SAP Almería 269/2004, 26 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE LUIS CASTELLANO TREVILLA
ECLIES:APAL:2004:1265
Número de Recurso317/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2004
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 269/04

En Almería, a veinte y seis de noviembre dos mil cuatro, la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Rafael García Laraña

Magistrados

Dª Gema María Solar Beltrán

D. José Luis Castellano Trevilla

ha visto en grado de apelación, Rollo número 317/04, los autos número 755/04 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Almería , sobre reclamación de cantidad, promovidos por "Asepeyo, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo Número 151", representada por el Procurador D. Javier Salvador Martín-Alcalde García con la dirección letrada de D. Julio Gila Casado, frente a D. Cornelio , Dª Virginia y "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A." representados por la Procuradora Dª María Rosa Vicente Zapata y dirigidos en esta instancia por el Letrado D. Juan Francisco Núñez Fenoy.

Los citados autos penden ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Asepeyo, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo Número 151"contra la sentencia de 19 de julio de 2.004, dictada por dicho Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada en la medida en que constituyen relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Almería, en 19 de julio de este año se dictó sentencia cuya parte dispositiva reza: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín García en nombre y representación de ASEPEYO frente a D. Cornelio , Dª Virginia y ZURICH, representados por la Procuradora Sra. Jiménez Tapia, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante."

TERCERO

La representación procesal de "Asepeyo, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo Número 151" interpuso oportunamente recurso de apelación contra la referida resolución, confiriéndosetraslado del mismo a la contraparte, que formalizó su oposición, elevándose seguidamente los autos a este Tribunal.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala el día 22 del corriente mes de noviembre, se formó el oportuno rollo y por providencia de la misma fecha se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 siguiente, en la que quedaron conclusos y vistos.

QUINTO

En ambas instancias se ha dado cumplimiento a todas las formalidades legales.

Ha sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Luis Castellano Trevilla, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Articula la recurrente un primer motivo para combatir la estimación de la alegación de prescripción que oponen los demandados ahora recurridos frente a la acción ejercitada, razonando para ello que la misma deriva del número 3 del artículo 127 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo número 1/1.994, de 20 de junio , debiendo anotarse por la Sala que, atendida la redacción del precepto cuya vulneración se denuncia, la acción que en los autos se ejercita carece de la naturaleza jurídica aquiliana que en la sentencia a quo se le atribuye porque la expresión "... tendrán derecho a reclamar ... el coste de las prestaciones sanitarias ..." utilizada en la norma, si se interpreta en sintonía con el artículo 83 de la Ley 14/1.986, de 25 de abril, General de Sanidad , más bien parece apuntar al nacimiento de un derecho propio frente a quien ha causado el daño o resulte en último término obligado al pago de las prestaciones sanitarias precisas para el remedio de los quebrantos físicos producidos, que no a una habilitación para el ejercicio derivado o sustitutorio de una acción preexistente en la que pudieran otros subrogarse, por lo que, lejos de resultar de aplicación al presente caso las previsiones del párrafo 2º del artículo 1.968, ha de estarse al plazo del artículo 1.964, ambos del Código civil , cuando se ejercita aquel tipo de acción por parte de la mutua de accidentes de trabajo para reclamar con amparo en el número 3 del artículo 97 de la Ley de Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1974 del que es antecedente próximo el mismo número del actual artículo 127 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , cuando la prestación haya sido requerida en supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona y haya sido la misma hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la Entidad Gestora, Servicio Común o Mutua de Accidentes de Trabajo, de suerte que las Mutuas Patronales tendrán derecho a reclamar el costo de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho, planteamiento legal que genera una acción de repetición o regreso que no tiene relación directa con el accidente de tráfico en el que se causaron las lesiones, que actúa como causa remota, sino con la prestación médica o asistencial en sí misma considerada, que priva a la entidad reclamante de la condición de perjudicado por el accidente, para otorgarle la de acreedor al reembolso del precio de unos servicios, naturaleza jurídica que comporta que el plazo de prescripción, a falta de específica disposición, no sea el de la acción que nace del artículo 1.902 del Código Civil , de un año según el párrafo 2º del artículo 1968 del propio Texto sustantivo , sino el general de toda acción personal, que es el de quince años que señala el artículo 1.964 del mismo Código que, obviamente, no había transcurrido cuando se presentó la demanda, por lo que la excepción de prescripción debió ser desestimada por no ejercitarse en el presente litigio una acción de responsabilidad civil extracontractual con base en el artículo 1902 de la Ley común , sino la acción de reembolso de los gastos de asistencia sanitaria prestada por la apelante a la que alude el Tribunal Supremo en su sentencia de 1º de julio de 1.981 , que tiene su origen en el hecho ilícito a que se refiere el artículo 127 de la Ley de Seguridad Social ,...

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