilla en Madrid, en virtud de la póliza de seguro "Multirriesgo de edificios y comunidades de propietarios» concertada, con el núm. 46090, con la Comunidad, como consecuencia de los daños ocasionados en el incendio del referido local comercial, a la sazón arrendado a Don L.F.O. en representación de la entidad "P.M.H.,S.L.», quien a su vez tenía suscrita póliza de seguro de comercio núm. 000000 con la entidad "L., S.A.» - con unos capitales garantizados de 8.000.000,- pesetas de daños a continente y 5.000.000,- pesetas de Responsabilidad Civil -. Efectuado el correspondiente reparto entre las aseguradoras concurrentes, se convino que las mismas atenderían los daños producidos, peritados en la cantidad de 843.334,- pesetas a razón de - pesetas la entidad "Ocaso, S.A.» y 364.994,- pesetas "Lepanto, S.A.». La actora "Ocaso, S.A.» ejercita acción por subrogación del perjudicado contra el arrendatario del local, a quien considera responsable civil del incendio y, consecuentemente, de los daños producidos al local, así como contra la aseguradora de éste.

Frente a dicha pretensión los codemandados comparecidos opusieron las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, argumentando que la estructura interna y externa del local no resultó afectada, sino únicamente al revestimiento del local, el cual había sido realizado por el arrendatario del local como consecuencia de la adaptación del mismo para la instalación del negocio, y por cuanto, el propietario abonó al arrendatario el importe proporcional de la reparación con la misma cantidad percibida de la demandante y por el hecho de que en virtud del contrato de arrendamiento el inquilino abonaba los gastos de Comunidad y, entre ellos, la parte de prima correspondiente al Seguro concertado por ésta. Señalaba, pues, que no habiendo experimentado el propietario perjuicio alguno, la demandante no puede subrogarse en la posición de quien por no haber sufrido daños no ostenta derecho resarcitorio alguno.

Oponían asimismo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse convocado a la litis a la entidad "C.P.M. Electricidad, S.L.», empresa que suministró e instaló el cuadro eléctrico en el que se originó el incendio. En cuanto al fondo rechazaba la existencia de responsabilidad alguna en la producción del incendio, y terminaba interesando la absolución.

TERCERO

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo.. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 1998 por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la aseguradora "Ocaso, S.A.», y desestimando las excepciones articuladas por los demandados condenaba a éstos a satisfacer a la actora la cantidad reclamada, intereses y al pago de las costas. Frente a dichopronunciamiento se alzan los demandados condenados interesando la revocación de la sentencia de primer grado y que en su lugar se dicte otra absolviéndoles de los pedimentos contenidos en la demanda. El recurso de apelación se funda, en lo sustancial, en las mismas excepciones y argumentos de fondo esgrimidos en la primera instancia. La parte actora-apelada redarguyó los motivos articulados de contrario y solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Siguiendo un orden lógico de análisis de las cuestiones sometidas a consideración en esta alzada, nos detendremos primeramente en la defensa invocada por los demandados-apelantes a propósito de la "falta de legitimación», tanto activa como pasiva, con fundamento explícito en el art. 533, núms. 2.º y 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al respecto ha de significarse que así como la falta de personalidad hace referencia a la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y a no tener el carácter o representación con que se demanda o que se predica del demandado --S.S.T.S. de 4 de abril de 1972, 28 de noviembre de 1973 y 13 de abril de 1977, entre otras--, son cuestiones procedimentales y no sustantivas, de suerte que no son las calidades que resultan del derecho con que se litiga, sino la de su capacidad o incapacidad personal para el litigio mismo en que se ha de dilucidar la cuestión relativa a la existencia, naturaleza y alcance del derecho debatido, carecede justificación y explicación plausible confundir - como se cuidara de precisar, entre otras, la S.T.S., Sala Primera, de 13 de julio de 1981-, después de una reiteradísima doctrina legal, los conceptos y realidades de "falta de personalidad» relativo al ámbito procesal y la de "falta de titularidad del derecho de acción» - ora en su lado activo, ora en el pasivo-- atinente al derecho material o sustantivo en sí mismo debatido, no a los requisitos o presupuestos procesales, por lo que como y en cuanto tal sólo éstos encajan dentro del art. 533, núms. 2.º y 4.º de la L.E.C., a la vez que las otras constituyen fondo del asunto.

Igualmente, la jurisprudencia tiene declarado que tampoco puede confundirse la falta de acción con la falta de legitimación, puesto que si ésta mira a la capacidad procesal de la parte no en abstracto sino en referencia a un proceso concreto y por estar las partes demandante y demandada en cierta relación con el objeto de litigio, aquélla, en cambio, atiende al éxito de la pretensión y para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de derecho material que se esgrime y probados los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, así como los hechos determinantes en cada caso --v gr. S.S.T.S. de 11 de abril y 18 de mayo de 1962, 6 de noviembre y 2 de diciembre de 1964, 24 de abril y 27 de noviembre de 1969--. No afectando la falta de acción a la capacidad procesal sino al derecho subjetivo contendido, tanto significa que para apreciarla se requiere entrar a conocer y decidir sobre el aspecto del fondo a que la acción se contrae, dado que sin declarar la validez o invalidez y conjuntamente eficacia o ineficacia del derecho con base al cual se pretende dar vida a la acción ejercitada no puede ciertamente decidirse que ésta falta, lo que quiere decir que reconocer o no en las partes la titularidad del derecho cuya efectividad se pretende no es...

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